Reforma A La Norma Sobre Los Requisitos Para La Constitución De Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales De Bancos Extranjeros Y Oficinas De Representación
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
REFORMA A LA NORMA SOBRE LOS
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES
FINANCIERAS,
SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE
REPRESENTACIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-530-1-ABR16-2008. Aprobada el 16 de
Abril de 2008
Publicada en La Gaceta No. 105 del 04 de Junio del 2008
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que es necesario modificar las disposiciones del artículo 3,
literal d, numeral 2, inciso v de la Norma Sobre los Requisitos
para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales
de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación (Norma), con el
fin de establecer que el requisito de presentación del informe de
los auditores independientes sobre los estados financieros
auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables
anteriores a la fecha de la solicitud, será aplicable para aquellas
personas jurídicas que tengan dos o más años de existencia;
aclarándose que, las que tengan un periodo menor de existir, podrán
entregar la información financiera con que cuenten al momento de la
solicitud;
II
Que es necesario modificar las disposiciones del artículo 4 de la
Norma, con el fin de establecer que el Superintendente podrá eximir
parcial o totalmente, de las exigencias de información necesarias
para autorizar la constitución de un banco o sociedad financiera
nacional, a las instituciones financieras con calificación
internacional de primer orden realizada por agencia calificadora de
riesgo, o supervisadas por órganos con los cuales esta
Superintendencia haya suscrito convenios de intercambio de
información o cooperación y a los organismos y/o fundaciones sin
fines de lucro dedicadas internacionalmente al desarrollo;
III
Que es necesario modificar las disposiciones del literal e. del
artículo 11 de la Norma, con el fin de mantener actualizados, por
razón de normativas dictadas con posterioridad, los requisitos a
cumplir durante la etapa de autorización de inicio de operaciones
de las instituciones a las que se refiere la Norma, así como
incluir la facultad del Superintendente de verificar, previo al
vencimiento del plazo de 180 días a que se refiere el artículo 11
antes indicado, el grado de cumplimiento de dichos requisitos, con
el fin de agilizar el proceso de autorización;
IV
Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de
1999, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31
de Agosto del 2005, establece que corresponde al Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras dictar normas generales que promuevan una adecuada,
ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones
sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de
la Superintendencia.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMA A LA NORMA SOBRE LOS
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES
FINANCIERAS,
SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE
REPRESENTACIÓN
Resolución N°
CD-SIBOIF-530-1-ABR16-2008
PRIMERO.- Refórmese los artículos 3, 4 y 11 de la Norma
Sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades
Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de
Representación, contenida en Resolución N°
CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007 de fecha 11 de abril de 2007, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 06 de junio de 2007, los
que se leerán así:
Arto. 3. Solicitud a la Superintendencia de Bancos.- Las
personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán
presentar solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres
y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos
los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:
a. El proyecto de la escritura social y sus estatutos.
b. Estudio de factibilidad económico-financiero, que deberá
contener la información requerida en Anexo 1 de la presente norma,
el cual es parte integrante de la misma.
c. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital mínimo,
para la tramitación de la solicitud. Una vez que haya iniciado sus
operaciones, le será devuelto dicho depósito a los promotores. En
caso que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito
ingresará a favor del Fisco de la República: el saldo le será
devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del
depósito ingresará a favor del Fisco. Para efectos de lo indicado
en este literal, deberá de solicitar a la Superintendencia la
cuenta y nombre de la entidad bancaria donde se efectuará el
depósito.
d. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por los
numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 4 de la Ley General de Bancos,
cada uno de los Accionistas del 5% de la institución propuesta, así
como los miembros de la junta directiva y equipo principal de su
gerencia (principal ejecutivo, gerente general, vicegerentes de
áreas y auditor interno), deberán presentar, según se indique, la
información y documentación siguiente:
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículo documentado con la información requerida en Anexo 2,
el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
iii. Estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, con la
información requerida en Anexo 3, el que pasa a formar parte
integrante de la presente norma, firmado por el interesado y
certificado por un contador público autorizado o profesional
equivalente en el país donde el mismo sea expedido. Las cifras
deberán expresarse en valor en libros de conformidad con las normas
contables. Esta información solo será requerida para los
Accionistas del 5%.
Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del
pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público
conforme la ley de la materia. Número del Registro Único de
Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliados en
el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde
tributan.
vi. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales,
expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso
de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo
competente extranjero, cuando se trate de personas no domiciliadas
en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en
los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
vii. Un mínimo de 5 referencias personales, bancarias o comerciales
recientes a la fecha de la solicitud (nacionales o
extranjeras).
viii. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en
ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 7
y 8 del artículo 29 de la Ley General de Bancos. Para Directores:
declaración ante notario público de no encontrase incurso en los
impedimentos del referido artículo 29.
ix. Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas
relacionadas así como las que conforma su unidad de interés, con
base en los criterios establecidos en el artículo 55 de la Ley
General de Bancos y la Norma correspondiente.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídica
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Un mínimo de cinco referencias bancarias o comerciales
recientes a la fecha de la solicitud (nacionales o
extranjeras).
iii. Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el
currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará
conforme el Anexo 2.
