Reforma Al Artículo 42 Y 47 De La Norma Sobre Gestión De Riesgo Crediticio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - REFORMA AL ARTÍCULO 42 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO Resolución N° CD-SIBOIF-616-3-FEB24-2010, Aprobada el 24 de Febrero de 2010 Publicada en La Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2010 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO ÚNICO Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316; En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, CD-SIBOIF-616-3-FEB24-2010 REFORMA AL ARTÍCULO 42 Y 47 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO Primero: Refórmense los artículos 42 y 47 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20- 2008, de fecha 20 de agosto de 2008, el cual deberá leerse así: Arto. 42 Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido. La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares (US$100,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes de la institución financiera, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con excepción de los bienes ubicados fuera del país. Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Superintendente para su revisión. La institución financiera deberá informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la periodicidad establecida en el "(: Calendario Oficial de información" remitido a todas las entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos. Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación: a) Los créditos de consumo, en el día de mora número ciento ochenta y uno (181). La institución financiera podrá sanear un crédito de consumo en el día 360, cuando dicho crédito tenga constituidas garantías reales referidas en los numerales 1), 3) (maquinaria y vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado y estén en proceso de cobro judicial. b) Los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial. Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos saneados, la institución financiera deberá mantener los referidos registros en Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta de los mismos. Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Siguen partes inconducentes. (t) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cesa Barquero. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF. -