Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Resoluciones
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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXI 2-09, Aprobada el 27 de Octubre del
2009
Publicado en La Gaceta No. 217 del 16 de Noviembre del 2009
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el Arto. 99 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua, el Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación. Así mismo, dicho artículo
agrega en una de sus partes que: El Banco Central es el ente
estatal regulador del sistema monetario. Por otro lado, el Arto.
104 de la misma Constitución Política señala en parte in fine lo
siguiente: Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades
económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de
interés nacional impongan las leyes.
II
Que de conformidad con el Arto. 60 de la Ley No. 317 Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua (BCN), los bancos y cualquiera
persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el
territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados
a proporcionar al Banco Central sea nacional o extranjera, están
obligados o proporcionar al Banco Central las informaciones
estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única
y exclusivamente para fines estadísticos y análisis macro
económico.
III
Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 2, de la Ley Orgánica
del BCN, es atribución de su Consejo Directivo dictar los
reglamentos internos y demás normas de operación del Banco.
IV
Que de conformidad con el Arto. 83 de las Normas Financieras del
Banco Central de Nicaragua, aprobadas en Resolución
CD-BCN-XXVII-1-07 del 11 de julio de 2007, los bancos comerciales,
financieras y empresas del Sector Privado deben registrar sus
obligaciones externas en la Gerencia Internacional del BCN.
V
Que es necesario mejorar el monitoreo, cobertura y calidad de la
información sobre la Deuda Externa Privada y ajustar su metodología
de compilación a estándares internacionales a fin de contar con
estadísticas confiables para un efectivo análisis macroeconómico.
VI
Que es necesario contar con un reglamento que establezca las normas
para registro, reporte y publicación oficial de los datos de la
Deuda Externa Privada de Nicaragua.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA
I. Se reforma el Arto. 83 de las Normas Financieras del
Banco Central de Nicaragua, aprobadas en Resolución
CD-BCN-XXVII-1-07 del 11 de julio de 2007 y publicadas en La
Gaceta, Diario Oficial Números 159,160,161 y 162 del 21, 22, 23 y
24 de agosto de 2007, respectivamente. El Arto. 83 antes referido
deberá leerse de la siguiente forma:
Arto. 83 Registro de Deuda Externa Privada
Las entidades del Sector Privado residentes en Nicaragua, sean
personas naturales o jurídicas, que contraten Deuda Externa de
corto, mediano o largo plazo, deberán registrarlas en le Gerencia
Internacional del BCN y reportar trimestralmente a esa Gerencia los
saldos y flujos de su endeudamiento externo. El registro y reporte
de la Deuda Externa Privada se hará únicamente con fines
estadísticos y de análisis macroeconómicos, conforme lo dispuesto
en el Arto, 60 de la Ley Orgánica del BCN y no implicará obligación
alguna para el BCN y no implicará obligación alguna para el BCN.
Toda la información suministrada por las entidades del Sector
Privado tendrá carácter confidencial conforme lo dispuesto en el
Arto, 61 de la Ley Orgánica del BCN.
El Consejo Directivo del BCN emitirá un Reglamento para normar el
registro, reporte y publicación de la Deuda Externa Privada (ver
Anexo No 9).
II. Adiciónese el Anexo No. 9 a las Normas Financieras del
Banco Central de Nicaragua denominado Reglamento para el Registro
y Reporte de la Deuda Externa Privada. El Anexo No 9 antes
referido deberá leerse de la siguiente forma:
Anexo No.9
Reglamento para el Registro y Reporte de la Deuda Externa
Privada
Arto. 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para
el registro, reporte y publicación oficial de los datos de la Deuda
Externa Privada de Nicaragua.
Arto. 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento deberá aplicarse a todas las entidades
privadas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes en
Nicaragua, que realicen las operaciones establecidas en el Arto. 3
del presente Reglamento.
Arto. 3 Definición de deuda externa
Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo al Arto. 79
de las Normas Financieras del BCN se define como deuda externa los
pasivos en divisas o córdobas asumidos por residentes en Nicaragua
frente a personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado residentes en el exterior con el compromiso de realizar en
el futuro pagos de principal, intereses o ambos.
Arto. 4 Área responsable
La Gerencia Internacional del BCN será la responsable de ejecutar
el presente Reglamento, debiendo informar semestralmente a las
autoridades superiores del BCN sobre la situación de la Deuda
Externa Privada.
Arto. 5 Formularios para el registro y reporte de la
deuda.
La Gerencia Internacional del BCN elaborará, actualizará y pondrá a
disposición de las entidades del Sector Privado los formularios que
se requieran para el registro y reporte de la Deuda Externa
Privada, tanto en forma impresa como digital. Los formularios
también estarán disponibles en la página Web del BCN.
Arto. 6 Identificación de la entidad privada
Las entidades privadas deberán remitir a la Gerencia Internacional
del BCN la información que las identifique en el formulario
correspondiente (DEXPRI 1) Este formulario deberá ser remitido
cuando la entidad sean modificados.
