Procedimiento Para Normar La Capacitación A Las Cooperativas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Resoluciones - PROCEDIMIENTO PARA NORMAR LA CAPACITACIÓN A LAS COOPERATIVAS Aprobada el 6 de Agosto de 1998 Publicada en la Gaceta No. 74 del 22 de Abril de 1999 El Ministerio del Trabajo, en uso de las facultades que le confieren la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Diario Oficial, No. 102 del 3 de Junio de 1998; la Ley General de Cooperativas, y la Ley No. 84, Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales. CONSIDERANDO I Que la capacitación cooperativa es fundamental para el funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de este tipo de asociaciones, y que conviene prever y evitar la práctica de actos irregulares en el desarrollo del proceso de capacitación en esta materia. RESUELVE Artículo 1.- La capacitación cooperativa como parte de la promoción del sector cooperativo es responsabilidad del Estado a través de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, y de las instituciones, organismos y organizaciones que el Ministerio del Trabajo reconozca con la aptitud idónea. didáctica y capacitadora, adecuada para este fin. Artículo 2.- Las instituciones, organismos y organizaciones dedicadas a la capacitación cooperativa para funcionar como tales, deberán obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Solicitud de autorización, que deberá ser presentada a la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, adjuntando a la misma, una copia del Certificado de Personalidad Jurídica, o copia del decreto de su creación; el programa didáctico con el contenido sobre capacitación en legislación cooperativa; y el listado de sus instructores, grado de especialización, y cursos realizados por los mismos, quienes deberán poseer una experiencia mínima de cinco años en materia cooperativa. b) Enterar en tesorería del Ministerio del Trabajo, los aranceles correspondiente a los gastos de tramitación de la autorización, según la tabla que administrativamente se establezca. Cuando se comprobare que el solicitante ha introducido información falsa sobre lo requerido en el inciso a), la Dirección General de Cooperativas denegará la solicitud presentada, o cancelará la autorización que se hubiere extendido, sin descargo del costo enterado. En estos casos el solicitante no podrá introducir una nueva solicitud, sino hasta un año después, que se contará a partir de la fecha de la denegación o cancelación aludidas. Artículo 3.- Las Cooperativas para cumplir con el requisito ordenado en el Artículo 20 inciso a) de la Ley General de Cooperativas deben presentar su respectivo Certificado de Capacitación extendido por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, o de las instituciones, organismos y organizaciones debidamente autorizadas. Artículo 4.- Las cooperativas que informen movimiento societario deberán de presentar ante la Dirección de Registro Nacional de Cooperativas, el Certificado de Capacitación Cooperativa de los nuevos ingresos. Artículo 5.- El costo del servicio por capacitación que presta el Ministerio del Trabajo, será enterado en base a la regulación que la administración determine. Artículo 6.- La Dirección de Registro Nacional de Cooperativas, no aceptará más Certificados de Capacitación Cooperativa que los extendidos de conformidad con esta Resolución. Artículo 7.- Las instituciones, organismo y organizaciones autorizadas por el Ministerio del Trabajo, para impartir capacitación cooperativa deberán revalidar dicha autorización anualmente. momento en que actualizaran sus listados de instructores. Artículo 8.- Esta Resolución entrara en vigencia quince días después de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho.- Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Ministro. -