Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12,
De fecha 15 de agosto de 2012
Publicado en La Gaceta No. 196 del 15 de Octubre de 2012
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIV-1-12
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez,
respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco
Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional
y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y
externos.
II
Que el artículo 4 de la Ley No. 732 establece que el BCN
determinará y ejecutará la política cambiaria.
III
Que el artículo 5, numeral 1, de la Ley No. 732 estipula que es
función del BCN formular y ejecutar la política cambiaria del
Estado.
IV
Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732 estipula que es
función del BCN el normar y supervisar el sistema de pagos del país
y el Arto. 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución
del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el
funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país.
V
Que el artículo 48 de la Ley No. 732 establece (i) que el BCN podrá
comprar y vender activos financieros internacionales, así como
celebrar otras transacciones en moneda extranjera; (ii) que las
personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y
venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los
requisitos de inscripción e información que señale el Consejo
Directivo del BCN; y (iii) que las personas naturales dedicadas a
la misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando
así se les requiera.
VI
Que el artículo 61, de la Ley No. 732, establece (i) que los
términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional
depositados en el BCN en la Cuenta Única del Tesoro, serán
determinados por el Consejo Directivo del Banco; y (ii) que el BCN
efectuará pagos en nombre del Gobierno, con la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), cargándolos a sus
cuentas.
VII
Que el artículo 64, de la Ley No. 732, establece que el BCN
desempeña las funciones relacionadas con el registro de la deuda
pública externa, conforme a lo dispuesto en la Ley de la
materia.
VIII
Que el artículo 72, de la Ley No. 732, establece que las oficinas o
dependencias del Sector Público, así como cualquier persona natural
o jurídica, están obligados a proporcionar al BCN la información
que éste les solicite en el ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Ley.
IX
Que el establecimiento de un marco regulatorio, adecuado a
estándares y buenas prácticas internacionales, que proporcione
transparencia y exigibilidad sobre los derechos y obligaciones de
los participantes y que además, permita una sólida y eficaz gestión
de los riesgos, coadyuva al buen funcionamiento del sistema de
pagos, y por lo tanto, a promover la estabilidad financiera del
país.
En uso de sus facultades, a
propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS
NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
I. Refórmense los artículos 1 al 5 de las Normas
Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07
del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario
Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete,
respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:
Arto. 1 Participantes
Los participantes del mercado de cambio de divisas en el territorio
nacional sujetos al cumplimiento de las presentes normas serán los
siguientes:
a.El Banco Central de Nicaragua (BCN).
b.El Gobierno.
c.Los Bancos.
d.Las Sociedades Financieras.
e.Las Casas de Cambio y
f.Las personas naturales y otras personas jurídicas
diferentes a las señaladas en los literales anteriores que se
dediquen habitualmente a la compra y venta de divisas.
Arto. 2 Condiciones Generales
a.Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las
personas naturales y jurídicas podrán comprar y vender libremente
al público dólares de los Estados Unidos de América (en adelante
USD) o cualquier otra moneda extranjera libremente convertible,
por cualquier monto y concepto.
b.Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y
personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y
venta de divisas deberán inscribirse en el BCN como participantes
del mercado de cambio. Esta inscripción se realizará únicamente con
fines estadísticos y no implicará obligación alguna para el BCN.
Así mismo, las personas naturales dedicadas a la compra y venta de
divisas deberán proporcionar información al BCN sobre dicha
actividad cuando éste se la requiera.
c.El BCN solamente comprará y venderá USD y euros (en
adelante EUR) por córdobas al Gobierno y a los bancos y
sociedades financieras inscritas en el BCN, sin limitación alguna
en cuanto al monto y sin necesidad de declarar el origen o el
destino de la divisa. A manera de excepción, el BCN podrá vender al
Gobierno otras monedas extranjeras libremente convertibles para
efectuar transferencias al exterior, instruidas por éste en dichas
monedas.
Arto.3 Requisitos de Inscripción
Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y
venta de divisas al público, estarán obligadas a cumplir los
siguientes requisitos de inscripción, para lo cual dirigirán
solicitud de inscripción a la División Internacional del BCN
adjuntando la siguiente documentación:
a.Si se trata de bancos y sociedades financieras:
Constancia original emitida por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), mediante la cual se
demuestre que la institución que solicita la inscripción fue
debidamente autorizada para constituirse y operar como banco o
sociedad financiera.
b.Si se trata de casas de cambio y otras personas
jurídicas:
1.Copia certificada notarialmente del testimonio de la
escritura pública de constitución social.
2.Copia certificada notarialmente de los estatutos de la
sociedad.
3.Certificación original del acta de nombramiento del
Gerente General, emitida por Notario Público.
4.Dos (2) referencias comerciales o bancarias y dos (2)
referencias profesionales, todas en original, del Gerente
General.
5.Certificación original en la cual se detalle el nombre,
apellidos e identificación de los miembros de la Junta Directiva de
la sociedad.
6.Presentación de los últimos estados financieros auditados
de la sociedad.
7.Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la
sociedad. La División Internacional del BCN analizará la solicitud
de inscripción y emitirá la certificación correspondiente siempre y
cuando el solicitante cumpla con los requisitos de inscripción
señalados en este artículo.
Toda modificación a la escritura pública de constitución social, a
los estatutos, al cargo de Gerente General, a los cargos de
miembros de la Junta Directiva o a la información referida en el
literal b), inciso 7 anterior, deberá reportarse al BCN tan pronto
ocurra. De igual forma, el BCN deberá ser informado por escrito en
caso de liquidación o disolución de la sociedad. Para los efectos
de lo establecido en el presente párrafo, los bancos, sociedades
financieras, casas de cambio y otras personas jurídicas que se
encuentren en cualquiera de las circunstancias contempladas,
deberán remitir a la División Internacional del BCN, de forma
oportuna, toda la documentación legal pertinente.
Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente
a la compra y venta de divisas al público, éstas no tendrán que
inscribirse en el BCN; no obstante, deberán proporcionar
información sobre esta actividad cuando el BCN se las
requiera.
Arto.4 Requisitos de Información y Control
Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y
venta de divisas, estarán obligadas a cumplir con los siguientes
requisitos de información y control, sin perjuicio de las
atribuciones y funciones propias de la SIBOIF:
a.Colocar diariamente, en lugares visibles al público, los
tipos de cambio de compra y venta de USD, EUR y otras divisas
ofrecidas.
b.Documentar toda compra y venta de divisas con base en las
leyes y normas de la materia.
c.Remitir diariamente a la División Internacional del BCN,
por vía electrónica o por fax, a más tardar a las 10:00 a.m. del
día hábil siguiente a la fecha de la operación, un informe (por
cada divisa) de las compras y ventas realizadas con el público
durante el día, indicando lo siguiente:
1.El número de transacciones de compra y venta.
2.El monto total de cada tipo de transacción (compra y
venta).
3.El tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y
ventas.
4.El tipo de cambio promedio ponderado de las compras y
ventas.
Cuando el informe de compras y ventas realizadas con el público
incluya operaciones por el equivalente a diez mil USD
(USD10,000.00) o más, se deberá adjuntar al informe un detalle de
las operaciones antes indicadas, el cual deberá contener: i)
nombre, apellidos y dirección del cliente; ii) número de
documento de identificación del cliente (cédula de identidad,
pasaporte o cedula de residencia) y iii) origen y destino de
los fondos, con base en la declaración del cliente.
Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán
incluir en su informe diario, por separado, información relativa a
las transacciones del mercado interbancario, indicando el número de
operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y
ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio
ponderado.
d.Reportar a la División Internacional del BCN, para efectos
de registro, las compras de divisas en concepto de aportes de
capital de inversionistas extranjeros acogidos a la Ley de
Promoción de Inversiones Extranjeras vigente.
e.En el caso de las casas de cambio y otras personas
jurídicas, remitir anualmente a la División Internacional del BCN
copia de los estados financieros auditados de la sociedad.
Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y
venta de divisas y no cumplan con lo dispuesto en los literales c),
d) y e) anteriores estarán sujetas a lo dispuesto en el Arto. 72 de
la Ley Orgánica del BCN y en el reglamento de la materia.
Arto.5 Operaciones de Cambio del BCN
a.El BCN publicará en la segunda quincena de cada mes el
Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD que regirá
sus operaciones de cambio en el mes subsiguiente.
b.El BCN comprará USD por córdobas al Tipo de Cambio Oficial
fijado para la fecha valor de la transacción.
c.El BCN comprará EUR por córdobas utilizando el tipo de
cambio de USD por EUR obtenido por éste en la operación de
cobertura necesaria para mantener una exposición cambiaria neutra
en EUR después de todas las operaciones de compra y venta de EUR
por USD efectuadas durante el día. El monto en USD que resulte de
la operación de cobertura será liquidado en córdobas sin ningún
recargo, al Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD
del día de la transacción.
d.Para la venta de USD por córdobas, el precio que el BCN
cobrará será un uno por ciento (1%) superior al Tipo de Cambio
Oficial fijado para la fecha valor correspondiente. Para el cálculo
se deberán utilizar seis (6) decimales.
e.Para la venta de EUR por córdobas, el BCN aplicará el tipo
de cambio de USD por EUR obtenido en la operación de cobertura
indicada en el literal c) anterior. El monto que resulte en USD
será liquidado en córdobas al Tipo de Cambio Oficial del córdoba
con respecto al USD del día de la transacción, incrementado en un
uno por ciento (1%). Para el cálculo se deberán utilizar seis (6)
decimales.
f.Cuando no sea necesario efectuar la operación de cobertura
indicada en los literales c) y e) anteriores, el tipo de cambio que
se aplicará será el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en
su Sistema Contable el día de la transacción. Este tipo de cambio
será incrementado en un uno por ciento (1%) cuando se trate de
venta de EUR por córdobas.
g.Las compras y ventas de USD y EUR que el BCN realice al
Gobierno y a bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN se
harán efectivas acreditando y debitando las correspondientes
cuentas que estas instituciones manejen en el Banco.
h.El BCN atenderá sus operaciones de cambio de USD y EUR a
través del Módulo de Mesa de Cambio (MMC) cuyo funcionamiento está
reglamentado en el Anexo No. 1 de las presentes Normas
Financieras.
i.En caso que el MMC no esté disponible, el Gobierno y los
bancos y sociedades financieras inscritas en el BCN podrán enviar,
como medida de contingencia, instrucciones de cambio a través de
mensajes SWIFT o cartas con las correspondientes firmas autorizadas
registradas en el BCN para la afectación de las respectivas cuentas
en córdobas, USD y EUR.
j.Para la venta de otras monedas extranjeras libremente
convertibles (distintas al USD y EUR) que el BCN haga al Gobierno,
se aplicará el tipo de cambio de la moneda extranjera con relación
al USD obtenido en la negociación que realice el BCN. El monto que
resulte en USD será liquidado en córdobas al Tipo de Cambio Oficial
del córdoba con respecto al USD del día de la transacción,
incrementado en un uno por ciento (1%). Para el cálculo se deberán
utilizar seis (6) decimales.
II.Refórmese el artículo 66 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de
julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No.
