Ordenanzas Generales De Aduanas Y Puertos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Resoluciones - ORDENANZAS GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS Publicado en Las Gacetas Nos. 49, 50, 51 y 52, del 4, 11, 18 y 25 de Diciembre de 1886, Y en Gacetas Nos. 1, 2 de Enero de 1887 El Presidente de la República de Nicaragua, considerando: 1° Que una de las grandes ventajas que proporciona la aplicación de la ciencia política al Gobierno de los pueblos, es el uso de sistemas metódicos, con reglas y principios fijos y con las facilidades posibles para conseguir eficazmente el objeto determinado que se propongan: 2° Que para poner los medios que deben conducir a ese resultado, es indispensable uniformar todas las disposiciones, para lo cual en la parte de Hacienda pública se esta redactando un Código, con el propósito de que cuanto se relacione con ese importante ramo forme un solo cuerpo que además de los preceptos legales, contenga las reglas de inmediato y fiel cumplimiento; y 3° Que, mientras se termina dicho Código, para evitar las dificultades que ocasionan en la práctica, y especialmente en el ramo de aduanas y puertos, los acuerdos y decretos dictados en diversas épocas, es urgente reunirlos en un solo cuerpo para facilitar la acción del Fisco y el cumplimiento de los deberes que a sus Agentes corresponden.- Decreta las siguientes ORDENANZAS GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS CAPITULO I SECCIÓN ÚNICA Del Comercio en general Art. 1° El comercio por los puertos de la República podrán hacerlo los buques mercantes de cualquiera nación, con sujeción a las leyes vigentes. Art. 2° Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra con la República de Nicaragua, quedará, respecto de ella, en suspenso la franquicia acordada en el artículo precedente. Un decreto especial declarará en cada caso la interdicción. Art. 3° Los buques extranjeros mercantes y las mercancías que conduzcan los Capitanes, Sobrecargos o Contadores, quedan sujetos, lo mismo que la tripulación, á las reglas preceptuadas en estas Ordenanza, al pago de los derechos que fija su tarifa, á las penas que establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo del arribo. Art. 4° Ningún buque que conduzca mercancías para la República, podrá descargarlas si no es en los puertos que expresamente estén habilitados para el comercio. Art. 5° Cuando algún puerto de los abiertos para el comercio exterior fuere ocupado por bandos, fuerzas ó personas que no obedezcan á las autoridades de la Nación, quedará de hecho cerrado para todo género de comercio. Ni las aduanas, ni ningún funcionario admitirán documentos procedentes de oficinas ó empleados que se hayan sustraido á la obediencia del Gobierno, ni autorizarán ni despacharán nada para los mismos, hasta que vuelvan las cosas a su anterior estado normal. Art. 6° Se considerarán arribados los buques desde que entran a las aguas territoriales de la República. El Capitán quedará sujeto, por el mismo hecho, á las disposiciones de estas Ordenanzas, en cuanto sean aplicables: si por falta de viento no pudiese entrar el buque al lugar del fondeadero, el Práctico notificará al mismo Capitán que debe ocurrir a la Aduana a presentar la patente de navegación, y el Comandante y el Administrador nombrarán un Guarda que permanezca á bordo, para vigilar que no se bote el lastre ni se haga desembarque de ninguna clase. Art. 7° Los buques extranjeros mercantes pagarán derechos de puerto, de tonelaje, de práctico, de faro y demás establecidos á la época del arribo, salvo lo que se estipule en contrario. Art. 8° Los buques de guerra, cualquiera que sea su nacionalidad, quedan exceptuados del pago de toda clase de derechos. CAPITULO II Parajes autorizados y seguridades para las operaciones del comercio y para los derechos del Fisco Art. 9° Queda terminantemente prohibido el tráfico comercial por sitios que el Gobierno no haya autorizado al efecto, y los infractores incurrirán en la responsabilidad establecida. Art. 10. Igualmente se prohíbe el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado. Al buque ó embarcación que condujere mercancías con ese objeto, al Capitán ó Patrón y á los cómplices, auxiliadores y encubridores, se aplicarán, por quien corresponda, las penas establecidas. Art. 11. Serán consideradas como operaciones de comercio exterior, las que se hicieren desde un puerto franco á cualquiera de los habilitados donde exista Aduana. SECCIÓN I Aduanas y Puertos. Art. 12. Las Aduanas de la República tienen por objeto el despacho de mercancías y la liquidación de los impuestos establecidos, entendiendo además en los actos referentes á las otras operaciones comerciales comprendidas en estas Ordenanzas, y en las nuevas disposiciones que dicten. Art. 13. Quedan fijadas las Aduanas de la República en los puntos siguientes: Por la Costa del Océano Pacifico, en Corinto y San Juan del Sur. Por el Atlántico, en el Cabo de Gracias á Dios. Por el rio San Juan, costa del mismo Océano Atlántico en el Castillo. Por la orilla del Lago de Nicaragua, colindante con tierra firme, en Granada. En el interior de la República existen, además, las aduanas terrestres de Chinandega y Nueva Segovia. Art. 14. La aduana de Granada es auxiliar de la del Castillo, para el objeto que se indica en la sección correspondiente: por estas disposiciones se rigen los actos especiales, que con ellas se relacionan. Art. 15. Declarase puertos habilitados para el comercio en general, los de Corinto y San Juan del Sur en el Océano Pacifico y los de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios en el Atlántico. Art. 16. A los puertos de Corinto y San Juan del sur corresponden las Aduanas de idénticos nombres. Para las mercancías que, con destino a la República, entren por San Juan del Norte, existen la Aduana principal del Castillo y la auxiliar de Granada. En cuanto á San Juan del Norte, un capítulo especial denominado Zona libre, establecerá lo que sobre dicho puerto sea conveniente. SECCIÓN II Policía Marítima Art. 17. El Gobierno situará la fuerza pública necesaria en los puntos donde existen Aduanas, para que sirvan de auxiliares á sus Administradores, cuando las circunstancias así lo requieran. Art. 18. También se atenderá por el Ministerio de Hacienda y Guerra á la vigilancia de las costas en precaución del contrabando y demás actos de defraudación de los derechos fiscales. Art. 19. Cuando la turbación del orden público ú otras causas graves impidan el libre ejercicio de las funciones de los empleados de una Aduana, quedará temporalmente cerrado el puerto respectivo, haciéndose las operaciones del tráfico comercial por el sitio que el Gobierno designe, en la forma que tanga á bien. En todos los casos en que fuere cerrado un puerto, si se hicieren por él algunas operaciones de comercio, quedarán comprendidas en la disposición referente a puertos no habilitados, que se consigna en el lugar respectivo. CAPÍTULO III Organización de las aduanas. Art. 20. El personal de empleados de las aduanas será el siguiente: En la de Corinto, un Administrador, un Contador Vista, un Guardalmacén, dos guardas para Machuca y Castañotes, Aserradores y el Limón, tres guarda costas y dos escribientes. En la de San Juan del Sur, un Gobernador Intendente, un Guarda con funciones de escribiente y otro con funciones de policía. En la del Castillo, un Administrador, un Contador Vista, dos guardas y un escribiente. En la del Cabo de Gracias a Dios, un Inspector y un Secretario. En la auxiliar de Granada, un Administrador, un Contador Vista, un Guarda y un escribiente. En las terrestres de Chinandega y Nueva Segovia, un Administrador de rentas en cada una de ellas. Art. 21. El Gobierno hará en el personal ó número de empleados las modificaciones exigidas por la s necesidades y conveniencias del servicio público, á propuesta de los jefes respectivos de aduanas, aumentándolos ó reduciéndolos según convenga. SECCIÓN I Atribuciones y deberes de los empleado Art. 22. Además de lo que en esta sección se dispone, los empleados de Aduana observarán la distribución de funciones especificadas en los títulos respectivos, donde constan los actos referentes al tráfico comercial en que deben intervenir como agentes del Fisco. Art. 23. Son deberes y atribuciones de los administradores: 1°. Exigir pólizas en papel del sello 3°., de todas las importaciones, admitiéndolas en papel común, cuando el valor de factura no exceda de cien pesos. Dichas pólizas serán entregadas por el Administrador al Contador Vista, mandando que éste, en cada caso cumpla con las prescripciones respectivas de estas Ordenanzas. 2°. Remitir al Ministerio de Hacienda, el último de cada mes, un estado de las pólizas liquidadas, con expresión del número de cada una de ellas, fecha de la liquidación, nombre del comerciante importador, fecha del vencimiento y valor del adeudo conforme al modelo número 1°. 3°. Poner á la disposición de los inspectores de aduana que el Gobierno nombre, los libros, papeles cuentas y todo lo concerniente a las oficinas. 4°. Informar anualmente al Ministerio de Hacienda, en el período que éste lo juzgue conveniente, sobre todo lo relativo al cumplimento de las prácticas fiscales, indicando las deficiencias que noten, lo que fuere útil y conveniente, y cuanto la experiencia haya enseñado y se considere necesario para mejorar la buena marcha administrativa de cada aduana. 5°. Procurar eficazmente que no se defrauden los intereses nacionales, haciendo al efecto que todos los empleados de su dependencia cumplan con sus deberes, removiéndolos cuando haya justa causa y dando cuenta al Ministerio de Hacienda de los embarazos y dificultades que opongan á la buena marcha del servicio público. 6°. Formar al fin del bienio fiscal los estados de comercio, cuadros estadísticos, y lo más que sea necesario, dando in informe detallado de los ingresos y egresos, importación y exportación, explicando la razón del aumento ó decadencia de las rentas. 7°. Autorizar con su firma y la del Contador los asientos que ocurran diariamente, procurando que no se difieran de un día para otro, y que los comprobantes estén en perfecta conformidad con ellos. 8°. Llevar un libro con las correspondientes casilla, que expresen la fecha de la importación, la del reconocimiento de las mercancías, el nombre del importador, el del buque, nacionalidad e éste, procedencia, importe de la factura, clase de mercancías que se importan, su calidad, materia de que se componen, cantidad y peso. 9°. Llevar los demás libros que estén prescritos por el Reglamento de Contabilidad. 10. Poner en cada póliza el número de la partida del libro respectivo, y hacer la cancelación de las que hayan sido pagadas. 11. Organizar, distribuir y dirigir todos los trabajos, cuidar del orden interno, y del despacho de sus oficinas y almacenes. 12. Llevar la correspondencia con los empleados superiores, oficinas de la Administración Pública, Corporaciones y particulares. 13. Cuidar del arreglo y buen estado de conservación de los Archivos de las oficinas de hacienda y de las pertenencias nacionales de su comprensión. 14. Autorizar con su firma todos los documentos que tengan relación con las funciones de su empleo. 15. Administrar cumplidamente los fondos públicos que estén á su cargo, dándoles legal inversión. 16. Dar las órdenes que crean necesarias para la persecución del contrabando y defraudación. 17. Evacuar con exactitud y puntualidad, los informes que se les pidan por el Ministerio de Hacienda y funcionarios autorizados para esto. 18. Poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda los abusos que observen y proponerle las medidas que crean convenientes para el mejor servicio de las aduanas é incremente de las rentas. 19. Revisar las liquidaciones que formen los Contadores- Vista, poniendo la debida constancia. 20. Practicar mensualmente en unión del Contador, el corte de caja, sujetándose para esto á las disposiciones vigentes. 21. Ser responsable por las pérdidas que sufra el Erario por falta de cobro oportuno; y subsidiariamente de las ocasionadas por pago indebido. 22. Rendir anualmente, en unión del Contador, las cuentas de la Administración de la aduana de su cargo. 23. Proponer á la secretaría de Hacienda las personas que deban nombrarse para los empleos de tenedor de libros y guarda-almacenes. 24. Nombrar los guardas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda. 25. Resolver con equidad y justicia los asuntos de la aduana, que versen sobre una suma que no pase de quince pesos. 26. Visitar frecuentemente los almacenes de la aduana, y dictar las providencias que juzguen necesarias para su buen manejo. 27. Hacer efectivas las multas en que hayan incurrido los empleados de su comprensión ó particulares. 28. Conceder á sus subalternos licencia hasta de un mes en el año, continuo ó discreto, cuando haya justa causa, con goce de sueldo por ocho días, dando cuenta al Gobierno. 29. Hacer visitas extraordinarias á los buques que infundan sospechas de estar haciendo contrabando ó defraudación. 30. Absolver ó decretar el pago de toda multa impuesta por estas Ordenanzas, cuando el monto de ella no exceda de diez pesos. 31. Imponer multa hasta en cantidad de veinte pesos á sus subalternos por faltas en el desempeño de sus empleos. En las aduanas donde haya solamente Gobernador Intendente, este empleado estará en las mismas condiciones del Administrador, con idénticas atribuciones y deberes. Art. 24. Son deberes y atribuciones de los Contadores  Vista: 1°. Practicar el reconocimiento de todo género de mercancías y efectos que se importen. 2°. Practicar el foro de las mismas mercancías para fijarles el impuesto fiscal. 3°. Hacer la liquidación de los derechos que se causen, autorizándola con su firma, lo mismo que los actos que tiendan á la conclusión de esas operaciones, formando los expediente respectivos para comprobantes de cada cuenta. 4°. Poner al pie de cada póliza la fecha en que el introductor esté obligado á hacer el pago de los derechos fiscales. 5°. Llevar un apuntamiento de los defectos que note en la Tarifa, razonándolo con claridad, para dar cuenta al fin del año al Ministerio de Hacienda. 6°. Pasar diariamente al Administrador, para su revisión, las liquidaciones de derechos que hubiesen practicado, llevando un libro en que asentarán las pólizas que entreguen, expresando la fecha, el nombre de los deudores y el número y valor de cada liquidación, separadamente. El administrador firmará cada asiento para que esto sirva de comprobante ó recibo. 7°. Efectuar la cancelación de los manifiestos, cuando así lo ordene el Jefe de la aduana. 8°. Examinar las pólizas que les sean entregadas para ver si están arregladas á las disposiciones vigentes. 9°. Comprobar dichas pólizas con los manifiestos por menor respectivos, anotando en estos las partidas despachadas. 10. Arreglar mensualmente los manifiestos por menor. 11. Poner la providencia correspondiente á las pólizas en que se soliciten el embargue de mercancías nacionales ó naturalizadas, ó el reembarque de las extranjeras. 12. Cancelar la descarga de todo buque, previo informe de los guarda almacenes de no quedar nada pendiente, llevando un libro en que haga constar la cancelación. 13. Revisar y confrontar los manifiestos de los buques y las pólizas de embarque y reembarqué. 14. Dar los informes que le pidan las autoridades constituidas. 15. Extender, á solicitud de partes, certificaciones de las averías y faltas que se anoten en los bultos. 16. Hacer que los guarda-almacenes cumpla con sus deberes correspondientes, comunicándoles las instrucciones necesarias. 17. Cuidar de que no se extraigan de la aduana, para la internación, comestibles corrompidos, vinos ó cualquiera otra clase de licores ó bebidas, que puedan ser nocivos á la salud, sujetando esto al juicio de dos peritos que nombrará al efecto. 18. Intervenir en el reconocimiento y despacho de los efectos de exportación, internación, tránsito y depósito. En Las aduanas donde sólo haya Gobernador Intendente, éste desempeñará las funciones de Contador Vista. Art. 25. Son deberes de los guarda  almacenes: 1°. Recibir las mercancías y efectos en los almacenes de la aduana, anotando el número, marcas y contramarcas de cada bulto. 2°. Llevar un libro de entrada y salida de efectos extranjeros y otro de las producciones nacionales que se exporten, estén ó no sujetas al pago de algún derecho, anotando también la entrada y salida de efectos pertenecientes al comercio costero, tránsito y depósito. 3°. Hacer constar en dichos libros el nombre y nacionalidad del buque, su Capitán, procedencia y destino, consignatarios, importadores y exportadores, siguiendo las demás anotaciones con el método y claridad que el caso requiera, á cuyo fin se habilitarán para cada buque las paginas que sirvan para anotar en una la entrada y en otra la salida. 4°. Custodiar con toda seguridad lo que entre en los almacenes, cuidando de que no resulten averías ni que haya confusión al tiempo del despacho. 5°. No permitir la salida cosa alguna de los almacenes, sin orden expresa del Administrador ó Contador. 6°. Cuidar que los bultos se estiven con las marcas y números visibles, y con la debida separación de dueños. 7°. Depositar en lugar separad o las mercancías que por su naturaleza puedan cuasar perjuicios á las demás. 8°. Dar aviso al Administrador de la aduana de la falta de conformidad de los bultos con los documentos respectivos. 9°. Presentar al fin de cada mes al Contador Vista, el balance de prueba y saldos de las cuentas de almacenes. 10. Auxiliar al Contador Vista en los trabajos de su despacho. 11. Impedir que entren en los almacenes, personas sospechosas ó que no tengan de que ocuparse en el interior de ellos. 12. Intervenir con el Contador Vista en el reconocimiento y despacho de mercancías. 13. Cuidar que los almacenes permanezcan en perfecto aseo, alejando por los medios posibles los bichos dañinos y los insectos que puedan causar algún perjuicio. Art. 26. Son deberes de los guardas: 1°. Tener la mayor vigilancia para evitar el contrabando y defraudación. 2°. Hacer el servicio en los puntos que sean más aparentes, tanto en el día como en la noche, del modo que lo disponga el Jefe de la aduana, de quien dependen como subalternos. 3°. Cuidar que los puntos autorizados para el desembarque de mercancías, no se extravíen bultos, y todos, inclusive los equipajes, entren á las bodegas de la aduana. 4°. Concurrir al interior de las bodegas para el registro de las mercancías, su entrada y salida, arreglo de la carga y lo más que sea necesario. 5°. Cumplir en un todo las órdenes que reciban de su superior, en lo concerniente al servicio. SECCIÓN II Responsable de los empleado Art. 27. Los Administradores y Contadores de aduana, además de ser responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de su cargo, lo son también de las de sus subalternos, cuando pudiendo no las impidan, ó cuando por su causa, dejen de castigarse oportunamente. Art. 28. Los Administradores, Contadores y demás empleados sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, en caso de fraude en el manejo de las rentas del Fisco. Art. 29. Además de las penas en que separadamente incurran los Administradores y Contadores, por falta de cumplimiento de sus deberes, son a la vez responsables, insolidum, de todos los actos y operaciones en que, por estas Ordenanzas, deban conjuntamente intervenir. Art. 30. Cuando los empleados de aduana disientan en opiniones acerca de cualquier operación, que afecte su responsabilidad, ó sobre la interpretación que deba darse a cualquier mandato superior, se llevará a efecto lo que el Administrador disponga, siendo de éste la responsabilidad. Art. 31. Los guarda-almacenes son responsables de cualquier falta que se note en el número de bultos, que haya entrado en los almacenes, y también de las averías ó daños que, por su descuido, ó negligencia, sufran los efectos que estén bajo su custodia. Art. 32. Los empleados que continúen en el ejercicio de sus funciones, cuando el lugar de la aduana sea ocupado por fuerzas enemigas del Gobierno, perderán, por ese solo hecho, sus destinos, quedando in hábiles para servir cualquiera otro. Art. 33. Los Administradores y Contadores que, en el caso de invasión de fuerzas enemigas del Gobierno, no pongan á salvo los fondos y documentos existentes en sus oficinas, responderán de ellos con sus bienes, sin perjuicio de las penas corporales á que, por las leyes comunes, se hayan hecho acreedores. Art. 34. Los Gobernadores intendentes, el Inspector del Cabo de Gracias á Dios y el Secretario, los Administradores de aduana, Contadores y guarda almacenes, rendirán fianza antes de entrar á desempeñar sus funciones, por la cantidad de dos mil pesos, los primeros, y por la de quinientos los guarda-almacenes: esta garantía será calificada por el Ministerio de Hacienda. CAPÍTULO IV De la Importación SECCIÓN I Formalidades en los puertos de procedencia Obligaciones de los cónsules de la República Certificaciones consulares de los manifiestos. Art. 35. El Capitán, el Sobre cargo ó el Contador de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino á los puertos nacionales, presentará al Agente consular de la República, ó á quien desempeñe sus funciones, un manifiesto firmado y extendido en tres ejemplares, que contenga, con orden y claridad, los datos siguientes: 1°. La clase, bandera nombre y porte del buque. 2°. El puerto de la precedencia y el de su destino en esta República. 3°. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento, y el de aquella á quien ya dirigido. 4°. Las marcas y números de cada bulto, y su peso bruto. 5°. El Número de bultos de cada cargamento, y el total de los que se destinan á cada puerto  modelo número 2.  El manifiesto se redactará en cualquier idioma, cuando haya dificultad de hacerlo en español. Art. 36. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos de la República, deberá formar, en le punto donde haya de verificar la remesa, una factura por triplicado, que exprese: 1°. El nombre del buque, el de su Capitán, el del puerto á donde se dirija, el del consignatario de los artículos contenidos en la factura, y la fecha y firma del remitente. 2°. La expresión, en guarismos y letras, del número de fardos, cajones, barriles, pacas o cualquiera otra clase de bultos que contengan las mercancías. 3°. La marca y número que corresponda á cada bulto y su peso bruto, exceptuándose, respecto de este el hierro, la maquinaria y el material para ferrocarriles, que pueden ser manifestados con el peso total de cada partida. 4°. El nombre y materia de las mercancías especificadas, precisamente con arreglo á la nomenclatura de la tarifa de aduana y valor principal de los artículos, expresando la moneda tomada por base. Art. 37. De los tres ejemplares de la factura se remitirá uno al importador, otro á la aduana y otro al Ministerio de Hacienda. Art. 38. Los cónsules, los vice  cónsules ó cualesquiera otros agentes comerciales de la República en el extranjero, ó de naciones amigas, certificarán, en la forma que expresa el modelo número 2, los tres ejemplares de cada manifiesto, que han de presentarle los capitanes ó sobrecargos de buques. Esos documentos no serán certificados por los cónsules, si se les presentan después que los buques hayan zarpado del puerto, salvo el caso del artículo 41. Art. 39. Los cónsules llevarán un libro para copiar un tanto de los manifiestos, y cobrarán por la copia, solamente el valor de lo escrito. Los manifiestos serán numerados por orden de fechas, cortándose la numeración al terminar cada año fiscal. Art. 40. El Agente consular pondrá al pié de los manifiestos la certificación ó constancia indicada en el artículo 38; rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar al Capitán ó Sobrecargo del buque. Otro ejemplar será remitido por el Cónsul, en pliego cerrado, y por el mismo buque conductor de las mercancías, al Administrador de la aduana del puerto á que el buque se dirija; y el tercero se remitirá al Ministerio de Hacienda, por el mismo buque conductor de las mercancías. Art. 41. En los casos de extravío del manifiesto, los cónsules podrán expedir certificado á petición del interesado. Art. 42. Los cónsules de la Republica deberán indagar cuantas circunstancias fueren importantes respecto de las expediciones mercantiles, que se dirijan á puertos de la nación, especialmente cuando procedan del puerto de su residencia, dando cuenta al Ministerio de Hacienda por el conducto más rápido y seguro. Art. 43. Los mismos Cónsules tienen obligación de suministrar á los capitanes de buques y a los comerciantes, que pretendan traer mercancías á la República, los datos que en general soliciten respecto de ella, sobre su legislación comercial, y disposiciones vigentes para el régimen de las aduanas. Art. 44.- Los agentes consulares en aquellos puertos de donde partan líneas de paquetescorreos, especialmente protegidos por gobiernos extranjeros, ó subvencionados, podrán dirigir, cerrados y sellados, los pliegos de que tratan los artículos anteriores, por la balija del correo que conduzca cada buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlos fuera de ella. Art. 45. Queda expresamente prohibido manifestar en los documentos de que tratan los artículo 35 y 36, unos mismos bultos, para distintos puertos, ó para uno solo con el mismo número y marca. En caso de contracción el Cónsul respectivo no admitirá los manifiestos hasta que se rectifiquen, haciendo lo mismo los empleados de aduana en cuanto á las facturas. Art. 46. Despachados los manifiestos por el Agente consular, no podrá variarse el destino fijado á los bultos, sino en los casos siguientes: 1°. Cuando á la llegada de un buque estuviere trastornado el orden público en el puerto designado. 2°. Cuando por cualquiera otro incidente justificado, al importador conviniere variar de mercado. En el caso segundo el Administrador ó Contador de la aduana, a la cual se hubieren destinado las mercancías certificará que el importador las destina á otro puerto: sin ese requisito continuará el destino primitivamente fijado. Art. 47. Mensualmente remitirán los cónsules al Ministerio de Hacienda. Noticia de los buques despachados para puertos de la República, expresando sus nombres y nacionalidad, el de los capitanes, lista de los pasajeros y datos generales sobre el cargamento que conduzcan. Igualmente remitirán noticia de los buques despachados á los puertos de su residencia, procedentes de Nicaragua, con expresión de los efectos que lleven, nombres de los pasajeros, puertos y procedencia, días de navegación, y cuantas circunstancias juzguen interesantes. Art. 48. También enviarán los Cónsules, en los primeros días de cada mes y además por cada buque, á los Administradores de las aduanas, para cuyos puertos hayan certificado manifiestos un ejemplar de las noticias de precios corrientes de mercancías en el lugar de su residencia. Igual remisión mensual harán al Ministerio de Hacienda. Art. 49. Los Cónsules tienen derecho á cobrar, por cada una de las certificaciones indicadas anteriormente, un peso, que será abonado por la persona que las solicite, conforme á lo dispuesto en el incisos 30 del artículo 121 del Reglamento de Servicio Consular de 16 de Octubre de 1880, honorario que anotarán al pié de cada manifiesto. Art. 50. Cuando resultare que algún documento ó documentos certificados por un Cónsul de la República en el extranjero, no estuvieren en la forma y con los requisitos que estas Ordenanzas prescriben, el Ministerio de Hacienda le hará presente las faltas, con las prevenciones necesarias. Art. 51. En los puertos en que la República no tuviere agentes consulares, y en caso de que tampoco existan de naciones amigas, los manifiestos podrán certificarse por el Jefe de la aduana; haciendo constar dicho empleado la causa que hizo indispensable el medio supletorio para la certificación de los documentos expresados. Art. 52. En el caso del artículo anterior, la aduana exigirá los conocimientos originales, comparándolos prolijamente con el manifiesto general del buque. Art. 53. En todo puerto en que los buque tomen mercancía con destino á la Republica, pero que deban ser trasbordadas á otro buque en puerto extranjero, se presentarán al Consulado las facturas y el manifiesto especial, relativos á ellas, expresando, si fuere posible, el nombre del buque al cual han de ser trasbordadas. Art. 54. El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en puerto extranjero, deberá presentar á la aduana, además del manifiesto de la carga que tomó en el puerto de su precedencia, el de la que recibió de trasbordo. Art. 55. Si, por alguna circunstancia, el trasbordo se hiciere á otro buque que no sea el que indiquen los documentos, deberá presenciarse al Cónsul residente en el puerto donde se verifique, por el Capitán ó Sobrecargo, el pliego cerrado que debe la remitir a la aduana el Cónsul de la primitiva procedencia, de acuerdo con lo que anteriormente se dispone. El Cónsul del puerto de trasbordo pondrá en la cubierta del pliego