Reforma A Las Normas Financieras Del Banco Central De Nicaragua. 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA. RESOLUCIÓN CD-BCN-VI-1-11, Aprobada el 09 de febrero de 2011 Publicada en La Gaceta No. 79 del 03 de Mayo del 2011 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Arto. 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en parte conducente que: "El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario." II Que los Anos. 4 y 5, numeral 1, de la Ley Nº. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, establecen que corresponde al Banco Central de Nicaragua (BCN) formular y ejecutar la política monetaria del Estado. III Que el Arto. 19, numeral 6, de la Ley Nº. 732, señala como atribución del Consejo Directivo del BCN fijar, modificar y reglamentar los encajes legales. Asimismo, el Arto. 59 de la Ley Nº. 732, estipula que el encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del BCN. IV Que el Arto. 19, numeral 21, de la Ley Nº. 732, refiere que es atribución del Consejo Directivo del BCN dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en dicha Ley. V Que el encaje legal es un instrumento de política monetaria relevante en el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco Central. En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente, RESUELVE APROBAR La siguiente, REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA. 1. Reformar la Sección II.E de las Normas Financieras del Banco Central de Nicaragua (BCN), denominada "Encaje Obligatorio", aprobadas por el Consejo Directivo del BCN mediante Resolución Nº. CD-BCN-XXVII1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente y su reforma contenida en Resolución Nº. CD-BCN-XL-1-07 del ocho de octubre de dos mil siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 194 del diez de octubre de ese mismo año. Dicha sección, deberá leerse de la siguiente forma: II. E ENCAJES BANCARIOS Arto. 49 Pasivos financieros sujetos a encajes obligatorios Las obligaciones sujetas a encajes obligatorios, tanto en moneda nacional como extranjera, serán los pasivos financieros de los bancos y sociedades financieras con el público detallados en los siguientes rubros del Manual Único de Cuentas (MUC) aprobado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras: Depósitos a la vista: La sumatoria de las siguientes subcuentas y subsubcuentas: Números Conceptos 2101.01.01 Cuentas corrientes con intereses 2101.01.02 Cuentas corrientes sin intereses 2101.02 Depósitos a la orden 2101.09 Otros Depósitos a la vista Depósitos de ahorro: La sumatoria de las siguientes subcuentas: Número Concepto 2102.01 Depósitos de ahorro 2102.02 Depósitos de ahorro afectados en garantía Depósitos a plazo: La sumatoria de las siguientes subsubcuentas: Números Conceptos 2103.01.01 Depósitos a plazo vencidos con intereses 2103.01.02 Depósitos a plazo vencidos sin intereses 2103.02.01 Depósitos a plazo vigentes con intereses 2103.02.02 Depósitos a plazo vigentes sin intereses 2103.03.01 Depósitos a plazo afectados en garantía con intereses 2103.03.02 Depósitos a plazo afectados en garantía sin intereses Otros depósitos del público: Su saldo será el registrado en la subcuenta 2104.01 denominada Otros Depósitos del Público. Obligaciones por bonos emitidos: La sumatoria de las siguientes subcuentas: Número Concepto 2106.01 Obligaciones por Bonos emitidos, excepto hipotecarios 2106.02 Obligaciones por Bonos hipotecarios emitidos 2106.03 Otras obligaciones emitidas Obligaciones diversas con el público: La sumatoria de las siguientes subcuentas: Número Concepto 2107.01 Cheques certificados 2107.02 Cheques confirmados 2107. 11 Cheques de gerencia Acreedores por Operaciones de Valores con Opción de Recompra: Su saldo será el que corresponda a las operaciones realizadas con el público y esté registrado en la cuenta 2402, denominada Acreedores por Operaciones de Valores con Opción de Recompra. Acreedores por Operaciones de Reporto: Su saldo será el que corresponda a las operaciones realizadas con el público y esté registrado en la cuenta 2404, denominada Acreedores por Operaciones de Reporto. Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados: Su saldo será el que corresponda a las operaciones realizadas con el público y esté registrado en la cuenta 2405, denominada Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. Arto. 50 Método de cálculo del encaje obligatorio El encaje obligatorio será medido en dos períodos: diario y catorcenal. El encaje diario sólo será requerido en los días hábiles para el BCN. El período catorcenal comprende desde el lunes de una semana hasta el domingo de la semana subsiguiente. La base de cálculo del encaje de un banco o sociedad financiera para la determinación de su encaje obligatorio catorcenal y diario (éste último, comprendido en dicha catorcena) será la misma. Esta base de cálculo se define como el promedio aritmético del saldo de las obligaciones sujetas a encaje de ese banco o sociedad financiera, establecidas en el Arto. 49 de estas Normas Financieras, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición. Arto. 51 Cálculo del encaje requerido El encaje obligatorio diario requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando la base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio diario establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras. El encaje obligatorio catorcenal requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando su base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio catorcenal establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras. Arto. 52 Cálculo del encaje observado El encaje