Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
(REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 3, 5, 6, 7, 8, 9, 24, y 26 DE LA NORMA SOBRE LA
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE LOS GRUPOS FINACIEROS)
CD-SIBOIF-335-1-2005.
Aprobada el 21 de Enero del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 22 del 1 de Febrero del 2005.
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario de Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Sexto Tomo de Libro de Actas de Consejo
Directivo y en particular del acta número trescientos treinta y
cinco (335), de las tres y treinta minutos de la tarde del día
miércoles diecinueve de enero del año dos mil cinco, se encuentra
la resolución referente a la "Reforma a los artículos 3, 5, 6, 7,
8, 9, 24 y 26 de la Norma sobre Supervisión Consolidada de los
Grupos Financiero, la que en sus partes conducentes dice:
Después de las explicaciones justificativas al respecto; el Consejo
Directivo,
RESUELVE
CD-SIBOIF-33-5-1-ENE19-2005
l
PRIMERO: Refórmense los artículos 3,5,6,7,8,9,24 y 26 de la
Norma Sobre Supervisión Consolidada de los Grupos Financieros,
Contenida en resolución CD-SIBOIF-316-1 -SEPT23-2004 de fecha 23 de
septiembre del 2004, los cuales deberán leerse así:
Artículo 3.- Definiciones
Para la aplicación de la presente Norma deberán considerarse las
siguientes definiciones:
A. Control: Es la capacidad de dirigir las políticas
financieras y de operación de una entidad para obtener beneficios
de sus actividades. Esta capacidad puede derivarse de¡ control
accionario directo o cualquier otra forma de manifestación de
control conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50
de la Ley Bancaria.
B. Coordinador Responsable: Es la entidad integrante del
Grupo Financiero que, establecida en la República de Nicaragua sea
designada Coordinador Responsable W Grupo Financiero, de
conformidad con el Artículo 134 de la Ley Bancaria.
C. Días: Días calendario.
D. Deficiencias administrativas: Se refiere a las entidades
del grupo que hayan obtenido en los últimos seis (6) meses una
calificación mayor que 3 en el Sistema Uniforme de Calificación
(CAMELS) de la Superintendencia.
E. Grupo Financiero: De acuerdo a lo definido en el Artículo
130 de la Ley Bancaria.
F. Institución Financiera: Aquella sujeta a la autorización,
supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, señaladas en los
Artículos 1 y 126, de la Ley No. 314, "Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198,199 y 200 de
18, 19 y 20 de octubre de 19", y en el Artículo 2 de la Ley No.
316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14
de octubre de 1999.
G. Instrumentos de Capital: Se refiere a las acciones
comunes o preferentes, otros títulos de participación en el capital
de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada.
H. Ley Bancaria: Ley No. 314, "Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros",
publicada en La Gaceta Diario Oficial, números: 198,199 y 2OO de
18, 19 y 20 de octubre de 1999 respectivamente.
l Negocio Financiero: Es la actividad realizada por
instituciones nacionales o extranjeras, que se dedican a la
intermediación habitual entre la oferta y demanda de prestación de
servicios financieros o bursátiles con recursos del público y que
están sometidas a la supervisión por parte de las autoridades
nacionales o extranjeras correspondientes.
J. Norma prudencial Sobre Adecuación de Capital: Norma
dictada por el Consejo Directivo sobre Adecuación de Capital de las
instituciones financieras supervisadas.
K. Organismo Supervisor: Se refiere a otra autoridad
supervisora nacional- o extranjera, con las cuales la
Superintendencia haya suscrito acuerdos de intercambios de
información o cooperación en materia de supervisión consolidada
relacionados con cualquier miembro de un Grupo Financiero.
L. Sociedad Controladora: Se refiere a los bancos, las
instituciones financieras no bancarias y las Sociedades Tenedoras
de Acciones que integren un Grupo Financiero, cuando tales
entidades controlen, directa o indirectamente, la mayoría de las
acciones con derecho a voto o cualquier otra forma de manifestación
de control conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo
50 de la Ley Bancaria, de la mayoría de las acciones de otra
institución financiera, esté o no domiciliada en Nicaragua.
M. Sociedad Tenedora de Acciones: Persona jurídica, esté o
no domiciliada en Nicaragua, cuyo objeto principal sea la tenencia
de acciones de bancos e instituciones financieras no bancarias
establecidos en Nicaragua, sus sucursales, filiales o subsidiarias
estén o no domiciliadas en el país, y que controle, directa o
indirectamente, la mayoría de dichas acciones o cualquier otra
forma de manifestación de control conforme a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 50 de la Ley Bancaria.'
N. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, es el órgano autónomo del Estado
encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la
constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones financieras
no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316, "Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financiera. publicada en la Gaceta; Diario Oficial, No. 196 del 14
de Octubre de 1999.
O. Vinculaciones significativas: De acuerdo a lo definido en
el Artículo 50, numeral 2, de la Ley Bancaria y las
correspondientes normas dictadas por el Consejo Directivo.
Artículo 5.- Información al Superintendente
Todo banco o Institución financiera no bancaria debe actualizar la
información referente a que si pertenece o no a un Grupo Financiero
y en caso de existencia de dicho grupo, deberá presentar al
Superintendente la información siguiente:
A. Currículum Vitae completo de los miembros de la Junta Directiva
de la Sociedad Controladora y de los demás miembros del Grupo
Financiero, incluyendo aquellos supervisados por otro Organismo
Supervisor;
B. Declaración razonada notarialmente de los nombres de las
sociedades miembros del Grupo Financiero y las vinculaciones
significativas existentes entre ellas, conforme al Anexo 1,el cual
pasa a formar parte de esta nomina;
C. El nombre y número de cédula de identidad, pasaporte
(extranjeros) o personería jurídica razonada notarialmente, de los
socios personas naturales o jurídicas y sus partes relacionadas que
de manera conjunta tengan una participación igual o superior al 5%
en el capital social de cada una de las empresas integrantes del
Grupo Financiero, incluyendo la Sociedad Controladora o tenedora de
acciones;
D. Copia razonada notarialmente del instrumento que justifique la
representación legal de cada uno de los miembros del Grupo
Financiero;
E. Copia razonada notarialmente del pacto social y estatutos y sus
reformas, inscritos en el registro competente;
F. Nombres, generales de ley calificaciones profesionales de los
auditores internos y externos de la Sociedad Controladora y de los
miembros del grupo financiero.
La información requerida por este Artículo deberá ser actualizada
cada vez que existan cambios, o cuando se produzca la conformación
de un nuevo grupo financiero.
Artículo 6.- Presunción de existencia
Conforme a lo indicado por el Artículo 132 de la Ley Bancaria, el
Superintendente tiene la facultad de determinar la existencia de un
Grupo Financiero, la identificación de sus integrantes y la
determinación del miembro que tenga la mayor cantidad de activos
entre dichos integrantes, salvo prueba en contrario.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las
instituciones comprendidas en la declaratoria de existencia de un
Grupo Financiero tendrán un plazo de treinta días contados a partir
de la respectiva notificación para demostrar lo contrario. En caso
que no desvanezcan la referida declaratoria o transcurrido el plazo
antes mencionado, se emitirá la resolución correspondiente, y las
instituciones comprendidas en ésta, deberán presentar la
información requerida por el artículo precedente dentro del mismo
plazo establecido para la presentación del plan de regularización
referido en el artículo 7 de la presente Norma.
Artículo.7.- Obligación de regularización
Tanto las instituciones que notifiquen al Superintendente conforme
a los términos del Artículo 5 de esta norma, como las instituciones
comprendidas en la declaratoria de existencia a la que se refiere
el artículo anterior, deberán adaptar sus estructuras de tal forma
que cumplan con las disposiciones de la presente norma, dentro del
plazo de un año contado desde el día en que se les notifique el
recibo de la información referida en el artículo 5 de la presente
Norma, o se les notifique la resolución referida en el artículo
anterior, según sea el caso. Para este fin, presentarán al
Superintendente, dentro de los primeros noventa (90) días del plazo
antes mencionado, un Plan de Regularización, indicando las acciones
que se tomarán y la calendarización para cumplir con los
requerimientos de esta norma.
En el caso de las instituciones que soliciten autorización para
constituirse y operar en el país, deberán cumplir entre otros
requisitos, la presentación de documentación que demuestren si
pertenecen o no a un Grupo Financiero. En caso afirmativo, deberán
proporcionar la conformación de dicho grupo y cumplir con las
disposiciones establecidas en la Ley Bancaria y la presente
Norma.
Artículo 8.-Grupo Financiero de hecho
Si las instituciones referidas en el Artículo 5 de esta norma o las
comprendidas en la declaratoria de existencia referidas en la
presente norma, no presentaren el Plan de Regularización en el
término previsto, o manifestaren su intención de no regularizarse,
o transcurrido el plazo para que se regularicen no lo hubieren
hecho, se considerarán como un Grupo Financiero de hecho, quedando
sujeto a las disposiciones de la Ley Bancaria y de las contenidas
en la presente Norma.
La institución que el Superintendente determine como Coordinador
Responsable le corresponderá, además de las otras obligaciones
establecidas en la Ley Bancaria y la presente Norma, la elaboración
y presentación de los estados financieros consolidados del
grupo.