certificación del buque á que sea trasladado el cargamento, devolviendo al Capitán o Sobrecargo, y dando aviso al Ministerio de Hacienda. Igual certificación deberá ponerse al pie del manifiesto, que lleva el Capitán ó Sobrecargo, desde el puerto de precedencia. El Cónsul que consigne esas certificaciones, devengará por derechos la mitad de loa que está asignado para la certificación de los manifiestos de efectos cargados en el puerto en que desempeñe sus funciones. SECCIÓN II De los cargadores ó remitentes Art. 56. Cualquier individuo que de país extranjero, envié objetos de comercio á la República, aun cuando fueren libres de derechos y con destino á las oficinas de la Nación, formará facturas por triplicado de cuanto constituya su envío á cada consignatario. Esas facturas se extenderán conforme á las prevenciones del artículo 36 de estas Ordenanzas. Art. 57. Cuando en un mismo bulto vengan efectos de mercería, ferretería, ó cualquier otro de los expresados en la Tarifa, que paguen cuotas diversas entre si, deberá estar cada clase en empaque separado, de tal manera que pueda comprobarse su peso con declarado en la factura, á fin de que quede fijado el derecho que corresponda á cada mercancía. Si faltare ese requisito, el empleado aforará todo el contenido del bulto, con el recargo de un 15 % sobre el aforo de Tarifa. Art. 58. Los remitentes de efectos en el puerto de procedencia deberán cumplir estrictamente con los preceptuado en los artículos 36 y 37 de las presentes Ordenanzas. Art. 59. Cuando se falte en las facturas á alguna de las prevenciones contenidas en dichos artículos 36 y 37 y no se subsane antes de verificarse el registro, por medio de aclaraciones que las perfeccionen, se impondrá al comerciante ó consignatario, una multa de diez á veinticinco pesos en cada caso, según la apreciación que hagan los Administradores de aduanas. Art. 60. Cuando hubiere en las facturas entrerrenglonaduras, raspaduras, tachas ó enmiendas, que versen sobre cualquiera de los datos esenciales para liquidar los derechos, se aplicará al intensado la multa establecida en el artículo anterior. Art. 61. Cuando la designación de mercancías se hiciere de una manera ambigua ú oscura, que impida apreciar con exactitud su clase, materia ó naturaleza, ó con alguna expresión genérica, se reconocerán los bultos correspondientes del cargamento, comprendidos en la factura, sin perjuicio de abrir el tanto por ciento prevenido en el artículo 175. Art. 62. Cuando las mercancías vinieren sin factura y sean de las que no causan derechos, se formarán provisionalmente por los interesados las facturas detalladas, á su costa, y con la debida intervención de la aduana, entre tanto se presentan los originales. Art. 63. Cuando en la factura no se exprese el valor de los efectos libres, ni se presente en tiempo hábil la adición correspondiente, no se permitirá su internación hasta que se llene ese requisito. SECCION III Obligaciones de los Capitanes y Sobrecargo Art. 64. El Capitán ó Sobrecargo de todo buque conductor de mercancías á la República, procedente de puerto ó puertos extranjeros, tiene obligación de formar un manifiesto triplicado, en papel común, de las mercancías que conduzca para cada puerto de la República en que deba tocar, del cual quedarán dos tantos en la Aduana y el otro se remitirá al Ministerio de Hacienda. El manifiesto será redactado en idioma español, y contendrá los requisitos del artículo 35. Art. 65. Si al mismo tiempo que conduzcan mercancías para puertos de Nicaragua, trajeren los buques de vela que en ellos hagan escala, mercancías para puertos extranjeros, cumplirán los Capitanes y Sobrecargos, además de lo anteriormente expresado, las obligaciones siguientes: 1ª Mostrarán al Administrador de la aduana de cada puerto de la República en que toquen, los manifiestos de la carga destinada para puertos extranjeros, documentos que se devolverán dentro de veinticuatro horas después de haber tomado nota de ellos. 2ª La Aduana del puerto de la República en donde primero toque el buque, anotará los manifiestos de que habla el inciso anterior, para dar á conocer en los otros puertos nacionales que el Capitán cumplió con su presentación. Art. 66. En caso de que los Capitanes no presenten los manifiestos de que hablan los artículo 35 y 64 si tener para ello justa causa, calificada por el Administrador, el buque permanecerá incomunicado; y si pasadas veinticuatro horas, no se hubiese llenado tal requisito, el Administrador oficiará al Comandante del puerto para que prevenga al Capitán del buque que leve anclas y zarpe inmediatamente, apremiándole con multa desde cien hasta doscientos pesos, pudiendo repetirla cuantas veces sea necesario; pero ,si al recibir este aviso el Capitán, se obligare á entregar los manifiestos dentro de seis horas, se le concederá ese término, previo el pago de la multa correspondiente. Art. 67. Los Capitanes de los vapores que conduzcan mercancías para la República y para otros países, presentarán solamente el manifiesto de que habla el artículo 66, y en el primer puerto de su arribo, una noticia de los efectos que lleven para puertos extranjeros, con distinción de los destinados a cada uno, y expresión de su contenido. La contravención se castigará con una multa de cincuenta pesos. Dicha noticia será remitida por el Administrador de la aduana, en pliego cerrado, en el mismo vapor, al de la del siguiente puerto, repitiéndose esto en cada puerto, hasta que en el último se recoja tal documento, para conservarlo en la aduana, mandando una copia autorizada al Ministerio de Hacienda. Art. 68. Los Cónsules certificarán los manifiestos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, deben presentarles los Capitanes, Sobrecargos, ó Contadores, y éstos cumplirán estrictamente lo prescrito en los artículos 35 al 55. Art. 69. Los Capitanes ó Sobrecargos deben entregar al comisionado de la aduana, en el acto de presentarse á bordo para practicar la visita de fondeo, los documentos que se exigen en estas Ordenanzas. Los documentos referidos se presentarán por los Capitanes ó sobrecargos aun en los casos en que el buque venga en lastre, expresando esta circunstancia, formando una relación detallada del rancho, que harán también en lista separada cuando vengan con carga. Art. 70. El Capitán está obligado á conservar en buen estado los sellos que pongan los comisionados de la aduana, en las escotillas y mamparos. La rotura de dichos sellos, excepto en el caso de inculpabilidad, que deberá justificarse, será castigada con una multa de cien á quinientos pesos. Art. 71. Si faltare á los manifiestos algunos de los requisitos designados, ó tuvieren entrerrenglonaduras, tachas, raspaduras ó enmiendas, que no estuviesen legalizadas, se impondrá al Capitán una multa de cincuenta á cien pesos. Art. 72. Por falta absoluta del manifiesto, incurrirá el Capitán en una multa de doscientos á quinientos pesos, sin perjuicio de lo demás á que haya lugar por la omisión. Art. 73. Por la falta de entrega, en el acto de la visita de fondeo, de cualquiera otro de los documentos expresados en el artículo 91, incurrirá el Capitán en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de lo demás establecido. Art. 74. Los Capitanes ó Sobrecargos de los buques de más de doscientas toneladas, tienen la facultad de rectificar y adicionar sus manifiestos, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que fondee el buque, exponiendo las razones por las cuales los adicionan ó rectifican, y protestando al pié del escrito que proceden con legalidad y buena fé. El documento en que se haga la adición, se formara por triplicado y se distribuirá en la forma del artículo 64. Art. 75. Al contar el plazo indicado en el artículo anterior, se exceptuarán los días en que esté cerrada la aduana, y aquellos en que, por fuerza mayor no pueda el buque comunicarse con la costa. Art. 76. Las adiciones ó rectificaciones del manifiesto presentadas por los Capitanes á las aduanas, serán calificadas por éstas, sin admitirlas ni desecharlas definitivamente, lo cual sólo corresponde al Ministerio de Hacienda. Para esto le remitirán los Administradores, por el primer correo, dichas adiciones ó rectificaciones, con el informe correspondiente, exponiendo el fundamento de su opinión, Esto no impedirá la descarga del buque y podrá verificarse desde luego. Art. 77. Cuando las adiciones ó rectificaciones del manifiesto importaren más del 5% de aumento ó disminución, sobre el número total de los bultos que consten en el manifiesto general del buque, se impondrá al Capitán ó Sobrecargo, por los Administradores correspondientes, una multa de veinticinco á cincuenta pesos, según la gravedad y circunstancias de cada caso. Esta pena no se impondrá si el Capitán justifica su inculpabilidad. Dicha multa se afianzará á satisfacción del Administrador, hasta la resolución definitiva del Ministerio de Hacienda. Art. 78. Los Capitanes y tripulación de todos los buques mercantes, que entren en los puertos de la República, deberán prestarse mutuo auxilio siempre que algún accidente lo haga necesario. Dicho auxilio será exigido por el Comandante del puerto, de oficio ó á solicitud de parte interesada. Art. 79. Los Capitanes deben impedir que su tripulación arroje en los puertos el lastre ó efectos que puedan ser perjudiciales al fondeadero ó á la salud. Los comandantes de puertos, á solicitud del interesado, señalarán previamente los lugares á donde haya de conducirse todo lo que debe arrojarse de á bordo de los buques, y el punto debe tomarse el lastre que se necesite; y castigarán la contravención con una multa de cincuenta á doscientos pesos, que impondrán a los Capitanes. Art. 80. Los mismos Comandantes, al designar el lugar en que deba botarse el lastre, consultarán lo que sea más conveniente á los intereses del público, y se les prohíbe expresamente que lo hagan en donde, de alguna manera, pueda causar perjuicio á las bahías y lugares navegables, ó en puntos que, por su condición, puedan destinarse más tarde para puertos habilitados. Los Comandantes que contravengan á esta disposición, incurrirán en una multa de veinticinco a cien pesos, según las circunstancias. Art. 81. Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico de los puertos se suspenderá desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana. La contravención se castigará con multa de cinco á quince pesos. Loa Administradores de aduana calificarán los casos de urgencia, de acuerdo con el Comandante del puerto, habilitando las horas necesarias, y tomando las precauciones debidas. Art. 82. Los capitanes de buques fondeados, cuidarán de que permanezca una lámpara encendida, en punto visible de la embarcación, desde que se oculte el sol, hasta que reaparezca al siguiente día. Art. 83. Todo buque estará provisto de las anclas, cables, cadenas y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero; y si no lo tiene, su Capitán los comprará en el Puerto. El Capitán del buque que carezca de dichos útiles, pagará los daños que, por tal circunstancia, se causen á los demás buques anclados en la misma bahía. Art. 84. Ningún buque fondeado podrá trasladarse de un lugar á otro sin permiso expreso del Comandante del puerto. A éste corresponde designar el lugar del fondeadero. Art. 85. Es obligación de los capitanes de buques surtos en los puertos de la República, avisar al Comandante correspondiente, cada caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la tripulación. Art. 86. Los Capitanes de buques, al salir de los puertos, y mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas náuticas que sean necesarias para no chocar, rozar ni dañar, en manera alguna, á los buques ó á las embarcaciones menores ancladas en el puerto, o que estuvieren entrando ó saliendo de él. Art. 87. Cuando una embarcación cause daño á otra, éste será pagado por el Naviero, ó, en su defecto, por el Capitán, siempre que no provenga de caso fortuito inevitable: no se considerará como tal el viento contrario, si el buque levó anclas con él, ni el caso de mal gobierno de la embarcación por falta de lastre ó mal aparejo, defectos en el velamen ó en las máquinas, ni el poco poder del timón. Si el Naviero pagare los daños aludidos, le quedará reservada su acción contra el Capitán, para indemnizarse de la suma á que, por su culpa, se haya hecho responsable. SECCIÓN IV De la entrada y visita de buque Art. 88. Todos los buques, de cualquiera nación que sean, pueden traer cargamento para uno ó más puertos de la República, formando con separación los documentos prevenidos en estas Ordenanzas, para cada puerto en que deban descargar mercancías. La aduana del puerto donde primero descargue el buque, dará noticia á la otra á que venga destinado, de haber recibido las mercancías correspondientes. Art. 89. Todos los buques que entren á los puertos de la República, serán visitados inmediatamente por el Comandante del puerto, pudiendo el Administrador disponer que se acompañe con un empleado de Hacienda. El Comandante pondrá en manos del Capitán un ejemplar impreso en castellano, ingles y francés en que estén comprendidas las obligaciones y penas á que estará sujeto durante su permanencia en el puerto, recogiendo recibo. Art. 90. Cuando el buen servicio de la aduana no lo impida, el mismo Administrador ó Contador acompañará al Comandante del puerto ó á la persona en que este delegue sus funciones, para practicar las visitas de entrada ordenadas en el artículo precedente. Art. 91. Si el buque que entre a los puertos de la República fuere mercante, se exigirán del Capitán o Sobrecargo, en el mismo acto de la visita, los documentos siguientes: 1°. La patente de navegación, que con toda seguridad, guardará el Administrador de aduana, sin devolverla al Capitán doce horas antes de la partida del buque. Para esa devolución, son requisitos indispensables, que el buque y el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que el Capitán presente, además, el permiso de la primera autoridad política del lugar donde esté situada la aduana, para poder salir del puerto. 2°. El manifiesto firmado y certificado y certificado en el puerto de procedencia, con arreglo á los artículos 35 y 38 de estas Ordenanzas. 3°. El pliego que los agentes consulares dirijan á la aduana con el ejemplar del manifiesto certificado, de que trata el artículo 40. 4°. Un ejemplar de los conocimientos de embarque con que venga cada cargamento, redactado conforme á las prácticas comerciales, y firmado por el Capitán del buque. 