Procedimiento Administrativo Para La Aprobación De Solicitud De Aprovechamiento De Recursos Naturales En La Región Autónoma Atlántico Sur Del C.a.a.a.s.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
-
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUD DE
APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR DEL
C.A.A.A.S.
RESOLUCIÓN No. 226-16-04-2002
Publicada en La Gaceta No. 238 del 16 de Diciembre del
2002
El Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur, reunidos en sesión
ordinaria, en uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política de Nicaragua y Ley 28 denominada "Estatuto de Autonomía de
las dos Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, resuelve
emitir la siguiente Resolución para el PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACIÓN DE SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR DEL
C.A.A.A.S.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Nicaragua nuestra Carta Magna y
fundamental de la República de Nicaragua reconoce el Régimen de
Autonomía en donde prevalece formas de organización social de
acuerdo a nuestras costumbres y tradiciones.
Que las Regiones Autónomas son Persona Jurídica de Derecho Público
con sus respectivos órganos de Administración en consecuencia el
honorable Consejo tiene dentro de sus atribuciones Administrar
Programas de Servicios comunales, uso goce y disfrute de las
tierras y defensa del sistema.
Que es atribución de este digno Consejo Regional participar
efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y
programas de desarrollo Regional.
Que como servidores públicos estamos en la obligación de proteger
los bienes y valores encomendados, resolver de conformidad con la
ley de peticiones y demandas de todo ciudadano lo que se trae
consigo obligaciones y deberes.
Que es facultad de este honorable Consejo Regional, Promover el
estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las
tierras y culturas tradicionales de la Región Autónoma del
Atlántico Sur así como la preservación de su patrimonio histórico
de nuestras etnias.
POR TANTO.
En uso de las facultades que les confiere la Constitución Política
de la República de Nicaragua, Ley 28 denominada "Estatuto de
Autonomía de las dos Regiones en especial los artículos 8, Inc. 3,
4, 5 Arto 1, Artículo 4 del Reglamento Interno del CRAAS.
RESUELVE.
Único: Apruébese el "Procedimiento Administrativo para la
Aprobación de solicitudes de Aprovechamiento de Recursos Naturales
en la Región Autónoma Atlántico Sur. El que íntegro y literalmente
dice: "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APROBACIÓN DE
SOLICITUDES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES EN LA REGIÓN
AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR (RAAS).
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Del Objeto y ámbito de aplicación.
Arto. 1.- La presente resolución tiene por objeto establecer
los procedimientos administrativos mediante los cuales el Consejo
Regional Autónomo, aprobará las solicitudes de concesiones,
contratos, licencias, permisos y así como el establecimiento de
recursos naturales que el Estado otorgue en el atlántico
nicaragüense.
Arto. 2 Las concesiones, contratos, licencias, permisos y
cuotas de aprovechamientos de recursos naturales que otorgue el
Estado en las Regiones Autónomas, serán aprobadas por el Consejo
Regional, en los términos establecidos con la excepciones del caso
fortuito o fuerza mayor, siempre que los planes y proyectos
integren los principios y criterios de sostenibilidad, en
cualquiera de los recursos en que vaya a realizarse el
aprovechamiento.
Arto. 3.- Las solicitudes que aprueben los Consejos
Regionales Autónomos deberán contar con la opinión de las Alcaldías
locales y la misma deberá emitirse mediante resolución del Concejo
Municipal correspondiente, conforme lo establecido en el Arto. 28
Incisos 4 y6 de la Ley de Municipio vigente.-
Arto.4.- A efecto de garantizar la participación de los
Consejos Gobiernos Regionales Autónomos en la conservación y manejo
de las Arcas Protegidas, estos deberán definir con el Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los mecanismos a
utilizar para la aprobación de las actividades que deban
desarrollarse en éstas.
