Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
REFORMA A LAS NORMAS
FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)
RESOLUCIÓN No. CD-BCN-VI-1-13
Publicada en La Gaceta No. 31 del 18 de Febrero del 2013
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 3 de la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010, respectivamente,
establece que el objetivo fundamental del Banco Central de
Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal
desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
II
Que el Arto. 5, numeral 3, de la Ley 732, estipula que es función
del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto.
19, numeral 3, de la misma Ley, señala que es atribución del
Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento
y vigilancia del sistema de pagos del país.
III
Que el 16 de octubre de 2009, la República de Nicaragua suscribió
el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE), el cual tiene por objeto constituir y
establecer las directrices generales para el funcionamiento del
SUCRE, como mecanismo de cooperación, integración y complementación
económica y financiera, destinado a la promoción del desarrollo
integral de la región latinoamericana y caribeña; y que dicho
Tratado establece que el SUCRE contará con una Cámara Central de
Compensación de Pagos (CCC) regida por el Consejo Monetario
Regional (CMR) del SUCRE, a la que le corresponderá realizar todas
las actividades relacionadas con la compensación y liquidación de
las operaciones autorizadas por dicho Consejo.
IV
Que el 28 de noviembre de 2012, la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua aprobó el Tratado Constitutivo del SUCRE,
suscrito el 16 de octubre de 2009, de conformidad con el Decreto
A.N.N No. 7061, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 231 del
3 de diciembre de 2012; además, el 12 de diciembre de 2012, el
Presidente de la República de Nicaragua ratificó el Tratado
Constitutivo del SUCRE mediante Decreto No. 50-2012, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 242 del 18 de diciembre de 2012;
entrando dicho Tratado en vigor para la República de Nicaragua el 1
de enero de 2013, según comunicación del CMR al BCN, SUCRE/CMR No.
010-2013 del 4 de enero de 2013.
V
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2.8 del
Manual de Operaciones del SUCRE aprobado por el CMR, la
operatividad entre los bancos centrales y sus Bancos Operativos
Autorizados (BOA) para canalizar y pagar las operaciones en la CCC
del SUCRE, se regulará a través de disposiciones internas de cada
banco central.
VI
Que el 23 de enero de 2013, el Consejo Directivo del BCN autorizó,
mediante resolución CD-BCN-III-1-13, a la Administración del BCN
realizar las acciones necesarias para la implementación del SUCRE
en el BCN, y para tal efecto las áreas del BCN involucradas en la
implementación del dicho Sistema deberán realizar las
actualizaciones necesarias a su marco normativo con el propósito de
garantizar lo establecido en esa Resolución.
VII
Que el SUCRE formará parte del sistema de pagos del país, y por
tanto es necesario incorporar en las Normas Financieras del BCN las
disposiciones relativas al funcionamiento del SUCRE, junto con el
resto de disposiciones del sistema de pagos nicaragüense.
VIII
Que el establecimiento de un marco regulatorio que proporcione
transparencia y exigibilidad sobre los derechos y obligaciones de
los participantes y que además, permita una sólida y eficaz gestión
de los riesgos, coadyuva al buen funcionamiento del sistema de
pagos, y por lo tanto, a promover la estabilidad financiera del
país.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE
APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS NORMAS
FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
(BCN)
1. Refórmese el artículo 112 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de
agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196
del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Arto. 112 Definición13.
El Sistema de Pagos Nicaragüense comprende el conjunto de normas,
acuerdos y procedimientos que tienen por objeto principal la
ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades
participantes, incluyendo el Sistema Interbancario Nicaragüense de
Pagos Electrónicos (SINPE) y el Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE), cuya organización y funcionamiento están
reglamentados en los Anexos No. 1 y No. 10, respectivamente, de las
presentes Normas Financieras.
2. Refórmese el artículo 112-ter de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de
agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196
del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Artículo 112-ter Funciones y Atribuciones15.