5°. Lista del rancho y provisiones que haya á bordo, para el consumo de la tripulación. 6°. Razón de todos los efectos que tenga el buque perteneciente al Capitán y á la tripulación, ó al uso y repuesto de la nave, que no estuviesen incluidos en el manifiesto. 7°. El rol de la tripulación y de los pasajeros. 8°. Listas de los objetos que traiga de lastre. 9°. La correspondencia, la cual será remitida al Administrador de correos, con oficio en que se especifique el número de cartas, pliegos impresos, etc., así de carácter oficial como privado, y el buque que los ha conducido, trascribiéndose este oficio, por la Comandancia del puerto, en pliego certificado, á la Dirección General de Correos. 10. El despacho obtenido en el último puerto en donde haya tocado, un atestado de sanidad y un triplicado, del manifiesto prevenido en el artículo 64. Art. 92. En el libro de visitas de buques que deben llevar los comandantes, serán anotadas las que se practiquen á cada embarcación, y los incidentes que hayan ocurrido en ellas. Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador de aduana y por el Comandante del puerto, quienes también firmarán cada una de las diligencias. Art. 93. Para los efectos conducentes, se exigirá del Capitán, en el acto de visita, el nombre de los agentes ó consignatarios del buque en el puerto, lo cual se anotará precisamente en la diligencia de visita. Art. 94. No se permitirá á ninguna de las personas que vengan á bordo la comunicación con las que procedan del puerto, antes de haberse efectuado la visita de entrada. Art. 95. Si el buque viniere en lastre, su Capitán ó Sobrecargo estará obligado á presentar únicamente los documentos exigidos en los números 1°., 5°., 6°., 7°., 8°., 9°., y 10 del artículo 91: asimismo estará obligado á manifestar por escrito á la aduana, en papel del sello 3°, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se le haya hecho la visita de fondeo, si resuelve ó no tomar carga para exportar, En caso contrario saldrá del puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes, si el mal tiempo no se lo impidiere, ó solicitará prorroga que le será ó no concedida a juicio del Administrador. Art. 96. Si un buque entrare en cualquier puerto habilitado de la República sin estar provisto de la patente de navegación, se le impondrá al Capitán una multa de doscientos a quinientos pesos, y el buque será custodiado por empleados del resguardo, desde el momento en que entre hasta aquel en que salga del puerto, á costa del Capitán. El Administrador de aduana exigirá fianza á su satisfacción, la cual deberá prestar el Capitán, quien no podrá disponer la salida del puerto sin permiso de la aduana y de la autoridad política. La fianza tiene por objeto garantizar la pena impuesta al capitán, y mientras éste no la otorgue, no se permitirá la descarga del buque. Art. 97. Lo prevenido en los artículos 72, 73 y 96, no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos provino de un accidente de caso fortuito ó fuerza mayor, que no pudo prever ni evitar. Art. 98. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 91, para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto para el cual nos se le hubieren expedido, no siendo para tomar carga, ó por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio, avería, ú otra causa semejante, se pondrá el resguardo en vigilancia, á fin de evitar la comunicación entre el buque y el puerto. Art. 99. Cuando el buque proceda de nación en la cual, por arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en los puertos de aquella, deban conducirse con guías, se exigirán estas, de los efectos que hayan sido embarcados en los mismos puertos, y el manifiesto de la carga. Art. 100. Respecto de los buques correos extranjeros, y de los que obtengan privilegio del Gobierno de la República, se estará á lo dispuesto en los convenios respectivos, y á lo que sobre ellos se hubiese establecido ó se establezca. Art. 101. Los buques que entraren en puerto franco, deberán traer una copia del manifiesto, con expresión de la carga que conduzcan y con los requisitos del artículo 35. Dicha copia será entregada por el Capitán, en un término que no exceda de tres días, al Comandante del puerto ó á la autoridad superior del lugar donde esté situado el puerto franco. Art. 102. Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas, no estarán sujetos á formalidades de ninguna especie; pero si trajeren á su bordo carga de particulares, cumplirán las mismas reglas establecidas para los buques mercantes. Art. 103. Inmediatamente después de presentado el manifiesto y en el mismo acto de la visita del buque, se anotará el día y hora de su presentación, firmando la diligencia el Capitán del buque y el Comandante del puerto. Art. 104. Los buques mercantes que entren á los puertos de la República, serán custodiados por un empleado del resguardo, cuando esto fuere necesario á juicio del Administrador. Dicho empleados se relevará cada día antes de abrir las escotillas y mamparos. Art. 105. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros, para su reconocimiento en la oficina de la aduana. Las escotillas, todas las entradas de las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos á derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que practique la operación indicada. Art. 106. Los sellos puestos á las escotillas y demás lugares que deban ser sellados, no podrán levantarse sino por el Comandante del puerto, y en su defecto, por el empleado de aduana que designe el Administrador. Art. 107. El Administrador ó Contador de aduana, inmediatamente después de recibir el documento contenido en el pliego cerrado y sellado y los manifiestos y conocimientos entregados por el Capitán, procederá á confrontarlos para averiguar su exactitud, haciendo constar éste la falte de conformidad que resulte, al pié de ambos manifiestos, y remitirá el que haya recibido en el pliego cerrado y sellado al Ministerio de Hacienda, por el primer correo, en pliego certificado. La confrontación cuando falte por algún incidente legal el manifiesto del Capitán, se hará con el que haya recibido la aduana; y si esta no lo hubiere recibido, con el que forme el Capitán en el puerto. Fijada en uno ú otro la constancia indicada, se remitirá copie al Ministerio de Hacienda. Art. 108. Cuando por causa bastante, calificada por el Comandante, se quieran vender en el puerto, de la carga de un buque, todos ó algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que tenga para el consumo de la tripulación, deberá presentar el Capitán, además de la lista que prescribe el inciso 5°. del artículo 91, el respectivo manifiesto, y se procederá á la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación, de igual modo que respecto de las otras introducciones. Art.109. Se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de las penas establecidas, todos los efectos que no figuren en los manifiestos y listas presentadas por el Capitán al tiempo de practicarse la visita de entrada ó después de practicarla. Art. 110. Si hubiesen ocurrido en la navegación contratiempos que hayan obligado al Capitán del buque á echar al agua alguna parte del cargamento, ó si por causa de arribada forzosa á otro puerto se ha visto precisado á vender alguna parte de la carga, deberá dicho Capitán ó Sobrecargo entregar declaración por escrito del suceso, con arreglo al diario de navegación, al tiempo de exhibir los demás documentos expresados en el artículo 91. Art. 111. Luego que el Administrador reciba la declaración que anteriormente se previene, la pasará á la autoridad judicial, quien deberá comenzar inmediatamente las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos. Si el caso fuere de echazón, se requiere, para justificarlo, no solo la declaración afirmativa y conforme de los pasajeros y tripulantes, sino también la constancia de los hechos en el cuaderno de Bitácora. Igual justificación se necesita para probar las ventas por causa de arribada forzosa, además de la constancia del hecho, legalizada por la autoridad del puerto correspondiente. SECCIÓN V Descarga de buque Art. 112. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear el buque, su Capitán, Sobrecargo, ó Consignatario, solicitará del Administrador de aduana el permiso para descargar, que le será otorgado, si presentó los documentos de que trata el artículo 91; ó si hubiere cumplido con el artículo 96. La descarga se hará precisamente de día; pero el Jefe de la aduana, por circunstancias especiales, podrá permitir que se practique de noche, tomando las precauciones debidas. Los administradores de aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba verificarse el desembarque de las mercancías y el reembarque de las ya reconocidas y despachadas, fijando al efecto avisos en sus oficinas y lugares públicos, para conocimiento de todos, y para que quede absolutamente prohibido hacer dichas operaciones por puntos distintos. Art. 113. Los guarda-almacenes tomarán con lápiz en una libreta, razón de la carga desembarcada, especificando los bultos que estén en mal estado, y en cuanto fuere posible los que tengan indicios de algún hurto. Esta razón se pondrá en limpio al siguiente día en el libro correspondiente, y se hará la confrontación con la que hubiere tomado el Capitán ó el consignatario de la nave. Art. 114. Para el desembarque de pólvora, dinamita, pertrechos de guerra, explosivos ó inflamables, cartuchos, cohetes, fósforos en barra, nitroglicerina, peroles y otros artículos de igual naturaleza, el consignatario de la nave se pondrá previamente de acuerdo con el Jefe de la aduana y con el Comandante, para que estos funcionarios tomen las medidas de precaución que sean precisas. Los patrones de las embarcaciones, que se ocupen en el trasporte de los dichos artículos, cuidarán que no se comunique en su transito, con otras, ni se fume dentro de ellas. Art. 115. En la descarga de los buques y trasportes de guerra ó naves mercantes, que conduzcan artículos de provisiones para las estaciones de potencias extranjeras, el Jefe de la aduana nombrará oportunamente un empleado para que custodie la carga hasta el almacén ó lugar señalado para su depósito, si esto fuese necesario. Art. 116. Si se desembarcaren equivocadamente algunos bultos de mercaderías destinadas á otros puertos, se permitirá su reembarque a bordo del mismo buque, bajo la vigilancia de un Guarda, debiendo el Capitán dar recibo para que el Guarda-almacén haga la anotación correspondiente en su libro. Art. 117. En el desembarque de mercaderías de las naves que arriben en estado de peligro inmediatamente, se procederá de conformidad con lo establecido en este título, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sean aplicables; pero si las circunstancias en que se encontrare la nave fueren tan apremiantes, que se haga preciso desembarcar y trasbordar inmediatamente la carga á otras embarcaciones, para ponerla á salvo, el Jefe de la aduana, de acuerdo con el Capitán o el consignatario, tomará las medidas extraordinarias que las circunstancias requieran. Art. 118. Los comerciantes tienen obligación de dar conocimiento á la aduana, por medio de un oficio, de las marcas y contramarcas que usaren en sus bultos. Los dueños de los bultos que entren á los almacenes sin dichas marcas y contramarcas, pagarán, por cada uno, una multa de uno á cinco pesos, debiendo registrarlos dentro de tercero día, presentando los documentos que acrediten la propiedad, ó reembarcándolos dentro del término prudencial que el Administrador les señale. Art. 119. Los guarda-almacenes asentarán diariamente los bultos que se hayan depositado en los almacenes, á fin de que, tan luego como se termine la descarga, se encuentre enteramente concluida la entrada. Art. 120. Los mismos empleados, al tiempo de anotar la entrada en el libro de descarga, cuidarán de hacer trasportar en el acto, á su lugar correspondiente, las mercaderías inflamables que se hubieren depositado, y notando su contenido, en otros distintos de los destinados exclusivamente á ellos, so pena de incurrir en una multa de cinco á diez pesos. Art. 121. Si después de recibida la carga y anotada en libro correspondiente, observase el Guarda-almacén que quedan sin colocación algunos bultos, porque no constan en dicho libro, por tener diferente marca ó número de las del manifiesto, ó por cualquier otro motivo, que impida la claridad de la cuenta, dará aviso por escrito al Jefe de la aduana, expresando las diferencias advertidas, para que sean arregladas en el término más breve por quien corresponda. Art. 122. Terminadas las anotaciones en el libro de descarga, el Guarda-almacén pasará aviso á la Contaduría de la aduana, expresando que no tiene que hacer ninguna otra. Art. 123. La Contaduría, después de comprobar que el número de bultos recibidos es el mismo que se desembarcó, procederá á la cancelación, la que terminará con un resumen de la cantidad de los bultos desembarcados y la fecha del día en que se hubiese efectuado el desembarque, firmándola en unión del Consignatario. A continuación extenderá el correspondiente recibo sobre los manifiestos por menor. Art. 124. Si, al hacer la revisión de los documentos de la descarga, advirtiese el Contador Vista que no aparecen recibidos todos los bultos ó partidas de mercaderías manifestados por menor, dará conocimiento al Jefe de la aduana para lo que convenga. Art. 125. El Jefe de la aduana, en los casos en que haya denuncias ó sospechas de contrabando, y siempre que lo juzgue conveniente, podrá ordenar la cancelación del manifiesto por mayor; para lo cual exigirá del Capitán de la nave ó de su Consignatario, que presente á la Contaduría de la aduana, dentro de un término breve y perentorio, una relación por duplicado, de la carga que exista á bordo, conforme al modelo número 4°. El Contador Vista, con presencia de los documentos del caso y de la razón de existencias presentadas, hará una confrontación y pondrá constancia al pié, de su conformidad ó de las diferencias que advirtiere, y la pasará al Jefe de la aduana para que disponga lo conveniente. Art. 126. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de los bultos anotados en el manifiesto, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, ó que está confundido con el resto de la carga, que conduzca en el mismo buque para puertos inmediatos, se concederá un plazo al Capitán ó á los importadores, á juicio del Administrador, para que hagan la entrega; siempre que previamente se otorgue una fianza, á satisfacción del Jefe de la aduana, en la cual se obligue el fiador á responder de los derechos de importación que correspondan á dichos bultos, considerándolos como mercancías de las que pagan mayores derechos según Tarifa, y de una multa equivalente al veinte por ciento sobre el importe de dichos derechos, si no se entregase en el término señalado. Art. 127. La concesión de plazo para la presentación de algún bulto, que se exprese haber sido descargado por equivocación en otro puerto, ó estar confundido con el resto de la carga que conduce el buque, deberá hacerse constar en documento firmado por el Administrador, el cual habrá de ser presentado en la aduana del puerto en que aparezca dicho bulto, á fin de no incurrir en responsabilidad alguna. Al pié de ese documento se pondrá la certificación del Jefe de la aduna en que se presente; y no exhibiéndose con esta formalidad, al entregar los bultos en la aduana en que se otorgó el plazo, pagará el Capitán una multa de cinco á diez pesos. Art. 128. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos, que no consten en el manifiesto ni en la factura, el Administrador de aduana procederá con arreglo á lo prescrito en el artículo 109. Art. 129. El manifiesto será confrontado con las facturas para comprobar su exactitud; y toda diferencia que se note, se hará constar en una diligencia, que firmará el Administrador ó Contador, remitiendo de ella copia al Ministerio de Hacienda por el correo inmediato. Art. 130. En el caso de sufrir el cargamento de un buque destinado á los puertos de la República, alguna alteración, después de extendidos los documentos correspondientes, debido á la necesidad de trasbordar parte del mismo cargamento á otro buque destinado también para puertos nacionales, deberá presentarse á la aduna la certificación del Cónsul sobre la alteración ocurrida con el expresión de los requisitos exigidos en los manifiestos. SEECIÓN VI Del depósito de mercadería Art. 131. En los almacenes de aduana se admitirá el depósito de mercaderías extranjeras y nacionales, que el comercio quiera hacer; pero se obtendrá previamente permiso especial del Gobierno para las estancias. En los puertos que no se hayan declarado de depósito, se admitirá solamente el de las mercaderías que se importen, con el fin preciso de internarlas: esas mercaderías no podrán, por consiguiente reembarcarse. Art. 132. El tiempo del depósito no pasará de un año para las mercaderías de libre comercio, ni de tres meses para las estancadas, quedando sujetas las explosivas e inflamables, á las reglas consignadas en el artículo 194. Dichos plazos podrán prorrogarse por los administradores, hasta por un tiempo igual, a solicitud del interesado. Art. 133. El impuesto que se pagará por el depósito, durante la mitad del primer plazo, será el de diez centavos mensuales, por cada quintal de peso bruto de las mercaderías de libre comercio, y el de un peso veinte centavos por cada quintal, de peso también bruto, de las especies estancadas; pero pasando dicho término, se cobrará el doble, debiendo en todo caso, tenerse por concluido el mes comenzado. Los efectos que se registren durante la mitad del primer plazo, para consumirse en la República, pagarán solamente cinco centavos en la misma forma establecida. Art. 134. Para hacer el depósito de las mercaderías, deberá presentarse al Administrador, por el Capitán de la embarcación que las lleve al puerto, por el dueño de ellas, ó por su consignatario, una póliza, en papel del sello 3°., en la cual se exprese con claridad y distinción, la cantidad de bultos, su número, marca, peso y contenido, conforme al modelo número 5. Art. 135. Al pié de la referida póliza, decretarán los administradores la admisión del depósito, y pasarán copia autorizada de ese documento al Guarda-almacén, ó al que haga sus veces, para que este proceda á recibir las mercaderías, pesándolas con exactitud en los almacenes, con intervención de los consignatarios. El depósito de especies estancadas, y el de artículos de exportación, deben solicitarse en pólizas separadas. Art. 136. Cuando se advierta deterioro, avería ó hurto en los bultos, el Guarda-almacén hará la anotación correspondiente, poniéndola por escrito en conocimiento de los interesados; esa diligencia, firmada por el dueño de las mercaderías dañadas, ó por su representante, salvará la responsabilidad de dicho empleado; y si por algún motivo no pusiese obtenerse tal firma, pondrá la debida constancia y la autorizará con dos testigos de notoria honradez, que no sean empleados. Si los dueños ó sus representantes, en el acto de ser notificados, no pasasen á intervenir en la anotación, no tendrán derecho á hacer reclamo alguno, en su caso. Art. 137. Durante el depósito se permitirá á los dueños de los efectos sacar muestras de los que les pertenezcan y estar presentes en el acto de arreglar en las bodegas los bultos, para ver si quedan bien acondicionados; pero ninguno podrá ser abierto si que éste presente el Contador, el Guarda-almacén ó un Guarda, y el interesados. Art. 138. Al fin de cada mes deberán formarse por el Contador relaciones parciales de las mercaderías existente en los almacenes, cuyo término de depósito esté para expirar en el mes siguiente. De estas relaciones quedará un tanto en la oficina de aduana, y se remitirá otro á la Secretaría de Hacienda. Art. 139. Luego que el Jefe de Aduana se imponga de estas relaciones, notificará á los dueños ó consignatarios de las mercaderías, la proximidad del vencimiento del plazo, para que procedan a sacarlas, ó á pedir la renovación del depósito, el cual se concederá, siempre que queden pagados los derechos devengados. La omisión de la notificación no podrá servir de pretexto para traspasar el término del depósito. Art. 140. Para sacar mercaderías de las bodegas, se hará una solicitud al Administrador, en papel sello 3°., especificando claramente los bultos que deben ser extraídos, bajo una forma análoga a la del modelo número 5. El administrador proveerá, sin demora, de conformidad y mandará que se haga la entrega con toda exactitud, teniendo cuidado de que, averiguado el peso de las mercaderías, el interesado haga el pago de los derechos; circunstancia sin la cual no se permitirá que salgan de las bodegas. El Guarda-almacén anotará en su libro la salida de los bultos, el número, marca, contenido y peso bruto, expresando la fecha. Art. 141. La solicitud para sacar mercaderías de los almacenes se hará, no solamente en los casos en que dichas mercaderías deban reembarcarse, sino también cuando hayan de ser conducidas al interior de la República. Art. 142. Siempre que se hayan de desembarcar efectos estancados, se situará á bordo del buque un Guarda con el objeto de expedir las guías para los almacenes, dirigidas al Contador; y cuando se verifique el embarque, las expedirá el Contador para que las reciba el Guarda, que debe situarse en el buque. Art. 143. Cuando se quiera embarcar el todo ó parte de los efectos estancados, que se hallen en depósito, el dueño ó consignatario presentará su pedimento al Administrador, en la forma que ya se ha expedido, protestando que las sacará de la República, y llenando los demás requisitos establecidos para los embarques. El Jefe de la Aduana, después que compare el pedimento con la póliza de depósito á que se refiera, decretará la entrega de los bultos, tomando las precauciones necesarias para que el embarque se verifique. Art. 144. Si, vencidos los tres meses del depósito de los efectos estancados, no conviniere á sus dueños solicitar su renovación ni pagar el almacenaje, se entenderá, por el mismo hecho, que los abandonan y los ceden a favor del Fisco. Para hacer constar esto, si el interesado no lo declara bajo su firma, bastará la certificación de una autoridad ó empleado público, en que se acredite que ha pasado el término del depósito y no han sido pagados los derechos. Art. 145.- Luego que los efectos estancados pasen á ser propiedad del Fisco, por haberlo declarado así el Administrador, oyendo gubernativamente al interesado, dicho empleado ordenará su reconocimiento por dos peritos, y si resultare que el todo ó parte de ellos puede servir para el consumo público, dará conocimiento al Ministerio de Hacienda; pero si a juicio de los mismos peritos, dichos efectos se calificasen como inútiles, se asentará diligencia de esto y mandarán quemar ó destruir, operación que deberá tener efecto á presencia del Contador y de un Guarda ó dos testigos de buena conducta. Art. 146. En el caso de que los efectos estancados se declaren inútiles, los depositantes de ellos deberán pagar el derecho de depósito hasta el día en que se haya hecho la declaratoria; pero si pudiesen servir para el consumo público, se destinará su valor al pago del almacenaje. Art. 147. Si al día siguiente de haber espirado el plazo del depósito del primer año de los efectos de libre comercio, no se hubiese pedido la renovación ni se hubiese pagado el almacenaje, el Administrador procederá á instruir las diligencias correspondientes para venderlos en subasta pública, previo valúo hecho por dos peritos y fijación de carteles en el puerto y en las poblaciones comerciales inmediatas, con expresión del día y hora señalados para el remate, el que se verificará a los diez día, contados desde el de la publicación de los edictos. El mismo procedimiento, sin más prorroga, tendrá lugar después de terminada la renovación del depósito, no habiendo sacado de él las mercaderías. Art. 148. El depositante de las mercaderías tendrá el derecho de tanteo; y en cualquier estado en que se encuentre el expediente de remate, con tal que éste no se haya verificado, podrá pedir las mercaderías; y si paga en el acto los derechos que se adeuden y los gastos causados, le serán entregadas, ya sea para internarlas, previo registro, ya para embarcarlas. Art. 149. Si el precio ofrecido por las mercaderías fuese sumamente bajo, á juicio del Administrador, este podrá suspender el remate y continuarlo el día siguiente. En las diligencias de remate se procederá gubernativamente, dando al interesado la audiencia que se considere precisa. Art. 150. Del producto de la venta se deducirán, en primer lugar, los gastos del remate, cobrándose en seguida los derechos de internación y almacenaje, y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á la oficina de la aduana en calidad de depósito, para entregarlo al interesado, deduciendo en favor de la Hacienda Pública un seis por ciento sobre el monto de la cantidad depositada; pero si trascurriere un año sin que nadie se presente á reclamar el sobrante, quedará á beneficio del Fisco. Si el producto de las mercaderías de libre comercio y de las especies estancadas, no bastase para el pago del almacenaje, se cobrará el déficit al dueño de ellas. Art. 151. Cuando se notare que entre las mercaderías almacenadas, hay algunas que por su corrupción ó mal estado pueden perjudicar á las demás ó á la salud pública, el Administrador de la aduana tomará razón de ellas, por sí ó por medio de los empleados subalternos, con expresión del dueño á quien pertenezcan, su cantidad, peso bruto, número, marca y contenido, y las hará reconocer en su presencia, por dos peritos que nombrará al efecto. Art. 152. Si resultare del reconocimiento, que las mercaderías no deben permanecer en los almacenes de la aduana, por ser perjudiciales, lo declarará así, previniendo á los dueños ó á sus consignatarios que las extraigan dentro de un termino que no pase de ocho días; y si, vencido éste, no se hubiesen sacado, las mandará subastar sin más trámite, y el producto se adjudicará al Fisco, siendo entendido que no entrarán en el remate, las que sean inútiles. Art. 153. Si las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad pueden causar enfermedad, se destruirán arrojándolas al agua, ó quemándolas en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia respectiva junto con el Administrador. Los interesados pagarán el almacenaje y los gastos ocasionados. Art. 154. En el caso de que los dueños ó consignatarios de los efectos de que tratan los artículos precedentes, los pidieren dentro del término que se les haya concedido, se les entregarán solamente los que aparezcan en buen estado, bajo la condición precisa de internarlos o embarcarlos inmediatamente, pagando los derechos correspondientes. Art. 155. El Administrador está obligado á visitar con frecuencia los almacenes, para ver si los empleados subalternos cumplen ó no con sus deberes; y tanto el Contador como el Guarda  Almacén y los guardas, impedirán que se fume dentro de ellos, y que se fume dentro de ellos, y que entren jornaleros ó personas que no sean de su confianza, ó que no tengan que ocuparse el servicio interior. SECCION VII Reconocimiento de mercancías y sus trámite Art. 156. El reconocimiento y despacho para la internación de mercaderías depositadas en almacenes de aduanas, se solicitará por medio de una póliza en dos ejemplares y en el papel correspondiente, con los tantos en blanco que sean indispensables, según los impuestos locales que haya que pagar, en virtud de disposiciones y vigentes. En dicha póliza se expresará la marca y número de los bultos, su contenido, el peso bruto y el dueño á quien pertenezcan, debiendo dejarles cuatro columnas en blanco, que el empleado encargado del registro llenará: la 1ª. con el peso de los artículos: la 2ª. con el peso señalado en tarifa a la libra: la 3ª. con el total á que ascienda el aforo; y la 4ª. con las observaciones que ocurran. (Véase el modelo número 6.) Las pólizas, facturadas y demás documentos, que deban ser presentados al Administrador de la aduana, serán redactados en castellano. El derecho se cobrará sobre el total á que ascienda el aforo. Art. 157. La póliza será una copia fiel de la factura; y de los dos ejemplares extendidos en papel sellado, se entregará uno al introductor y el otro se guardará en la oficina, remitiendo oportunamente los tantos en blanco sin la liquidación, á las tesorerías respectivas. Los administradores de aduana anotarán al pie de la póliza el día y hora en que les haya sido presentada, y mandarán en seguida que se practique el registro dentro de las horas de despacho, o como convenga. Según las circunstancias, notificando esta diligencia al interesado. Art. 158. El reconocimiento de las mercaderías se hará en las aduanas, en un local destinado al efecto, que se llamará: Sala de reconocimiento: pero podrá practicarse esa operación fuera de dicho local, tratándose de artículos inflamables, de los expuestos á corrupción y de los bultos, que por su volumen, peso ó número