Reforma De La Política Para La Administración De Las Reservas Internacionales Brutas (Rib) Del Banco Central De Nicaragua (Bcn) Y Derogación De Resolución Cd-Bcn-Xliv-1-12, Del 25 De Octubre De 2012
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REFORMA DE LA POLÍTICA PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) Y DEROGACIÓN DE RESOLUCIÓN
CD-BCN-XLIV-1-12, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2012
RESOLUCIÓN CD-BCN-VIII-1-17, Aprobado el 1 de Marzo de
2017
Publicado en La Gaceta No. 49 del 10 de Marzo de 2017
Certificación de Resolución de Consejo Directivo
La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado,
Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria número
ocho del veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, se
aprobó por unanimidad de votos la Resolución No.
CD-BCN-VIII-1-17, misma que, en su parte conducente resolutiva.
íntegra y literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 08
Febrero 24, 2017
RESOLUCIÓN
CD-BCN-VIII-1-17
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE
APROBAR
La siguiente,
REFORMA DE LA POLÍTICA PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN) Y DEROGACIÓN DE RESOLUCIÓN
CD-BCN-XLIV-1-12, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2012
1. Autorizar la reforma de los artículos 15,16 y 17 de la Política
para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB)
del Banco Central de Nicaragua (BCN) aprobada mediante resolución
CD-BCN-11-1-13 del 15 de enero de 2013, conforme lo
siguiente:
1.1 Reformar el artículo 15:
Arto. 15 Instituciones Financieras Elegibles
Las instituciones financieras en las que se depositen o inviertan
las reservas internacíonales, deberán tener "grado de inversión",
según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y dentro
de este grado deberán tener las siguientes calificaciones de riesgo
crediticio:
a. Para instrumentos del Mercado Monetario Internacional, la
calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser
menor de "A-3" según Standard & Poor"s, "F3" según Fitch
Ratings y "P-3" según Moody"s lnvestors Service.
b. Para instrumentos del Mercado Internacional de Capitales,
la calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser
menor de "BBB-" según Standard & Poor" s y Ficht Ratings y
"Baa3" según Moody" s lnvestor Service.
Las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas aplicarán a
bancos centrales, entidades oficiales, organismos financieros
supranacionales y multilaterales, así como a instituciones
financieras comerciales. En el caso de los bancos centrales, se
tomará la calificación de riesgo soberano del país para el cual
constituyen la autoridad monetaria. En el caso particular del Banco
de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), y del
Fondo Monetario Internacional (FMI) no se aplicarán las
calificaciones de riesgo crediticio antes descritas, por las
particularidades de estos organismos financieros supranacionales,
que no cuentan con calificaciones de riesgo crediticio.
Los administradores externos y custodios deberán tener "grado de
inversión", según definición de las agencias calificadoras de
riesgo, y dentro de este grado, deberán tener las siguientes
calificaciones de riesgo crediticio:
a. La calificación de riesgo crediticio de corto plazo no
deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor"s, "F-1" según
Fitch Ratings y "P-1" según Moody"s lnvestors Service.
b. La calificación de riesgo crediticio de largo plazo no
deberá ser menor de "AA-" según Standard & Poor"s y Fitch
Ratings y "Aa3" según Moody"s lnvestor Service.
En todos los casos las instituciones financieras deberán contar con
la calificación de riesgo crediticio aquí referida, otorgada por al
menos dos de las agencias calificadoras.
A conveniencia del BCN, éste podrá gestionar la administración de
sus reservas internacionales en instituciones financieras del
exterior con calificaciones distintas a las señaladas en el
presente artículo, previa aprobación de su Consejo Directivo.
1.2 Reformar el artículo 16:
Arto. 16 Límites Máximos de Exposición
Los límites máximos de exposición de riesgo crediticio para
instituciones financieras depositarias, contrapartes de inversión y
emisoras serán los siguientes:
a. Para los bancos centrales, entidades oficiales y
organismos financieros supranacionales y multilaterales podrá ser
en su conjunto de hasta un cien por ciento (100%) de las RIB.
b. Para las instituciones financieras comerciales no podrá
exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del total de las
RIB.
c. La exposición máxima individual de riesgo crediticio con
las instituciones financieras comerciales que cumplan con la
calificación crediticia mínima indicada en el inciso "b", del
Artículo 15, estará determinada para cada calificación como un
porcentaje de las RIB, según el siguiente detalle:
Calificación
Crediticia de Largo Plazo
Límite Máximo
(Porcentaje de RIB)
AAA
15
AA+
10
AA
7.5
AA-
5
Se asignará hasta uno por ciento ( 1 %) del total o de las RIB a la
institución financiera comercial que cuente con calificación
crediticia de A+, A, A-, BBB+, BBB o BBB-; para las inversiones del
Mercado Internacional de Capitales. La exposición máxima en estas
instituciones financieras no podrá exceder en su conjunto el seis
por ciento (6%) de las RIB.
