Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Resolución Nº CD-BCN - XXXI-1-13, Aprobada el 31 de Julio
del 2013
Publicado en la Gaceta Nº 162 del 28 de Agosto del 2013
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 3 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central
de Nicaragua ", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y
149 del 5 y 6 de agosto de 20I0, respectivamente, establece que el
objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la
estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de
los pagos internos y externos.
II
Que el Arto. 5, numeral 3, de la Ley 732, estipula que es función
del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto.
19, numeral 3, de la misma Ley, señala que es atribución del
Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento
y vigilancia del sistema de pagos del país.
III
Que de acuerdo a lo anterior, el Consejo Directivo del BCN aprobó,
mediante Resolución CD-BCN- VI-I-13 del 06 de febrero de 2013, el
Reglamento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos
(SUCRE), como parte integral de las Normas Financieras del BCN, lo
que estatuyó al SUCRE como parte del sistema de pagos del país.
IV
Que Nicaragua ha venido realizando operaciones a través del SUCRE a
partir del 28 de febrero de 2013, y que como resultado de la
experiencia observada en las operaciones ejecutadas durante el
primer semestre de 2013, se estima conveniente efectuar algunas
modificaciones al Reglamento de dicho Sistema para mejorar la
efectividad del mismo.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA
1. Deróguese el anexo Lo de las Normas Financieras, aprobado
mediante Resolución No, CD BCN-VI-l-l3 del 06 de febrerode2013 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 31 del 18 de febrero de
2013, y sustitúyase por el siguiente:
Anexo No. 10
REGLAMENTO DEL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE
PAGOS (SUCRE)
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
regular el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE) a lo interno de la República de Nicaragua
y establecer los procedimientos entre los participantes del Sistema
y el Banco Central de Nicaragua (BCN) para la canalización de pagos
desde y hacia la República de Nicaragua a través de la Cámara
Central de Compensación de Pagos (CCC) del SUCRE.
Artículo 2. Alcance. El presente reglamento se aplicará a
las operaciones de comercio de bienes y de servicios asociados
conforme lo dispuesto en el Manual de Operación del SUCRE aprobado
por el Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional (CMR)
del SUCRE, así como a las operaciones financieras derivadas de
operaciones comerciales previamente autorizadas por dicho
Directorio, que hayan sido acordadas entre los participantes de la
República de Nicaragua y el resto de los participantes de los
Estados Partes del SUCRE para su canalización a través de la CCC
del SUCRE.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de términos. Para fines del presente
reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Banco Agente: Banco del ALBA, u otra entidad designada por
el CMR para asumir en su nombre, la gestión y administración de los
servicios de la CCC.
BCN: Banco Central de Nicaragua.
Bancos Centrales: Bancos Centrales de los Estados Partes
signatarios del Tratado Constitutivo del SUCRE.
BOA: Bancos Operativos Autorizados, instituciones
financieras constituidas en cada uno de los Estados Partes miembros
del SUCRE, expresamente autorizadas por su banco central para
operar en el SUCRE.
CCC: Cámara Central de Compensación de Pagos, mecanismo
mediante el cual se registran, compensan y liquidan las operaciones
de comercio de bienes y servicios acordados entre los Estados
Partes del SUCRE.
CMR: Consejo Monetario Regional, máximo órgano de decisión
del SUCRE, responsable de la dirección, toma de decisiones y
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Tratado
Constitutivo del SUCRE.
Instrumentos: Medios de pago que se utilizarán para
canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE.
LOBCN: Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de la
República de Nicaragua.
SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras instituciones
Financieras de la República de Nicaragua.
SUCRE: Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos.
Sucre: Unidad de cuenta común del SUCRE, empleada para el
registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones
a nivel de los Bancos Centrales de los Estados Partes.
USD: Dólar de los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 4. Participantes. Podrán ser participantes por la
República de Nicaragua para canalizar operaciones a través de la
CCC del SUCRE los siguientes:
a) Importadores y exportadores públicos y privados.
b) Bancos Operativos Autorizados (BOA).
La canalización de operaciones a través de la CCC del SUCRE será de
carácter voluntario.
Artículo 5. Requisitos de participación de los importadores y
exportadores. Los importadores y exportadores que deseen
canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE deberán contar
con la autorización previa del BCN. Para tal efecto, el BCN
determinará los requisitos a cumplir por los importadores y
exportadores.
