Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(REFORMA A LOS ARTÌCULOS 2, 3 Y
4 DE LA NORMA SOBRE DEPÒSITOS E INVERSIONES EN EL PAÌS Y EN EL
EXTERIOR)
CD-SIBOIF-308-2-JUL29-2004, Aprobado el 05 de Agosto del
2004
Publicado en La Gaceta No. 161 del 18 de Agosto del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número trescientos ocho (308),
de las cuatro de la tarde del día jueves veintinueve de julio del
año dos mil cuatro, se encuentra la resolución referente a la
"Reforma a los artículos 2, 3 y 4 de la Norma sobre Depósitos e
Inversiones en el País y en el Exterior", la que en sus partes
conducentes, integra y literalmente dice:
El Consejo Directivo, después de escuchar el análisis y
recomendaciones del Superintendente por la Ley en relación con la
reforma a la Norma Prudencial sobre Depósitos e Inversiones en el
País y en el Exterior, contenida en resolución
CD-SIBOIF-229-1-DIC5-2002,
RESUELVE
CD-SIBOIF-308-2-JUL29-2004
PRIMERO: Refórmense los artículos 2, 3 y 4 de la Norma sobre
Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior, contenida en
resolución CD-SIBOIF-229-1-DIC5-2002 de fecha 5 de diciembre de
2002, los cuales deberán leerse así:
"Arto. 2.- Las Instituciones Financieras podrán depositar o
invertir en el exterior en los siguientes instrumentos en dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, o euros:
2.1 Depósitos e inversiones en bancos del exterior:
a) Depósitos a la vista, cash collateral y payable through:
1) Para propósitos no restringidos en instituciones bancarias de
primer orden;
2) Para propósitos restringidos en instituciones bancarias que no
sean de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos
siguientes: (1) no estén sujetas a ningún régimen de excepción de
carácter público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist
Order, u otra medida equivalente); (2) mantengan presencia física y
operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y
estén sujetas a un régimen de supervisión pleno, acorde con los
usos internacionales sobre esta materia; (3) estén en regla con
respecto al Grupo de Acción Financiera (GAFI); y (4)mantengan una
posición financiera sólida y solvente, documentada por la
institución financiera depositante mediante un análisis de sus
estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un
patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados
Unidos de América. En el caso del manejo de cuentas "payable
through", las instituciones bancarias receptoras deberán estar
autorizadas para operar en los Estados Unidos de América.
b) Depósitos a plazo fijo y/o Certificados de Depósitos:
1) En instituciones de primer orden a plazos no mayores de un
año;
2) En instituciones financieras calificadas en el primer escalafón
debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión),
siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i. El país sede del banco depositario tiene clasificación de primer
orden (grado de inversión);
ii. El plazo del depósito no es mayor de seis (6) meses; y
¡¡¡. A la inversión se le asigna una ponderación de 100% como
activo de riesgo.
c) Instrumentos de deuda y/o Certificados de Depósito negociables
emitidos por instituciones de primer orden, cotizados en bolsa o
mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los
mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de
mercado, actualizado en forma permanente.
Para determinar si las instituciones financieras captadoras de
depósitos o emisoras de títulos son de primer orden o están
calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de
primer orden (grado de inversión), se aplicará lo establecido en el
artículo 4 de esta norma.
2.2 Todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por
el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal
de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos
se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado,
actualizado en forma permanente.
2.3 Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de
los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado
de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se
contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado,
actualizado en forma permanente. Estos títulos podrán ser
adquiridos previa autorización del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
2.4 Valores de Bancos Centrales con plazo residual para su
vencimiento no mayor de un año; estos valores podrán ser adquiridos
previa autorización del Superintendente de Bancos.
Las solicitudes de inversión referidas en la disposición anterior,
deberán ser informadas al Banco Central de Nicaragua por parte del
Superintendente
2.5 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con
Compromiso de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras solo
podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores
autorizados en este artículo y cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América.
Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las
instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las
cuales estas coloquen o inviertas sus recursos. Estos análisis
deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de
una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con
la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc.).
N o será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos esté calificada por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, cte.).
Artículo 3.- En Las operaciones que efectúen con arreglo al
Arto. 2, las Instituciones Financieras del país están sujetos a los
siguientes límites individuales por institución captadora o
emisora:
3.1 En Depósitos ala Vista, cash collateral y payable through con
un banco del exterior:
a) En instituciones de primer orden, de acuerdo a sus necesidades
operativas, las que a requerimiento de la Superintendencia deben
ser debidamente justificadas.
b) Para el manejo de cuentas en instituciones bancarias que no sean
de primer orden, de acuerdo a sus necesidades operativas
debidamente justificadas, pero la suma de las tres modalidades de
depósitos en una misma institución bancaria no deberá exceder el
límite del quince 15% de la base de cálculo de capital de la
institución financiera depositante.
3.2 En Depósitos a Plazo Fijo, Certificados de Depósitos,
instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables en
Instituciones Financieras del Exterior calificadas como de primer
orden, en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en
cuentas operativas indicadas n este artículo, numeral 3. 1, literal
a), el cien por cien (100%) de a base de cálculo del capital de la
institución financiera inversionista.
En Depósitos a Plazo Fijo y Certificados de Depósitos en
instituciones Financieras del Exterior calificadas en el primer
escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de
inversión), en un límite que no exceda en conjunto con los
depósitos en cuentas operativas indicadas en este articulo, numeral
3.1, literal b), el quince por ciento (15%) de la base de cálculo
del capital de la institución financiera inversionista.
3.3 En todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América: sin límite.
3.4 En Títulos de Deuda emitidos por un Organismo Multilateral del
Crédito: hasta el cincuenta por ciento (50 %) del Patrimonio de la
Institución.
3.5 En Valores emitidos por un Banco Central: Hasta el quince por
ciento (15%) del Patrimonio de la Institución.
Los límites indicados anteriormente deben determinarse tomando como
base el valor nominal a la par de los títulos y no su valor de
mercado.
Artículo 4.- Se determinarán corno instituciones financieras
de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones que se
encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos:
Calificadora de
Riesgo
Categoría de
Calificación
Obligaciones de corto
plazoObligaciones de largo plazo
Fitch IBCA
Calificación F3 o
superiorCalificación BBB o superior
Moody s Inverstors
Services
Calificación P-3 o
superiorCalificación Baa o superior
Standard & Poor s
Corporation
Calificación A3 o
superiorCalificación BBB o superior
Se determinarán como instituciones financieras calificadas en el
primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado
de inversión), aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren
calificadas dentro de los siguientes rangos:
Calificadora de
Riesgo
Primer escalafón
debajo de calificación de primer orden
Obligaciones de corto
plazoObligaciones de largo plazo
Fitch IBCA
Calificación
BCalificación BB
Moody s Inverstors
Services
Calificación
NPCalificación Ba
Standard & Poor s
Corporation
Calificación
BCalificación BB
Debe entenderse que las calificaciones antes mencionadas, se
refieren a las calificaciones internacionales (no locales) emitidas
por las agencias calificadoras de riesgo autorizadas por la
Superintendencia de Bancos.
SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su notificación a las entidades bancarias y financieras, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Cuando son las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, no
habiendo más que tratar, se declara cerrada la presente sesión. (f)
E. M. M (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón
(f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo Cuadra García (f) U. Cerna B.
Y a solicitud del Superintendente de Bancos por la Ley, libro la
presente certificación en cinco (05) hojas de papel membretado de
la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en
la ciudad de Managua, a las nueve y veinte minutos de la mañana del
día jueves cinco de agosto del año dos mil cuatro. URIEL CERNA
BARQUERO, Secretario.
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