Certificación notarial en original del acta en la que conste la
autorización concedida por la instancia societaria correspondiente,
para participar como organizadora y/o accionista de la nueva
institución bancaria y el monto de la inversión que se destine para
ese objeto.
Copia del informe de los auditores independientes sobre los estados
financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios
contables anteriores a la fecha de la solicitud, según el
caso.
vi. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5%
personas naturales, propietarios finales de las acciones, en una
sucesión de personas jurídicas, de la persona jurídica accionista
promotora del banco en formación. Con el fin de determinar si las
personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe
seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 4, el cual
es parte integrante de la presente norma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos
de información establecidos en el numeral 1 del presente literal
d.
El Superintendente está facultado para requerir la información que
considere necesaria sobre las personas jurídicas en que los
Accionistas del 5% personas naturales participen, tales como
miembros de juntas directivas, actividad a la que se dedican, datos
de constitución y registro, entre otros.
Asimismo, se debe presentar esquema que refleje la estructura
accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este
porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto
con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las
personas naturales o jurídicas contenidos en este
organigrama.
e. Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios,
herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene
de los mismos.
El Superintendente está facultado para requerir cualquier otra
información que considere necesaria con el fin de cumplir con el
objeto de la presente norma y con el mandato legal de velar por los
intereses de los depositantes y la fortaleza del sistema
financiero.
Arto. 4. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar
excepciones a uno, varios o todos de los requerimientos indicados
en el artículo 3, el Capítulo III, referente a la constitución de
sucursales extranjeras, y al Capítulo VI, referente a las oficinas
de representación de bancos extranjeros, todos de la presente
norma, en los siguientes casos:
a. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sea una
institución de derecho público con capacidad para tal efecto.
b. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sean organismos
bilaterales o multilaterales internacionales u organismos y/o
instituciones sin fines de lucro dedicadas internacionalmente al
desarrollo.
c. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídicas sean instituciones
financieras con calificación internacional de primer orden
realizada por agencia calificadora de riesgo o supervisadas por
órganos con los cuales esta Superintendencia haya suscrito
convenios de intercambio de información o cooperación.
d. Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica cotice sus acciones
en una bolsa de valores o mercado regulado.
Toda la información aquí requerida debe ser sustentada por la parte
interesada, a satisfacción del Superintendente.
Asimismo, el Superintendente podrá autorizar excepciones a la
presentación de alguno o de todos los requisitos de información
antes indicados, cuando esta, por haber sido requerida por otras
normas prudenciales, se encontrare actualizada en los archivos de
esta Superintendencia.
Arto. 11. Aviso de inicio de operaciones.- Conforme lo
establecido por el artículo 7 de la Ley General de Bancos, previo
al inicio de operaciones de un banco nacional o de una sucursal de
banco extranjero en el país, el Superintendente verificará el
cumplimiento de los aspectos siguientes:
a. Capital social mínimo pagado en dinero efectivo. Para el caso de
las sucursales de bancos extranjeros, asignación y radicación de
capital igual al mínimo establecido por la Ley. En ambos casos, el
80% de este en depósito a la vista en el Banco Central de
Nicaragua.
b. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c. Balance general de apertura.
d. Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo del banco y del
auditor interno.
e. Verificación por parte del Superintendente que la institución
cuenta con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica
adecuada, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos
necesarios, aprobados por la junta directiva. Para lo anterior los
interesados deben tomar en cuenta lo indicado por el Anexo 5 y las
normas dictadas por el Consejo Directivo, tales como las
pertinentes a la gestión de los riesgos crediticio, mercado,
liquidez y operacional.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada
dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de
la resolución que autoriza su constitución, esta quedara sin
efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 2 de
la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Con el fin de agilizar el proceso de autorización el
Superintendente podrá requerir, 45 días antes del vencimiento del
plazo de 180 días referido en el párrafo anterior, que los
interesados le presenten informe de avance sobre el cumplimiento de
los requisitos indicados en el literal e. anterior.
SEGUNDO.-Con respecto a los anexos contenidos en la Norma
Sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades
Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de
Representación, contenida en Resolución No.
CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007 se establece lo siguiente:
a. El anexo referente a la metodología de cálculo, pasa a ser el
Anexo 4, corriéndose, consecuentemente, la numeración en los anexos
siguientes.
b. Queda en vigencia el anexo titulado medidas de seguridad
mínimas que deben cumplir los bancos y financieras, el cual en
virtud de lo indicado en el literal anterior pasa a ser el Anexo
5.
c. Se derogan los anexos:
Número 5, referente a los requisitos mínimos de los manuales de
funciones y de procedimientos operativos, y Número 6, referente a
los requisitos de información sobre equipo de cómputo.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor Rosales
B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Nelson Estrada S.
(f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. Secretario.
URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo
SIBOIF
-