159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus
reformas, el que deberá leerse así:
Arto.66 Cierre de las Cuentas Corrientes
Cada cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN
por cualquiera de las siguientes razones:
a.Por solicitud escrita del cuenta-habiente.
b.Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a
C$ 100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de ciento
ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la fecha del
último movimiento.
c.Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más
de ciento ochenta (180) días calendarios continuos, posterior al
envío de tres avisos de cierre al cuenta-habiente.
d.Se exceptúan de las
disposiciones referidas en los literales b) y c) anteriores las
cuentas corrientes pagadoras de Letras y Bonos del MHCP. Así mismo,
se exceptúan de dichas disposiciones las cuentas corrientes del
MHCP para desembolsos de préstamos y donaciones provenientes del
exterior, en cuyo caso se darán de baja cuando el saldo de la
cuenta sea menor o igual a C$ 100.00 o su equivalente en USD o EUR,
o no se hayan registrado movimientos en la cuenta, por un período
de setecientos veinte (720) días calendarios continuos, contados a
partir de la fecha del último movimiento. De presentarse alguna de
estas situaciones, el BCN enviará hasta tres avisos de cierre al
MHCP. Si al recibir alguno de los avisos de cierre el MHCP requiere
que la cuenta continúe activa, deberá solicitar por escrito y con
la debida justificación la ampliación del plazo del cierre de la
misma, hasta por setecientos veinte (720) días calendarios
adicionales.
Para devolver el saldo de la cuenta, el BCN realizará transferencia
electrónica de fondos por dicho saldo. Cuando la cuenta a cerrarse
sea en USD o EUR, la transferencia se efectuará por el equivalente
en córdobas. En el caso de los USD, al tipo de cambio oficial de la
fecha en que se haya autorizado el cierre de la cuenta respectiva y
para los EUR, se utilizará como base el tipo de cambio USD/EUR
registrado por el BCN en su Sistema Contable de esa misma fecha. En
el caso de las cuentas en USD o EUR del MHCP vinculadas a proyectos
financiados con préstamos y donaciones provenientes del exterior,
el monto residual podrá ser devuelto en la moneda de origen, previa
solicitud expresa y justificada del MHCP y será acreditado en las
cuentas de fondos generales en USD o EUR que esta institución
maneje en el BCN, según corresponda.
III.Refórmense los artículos 76 al 78 de las Normas
Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07
del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario
Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete,
respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:
Arto.76 Pago
El BCN podrá realizar, por cuenta del Gobierno, aportes de capital
a los Organismos Financieros Internacionales (OFI) de los cuales el
Estado es miembro, para lo cual deberá contar previamente con la
siguiente documentación:
a. Aviso de cobro emitido por el OFI.
b.Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las
cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del
aporte de capital.
Arto.77 Mantenimiento de Valor
Los aportes pagados en moneda nacional por el Gobierno y
depositados en cuentas corrientes en el BCN a favor de los OFI
estarán sujetos a la cláusula de mantenimiento de valor de
conformidad con lo dispuesto en el Arto. 38 de la Ley Orgánica del
BCN y en los convenios constitutivos de los OFI. El mantenimiento
de valor será asumido por el Gobierno, para lo cual la TGR emitirá
un Oficio Ministerial autorizando al BCN a debitar las cuentas
corrientes del Gobierno y acreditar las cuentas corrientes de los
OFI.
Arto.78 Registro
El BCN podrá llevar un registro estadístico de todos los aportes
realizados a los OFI por el Gobierno.
IV.Refórmense los artículos 79 al 85 de las Normas
Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07
del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario
Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete,
respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:
Arto. 79 Definiciones
Se define como deuda externa para los efectos de estas Normas, los
pasivos contractuales directos o contingentes, en córdobas o
divisas, asumidos por el Sector Público nicaragüense y el Sector
Privado residente en Nicaragua, frente a personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado no residentes, con el
compromiso de realizar en el futuro pagos de principal, intereses o
ambos.
Se define como donación externa para los efectos de estas Normas,
el financiamiento no reembolsable procedente de personas naturales
o jurídicas de derecho público o privado no residentes en
Nicaragua.
Arto.80 Contrataciones y Renegociaciones
El BCN, en su carácter de agente financiero del Gobierno, podrá
suscribir contratos de préstamo y renegociación de deuda con
acreedores externos en representación del Gobierno, para lo cual
deberá contar con el acuerdo presidencial en el que se le autorice
la suscripción de los citados instrumentos.
Así mismo, el BCN, en coordinación con el MHCP, podrá realizar las
gestiones necesarias para la entrada en vigor de los contratos de
préstamos externos en los que actúe como agente financiero del
Gobierno.
Arto.81 Gestión de Desembolsos
El BCN podrá realizar, en coordinación con el MHCP, las gestiones
necesarias para el desembolso de los préstamos y donaciones
provenientes del exterior en los que actúe como agente financiero
del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del BCN.
Arto.82 Registro de Deuda Externa del Sector Público
El BCN desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la
deuda externa del Sector Público, conforme a lo dispuesto en la Ley
de la materia. Para tal efecto, las instituciones del Sector
Público que contraten deuda externa están obligadas a remitir al
BCN copia de los contratos y de cualquier otra documentación legal
que respalde el nuevo endeudamiento. Esta remisión deberá hacerse
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de
firma de los respectivos contratos.
Las instituciones del Sector Público que realicen directamente los
pagos del servicio de su deuda externa deberán reportar al BCN
información detallada sobre dichos pagos dentro de los siete (7)
días hábiles posteriores a la fecha de pago, incluyendo un detalle
de los pagos en concepto de principal, intereses, comisiones u
otros.
El BCN podrá solicitar a las instituciones del Sector Público
cualquier otra información que considere necesaria, la cual deberá
ser suministrada con la prontitud requerida.
Arto.83 Registro de Deuda Externa del Sector Privado
Las entidades del Sector Privado residentes en Nicaragua, sean
personas naturales o jurídicas, que contraten Deuda Externa de
corto, mediano o largo plazo, deberán registrarlas en la División
Internacional del BCN y reportar trimestralmente a esa División los
saldos y flujos de su endeudamiento externo. El registro y reporte
de la Deuda Externa Privada se hará únicamente con fines
estadísticos y de análisis macroeconómico, conforme lo dispuesto en
el Arto. 72 de la Ley Orgánica del BCN y no implicará obligación
alguna para el BCN. Toda la información suministrada por las
entidades del Sector Privado tendrá carácter confidencial conforme
lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley Orgánica del BCN.
El Consejo Directivo del BCN emitirá un Reglamento para normar el
registro, reporte y publicación de la Deuda Externa Privada (ver
Anexo No. 9).
Arto.84 Cuentas para Desembolsos de Préstamos y
Donaciones
Los desembolsos de préstamos y donaciones que hagan los acreedores
y donantes externos a favor del Gobierno, a través de la red de
bancos corresponsales del BCN en el exterior, serán acreditados por
éste, aplicando el siguiente procedimiento:
a.El MHCP, a través de la Tesorería General de la República
(TGR), solicitará por escrito al BCN la apertura de cuenta
corriente a su favor por cada préstamo o donación proveniente del
exterior. No obstante, cuando las políticas de los acreedores o
donantes lo requieran, el MHCP podrá abrir una cuenta corriente a
su favor por acreedor o donante. Así mismo, cuando se trate de
recursos de libre disponibilidad, el MHCP podrá utilizar las
cuentas corrientes de Fondos Generales en divisas para acreditar
en ellas dichos recursos. El MHCP deberá cumplir con todas las
formalidades que el BCN requiere a los cuenta-habientes para el
manejo de cuentas corrientes.
b.Las cuentas corrientes a favor del MHCP en las que se
acreditarán los desembolsos podrán ser en USD o EUR y serán
identificadas con un número de cuenta y la denominación:
MHCP-Recursos Externos/Nombre del Acreedor o Donante y Nombre o
Número de Referencia del Programa o Proyecto.
c.El BCN abrirá las cuentas corrientes a favor del MHCP
instruidas por la TGR y acreditará en ellas los desembolsos de
préstamos y donaciones provenientes del exterior. Posteriormente,
la TGR instruirá al BCN la transferencia de los fondos desde dichas
cuentas haciendo uso de los mecanismos establecidos por éste para
tal fin.
d.Las obligaciones del BCN con respecto a estas cuentas son
las mismas de todo banco depositario. La administración financiera
de los recursos depositados en dichas cuentas es responsabilidad
exclusiva del MHCP.
e.Los desembolsos recibidos a través del BCN, a favor del
MHCP, para cubrir gastos en moneda local serán transferidos por
instrucciones de la TGR desde las cuentas corrientes en divisas
abiertas en el BCN, a las cuentas en córdobas que indique la TGR.
La cordobización se realizará conforme lo establecido en las
resentes Normas.
f.Cuando sea necesario efectuar pagos en USD o EUR, la TGR
instruirá al BCN dichos pagos para que éste acredite las cuentas
correspondientes en divisas, ya sea en Nicaragua o en el exterior.
Será responsabilidad de la TGR verificar si es necesario efectuar
pagos en USD o EUR.
Arto.85 Servicio de Deuda
El BCN realizará el pago del servicio de la deuda externa del
Gobierno, por cuenta de éste, para lo cual deberá contar
previamente con la siguiente documentación:
a.Aviso de cobro emitido por el acreedor.
b.Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las
cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del
servicio de la deuda.
Este mismo servicio podrá ser brindado al resto de instituciones
del Sector Público cuando éstas lo soliciten, para lo cual dichas
instituciones deberán proporcionar previamente al BCN los fondos
necesarios para realizar el pago y el aviso de cobro emitido por el
acreedor.
V.Refórmese el artículo 112 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de
julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No.
159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus
reformas, el que deberá leerse así:
Arto. 112 Definición. El Sistema de Pagos Nicaragüense
comprende el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que
tienen por objeto principal la ejecución de órdenes o instrucciones
de pago entre sus entidades participantes, incluyendo el Sistema
Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE).
VI.Adiciónense los artículos 112-bis y 112-ter a las Normas
Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07
del once de julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario
Oficial No. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete,
respectivamente y sus reformas, los que deberán leerse así:
Artículo 112-bis Entidad Reguladora y Supervisora. Conforme
el artículo 5, numeral 3 de la LOBCN, el BCN es el órgano facultado
para normar, supervisar y velar por la seguridad, eficiencia y por
el buen funcionamiento del sistema de pagos nicaragüense.
Artículo 112-ter Funciones y Atribuciones. En su carácter de
órgano regulador y supervisor del sistema de pagos, el BCN posee
las siguientes funciones:
a.Dictar reglamentos, normas, disposiciones y medidas que
aseguren que el SINPE funcione de manera segura, eficiente y bajo
condiciones de libre competencia.
b.Establecer principios y aplicar estándares de buenas
prácticas internacionales que el SINPE deberá observar en el
desarrollo de sus funciones y propiciar la transparencia de las
normas que regulan los instrumentos y servicios de pagos.
c.Supervisar el SINPE respecto del cumplimiento de las
normas que lo regulan, así como la observancia de los principios y
estándares que hubieren dispuesto.
d.Administrar los servicios que constituyen el SINPE.
e.Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo de
los servicios del SINPE.
f.Fijar las tarifas por los servicios del SINPE.
g.Publicar Información estadística y cualquier otra que
considere relevante para el adecuado funcionamiento del
SINPE.
h.Cualquier otra que se derive del cumplimiento las normas
jurídicas aplicables.
