Procedimiento Administrativo Para La Aprobación De Solicitud De Aprovechamiento De Recursos Naturales En La Región Autónoma Atlántico Sur Del C.a.a.a.s.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Resoluciones - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR DEL C.A.A.A.S. RESOLUCIÓN No. 226-16-04-2002 Publicada en La Gaceta No. 238 del 16 de Diciembre del 2002 El Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur, reunidos en sesión ordinaria, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua y Ley 28 denominada "Estatuto de Autonomía de las dos Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, resuelve emitir la siguiente Resolución para el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR DEL C.A.A.A.S. CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Nicaragua nuestra Carta Magna y fundamental de la República de Nicaragua reconoce el Régimen de Autonomía en donde prevalece formas de organización social de acuerdo a nuestras costumbres y tradiciones. Que las Regiones Autónomas son Persona Jurídica de Derecho Público con sus respectivos órganos de Administración en consecuencia el honorable Consejo tiene dentro de sus atribuciones Administrar Programas de Servicios comunales, uso goce y disfrute de las tierras y defensa del sistema. Que es atribución de este digno Consejo Regional participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo Regional. Que como servidores públicos estamos en la obligación de proteger los bienes y valores encomendados, resolver de conformidad con la ley de peticiones y demandas de todo ciudadano lo que se trae consigo obligaciones y deberes. Que es facultad de este honorable Consejo Regional, Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las tierras y culturas tradicionales de la Región Autónoma del Atlántico Sur así como la preservación de su patrimonio histórico de nuestras etnias. POR TANTO. En uso de las facultades que les confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley 28 denominada "Estatuto de Autonomía de las dos Regiones en especial los artículos 8, Inc. 3, 4, 5 Arto 1, Artículo 4 del Reglamento Interno del CRAAS. RESUELVE. Único: Apruébese el "Procedimiento Administrativo para la Aprobación de solicitudes de Aprovechamiento de Recursos Naturales en la Región Autónoma Atlántico Sur. El que íntegro y literalmente dice: "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR (RAAS). Capítulo I. Disposiciones Generales. Del Objeto y ámbito de aplicación. Arto. 1.- La presente resolución tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos mediante los cuales el Consejo Regional Autónomo, aprobará las solicitudes de concesiones, contratos, licencias, permisos y así como el establecimiento de recursos naturales que el Estado otorgue en el atlántico nicaragüense. Arto. 2 Las concesiones, contratos, licencias, permisos y cuotas de aprovechamientos de recursos naturales que otorgue el Estado en las Regiones Autónomas, serán aprobadas por el Consejo Regional, en los términos establecidos con la excepciones del caso fortuito o fuerza mayor, siempre que los planes y proyectos integren los principios y criterios de sostenibilidad, en cualquiera de los recursos en que vaya a realizarse el aprovechamiento. Arto. 3.- Las solicitudes que aprueben los Consejos Regionales Autónomos deberán contar con la opinión de las Alcaldías locales y la misma deberá emitirse mediante resolución del Concejo Municipal correspondiente, conforme lo establecido en el Arto. 28 Incisos 4 y6 de la Ley de Municipio vigente.- Arto.4.- A efecto de garantizar la participación de los Consejos Gobiernos Regionales Autónomos en la conservación y manejo de las Arcas Protegidas, estos deberán definir con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los mecanismos a utilizar para la aprobación de las actividades que deban desarrollarse en éstas. Arto. 5.- De conformidad a los Artos 60 de la Ley 217 y 22 de la Ley 290, es facultad del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), la administración del uso de los recursos naturales del dominio del Estado en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos, garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA). Arto. 6.- De conformidad a los Artos. 61 de la Ley 217 y 28 de la Ley 290, es facultad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), la Normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos, en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos. Arto 7.- De conformidad al Arto. 74 del Decreto 9-96 "Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" es facultad de las Regiones Autónomas emitir ordenanzas y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales en coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento de las normas y estándares nacionales vigentes. De la votación. Arto 8.