Arto. 5.- De conformidad a los Artos 60 de la Ley 217 y 22
de la Ley 290, es facultad del Ministerio de Fomento Industria y
Comercio (MIFIC), la administración del uso de los recursos
naturales del dominio del Estado en coordinación con los Consejos
Regionales Autónomos, garantizando el cumplimiento de las normas
técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente
y los Recursos Naturales (MARENA).
Arto. 6.- De conformidad a los Artos. 61 de la Ley 217 y 28
de la Ley 290, es facultad del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA), la Normación del uso de los recursos
naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de
calidad y el uso adecuado de los mismos, en coordinación con los
Consejos Regionales Autónomos.
Arto 7.- De conformidad al Arto. 74 del Decreto 9-96
"Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales" es facultad de las Regiones Autónomas emitir ordenanzas
y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los
recursos naturales en coordinación con MARENA para asegurar el
cumplimiento de las normas y estándares nacionales vigentes.
De la votación.
Arto 8.- De conformidad a lo establecido en la Ley 28 y en
el Reglamento Interno, el Consejo Regional Autónomo (CRA-RAAS) para
aprobar las solicitudes sometidas a su decisión, lo hará mediante
votación Absoluta la requiere del voto de la mitad más uno de los
miembros del Consejo Regional presentes.
De los conceptos y definiciones
Arto 9.- Se consideran integradas a la presente resolución,
las definiciones y conceptos, disposiciones generales, sanciones y
procedimientos de su aplicación, contenidas en la Ley 217 "Ley
General sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales", sus
reglamentos y las leyes especiales.
Arto. 10.- Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, podrá realizar en las regiones autónomas, las
actividades de exploración, explotación y/o aprovechamiento de
recursos naturales, siempre que se sujete a las siguientes
disposiciones.
a) Cumplimiento de los requisitos y disposiciones fijadas en las
leyes especiales y en la presente resolución.
b) Obtener el Permiso Ambiental, cuando corresponda.
c) Respeto estricto de la normativa sobre áreas protegidas
d) Respeto estricto de la normativa contenida en la Ley 28
"Estatuto de Autonomía".
Arto 11.- De conformidad a la Ley 28, en la explotación
racional de recursos naturales que se den en las regiones
autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las
tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus
habitantes.
Arto 12.- Las personas naturales o jurídicas, comunidades
indígenas o étnicas para suscribir convenios para el
aprovechamiento de recursos naturales existentes en sus áreas,
deberán cumplir las disposiciones administrativas y técnicas e
integrar los criterios de política y sostenibilidad para el manejo
de los recursos naturales y ser aprobados por el Consejo Regional
correspondiente.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE
SOLICITUDES
De los Recursos Forestales.
Arto 13.- A efecto de garantizar la participación del
Consejo Regional Autónomo en la Administración y Normación del uso
de los recursos naturales, conforme lo establecido en los Artos 60
y 61 de la Ley 217 "Ley General sobre el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, este deberá definir con el INAFOR los
mecanismos a utilizar para la aprobación de las diferentes
modalidades de acceso al recurso forestal.
Arto 14.- El Consejo Regional Autónomo aprobará las
solicitudes de aprovechamiento forestal otorgadas por el INAFOR a
través de Planes de Manejo, siempre que estas se ajusten al Volumen
de Corta Anual Permisible (VCAP) formulado por INAFOR y aprobado
anualmente por el Consejo Regional Autónomo.
Arto 15.- Las solicitudes para el aprovechamiento forestal
otorgadas por el INAFOR deben contener como fundamento los
principios, criterios y disposiciones establecidas en la "Política
Forestal del Estado", deben incorporar los criterios establecidos
en las "Normas Técnicas para el Manejo Sostenible de los Bosques
Tropicales Latí foliados y de coníferas" y las Disposiciones
Administrativas que emita el órgano competente.
Arto 16.- El Consejo Regional Autónomo, aprobará las
solicitudes de aprovechamiento forestal previo establecimiento o
reconocimiento de los límites entre las tierras comunales, privadas
o estatales, o cuando se hayan establecido acuerdos entre las
partes.