VII.Refórmese el artículo 113 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de
julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No.
159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus
reformas, el que deberá leerse así:
Arto. 113 De los Comités. El desarrollo y funcionamiento
del SINPE se apoya de los miembros de la siguiente
estructura:
a.Comité de Sistemas de Pagos:
Integrantes: Dicho Comité estará integrado con voz y voto
por el Gerente General (GG) quien lo presidirá; el Jefe de la
División Internacional (DI), el Jefe de División Gestión
Estratégica y Contable (DG); el Jefe de la División de Tecnología
de la Información (DT), el Asesor Jurídico (AJ) y el Jefe de la
División Financiera (DF), quien actuará como Secretario Relator.
Cada miembro del Comité tendrá su suplente. Este Comité deberá
reunirse al menos una vez al año, o cuando las condiciones lo
requiera, por convocatoria del Secretario.
Función: Analizar y proponer estrategias y acciones para el
desarrollo y modernización del Sistema de Pagos.
b.Comité Operativo y Tecnológico de Sistemas de Pagos:
Integrantes: Este Comité estará integrado por el Jefe de la
Dirección de Sistemas de Pagos (DSP), quien actúa como coordinador
del Comité; el Jefe de la Dirección de Sistemas de Información
(DSI) y representantes de las áreas operativas y tecnológicas de
cada participante, relacionadas con los servicios del SINPE.
Funciones:
1.Colaborar en la definición de mejoras de los servicios y
en la actualización de la plataforma tecnológica, así como del
esquema de seguridad y contingencia del SINPE.
2.Definir, revisar y mantener actualizadas las políticas de
seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los
servicios.
Los resultados de este Comité se presentan al Comité de Sistemas
de Pagos, cuando se requieran tomar decisiones de política. Este
Comité se reuniré cada vez que la División Financiera del BCN lo
solicite.
VIII. Refórmese el Anexo 1 de las Normas Financieras,
aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de
julio de dos mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No.
159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y sus
reformas, el que deberá leerse así:
ANEXO No. 1
REGLAMENTO DEL SISTEMA INTERBANCARIO NICARAGÜENSE DE PAGOS
ELECTRÓNICOS (SINPE)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y ESTRUCTURA
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de los servicios que
preste el Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos
(SINPE), administrado por el Banco Central de Nicaragua (BCN), para
promover el buen funcionamiento, seguridad, eficiencia y normal
desenvolvimiento del Sistema de Pagos Nicaragüense, conforme lo
dispuesto por la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua (LOBCN), publicada en la Gaceta, Diario oficial No. 148
y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente;
y por el Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de
Valores de Centroamérica y República Dominicana.
Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable al SINPE,
a su administrador, a sus participantes, a las operaciones
asociadas con las compensaciones y liquidaciones finales y a las
garantías que se constituyan en el marco del mismo.
Artículo 3. Estructura. A efectos de lo dispuesto en el
presente Reglamento, y sin perjuicio que el BCN pueda autorizar y/o
reconocer nuevos servicios que agilicen el proceso de circulación
de recursos, el SINPE estará constituido por los servicios
de:
a.Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de
Cheques (CCE);
b.Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF), que incluye
el Sistema de Interconexión de Pagos de Centroamérica y República
Dominicana (SIP);
c.Transferencias de Fondos a Terceros (TFT);
d.Módulo de Mesa de Cambio (MMC) y,
e.Módulo de Asistencia Financiera Overnight (MAFO).
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4. Definición de términos. Para los fines del
presente reglamento debe entenderse por:
a. Administrador del sistema: Entidad que opera el SINPE
(BCN).
b. Cámara de Compensación: Mecanismo de procesamiento
centralizado por medio del cual los bancos participantes acuerdan
intercambiar y liquidar órdenes de pago.
c. Canje Especial: Ciclo del servicio CCE, de especial uso
para el BCN, en el horario que sea autorizado para ello.
d. Canje Extraordinario: Ciclo del servicio CCE, previamente
autorizado por la División Financiera, el cual es realizado en días
feriados y/o días no hábiles.
e.Canje Ordinario: Ciclo del servicio CCE, previamente
autorizado por la División Financiera, realizado en el horario
habitual por los participantes.
f.Cheque: Orden incondicional escrita que va de una parte
(el librador) a otra (el librado o banco) solicitando al librado
pagar una suma específica a petición del librador o de un tercero
designado por el librador.
g.Cliente destino: Persona natural o jurídica que recibe una
transacción a través de su entidad financiera, canalizada a través
del SINPE
h.Cliente origen: Persona natural o jurídica que ordena a su
entidad financiera realizar una transacción a través del
SINPE.
i.Compensación o neteo: La conversión de los derechos y
obligaciones derivados de las órdenes de pago aceptadas por el
sistema, en un único crédito u obligación, de modo que sólo sea
exigible a los participantes el crédito neto o la obligación
neta.
j.Compensación multilateral neta: Acuerdo entre dos o más
partes de netear sus obligaciones. Al final del ciclo de
compensación los participantes del SINPE conocen cada una de sus
posiciones en el canje.
k.Entidad destino: Entidad que recibe una transacción a
través del SINPE.
l.Entidad origen: Entidad que envía una transacción a través
del SINPE.
m.Firmeza: Momento en el cual una orden o instrucción de
pago es irrevocable e incondicional, y por lo tanto, legalmente
exigible ante terceros.
n.Garantías: Todo activo liquidable, incluido el dinero, que
haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de
recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico
que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones
derivados del funcionamiento del SINPE.
o.Gestor Institucional: Banco central miembro de un país del
Consejo Monetario Centroamericano (CMCA) designado como agente
liquidador de las operaciones tramitadas por medio del SIP,
responsable del registro y control de operaciones, de la
información diaria del resultado de operaciones y de la
administración del sistema central de información.
p.Instrucción de Pago: Mensaje electrónico para transferir
fondos a la orden de la entidad o cliente destino.
q.Instrumento de Pago: Medio físico o electrónico que
permite al poseedor y/o usuario del mismo, realizar un pago en
sustitución del uso del efectivo.
r.Irrevocabilidad: Orden o instrucción de pago que no puede
ser revocada por la entidad origen.
s.Liquidación: Conjunto de normas, principios de común
aceptación y procedimientos que se ejecutan para la extinción de
las obligaciones de pago.
t.Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Liquidación en
tiempo real de transferencias de fondos de forma individual, es
decir, de una en una, sin net eo.
u.Lote: Conjunto de cheques agrupados por moneda ¯córdobas,
dólares de los Estados Unidos de América (USD) y euros (EUR)¯ para
ser procesados en los sistemas de captura de cheques.
v.Operaciones de cambio de divisas: Son operaciones de
compra y/o venta de divisas (USD y EUR) por córdobas.
w.Operaciones interbancarias: Transferencias de fondos entre
entidades de intermediación financiera, en la cual una funge como
ordenante y otra como receptor de los recursos.
x.Órdenes de Pago: Orden escrita librada por una parte (el
librador) a otra (el librado) para pagar una suma específica a un
tercero identificado en la orden (el beneficiario) o al portador,
ya sea al momento en el que este último lo solicite (a la vista) o
en una fecha determinada..
y.Riesgo de Crédito: Riesgo que una parte no liquide una
obligación por su valor completo, ya sea al vencimiento o en
cualquier momento posterior.
z.Riesgo de Liquidez: Riesgo que el participante de un
servicio de SINPE no liquide una obligación por su valor total
cuando ésta vence. El riesgo de liquidez no implica que un
participante sea insolvente, dado que existe la posibilidad que
pueda liquidar sus obligaciones de débito en una fecha posterior no
determinada.
aa. iesgo Operativo: Riesgo que se produzcan errores humanos
o averías de algún componente del hardware, software o de los
sistemas de comunicación que sean cruciales para la
liquidación.
bb. Riesgo Sistémico: Riesgo que el incumplimiento de las
obligaciones por parte de uno o varios participantes del SINPE
genere el incumplimiento de otros participantes, al vencimiento de
sus obligaciones. Tal incumplimiento puede causar problemas
significativos de liquidez o de crédito, lo que podría amenazar la
estabilidad de los mercados financieros.
cc. Sistema de pagos: Conjunto de normas, acuerdos y
procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de
órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades
participantes.
dd. Sistema con importancia sistémica: Aquel cuyo
funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados
financieros y es susceptible de transmitir sus perturbaciones a los
participantes y a otros sistemas, incluso internacionalmente.
ee. Transferencias Electrónicas de Fondos: Operaciones
realizadas por medios electrónicos que originen cargos y/o abonos
de dinero en cuentas, tales como traspaso de fondos de una cuenta a
otra, instrucciones de pago para abonar cuentas de terceros, giros
de dinero y otros.
ff. T+0; T+1: Número de días requeridos para la acreditación
de los fondos (donde: T, significa tiempo, y el dígito, el
número de días). El número cero implica que las operaciones deben
realizarse el mismo día en el que se recibe la orden o instrucción
de pago.
gg.Truncamiento de cheques: Procedimiento por el cual el
intercambio físico del cheque se reduce o elimina, siendo
reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos
de su contenido, para su posterior procesamiento o
transmisión.
CAPÍTULO III
DEL ADMINISTRADOR
Artículo 5. Obligaciones del administrador. El BCN, como
administrador del SINPE, tiene las siguientes obligaciones:
a.Asegurar la disponibilidad y operatividad del sistema
durante su horario de funcionamiento.
b.Procesar las órdenes e instrucciones de pago recibidas a
través del sistema, en la forma y condiciones establecidas en el
presente reglamento y sus regulaciones complementarias.
c.Asegurar que los procesos se desarrollen correcta y
puntualmente.
d.Notificar a los participantes de los distintos componentes
del SINPE la inclusión (alta) o exclusión (baja) de
participantes.
e.Aplicar procedimientos de seguridad informática que
permitan minimizar los riesgos en el proceso de las órdenes de
pagos a través del SINPE.
f.Establecer, implementar y mantener procedimientos de
control interno.
g.Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en los
servicios del SINPE, con los niveles de administrador, supervisor y
operador.
h.Almacenar y custodiar la información estadística e
imágenes de las órdenes de pagos, transferencias y operaciones de
cambio de divisas que se negocien a través del SINPE, durante un
período de diez años; de conformidad al Arto. 50 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y demás leyes de la
materia.
i.Elaborar planes de contingencia globales de los servicios
del SINPE y darlos a conocer a los participantes, en aquellos
aspectos que les competen.
j.Publicar en la página de Internet del BCN los
requerimientos tecnológicos y de garantías que se requieren para
participar en cada uno de los servicios ofrecidos por el
SINPE.