- De conformidad a lo establecido en la Ley 28 y en el Reglamento Interno, el Consejo Regional Autónomo (CRA-RAAS) para aprobar las solicitudes sometidas a su decisión, lo hará mediante votación Absoluta la requiere del voto de la mitad más uno de los miembros del Consejo Regional presentes. De los conceptos y definiciones Arto 9.- Se consideran integradas a la presente resolución, las definiciones y conceptos, disposiciones generales, sanciones y procedimientos de su aplicación, contenidas en la Ley 217 "Ley General sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales", sus reglamentos y las leyes especiales. Arto. 10.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar en las regiones autónomas, las actividades de exploración, explotación y/o aprovechamiento de recursos naturales, siempre que se sujete a las siguientes disposiciones. a) Cumplimiento de los requisitos y disposiciones fijadas en las leyes especiales y en la presente resolución. b) Obtener el Permiso Ambiental, cuando corresponda. c) Respeto estricto de la normativa sobre áreas protegidas d) Respeto estricto de la normativa contenida en la Ley 28 "Estatuto de Autonomía". Arto 11.- De conformidad a la Ley 28, en la explotación racional de recursos naturales que se den en las regiones autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes. Arto 12.- Las personas naturales o jurídicas, comunidades indígenas o étnicas para suscribir convenios para el aprovechamiento de recursos naturales existentes en sus áreas, deberán cumplir las disposiciones administrativas y técnicas e integrar los criterios de política y sostenibilidad para el manejo de los recursos naturales y ser aprobados por el Consejo Regional correspondiente. Capítulo II PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES De los Recursos Forestales. Arto 13.- A efecto de garantizar la participación del Consejo Regional Autónomo en la Administración y Normación del uso de los recursos naturales, conforme lo establecido en los Artos 60 y 61 de la Ley 217 "Ley General sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, este deberá definir con el INAFOR los mecanismos a utilizar para la aprobación de las diferentes modalidades de acceso al recurso forestal. Arto 14.- El Consejo Regional Autónomo aprobará las solicitudes de aprovechamiento forestal otorgadas por el INAFOR a través de Planes de Manejo, siempre que estas se ajusten al Volumen de Corta Anual Permisible (VCAP) formulado por INAFOR y aprobado anualmente por el Consejo Regional Autónomo. Arto 15.- Las solicitudes para el aprovechamiento forestal otorgadas por el INAFOR deben contener como fundamento los principios, criterios y disposiciones establecidas en la "Política Forestal del Estado", deben incorporar los criterios establecidos en las "Normas Técnicas para el Manejo Sostenible de los Bosques Tropicales Latí foliados y de coníferas" y las Disposiciones Administrativas que emita el órgano competente. Arto 16.- El Consejo Regional Autónomo, aprobará las solicitudes de aprovechamiento forestal previo establecimiento o reconocimiento de los límites entre las tierras comunales, privadas o estatales, o cuando se hayan establecido acuerdos entre las partes. Arto 17.- Admitida la solicitud de Concesión por el MIFIC, este enviará expediente al Consejo Regional con copia certificada de su admisión, quien contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días para emitir su resolución. Arto 18.- El Consejo Regional Autónomo trasladará la solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) que deberá emitir su dictamen técnico en diez (10) días contados a partir que recibe el expediente, y su Dictamen Técnico lo trasladará a la Comisión de Recursos Naturales. Arto 19.- La Comisión de Recursos Naturales en un plazo de diez (10) días deberá emitir su dictamen, trasladarlo al Consejo Regional Autónomo y tramitar su inclusión en agenda para su discusión plenaria y aprobación. Arto 20.- El Consejo Regional Autónomo, antes de aprobar la solicitud de concesión, podrá hacer comparecer al ente que administra el recurso para que aclaren elementos de interés del Consejo Regional, el que emitirá su Resolución aprobando o denegando la misma. Para este acto contará con un plazo de 20 días hábiles. Arto 21.- El Consejo Regional Autónomo también aprobará las solicitudes que se den en tierras forestales estatales sin cobertura boscosa cuando estas se otorguen para fines de investigación. Arto 22.- Los Contratos de Aprovechamiento o Planes de Manejo que suscriban las comunidades con particulares o entre comunidades, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Arto 23.- El INAFOR enviará anualmente a los Consejos Regionales Autónomos, los Informes de Seguimiento y control de los Planes de Manejo y Planes Operativos aprobados. La Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) en coordinación con el INAFOR supervisará el cumplimiento de los mismos. Capítulo III De los Recursos de Hidrocarburos Arto 24.