Los importadores y exportadores interesados deberán comunicar por
escrito al BCN su interés de operar a través de la CCC del SUCRE,
asegurándose de cumplir con los requisitos establecidos. El BCN
comunicará a cada importador y exportador la correspondiente
autorización. Asimismo, el BCN deberá informar la fecha a partir de
la cual podrán canalizar pagos y cobros a través de la CCC del
SUCRE.
Los importadores y exportadores autorizados, podrán pagar o cobrar
sus operaciones comerciales mediante la CCC del SUCRE a través de
un BOA local. La relación entre los importadores y exportadores y
sus BOA locales es de carácter privado y el BCN no intervendrá en
ella.
Artículo 6. Requisitos de participación de los BOA. Toda
institución financiera que desee constituirse como BOA para
canalizar operaciones a través de dicha Cámara deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser una entidad financiera autorizada por la SIBOIF para
constituirse y operar como banco o sociedad financiera.
b) Poseer cuenta corriente en el BCN.
c) Comunicar al BCN interés de operar como BOA.
Las instituciones financieras interesadas deberán comunicar por
escrito al BCN su interés de operar como BOA, comprometiéndose a
cumplir con todas las normas operativas contenidas en el presente
reglamento, así como con aquellas normas contenidas en las
circulares, manuales e instructivos dictados por el BCN. El BCN
comunicará a cada institución financiera su designación como BOA,
quedando estas instituciones sujetas a la firma de un contrato de
operación con el BCN. Asimismo, el BCN deberá informar a los BOA la
fecha a partir de la cual podrán canalizar pagos y cobros por
cuenta de sus clientes a través de la CCC del SUCRE.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 7. Operación comercial subyacente. Es
responsabilidad del BOA local asegurar, previo a canalizar un pago
por una operación comercial a través de la CCC del SUCRE, lo
siguiente:
a) Que el importador o exportador de la República de Nicaragua sea
un participante autorizado por el BCN.
b) Que los bienes objeto de la operación comercial se encuentren
dentro de los bienes elegibles definidos por el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) de Nicaragua.
c) Que en el contrato de compra-venta que da origen a la operación
comercial se indique que el pago se realizará a través de la CCC
del SUCRE.
d) Que el instrumento de pago corresponda a la transacción
comercial señalada en dicho documento.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) anterior, los
importadores y exportadores de la República de Nicaragua deberán
suministrar a su BOA local la autorización emitida por el
BCN.
Artículo 8. Política "conozca a su cliente". Los BOA locales
se regirán por la política "Debida diligencia para el conocimiento
del cliente" conforme con las regulaciones que en esta materia
emita la SIBOlF y conforme a sus propias políticas internas, siendo
responsables por las operaciones transadas en el SUCRE en nombre de
sus clientes. Asimismo, deberán identificar, verificar, conocer y
monitorear adecuadamente a sus clientes importadores y exportadores
que canalicen operaciones a través de la CCC del SUCRE.
Artículo 9. Notificación de operación comercial al BCN. Es
responsabilidad del BOA local notificar a la División Internacional
del BCN, a través de la Dirección de Operaciones internacionales y
Cambio, las operaciones comerciales originadas localmente, en
concepto de pago de importación, que serán pagadas a través de la
CCC del SUCRE, en la forma y horario que el BCN establezca para
este fin.
El BCN no ejecutará operaciones comerciales originadas locamente,
en concepto de pago de importación, que no hayan sido notificados
en la forma y horario establecido por el BCN.
Artículo l0. Suministro de información al BCN. Además de la
información contenida en la notificación de la operación referida
en el Arto. 9 anterior, el BCN podrá requerir del BOA local
información estadística relativa a la fecha valor de la afectación
(débito/crédito) de las cuentas de sus clientes importadores o
exportadores. Dicha información deberá ser proporcionada en los
términos y plazos que el BCN determine.
CAPÍTULO V
DE LOS PAGOS A TRAVÉS DE LA CCC DEL SUCRE
Artículo 11. Pagos admisibles. Serán admitidos los pagos
correspondientes a operaciones de comercio de bienes definidos como
elegibles por el MIFIC y los servicios asociados a dichos bienes,
así como a operaciones financieras derivadas de operaciones
comerciales previamente autorizadas por el Directorio Ejecutivo del
CMR, que hayan sido acordadas entre los importadores y exportadores
de la República de Nicaragua y sus contrapartes. Asimismo, para que
se canalice un pago a través la CCC del SUCRE, el contrato de
compraventa deberá indicar que el pago se realizará a través de la
CCC del SUCRE. En aquellos casos en los que la decisión de realizar
los pagos a través de la CCC del SUCRE sea posterior a la firma del
contrato de compra -venta, la utilización de este sistema de pago
deberá ser formalizada mediante adenda a dicho contrato.