Arto 17.- Admitida la solicitud de Concesión por el MIFIC,
este enviará expediente al Consejo Regional con copia certificada
de su admisión, quien contará con un plazo de cuarenta y cinco (45)
días para emitir su resolución.
Arto 18.- El Consejo Regional Autónomo trasladará la
solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) que deberá
emitir su dictamen técnico en diez (10) días contados a partir que
recibe el expediente, y su Dictamen Técnico lo trasladará a la
Comisión de Recursos Naturales.
Arto 19.- La Comisión de Recursos Naturales en un plazo de
diez (10) días deberá emitir su dictamen, trasladarlo al Consejo
Regional Autónomo y tramitar su inclusión en agenda para su
discusión plenaria y aprobación.
Arto 20.- El Consejo Regional Autónomo, antes de aprobar la
solicitud de concesión, podrá hacer comparecer al ente que
administra el recurso para que aclaren elementos de interés del
Consejo Regional, el que emitirá su Resolución aprobando o
denegando la misma. Para este acto contará con un plazo de 20 días
hábiles.
Arto 21.- El Consejo Regional Autónomo también aprobará las
solicitudes que se den en tierras forestales estatales sin
cobertura boscosa cuando estas se otorguen para fines de
investigación.
Arto 22.- Los Contratos de Aprovechamiento o Planes de
Manejo que suscriban las comunidades con particulares o entre
comunidades, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional
Autónomo correspondiente.
Arto 23.- El INAFOR enviará anualmente a los Consejos
Regionales Autónomos, los Informes de Seguimiento y control de los
Planes de Manejo y Planes Operativos aprobados. La Secretaría de
Recursos Naturales (SERENA) en coordinación con el INAFOR
supervisará el cumplimiento de los mismos.
Capítulo III
De los Recursos de Hidrocarburos
Arto 24.- El Consejo Regional Autónomo para aprobar las
concesiones de hidrocarburos que otorgue el Instituto Nicaragüense
de Energía (INE) en áreas que incidan en los derechos territoriales
de las Regiones Autónomas, lo hará conforme lo dispuesto en la Ley
286 "Ley especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y
su Reglamento" y de acuerdo al presente procedimiento.
Arto 25.- El Consejo Regional Autónomo a fin de
pronunciarse, sobre la propuesta de apertura de áreas que el Estado
a través del INE define como áreas potenciales para la exploración
y explotación de hidrocarburos y sobre el Contrato Modelo de
Concesión Petrolera, deberá emitir su resolución en un plazo de
sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la propuesta
del INE. El silencio administrativo, causa efecto positivo a favor
del proponente.
Arto 26.- El Consejo Regional Autónomo a fin de aprobar la
concesión y el contrato de exploración y explotación de
hidrocarburos que suscriba el Estado y el adjudicatario, lo hará
siempre que se cumplan los criterios siguientes:
a) Que el solicitante esté debidamente calificado, y que estén
plena y legalmente demostradas sus capacidades, jurídicas,
financiera y técnica, sea persona natural o persona jurídica
matriz, filiales o subsidiarias.
b) Que haya sido aprobado el Permiso Ambiental
correspondiente.
c) Que se haya presentado ante el pleno del Consejo Regional el
Dictamen Técnico favorable del INE.
Arto 27.- El Consejo Regional Autónomo emitirá la resolución
correspondiente 30 días después que el INE presentado al plenario
el Dictamen Técnico.
Arto 28.- En las actividades de seguimiento, monitoreo y
control de las concesiones y contratos aprobados, deberá participar
la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) en coordinación con el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA).
Arto 29.- Los actos que el concesionario o el Estado
realicen en la concesión y contrato aprobados, deberá el INE
notificarlos acompañados con copia del mismo, al Concejo Regional
Autónomo.