- El Consejo Regional Autónomo para aprobar las concesiones de hidrocarburos que otorgue el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en áreas que incidan en los derechos territoriales de las Regiones Autónomas, lo hará conforme lo dispuesto en la Ley 286 "Ley especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y su Reglamento" y de acuerdo al presente procedimiento. Arto 25.- El Consejo Regional Autónomo a fin de pronunciarse, sobre la propuesta de apertura de áreas que el Estado a través del INE define como áreas potenciales para la exploración y explotación de hidrocarburos y sobre el Contrato Modelo de Concesión Petrolera, deberá emitir su resolución en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la propuesta del INE. El silencio administrativo, causa efecto positivo a favor del proponente. Arto 26.- El Consejo Regional Autónomo a fin de aprobar la concesión y el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos que suscriba el Estado y el adjudicatario, lo hará siempre que se cumplan los criterios siguientes: a) Que el solicitante esté debidamente calificado, y que estén plena y legalmente demostradas sus capacidades, jurídicas, financiera y técnica, sea persona natural o persona jurídica matriz, filiales o subsidiarias. b) Que haya sido aprobado el Permiso Ambiental correspondiente. c) Que se haya presentado ante el pleno del Consejo Regional el Dictamen Técnico favorable del INE. Arto 27.- El Consejo Regional Autónomo emitirá la resolución correspondiente 30 días después que el INE presentado al plenario el Dictamen Técnico. Arto 28.- En las actividades de seguimiento, monitoreo y control de las concesiones y contratos aprobados, deberá participar la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA). Arto 29.- Los actos que el concesionario o el Estado realicen en la concesión y contrato aprobados, deberá el INE notificarlos acompañados con copia del mismo, al Concejo Regional Autónomo. Capítulo IV De los Recursos Mineros. Arto 30.- Las solicitudes de explotación minera que se presenten en la Regiones Autónomas deben tener como fundamento los principios, criterios y disposiciones establecida en la Ley Especial sobre Explotación de Minas. Arto 31.- Admitida la solicitud por el MIFIC, éste enviará expediente al Consejo Regional correspondiente con copia certificada de su admisión, quien contará con un plazo de 45 días para aprobarla. Arto 32.- El Consejo Regional trasladará la solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) para que emita su dictamen. La Secretaría, para emitir su dictamen contará con un plazo de diez (10) días, a partir que reciba el expediente, y lo trasladará a la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional. Arto 33.- La Comisión de Recursos Naturales, en un término de diez (10) días deberá emitir su dictamen y proponerlo en agenda del Consejo para su discusión y aprobación. Arto 34.- El Consejo Regional, antes de aprobarla concesión, podrá hacer comparecer al proponente y al MIFIC para que expliquen o aclaren los alcances de la solicitud. Arto 35.- El MIFIC enviará al Consejo Regional, certificación de la concesión y de los informes que presente el concesionario. Capítulo V De los Recursos Pesqueros. Arto 36.- Los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con la Dirección General de Recursos Naturales y AdPesca del MIFIC, aprobará la Propuesta Técnica de "Cuota Global Anual de Captura y el número de Embarcaciones de Pesquería" enmarcados en el régimen de Acceso Limitado, bajo los criterios de sostenibilidad y conforme lo establecido en la legislación especial. Arto 37.- AdPesca - MIFIC deberá fundamentar ante el Consejo Regional, los estudios y evaluaciones de los recursos que se encuentran bajo el régimen de acceso limitado, presentarlo ante el plenario del Consejo Regional Autónomo, quien contará con un plazo de 30 días para emitir su resolución. Arto 38.- El establecimiento de cierre de temporadas de pesca o vedas, serán determinadas por el MIFIC y MARENA en coordinación con el Consejo Regional correspondiente. Arto 39.- El MIFIC enviará trimestralmente a los Consejos Regionales Autónomos, copia de las certificaciones de las licencias otorgadas y de los permisos cada vez que estos se emitan igualmente enviará copias de los informes de producción, así como de los permisos que se emitan para la Pesca deportiva y pesca científica, Acopio de larvas y recolección de moluscos, o bien autorizaciones para la instalación de plantas procesadoras de productos pesqueros y acuicultura. De la Acuacultura. Arto 40.- Las solicitudes de aprovechamiento de los recursos de acuacultura que se presenten en las Regiones Autónomas deben tener como fundamento los principios, criterios y disposiciones establecidas en la Ley Especial y en el Acuerdo Ministerial No. 030-2001. Arto 41.