En su carácter de órgano regulador y supervisor del sistema de
pagos nicaragüense, el BCN posee las siguientes funciones:
a. Dictar reglamentos, normas, disposiciones y medidas que
aseguren que el SINPE y el SUCRE funcionen de manera segura,
eficiente y bajo condiciones de libre competencia.
b. Establecer principios y aplicar estándares de buenas
prácticas internacionales que el SINPE y el SUCRE deberán observar
en el desarrollo de sus funciones y propiciar la transparencia de
las normas que regulan los instrumentos y servicios de pagos.
c. Supervisar el SINPE y el SUCRE respecto del cumplimiento
de las normas que los regulan, así como la observancia de los
principios y estándares que hubieren dispuesto.
d. Administrar los servicios que constituyen el SINPE y el
SUCRE.
e. Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo
de los servicios del SINPE y del SUCRE.
f. Fijar las tarifas por los servicios del SINPE y del
SUCRE.
g. Publicar Información estadística y cualquier otra que
considere relevante para el adecuado funcionamiento del SINPE y del
SUCRE.
h. Cualquier otra que se derive del cumplimiento de las
normas jurídicas aplicables.
3. Refórmese el artículo 113 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de
agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196
del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Arto. 113 De los Comités16. El desarrollo y funcionamiento
del SINPE y del SUCRE se apoya de los miembros de la siguiente
estructura:
a. Comité de Sistemas de Pagos:
Integrantes: Dicho Comité estará integrado con voz y voto
por el Gerente General (GG) quien lo presidirá; el Jefe de la
División Internacional (DI), el Jefe de División Gestión
Estratégica y Contable (DG); el Jefe de la División de Tecnología
de la Información (DT), el Asesor Jurídico (AJ) y el Jefe de la
División Financiera (DF), quien actuará como Secretario Relator.
Cada miembro del Comité tendrá su suplente. Este Comité deberá
reunirse al menos una vez al año, o cuando las condiciones lo
requiera, por convocatoria del Secretario.
Función: Analizar y proponer estrategias y acciones para el
desarrollo y modernización del Sistema de Pagos.
b. Comité Operativo y Tecnológico de Sistemas de
Pagos:
Integrantes: Este Comité estará integrado por el Jefe de la
Dirección de Sistemas de Pagos (DSP), quien actúa como coordinador
del Comité; el Jefe de la Dirección de Sistemas de Información
(DSI) y representantes de las áreas operativas y tecnológicas de
cada participante, relacionadas con los servicios del SINPE y del
SUCRE.
Funciones:
1. Colaborar en la definición de mejoras de los servicios y
en la actualización de la plataforma tecnológica, así como del
esquema de seguridad y contingencia del SINPE y del SUCRE.
2. Definir, revisar y mantener actualizadas las políticas de
seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los
servicios.
Los resultados de este Comité se presentan al Comité de Sistemas
de
Pagos, cuando se requieran tomar decisiones de política. Este
Comité se reuniré cada vez que la División Financiera del BCN lo
solicite.
4. Adiciónese el Anexo No. 10 a las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de
agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196
del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Anexo No. 10
REGLAMENTO DEL SISTEMA UNITARIO
DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE)
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
regular el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE) a lo interno de la República de Nicaragua
y establecer los procedimientos entre los Bancos Operativos
Autorizados (BOA) y el Banco Central de Nicaragua (BCN) para la
canalización de pagos desde y hacia la República de Nicaragua a
través de la Cámara Central de Compensación de Pagos (CCC) del
SUCRE.
Artículo 2. Alcance. El presente reglamento se aplicará a
las operaciones de comercio de bienes y de servicios asociados
conforme lo dispuesto por el Directorio Ejecutivo del Consejo
Monetario Regional (CMR) del SUCRE, así como a las operaciones
financieras derivadas de operaciones comerciales previamente
autorizadas por dicho Directorio, que hayan sido acordadas entre
los participantes de la República de Nicaragua y el resto de los
participantes de los Estados Partes del SUCRE para su canalización
a través de la CCC del SUCRE.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de términos. Para fines del presente
reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Banco Agente: Banco del ALBA, u otra entidad designada por
el CMR para asumir en su nombre, la gestión y administración de los
servicios de la CCC.
BCN: Banco Central de Nicaragua.
Bancos Centrales: Bancos Centrales de los Estados Partes
signatarios del Tratado Constitutivo del SUCRE.
BOA: Bancos Operativos Autorizados, instituciones
financieras constituidas en cada uno de los Estados Partes miembros
del SUCRE, expresamente autorizadas por su banco central para
operar en el SUCRE.
CCC: Cámara Central de Compensación de Pagos, mecanismo
mediante el cual se registran, compensan y liquidan las operaciones
de comercio de bienes y servicios acordados entre los Estados
Partes del SUCRE.
CMR: Consejo Monetario Regional, máximo órgano de decisión
del SUCRE, responsable de la dirección, toma de decisiones y
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Tratado
Constitutivo del SUCRE.
Instrumentos: Medios de pago que se utilizarán para
canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE.
LOBCN: Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras de la República de Nicaragua.
SUCRE: Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos.
Sucre: Unidad de cuenta común del SUCRE, empleada para el
registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones
a nivel de los Bancos Centrales de los Estados Partes.
USD: Dólar de los Estados Unidos de América.
CAPITULO III
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 4. Participantes. Podrán ser participantes por la
República de Nicaragua para canalizar operaciones a través de la
CCC del SUCRE los siguientes:
a) Importadores y exportadores.
b) Bancos Operativos Autorizados (BOA).
Los importadores y exportadores nicaragüenses, públicos y privados,
podrán pagar o cobrar sus operaciones de comercio exterior mediante
la CCC del SUCRE a través de un BOA local. La relación entre los
importadores y exportadores y sus BOA locales es de carácter
privado y el BCN no intervendrá en ella.
Artículo 5. Requisitos de participación de los BOA. La
canalización de operaciones a través de la CCC del SUCRE será de
carácter voluntario. Toda institución financiera que desee
constituirse como BOA para canalizar operaciones a través de dicha
Cámara deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser una entidad financiera autorizada por la SIBOIF para
constituirse y operar como banco o sociedad financiera.
b) Poseer cuenta corriente en el BCN.
c) Comunicar al BCN interés de operar como BOA.
Las instituciones financieras interesadas deberán comunicar por
escrito al BCN su interés de operar como BOA, comprometiéndose a
cumplir con todas las normas operativas contenidas en el presente
reglamento, así como con aquellas normas contenidas en las
circulares, manuales e instructivos dictados por el BCN. El BCN, a
través de la División Internacional, comunicará a cada institución
financiera su designación como BOA, quedando estas instituciones
sujetas a la firma de un contrato de operación con el BCN.
Asimismo, el BCN, a través de la misma División, deberá informar a
los BOA la fecha a partir de la cual, podrán canalizar pagos y
cobros por cuenta de sus clientes a través de la CCC del
SUCRE.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 6. Operación comercial subyacente. Es
responsabilidad del BOA local asegurar, previo a canalizar una
operación comercial a través de la CCC del SUCRE, lo
siguiente:
a) Que en el contrato de compra-venta que da origen a la operación
comercial se indique que el pago se realizará a través de la CCC
del SUCRE.
b) Que el Instrumento de pago corresponda a la transacción
comercial señalada en dicho documento.
Artículo 7. Política conozca a su cliente. Los BOA locales
se regirán por la política Debida diligencia para el conocimiento
del cliente conforme con las regulaciones que en esta materia
emita la SIBOIF y conforme a sus propias políticas internas, siendo
responsables por las operaciones transadas en el SUCRE en nombre de
sus clientes. Asimismo, deberán identificar, verificar, conocer y
monitorear adecuadamente a sus clientes importadores y exportadores
que canalicen operaciones a través de la CCC del SUCRE.
Artículo 8. Notificación de operación al BCN. Es
responsabilidad del BOA local notificar a la División Internacional
del BCN, a través de la Dirección de Operaciones Internacionales y
Cambio, las operaciones originadas localmente, en concepto de pago
de importación, que serán pagadas a través de la CCC del SUCRE, en
la forma y horario que el BCN establezca para este fin.
El BCN no ejecutará operaciones originadas locamente, en concepto
de pago de importación, que no hayan sido notificados en la forma y
horario establecido por el BCN.
Artículo 9. Suministro de información al BCN. Además de la
información contenida en la notificación de la operación referida
en el Arto. 8 anterior, el BCN podrá requerir del BOA local
información estadística relativa a la fecha valor de la afectación
(débito/crédito) de las cuentas de sus clientes importadores o
exportadores. Dicha información deberá ser proporcionada en los
términos y plazos que el BCN determine.
CAPITULO V
DE LOS PAGOS A TRAVÉS DE LA CCC DEL SUCRE
Artículo 10. Pagos admisibles. Serán admitidos los pagos
correspondientes a operaciones de comercio de bienes y de servicios
asociados, así como a operaciones financieras derivadas de
operaciones comerciales previamente autorizadas por el Directorio
Ejecutivo del CMR.
