Reforma A La Norma Sobre Los Requisitos Para La Constitución De Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales De Bancos Extranjeros Y Oficinas De Representación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - REFORMA A LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-530-1-ABR16-2008. Aprobada el 16 de Abril de 2008 Publicada en La Gaceta No. 105 del 04 de Junio del 2008 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que es necesario modificar las disposiciones del artículo 3, literal d, numeral 2, inciso v de la Norma Sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación (Norma), con el fin de establecer que el requisito de presentación del informe de los auditores independientes sobre los estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, será aplicable para aquellas personas jurídicas que tengan dos o más años de existencia; aclarándose que, las que tengan un periodo menor de existir, podrán entregar la información financiera con que cuenten al momento de la solicitud; II Que es necesario modificar las disposiciones del artículo 4 de la Norma, con el fin de establecer que el Superintendente podrá eximir parcial o totalmente, de las exigencias de información necesarias para autorizar la constitución de un banco o sociedad financiera nacional, a las instituciones financieras con calificación internacional de primer orden realizada por agencia calificadora de riesgo, o supervisadas por órganos con los cuales esta Superintendencia haya suscrito convenios de intercambio de información o cooperación y a los organismos y/o fundaciones sin fines de lucro dedicadas internacionalmente al desarrollo; III Que es necesario modificar las disposiciones del literal e. del artículo 11 de la Norma, con el fin de mantener actualizados, por razón de normativas dictadas con posterioridad, los requisitos a cumplir durante la etapa de autorización de inicio de operaciones de las instituciones a las que se refiere la Norma, así como incluir la facultad del Superintendente de verificar, previo al vencimiento del plazo de 180 días a que se refiere el artículo 11 antes indicado, el grado de cumplimiento de dichos requisitos, con el fin de agilizar el proceso de autorización; IV Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de Agosto del 2005, establece que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: REFORMA A LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Resolución N° CD-SIBOIF-530-1-ABR16-2008 PRIMERO.- Refórmese los artículos 3, 4 y 11 de la Norma Sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007 de fecha 11 de abril de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 06 de junio de 2007, los que se leerán así: Arto. 3. Solicitud a la Superintendencia de Bancos.- Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, acompañada de los siguientes documentos: a. El proyecto de la escritura social y sus estatutos. b. Estudio de factibilidad económico-financiero, que deberá contener la información requerida en Anexo 1 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. c. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que haya iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco. Para efectos de lo indicado en este literal, deberá de solicitar a la Superintendencia la cuenta y nombre de la entidad bancaria donde se efectuará el depósito. d. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 4 de la Ley General de Bancos, cada uno de los Accionistas del 5% de la institución propuesta, así como los miembros de la junta directiva y equipo principal de su gerencia (principal ejecutivo, gerente general, vicegerentes de áreas y auditor interno), deberán presentar, según se indique, la información y documentación siguiente: 1. Para personas naturales: i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio. ii. Currículo documentado con la información requerida en Anexo 2, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma. iii. Estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, con la información requerida en Anexo 3, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde el mismo sea expedido. Las cifras deberán expresarse en valor en libros de conformidad con las normas contables. Esta información solo será requerida para los Accionistas del 5%. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan. vi. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior. vii. Un mínimo de 5 referencias personales, bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacionales o extranjeras). viii. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 29 de la Ley General de Bancos. Para Directores: declaración ante notario público de no encontrase incurso en los impedimentos del referido artículo 29. ix. Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas relacionadas así como las que conforma su unidad de interés, con base en los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Bancos y la Norma correspondiente. 2. Para personas jurídicas: i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes. ii. Un mínimo de cinco referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacionales o extranjeras). iii. Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 2. Certificación notarial en original del acta en la que conste la autorización concedida por la instancia societaria correspondiente, para participar como organizadora y/o accionista de la nueva institución bancaria y el monto de la inversión que se destine para ese objeto. Copia del informe de los auditores independientes sobre los estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, según el caso. vi. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5% personas naturales, propietarios finales de las acciones, en una sucesión de personas jurídicas, de la persona jurídica accionista promotora del banco en formación. Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 4, el cual es parte integrante de la presente norma. Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1 del presente literal d. El Superintendente está facultado para requerir la información que considere necesaria sobre las personas jurídicas en que los Accionistas del 5% personas naturales participen, tales como miembros de juntas directivas, actividad a la que se dedican, datos de constitución y registro, entre otros. Asimismo, se debe presentar esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama. e. Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir: 1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero. 2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas. 3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene de los mismos. El Superintendente está facultado para requerir cualquier otra información que considere necesaria con el fin de cumplir con el objeto de la presente norma y con el mandato legal de velar por los intereses de los depositantes y la fortaleza del sistema financiero. Arto. 4. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o todos de los requerimientos indicados en el artículo 3, el Capítulo III, referente a la constitución de sucursales extranjeras, y al Capítulo VI, referente a las oficinas de representación de bancos extranjeros, todos de la presente norma, en los siguientes casos: a. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sea una institución de derecho público con capacidad para tal efecto. b. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sean organismos bilaterales o multilaterales internacionales u organismos y/o instituciones sin fines de lucro dedicadas internacionalmente al desarrollo. c. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídicas sean instituciones financieras con calificación internacional de primer orden realizada por agencia calificadora de riesgo o supervisadas por órganos con los cuales esta Superintendencia haya suscrito convenios de intercambio de información o cooperación. d. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado. Toda la información aquí requerida debe ser sustentada por la parte interesada, a satisfacción del Superintendente. Asimismo, el Superintendente podrá autorizar excepciones a la presentación de alguno o de todos los requisitos de información antes indicados, cuando esta, por haber sido requerida por otras normas prudenciales, se encontrare actualizada en los archivos de esta Superintendencia. Arto. 11. Aviso de inicio de operaciones.- Conforme lo establecido por el artículo 7 de la Ley General de Bancos, previo al inicio de operaciones de un banco nacional o de una sucursal de banco extranjero en el país, el Superintendente verificará el cumplimiento de los aspectos siguientes: a. Capital social mínimo pagado en dinero efectivo. Para el caso de las sucursales de bancos extranjeros, asignación y radicación de capital igual al mínimo establecido por la Ley. En ambos casos, el 80% de este en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua. b. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público. c. Balance general de apertura. d. Certificación de los nombramientos de los directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo del banco y del auditor interno. e. Verificación por parte del Superintendente que la institución cuenta con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuada, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios, aprobados por la junta directiva. Para lo anterior los interesados deben tomar en cuenta lo indicado por el Anexo 5 y las normas dictadas por el Consejo Directivo, tales como las pertinentes a la gestión de los riesgos crediticio, mercado, liquidez y operacional. Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedara sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 2 de la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la República. Con el fin de agilizar el proceso de autorización el Superintendente podrá requerir, 45 días antes del vencimiento del plazo de 180 días referido en el párrafo anterior, que los interesados le presenten informe de avance sobre el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal e. anterior. SEGUNDO.-Con respecto a los anexos contenidos en la Norma Sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007 se establece lo siguiente: a. El anexo referente a la metodología de cálculo, pasa a ser el Anexo 4, corriéndose, consecuentemente, la numeración en los anexos siguientes. b. Queda en vigencia el anexo titulado medidas de seguridad mínimas que deben cumplir los bancos y financieras, el cual en virtud de lo indicado en el literal anterior pasa a ser el Anexo 5. c. Se derogan los anexos: Número 5, referente a los requisitos mínimos de los manuales de funciones y de procedimientos operativos, y Número 6, referente a los requisitos de información sobre equipo de cómputo. TERCERO.- La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Nelson Estrada S. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF -