Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA.
RESOLUCIÓN CD-BCN-VI-1-11, Aprobada el 09 de febrero de
2011
Publicada en La Gaceta No. 79 del 03 de Mayo del 2011
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 99 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece en parte conducente que: "El Banco Central es
el ente estatal regulador del sistema monetario."
II
Que los Anos. 4 y 5, numeral 1, de la Ley Nº. 732, "Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 148 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez,
respectivamente, establecen que corresponde al Banco Central de
Nicaragua (BCN) formular y ejecutar la política monetaria del
Estado.
III
Que el Arto. 19, numeral 6, de la Ley Nº. 732, señala como
atribución del Consejo Directivo del BCN fijar, modificar y
reglamentar los encajes legales. Asimismo, el Arto. 59 de la Ley
Nº. 732, estipula que el encaje legal se calculará de conformidad
al método que establezca el Consejo Directivo del BCN.
IV
Que el Arto. 19, numeral 21, de la Ley Nº. 732, refiere que es
atribución del Consejo Directivo del BCN dictar las normas
correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo
lo establecido en dicha Ley.
V
Que el encaje legal es un instrumento de política monetaria
relevante en el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco
Central.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE
NICARAGUA.
1. Reformar la Sección II.E de las Normas Financieras del
Banco Central de Nicaragua (BCN), denominada "Encaje Obligatorio",
aprobadas por el Consejo Directivo del BCN mediante Resolución Nº.
CD-BCN-XXVII1-07 del once de julio de dos mil siete, publicadas en
La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 159, 160, 161 y 162 del veintiuno,
veintidós, veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete,
respectivamente y su reforma contenida en Resolución Nº.
CD-BCN-XL-1-07 del ocho de octubre de dos mil siete, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 194 del diez de octubre de ese mismo
año. Dicha sección, deberá leerse de la siguiente forma:
II. E ENCAJES BANCARIOS
Arto. 49 Pasivos financieros sujetos a encajes
obligatorios
Las obligaciones sujetas a encajes obligatorios, tanto en moneda
nacional como extranjera, serán los pasivos
financieros de los bancos y sociedades financieras con el público
detallados en los siguientes rubros del Manual Único de Cuentas
(MUC) aprobado por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras:
Depósitos
a la vista: La
sumatoria de las siguientes subcuentas y
subsubcuentas:
Números
Conceptos
2101.01.01
Cuentas corrientes con
intereses
2101.01.02
Cuentas corrientes sin
intereses
2101.02
Depósitos a la
orden
2101.09
Otros Depósitos
a la vista
Depósitos
de ahorro: La sumatoria de las siguientes
subcuentas:
Número
Concepto
2102.01
Depósitos de
ahorro
2102.02
Depósitos de
ahorro afectados en garantía
Depósitos
a plazo: La sumatoria de las siguientes
subsubcuentas:
Números
Conceptos
2103.01.01
Depósitos a
plazo vencidos con intereses
2103.01.02
Depósitos a
plazo vencidos sin intereses
2103.02.01
Depósitos a
plazo vigentes con intereses
2103.02.02
Depósitos a
plazo vigentes sin intereses
2103.03.01
Depósitos a
plazo afectados en garantía con intereses
2103.03.02
Depósitos a
plazo afectados en garantía sin intereses
Otros
depósitos del público: Su saldo será el registrado en la
subcuenta 2104.01 denominada Otros Depósitos del Público.
Obligaciones por
bonos emitidos: La sumatoria de las siguientes
subcuentas:
Número
Concepto
2106.01
Obligaciones
por Bonos emitidos, excepto hipotecarios
2106.02
Obligaciones
por Bonos hipotecarios emitidos
2106.03
Otras
obligaciones emitidas
Obligaciones
diversas con el público: La sumatoria de las siguientes
subcuentas:
Número
Concepto
2107.01
Cheques
certificados
2107.02
Cheques
confirmados
2107. 11
Cheques de
gerencia
Acreedores por
Operaciones de Valores con Opción de Recompra: Su saldo será
el que corresponda a las operaciones realizadas con el público y
esté registrado en la cuenta 2402, denominada Acreedores por
Operaciones de Valores con Opción de Recompra.
Acreedores por
Operaciones de Reporto: Su saldo será el que corresponda a
las operaciones realizadas con el público y esté registrado en la
cuenta 2404, denominada Acreedores por Operaciones de
Reporto.
Operaciones con
Instrumentos Financieros Derivados: Su saldo será el que
corresponda a las operaciones realizadas con el público y esté
registrado en la cuenta 2405, denominada Operaciones con
Instrumentos Financieros Derivados.
Arto. 50 Método de cálculo del encaje
obligatorio
El encaje obligatorio será medido en dos períodos: diario y
catorcenal. El encaje diario sólo será requerido en los días
hábiles para el BCN. El período catorcenal comprende desde el lunes
de una semana hasta el domingo de la semana subsiguiente.
La base de cálculo del encaje de un banco o sociedad financiera
para la determinación de su encaje obligatorio catorcenal y diario
(éste último, comprendido en dicha catorcena) será la misma. Esta
base de cálculo se define como el promedio aritmético del saldo de
las obligaciones sujetas a encaje de ese banco o sociedad
financiera, establecidas en el Arto. 49 de estas Normas
Financieras, correspondientes a los días hábiles para los bancos y
sociedades financieras del período sujeto a medición.
Arto. 51 Cálculo del encaje requerido
El encaje obligatorio diario requerido para cada banco o sociedad
financiera se calculará multiplicando la base de cálculo del encaje
legal por la tasa de encaje obligatorio diario establecida en el
Arto. 55 de estas Normas Financieras.
