Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(REFORMA NORMA SOBRE DEPÓSITOS E
INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTRANJERO)
CD-SIBOIF-313-3-AGOS25-2004. Aprobado el 17 de Septiembre
del 2004.
Publicado en La Gaceta No. 186 del 24 de Septiembre del
2004.
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del
Consejo Directivo y en particular del acta número trescientos trece
(313), de las tres y treinta minutos de la tarde del día
veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, se encuentra la
resolución referente a Reforma a los artículos 2 y 3 de la
Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el
Exterior, que en sus partes conducentes dice:
El Consejo Directivo después de analizar lo propuesto por el
Superintendente
RESUELVE
CD-SIBOIF-313-3-AGOS25-2004
PRIMERO: Reformar los artículos 2 y 3 de la Norma Sobre
Depósitos e Inversiones en el País y en el Extranjero contenido en
Resolución XXXll-1-95, de fecha veinticinco de Septiembre de Mil
Novecientos Noventa y Cinco, los cuales deberán leerse así.
Arto. 2 Las Instituciones Financieras podrán depositar e
invertir en el exterior en los siguientes instrumentos en dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, o euros:
2.1 Depósitos e inversiones en bancos del exterior:
a) Depósito a la vista, cash collateral y payble through:
1) Para propósitos no restringidos en instituciones bancarias de
primer orden;
2) Para propósitos restringidos en instituciones bancarias que
no sean de primer orden, pero que cumplan con los requisitos
mínimos siguientes: (1) no estén sujetos a ningún régimen de
excepción de carácter público (Memorandum of Understanding, Cease
and Desist order, u otra medida equivalente); (2) mantengan
presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la
licencia bancaria y estén sujetas a un régimen de supervisión
pleno, acorde con los usos internacionales sobre esta materia; (3)
estén en regla con respecto al grupo de Acción Financiera (GAFI); y
(4) mantengan una posición financiera sólida y solvente,
documentada por la institución financiera depositante mediante un
análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce
meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de
los Estados Unidos de América. En el caso del manejo de cuentas
"payable through" , las instituciones bancarias receptoras deberán
estar autorizadas para operar en los Estados Unidos de América.
b) Depósito a plazo fijo y/o Certificados de Depósitos:
1) En instituciones de primer orden a plazo no mayores de un
año;
2) En instituciones financieras calificadas en el primer
escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de
inversión), siempre y cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
i. El país sede del banco depositario tiene clasificación de
primer orden (grado de inversión)
ii. El plazo del depósito no es mayor de seis (6) meses; y
iii. A la inversión se le asigna una ponderación de 100% como
activo de riesgo.
c) Instrumentos de deuda y/o Certificados de Depósito
negociables emitidos por instituciones de primer orden, cotizados
en bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América,
siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales
a su precio de mercado, actualizado en forma permanente.
Para determinar si las instituciones financieras captadoras de
depósitos o emisoras de títulos son de primer orden o están
calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de
primer orden (grado de inversión), se aplicará lo establecido en el
artículo 4 de esta norma.
2.2 Todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o
mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los
mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de
mercado, actualizado en forma permanente.
2.3 Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito,
de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos
se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado,
actualizado en forma permanente. Estos títulos podrán ser
adquiridos previa autorización del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
2.4 Valores de Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales con
plazo residual para su vencimiento no mayor de un año; estos
valores podrán ser adquiridos previa autorización del
Superintendente de Bancos.
Las solicitudes de inversión referidas en la disposición
anterior, deberán ser informadas al Banco Central de Nicaragua por
parte del Superintendente.
2.5 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con
Compromiso de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras solo
podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores
autorizados en este artículo y cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América.
Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las
instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las
cuales estas coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis
deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de
una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con
la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc.).
No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos esté calificada por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, etc.).
Arto. 3 En Las operaciones que efectúen con arreglo al
Arto. 2, las Instituciones Financieras del país están sujetos a los
siguientes límites individuales por institución captadora o
emisora:
3.1 En Depósitos a la Vista, cash collateral y payable through
con un banco del exterior:
a) De acuerdo a sus necesidades operativas, las que a
requerimiento de la Superintendencia deben ser debidamente
justificadas.
b) Para el manejo de cuentas en instituciones bancarias que no
sean de primer orden, de acuerdo a sus necesidades operativas
debidamente justificadas, pero la suma de las tres modalidades de
depósitos en una misma institución bancaria no deberá exceder el
límite del quince por ciento (15%) de la base de cálculo de capital
de la institución financiera depositante.
3.2 En Depósitos a Plazo Fijo, Certificados de Depósitos,
Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables en
Instituciones Financieras del Exterior calificadas como de primer
orden, en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en
cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1; literal
a), el cien por ciento (100%) de la base de cálculo del capital de
la institución financiera inversionista.
En Depósitos a Plazo Fijo y Certificados de Depósitos en
Instituciones Financieras del Exterior calificadas en el primer
escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de
inversión), en un límite que no exceda en conjunto con los
depósitos en cuentas, operativas indicadas en este artículo,
numeral 3.1, literal b), el quince por ciento (15%) de la base de
cálculo del capital de la institución financiera inversionista.
3.3 En todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o
garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América: sin límite.
3.4 En Títulos de Deuda emitidos por un Organismo Multilateral
del Crédito: hasta el cincuenta por ciento (50%) del Patrimonio de
la Institución.
3.5 En Valores emitidos por Bancos Centrales y/o Gobiernos
Centrales: Hasta el quince por ciento (15%) del Patrimonio de la
Institución.
Los límites indicados anteriormente deben determinarse, tomando
como base el valor nominal a la par de los títulos y no su valor de
mercado.
SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su notificación a las entidades bancarias y financieras,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y veinte
minutos de la tarde y no habiendo más que tratar, el presidente
declara cerrada la presente sesión. Entrelineado:
CD-SIBOIF-212-1-JUL8-2002. Vale. (f) E.M.M (f) M. ALONSO I. (f)
ANTENOR ROSALES B. (f) ROBERTO SOLÓRZANO CHACÓN. (f) GABRIEL PASOS
LACAYO. (f) ALFREDO CUADRA GARCÍA. (f) U. CERNA B. Libro la
presente certificación en CUATRO (04) hojas de papel membretado de
la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en
la ciudad de Managua, a las ocho y quince minutos de la mañana del
día viernes diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario.
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