Para efectos de definir la exposición máxima de riesgo crediticio
por institución financiera se utilizará la calificación menor
otorgada a la institución por las agencias calificadoras de
riesgo.
d. En el caso que una institución financiera comercial
cuente con calificación crediticia entre A+ y BBB-, y cumpla con la
calificación crediticia de corto plazo, el límite máximo a
asignársele no deberá exceder el dos por ciento (2%) del total de
las RIB, para las inversiones del Mercado Monetario
Internacional.
e. En el caso de inversiones en valores públicos u otros
valores negociables, la concentración de riesgo crediticio por
emisión individual será de hasta un máximo del cinco por ciento
(5%) del total de la emisión, pero no mayor al diez por ciento
(10%) del total de las RIB. El parámetro de concentración del cinco
por ciento (5%) por emisión individual no será aplicable a las
emisiones de Instrumentos de Mediano Plazo (MTI, por sus siglas en
inglés) del BIS, en vista que dichos instrumentos no son emitidos
por un monto nominal previamente establecido.
El CAR determinará los cupos individuales de inversión por cada
institución financiera dentro de los límites máximos de exposición
de riesgo crediticio aprobados en la presente Política y revisará
mensualmente dichos cupos. El saldo de las RIB que se tomará como
base para determinar el monto que corresponde al límite máximo de
cada institución financiera, será el del cierre del mes
anterior.
1.3 Reformar los incisos a y e del Arto. 17 Pérdida de
Elegibilidad.
a. Depositarios, Contrapartes de Inversión y Emisores
Si la calificación de riesgo crediticio de corto plazo o de largo
plazo otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de
riesgo desciende por debajo del "grado de inversión", la inversión
deberá liquidarse en un plazo no mayor de diez ( 10) días hábiles
contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y
cuando las condiciones del mercado así lo permitan.
c. Custodios
i. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al
menos dos de las agencias calificadoras de riesgo se mantiene igual
o mayor que "A-2" según Standard & Poor's, "F-2" según Fitch
Ratings y "P-2" según Moody's lnvestors Service para inversiones de
corto plazo; o igual o mayor que "A+" según Standard & Poor' s
y Fitch Ratings y "A 1" según Moody' s lnvestors Service para
inversiones de largo plazo; entonces el CAR determinará la
conveniencia de mantener los valores hasta su vencimiento en
custodia con la institución financiera que perdió su elegibilidad,
trasladar los valores a otro custodio o en su defecto liquidarlos
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las
condiciones del mercado así lo permitan.
ii. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al
menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por
debajo de "A-2" según Standard & Poor's, "F-2" según Fitch
Ratings y "P-2" según Moody's lnvestors Service para inversiones de
corto plazo; o por debajo de "A+" según Standard & Poor's y
Fitch Ratings y "A 1" según Moody' s Investors Service para
inversiones de largo plazo; entonces los valores deberán
trasladarse a otro custodio o en su defecto liquidarlos en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del
mercado así lo permitan.
2. Derogar la Resolución del Consejo Directivo del BCN,
CD-BCN-XLIV-1-12, del 25 de octubre de 2012, denominada "Límite
Máximo de Exposición de Riesgo Crediticio para las Inversiones de
las Reservas Internacionales Brutas (RIB) en el Banco
Latinoamericano de Comercio Exterior".
3. Se faculta a la Secretaría del Consejo Directivo a emitir
certificación refundida de la Política para la Administración de
las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de
Nicaragua (BCN), que incluya las reformas aprobadas en la presente
resolución.
4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de
esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y
con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del
Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente
Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de
Managua el uno de marzo del año dos mil diecisiete. (f) Ruth
Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Ad Hoc del Consejo
Directivo.
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