observado se medirá de dos formas: a. Encaje observado diario El encaje observado diario de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al saldo de depósitos en el BCN registrado al final del día en cada una de las monedas. El encaje diario sólo será evaluado en los días hábiles para el BCN, a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día. b. Encaje observado catorcenal El encaje observado catorcenal de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al promedio simple de los saldos de depósitos en el BCN registrados al final del día en cada una de las monedas, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición. En aquellos casos en que el promedio simple utilizado para el cálculo del encaje observado catorcenal incluya días que no sean hábiles para el BCN, el saldo de depósitos de esos días corresponderá al saldo observado el día anterior hábil para el BCN; a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día. Arto. 53 Forma de constituirse los encajes obligatorios Los encajes obligatorios diario y catorcenal deberán constituirse en dinero en efectivo depositado en las cuentas corrientes que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN. Arto. 54 Encajes obligatorios por moneda Los encajes obligatorios diarios y catorcenal se constituirán en la moneda en que fueron pactados los pasivos financieros con el público. En el caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en EUR de los bancos y sociedades financieras en el BCN formarán parte de las disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para el cálculo de los encajes obligatorios establecidos por el Consejo Directivo del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para convertir los EUR a USD se utilizará el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable para el día del cálculo de la posición de los encajes obligatorios. Arto. 55 Tasas de encajes obligatorios La tasa del encaje obligatorio diario será del doce por ciento (12.00%) y la tasa del encaje obligatorio catorcenal será del quince por ciento (15.00%); ambas tasas como porcentaje de los pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera definidos en el Arto. 49 de estas Normas Financieras como obligaciones sujetas a encaje. Arto. 56 Tratamiento de los encajes obligatorios y de sus excedentes. El BCN no reconocerá intereses ni mantenimiento de valor sobre los montos de los encajes obligatorios ni sobre sus excedentes. Arto. 57 Incumplimiento y sanciones a. Incumplimiento - Del encaje obligatorio diario Se incumplirá el encaje obligatorio diario cuando el encaje observado diario sea menor al encaje requerido para el mismo día. - Del encaje obligatorio catorcenal Se incumplirá el encaje obligatorio catorcenal cuando el encaje observado catorcena] sea menor al encaje requerido para dicho período. b. Sanciones - Del encaje obligatorio diario En caso de incumplimiento del encaje diario por más de dos días en una catorcena, sean estos continuos o discontinuos, el Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva entidad financiera, a partir del tercer desencaje diario observado y a los posteriores que se observaren. - Del encaje obligatorio catorcena! En caso de incumplimiento del encaje catorcenal, el Superintendente de Bancos aplicará una multa ala respectiva entidad financiera. Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje catorcenal, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones. c. Cálculo de la multa - Del encaje obligatorio diario Para el caso de desencaje diario en moneda nacional, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante la catorcena a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más un uno por ciento (1%), entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo. Para el caso de desencaje catorcenal en moneda extranjera, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio observado durante la catorcena, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la catorcena desencajada, más un uno por ciento (1%), por los días hábiles del periodo, entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo. A fin de no duplicar una multa en caso de incumplimiento simultáneo del encaje obligatorio diario y del encaje obligatorio catorcenal, las multas por los desencajes diarios serán constitutivas de la multa por incumplimiento catorcenal. En el caso que las multas por desencaje diario sean superiores a la multa por el desencaje catorcenal respectivo, prevalecerá la primera. d. Destino y débito de las multas Las multas que imponga el Superintendente por incumplimiento de los encajes obligatorios diario y catorcenal, se destinarán y debitarán de conformidad a las disposiciones del Arto. 169 de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras Nº Bancarias y Grupos Financieros" y demás normas de la materia. 2. Notifíquese la presente resolución al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para lo de su cargo y a los bancos y sociedades financieras para su cumplimiento a partir del cuatro de abril de dos mil once. 3. Por razón de la materia y por aplicación del Arto. 19, parte final, de la Ley Nº. 732, "Ley Orgánica del BCN", la presente resolución es de orden público. 4. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a los bancos y sociedades financieras, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ilegible. Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Ilegible. Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. (f) Adrián Ch. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. Es conforme, Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario (a.i.) del Consejo Directivo. -