Reforma De Los Artículos 6, 10, 31, 37 De La Norma Prudencial Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos Cd-Siboif-185-2-Nov9-2001, Publicada En Las Gacetas No. 13 Y 14 Del 21 Y 22 De Enero De 2002
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 10,
31, 37 DE LA NORMA PRUDENCIAL SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE
ACTIVOS CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, PUBLICADA EN LAS GACETAS No. 13
Y 14 DEL 21 Y 22 DE ENERO DE 2002
RESOLUCIÓN N* CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005
de fecha 03 de agosto de 2005
Publicado en la Gaceta No. 172 del 5 de Septiembre del 2005
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS,
En uso de sus facultades,
Ha dictado,
La siguiente norma:
Reforma de los artículos 6,10,31 y 37 de la Norma Prudencial
Sobre Evaluación y Clasificación de Activos,
CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, publicada en Las Gacetas No. 13 y 14 del
21 y 22 de enero de 2002.
Primero: Refórmense los artículos 6, 10, 31 y 37 de la Norma
Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos, contenida
en la resolución CD-SIBOIF-185-2-NOV9-2001, los cuales deberán
leerse así:
Arto. 6 RECLASIFICACIÓN DEL DEUDOR
Las Instituciones Financieras deberán mantener actualizadas las
clasificaciones de sus deudores de acuerdo a los antecedentes que
señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. La
Institución deberá reclasificar en mayores categorías de riesgo a
todos aquellos deudores que muestren un deterioro de su situación
de riesgo, de acuerdo a la normativa vigente.
En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente
mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la
cartera de préstamos:
a) Comercial y de Arrendamiento Financiero de tipo comercial: Las
instituciones financieras deberán adoptarlas sustituyendo las
suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de
reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser
modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones
resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco
podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones
que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización
expresa del Superintendente.
b) Hipotecaria para Vivienda, de Consumo, de Micro-Crédito y de
Arrendamiento Financiero de tipo hipotecario para vivienda y
consumo: Las instituciones financieras deberán mantener el
porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones,
sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a
categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser
disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las
instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa
del Superintendente.
c) Provisión Genérica por Deficiencia en la Gestión de
Clasificación de Crédito: En el caso de que el resultado de la
inspección realizada por la Superintendencia, comparado con las
clasificaciones de la institución financieras encontradas en la
inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales
o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos y al diez
por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes,
el Superintendente ordenará a la institución una nueva evaluación
que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días y
simultáneamente ordenará la constitución de una provisión genérica
por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito,
adicional a las aludidas en los literales a),
b) y d) del presente artículo, del punto veinticinco por ciento
(0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de
préstamos.
d) Provisión Genérica por Riesgo Cambiario Crediticio: En el caso
de que sea evidente que no se ha cumplido con la evaluación del
riesgo cambiario conforme lo establecido en el literal a) del
artículo 10 de la presente norma, el Superintendente podrá ordenar
a la institución la constitución de una provisión genérica por
riesgo cambiario crediticio, adicional a las aludidas en los
literales a), b) y e) del presente artículo, de hasta el punto
veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros
de la cartera de préstamos comerciales y de arrendamiento
financiero de tipo comercial en moneda extranjera y córdobas con
mantenimiento de valor.
Dichas provisiones genéricas adicionales podrán ser eliminadas
mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente
evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel
inferior a los parámetros establecidos, o que a partir de la fecha
que concluyó la última inspección transcurran más de doce (12)
meses sin la realización de parte de la Superintendencia de la
siguiente inspección.
Toda vez que el Superintendente de Bancos imponga a la entidad
bancaria o financiera cualquiera de las provisiones genéricas
expresadas en los literales c) y d) del presente artículo, a su
vez, deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través
de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a
tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los
mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho
órgano para la evaluación y clasificación de activos.
Arto. 10 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN
La evaluación y clasificación del nivel de riesgo de la totalidad
de las obligaciones del deudor con la Institución, se realizará
sobre la base del análisis y consideración de cuatro factores
principales, que son:
a) La capacidad global de pago del deudor
La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores de
créditos comerciales, considerará la carga financiera que implica
el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con
la Institución y otras Instituciones, comparado con la capacidad
generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del
deudor, incluyendo las características del entorno económico en que
éste se desenvuelve, así como la consideración de otros
endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros. Dicha
comparación se realizará a través de un análisis de los
antecedentes referidos a la situación económica y financiera del
deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados
necesariamente por la Institución, tales como estados financieros,
situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los
créditos, u otros antecedentes complementarios que permitan estimar
la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de
calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio
de sus obligaciones con la Institución Financiera deberá reflejarse
en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada
deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos
antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos
que la Institución ha otorgado al deudor, deberán ser constatados
por la Institución Financiera y ser fundamentados, confiables y
recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la
fecha de evaluación y clasificación del deudor.