Artículo 6. Procesamiento de Transacciones. El BCN será
responsable por los daños causados en el procesamiento de una
transacción en caso de que incurra en error o exista una acción
dolosa cometida por cualquiera de sus servidores públicos; se dé
una mala utilización del sistema por parte de un tercero que haya
tenido acceso a éste por negligencia suya, o bien, cuando no se
apliquen las políticas de seguridad y procedimientos de
autenticación definidos en las regulaciones complementarias
respectivas.
Artículo 7. Fallas tecnológicas. El BCN no asumirá
responsabilidad alguna por los atrasos e inconvenientes causados
por una falla tecnológica del SINPE, siempre y cuando el problema
no obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de su personal.
Ante situaciones imprevistas, el BCN activará los esquemas
contingentes de que dispone el SINPE.
CAPÍTULO IV
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 8. Alcance. En general y siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán ser
participantes del SINPE:
a.El BCN.
b.Los bancos.
c.Las sociedades financieras.
d.Otras instituciones financieras.
e.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
f.Otras entidades.
Artículo 9. Requisitos de participación. Los requisitos para
participar en los servicios del SINPE son los siguientes:
a.Poseer cuenta en el BCN.
b.Cumplir con los requerimientos tecnológicos que para tal
efecto dicte el BCN.
c.Cumplir con el requerimiento de garantía establecido, una
vez entre en vigencia la regulación complementaria que rija esta
materia.
d.En el caso de las entidades financieras bancarias y no
bancarias, éstas deberán estar sujetas a supervisión y regulación
por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras (SIBOIF).
e.Cumplir cualquier otro requisito que el BCN les
notifique.
Artículo 10. Solicitud de Participación. Las entidades
públicas y privadas que deseen ser participantes del SINPE deberán
remitir carta de solicitud al Jefe de la División Financiera, en la
que indiquen los servicios en los que desean participar. Dicha
carta deberá acompañarse de la documentación que compruebe el
cumplimiento de los requisitos de participación establecidos en el
artículo anterior.
Recibida la solicitud, el Jefe de la División Financiera, en
consulta con Asesoría Jurídica y la División de Tecnología de
Información del BCN, dispondrá de un plazo de quince (15) días
hábiles para realizar el análisis pertinente. Transcurrido dicho
plazo, notificará al solicitante la aceptación o rechazo de su
participación en cada uno de los servicios solicitados.
Si se aceptare la solicitud, el solicitante deberá firmar un
contrato de operación por cada servicio.
Artículo 11. Obligaciones de los participantes. Teniendo en
cuenta el tipo de entidad y servicio de que se trate, los
participantes del SINPE cuando apliquen, tienen las siguientes
obligaciones y responsabilidades:
a.Conocer y cumplir con las disposiciones establecidas en el
presente reglamento y las regulaciones complementarias que deriven
de él. Dicho marco normativo estará a su disposición en línea a
través de la página de Internet del BCN.
b.Garantizar el acceso de sus clientes a todos los servicios
del SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos
entre su entidad y cualquier otra entidad financiera participante
en el sistema, ya sea a nivel nacional, regional o
internacional.
c.Suministrar a sus clientes la referencia de cada una de
las transacciones ordenadas o instruidas a través del SINPE, con el
propósito que éstos puedan identificar sus transacciones ante
cualquier proceso de reclamo.
d.Acreditar íntegramente a sus clientes, sin ninguna
deducción, los fondos derivados de las operaciones del SINPE dentro
de los plazos definidos para cada uno de los servicios.
e.Ofrecer los servicios del SINPE al menos por un canal de
distribución y proveerlos a sus clientes con la misma eficiencia y
seguridad con la que prestan sus propios servicios de pagos.
f.Suministrar al BCN, en calidad de administrador del
sistema, la información que éste les requiera para verificar el
cumplimiento de este reglamento y de las regulaciones
complementarias que deriven de él, en los términos y plazos que
determine la División Financiera del BCN.
g.Cumplir en tiempo y forma con los requerimientos que el
BCN coordine con el propósito de poner en operación nuevos
servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware, plataformas
de telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro
elemento tecnológico destinado a mejorar el funcionamiento general
del SINPE.
h.Elaborar su propio plan de contingencia, específico para
los servicios del SINPE, el cual deberá estar acorde con el
instructivo emitido para tal efecto por la División Financiera del
BCN, de modo que cubra cualquier eventualidad, falla, desperfecto,
conectividad, mecanismos de contención de los principales riesgos
asociados a las operaciones, entre otros, relacionados con la
operatividad de los servicios del SINPE. Dicho plan deberá ser
revisado y/ o actualizado, como mínimo, cada dos años, por los
participantes del SINPE y cuando sea necesario o por la
introducción de un nuevo servicio. El plan de contingencia y sus
posteriores modificaciones deberán ser remitidos a la División
Financiera del BCN, en las condiciones y plazos que ésta
determine.
i.Nombrar y autorizar a los usuarios responsables de la
operatividad de los servicios del SINPE.
j.Velar por el buen uso de sus claves de acceso a los
servicios del SINPE. En particular, en aquellos servicios en los
que el participante se constituye en el administrador de sus
usuarios.
k.Garantizar una adecuada desagregación de los roles
asignados a cada uno de los usuarios en los servicios del SINPE, de
forma tal que no converjan en una misma persona los roles de
operador y supervisor.
l.Capacitar al personal que operará los servicios ofrecidos
por el SINPE.
m.Almacenar y custodiar la información estadística e
imágenes de sus órdenes de pagos, transferencias y operaciones de
cambio de divisas que se realicen a través del SINPE, durante un
período de diez años.
n.Difundir de manera explícita, clara, y comprensible los
servicios de pago que ofrece el SINPE; en particular, servicios
ofrecidos, tiempos de acreditación y tarifas. Para ello, y con la
finalidad de facilitar a los clientes finales la comparación de los
servicios, el BCN, a través de la División Financiera, les
proporcionará formatos para la presentación de dicha información,
la que deberán colocar en su página de Internet y en el interior de
sus oficinas de atención al público. Asimismo, deberán garantizar
que los encargados de atención al cliente tengan pleno conocimiento
de los servicios antes mencionados, de manera que puedan informar a
sus clientes.
o.Pagar por los servicios del SINPE, de acuerdo a las
tarifas autorizadas por la Administración Superior del BCN.
p.Ser responsables de las obligaciones financieras que se
deriven de los resultados de la compensación y liquidación de las
transacciones procesadas a su cargo por el SINPE.
q.Ser responsables por los daños y perjuicios causados en el
procesamiento de las transacciones, en caso de error, negligencia o
dolo por parte de sus usuarios, o de terceros que hayan tenido
acceso al SINPE, a través del participante.
Artículo 12. Prestación de servicios. Los servicios del
SINPE se prestarán en el horario que determine el BCN, a través de
la División Financiera. El jefe de la División Financiera, o quien
éste delegue, podrá modificar los horarios, previa notificación a
los participantes.
Artículo 13. Inembargabilidad. Conforme el artículo 7 de la
LOBCN, serán inembargables los fondos mantenidos por los
participantes del SINPE en las cuentas utilizadas para la
liquidación de las órdenes o instrucciones de pago.
Artículo 14. Resolución de conflictos. Las diferencias o
conflictos que surjan entre los participantes del SINPE, derivados
de las operaciones que se realicen a través de éste, se resolverán
bilateralmente entre las partes involucradas. En caso que la
diferencia o conflicto no se resuelva por esta vía, deberá
resolverse a través de un proceso de mediación, de conformidad a la
Ley No. 540, Ley de Mediación y Arbitraje.
El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente
para el trámite de tales diferencias dentro del ámbito de operación
y servicios que brinda el SINPE.
CAPÍTULO V
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo 15. Medios oficiales de comunicación. Los medios de
comunicación oficiales del SINPE son los siguientes:
a.Circulares: Comunicaciones oficiales del administrador del
SINPE que se emiten por medio del correo electrónico institucional
y/o en formato físico, en el cual se solicita información y
actualización de documentos, se notifican horarios y cambios de
funcionarios, se realizan invitaciones a reuniones, entre
otros.
b.Servicio de notificación del SINPE: Envío automático de
mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE,
comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad
con los parámetros definidos por los mismos participantes. Estas
comunicaciones serán enviadas a los correos electrónicos
institucionales de los participantes (con base en las direcciones
de correo electrónicos reportadas en el SINPE por los
participantes).
Artículo 16. Responsabilidad por las comunicaciones.
Cualquier comunicación enviada a través de los medios antes
señalados genera responsabilidad por parte del participante que la
remitió.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN PARA LOS CLIENTES
Artículo 17. Facilidades de consulta para los clientes. Los
participantes deben proveer a sus clientes los medios adecuados de
consulta que les permita obtener, al menos con una frecuencia
mensual, información actualizada de los movimientos históricos
aplicados sobre su cuenta, producto de la operativa electrónica de
los servicios del SINPE.
Artículo 18. Información mínima en los estados de cuenta de
fondos. Como información mínima, el participante deberá
detallar en los estados de cuenta de fondos de sus clientes, el
tipo y la fecha de la transacción generada por cualquiera de los
servicios del SINPE. Es responsabilidad de las entidades origen y
destino, procurar que los datos consignados en dichos campos sean
relevantes para los clientes, facilitando de esa forma la
identificación del servicio.
Artículo 19. Divulgación de información. El BCN publicará y
actualizará periódicamente, a través de su página de Internet, el
marco normativo del SINPE y sus reformas; así como las sanciones
aplicadas a los participantes directos de dicho sistema.
CAPÍTULO VII
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES
Artículo 20. Obligación de cumplimiento. Los participantes
del SINPE deberán cumplir y aplicar las leyes y normas vigentes en
materia de legitimación de capitales que para tal efecto dicte la
SIBOIF.
Artículo 21. Verificación de la identificación del cliente.
La entidad origen es responsable de verificar que la identificación
del cliente origen que participa en una transacción, corresponda
efectivamente con dicho cliente, para asegurarse que éste sea quien
dice ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de
verificar que la identificación del cliente destino corresponda con
la registrada para ese cliente en sus sistemas internos.
Artículo 22. Política conozca a su cliente. Los
participantes se regirán por la política Debida diligencia para el
conocimiento del cliente, conforme con las regulaciones que en
esta materia emita la SIBOIF, siendo responsables por las
operaciones tranzadas en el SINPE, en nombre de sus clientes.
Los participantes deberán identificar, verificar, conocer y
monitorear adecuadamente a todos sus clientes habituales,
incluyendo a los cotitulares, representantes, firmantes y
beneficiarios finales de éstos; ya sean personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras; en nombre de quienes realizan
transacciones a través del SINPE, así como mantener una constante
revisión de dichas calidades mientras se mantenga la relación
comercial.
Artículo 23. Responsabilidad en la prevención de la legitimación
de capitales. La funcionalidad de aceptación automática que
ofrecen los servicios del SINPE o la operativa en tiempo real con
que operan algunos de ellos, no exime a las entidades financieras
de su responsabilidad en relación con el control y prevención de la
legitimación de capitales.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES CON LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 24. Acuerdos de entendimiento. Para fomentar la
estabilidad financiera, reducción del riesgo y aumento de la
eficiencia, el BCN, a través de la Gerencia General, podrá
suscribir acuerdos de entendimiento con la SIBOIF, sobre los
siguientes aspectos de cooperación interinstitucional:
a.Supervisión vinculada a las operaciones realizadas a
través del SINPE.
b.Suministro de información bilateral para el cumplimiento
de las funciones que le competen a cada institución.
c.Procedimientos a seguir con los servicios del SINPE, en
caso se intervenga alguna entidad financiera participante del
SINPE.
d.Facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras
que el SINPE deba proveer al supervisor para apoyar sus
funciones.
