Reforma A Los Artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 24, Y 26 De La Norma Sobre La Supervisión Consolidada De Los Grupos Financieros

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - (REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6, 7, 8, 9, 24, y 26 DE LA NORMA SOBRE LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE LOS GRUPOS FINACIEROS) CD-SIBOIF-335-1-2005. Aprobada el 21 de Enero del 2005. Publicada en La Gaceta No. 22 del 1 de Febrero del 2005. CERTIFICACIÓN URIEL CERNA BARQUERO, Secretario de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Sexto Tomo de Libro de Actas de Consejo Directivo y en particular del acta número trescientos treinta y cinco (335), de las tres y treinta minutos de la tarde del día miércoles diecinueve de enero del año dos mil cinco, se encuentra la resolución referente a la "Reforma a los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 24 y 26 de la Norma sobre Supervisión Consolidada de los Grupos Financiero, la que en sus partes conducentes dice: Después de las explicaciones justificativas al respecto; el Consejo Directivo, RESUELVE CD-SIBOIF-33-5-1-ENE19-2005 l PRIMERO: Refórmense los artículos 3,5,6,7,8,9,24 y 26 de la Norma Sobre Supervisión Consolidada de los Grupos Financieros, Contenida en resolución CD-SIBOIF-316-1 -SEPT23-2004 de fecha 23 de septiembre del 2004, los cuales deberán leerse así: Artículo 3.- Definiciones Para la aplicación de la presente Norma deberán considerarse las siguientes definiciones: A. Control: Es la capacidad de dirigir las políticas financieras y de operación de una entidad para obtener beneficios de sus actividades. Esta capacidad puede derivarse de¡ control accionario directo o cualquier otra forma de manifestación de control conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley Bancaria. B. Coordinador Responsable: Es la entidad integrante del Grupo Financiero que, establecida en la República de Nicaragua sea designada Coordinador Responsable W Grupo Financiero, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley Bancaria. C. Días: Días calendario. D. Deficiencias administrativas: Se refiere a las entidades del grupo que hayan obtenido en los últimos seis (6) meses una calificación mayor que 3 en el Sistema Uniforme de Calificación (CAMELS) de la Superintendencia. E. Grupo Financiero: De acuerdo a lo definido en el Artículo 130 de la Ley Bancaria. F. Institución Financiera: Aquella sujeta a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, señaladas en los Artículos 1 y 126, de la Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198,199 y 200 de 18, 19 y 20 de octubre de 19", y en el Artículo 2 de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999. G. Instrumentos de Capital: Se refiere a las acciones comunes o preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada. H. Ley Bancaria: Ley No. 314, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta Diario Oficial, números: 198,199 y 2OO de 18, 19 y 20 de octubre de 1999 respectivamente. l Negocio Financiero: Es la actividad realizada por instituciones nacionales o extranjeras, que se dedican a la intermediación habitual entre la oferta y demanda de prestación de servicios financieros o bursátiles con recursos del público y que están sometidas a la supervisión por parte de las autoridades nacionales o extranjeras correspondientes. J. Norma prudencial Sobre Adecuación de Capital: Norma dictada por el Consejo Directivo sobre Adecuación de Capital de las instituciones financieras supervisadas. K. Organismo Supervisor: Se refiere a otra autoridad supervisora nacional- o extranjera, con las cuales la Superintendencia haya suscrito acuerdos de intercambios de información o cooperación en materia de supervisión consolidada relacionados con cualquier miembro de un Grupo Financiero. L. Sociedad Controladora: Se refiere a los bancos, las instituciones financieras no bancarias y las Sociedades Tenedoras de Acciones que integren un Grupo Financiero, cuando tales entidades controlen, directa o indirectamente, la mayoría de las acciones con derecho a voto o cualquier otra forma de manifestación de control conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley Bancaria, de la mayoría de las acciones de otra institución financiera, esté o no domiciliada en Nicaragua. M. Sociedad Tenedora de Acciones: Persona jurídica, esté o no domiciliada en Nicaragua, cuyo objeto principal sea la tenencia de acciones de bancos e instituciones financieras no bancarias establecidos en Nicaragua, sus sucursales, filiales o subsidiarias estén o no domiciliadas en el país, y que controle, directa o indirectamente, la mayoría de dichas acciones o cualquier otra forma de manifestación de control conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley Bancaria.' N. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es el órgano autónomo del Estado encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financiera. publicada en la Gaceta; Diario Oficial, No. 196 del 14 de Octubre de 1999. O. Vinculaciones significativas: De acuerdo a lo definido en el Artículo 50, numeral 2, de la Ley Bancaria y las correspondientes normas dictadas por el Consejo Directivo. Artículo 5.- Información al Superintendente Todo banco o Institución financiera no bancaria debe actualizar la información referente a que si pertenece o no a un Grupo Financiero y en caso de existencia de dicho grupo, deberá presentar al Superintendente la información siguiente: A. Currículum Vitae completo de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Controladora y de los demás miembros del Grupo Financiero, incluyendo aquellos supervisados por otro Organismo Supervisor; B. Declaración razonada notarialmente de los nombres de las sociedades miembros del Grupo Financiero y las vinculaciones significativas existentes entre ellas, conforme al Anexo 1,el cual pasa a formar parte de esta nomina; C. El nombre y número de cédula de identidad, pasaporte (extranjeros) o personería jurídica razonada notarialmente, de los socios personas naturales o jurídicas y sus partes relacionadas que de manera conjunta tengan una participación igual o superior al 5% en el capital social de cada una de las empresas integrantes del Grupo Financiero, incluyendo la Sociedad Controladora o tenedora de acciones; D. Copia razonada notarialmente del instrumento que justifique la representación legal de cada uno de los miembros del Grupo Financiero; E. Copia razonada notarialmente del pacto social y estatutos y sus reformas, inscritos en el registro competente; F. Nombres, generales de ley calificaciones profesionales de los auditores internos y externos de la Sociedad Controladora y de los miembros del grupo financiero. La información requerida por este Artículo deberá ser actualizada cada vez que existan cambios, o cuando se produzca la conformación de un nuevo grupo financiero. Artículo 6.- Presunción de existencia Conforme a lo indicado por el Artículo 132 de la Ley Bancaria, el Superintendente tiene la facultad de determinar la existencia de un Grupo Financiero, la identificación de sus integrantes y la determinación del miembro que tenga la mayor cantidad de activos entre dichos integrantes, salvo prueba en contrario. Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las instituciones comprendidas en la declaratoria de existencia de un Grupo Financiero tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la respectiva notificación para demostrar lo contrario. En caso que no desvanezcan la referida declaratoria o transcurrido el plazo antes mencionado, se emitirá la resolución correspondiente, y las instituciones comprendidas en ésta, deberán presentar la información requerida por el artículo precedente dentro del mismo plazo establecido para la presentación del plan de regularización referido en el artículo 7 de la presente Norma. Artículo.7.- Obligación de regularización Tanto las instituciones que notifiquen al Superintendente conforme a los términos del Artículo 5 de esta norma, como las instituciones comprendidas en la declaratoria de existencia a la que se refiere el artículo anterior, deberán adaptar sus estructuras de tal forma que cumplan con las disposiciones de la presente norma, dentro del plazo de un año contado desde el día en que se les notifique el recibo de la información referida en el artículo 5 de la presente Norma, o se les notifique la resolución referida en el artículo anterior, según sea el caso. Para este fin, presentarán al Superintendente, dentro de los primeros noventa (90) días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización, indicando las acciones que se tomarán y la calendarización para cumplir con los requerimientos de esta norma. En el caso de las instituciones que soliciten autorización para constituirse y operar en el país, deberán cumplir entre otros requisitos, la presentación de documentación que demuestren si pertenecen o no a un Grupo Financiero. En caso afirmativo, deberán proporcionar la conformación de dicho grupo y cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Bancaria y la presente Norma. Artículo 8.-Grupo Financiero de hecho Si las instituciones referidas en el Artículo 5 de esta norma o las comprendidas en la declaratoria de existencia referidas en la presente norma, no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto, o manifestaren su intención de no regularizarse, o transcurrido el plazo para que se regularicen no lo hubieren hecho, se considerarán como un Grupo Financiero de hecho, quedando sujeto a las disposiciones de la Ley Bancaria y de las contenidas en la presente Norma. La institución que el Superintendente determine como Coordinador Responsable le corresponderá, además de las otras obligaciones establecidas en la Ley Bancaria y la presente Norma, la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados del grupo. El Superintendente podrá ordenar a las instituciones que integran los grupos de hecho, no realizar una o varias de las actividades a las que hace referencia el Artículo 16 de esta norma, concediéndoles un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación, para que suspendan la ejecución de las actividades señaladas por el Superintendente. Artículo 9.