Capítulo IV
De los Recursos Mineros.
Arto 30.- Las solicitudes de explotación minera que se
presenten en la Regiones Autónomas deben tener como fundamento los
principios, criterios y disposiciones establecida en la Ley
Especial sobre Explotación de Minas.
Arto 31.- Admitida la solicitud por el MIFIC, éste enviará
expediente al Consejo Regional correspondiente con copia
certificada de su admisión, quien contará con un plazo de 45 días
para aprobarla.
Arto 32.- El Consejo Regional trasladará la solicitud a la
Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) para que emita su
dictamen. La Secretaría, para emitir su dictamen contará con un
plazo de diez (10) días, a partir que reciba el expediente, y lo
trasladará a la Comisión de Recursos Naturales del Consejo
Regional.
Arto 33.- La Comisión de Recursos Naturales, en un término
de diez (10) días deberá emitir su dictamen y proponerlo en agenda
del Consejo para su discusión y aprobación.
Arto 34.- El Consejo Regional, antes de aprobarla concesión,
podrá hacer comparecer al proponente y al MIFIC para que expliquen
o aclaren los alcances de la solicitud.
Arto 35.- El MIFIC enviará al Consejo Regional,
certificación de la concesión y de los informes que presente el
concesionario.
Capítulo V
De los Recursos Pesqueros.
Arto 36.- Los Consejos Regionales Autónomos en coordinación
con la Dirección General de Recursos Naturales y AdPesca del MIFIC,
aprobará la Propuesta Técnica de "Cuota Global Anual de Captura
y el número de Embarcaciones de Pesquería" enmarcados en el
régimen de Acceso Limitado, bajo los criterios de sostenibilidad y
conforme lo establecido en la legislación especial.
Arto 37.- AdPesca - MIFIC deberá fundamentar ante el Consejo
Regional, los estudios y evaluaciones de los recursos que se
encuentran bajo el régimen de acceso limitado, presentarlo ante el
plenario del Consejo Regional Autónomo, quien contará con un plazo
de 30 días para emitir su resolución.
Arto 38.- El establecimiento de cierre de temporadas de
pesca o vedas, serán determinadas por el MIFIC y MARENA en
coordinación con el Consejo Regional correspondiente.
Arto 39.- El MIFIC enviará trimestralmente a los Consejos
Regionales Autónomos, copia de las certificaciones de las licencias
otorgadas y de los permisos cada vez que estos se emitan igualmente
enviará copias de los informes de producción, así como de los
permisos que se emitan para la Pesca deportiva y pesca científica,
Acopio de larvas y recolección de moluscos, o bien autorizaciones
para la instalación de plantas procesadoras de productos pesqueros
y acuicultura.
De la
Acuacultura.
Arto 40.- Las solicitudes de aprovechamiento de los recursos
de acuacultura que se presenten en las Regiones Autónomas deben
tener como fundamento los principios, criterios y disposiciones
establecidas en la Ley Especial y en el Acuerdo Ministerial No.
030-2001.
Arto 41.- Admitida la solicitud por el MIFIC éste enviará
expediente al Consejo Regional Autónomo con copia certificada de su
admisión, quien contará con un plazo de 45 días para
aprobarla.
Arto 42.- El Consejo Regional Autónomo trasladará la
solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) para que
emita su dictamen. La Secretaría, para emitir su dictamen contará
con un plazo de diez (10) días, a partir que reciba el expediente,
y lo trasladará a la Comisión de Recursos Naturales del Consejo
Regional.
Arto 43.- La Comisión de Recursos Naturales, en un término
de diez (10) días deberá emitir su dictamen y proponerlo en agenda
del Consejo para su discusión aprobación.
Arto 44.- El Consejo Regional, antes de aprobar la
concesión, podrá hacer comparecer al proponente y al MIFIC para que
explique o aclaren los alcances de la solicitud.