Artículo 25. Comunicación de incumplimientos. En caso que
los participantes del SINPE sujetos a supervisión por parte de la
SIBOIF incumplan alguna de las regulaciones establecidas en el
presente reglamento y en consecuencia, desestabilicen el normal
funcionamiento y la seguridad del SINPE (por ejemplo, por
insuficiencia de fondos e incumplimiento de normas sobre
legitimación de capitales, entre otros), el BCN pondrá dichos casos
en conocimiento de la SIBOIF, con copia a la Junta Directiva y
Gerencia General de la entidad involucrada.
CAPÍTULO IX
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 26. Constitución de Garantías. Para administrar el
riesgo de liquidez, operativo y sistémico y para asegurar el mejor
funcionamiento del sistema de pagos, el BCN exigirá a los
participantes del SINPE, las garantías que considere necesarias.
Los niveles y tipos de garantías exigibles a los participantes
serán determinados a través de regulaciones complementarias sobre
la materia, que para tal efecto dicte el BCN.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 27. Medidas Precautorias. Cuando el BCN conozca
alguna situación que afecte las operaciones o la liquidez de un
participante y que simultáneamente, afecte el buen funcionamiento
del sistema de pagos, podrá imponer a dicho participante, como
medida precautoria, la suspensión temporal de su participación en
el SINPE, con la finalidad de minimizar el riesgo sistémico y
evitar un posible contagio a los demás participantes. Esta medida
será impuesta mediante resolución de la Administración Superior del
BCN, y deberá indicar expresamente el plazo y motivos de la
suspensión temporal.
CAPÍTULO XI
DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 28. Planes de Contingencia. De conformidad a lo
estipulado en el artículo 5, literal i) y artículo 11, inciso h)
del presente Reglamento, el BCN y los demás participantes del SINPE
deberán elaborar planes de contingencia ante posibles situaciones
que atenten contra el normal desenvolvimiento y funcionamiento del
sistema de pagos.
Estos planes de contingencia deben contener, como mínimo, los
siguientes escenarios:
a.Problemas de conexión con SINPE.
b.Problemas con los equipos lectoclasificadores de
cheques.
c.Situación ante desastres naturales.
Asimismo, cada institución deberá incluir en dichos planes la
realización de pruebas con el propósito de comprobar los mecanismos
de contingencia, con una periodicidad mínima semestral.
La División Financiera del BCN emitirá y pondrá a disposición de
los participantes del SINPE un instructivo que contenga los
lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia y
pruebas a los mismos.
Artículo 29. Modificación de Horarios. Como una medida
contingente, el Jefe de la División Financiera podrá autorizar la
ampliación o reducción del horario de los servicios SINPE.
Los horarios podrán modificarse cuando se presenten cualquiera de
las siguientes situaciones:
a.Fallas tecnológicas o problemas operativos en el SINPE que
impacten la disponibilidad de los servicios.
b.Cualquier otra situación que comprometa el normal
funcionamiento del SINPE.
TÍTULO II
CÁMARA INTERBANCARIA DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA DE CHEQUES
(CCE)
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO
Artículo 30. Definición. Se define a la CCE como el servicio
de compensación multilateral neta por medio del cual los
participantes presentan al cobro, los cheques recibidos de sus
clientes que han sido girados contra otros participantes.
Artículo 31. Objeto. Las disposiciones del presente Título
tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa
de la CCE, como componente del SINPE. La ejecución, compensación y
liquidación de órdenes de pagos con cheques entre los participantes
deberá realizarse exclusivamente a través del sistema CCE.
Artículo 32. Participantes. Podrán ser participantes
directos de la CCE, el BCN y los bancos que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente reglamento. Será
participante indirecto el MHCP, quien actúa a través del BCN, este
último como agente financiero de aquel.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 33. Obligaciones del BCN. De manera específica, el
BCN, como administrador de la CCE, tiene las siguientes
obligaciones:
a.Compensar y liquidar las órdenes de pago negociadas en la
CCE.
b.Debitar y acreditar las cuentas corrientes en moneda
nacional y extranjera de los participantes conforme el resultado de
la compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en
la CCE.
c.Registrar las operaciones de la CCE.
Artículo 34. Obligaciones de los Participantes. De manera
específica, los participantes de la CCE tienen las siguientes
obligaciones:
a.Respetar y acatar el resultado final de la compensación y
liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE.
b.Dar disponibilidad de fondos en la cuenta del cliente por
el valor de los cheques recibidos en depósito, de conformidad a lo
establecido en el artículo 35, literal g), de este
Reglamento.
c.Cumplir con las regulaciones relativas a la
estandarización del cheque bancario, truncamiento de cheque y valor
probatorio de las imágenes.
CAPÍTULO III
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 35. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio de la CCE se efectúa de conformidad con las siguientes
etapas:
a.Cheque recibido en depósito (T+0): la entidad origen
recibe de sus clientes, en depósito, cheques de terceros.
b.Transmisión electrónica del canje ordinario (T+0, T+1):
cada participante envía un archivo electrónico (datos e imágenes en
lotes) con la información detallada de todos los cheques recibidos
de sus clientes que han sido girados contra otros
participantes.
c.Validación de órdenes de pago (T+1): cada participante
revisa que la orden de pago cumpla con los requisitos legales y
reglamentarios en materia de cheques.
d.Confirmación o devolución electrónica de las órdenes de
pago (T+1): cada participante procede, en el mismo ciclo de canje,
a confirmar o devolver electrónicamente los cheques. La
confirmación o devolución de las órdenes de pago se considerará
irrevocable.
e.Compensación (T+1): el administrador del SINPE realiza la
compensación multilateral neta.
f.Liquidación(T+1): el BCN efectúa la liquidación en
firme.
g.Acreditación de fondos (T+1): los participantes deben
acreditar en la cuenta de sus clientes el monto de los cheques que
reciban durante el horario bancario, a más tardar tres horas
después de la liquidación final.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CCE
Artículo 36. Operaciones de la CCE. Los cheques que se
presenten al cobro, a través de la CCE, deberán cumplir los
requisitos establecidos en la regulación sobre Estandarización de
Cheques Bancarios que para tal efecto dicte el BCN.
Artículo 37. Funcionamiento de la CCE. La CCE funcionará a
través de dos canjes:
a.Canje ordinario, que se realizará en dos sesiones, una
normal para participantes y una especial para uso exclusivo del
BCN, para cada moneda (nacional y extranjera).
b.Canje extraordinario, al cual deberán aplicarse las mismas
normas del canje ordinario.
Artículo 38. Envío, Validación y Confirmación o Devolución de
las Órdenes de Pago. Los participantes deberán enviar la orden
de pago y validar sus lotes electrónicos en cada moneda (canje
saliente) durante el horario establecido por el BCN.
Los participantes deberán recibir y validar la orden de pago del
resto de participantes (canje entrante) durante el horario
establecido.
Una vez validada la orden de pago, cada participante deberá
confirmarla o devolverla (conforme las causales establecidas en el
artículo 40 del presente Reglamento), a través de la CCE. La
confirmación o devolución tendrá carácter irrevocable.
Artículo 39. Truncamiento de cheques y valor probatorio. La
presentación de la imagen de un cheque con fines de compensación y
liquidación por vía electrónica, a través de la CCE, surtirá los
mismos efectos que el cheque físico, de conformidad con el artículo
46 de la Ley No. 561 Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La
Gaceta No. 232, del treinta de noviembre de dos mil cinco.
Las imágenes de los cheques tendrán pleno valor probatorio y
prestarán mérito ejecutivo como respaldo de cualquier acción
judicial. En caso de conflicto entre participantes, el BCN podrá
proporcionarles la información de las imágenes de los cheques
negociados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el
Consejo Directivo del BCN emitirá otras regulaciones
complementarias relativas al truncamiento de cheques y el valor
probatorio de las imágenes de los mismos.
Artículo 40. Causas de Devolución. Son causales de
devolución de los cheques presentados al cobro en la CCE, las
siguientes:
a.Falta de fondos suficientes.
b.Falta de firma(s) registrada(s).
c.Falta de endoso del beneficiario.
d.Discrepancia entre valor en letras y números.
e.Cheque sin fecha de emisión.
f.Cheque falsificado o adulterado.
g.Discrepancia entre los datos y la imagen.
h.Valor mal post-codificado (cuando exista discrepancia
entre el valor reflejado en la banda magnética del cheque y el
monto en letras y número).
i.Cheque sin sello o fecha de canje.
j.Cheque con fecha vencida.
k.Cheque con paro de pago.
l.Cheque con cuenta cerrada o embargada.
m.Cheque no negociable o no transferible.
n.Imagen de baja resolución (cuando la imagen no permite
visualizar todos los datos del cheque). Para que esta causal pueda
aplicarse, el participante deberá enviar a la DSP del BCN, vía
correo electrónico, copia de la pantalla de dicha imagen.
Las devoluciones de órdenes de pagos, por cualquiera de los motivos
antes señalados, deberán realizarse en el horario establecido por
el BCN. No obstante, en caso de presentarse fallas globales (tales
como tecnológicas y/ o de comunicaciones) en el servicio de la CCE,
el BCN podrá ampliar el horario de las devoluciones.
Artículo 41. Devoluciones de órdenes de pago que pueden dar
lugar a una nueva orden de pago. Las órdenes de pago que se
devuelvan por las causales que se citan a continuación podrán ser
negociadas en la CCE, como una nueva orden de pago:
a. Falta de firma(s) registrada(s).
b.Falta de endoso del beneficiario.
c.Cheque sin fecha de emisión.
d.Discrepancia entre los datos y la imagen.
e.Valor mal post-codificado.
f.Cheque sin sello o fecha de canje.
g.Imagen de baja resolución (cuando la imagen no permite
visualizar todos los datos del cheque).
Artículo 42. Paro de Pago. Los participantes podrán, a
través de la CCE, realizar paros de pagos de las órdenes de pago a
favor de terceros. El participante presentador deberá retener los
documentos físicos e informar por su medio al participante librador
sobre la situación de estas órdenes, siendo responsabilidad
exclusiva de los participantes el resultado final de esta
operación.
CAPÍTULO V
DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 43. Compensación y Liquidación. Al finalizar el
período de validación de las órdenes de pago negociadas por los
participantes a través de la CCE, el BCN efectuará la compensación
o neteo. Si todos los participantes tienen fondos suficientes, el
BCN procederá a realizar la liquidación afectando las cuentas de
los participantes. Una vez realizada la liquidación ésta será firme
y exigible frente a terceros.
El BCN, como administrador de la CCE, no asumirá responsabilidad
alguna con respecto al pago definitivo de las órdenes negociadas y
liquidadas.