Para que se canalice un pago a través la CCC del SUCRE, el contrato
de compra-venta deberá indicar que el pago se realizará a través de
la CCC del SUCRE. En aquellos casos en los que la decisión de
realizar los pagos a través de la CCC del SUCRE sea posterior a la
firma del contrato de compra-venta, la utilización de este sistema
de pago deberá ser formalizada mediante adenda a dicho
contrato.
Artículo 11. Irrevocabilidad de los pagos. Las operaciones
cursadas a través de la CCC del SUCRE tendrán carácter irrevocable
a partir del momento en que el BCN registre la operación en el
sistema informático de la CCC.
CAPITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO
Artículo 12. Instrumentos de pago autorizados. Están
autorizados los pagos originados en los siguientes
instrumentos:
a) Cartas de crédito.
b) Órdenes de pago.
Cualquier otro instrumento de pago deberá contar con la
autorización previa y expresa del Consejo Directivo del BCN.
CAPITULO VII
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 13. Ciclo de operación por pago de exportación hacia el
resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de
recepción de pagos por exportación a través de la CCC del SUCRE se
efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envío de la instrucción de pago por el BOA del
importador: El BOA del importador envía instrucción de pago a
su Banco Central conforme a sus normativas y procedimientos
internos.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El Banco
Central del país importador instruye al Banco del ALBA debitar su
cuenta en sucres y acreditar dichos sucres en la cuenta del BCN.
Una vez que el BCN confirme el respectivo crédito en su cuenta en
sucres en el Banco del ALBA, procederá a convertir a córdobas el
importe recibido en sucres y acreditar la cuenta corriente en
córdobas del BOA local en la fecha valor especificada en la
instrucción de pago.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de
Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha
de ejecución de la operación de crédito, conforme lo establecido en
las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la compra de
divisas por el BCN.
c) Liquidación en el BOA local: El BOA local recibe del BCN
el importe del pago en córdobas y deberá acreditarlo en la(s)
cuenta(s) de su cliente exportador en la misma fecha valor.
Artículo 14. Ciclo de operación por pago de importación desde el
resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de
envío de pagos por importación a través de la CCC del SUCRE se
efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envío de la instrucción de pago por el BOA local: El BOA
local envía instrucción de pago al BCN en la forma y horario que
éste último establezca para ese fin. En dicha instrucción el BOA
local instruye al BCN debitar de su cuenta corriente en córdobas el
equivalente del monto en divisas ordenado por el cliente
importador.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de
Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha
de ejecución de la operación de débito, incrementado en un uno por
ciento (1%), conforme lo establecido en las presentes Normas,
Capítulo I, Arto. 5, para la venta de divisas por el BCN. El BOA
local también podrá instruir al BCN debitar su cuenta corriente en
USD por el monto ordenado por el cliente importador.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El BCN
debita la cuenta corriente del BOA local en la fecha valor
especificada en la instrucción de pago, realiza la conversión a
sucres e instruye al Banco del ALBA para que en la misma fecha
valor debite la cuenta del BCN en sucres y acredite dichos sucres
en la cuenta del Banco Central del país del exportador.
c) Liquidación en el BOA del exportador: El BOA del
exportador recibe de su Banco Central el importe del pago y lo
acredita en la cuenta de su cliente exportador, conforme a sus
normativas y procedimientos internos.
Artículo 15. Atraso en ejecución de pago. Cuando una
instrucción de pago no pueda realizarse en la fecha valor
especificada en dicha instrucción, ésta será ejecutada el día hábil
siguiente y cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del
córdoba será asumido por la institución responsable.
CAPITULO VIII
DEL REVERSO DE LAS OPERACIONES
Artículo 16. Causales de las operaciones de reverso. El BCN
podrá procesar reversos de pagos en los siguientes casos:
a) Cuando el BCN detecte un error en el registro y pago de una
operación de importación, imputable al propio BCN.
b) Cuando la cuenta del beneficiario esté deshabilitada o no
exista, o hubiese un error en la instrucción de pago, imputable a
un BOA.
c) Cuando el BOA local rechace el pago por incumplimiento a la
Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgo del Lavado de
Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo
emitida por la SIBOIF, debiendo justificar al BCN la aplicación de
la medida.