Arto 45.- Los Consejos Regionales podrán solicitar a la
Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura, asesoramiento en todos
los asuntos del sector que se sometan a su consideración.
Arto 46.- El MIFIC enviará al Consejo Regional Autónomo,
certificación de las concesiones, contratos, permisos, licencias y
cuotas que se otorguen y de los informes que anualmente presente el
concesionario.
Capítulo VI
De las Formas de Financiamiento.
Arto 47.- Para el Cumplimiento de los fines y objetivos de
la presente resolución, los Consejos Regionales Autónomos, podrán
solicitar o recibir, apoyo y asesoría técnica, patrocinio o
financiamiento de personas naturales o jurídicas, organismos u
organizaciones nacionales o internacionales, previa suscripción de
acuerdos con el cooperante, en el que deben definirse las
condiciones de la colaboración.
Arto 48.- FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Se crea el Fondo de
Protección Ambiental (FPA) como una cuenta parte del Fondo Especial
de Desarrollo y Promoción Social de la RAAS, cuyo objetivo es
"Financiar", total o parcialmente proyectos o actividades
orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la
preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio
ambiental". Este fondo también podrá orientarse a la ejecución de
iniciativas comunitarias locales de mejoramiento ambiental, de
capacitación y difusión destinadas a fortalecer las capacidades de
acción de las comunidades.
Arto 49.- El Fondo Regional del Ambiente se integrará con
fondos provenientes del otorgamiento de Permisos Ambientales,
asignaciones presupuestarias del Estado por las actividades de
aprovechamiento de recursos de pesca, minas, bosques, hidrocarburos
y otros, por multas por infracciones en materia ambiental, y por
las donaciones de los particulares, empresas u organismos
nacionales o internacionales.
Arto 50.- El Consejo Regional Autónomo establecerá
coordinaciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para garantizar el pago efectivo a los Gobiernos Regionales y
Municipalidades de los porcentuales establecidos en las leyes
especiales en materia de uso de recursos naturales.
Arto 51.- El Consejo Regional Autónomo en un plazo de nueve
(9) meses emitirá el Reglamento Especial que regulará el
funcionamiento del Fondo regional del Ambiente el que deberá
administrarse por cuentas especiales para cada recurso.
De la Coordinación Interinstitucional.
Arto 52.- A efectos de garantizar eficiencia en los
dictámenes de las Secretarías Técnicas de Recursos Naturales, éstas
podrán solicitar colaboración, celebrar acuerdos o suscribir
convenios, con entidades especializadas en áreas de su interés,
sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
Arto 53.- Los Consejos Regionales Autónomos deberán
establecer coordinaciones con las entidades del sector, a fin de
garantizar que las Secretarías Técnicas de Recursos Naturales, se
capaciten en las diferentes especialidades que la ejecución de la
presente resolución lo requiera.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias y Finales.
Arto 54.- Cualquier acto que el concesionario o el Estado
realice en las concesiones aprobadas, deberá ser notificada por el
Concesionario y/o la institución que administra el recurso, al
Consejo Regional con acampamiento de copia certificada del acto o
decisión.
Arto 55.- El Consejo Regional mediante esta resolución
establece que una vez sean aprobadas las disposiciones sobre
recursos hidrológicos, fauna y flora silvestre, recursos genético y
biológicos, se seguirán los procedimientos que establezcan estas
leyes especiales y sus reglamentos.
Arto 56.- El Consejo Regional deberá llevar un Registro de
las solicitudes, concesiones, y licencias aprobadas, en el que se
anotará las incidencias que se presenten, llevando un expediente
por cada una de ellas.
Arto 57.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de circulación
nacional sin perjuicio de su posterior publicidad en La Gaceta
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Bluefields, Región Autónoma Atlántico Sur los
dieciséis días del mes de Abril del año dos mil dos. Alejandro
Mejía Gaitán, Presidente del CRAAS. Melbourne Jackson H., Primer
Secretario CRAAS.
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