Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REFORMA AL PUNTO PRIMERO DE LA
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 DE LA
NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Resolución N° CD-SIBOIF-616-2-FEB24-2010, Aprobada el 24 de
Febrero del 2010
Publicada en La Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2010
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3
y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y
sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la
referida Ley 316;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBO1F-616-2-FEB24-2010
REFORMA AL PUNTO PRIMERO DE LA NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO
CREDITICIO
Primero: Refórmense el punto primero de la Norma de Reforma
de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Norma sobre
Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-605-1-DIC9-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, el cual
deberá leerse así:
Arto. 34 Refinanciamientos.- Se considerarán
refinanciamientos los créditos corrientes con clasificación "A" que
no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la
capacidad de pago del deudor.
Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de
crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la
capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas
refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente
capítulo.
Arto. 35 Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la
extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago
de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del
contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de
pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique
uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del
plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser
tratado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la presente
norma.
Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses
del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en
caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no
puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó
la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo,
todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para
respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el
expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la
prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses.
Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso
de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a
un solo vencimiento.
No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro
de un período de doce meses.
Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito
conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo
a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con
clasificación categoría "A".
b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito
en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.
c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores
externos transitorios no imputables a acciones u omisiones
indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los
mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.
d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor.
e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de
los técnicos o funcionarios de la institución financiera acreedora,
cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad
para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las
garantías.
El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el
cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en
caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de
mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento
originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso
de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas
podrá efectuarse al final del período mediante una extensión del
plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado
podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice
sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas).
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los créditos
de consumo ni a los microcréditos que no estén destinados a
financiar actividades económicas y de producción.
Arto. 36 Reestructuraciones.- Se considerará un crédito como
reestructurado cuando los cambios en los términos y condiciones
originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la
capacidad de pago de los créditos por parte del deudor.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro
crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y
previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La realización de un análisis previo y la aprobación por la
instancia correspondiente de la institución;
b) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la
actividad financiada o de otras actividades que evidencien la
recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones
pactadas;
c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad
financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de
otras condiciones contractuales orientadas a la protección del
acreedor; y
d) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía
originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido
afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no
cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, la
institución financiera podrá proceder a reestructurar, siempre y
cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de
recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación
deberá quedar debidamente documentada en el expediente del
deudor.
La consolidación de deudas se considerará como una
reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar
hayan sido otorgados por la misma institución financiera y, por lo
menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30)
días en los últimos noventa (90) días previa a la consolidación de
las deudas. Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos
otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con la
institución financiera otorgante o con otra institución del sistema
financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado.
Arto. 37 Clasificación de los microcréditos, créditos de consumo
e hipotecarios para vivienda reestructurados.- Los
microcréditos, créditos de consumo e hipotecarios para vivienda
objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría
de riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración. Para
todos los créditos de consumo, incluyendo los desembolsados por
medio de tarjeta de crédito que no cuenten con garantías líquidas o
reales de las referidas en los numerales 1), 3) (maquinaria y
vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la
presente norma, en ningún caso la clasificación podrá ser menor que
la categoría de riesgo "C".
1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
"A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para
este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago
sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se
cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas
posteriores a la reestructuración.
b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a)
y b), anteriores.
2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean
iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación
del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios
enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después
que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes
referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
numeral.
Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se
refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor
muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o
deterioro en su capacidad de pago, la institución financiera deberá
proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor
riesgo.
Arto. 38 Clasificación de créditos comerciales
reestructurados.- Los créditos comerciales reestructurados
serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la
presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del
deudor antes de la reestructuración.
Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se
encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga
previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del
plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su
vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para
estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha
de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes
de la prórroga.
En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto
de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el
cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de
vencimiento del crédito más antiguo.
La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea
reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría "B", los
deudores que cancelen los intereses que tuviesen pendientes de pago
antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores
que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del
total de los adeudos (principal e intereses) o que el principal e
intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por
garantías líquidas.
Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes:
1) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor de la
institución financiera acreedora y que haya sido efectivamente
entregada a la entidad comercializadora o su equivalente;
2) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de
valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de
Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debidamente pignorados a favor de la institución financiera
acreedora;
3) Valores emitidos por instituciones financieras del país
supervisadas por la Superintendencia o por instituciones
financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la
normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e
inversiones, debidamente pignoradas a favor de la institución
financiera acreedora; y
4) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del
Superintendente se considere como una fuente de pago segura.
b) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría
"A" aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en
cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una
de las siguientes condiciones:
1) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses
posteriores a la reestructuración.
2) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una
vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1)
y 2), anteriores.
c) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el literal a)
anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni
sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la
categoría "A", después de recibido el pago por un monto equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito
reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como
vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente
literal.
Para efecto de las reclasificaciones referidas en los literales a),
b) y c) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán
cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la
respectiva categoría.
Arto. 40 Medición.- Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán conforme lo siguiente:
a) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o
adjudicados se medirán por el valor menor entre:
1) El valor acordado en la transferencia en pago o el de
adjudicación en remate judicial, según corresponda.
2) El valor de realización conforme la normativa que regula la
materia de peritos valuadores que prestan servicios a las
instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación
del bien.
3) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal
del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar
distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar
las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previo a
la adjudicación.
El valor de los métodos de medición en los numerales 1) y 3) antes
indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en
la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos
transaccionales, los costos directamente atribuibles a la
adquisición o realización del activo (impuestos, derechos,
honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de
los bienes, etc.)
b) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de
conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se
medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones
asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo
siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por
cualquier pérdida de valor por deterioro.
Arto. 41 Constitución de provisiones.- La institución
financiera deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas
al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o
adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el literal
a) del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del
crédito correspondiente, la institución financiera deberá sanear el
saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones
asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o
adjudicados.
Así mismo, cuando existan más de un bien en proceso de
adjudicación, la institución financiera deberá trasladar las
respectivas provisiones asignadas al crédito en la medida que se
adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en
el literal a) del artículo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a
lo establecido en el literal a) siguiente:
a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser menor que
los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los
libros:
1) Bienes muebles:
- 30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6
meses de la adjudicación del bien.
- 0% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses.
- 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del
bien.
2) Bienes inmuebles:
- La provisión que tenía asignada el crédito antes de la
adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo
del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el
bien.
- 30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses
de la adjudicación del bien.
- 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de
la adjudicación.
- 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de
la adjudicación.
- 100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.
Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de
su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Siguen partes inconducentes. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo (f)
Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio
Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna Barquero. Secretario. URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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