crecido, no convenga introducir á los almacenes, á juicio del jefe de la aduana. Art. 159. El reconocimiento de las mercaderías lo hará el Contador-Vista á presencia del interesado, con la concurrencia de un Guarda, á quien, con la denominación de Fiel de peso, designará el jefe de la aduana: éste podrá también asistir al acto del reconocimiento, firmando, en su caso, la diligencia respectiva. Dicha operación se hará por el orden en que se hayan presentado las pólizas; a no ser que el interesado renuncie el derecho de prelación, ó que el jefe de la aduana tena que hacer excepciones por la urgencia con que deban despacharse los bultos rotos, averiados ó expuestos á corrupción, para evitar el perjuicio consiguiente á la demora. Estos podrán registrarse é internarse, aun cuando los demás de la póliza no se hubiesen desembarcado. En las aduanas terrestres, en que sólo haya Administrador, se hará el reconocimiento ante dos testigos. Art. 160. Para evitar las dificultades que puedan ocurrir en el orden de los registros, por haber dos ó más consignatarios, el jefe de la aduana dispondrá que alternen señalando á cada uno un día completo en la semana: y toca al mismo empleado disponer lo que tenga a bien en los casos excepcionales que se presenten. Art. 161. Si el importador presenta solamente su ejemplar de la factura, éste servirá para el registro y se agregará á la póliza. Art. 162. Cuando el Administrador ó el Ministro de Hacienda tengan en su poder el ejemplar correspondiente de la factura, y no lo haya recibido el consignatario, se le dará á su costa una copia autorizada para que forme la póliza; pero si no prestare dicha factura dentro del término prudencial que señale el Administrador, se le impondrá al importador una multa de quince á veinticinco pesos. Art. 136. Si el importador no presentare su factura, ni la copia autorizada de que habla el artículo 162, se procederá á formarla con intervención del Contador de la aduana, con los requisitos necesarios para el estado de importación, y se registrarán las mercancías á bulto abierto, con un recargo del diez por ciento sobre el monto total de los derechos, quedando en la obligación de presentar el triplicado de la factura dentro del término prudencial que le señale el Administrador; y no verificándolo, se le impondrá una multa de veinticinco á cincuenta pesos. Para hacer efectiva la obligación de presentar las facturas, contenida en este artículo y en el anterior, el importador otorgará el compromiso correspondiente, consignando él la fecha en que verificará la presentación, el número de la póliza á que pertenezca la factura, el número y marca de los bultos y su contenido: y si no cumpliese con lo estipulado, perderá el derecho de volver á registrar su factura, sin perjuicio de la multa. Art. 164. Los capitanes de buques surtos en los puertos de la República, que vendan á bordo pacotillas, expedirán facturas de los artículos vendidos, que el comprador ó compradores presentarán al Administrador de la aduana correspondiente: el Capitán que no cumpla con esta disposición, quedará incurso en una multa de cien á doscientos pesos, que el Administrador le impondrá y hará efectiva gubernativamente. Dichas facturas se agregarán á la póliza correspondiente. Art. 165. El peso que servirá de base para la liquidación de los derechos fiscales, será el que resulte del reconocimiento hecho en la aduana correspondiente. Los bultos se pesarán cada uno por separado; pero siendo de igual contenido, podrán pasarse varios en un mismo acto, si así lo dispusiese el Contador Vista. Art. 166. Cuando los empleados de aduana sospecharen ó les fuese denunciado, que algún bulto contiene artículos de prohibida importación, se procederá á su apertura y se examinará escrupulosamente para lo que convenga. Art. 167. El embalaje ó empaque que cubra los bultos, cualquiera que sea la materia de que se componga, se asimilará para el efecto de liquidar los derechos de importación, á la clase de la tarifa á que pertenezca el contenido, aunque aquel sea de una clase inferior ó superior, menos cuando sean baúles, maletas, sacos de noche, muebles ú otros objetos especificados en la tarifa en una clase más alta; que entonces se liquidarán por su peso, conforme al aforo que les corresponda. Para toda clase de cubiertas de bultos, no se admitirá como embalaje o empaque, sino lo que sea puramente necesario para cubrir ó resguardar los artículos que se introducen. Art. 168. Cuando el contenido de un bulto deba importarse libre de derechos y el empaque ó envase no sea tela de cáñamo, encerado, hierro, zinc ó plomo, cajas ó barriles de madera, zinc ó plomo, se liquidarán dichos objetos por su peso, conforme á la clase de la tarifa á que pertenezca. Art. 169. Cuando un bulto contenga más de tres mercaderías comprendidas en diferentes clases arancelarias, se aplicará el empaque á la clase más alta, y en caso contrario se distribuirá en proporción al peso de cada artículo. Art. 170. Los bultos que contengan muestras en pequeños pedazos y pesen más de veinticinco libras, pagarán sobre el exceso el derecho correspondiente, según la clase de cada artículo. Las mercancías que se introduzcan como muestras, están sujetas al pago de derechos, exceptuándose solamente las que no pasen de tres objetos de cada materia y clase, cuando estos sean de un valor insignificante, á juicio del Administrador de la aduana. Art. 171. Los bultos pertenecientes á Ministros extranjeros, que contuvieren libros ó documentos relativos á la Legación, se despacharán sin registrarse. Art. 172. Cuando sean declarado uno ó más bultos como de una clase superior y, abiertos para el reconocimiento, resultaren pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido; pero no podrá hacerse reclamo alguno sobre el particular, respecto de los bultos que no se hayan abierto, cuando haya salido ya de los almacenes de la aduana. Art. 173. Los reconocedores de las mercaderías, no podrán entrelinear ni enmendar las pólizas Cualquiera observación que ocurra, deberá anotarse en la columna correspondiente. De todo reconocimiento se extenderá por el Contador-Vista, en un libro destinado al efecto, una diligencia en que se exprese el día y hora en que se comience, el número de la póliza, el nombre del introductor, el número y marca de los bultos, el peso bruto y clase arancelaria, las inconformidades que resulten y la estimación de avería, si la hubiere. Terminado el reconocimiento, firmarán la diligencia los empleados que hayan intervenido. Cuando el reconocimiento no pueda concluirse el mismo día, se continuará el inmediato, admitiéndose que es prohibido tener póliza abierta ó pendiente para más de seis días: el empleado que contravenga, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos. Art. 174. Los bultos deben extraerse de la sala de reconocimiento á medida que se vayan reconociendo, marcados previamente por el Guarda-Fiel de peso con un signo que indique que están despachados; y mientras no sea concluido el reconocimiento de los que estén comprendidos en otra. Los bultos reconocidos podrán permanecer en los almacenes, á lo más ocho días, contados desde el día en que termine el despacho de la póliza correspondiente, pagando el almacenaje en la forma establecida; pero el jefe de la aduana podrá restringir o ampliar prudencialmente dicho término. Art. 175. El registro se hará precisamente abriendo un treinta por ciento de los bultos que contengan líquidos, y un veinte por ciento de los de cualquiera otra clase de mercancías. Si del registro apareciese que se habían manifestado como libres, mercaderías que no lo fueren ó de menor aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito comercio, se abrirán todos los bultos ó el número que tenga á bien el Contador Vista, según la importancia de la diferencia que resulte y procederá á instruir las diligencias correspondientes; pero en los casos indicados, sólo se aplicará como pena el comiso de todo el bulto, y se impondrá al importador una multa que no baje del valor del derecho correspondiente á las mercaderías en referencia, ni exceda del duplo, sin decretar la prisión a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de Contrabando de 22 de Diciembre de 1876. Si en el caso de este artículo, se declarase por sentencia ejecutoriada el delito de contrabando ó defraudación, el introductor quedará sujeto á más de las penas correspondientes, á que se le abra el número de bultos que se considere necesario á juicio del Contador-Vista, por el tiempo que sea preciso, sin perjuicio del tanto por ciento de que habla la fracción primera de este artículo. Si se contraviniese á lo dispuesto en las fracciones anteriores, el empleado correspondiente incurrirá, por cada omisión, en una multa de veinticinco á cien pesos. Art. 176. Las aduanas remitirán cada tres meses al Ministerio de Hacienda, una lista de los introductores, que según sentencia judicial, hayan declarado como libres, bultos que no lo son, ó de un aforo inferior al que les corresponde en la Tarifa, ó de ilícito comercio; lo mismo que de la casas remitentes, para publicarla en el periódico oficial. Art. 177. Cuando un importador, ó su representante, quiera reclamar contra aforos ó liquidaciones practicadas por los empleados de aduanas, ocurrirá al Administrador pidiendo la correspondiente rectificación y si no quedase satisfecho con su decisión se dirigirá al Ministerio de Hacienda con los correspondientes documentos, para que éste resuelva definitivamente el reclamo. Pasados dos meses después del aforo y liquidación, no habrá derecho á reclamo alguno, si la importación se hubiere verificado por el Pacifico; y tres meses si se hubiere hecho por el Atlántico. El Administrador, antes de resolver, tendrá á la vista todos los datos que sean precisos, y el Ministerio, en su caso, pedirá informe al Administrador. Si el reclamo se resolviese en favor del interesado, el empleado que hubiere resuelto le dará como constancia bien explicada en sus detalles, reconociéndole como acreedor al Tesoro, por la suma correspondiente, expresando precisamente la diferencia del aforo y del derecho. El valor de esta constancia será devuelto por la oficina que recibió el pago del adeudo de que ella procede, en la misma especie en que se verificó. La misma constancia deberá extenderse en los casos de rectificación que ocurran, sin haberse reclamado en forma, si ya se hubiese asentado la partida de adeudo. Al pie de las mismas pólizas se pondrá razón de todo, para que conste en ellas la cantidad reconocida. Art. 178. Si hubiese avería en los bultos, se pedirá su estimación en el acto del reconocimiento. Hecha la solicitud, el Contador examinará si existe dicha avería; y habiéndola, fijará, de acuerdo con el introductor, el demérito sufrido en la mercancía. Cuando el reconocedor sostenga que no hay avería, ó cuando conviniendo en que la hay no pudieren avenirse con el introductor en cuanto al mérito de ella, se nombrará un perito por cada parte, para que se califique el daño sufrido, y en caso de discordia, el jefe de la aduana designará el tercero. Cuando los bultos registrados hayan salido de las bodegas podrá oírse la solicitud sobre avería si se presentase dentro del perentorio término de un mes, en los registros que se hagan en la aduana del Castillo, y dentro de quince días, en las que se practiquen en cualquiera otro punto: estos plazos se contarán desde la fecha de la liquidación de la póliza; pero no se admitirá la que sea con referencia a quiebra. Se entiende por avería el daño sufrido por las mercancías, debido á algún accidente ocurrido durante su conducción, ó sea desde el momento del embarque en el puerto de la procedencia, hasta el acto del reconocimiento: para apreciarla con la exactitud posible, se fijará el peso ó número de objetos que deban rebajarse al hacerse la liquidación asentando de todo una diligencia, que firmarán al pie de la póliza el reconocedor, el interesado y peritos, en su caso. Cuando por la naturaleza de las mercancías y las clase y circunstancias de la avería no se pudiese fijar el peso, se tomará en consideración la importancia del demérito atendiendo á la calidad de las mismas mercancías y se calificará la avería como mayor ó menor, entendiéndose por mayor, cuando el daño sea estimado en la mitad del valor del objeto, y por menor, cuando se estime en menos de la mitad: en esos casos se liquidarán los derechos proporcionalmente, sirviendo siempre de base el peso de la mercancía. En los casos en que la avería se califique de total, por ser las mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho insignificante, se tendrán como abandonadas, y la aduana dispondrá respecto de ellas lo que juzgue conveniente en beneficio del Fisco, si el Agente de la Compañía de Aseguros no resolviere venderlas por su cuenta. Art. 179. Concluido el examen y reconocimiento de las mercancías, se entregarán al interesado, recogiendo recibo al pie de la póliza, y procederá á liquidar el derecho que ellas causen, según las reglas prescripciones contenidas en la sección siguiente. SECCIÓN VIII Derechos de importación y su liquidació Art. 180. Los derechos de importación se causarán en las aduanas de la República, de acuerdo con la tarifa vigente. Art. 181. Si los empleados entendieren que hay contradicción en la tarifa, ó tuvieren alguna duda para su aplicación, consultarán al Ministerio de Hacienda. Art. 182. Dentro de los tres días siguientes al reconocimiento de las mercancías, se liquidará, por los respectivos contadores de aduana, el derecho correspondiente al Fisco. La liquidación se fijará en cada póliza, dando a los interesados el tanto que les corresponde. Art. 183. Si el introductor ó su consignatario no ocurrieren á la oficina á recibir el tanto de la póliza que le corresponde, se custodiará bajo su propia responsabilidad y se tendrá como entregado. Art. 184. La suma á que asciendan los derechos de importación, se pagará por el introductor en la Tesorería General. Las pólizas cuyo aforo no baje de cien pesos, se pagarán en dinero, de presente, en la oficina liquidadora; pero ésto no es aplicable á los bultos que tengan separadamente dicho aforo, cuando se encuentren en facturas de mayor cuantía. Los derechos de licores fuertes extranjeros, harina y efectos de Centro-América que no excedan de cincuenta pesos, se pagarán también de presente, en dinero, en la misma oficina. Los artículos que los importadores traigan en sus equipajes, á la mano ó de cualquiera otra manera, y cuyo aforo no pase de cincuenta pesos, se liquidarán de