Artículo 44. Insuficiencia de Fondos de los Participantes -
Exclusión temporal. En el caso que los participantes presenten
insuficiencia de fondos para la liquidación de sus órdenes de pago,
la DSP procederá a notificarles tal situación, por cualquiera de
los medios establecidos en el presente reglamento.
Los participantes, a partir de la referida notificación, gozarán
del plazo estipulado en el horario establecido por la División
Financiera, para acreditar a su cuenta corriente el monto
suficiente para cubrir sus obligaciones de pago. Si los
participantes no acreditasen los fondos en el plazo citado,
quedarán excluidos de la CCE mientras dure su situación de
iliquidez. La DSP notificará a todos los participantes sobre la
exclusión y procederá a efectuar un nuevo cálculo para la
liquidación de la sesión de CCE. Así mismo, el BCN, a través de la
División Financiera, informará a la SIBOIF sobre esta
situación.
El participante excluido podrá ser reintegrado a la CCE, si
presenta solicitud por escrito dirigida a la División Financiera
del BCN mediante la que compruebe que su situación de iliquidez ha
sido superada y que cuenta con al menos el doble de los fondos
requeridos, en todas las monedas, para cubrir las órdenes de pago
acumuladas al momento de su exclusión.
Artículo 45. Crédito Overnight. Para atender insuficiencias
de liquidez derivados de los resultados de la CCE, los
participantes del SINPE podrán utilizar el crédito overnight,
regulado en las Normas Financieras del BCN.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN
Artículo 46. Proceso de Intervención de un Participante. Al
iniciarse el proceso de intervención o liquidación de un
participante del SINPE por autoridad competente, la DSP procederá a
notificar al resto de participantes la inmediata exclusión del
mismo. Dicha exclusión durará hasta que la junta interventora o
liquidadora solicite la reactivación de la calidad de participante
del SINPE, para lo cual deberá presentar solicitud por escrito a la
División Financiera.
La CCE negociará las órdenes de pago del participante intervenido
que fueron transmitidas hasta tener conocimiento de la
intervención, la que deberá ser notificada por autoridad competente
por cualquier medio escrito a la DSP del BCN. La DSP deberá
liquidar las órdenes de pagos al cierre del canje según el horario
establecido por la CCE. Las órdenes de pago liquidadas por la CCE
serán firmes, exigibles e irrevocables frente a terceros.
TÍTULO III
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS (TEF)
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO
Artículo 47. Definición. Se define a las TEF como el
servicio de LBTR por medio del cual una entidad origen emite una
instrucción de pago para transferir dinero a la cuenta de fondos de
una entidad destino.
Artículo 48. Objeto. Las disposiciones del presente Título
tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa
de las TEF, como componentes del SINPE, y los servicios conexos que
afectan las cuentas corrientes de los participantes.
Artículo 49. Participantes. Podrán ser participantes
directos de las TEF, el BCN, el MHCP, los bancos, las sociedades
financieras y otras instituciones financieras que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente reglamento. Podrán ser
participantes indirectos, las demás entidades que posean cuentas en
el BCN.
CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 50. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio de TEF (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes
etapas:
a.Grabación de la transferencia: La entidad origen graba la
transferencia.
b.Autorización y envío de la transferencia: La entidad
origen autoriza y emite una instrucción de pago para transferir
dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad
destino. Una vez autorizada la instrucción, ésta tienen carácter
obligatorio e irrevocable.
c.Liquidación de la transferencia: El BCN efectúa la
liquidación inmediata utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta en tiempo real. Una vez liquidadas las
transferencias serán firmes y exigibles frente a terceros.
La entidad destino deberá acreditar, de forma inmediata, los fondos
que reciba por cuenta de terceros.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS (SIP)
Artículo 51. Definición. Las TEF, como componente del SINPE,
es la plataforma que se deberá utilizar para realizar las
transferencias regionales, en el marco del SIP.
Artículo 52. Participantes. Conforme las normas generales de
este sistema regional, serán participantes directos del SIP, el BCN
y los demás bancos centrales de los países miembros del CMCA que
hayan ratificado el Tratado sobre Sistemas de Pagos y de
Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana y
suscrito el Convenio de Adhesión.
En el caso de Nicaragua, los participantes indirectos del SIP serán
los bancos, como participantes directos de las TEF.
Artículo 53. Prestación del Servicio. Los participantes
indirectos del SIP estarán obligados a prestar dicho servicio a sus
clientes, cumpliendo las disposiciones y tarifas que se emitan al
respecto.
Artículo 54. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio del SIP (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes
etapas:
a.Grabación de la transferencia: La entidad origen
(participante indirecto del SIP) graba y autoriza la transferencia
solicitada por el cliente origen.
b.Envío de la transferencia: El banco central origen debita
de la cuenta de fondos del participante indirecto y genera
instrucción de transferencia al banco central destino y al Gestor
Institucional.
c.Liquidación de la transferencia: El Gestor Institucional
efectúa la liquidación utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta en tiempo real, debitando de la cuenta del banco
central origen y acreditando a la cuenta del banco central destino.
Una vez liquidadas las transferencias serán irrevocables, firmes y
exigibles frente a terceros.
d.Confirmación del crédito: El Gestor Institucional confirma
el crédito al banco central destino, el que a su vez recibe la
instrucción de pago y la tramita a través del servicio de LBTR
local a la entidad destino (participante indirecto del SIP).
e.Acreditación de la transferencia: Una vez recibidos los
fondos, la entidad destino (participante indirecto del SIP) valida
y acredita la transferencia, de forma inmediata, por el total del
monto en la cuenta del cliente destino.
TÍTULO IV
TRANSFERENCIAS DE FONDOS A TERCEROS (TFT)
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO
Artículo 55. Definición. Se define a las TFT como el
servicio de LBTR por medio del cual un cliente origen emite una
instrucción de pago, a través de una entidad origen, con el fin de
transferir dinero a la cuenta de fondos de un cliente destino de
una entidad destino.
Artículo 56. Objeto. Las disposiciones del presente Título
tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa
de las TFT, como componentes del SINPE.
Artículo 57. Participantes. Podrán ser participantes
directos del servicio de TFT, los bancos que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente reglamento. Serán
participantes indirectos, el cliente origen y el cliente destino de
la transferencia.
CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 58. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio de TFT (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes
etapas:
a.Grabación y envío de la transferencia: El cliente origen,
a través de una entidad origen, graba y envía una instrucción de
pago para transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de
fondos de un cliente destino de una entidad destino.
b.Autorización y envío de la transferencia: La entidad
origen autoriza y emite una instrucción de pago para transferir
dinero de su cuenta de fondos en el BCN a la cuenta de fondos de
una entidad destino, en el BCN. Una vez que la instrucción haya
sido autorizada, ésta adquiere el carácter de obligatoria e
irrevocable.
c.Validación: El BCN realiza consulta a la entidad destino
sobre la aceptación o no de la instrucción de pago y conforme a
ello procede a liquidar o rechazar la transferencia.
d.Aceptación de la transferencia: Después de recibida la
comunicación electrónica, la entidad destino confirma al BCN, en
tiempo real y de manera automática, la aceptación de la
transferencia.
e.Liquidación de la transferencia: El BCN efectúa la
liquidación en firme utilizando el mecanismo de liquidación
bilateral bruta en tiempo real, comunica a la entidad origen la
liquidación e instruye a la entidad destino acreditar los fondos al
cliente destino.
f.Acreditación de la transferencia en la cuenta del cliente
destino: La transferencia deberá acreditarse en tiempo real y de
manera automática por el total del monto en la cuenta cliente
destino.
TÍTULO V
MÓDULO DE MESA DE CAMBIO (MMC)
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO
Artículo 59. Definición. Se define al MMC como el servicio
de compra y venta de divisas ¯USD y EUR¯ por córdobas, mediante el
cual una entidad origen emite una instrucción electrónica para
realizar la operación de compra y venta, afectándose para ello las
cuentas corrientes de dicha entidad en el BCN.
Las operaciones de cambio en USD son liquidadas en tiempo real y
las operaciones de cambio en EUR son liquidadas en tiempo diferido.
También son liquidadas en tiempo diferido, las operaciones de
cambio de divisas (USD y EUR) instruidas por el MHCP para
transferencia a cuentas en el exterior.
Artículo 60. Objeto. Las disposiciones en el presente Título
tienen por objeto regular el funcionamiento y seguridad operativa
del MMC, como componente del SINPE.
Artículo 61. Participantes. Podrán ser participantes del
MMC, el MHCP, los bancos y las sociedades financieras que cumplan
con los requisitos establecidos en el presente reglamento y que
además se encuentren registradas en el BCN como participantes del
Mercado de Cambio.
CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 62. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio del MMC (T+0) se efectúa de conformidad con las siguientes
etapas:
a.Grabación de la operación: La entidad origen graba la
operación de cambio de divisas en el MMC.
b.Autorización y envío de la instrucción: La entidad origen
autoriza y emite una instrucción a través del MMC para realizar la
operación de cambio de divisas. Una vez autorizada, la instrucción
tiene carácter obligatorio e irrevocable.
c.Autorización por parte del BCN: Cuando se trata de
operaciones en EUR, el BCN determina el tipo de cambio a aplicar
conforme lo dispuesto en el Capítulo I de las Normas Financieras
para la compra y venta de esta divisa y autoriza en el MMC la
instrucción emitida por la entidad origen. Asimismo, cuando se
trata de una operación de cambio de divisas (USD y EUR) instruida
por el MHCP para transferencia a cuentas en el exterior, el BCN
determina el banco corresponsal a utilizar y autoriza en el MMC la
instrucción emitida por el MHCP.
d.Liquidación: El MMC efectúa la liquidación inmediata de la
instrucción enviada por la entidad origen, debitando y acreditando
las cuentas respectivas. Una vez liquidadas las operaciones serán
firmes y exigibles frente a terceros.
TÍTULO VI
MÓDULO DE ASISTENCIA FINANCIERA OVERNIGHT (MAFO)
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y PARTICIPANTES DEL SERVICIO
Artículo 63. Definición. Se define al MAFO como el servicio
mediante el cual los bancos solicitan electrónicamente al BCN un
crédito Overnight conforme las condiciones establecidas en las
Normas Financieras vigentes.
Artículo 64. Objeto. Las disposiciones del presente Título
tienen por objeto regular el proceso electrónico de solicitud de
crédito overnight, hasta su aprobación o rechazo.
Artículo 65. Participantes. Podrán ser participantes
directos del MAFO, los bancos que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
Es condición indispensable que los funcionarios nombrados como
supervisores en el MAFO, estén incluidos en el Registro de
funcionarios autorizados a contraer obligaciones ante el
BCN.
