Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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(REFORMA A LA NORMA SOBRE
DEPÓSITOS E INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR)
CERTIFICACIÓN
CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004, Aprobada el 23 de Septiembre
del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 193 del 5 de Octubre del 2004
URIEL CERNA BARQUERO , Secretario del Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo
Directivo y en particular del acta número trescientos quince (315),
de las tres de la tarde del día viernes diez de septiembre del año
dos mil cuatro, se encuentra la resolución referente a " Reforma a los artículos 2 y 3 de la Norma
sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior" ,
que en sus partes conducentes dice:
El Consejo Directivo, después de escuchar el análisis y
recomendaciones del Superintendente por la Ley en relación con la
reforma a la Norma Prudencial sobre Depósitos e Inversiones en el
País y en el Exterior, contenida en resolución
CD-SUPERINTENDENCIA-XXXII-1-95 de fecha 25 de septiembre de
1995.
RESUELVE
CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004
PRIMERO: Refórmense los artículos 2 y 3 de la Norma sobre
Depó sitos e Inversiones en el País y en el Exterior, contenida en
resolución CD-SUPERINTENDENCIA-XXXII-1-95 de fecha 25 de septiembre
de 1995, los cuales deberán leerse así:
"Arto. 2. Las Instituciones Financieras sólo podrán
mantener depósitos e inversiones en el exterior en los
siguientes instrumentos en dólares, moneda de los Estados Unidos de
América, o euros:
2.1 Depósitos e inversiones en bancos del exterior:
a) Depósitos a Ia vista, cash collateral y payable through:
1) En instituciones bancarias de primer orden;
2) En instituciones bancarias que no sean de primer orden, pero
que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: (1) no estén
sujetas a ningún régimen de excepción de carácter pú blico
(Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida
equivalente); (2) mantengan presencia física y operacional en el
país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetas a un
régimen de supervisión pleno, acorde con los usos internacionales
sobre esta materia; (3) estén en regla con respecto al Grupo de
Acción Financiera (GAFI); y (4) mantengan una posición financiera
sólida y solvente, documentada por la institución financiera
depositante mediante un análisis de sus estados financieros con
antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de
quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. En el
caso del manejo de cuentas "payable through", las instituciones
bancarias receptoras deberán estar autorizadas para operar en los
Estados Unidos de América.
b) Depósitos a plazo fijo y/o Certificados de Depósitos:
1) En instituciones de primer orden a plazos no mayores de un
año;
2) En instituciones financieras calificadas en el primer
escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de
inversión), siempre y cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
i. El país sede del banco depositario tiene clasificación de
primer orden (grado de inversión);
ii. El plazo del depósito no es mayor de seis (6) meses; y
iii. A la inversión se Ie asigna una ponderación de 100% como
activo de riesgo.
c) Instrumentos de deuda y/o Certificados de Depósito
negociables emitidos por instituciones de primer orden, cotizados
en bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América,
siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales
a su precio de mercado, actualizado en forma permanente.
Para determinar si las instituciones financieras captadoras de
depósitos o emisoras de títulos son de primer orden o están
calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de
primer orden (grado de inversión), se aplicará lo establecido en el
artículo 4 de esta norma.
2.2 Todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados
por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno
Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o
mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los
mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de
mercado, actualizado en forma permanente.
2.3 Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito,
de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos
se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado,
actualizado en forma permanente. Estos títulos podrán ser
adquiridos previa autorización del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos.
2.4 Valores de Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales con
plazo residual para su vencimiento no mayor de un año; estos
valores podrán ser adquiridos previa autorización del
Superintendente de Bancos.
Las solicitudes de inversión referidas en la disposición
anterior, deberán ser informadas al Banco Central de Nicaragua por
parte del Superintendente.
2.5 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con
Compromisos de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras
solo podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores
autorizados en este artículo y cotizados en Bolsa o mercado
regulado de los Estados Unidos de América.
Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las
instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las
cuales estas coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis
deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de
una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con
la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses
(estados financieros, memorias, etc.).
No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso
que la institución receptora de fondos esté calificada por una
agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente
conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma. Para tal
efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado
por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación
pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados
financieros, memorias, etc.).
Artículo 3.- En Las operaciones que efectúen con arreglo
al Arto. 2, las Instituciones Financieras del país están sujetos a
los siguientes límites individuales por institución captadora o
emisora:
3.1 En Depósitos a la Vista, cash collateral y payable through
con un banco del exterior:
a) En instituciones de primer orden, hasta un máximo que en
conjunto con los depósitos e inversiones indicados en el numeral
3.2 de este artículo, no exceda del cien por cien (100%) de Ia base
de cá lculo.
b) Para el manejo de cuentas en instituciones bancarias que no
sean de primer orden, la suma de las tres modalidades de depósitos
en una misma institución bancaria no deberá exceder el Iímite del
quince por ciento (15%) de Ia base de cálculo. Si dicho Iímite
es excedido a causa de depósitos realizados por personas o
entidades ajenas a la institución, Ia misma tendrá un plazo de
hasta tres días hábiles para regularizar dicho exceso.
3.2 En Depósitos a Plazo Fijo, Certificados de Depósitos,
Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables en
Instituciones Financieras del Exterior calificadas como de primer
orden, en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en
cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1, literal
a), el cien por cien (100%) de la base de cálculo del capital de la
institució ;n financiera inversionista.
En Depósitos a Plazo Fijo y Certificados de Depósitos en
Instituciones Financieras del Exterior calificadas en el primer
escalafó n debajo de la clasificación de primer orden (grado de
inversió n), en un Iímite que no exceda en conjunto con Ios
depósitos en cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral
3.1, literal b), el quince por ciento (15%) de la base de cálculo
del capital de la institución financiera inversionista.
3.3 En todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o
garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del
Gobierno Federal de los Estados Unidos de América: sin límite.
3.4 En Títulos de Deuda emitidos por un Organismo Multilateral
del Crédito: hasta el cincuenta por ciento (50 %) del Patrimonio de
Ia Institución.
3.5 En Valores emitidos por Bancos Centrales y/o Gobiernos
Centrales: Hasta el quince por ciento (15%) del Patrimonio de la
Institución.
Los Iímites indicados anteriormente deben determinarse tomando
como base el valor nominal a la par de los títulos y no su valor de
mercado.
SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su notificación a las entidades bancarias y financieras,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y treinta
minutos de la tarde, y no habiendo más asunto que tratar, se
declara cerrada Ia presente sesión. (f) E. M. M (f) Antenor Rosales
B. (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f)
Alfredo Cuadra García (f) U. Cerna B. Libro la presente
certificación en CUATRO (04) hojas de papel membretado de la
Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en Ia
ciudad de Managua, a las dos de la tarde del día jueves veintitrés
de septiembre del año dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO,
Secretario.
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