oficio en papel común, expresando el contenido, peso bruto, precio y procedencia, etc. (modelo número 7. Art. 185. El plazo que se concederá á los deudores por los derechos de importación, que no excedan de tres mil pesos, será de tres días por cada cien pesos, pero tendrán además treinta días los que correspondan á la aduana de San Juan del Norte ó Castillo Viejo, y quince los de Corinto, San Juan del Sur ó cualquier otro punto de registro. Cuando el adeudo exceda de tres mil pesos, se concederán quince días más de plazo. Art. 186. Por el importe de cada liquidación, el importador ó su consignatario suscribirá pagarés, cuyo plazo será fijado aplicándose lo prescrito en el artículo anterior. (Modelo número 8.) Los pagarés serán firmados por el Jefe de la aduana, el introductor ó su consignatario y dos testigos, y producirán merito ejecutivo. Art. 187. Los empleados de la Tesorería General harán efectiva una multa de un cinco por ciento mensual, que cobrarán en dinero, sobre el total del adeudo á los atrasados en el pago de sus pólizas, y no extenderán la certificación correspondiente, sino después de verificado dicho pago, bajo apercibimiento de ser ellos responsables por el valor de la multa. Los deudores que, por cualquier motivo justo, depositen el valor de los derechos para eximirse de la multa, por falta de pago á su debido tiempo, son obligados á cancelar la póliza correspondientes, después de dos meses de verificado el depósito; pasado este plazo, se les cobrará el cinco por ciento mensual de la multa establecida para los deudores morosos, cuyo cobro hará el Tesorero General, bajo su responsabilidad. Art. 188. La póliza liquidada se entregará al interesado, para que con ella verifique el pago en Tesorería: á ésta oficina se remitirán los pagarés, para que, en su carácter de acreedora, los mande cobrar ante los subdelegados respectivos. Art. 189. Las pólizas liquidadas quedarán en poder de los interesados, en comprobación de haber verificado el pago del adeudo correspondiente. Art. 190. Todo importador tiene derecho de dejar en la aduana mercancías, para garantizar el pago de los derechos fiscales, con tal que sean de buena calidad y fácil expendio, á juicio del jefe de la aduana. Si se venciese el plazo del adeudo, sin que el dueño haya hecho el entero de los derechos, se procederá á subastarlas, sujetándose en un todo á lo dispuesto en los artículos 147 al 150. Art. 191. En los remates de mercancías dejadas en los almacenes, para garantía del pago de los derechos, la menor postura admisible será la de las dos terceras partes. Art. 192. Si las mercancías de que se trata se hubieren sacado á remate, sin que las propuestas alcanzaren á cubrir el importe de la liquidación, serán sacadas por última vez, adjudicándose, en este caso, al mejor postor. Art. 193. Del precio que se obtuviere por los efectos rematados, se deducirán los gastos hechos para su venta, el monto de los derechos que se adeuden, y los de la internación de los efectos subastados; y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á la oficina de aduana, quedando sujeto en todo á lo prescrito en el artículo 150. Art. 194. Las materias inflamables y las corrosivas, cuya introducción á los almacenes de las aduanas pudiera ocasionar incendio ú otros daños, se despacharán siempre en el muelle, debiendo venir precisamente en bulto separado: y no podrán, bajo pretexto alguno ser colocadas en dichos almacenes, á no ser que existan locales destinados exclusivamente á ellas, que presten las garantías necesarias; pero en éste caso deberá solicitarse su reconocimiento ó registro dentro del perentorio término de quince días contados desde aquel en que se haga el desembarque: mas si no hubiese dichos locales, se pedirá el registro dentro de tercero dia. Art. 195. Si no se presentase la solicitud dentro de los términos que quedan señalados, incurrirá el dueño en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de proceder inmediatamente á hacer el reconocimiento de oficio, para internar á continuación los bultos á costa del negligente; dejando en garantía los que sean indispensables para responder por los derechos la multa y los gastos. Art. 196. En los casos en que por avería manifiesta, los dueños ó destinatarios de las mercancías no quisiesen internarlas, y se resolviese venderlas en el puerto en subasta pública, ó privada, el agente correspondiente de la casa de aseguros ó de cualquiera otra compañía lo manifestará así por escrito en papel del sello 3°., al jefe de la aduana, dentro del mismo término de tres días señalados para el registro, á fin de que se llenen los requisitos necesarios. La subasta se verificará dentro del término que sea indispensable sin pasar de un mes: y mientras las mercancías tengan que permanecer en la costa, el Administrador designará una ó más personas que vigilen para evitar cualquier percance, siendo los gastos por cuenta del referido, agente; pero terminada la subasta, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 197. Todo importador deberá tener en el puerto correspondiente, un representante, legal, que haga sus veces en la liquidación de mercancías, firme los pagarés que hubiere de otorgar á la aduana, intervenga en su nombre, en todas las diligencia, y se entienda en todo lo demás que haya de practicarse. Se usará papel común para el otorgamiento de los poderes, que irán autorizados por un Escribano Público, Juez de Paz ó Alcalde: el empleado que proceda a algún acto sin que conste tal representación, incurrirá en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de lo demás á que haya lugar (Modelo número 9.) Art. 198. Los Administradores de aduana exigirán fianza a satisfacción, por el valor de los derechos que adeuden los comerciantes que no tengan residencia fija, ni casa de responsabilidad conocida: debiendo extenderse en papel común, ante el Comandante, del puerto ó el que haga sus veces, sin cobrar derecho alguno. La obligación del fiador será solidaria con la del deudor principal. Modelo número 10.) Igual fianza se exigirá á los importadores, que habiendo sido requeridos de pago por el adeudo de alguna póliza, no hiciesen el entero dentro del término que se les haya fijado: y sin rendirla no se procederá á otro registro. Los Administradores de aduana son responsables de la admisión de fiadores, que no tengan suficiente responsabilidad. SECCIÓN IX Del embarque de las mercancías en los puertos de depósito Art. 199. Todo el que solicite el embarque de uno ó más bultos, presentará al Administrador dos pólizas, en papel del sello 3°., expresando en ellas el número, marca, peso, contenido y el lugar de su destino, conforme el modelo número 11, comprometiéndose á exhibir el conocimiento de embarque al día siguiente de haberse verificado, lo mismo que la torna-guía correspondiente, dentro del término prudencial que se le señale por el Administrador. De dichas póliza quedarán un tanto en la oficina, y el otro se entregará al interesado para que le sirva de guía: antes de proveer en la solicitud, el mismo Administrador tomará nota del depósito, ó pedirá informe al Contador-Vista ó al Guarda-almacén, para cerciorarse de si el peticionario es persona legítima para solicitar el embarque. Art. 200. La falta de presentación del conocimiento de embarque, se castigará con una multa de uno a cinco pesos, y la de la torna-guía, con el pago del duplo de los derechos, si fuesen artículos de libre comercio: y si perteneciese a los prohibidos ó estancados, se aplicará la pena impuesta á los contrabandistas por las leyes vigentes. Art. 201. Si el solicitante no tuviere responsabilidad conocida, ó residiere fuera de Nicaragua, el Administrador le exigirá fiador á su satisfacción, que se comprometa a hacer suya la responsabilidad de que se trata. Las provisiones que se necesiten solamente para consumo de los buques, se embarcarán en la cantidad que designe el Administrador de la aduana, debiendo el mismo Capitán dar recibo al pié de la póliza. Art. 202. En los puertos que no sean de depósito, no se permitirá el embarque bajo pretexto alguno: el empleado que lo autorice ó consienta, incurrirá en una multa de cien á doscientos pesos, á no ser que se obtenga permiso especial del Gobierno. Art. 203. Son puertos de depósito los que la ley haya declarado expresamente como tales: en ese caso, es entendido que se pueden almacenar en ellos las mercancías, ya sea para importarlas, ya para embarcarlas; pero no existiendo tal declaratoria, sólo es permitido el depósito para los que deban precisamente internarse. Por ahora solo son puertos de depósito, Corinto y San Juan del Sur. SECCIÓN X Importación prohibida Art. 204. Queda prohibida la importación de los artículos siguientes: 1°. De la moneda falsa. 2°. De la plata, oro ó cobre que no tengan las condiciones de aleación y cuño, que prescriban las leyes de la Nación de donde precedan. 3°. De los aparatos de acuñación de moneda, que no vinieren por cuenta del Gobierno. 4°. De los comestibles en estado de descomposición, ú otros artículos perjudiciales á la salud. 5°. De las pinturas ó estatuas obscenas, y demás objetos que, por su naturaleza, contribuyan á pervertir la moral y buenas costumbres. 6°. De los fusiles, cañones y demás armas propias de la infantería, o artillería, así como de los proyectiles, cápsulas y fulminantes para el uso de dichas armas, y las máquinas de guerra y otros elementos, cuando no vengan por cuenta del Gobierno. 7°. De los artículos estancados por leyes especiales, como el aguardiente, la pólvora y el tabaco, el alcohol y cualquier otro licor, que exceda de veinticinco grados Carthier: de los puros y cigarros hechos y de los aparatos y materiales telegráficos. Debe atenderse, en todo caso las concesiones especiales que haya hecho ó en adelante haga el Gobierno. Art. 205. Cuando los administradores ó contadores de aduana tengan duda respecto de la calificación de algunos artículos prohibidos, contenidos en la disposición anterior consultarán en cada caso al Ministerio de Hacienda y Guerra: y si de la resolución resultare que deben considerarse como tales se procederá sin demora á lo que haya lugar. SECCIÓN XI De las aduanas del Cabo de Gracias á Dios puerto del Tempisque y Castillo Art. 206. Las mercancías que se importen para el consumo del puerto en el Cabo de Gracias el Dios, pagarán por todo derecho en impuesto de diez por ciento sobre el principal y gastos de la factura original. Art. 207. El Secretario del Inspector hará las veces de Contador y, en todo caso, desempeñará sus funciones con arreglo á estas Ordenanzas, sujetándose á las responsabilidades que ellas imponen. Art. 208. Los derechos deberán pagarse al contado, anotándose la partida correspondiente, suscrita por el interesado y por el Inspector y Secretario, en un libro, que llevará al efecto, rubricado por el Ministro de Hacienda. Art. 209. Para las mercancías que se introduzcan al interior de la República por el rió llamado Segovia, el Inspector dará al importador una guía de todos los efectos que conduzca, exigiéndole fianza a su satisfacción, para responder de que dentro del término que prudencialmente fije, le será presentada la forma guía, en comprobación de haber pagado los derechos del Fisco, en la Administración de Rentas correspondiente. Si no se presentase la torna-guía dentro del término que sea señalado, el fiador tendrá que pagar los derechos correspondientes, conforme al aforo que tengan en la Tarifa las mercancías, dejando, con ese objeto, nota del peso y del contenido. Art. 210. La responsabilidad del Inspector y Secretario, en cuanto al ingreso y egreso de las rentas que administran, será mancomunada, y llevarán sus cuentas con arreglo al Reglamento de Contabilidad. Art. 211. Las mercancías extranjeras y de Centro América que se importen el puerto del Tempisque, serán registradas y aforadas, conforme á las disposiciones generales, por el Administrador de Rentas de Chinandega. Art. 212. Todo comerciante presentará al Jefe del resguardo establecido en Playa Grande, una factura de las mercancías que introduzca, con expresión de las marcas y números de cada bulto. El mismo Jefe del resguardo reconocerá dichos bultos, dejando nota de ellos en un libro que llevará al efecto, rubricado por el Administrador de Rentas de Chinandega, y mandará una custodia que se encargue de vigilarlos, hasta que sean entregados al mencionado Administrador, con la guía correspondiente. Art. 213. Las mercancías extranjeras que se importen por la aduana del Castillo, serán registradas y aforadas, con arreglo á las disposiciones generales, por el Contador-Vista de la misma aduana. Art. 214. Las mercancías que se importen por el rio de San Juan del Norte, se considerarán como procedentes directamente del exterior, aunque hayan sido desembarcadas en aquel puerto. En consecuencia, los capitanes ó patrones de cualquiera clase de embarcaciones que las conduzcan, presentarán al Administrador de la aduana del Castillo el manifiesto triplicado de que habla el artículo 61, con todos los requisitos que en el se previenen, distribuyéndolo el Contador, en la forma establecida en el mismo artículo, quedando incurso, por la contravención, en una multa de cien á ciento cincuenta pesos. Para que se haga efectiva la presentación del manifiesto, el Gobernador Intendente no permitirá el embarque de los bultos sin que se haya llenado tal requisito, debiendo cerciorarse por todos los medios posibles, de la conformidad de la carga con el manifiesto: á este documento le pondrá el Visto-Bueno: é incurrirá, por la contravención, en una multa de cincuenta á doscientos pesos. Los bultos que se embarquen sin dichos manifiestos, porque no estén comprendidos en ellos, serán considerados como de contrabando. Art. 215. Descargados que sean los vapores, ó cualquiera otra embarcación que llegue al Castillo, con arreglo á los manifiestos que deben presentar los capitanes o patrones, los administradores ó contadores pasarán á hacer minucioso registro, en unión del Jefe del Resguardo; y cualquiera mercancía que no hubiese sido manifestada, deberá caer en comiso. Art. 216. En los puntos ó mayorías á que no hacen referencia las disposiciones especiales de esta sección, procederán las aduanas del Cabo de Gracias á Dios, Puerto del Tempisque y Castillo, de conformidad con las prescripciones generales de las presentes Ordenanzas. CAPÍTULO V DE LA EXPORTACIÓN Sección única Art. 217. Son libres de derecho de exportación todos los productos y efectos nacionales. Art. 218. Las aduanas permitirán la conducción de productos