CAPÍTULO II
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 66. Ciclo de operación del servicio. El ciclo del
servicio de las operaciones del MAFO se efectúa de conformidad con
las siguientes etapas:
a.Grabación de la solicitud de crédito: El banco graba la
solicitud de crédito con el detalle de las garantías propuestas a
la misma.
b. Autorización y envío de la solicitud: El banco autoriza y
emite electrónicamente la solicitud del crédito Overnight.
c.Análisis de la solicitud del crédito y notificación: El
BCN realiza el análisis de la solicitud y decide con entera
independencia la aceptación o rechazo de la misma, a través del
MAFO. Dicho módulo envía la respectiva notificación al banco
solicitante.
d.Confirmación de constitución de garantías: En el caso de
garantías sobre valores desmaterializados, el banco notificará al
BCN, a través del MAFO, la constitución de las mismas en el
respectivo sistema de anotación en cuentas.
e.Desembolso del crédito: El BCN desembolsará los fondos del
crédito una vez que éste haya sido aprobado a través del MAFO y se
hayan formalizado y constituido las respectivas garantías, conforme
lo establecido en las Normas Financieras y el presente reglamento.
El desembolso del crédito se efectuará en la cuenta corriente en
moneda nacional que el banco solicitante maneje en el BCN.
TÍTULO VII
ESQUEMA TARIFARIO
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS
Artículo 67. Fijación de Tarifas. Las tarifas por los
servicios que se provean a través del SINPE serán fijadas por el
Presidente del BCN. Se exceptúan las tarifas SIP, las cuales son
establecidas por el CMCA.
Artículo 68. Moneda. Las tarifas por los servicios del SINPE
serán establecidas en USD y podrán ser pagadas en moneda nacional,
al tipo de cambio oficial de la fecha de pago.
Artículo 69. Publicación. Las tarifas del SINPE se
publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y/o un diario de
circulación nacional. Éstas tendrán vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 70. Revisión y Ajuste de tarifas. Cada dos años, el
BCN revisará y ajustará las tarifas por los servicios ofrecidos a
través del SINPE. No obstante, las tarifas podrán ser revisadas y
ajustadas en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo
ameriten, por ejemplo, debido a la inclusión de un nuevo
servicio.
Artículo 71. Cobro por servicios. Los cobros por los
diferentes servicios ofertados se harán efectivos el último día
hábil de cada mes, mediante débito automático en la cuenta
corriente de los participantes en el BCN. Se exceptúan de lo
anterior:
a.Los cobros asociados a las operaciones de cambio de
divisas a través del MMC, los que serán debitados de la cuenta
corriente de la entidad origen al momento de liquidar la
operación.
b.Los cobros asociados al SIP, los que serán debitados de la
cuenta corriente de la entidad origen los primeros días del mes
siguiente al de la fecha de las transacciones, una vez recibida la
notificación de cobro del Gestor Institucional.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES
Artículo 72. Reportes. Los participantes del SINPE deben
reportar a la División Financiera del BCN, en las condiciones y
plazos que ésta determine, las estructuras de comisiones que cobran
a sus clientes por la prestación de los servicios del SINPE.
Artículo 73. Publicación. El BCN, a través de su página de
Internet, pondrá a disposición del público las comisiones cobradas
por los participantes, con el fin de aumentar la transparencia y
competencia del mercado.
TÍTULO VIII
INFRACCCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. Objeto. De conformidad al artículo 72 de la
LOBCN, el presente Título tiene por objeto establecer los montos de
las multas por incumplimiento a las normas emitidas por el Consejo
Directivo del BCN en materia de Sistemas de Pago, dentro del rango
legal establecido, las que serán determinados según la gravedad de
la falta, en atención a los parámetros y criterios estipulados en
el presente Título.
Artículo 75. Alcance. Las disposiciones del presente Título
serán aplicables a los participantes directos del SINPE en caso que
incumplan con las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, en las regulaciones complementarias que se dicten, en
los procedimientos y circulares que el BCN emita, así como en los
contratos que se suscriban.
Artículo 76. Instancia encargada. Las multas serán impuestas
por el Presidente del BCN a beneficio del Tesoro Nacional.
Artículo 77. Cobro. Las multas impuestas a los participantes
del SINPE serán debitadas de la cuenta corriente que éstos
mantengan en el BCN.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
Artículo 78. Rango de la Multa. De conformidad al citado
artículo 72 de la LOBCN, se sancionará al participante con una
multa de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez. El
valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
Artículo 79. Gravedad de la falta. En caso que los
participantes directos del SINPE incumplan con el presente
reglamento y demás regulaciones complementarias o no provean en
tiempo y forma la información que el BCN les solicite, serán
sujetos a multas por las infracciones que a continuación se
detallan:
a.Infracciones Leves.
Son aquellas que no retrasan la operatividad de los servicios del
SINPE ni la liquidez de los participantes, tales como:
1.No suministrar a sus clientes la referencia de cada una de
las transacciones ordenadas o instruidas a través del SINPE.
2.No suministrar al BCN la información que éste les requiera
para verificar el cumplimiento de este reglamento y de las
regulaciones complementarias que de él se deriven.
3.No capacitar al personal encargado de la operación de los
servicios ofrecidos por el SINPE.
4.No difundir de manera explícita, clara y comprensible los
servicios de pagos que ofrece el SINPE; en particular, los
servicios ofrecidos, tiempos de acreditación y tarifas.
5.No capacitar al personal de atención al cliente sobre los
servicios del SINPE.
6.No pagar, en tiempo y forma, por los servicios del
SINPE.
7.No proveer a sus clientes los medios adecuados de consulta
que les permitan obtener información actualizada de los movimientos
históricos aplicados sobre su cuenta, producto de la operativa
electrónica del SINPE.
8.No detallar en los estados de cuenta de fondos de sus
clientes, el tipo y la fecha de la transacción generada por
cualquiera de los servicios del SINPE.
9.Cualesquiera otras infracciones de igual o similar
gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y
otras que les sean aplicables.
Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN
aplicará una sanción de 500 a 1,000 unidades de multa.
b.Infracciones moderadas:
Son aquellas que retrasan la operatividad de los servicios del
SINPE pero no afectan la liquidez de los participantes, tales
como:
1.No garantizar el acceso de sus clientes a todos los
servicios del SINPE, relacionados con la posibilidad de movilizar
fondos, ya sea a nivel nacional, regional o internacional.
2.No ofrecer los servicios del SINPE con la misma eficiencia
y seguridad con la que prestan sus propios servicios de
pagos.
3.No cumplir en tiempo y forma con los requerimientos
tecnológicos que el BCN coordine con el propósito de poner en
operación nuevos servicios, funcionalidades, entre otros,
destinados a mejorar el funcionamiento del SINPE.
4.No remitir al BCN, en tiempo y forma, sus planes de
contingencia o sus actualizaciones.
5.No almacenar y custodiar la información estadística e
imágenes de sus órdenes de pagos, transferencias y operaciones de
cambio de divisas que se realicen a través del SINPE, durante un
período de diez años.
6.Cualesquiera otras infracciones de igual o similar
gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y
otras que les sean aplicables.
Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN
aplicará una sanción de 1,001 a 3,000 unidades de multa.
c.Infracciones graves:
Son aquellas que pueden ocasionar un daño a terceros y afectar la
liquidez de los participantes del SINPE, tales como:
1.No acreditar íntegramente a sus clientes los fondos
derivados de las operaciones del SINPE, dentro de los plazos
establecidos para cada uno de los servicios.
2.No contar con planes de contingencia en materia del
SINPE.
3.No velar por el buen uso de las claves de acceso a los
distintos servicios del SINPE.
4.No garantizar una adecuada desagregación de los roles
asignados a cada uno de los usuarios en los servicios del
SINPE.
5.No responsabilizarse de las obligaciones financieras que
se deriven de los resultados de la compensación y liquidación de
las transacciones procesadas a su cargo por el SINPE.
6.Cualesquiera otras infracciones de igual o similar
gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y
otras que les sean aplicables.
Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente
aplicará una sanción de 3,001 a 5,000 unidades de multa.
La aplicabilidad de las multas por incumplimiento de las normas de
legitimación de capitales corresponderá a la instancia facultada
para ello.
Artículo 80. Reincidencia. El monto de la multa se duplicará
en caso de reincidencia en el incumplimiento del presente
reglamento y sus regulaciones complementarias, por parte de los
bancos e instituciones financieras participantes del SINPE.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA
Artículo 81. Inicio del Proceso. Cuando el BCN conozca, ya
sea de oficio o por denuncia, del incumplimiento por parte de uno
de los participantes directos del SINPE, a las disposiciones del
presente reglamento o a sus regulaciones complementarias, la
División Financiera, junto a la Asesoría Jurídica del BCN,
realizará una investigación sobre el caso, cuyos resultados deberán
ser presentados al Presidente del BCN, en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles desde el día del conocimiento de la
supuesta infracción. Lo anterior, sin perjuicio que la División
Financiera pueda auxiliarse de otras áreas del BCN.
Artículo 82. Notificación. Despúes de recibida la denuncia o
conocido el caso de oficio, la División Financiera remitirá
comunicación escrita al Gerente General o representante legal del
participante, con el objetivo de:
a.Notificar el inicio del proceso.
b.Requerir un informe de la(s) operación(es) objeto de
investigación.
c.Requerir fotocopia certificada notarialmente de la
documentación soporte de dicha(s) operación(es), en caso se
hubieren generado documentación física.
El participante gozará de un plazo de ocho (8) días hábiles para
contestar la comunicación remitida por el BCN.
La División Financiera podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones
a la contestación y/o documentación enviada por el
participante.
Artículo 83. Dictamen. La División Financiera, junto con
Asesoría Jurídica del BCN, deberá elaborar y remitir al Presidente
del BCN el correspondiente dictamen de la investigación, dentro de
los ocho (8) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo del
proceso de investigación.
Dicho dictamen deberá contener una relación de los hechos
investigados, de las pruebas agregadas a las diligencias, las
consideraciones que motivan el dictamen y las conclusiones del
mismo, las cuales deberán señalar de forma clara y precisa si se ha
comprobado o no, que el participante ha incumplido con el presente
reglamento o sus regulaciones complementarias.
Artículo 84. Resolución. Tomando como base el dictamen
presentado, el Presidente del BCN emitirá, en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles, su resolución. Éste podrá apoyarse de
Asesoría Jurídica para efectos de determinar la viabilidad jurídica
de la multa recomendada y la imposición efectiva de la misma.
Artículo 85. Notificación de la Multa. El BCN, a través de
la División Financiera, notificará de la imposición de la multa al
participante del SINPE. La notificación de la imposición de la
multa deberá efectuarse por escrito, utilizando los medios
establecidos en el presente reglamento, dirigida al Gerente General
o al representante legal del participante, según sea el caso.
Artículo 86. Publicación. El BCN podrá publicar en un diario
de circulación nacional las multas impuestas a los participantes
del SINPE. El costo de la publicación será asumida por los
participantes sancionados mediante débito a sus cuentas corrientes
en córdobas, en el BCN.
Artículo 87. Recursos. Contra las resoluciones del
Presidente, los que tengan interés legítimo en el asunto por
causarle a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los
recursos de revisión y de apelación administrativo, conforme las
normas que para tal efecto dicte el BCN.
CAPÍTULO IV
DE LA ACREDITACIÓN EX TEMPORÁNEA
Artículo 88. Procedimiento ante reclamos. Los reclamos por
incumplimiento en el plazo de acreditación deberán ser presentados
por el cliente afectado ante el participante que se le imputa el
incumplimiento, el que deberá atenderlos con la debida diligencia y
brindarles una respuesta escrita. En caso que el cliente no
considere satisfactoria la respuesta del participante, podrá
presentar la respectiva denuncia ante la División Financiera del
BCN, dentro de los noventa (90) días calendarios posteriores a la
notificación de dicha respuesta.
