Reforma Al Artículo 5 De La Norma Prudencial Sobre Evaluación Y Clasificación De Activos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA NORMA PRUDENCIAL SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS) CD-SIBOIF-296-1-MAY12-2004. Aprobada el 24 de Mayo del 2004. Publicada en la Gaceta No. 104 del 28 de Mayo del 2004. CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número doscientos noventa y seis (296), de las tres de la tarde del día miércoles doce de mayo del año dos mil cuatro, se encuentra la resolución, referente a la " Reforma al artículo 5 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de activos , la que en sus partes conducentes dice: EL CONSEJO DIRECTIVO, DESPUÉS DE LAS CONSIDERACIONES AL RESPECTO, RESUELVE CD-SIBOIF-296-1-MAY12-2004 Artículo Primero: Refórmase el artículo 5 de la Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos contenida en Resolución CD-SIB-185-2-NOV9-2001, del nueve de noviembre del 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13, y No.14 del 21 y 22 de enero del 2002 respectivamente, el cual deberá leerse así: Artículo 5.- REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA COMERCIAL POR LA SUPERINTENDENCIA El Superintendente podrá revisar en cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por las instituciones supervisadas, pudiendo tal revisión dar lugar o modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación cuando se observen irregularidades significativas. La revisión de la clasificación de la cartera comercial podrá efectuarse de la manera siguiente: a) Utilizando nuestras dirigidas de acuerdo con criterios de la Superintendencia (deudores relacionados, deudores con montos significativos, deudores por sector económico, etc.) En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por la Institución financiera; y/o b) Utilizando unas muestras representativa determinada en forma estadí stica y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado por dicha muestra, la superintendencia lo extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisió ;n resultante de la exploración fuera superior a la provisión contabilizada por la institución evaluada, ésta deberá proceder a constituir la diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de provisiones. Segundo: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a las instituciones financieras, sin perjuicios de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Siguen partes inconducentes. Cuando son las seis de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. (f) Eduardo Montiel Morales. (f) Mario B. Alonso I. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Gilberto A. T. (f) U. Cerna B. Y a solicitud del Superintendente de Bancos, libro la presente certificación en dos (02) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la cuales, firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua, a las diez y quince minutos de la mañana del día veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario. -