Artículo 12. Irrevocabilidad de los pagos. Las operaciones
cursadas a través de la CCC del SUCRE tendrán carácter irrevocable
a partir del momento en que el BCN registre la operación en el
sistema informático de la CCC.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO
Artículo 13. Instrumentos de pago autorizados. Están
autorizados los pagos originados en los siguientes
instrumentos:
a) Cartas de crédito.
b) Órdenes de pago.
Cualquier otro instrumento de pago deberá contar con la
autorización previa y expresa del Consejo Directivo del BCN.
CAPÍTULO VII
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 14. Ciclo de operación por pago de exportación hacia el
resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de
recepción de pagos por exportación a través de la CCC del SUCRE se
efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envió de la instrucción de pago por el BOA del
importador: El BOA del importador envía instrucción de pago a
su Banco Central conforme a sus normativas y procedimientos
internos.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El Banco
Central del país importador instruye al Banco del ALBA debitar su
cuenta en sucres y acreditar dichos sucres en la cuenta del BCN.
Una vez que el BCN confirme el respectivo crédito en su cuenta en
sucres en el Banco del ALBA, procederá a convertir a córdobas el
importe recibido en sucres y acreditar la cuenta corriente en
córdobas del BOA local en la fecha valor especificada en la
instrucción de pago.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de
Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha
de ejecución de la operación de crédito, conforme lo establecido en
las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la compra de
divisas por el BCN.
c) Liquidación en el BOA local: El BOA local recibe del BCN
el importe del pago en córdobas y deberá acreditarlo en la(s)
cuenta(s) de su cliente exportador en la misma fecha valor.
Artículo 15. Ciclo de operación por pago de importación desde el
resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de
envío de pagos por importación a través de la CCC del SUCRE se
efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envío de la instrucción de pago por el BOA local:
El BOA local envía instrucción de pago al BCN en la forma y horario
que éste último establezca para ese fin. En dicha instrucción el
BOA local instruye al BCN debitar de su cuenta corriente en
córdobas el equivalente del monto en divisas ordenado por el
cliente importador.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de
Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha
de ejecución de la operación de débito, incrementado en un uno por
ciento (1%), conforme lo establecido en las presentes Normas,
Capítulo I, Arto. 5, para la venta de divisas por el BCN. El BOA
local también podrá instruir al BCN debitar su cuenta corriente en
USD por el monto ordenado por el cliente importador.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El BCN
debita la cuenta corriente del BOA local en la fecha valor
especificada en la instrucción de pago, realiza la conversión a
sucres e instruye al Banco del ALBA para que en la misma fecha
valor debite la cuenta del BCN en sucres y acredite dichos sucres
en la cuenta del Banco Central del país del exportador.
c) Liquidación en el BOA del exportador: El BOA del
exportador recibe de su Banco Central el importe del pago y lo
acredita en la cuenta de su cliente exportador, conforme a sus
normativas y procedimientos internos.
Artículo 16. Atraso en ejecución de pago. Cuando una
instrucción de pago no pueda realizarse en la fecha valor
especificada en dicha instrucción, ésta será ejecutada el día hábil
siguiente y cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del
córdoba será asumido por la institución responsable.
CAPÍTULO VIII
DEL REVERSO DE LAS OPERACIONES
Artículo 17. Causales de las operaciones de reverso. El BCN
podrá procesar reversos de pagos en los siguientes casos:
a) Cuando el importador o exportador de la República de Nicaragua
no sea un participante autorizado por el BCN.
b) Cuando los bienes objeto de la operación comercial no se
encuentren dentro de los bienes elegibles definidos por el
MIFIC.
c) Cuando el BCN detecte un error en el registro y pago de una
operación de importación, imputable al propio BCN.
d) Cuando la cuenta del beneficiario esté deshabilitada o no
exista, o hubiese un error en la instrucción de pago, imputable a
un BOA.
e) Cuando el BOA local rechace el pago por incumplimiento a la
"Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgo del Lavado de
Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo"
emitida por la SIBOIF, debiendo justificar al BCN la aplicación de
la medida.
En los casos indicados en los literales d) y e) anteriores, el BOA
deberá enviar solicitud de reverso debidamente justificada al BCN
para que éste proceda a solicitar a la CCC del SUCRE la
autorización del reverso.
Artículo 18. Ejecución de las operaciones de reverso. Las
operaciones de reverso de pagos entre un BOA local y el BCN deberán
ejecutarse el mismo día hábil en que la institución reciba el pago
sujeto a reversión, sea ésta el BOA local o el BCN. Cuando el
reverso no pueda ejecutarse el mismo día hábil en que se reciba el
pago, cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del
córdoba será asumido por la institución responsable del atraso.
CAPÍTULO IX
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo 19. Medios oficiales de comunicación. Los medios de
comunicación oficial del BCN en lo relativo al SUCRE serán
circulares y comunicaciones de la Administración Superior y de la
División Internacional del BCN. Éstas podrán ser remitidas a través
de correo electrónico institucional y/o formato físico, y en ellas
se podrá indicar la forma de las solicitudes para operar como BOA,
la forma y horario de las notificaciones de operación de los BOA al
BCN, solicitudes de información, invitaciones a reuniones y cambios
de funcionarios entre otros. Adicionalmente, el BCN publicará en su
sitio de internet información relativa al SUCRE, incluyendo, entre
otros, el marco normativo emitido por el CMR, el BCN y el resto de
bancos centrales que rige el funcionamiento del SUCRE, el listado
de los Estados Partes del SUCRE, los requisitos de participación de
los importadores y exportadores, el listado de productos de la
oferta exportable de la República de Nicaragua, circulares y
comunicaciones emitidas por el BCN, listado de BOA, tipos de cambio
diario del sucre con respecto las monedas de los Estados Partes y
calendario de días no laborables de los Estados Partes.
CAPÍTULO X
DEL ESQUEMA TARIFARIO
Artículo 20. Fijación de tarifas. Las tarifas por los
servicios bancarios que el BCN preste a los BOA locales para
realizar pagos por importación o exportación a través de la CCC del
SUCRE serán fijadas por el Presidente del BCN, conforme lo
dispuesto en la LOBCN, Arto. 27, numeral 9.
CAPÍTULO XI
DE LAS MULTAS
Artículo 21. Disposiciones generales. De conformidad con lo
establecido en la LOBCN, Arto. 72, los BOA locales estarán sujetos
a multas de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez,
en caso de cualquier incumplimiento de lo establecido en el
presente reglamento. El monto de la multa será determinado por el
Presidente del BCN.
CAPÍTULO XII
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 22. Suspensión, El BCN podrá suspender la
autorización concedida a un importador o exportador de la República
de Nicaragua, o suspender una operación en particular, cuando
incumpla con los términos y condiciones previstos en el presente
reglamento, en las circulares, manuales e instructivos relativos al
SUCRE dictados por el BCN.
De la misma manera, el BCN podrá suspender la autorización
concedida a un BOA local para canalizar operaciones a través de la
CCC del SUCRE, cuando éste por causas que le sean imputables
incumpla con los términos y condiciones previstos en el presente
reglamento, en las circulares, manuales e instructivos relativos al
SUCRE dictados por el BCN.
Estas medidas serán impuestas mediante resolución de la
Administración Superior del BCN, y deberán indicar expresamente el
plazo y motivo de la suspensión de la autorización.
CAPÍTULO XIII
DE LAS CONTROVERSIAS
Artículo 23. Solución de controversias. Las controversias
que pudieran surgir entre un BOA local y un BOA de otro Estado
Parte del SUCRE con respecto a los pagos cursados a través del
SUCRE y que no sean imputables al funcionamiento de la CCC, deberán
ser resueltas directamente entre ellos.
2. Refundición. Facúltese a la Secretaria del Consejo
Directivo para que refunda el presente Anexo No. 10 con las Normas
Financieras del BCN vigentes, para su publicación en la página de
internet del BCN. Asimismo, queda facultada para efectuar la
actualización al Índice de las Normas Financieras en virtud de lo
aprobado en la presente resolución.
3. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
(f) Ilegible. Alberto José Guevara Obregón Presidente. (f)
Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (t) Ilegible.
Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José
González Lacayo. Miembro.(f). Alejandro E. Martínez C. (Alejandro
Ernesto Martínez Cuenca). Miembro. (t) J.A.A (José Adán Aguerrí
Chamorro). Miembro.
Es conforme con su original y para los efectos legales libro la
presente Certificación en la ciudad de Managua, República de
Nicaragua, a los catorce días del mes de agosto de dos mil
trece.
(t) i legible. Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Consejo
Directivo (a.i.).
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