del país, desde cualquier punto de la Costa, á los puertos habilitados, bajo la vigilancia que consideren suficiente, para evitar el fraude. Art. 219. Las horas del día en que deberá hacerse el embarque, y los lugares por donde deba verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que están fijados para la descarga é importación de productos extranjeros. Art. 220. Los buques que vengan en lastre, podrán pasar á cualquier puerto de la costa, aun cuando no hubiese en él aduana, con objeto de cargar efectos nacionales, obteniendo previamente permiso del Administrador de la aduana marítima respectiva: pero los que traigan mercancías para su importación á la República, no podrán salir, sino después de haber concluido la descarga en el puerto ó puertos a que hayan venido destinados. El permiso excepcional aludido, solo se concederá por los administradores, previa consulta en cada caso, al Ministerio de Hacienda, tomando las precauciones que crean necesarias en garantía del Fisco, y nombrando precisamente dos guardas a que permanezcan á bordo durante la carga, cuyo costo será de cuenta de los interesados, sin perjuicio de tomar otras precauciones, que sean necesarias, en garantía del Fisco. Art. 221. Antes de dar principio á la carga del buque, el Comandante del puerto, asociado del práctico ó de una persona inteligente, pasará á bordo á hacer una visita para cerciorarse, por los medios conducentes, de si se encuentra ó no en buen estado: y, en caso afirmativo, extenderá, en papel del sello 3°., una certificación duplicada, para agregarla á los expedientes que deben formarse en la aduana. (Modelo número 12.) Si resultare que el buque no está en posibilidad de cargar, pondrá diligencia de esto en el libro de visitas, para lo que haya lugar. Art. 222. Después de obtenida la certificación que previene el artículo anterior, se solicitará permiso, por escrito, del Administrador de aduana, acompañando el duplicado de dicho documento: este empleado la concederá, si el buque hubiese acabado de descargar todos los bultos de importación, ó hubiese llegado en lastre. Si el buque tuviere que ir á cargar á algún punto de la costa, el mismo Administrador ó Contador, hará una visita fiscal antes de zarpar, y practicará un registro minucioso para averiguar si contiene otras mercancías que las entregadas: en caso de haberlas, procederá á instruir proceso, por el intento de defraudación, y le retirará la licencia concedida, haciendo además desembarcar los bultos inmediatamente. La solicitud para cargar se hará también en dos tantos, en papel del sello 3°. Art. 223. Si el Capitán ó Sobrecargo tuviesen á bordo pacotilla, están obligados á dejarla en depósito en los almacenes de la aduana, antes de zarpar el buque, sin pagar derecho alguno; y si contraviniesen esta disposición, se les pondrá una multa de cincuenta á doscientos pesos. Art. 224. Antes de partir para el exterior cualquier buque, que conduzca productos ó efectos de exportación, el consignatario deberá presentar al Administrador de aduana un escrito duplicado en papel del sello 3°., manifestando que esta concluida la carga, y un resumen también duplicado, en papel de á tres pesos, en que se expresa el número, marca, peso de medida y contenido de los bultos, el precio que tengan en el mercado, el buque en que deben conducirse y el punto á donde se destinen. (Modelo número 13.) Art. 225. Los agentes ó consignatarios que dejen de cumplir lo prevenido en el artículo anterior, ó que presenten el resumen con datos inexactos, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco pesos. Art. 226. A continuación del resumen se extenderá una diligencia, que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del buque, la que firmará el Administrador, entregando uno de los expedientes que deben formarse, al consignatario, y dejando el otro en la aduana. Art. 227. Luego que se haya avisado á la aduna que el buque se encuentra dispuesto á levar anclas y que se ha obtenido el permiso correspondiente, el Administrador entregará al Capitán la patente de navegación, recogiendo recibo. Art. 228. El Comandante del Resguardo hará, á continuación, la última visita, para confrontar el rol de la tripulación y pasajeros, documento que entregará al Capitán, obteniendo recibo y anotando las variaciones que haya: observará además, si hay suficiente agua y provisiones para el viaje; hará que se reparen inmediatamente las faltas que notare, y notificará al capitán que debe salir dentro de cuarenta y ocho horas, á no ser que algún accidente extraordinario se lo impida. Art. 229. La misma visita de que habla el artículo anterior. Deberá hacerse también á todo buque mercante, aunque no lleve productos ó efectos de exportación, practicándose lo dispuesto en este Capítulo, en cuanto sea aplicable. Art. 230. Los expedientes á que se refiere el artículo 226, del despacho de todo cargamento de exportación, contendrán los documentos siguientes: 1°. La solicitud en que se pide el permiso para recibir carga. 2°. La certificación en que conteste que el buque se encuentra en buen estado para dicho objeto. 3°. El escrito en que se manifiesta que está concluida la carga. 4°. El resumen de la carga presentado á la aduna. Art. 231. Para los productos y efectos nacionales, que se exporten en los vapores, se formará, por duplicado, en cada embarque, antes de verificado, una póliza en papel del sello 3°., con los registros del artículo 224 y bajo la multa establecida en el artículo 225. Art. 232. Los administradores de aduana formarán, dentro del primer mes del año económico, un estado general de la importación y exportación que hubiese habido en todo el año anterior, y lo remitirán al Ministerio de Hacienda el día último, quedando incursos, en caso de falta, en una multa de diez á quince pesos, que mandará hacer efectiva el mismo Ministerio. Art. 233. En lo relativo á importación, se consignará la procedencia de las mercancías, el peso bruto, el valor principal sin gastos de los artículos gravados y de los artículos libres, la materia, clase y valor total; y en cuanto á la exportación, el contenido de los bultos, el precio, el peso ó medida, destino, valor de unidad y valor total. (Modelo número 14.) Art. 234. Los mismos administradores llevarán un libro en que asienten cada mes, con la separación debida y la mayor claridad, todos los datos relativos á la importación y exportación, que deben servir de base para formar el estado general de que habla el artículo 232. CAPÍTULO VI SECCIÓN ÚNICA Esteros y caletas no habilitado Art. 235. Ninguna embarcación menor, de cualquiera clase que sea, podrá navegar en esteros ó caletas de las costas de la República, en el Pacífico, sin previo permiso del Administrador de la aduana del puerto habilitado más inmediato, aprobado por el Gobierno. La infracción será castigada con el decomiso de la embarcación y efectos que contenga, y con una multa de veinticinco pesos, que impondrán las mismas autoridades encargadas de perseguir el contrabando, al dueño ó patrón de la embarcación, conmutable con igual número de días de trabajos públicos. Art. 236. El permiso á que se refiere el artículo anterior, se solicitará en papel del sello 3°., y se extenderá, previa justificación de la honradez de la persona que lo solicite, y de que no ha dado motivo á que se sospeche que es contrabandista ó defraudador, y fianza calificada por el mismo Administrador, para responder del pago de una multa de quinientos pesos, que se impondrá al dueño ó patrón de la embarcación, en caso de destinarla al contrabando ó defraudación. Dicho permiso se renovará cada año con las mismas formalidades; pudiendo, sin embargo, el Gobierno, retirarlo en todo tiempo, cuando lo crea conveniente á los intereses públicos. Art. 237. Los dueños de las embarcaciones ó canoas que no pasen de media tonelada, destinadas comúnmente á la pesca y á otros usos semejantes, harán la solicitud verbalmente, y se les dará permiso escrito por el tiempo que el Administrador tenga á bien, sin más requisitos que los datos que privadamente obtenga a favor de la conducta del interesado. CAPÍTULO VII SECCIÓN ÚNICA Licencia de empleado Art. 238. Las aduanas son oficinas que dependen del Ministerio de Hacienda, y sin la licencia que el otorgue expresamente, no podrá ningún empleado separarse de su destino, salvo el caso á que se refiere el inciso 28 del artículo 23. Art. 239. La licencia que concede el Ministerio será por el tiempo necesario, y con goce de sueldo hasta por ocho días. Art. 240. Los administradores contadores y guarda almacenes podrán separarse de sus destinos hasta por un me, dejando un sustituto por su cuenta y bajo su responsabilidad, con aprobación del Gobierno. Art. 241. Cuando los empleados de aduana tengan que separarse de sus destinos por enfermedad, disfrutan, en cada caso, del sueldo integro, hasta por un mes, si prestaren sus servicios en su domicilio; y hasta por dos meses, si estuviesen en otro distinto: debiendo calificarse la enfermedad por un facultativo ó inteligente, quien dará una certificación en papel común, haciendo constar en ella el tiempo de dicha enfermedad, y que esta mantuvo al empleado en imposibilidad de ejercer sus funciones (Modelo número 15.) Art. 242. El empleado que separe sin licencia, ó que la prolongue por más tiempo del que le sea concedido, sin tener para ello justa causa, podrá ser destituido ó multado, según la falta. CAPÍTULO VIII SECCIÓN ÚNICA Comercio de cabotaje ó costero Art. 243. Todas las mercancías extranjeras pueden trasportarse por buques de cualquiera clase y nacionalidad, de uno á otro de los puertos habilitados de la República, siempre que las expresadas mercancías hayan pagado ó asegurado los derechos de importación. Art. 244. Para que un buque pueda cargar las mercancías que destina al comercio de cabotaje, necesita permiso por escrito del Jefe de la aduana, quien lo concederá, si ya hubiese acabado de descargar todos los bultos de importación; para lo cual, él ó el Contador, practicarán previamente una visita. Art. 245. Las horas y lugares por donde deberá hacerse el embarque, serán las mismas destinadas para la descarga o importación de mercancías, cuando llegan á los puertos de la República. Art. 246. Dentro del término que fije el Administrador de aduana al tiempo de extender el permiso para la carga deberá presentarle cada cargador una póliza por triplicado de las mercancías que se propone trasportar, con todos los pormenores exigidos en el artículo 199; y además el nombre del buque en que se importaron y la fecha de la liquidación, con que se compruebe que dichos efectos pagaron los respectivos derechos de importación. Art. 247. Presentadas las pólizas, se procederá á reconocer los cargamentos como si se tratara de su importación, á fin de comprobar su conformidad con las pólizas. Art. 248. El Capitán ó el Sobrecargo del buque presentará por triplicado, al Administrador de aduana, un manifiesto de la carga que haya recibido, en los términos que se previenen en el artículo 35. Después de comparados los manifiestos con las pólizas y de hallarlos conformes, pondrá el Administrador constancia de ello al pié de cada ejemplar, por medio de una certificación. Un ejemplar del manifiesto se entregará al Capitán, otro se remitirá por el Administrador á la respectiva aduana, y el tercero al Ministerio de Hacienda. De los dos ejemplares de las pólizas, uno se remitirá á la aduana á donde van destinados los efectos, en calidad de guía, y el otro quedará en la aduana donde fueron presentados. Art. 249. Embarcado que sea el cargamento, y luego que se avise á la aduana que el buque se encuentra en disposición de levar anclas, pasará á su bordo el Jefe del Resguardo, y después de cerciorarse de que no hay novedad en el buque, entregará al Capitán el manifiesto certificado por la aduana con el pase de esta oficina, en cumplimiento de lo que se dispones en el artículo anterior. Art. 250. Notificado el Capitán de un buque de que debe salir del puerto, lo verificará dentro de veinticuatro horas, salvo que algún incidente extraordinario se lo impida. Art. 251. Al encontrar en puerto habilitados, los buques que lleguen haciendo el comercio de cabotaje, se exigirá de sus capitanes, en el acto de la visita, el manifiesto de los efectos extraídos del puerto de la procedencia. Art. 252. Las mercancías de cabotaje, que no lleven la guía que indica el artículo 248, serán consideradas como procedentes de puerto extranjero, quedando sujetas al pago de los derechos de importación. Art. 253. Siempre que un buque salga en lastre de un puerto habilitado de la República, á otro que también lo sea, el Capitán del Sobrecargo ó el consignatario deberá proveerse de un certificado del Administrador de aduana en el cual conste que el buque va en lastre. Art. 254. Las aduanas de los puertos en que entran y salen los buques que hacen el comercio de cabotaje, podrá usar sellos ó contramareas, variables á su arbitrio, á fin de asegurarse de que las mercancías que se destinan á dicho comercio, son efectivamente las mismas que se desembarcan en el puerto á donde va destinado el buque. Art. 255. Cuando un buque conduzca carga para varios puertos, las aduanas de escala pondrán nota en el manifiesto de haberse recibido en ellas la carga correspondiente, y sacarán copia de esta para constancia de la aduana, devolviendo al Capitán el manifiesto en el acto de despachar el buque. Art. 256. Los frutos y producciones nacionales con que se haga el comercio de cabotaje, pueden conducirse á la orden ó en busca de mercado. En este caso, el cargador ó Capitán del buque presentará manifiesto especial de ellos, con las formalidades prescritas en estas Ordenanzas; expresando, en vez del nombre de la persona á quien se hace la remesa, la certificación de ir á la orden. Art. 257. La correspondencia que se encuentre á bordo de los buques, que hagan el comercio de cabotaje, se recogerá y remitirá por los empleados nacionales, á la respectiva Administración de correos, para su debido curso, con las formalidades prevenidas para los buques que hacen el comercio de importación. Art. 258. De la entrada y salida de los buques que hagan el comercio de cabotaje, se formará un expediente que deberá quedar en la aduana y contener: 1°. El manifiesto certificado. 2°. Un ejemplar de las pólizas ó guías. 3°. Las diligencias de reconocimiento. 4°. Copia de las determinaciones tomadas en los casos de infracción de estas Ordenanzas y también de las comunicaciones dirigidas á otros administradores de aduana. (Continuará). -