- Admitida la solicitud por el MIFIC éste enviará expediente al Consejo Regional Autónomo con copia certificada de su admisión, quien contará con un plazo de 45 días para aprobarla. Arto 42.- El Consejo Regional Autónomo trasladará la solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) para que emita su dictamen. La Secretaría, para emitir su dictamen contará con un plazo de diez (10) días, a partir que reciba el expediente, y lo trasladará a la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional. Arto 43.- La Comisión de Recursos Naturales, en un término de diez (10) días deberá emitir su dictamen y proponerlo en agenda del Consejo para su discusión aprobación. Arto 44.- El Consejo Regional, antes de aprobar la concesión, podrá hacer comparecer al proponente y al MIFIC para que explique o aclaren los alcances de la solicitud. Arto 45.- Los Consejos Regionales podrán solicitar a la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura, asesoramiento en todos los asuntos del sector que se sometan a su consideración. Arto 46.- El MIFIC enviará al Consejo Regional Autónomo, certificación de las concesiones, contratos, permisos, licencias y cuotas que se otorguen y de los informes que anualmente presente el concesionario. Capítulo VI De las Formas de Financiamiento. Arto 47.- Para el Cumplimiento de los fines y objetivos de la presente resolución, los Consejos Regionales Autónomos, podrán solicitar o recibir, apoyo y asesoría técnica, patrocinio o financiamiento de personas naturales o jurídicas, organismos u organizaciones nacionales o internacionales, previa suscripción de acuerdos con el cooperante, en el que deben definirse las condiciones de la colaboración. Arto 48.- FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Se crea el Fondo de Protección Ambiental (FPA) como una cuenta parte del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social de la RAAS, cuyo objetivo es "Financiar", total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental". Este fondo también podrá orientarse a la ejecución de iniciativas comunitarias locales de mejoramiento ambiental, de capacitación y difusión destinadas a fortalecer las capacidades de acción de las comunidades. Arto 49.- El Fondo Regional del Ambiente se integrará con fondos provenientes del otorgamiento de Permisos Ambientales, asignaciones presupuestarias del Estado por las actividades de aprovechamiento de recursos de pesca, minas, bosques, hidrocarburos y otros, por multas por infracciones en materia ambiental, y por las donaciones de los particulares, empresas u organismos nacionales o internacionales. Arto 50.- El Consejo Regional Autónomo establecerá coordinaciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar el pago efectivo a los Gobiernos Regionales y Municipalidades de los porcentuales establecidos en las leyes especiales en materia de uso de recursos naturales. Arto 51.- El Consejo Regional Autónomo en un plazo de nueve (9) meses emitirá el Reglamento Especial que regulará el funcionamiento del Fondo regional del Ambiente el que deberá administrarse por cuentas especiales para cada recurso. De la Coordinación Interinstitucional. Arto 52.- A efectos de garantizar eficiencia en los dictámenes de las Secretarías Técnicas de Recursos Naturales, éstas podrán solicitar colaboración, celebrar acuerdos o suscribir convenios, con entidades especializadas en áreas de su interés, sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales. Arto 53.- Los Consejos Regionales Autónomos deberán establecer coordinaciones con las entidades del sector, a fin de garantizar que las Secretarías Técnicas de Recursos Naturales, se capaciten en las diferentes especialidades que la ejecución de la presente resolución lo requiera. Capítulo VII Disposiciones Transitorias y Finales. Arto 54.- Cualquier acto que el concesionario o el Estado realice en las concesiones aprobadas, deberá ser notificada por el Concesionario y/o la institución que administra el recurso, al Consejo Regional con acampamiento de copia certificada del acto o decisión. Arto 55.- El Consejo Regional mediante esta resolución establece que una vez sean aprobadas las disposiciones sobre recursos hidrológicos, fauna y flora silvestre, recursos genético y biológicos, se seguirán los procedimientos que establezcan estas leyes especiales y sus reglamentos. Arto 56.- El Consejo Regional deberá llevar un Registro de las solicitudes, concesiones, y licencias aprobadas, en el que se anotará las incidencias que se presenten, llevando un expediente por cada una de ellas. Arto 57.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicidad en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Bluefields, Región Autónoma Atlántico Sur los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil dos. Alejandro Mejía Gaitán, Presidente del CRAAS. Melbourne Jackson H., Primer Secretario CRAAS. -