Arto. 7 Registro y reporte de deuda externa de mediano y largo
plazo
a) Registro de la deuda
Las entidades privadas que contraten deuda externa de mediano y
largo plazo (deuda con plazo de pago mayor a un año), deberán
registrar en el BCN los montos contratados y condiciones de
financiamiento para cada una de sus deudas en el formulario
correspondiente (DEXPRI 2). Este registro deberá hacerse en un
plazo no mayor de 30 días calendario a partir de la suscripción de
los contratos o de contraída la obligación.
b) Certificación del registro
El BCN comunicará de forma escrita a la entidad privada deudora el
registro efectuado, adjuntando una copia del formulario
correspondiente (DEXPRI 2), debidamente firmado y con un número de
control asignado a cada obligación externa de mediano y largo plazo
registrada.
c) Reporte de saldos y flujos
Las entidades privadas deberán reportar trimestralmente al BCN los
saldos, desembolso, pagos de principal, intereses y comisiones para
cada una de sus deudas de mediano y largo plazo, con fecha de corte
al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, utilizando
para ello el formulario correspondiente (DEXPRI 3). Este reporte
deberá remitirse dentro de los 15 días calendario posteriores a
cada fecha de corte.
Arto. 8 Registro y reporte de deuda externa de corto
plazo
a) Registro de saldos y flujos
Las entidades privadas que contraten deuda externa de corto plazo
(deuda con plazo de pago de hasta un año), deberán registrar
trimestralmente en el BCN la deuda vigente durante el período y
reportar los saldos, condiciones de financiamiento, desembolsos,
pagos de principal, intereses y comisiones para cada una de sus
deudas, con fecha de corte al último día de marzo, junio,
septiembre y diciembre, utilizando para ello el formulario
correspondiente (DEXPRI 4). Este reporte deberá remitirse dentro de
los 15 días calendario posteriores a cada fecha de corte.
b) Certificación del registro
El BCN, a requerimiento de la entidad deudora, podrá certificar
mediante comunicación escrita el registro efectuado, indicado el
número de control asignado a cada obligación externa de corto plazo
registrada.
Arto. 9 Información complementaria
A fin de garantizar la calidad de la información de la Deuda
Externa Privada, la Gerencia Internacional del BCN podrá solicitar
al Sector Privado información complementaria a la reportada en los
formularios establecidos en los Artos. 6, 7 y 8 del presente
Reglamento. Así mismo, la Gerencia Internacional del BCN podrá
solicitar copia de los documentos que respalden el registro de las
obligaciones y los reportes de flujos y saldos
b) En el caso de los bancos e instituciones financieras, el BCN
podrá recopilar información de la Deuda Externa Privada utilizando
formularios distintos a los indicados en los Artos. 6, 7 y 8 del
presente Reglamento.
c) Con el objeto de contar con información proveniente de
las fuentes de financiamiento, el BCN podrá directamente a los
acreedores externos información sobre el financiamiento externo
otorgado al sector Privado de Nicaragua.
Arto. 10 Remisión de la información
Las entidades del Sector Privado podrán remitir la información
sobre la Deuda Externa Privada a la Gerencia Internacional del BCN
por medio de correo electrónico, fax o correo ordinario.
Arto. 11 Registro en sistemas informatizado
La Gerencia Internacional del BCN registrará la Deuda Externa
Privada de mediano y largo plazo en el Sistema de Gestión y
Análisis de la Deuda (SIGADE) y la Deuda Externa Privada de corto
plazo en una base de datos diseñada para ese fin
Arto. 12 Incumplimiento
Las entidades privadas que realicen operaciones establecidas en el
Arto. 3 del presente Reglamento y no registren o reporten la
información solicitada en la forma y en los plazos establecidos,
estarán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento de Multas por
Incumplimientos de Suministro de información al Banco Central de
Nicaragua (Anexo No. 8 de las Normas Financieras del BCN)
Arto.13 Uso y confidencialidad de la información
Toda la información sobre la Deuda Externa Privada obtenida por el
BCN será utilizada únicamente con fines estadísticos y de análisis
macroeconómico, conforme lo dispuesto en el Arto, 60 de la Ley
Orgánica del BCN y tendrá carácter confidencial conforme lo
dispuesto el Arto, 62 de la Ley Orgánica del BCN.
Arto. 14 Difusión de la información
El BCN publicará trimestralmente estadísticas e informes de Deuda
Externa Privada en su página Web y otros medios de difusión. Esta
información será difundida sólo de forma agregada por sectores
económicos, por tipos de acreedores y otras formas agregadas, no
estando permitida la difusión de datos por entidad deudora.
Arto. 15 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de esta fecha,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Arto. 16 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste
III. La presente reforma entrará en vigencia a partir de
esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
f) Ilegible, José de Jesús Rodríguez. Presidente. (f) Ilegible,
Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible, Iván Salvador
Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González
Lacayo. Miembro. Es conforme.
Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario Consejo Directivo
(a.i.)
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