El Superintendente podrá ordenar a las instituciones que integran
los grupos de hecho, no realizar una o varias de las actividades a
las que hace referencia el Artículo 16 de esta norma,
concediéndoles un plazo de sesenta días contados a partir de la
notificación, para que suspendan la ejecución de las actividades
señaladas por el Superintendente.
Artículo 9.- Cambios en la participación accionaría de una
Institución miembro del grupo
A. Solicitud de autorización
Para los traspasos accionarios del 5% o más con derecho a voto que
realice una persona natural o jurídica de una entidad perteneciente
a un Grupo Financiero, incluyendo los de la Sociedad Controladora,
de previo deberá solicitar autorización del Superintendente
conforme a lo Indicado en el último párrafo del Artículo 132 de la
Ley Bancaria, así como, conforme lo establecido en el numeral 3,
del artículo 10 de la Ley de la Superintendente para efectos que
aseguren el origen lícito del capital a ser invertido en la
institución financiera.
Gozarán de los derechos sociales aquellos traspasos accionarios
realizados conforme, a lo indicado en el párrafo anterior.
Autorizado el traspaso por el Superintendente, lo comunicará a la
institución respectiva para el ejercicio efectivo de los derechos
sociales derivados de dicha operación.
B. Información a ser presentada
A los efectos de obtener la autorización indicada en el literal
anterior, las partes interesadas deberán presentar una lista de las
18 personas naturales o jurídicas que pretendan ser accionistas
con
participación igual o mayor al 5%. Cada una de estas personas
deberá presentar la siguiente información:
1. Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas que
lo son relacionadas o con las que conforma una unidad de interés en
los términos del Artículo 50 de la Ley Bancaria.
2. Para todos los accionistas, evidencia documental, a satisfacción
del Superintendente del origen del patrimonio a ser invertido. Como
mínimo, dicha documentación deberá incluir:
a. Infamación sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero;
b. Información sobre el origen de¡ dinero depositado en dichas
cuentas;
c. Información sobre el origen de¡ patrimonio (información sobre
las actividades de donde proviene el patrimonio tales como
negocios, herencias, donaciones, etc) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas (estados financieros, testamentos,
etc)_
C. EXCEPCIONES
El Superintendente podrá excluir del requerimiento de información
sobre socios a que se refiere este artículo, en los siguientes
casos:
1. Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público con capacidad para tal efecto;
2. Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
Internacionalmente como tal;
El Superintendente resolverá sobre su denegación o aprobación
dentro de un plazo que no exceda de 45 días a partir de la fecha en
que se haya recibido toda la información requerida.
Artículo 24.- Presentación de información
A. La información mensual, así como la trimestral, la cual tiene
corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre, le presentarán a más tardar veinte días después de la
fecha de corte.
B. La presentación de la información anual auditada, se efectuará
de conformidad a lo establecido en la Norma Sobre Auditoria Externa
dictada por el Consejo directivo.
C. Todos los documentos, así como cuadros o detalles de información
solicitada en esta norma, deben contener el nombre completo y firma
del funcionario designado mediante resolución de la Junta Directiva
del Coordinador Responsable.
Artículo 26.- Disposiciones transitorias
A. De la aplicación del CAMELS,
Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 21 y en el
literal d) del Artículo 3 de esta norma, en lo que se refiere a las
"deficiencias administrativas", se aplicará para bancos y
sociedades financieras establecidas en el país, el Sistema Uniforme
de Calificación (CAMELS) aprobado por el Superintendente. Para el
resto de instituciones financieras establecidas en el país y en el
exterior, se aplicará el sistema uniforme de calificación
equivalente, si existiere, u otros criterios de evaluación de la
administración que determine el Superintendente.
B. Entidades vinculadas que por Ley no pueden ser parte del
grupo
Aquellas entidades que conforme a lo indicado por la Ley Bancaria
no son parte de un Grupo Financiero, se les concederá un plazo de
un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma,
para que suspendan la ejecución de las actividades indicadas en los
literales a), c) y d) del Artículo 16 de esta norma.
SEGUNDO: Inconducente.
TERCERO: La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su notificación a las instituciones financieras supervisadas por
la Superintendencia, sin perjuicio de su publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta
Siguen partes inconducentes. Cuando son las seis y quince minutos
de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. Mario B. Alonso
. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Nelson Estrada S. (f) Gabriel
Pasos Lacayo (f) Alfredo C. G. (f) U. Cerna B. Libro la presente
certificación en OCHO (08) hojas de papel membretado de la
Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en la
ciudad de Managua a las cuatro de la tarde del día viernes
veintiuno de enero del año dos mil cinco. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
-