Para los créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con
mantenimiento de valor, expuestos a riesgo cambiario crediticio por
montos iguales o mayores en córdobas o en moneda extranjera
equivalentes a veinticinco mil dólares (US$25,000.00) de los
Estados de América, las instituciones financieras deberán
establecer en sus manuales de crédito los procedimientos para medir
y controlar el potencial riesgo cambiario crediticio, que incluyan
por lo menos:
1) La identificación de los deudores expuestos y no expuestos a
riesgo cambiario crediticio.
2) Realización de una medición del efecto de una devaluación de la
moneda sobre la capacidad de pago de la cartera de deudores, al
menos con una periodicidad anual cuya fuente de información se
encuentre actualizada. Los supuestos a utilizarse deberán, por lo
menos, asumir dos escenarios de devaluación de la moneda, uno de 1
y otro de 2 veces la tasa de inflación del año anterior
respectivamente como mínimo.
3) Las instituciones financieras, deberán tomar las acciones
correctivas que consideren necesarias sobre la calificación
crediticia o las condiciones del crédito en los casos donde
identifiquen deudores cuya capacidad de pago pueda ser afectada de
forma sustancial como resultado de una potencial exposición al
riesgo cambiario.
b) El historial de pago
El historial de pago, es el comportamiento pasado, y presente del
deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la
Institución y otras Instituciones, considera el grado de
cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de
crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para
tal efecto, la Institución deberá llevar una lista detallada que
constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir
antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados,
cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o
cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento
pasado y presente del deudor con la Institución y con otras
instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber
consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier
otro sistema de información privado que tenga a su disposición la
institución.
c) El propósito del préstamo
El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente:
específico; compatible con la actividad económica financiada;
relativo a la fuente de pago; y congruente con la estructura y
términos del préstamo. La Institución Financiera deberá conocer
claramente el destino y uso de los fondos prestados al
deudor.
d) La calidad de las garantías
La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor de
la Institución, representa una fuente alternativa de recuperación
de sus créditos con la Institución Financiera, deberá basarse en
antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las
garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por
peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos
Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales
específicos de cada crédito y garantías asociadas relativos a su
constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de
recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos,
mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros
resguardos constituidos en favor de la Institución y la
correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda
garantizada. Las garantías que cuenten con valoraciones
actualizadas conforme lo establecido en el artículo 31 de la
presente norma, serán consideradas para efectos de la
clasificación.
Arto. 31 PERIODICIDAD DE LAS VALORACIONES
Las Instituciones Financieras deberán realizar valoraciones de sus
garantías por lo menos una vez al año. Se mantendrán, a disposición
de la Superintendencia, los antecedentes como valoraciones y
tasaciones, además de las evaluaciones de la Institución que
respaldan los importes registrados o contabilizados.
En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán
realizarse por lo menos cada tres (3) años. No se requerirá una
nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en
las categorías 'A' o 'B' y el saldo de principal más intereses de
dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al
cincuenta por ciento (50%), o esté respaldado por garantía líquida
en un porcentaje igual al anterior, o el valor de realización en el
mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces
el monto adeudado.
No obstante lo anterior, la institución deberá realizar nuevas
valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles sea objeto de reestructuración.
Arto. 37 REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES
a) REFINANCIAMIENTOS
Se considerarán refinanciamientos, los créditos corrientes con
clasificación "A", que sean objeto de renegociación por cambio o
modificación en los términos y condiciones originalmente pactados
que no involucran un deterioro en la capacidad de pago del
deudor.
b) REESTRUCTURACIONES
Se considerará un crédito como reestructurado siempre que un cambio
en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas
por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte
del deudor.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro
crédito y se contabilizara en la cuenta de créditos
reestructurados. Además, se deberá demostrar la existencia de todos
y cada uno de los siguientes factores:
1. La realización de un análisis previo y la aprobación por la
instancia correspondiente de la institución;
2. Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien la
recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones
pactadas;
3. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor, y
4. Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía
originalmente pactada En los casos en que la garantía haya sido
afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no
cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, la
institución financiera podrá proceder a reestructurar, siempre y
cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de
recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación
deberá quedar debidamente documentada en el expediente del
deudor.
c) CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS
Los créditos reestructurados serán clasificados de acuerdo con los
criterios enunciados en la presente norma para cada categoría,
conforme a la evaluación del deudor inmediatamente antes de la
reestructuración.
La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea
reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría B, los
deudores que cancelen en efectivo los intereses que tuviesen
pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la
reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago
segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (principal e
intereses) o que el principal e intereses del crédito
reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías
líquidas.
Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría "A" hasta
después de transcurridos seis (6) meses posteriores a la
reestructuración, observándose un comportamiento normal en sus
pagos, si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después
de recibir el primer pago. Para efecto de las reclasificaciones
referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán
cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así
mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas y se haya
y transcurrido un período adicional de seis meses observándose un
comportamiento normal en sus pagos, o si la periodicidad de pago es
mayor de seis meses, después de recibir el siguiente pago los
créditos podrán contabilizarse como vigente, siempre y cuando, en
ambos casos se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes:
i. Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor de la
institución financiera acreedora y que haya sido efectivamente
entregada a la entidad comercializadora o su equivalente;
ii. Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de
títulos representativos de deuda emitidos por el Banco Central de
Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debidamente pignorados a favor de la institución financiera
acreedora;
iii. Títulos valores emitidos por instituciones financieras del
país supervisadas por la Superintendencia de Bancos o por
instituciones financieras del extranjero calificadas de primer
orden por cualquiera de las agencias calificadoras de riesgo
seleccionadas por la Superintendencia debidamente pignoradas a
favor de la institución financiera acreedora; y
iv. Previa autorización, cualquier otra que a criterio de la
Superintendencia se considere como una fuente de pago segura.
2) Los deudores que no cumplan con lo establecido en el numeral
anterior, serán reclasificados hasta en la categoría "B", después
de transcurrido un período de doce (12) meses o después del primer
pago si la periodicidad del pago es mayor de doce meses,
observándose un comportamiento normal en sus pagos.
Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría "A'
después de transcurrido en período adicional de 12 meses
observándose comportamiento normal en sus pagos y se haya pagado un
monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del
crédito reestructurado, y que cualquier otro crédito del deudor con
la institución no haya sufrido un deterioro. Para efecto de las
reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones
crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha
categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes
señaladas, los créditos podrán contabiliza como vigentes.
d) LIBERACIÓN DE PROVISIONES
Cada vez que se determine una reducción de provisiones sobre los
préstamos reestructurados, el monto de la misma se cargará a la
sub-cuenta correspondiente de la cuenta 149. 00 '*Provisión para
Cartera de Créditos" con crédito a la cuenta 433. 01 Disminución
de Provisiones para Cartera de Créditos". Al mismo tiempo, se
deberá cargar el mismo valor en la cuenta 361.01.1.01 "Resultado
del Período M.N.-Disponibles" con crédito en la cuenta 361.01.1.03
Ingresos por Reclasificaciones de Préstamos
Reestructurados
Al cierre de cada ejercicio y determinado el resultado del mismo,
el saldo de balance de fin de año que quede en la cuenta analítica
361.01.1.03 antes mencionada, estará disponible para ser
distribuido como dividendos únicamente si estos se dan en
acciones.
Para el balance de apertura del ejercicio siguiente, el saldo
remanente en la cuenta analítica 361.01.1.03 deberá ser trasladado
sumándoselo al saldo de la cuenta analítica 342.03. 1.01
"Reserva por Ingresos por Reclasificación de Préstamos
Reestructurados".
El monto que se registre en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01
podrá disminuir, en este orden, siempre y cuando se cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
1) Disminuir el monto registrado en la cuenta, 361.01.1.03 ó
342.03.1.01 en una proporción equivalente al porcentaje recuperado
en efectivo del principal del crédito reestructurado. Para este fin
cada institución deberá establecer un sistema de control adecuado
con información veraz y de fácil verificación por parte de la
Superintendencia de Bancos; el que, como mínimo deberá contener la
siguiente información:
a) No. de control del crédito
b) Nombre del deudor
c) Monto del crédito reestructurado
d) Monto pagado, indicando de forma separada el principal e
intereses
e) Provisión disminuida
f) Relación porcentual entre el principal pagado y el monto
reestructurado
g) Ingresos por reclasificación de préstamos reestructurados a ser
disminuidos
h) Cualquier otra información que la institución considere
pertinente para un control eficaz de este tipo de
operaciones.
2) Disminuir el monto registrado en la cuenta 361.01.1.03 ó
342.03.1.01 hasta que se cancele el crédito reestructurado.
Las disminuciones que se efectúen al saldo de la cuenta 342.03.1.01
se efectuarán con crédito a la cuenta 352.01 Ingresos de
Ejercicios Anteriores.
e) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37
Lo establecido en este artículo es aplicable en toda su extensión a
los créditos comerciales y créditos de arrendamiento financiero
tipo comercial. Para los demás tipos de crédito, le serán
aplicables lo establecido en los acápites a) y b) de este
artículo.
Segundo: Lo establecido en el Arto. 10, literal a), numeral
1) de la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de
Activos, para créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas
con mantenimiento de valor, expuestos al riesgo cambiario
crediticio, será aplicable a las renovaciones y créditos nuevos que
se otorguen a partir de noventa (90) días calendario contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución,
Tercero: La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su notificación a las instituciones supervisadas, sin perjuicio
de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) Mario
Arana S. (f) Roberto Solórzano CH. (f) Antenor Rosales B (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo Cuadra (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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