Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Resoluciones
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PROCEDIMIENTO PARA NORMAR LA
CAPACITACIÓN A LAS COOPERATIVAS
Aprobada el 6 de Agosto de 1998
Publicada en la Gaceta No. 74 del 22 de Abril de 1999
El Ministerio del Trabajo, en uso de las facultades que le
confieren la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Diario Oficial, No.
102 del 3 de Junio de 1998; la Ley General de Cooperativas, y la
Ley No. 84, Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales.
CONSIDERANDO
I
Que la capacitación cooperativa es fundamental para el
funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de este tipo de
asociaciones, y que conviene prever y evitar la práctica de actos
irregulares en el desarrollo del proceso de capacitación en esta
materia.
RESUELVE
Artículo 1.- La capacitación cooperativa como parte de la
promoción del sector cooperativo es responsabilidad del Estado a
través de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del
Trabajo, y de las instituciones, organismos y organizaciones que el
Ministerio del Trabajo reconozca con la aptitud idónea. didáctica y
capacitadora, adecuada para este fin.
Artículo 2.- Las instituciones, organismos y
organizaciones dedicadas a la capacitación cooperativa para
funcionar como tales, deberán obtener la autorización del
Ministerio del Trabajo, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Solicitud de autorización, que deberá ser presentada a
la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo,
adjuntando a la misma, una copia del Certificado de Personalidad
Jurídica, o copia del decreto de su creación; el programa didáctico
con el contenido sobre capacitación en legislación cooperativa; y
el listado de sus instructores, grado de especialización, y cursos
realizados por los mismos, quienes deberán poseer una experiencia
mínima de cinco años en materia cooperativa.
b) Enterar en tesorería del Ministerio del Trabajo, los
aranceles correspondiente a los gastos de tramitación de la
autorización, según la tabla que administrativamente se
establezca.
Cuando se comprobare que el solicitante ha introducido
información falsa sobre lo requerido en el inciso a), la Dirección
General de Cooperativas denegará la solicitud presentada, o
cancelará la autorización que se hubiere extendido, sin descargo
del costo enterado. En estos casos el solicitante no podrá
introducir una nueva solicitud, sino hasta un año después, que se
contará a partir de la fecha de la denegación o cancelación
aludidas.
Artículo 3.- Las Cooperativas para cumplir con el
requisito ordenado en el Artículo 20 inciso a) de la Ley General de
Cooperativas deben presentar su respectivo Certificado de
Capacitación extendido por la Dirección General de Cooperativas del
Ministerio del Trabajo, o de las instituciones, organismos y
organizaciones debidamente autorizadas.
Artículo 4.- Las cooperativas que informen movimiento
societario deberán de presentar ante la Dirección de Registro
Nacional de Cooperativas, el Certificado de Capacitación
Cooperativa de los nuevos ingresos.
Artículo 5.- El costo del servicio por capacitación que
presta el Ministerio del Trabajo, será enterado en base a la
regulación que la administración determine.
Artículo 6.- La Dirección de Registro Nacional de
Cooperativas, no aceptará más Certificados de Capacitación
Cooperativa que los extendidos de conformidad con esta
Resolución.
Artículo 7.- Las instituciones, organismo y
organizaciones autorizadas por el Ministerio del Trabajo, para
impartir capacitación cooperativa deberán revalidar dicha
autorización anualmente. momento en que actualizaran sus listados
de instructores.
Artículo 8.- Esta Resolución entrara en vigencia quince
días después de su publicación en cualquier medio de comunicación,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Agosto
de mil novecientos noventa y ocho.- Dr. WILFREDO NAVARRO
MOREIRA, Ministro.
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