El BCN tramitará la denuncia conforme lo establecido en el Capítulo
III, del Título VIII del presente reglamento.
Artículo 89. Incumplimiento al Cliente. Sin perjuicio de la
sanción administrativa que el BCN pueda aplicar a los participantes
directos del SINPE por el incumplimiento al presente reglamento y a
sus disposiciones complementarias, los clientes podrán reclamar sus
derechos por la vía que estimen conveniente, incluyendo la vía
jurisdiccional para demandar a los participantes directos del SINPE
por los daños y perjuicios ocasionados que le pudiere ocasionar la
acreditación ex temporánea de los fondos, entre otros.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90. Interpretación del Reglamento. El BCN es el
único facultado para regular y administrar el SINPE, siendo el
responsable de la interpretación y aplicación de este reglamento.
Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser modificados
por el Consejo Directivo del BCN.
Artículo 91. Vigencia. El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
IX.Refórmese el Anexo 9 de las Normas Financieras, aprobadas
mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07 del once de julio de dos
mil siete, publicadas en la Gaceta, Diario Oficial No. 159, 160,
161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de
agosto de dos mil siete, respectivamente y sus reformas, el que
deberá leerse así:
Anexo No. 9
Reglamento para el Registro y Reporte de la Deuda Externa
Privada
Arto. 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para
el registro, reporte y publicación oficial de los datos de la Deuda
Externa Privada de Nicaragua.
Arto. 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento deberá aplicarse a todas las entidades
privadas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes en
Nicaragua, que realicen las operaciones establecidas en el Arto. 3
del presente Reglamento.
Arto. 3 Definición de deuda externa
De acuerdo al Arto. 79 de las Normas Financieras del BCN se define
como deuda externa los pasivos contractuales directos o
contingentes, en divisas o córdobas asumidos por residentes en
Nicaragua frente a personas naturales o jurídicas de derecho
público o privado no residentes, con el compromiso de realizar en
el futuro pagos de principal, intereses o ambos. No obstante, para
efectos del presente Reglamento, el BCN registrará solamente la
Deuda Externa Privada directa.
Arto. 4 Área responsable
La División Internacional del BCN será la responsable de la
aplicación del presente Reglamento.
Arto. 5 Formularios para el registro y reporte de la
deuda
La División Internacional del BCN elaborará, actualizará y pondrá a
disposición de las entidades del Sector Privado los formularios que
se requieran para el registro y reporte de la Deuda Externa
Privada. Los formularios estarán disponibles en la página de
Internet del BCN.
Arto. 6 Identificación de la entidad privada
Las entidades privadas deberán remitir a la División Internacional
del BCN la información que las identifique en el formulario
correspondiente (DEXPRI 1). Este formulario deberá ser remitido
cuando la entidad registre deuda externa por primera vez y cuando
los datos de la entidad sean modificados.
Arto. 7 Registro y reporte de deuda externa de mediano y largo
plazo
a.Registro de la deuda
Las entidades privadas que contraten deuda externa directa de
mediano y largo plazo (deuda con plazo de pago mayor a un año),
deberán registrar en el BCN los montos contratados y condiciones de
financiamiento para cada una de sus deudas en el formulario
correspondiente (DEXPRI 2). Este registro deberá hacerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la
suscripción de los contratos o de contraída la obligación.
b.Certificación del registro
El BCN comunicará a la entidad privada deudora el registro
efectuado y el número de control asignado por cada obligación
externa de mediano y largo plazo.
c.Reporte de saldos y flujos
Las entidades privadas deberán reportar trimestralmente al BCN los
saldos, desembolsos, pagos de principal, intereses y comisiones
para cada una de sus deudas de mediano y largo plazo, con fecha de
corte al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre,
utilizando para ello el formulario correspondiente (DEXPRI 3). Este
reporte deberá remitirse dentro de los quince (15) días calendario
posteriores a cada fecha de corte.
Arto. 8 Registro y reporte de deuda externa de corto
plazo
a.Registro y reporte de la deuda
Las entidades privadas que contraten deuda externa directa de corto
plazo (deuda con plazo de pago de hasta un año), deberán registrar
trimestralmente en el BCN la deuda vigente durante el período y
reportar los saldos, condiciones de financiamiento, desembolsos,
pagos de principal, intereses y comisiones para cada una de sus
deudas, con fecha de corte al último día de marzo, junio,
septiembre y diciembre, utilizando para ello el formulario
correspondiente (DEXPRI 4). Este reporte deberá remitirse dentro de
los quince (15) días calendarios posteriores a cada fecha de
corte.
b.Certificación del registro
El BCN, a requerimiento de la entidad privada deudora, podrá
certificar el registro efectuado, indicando el número de control
asignado a cada obligación externa de corto plazo registrada.
Arto. 9 Información complementaria
a.A fin de garantizar la calidad de la información de la
Deuda Externa Privada, la División Internacional del BCN podrá
solicitar al Sector Privado información complementaria a la
reportada en los formularios establecidos en los Artos. 6, 7 y 8
del presente Reglamento. Así mismo, la División Internacional del
BCN podrá solicitar copia de los documentos que respalden el
registro de las obligaciones y los reportes de flujos y
saldos.
b.En el caso de los bancos e instituciones financieras, el
BCN podrá recopilar información de la Deuda Externa Privada
utilizando formularios distintos a los indicados en los Artos. 6, 7
y 8 del presente Reglamento.
c.Con el objeto de contar con información proveniente de las
fuentes de financiamiento, el BCN podrá solicitar directamente a
los acreedores externos información sobre el financiamiento externo
otorgado al Sector Privado de Nicaragua.
Arto. 10 Remisión de la información
Las entidades del Sector Privado podrán remitir la información
sobre la Deuda Externa Privada a la División Internacional del BCN
por cualquier medio electrónico, fax o correo ordinario.
Arto. 11 Registro en sistemas informatizados
La División Internacional del BCN registrará la Deuda Externa
Privada directa en el Sistema de Gestión y Análisis de la Deuda
(SIGADE), pudiendo registrar la Deuda Externa Privada de corto
plazo en una base de datos distinta diseñada para ese fin.
Arto. 12 Incumplimiento
Las entidades privadas que realicen operaciones establecidas en el
Arto. 3 del presente Reglamento y no registren o reporten la
información solicitada en la forma y en los plazos establecidos,
estarán sujetas a lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley Orgánica
del BCN y en el reglamento de la materia.
Arto. 13 Uso y confidencialidad de la información
Toda la información sobre la Deuda Externa Privada obtenida por el
BCN será utilizada únicamente con fines estadísticos y de análisis
macroeconómico, conforme lo dispuesto en el Arto. 72 de la Ley
Orgánica del BCN y tendrá carácter confidencial conforme lo
dispuesto en el Arto. 73 de la Ley Orgánica del BCN.
Arto. 14 Difusión de la información
El BCN publicará trimestralmente estadísticas de Deuda Externa
Privada en su página de Internet y otros medios de difusión. Esta
información será difundida sólo de forma agregada por sectores
económicos, por tipos de acreedores y otras formas agregadas, no
estando permitida la difusión de datos por entidad deudora.
Arto. 15 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
X.Disposiciones Transitorias. En virtud de las reformas y
adiciones contenidas en la presente resolución, deberán aplicarse
las siguientes disposiciones transitorias:
a.Reporte de Comisiones. Los participantes del SINPE deberán
remitir a la División Financiera del BCN las estructuras de
comisiones por los servicios del SINPE que brindan a sus clientes,
dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la
entrada en vigencia del Reglamento del SINPE.
b.Firma de Contratos. Los participantes del SINPE deberán
firmar contratos por cada servicio que compone dicho sistema, en un
plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la
entrada en vigencia del Reglamento del SINPE.
c.Cumplimiento del plazo de acreditación en CCE (T+1). Todas
las instituciones financieras participantes de la CCE tendrán un
plazo de ciento ochenta días (180) calendarios, contados a partir
de la entrada en vigencia del Reglamento del SINPE, para realizar
los ajustes internos que correspondan y cumplir así con el período
de acreditación T+1 establecido en dicho Reglamento. Una vez
vencido el plazo transitorio, el BCN, a través de la instancia
responsable, verificará el cumplimiento de esta disposición y
aplicará las multas respectivas, en caso de incumplimiento.
d.Facilidades de consulta e información en estados de cuenta de
los clientes. Las instituciones financieras participantes del
SINPE tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios,
contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del
SINPE, para cumplir con las disposiciones de los artículos 17 y 18
del mismo, sobre facilidades de consulta y remisión de estados de
cuenta a los clientes finales de los servicios.
e. Planes de contingencia. Con la remisión del instructivo
para la elaboración de los planes de contingencia, que conforme el
artículo 28 del Reglamento SINPE la División Financiera del BCN
proporcionará a los participantes del SINPE, se remitirá calendario
para la actualización de los planes de contingencia vigentes y la
remisión al BCN de la actualización de los mismos.
f.Proceso para el Truncamiento de Cheques. Mientras el
Consejo Directivo del Banco Central no emita las regulaciones
complementarias sobre truncamiento de cheques y valor probatorio de
las imágenes, los participantes de CCE podrán continuar realizando
el intercambio físico de cheques por la totalidad de las órdenes de
pago generadas en el sistema, quienes deberán asumir los costos
operativos de dicha gestión. Así mismo, el Consejo Directivo del
BCN podrá emitir regulaciones complementarias en materia de
intercambio físico de las órdenes de pago negociadas a través de la
CCE.
g.Disposiciones relativas a Garantías. Mientras el Consejo
Directivo no emita las regulaciones complementarias relativas a las
garantías que deberán cumplir los participantes de los servicios
del SINPE, las disposiciones del Reglamento del SINPE concernientes
a las mismas, no serán exigibles.
XI.Refundición. Facúltese a la Secretaría del Consejo
Directivo para que refunda en su solo texto las presentes reformas
y adiciones con las Normas Financieras del BCN vigentes, para su
publicación en la página de Internet del BCN. Asimismo, queda
facultada para efectuar las actualizaciones al Índice de las Normas
Financieras en virtud de las reformas y adiciones contenidas en la
presente resolución.
XII.Derogación. Deróguense los Anexos 4, 6 y 7 de las Normas
Financieras vigentes, denominados Reglamento de la Cámara de
Compensación Electrónica (CCE), Reglamento de
Transferencias Telefónicas Seguras (TTS) y Reglamento de
Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF),
respectivamente.
XIII.Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Ilegible. Alberto José Guevara Obregón. Presidente. (f)
Ilegible. Iván Acosta Montalván. Miembro. (f) Ilegible. Iván
Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José
González Lacayo. Miembro. (f) Alejandro E Martínez C. Alejandro
Ernesto Martínez Cuenca. Miembro (f) J.AA. José Adán Aguerri
Chamorro. Miembro. Es conforme,
(f) Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario del Consejo
Directivo.
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