Una vez que el BCN reciba del BOA local la solicitud de reverso
debidamente justificada, procederá a solicitar a la CCC del SUCRE
la autorización del reverso. En los casos indicados en los
literales b) y c) anteriores, los BOA involucrados serán los únicos
responsables de la reversión y las controversias que pudieren
presentarse entre ellos, sin ninguna participación ni
responsabilidad del BCN.
Artículo 17. Mantenimiento de valor en las operaciones de
reverso. Cualquier solicitud de reverso de una operación
comercial estará sujeta al reconocimiento del mantenimiento de
valor por parte del BCN en el caso del literal a) anterior, y por
parte del BOA local, al momento de devolver los fondos al BCN, en
el caso del literal b) anterior.
CAPITULO IX
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo 18. Medios oficiales de comunicación. Los medios de
comunicación oficial del BCN en lo relativo al SUCRE serán
circulares y comunicaciones de la Administración Superior y de la
División Internacional del BCN. Éstas podrán ser remitidas a: a
través de correo electrónico institucional y/o formato físico, y en
ellas se podrá indicar la forma de las solicitudes para operar como
BOA, la forma y horario de las notificaciones de operación del los
BOA al BCN, solicitudes de información, invitaciones a reuniones y
cambios de funcionarios entre otros. Adicionalmente, el BCN
publicará en su sitio de internet información relativa al SUCRE,
incluyendo, entre otros, el marco normativo emitido por el CMR, el
BCN y el resto de bancos centrales que rige el funcionamiento del
SUCRE, el listado de los Estados Partes del SUCRE, el listado de
productos de la oferta exportable de la República de Nicaragua,
circulares y comunicaciones emitidas por el BCN, listado de BOA,
tipos de cambio diario del sucre con respecto las monedas de los
Estados Partes y calendario de días no laborables de los Estados
Partes.
CAPITULO X
DEL ESQUEMA TARIFARIO
Artículo 19. Fijación de tarifas. Las tarifas por los
servicios bancarios que el BCN preste a los BOA locales para
realizar pagos por importación o exportación a través de la CCC del
SUCRE serán fijadas por el Presidente del BCN, conforme lo
dispuesto en la LOBCN, Arto. 27, numeral 9.
CAPITULO XI
DE LAS MULTAS
Artículo 20. Disposiciones generales. De conformidad con lo
establecido en la LOBCN, Arto. 72, los BOA locales estarán sujetos
a multas de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez,
en caso de cualquier incumplimiento de lo establecido en el
presente reglamento. El monto de la multa será determinado por el
Presidente del BCN.
CAPITULO XII
DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
A UN PARTICIPANTE
Artículo 21. Suspensión de un participante. El BCN podrá
suspender la autorización concedida a un BOA local para canalizar
operaciones a través de la CCC del SUCRE, cuando éste por causas
que le sean imputables incumpla con los términos y condiciones
previstos en el presente reglamento, en las circulares, manuales e
instructivos dictados al efecto por el BCN. Esta medida será
impuesta mediante resolución de la Administración Superior del BCN,
y deberá indicar expresamente el plazo y motivo de la suspensión de
la autorización.
CAPITULO XIII
DE LAS CONTROVERSIAS
Artículo 22. Solución de controversias. Las controversias
que pudieran surgir entre un BOA local y un BOA de otro Estado
Parte del SUCRE con respecto a los pagos cursados a través del
SUCRE y que no sean imputables al funcionamiento de la CCC, deberán
ser resueltas directamente entre ellos.
5. Refundición. Facúltese a la Secretaría del Consejo
Directivo para que refunda en un solo texto las presentes reformas
y adiciones con las Normas Financieras del BCN vigentes, para su
publicación en la página de Internet del BCN. Asimismo, queda
facultada para efectuar la actualización al Índice de las Normas
Financieras en virtud de las reformas y adiciones contenidas en la
presente resolución.
6. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
f) Ilegible. Alberto Guevara Obregón. Presidente. (f) Ilegible.
José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (f) Ilegible. Iván
Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José
González Lacayo. Miembro. Miembro. (f) J.A.A (José Adán Aguerri
Chamorro). Miembro. (f). Alejandro E. Martinez C. (Alejandro
Ernesto Martínez Cuenca) (f) Ilegible.
Es conforme con su original y para los efectos legales Libro la
presente Certificación en la Ciudad de Managua, República de
Nicaragua, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece.
(f) ilegible. Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria
Consejo Directivo (a.i.).
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