El encaje obligatorio catorcenal requerido para cada banco o
sociedad financiera se calculará multiplicando su base de cálculo
del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio catorcenal
establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras.
Arto. 52 Cálculo del encaje observado
El encaje observado se medirá de dos formas:
a. Encaje observado diario
El encaje observado diario de un banco o sociedad financiera en
moneda nacional o moneda extranjera corresponde al saldo de
depósitos en el BCN registrado al final del día en cada una de las
monedas. El encaje diario sólo será evaluado en los días hábiles
para el BCN, a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN
que por disposición de la Administración del BCN se autoricen
operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos
y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este
último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo
día.
b. Encaje observado catorcenal
El encaje observado catorcenal de un banco o sociedad financiera en
moneda nacional o moneda extranjera corresponde al promedio simple
de los saldos de depósitos en el BCN registrados al final del día
en cada una de las monedas, correspondientes a los días hábiles
para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a
medición.
En aquellos casos en que el promedio simple utilizado para el
cálculo del encaje observado catorcenal incluya días que no sean
hábiles para el BCN, el saldo de depósitos de esos días
corresponderá al saldo observado el día anterior hábil para el BCN;
a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por
disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones
de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y
sociedades financieras mantienen en esta institución. En este
último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo
día.
Arto. 53 Forma de constituirse los encajes
obligatorios
Los encajes obligatorios diario y catorcenal deberán constituirse
en dinero en efectivo depositado en las cuentas corrientes que
mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN.
Arto. 54 Encajes obligatorios por moneda
Los encajes obligatorios diarios y catorcenal se constituirán en la
moneda en que fueron pactados los pasivos financieros con el
público. En el caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en
EUR de los bancos y sociedades financieras en el BCN formarán parte
de las disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para
el cálculo de los encajes obligatorios establecidos por el Consejo
Directivo del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para
convertir los EUR a USD se utilizará el tipo de cambio USD/EUR
registrado por el BCN en su Sistema Contable para el día del
cálculo de la posición de los encajes obligatorios.
Arto. 55 Tasas de encajes obligatorios
La tasa del encaje obligatorio diario será del doce por ciento
(12.00%) y la tasa del encaje obligatorio catorcenal será del
quince por ciento (15.00%); ambas tasas como porcentaje de los
pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera
definidos en el Arto. 49 de estas Normas Financieras como
obligaciones sujetas a encaje.
Arto. 56 Tratamiento de los encajes obligatorios y de sus
excedentes.
El BCN no reconocerá intereses ni mantenimiento de valor sobre los
montos de los encajes obligatorios ni sobre sus excedentes.
Arto. 57 Incumplimiento y sanciones
a. Incumplimiento
- Del encaje obligatorio
diario
Se incumplirá el encaje obligatorio diario cuando el encaje
observado diario sea menor al encaje requerido para el mismo
día.
- Del encaje obligatorio
catorcenal
Se incumplirá el encaje obligatorio catorcenal cuando el encaje
observado catorcena] sea menor al encaje requerido para dicho
período.
b. Sanciones
- Del encaje obligatorio
diario
En caso de incumplimiento del encaje diario por más de dos días en
una catorcena, sean estos continuos o discontinuos, el
Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva
entidad financiera, a partir del tercer desencaje diario observado
y a los posteriores que se observaren.
- Del encaje obligatorio
catorcena!
En caso de incumplimiento del encaje catorcenal, el Superintendente
de Bancos aplicará una multa ala respectiva entidad financiera.
Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje
catorcenal, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o
sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e
inversiones.
c. Cálculo de la multa
- Del encaje obligatorio
diario
Para el caso de desencaje diario en moneda nacional, la multa
corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado
respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta
cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para
las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante
la catorcena a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más
un uno por ciento (1%), entre trescientos sesenta (360) días, como
base de cálculo.
Para el caso de desencaje catorcenal en moneda extranjera, la multa
corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio
observado durante la catorcena, la tasa más alta cobrada por los
bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de
crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la catorcena
desencajada, más un uno por ciento (1%), por los días hábiles del
periodo, entre trescientos sesenta (360) días, como base de
cálculo.
A fin de no duplicar una multa en caso de incumplimiento simultáneo
del encaje obligatorio diario y del encaje obligatorio catorcenal,
las multas por los desencajes diarios serán constitutivas de la
multa por incumplimiento catorcenal. En el caso que las multas por
desencaje diario sean superiores a la multa por el desencaje
catorcenal respectivo, prevalecerá la primera.
d. Destino y débito de las multas
Las multas que imponga el Superintendente por incumplimiento de los
encajes obligatorios diario y catorcenal, se destinarán y debitarán
de conformidad a las disposiciones del Arto. 169 de la Ley No. 561,
"Ley General de Bancos, Instituciones Financieras Nº Bancarias y
Grupos Financieros" y demás normas de la materia.
2. Notifíquese la presente resolución al Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras para lo de su cargo y a
los bancos y sociedades financieras para su cumplimiento a partir
del cuatro de abril de dos mil once.
3. Por razón de la materia y por aplicación del Arto. 19,
parte final, de la Ley Nº. 732, "Ley Orgánica del BCN", la
presente resolución es de orden público.
4. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
notificación a los bancos y sociedades financieras, sin perjuicio
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Ilegible. Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Ilegible.
Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador
Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González
Lacayo. Miembro. (f) Adrián Ch. José Adrián Chavarría Montenegro.
Miembro. Es conforme, Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario
(a.i.) del Consejo Directivo.
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