- Cambios en la participación accionaría de una Institución miembro del grupo A. Solicitud de autorización Para los traspasos accionarios del 5% o más con derecho a voto que realice una persona natural o jurídica de una entidad perteneciente a un Grupo Financiero, incluyendo los de la Sociedad Controladora, de previo deberá solicitar autorización del Superintendente conforme a lo Indicado en el último párrafo del Artículo 132 de la Ley Bancaria, así como, conforme lo establecido en el numeral 3, del artículo 10 de la Ley de la Superintendente para efectos que aseguren el origen lícito del capital a ser invertido en la institución financiera. Gozarán de los derechos sociales aquellos traspasos accionarios realizados conforme, a lo indicado en el párrafo anterior. Autorizado el traspaso por el Superintendente, lo comunicará a la institución respectiva para el ejercicio efectivo de los derechos sociales derivados de dicha operación. B. Información a ser presentada A los efectos de obtener la autorización indicada en el literal anterior, las partes interesadas deberán presentar una lista de las 18 personas naturales o jurídicas que pretendan ser accionistas con participación igual o mayor al 5%. Cada una de estas personas deberá presentar la siguiente información: 1. Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas que lo son relacionadas o con las que conforma una unidad de interés en los términos del Artículo 50 de la Ley Bancaria. 2. Para todos los accionistas, evidencia documental, a satisfacción del Superintendente del origen del patrimonio a ser invertido. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir: a. Infamación sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero; b. Información sobre el origen de¡ dinero depositado en dichas cuentas; c. Información sobre el origen de¡ patrimonio (información sobre las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, etc) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas (estados financieros, testamentos, etc)_ C. EXCEPCIONES El Superintendente podrá excluir del requerimiento de información sobre socios a que se refiere este artículo, en los siguientes casos: 1. Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho público con capacidad para tal efecto; 2. Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido Internacionalmente como tal; El Superintendente resolverá sobre su denegación o aprobación dentro de un plazo que no exceda de 45 días a partir de la fecha en que se haya recibido toda la información requerida. Artículo 24.- Presentación de información A. La información mensual, así como la trimestral, la cual tiene corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, le presentarán a más tardar veinte días después de la fecha de corte. B. La presentación de la información anual auditada, se efectuará de conformidad a lo establecido en la Norma Sobre Auditoria Externa dictada por el Consejo directivo. C. Todos los documentos, así como cuadros o detalles de información solicitada en esta norma, deben contener el nombre completo y firma del funcionario designado mediante resolución de la Junta Directiva del Coordinador Responsable. Artículo 26.- Disposiciones transitorias A. De la aplicación del CAMELS, Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 21 y en el literal d) del Artículo 3 de esta norma, en lo que se refiere a las "deficiencias administrativas", se aplicará para bancos y sociedades financieras establecidas en el país, el Sistema Uniforme de Calificación (CAMELS) aprobado por el Superintendente. Para el resto de instituciones financieras establecidas en el país y en el exterior, se aplicará el sistema uniforme de calificación equivalente, si existiere, u otros criterios de evaluación de la administración que determine el Superintendente. B. Entidades vinculadas que por Ley no pueden ser parte del grupo Aquellas entidades que conforme a lo indicado por la Ley Bancaria no son parte de un Grupo Financiero, se les concederá un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma, para que suspendan la ejecución de las actividades indicadas en los literales a), c) y d) del Artículo 16 de esta norma. SEGUNDO: Inconducente. TERCERO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta Siguen partes inconducentes. Cuando son las seis y quince minutos de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. Mario B. Alonso . (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Nelson Estrada S. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo C. G. (f) U. Cerna B. Libro la presente certificación en OCHO (08) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en la ciudad de Managua a las cuatro de la tarde del día viernes veintiuno de enero del año dos mil cinco. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF -