Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Resoluciones
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ORDENANZAS GENERALES DE ADUANAS
Y PUERTOS
Publicado en Las Gacetas Nos. 49, 50, 51 y 52, del 4, 11, 18 y 25
de Diciembre de 1886,
Y en Gacetas Nos. 1, 2 de Enero de 1887
El Presidente de la República de Nicaragua,
considerando:
1° Que una de las grandes ventajas que proporciona la aplicación de
la ciencia política al Gobierno de los pueblos, es el uso de
sistemas metódicos, con reglas y principios fijos y con las
facilidades posibles para conseguir eficazmente el objeto
determinado que se propongan:
2° Que para poner los medios que deben conducir a ese resultado, es
indispensable uniformar todas las disposiciones, para lo cual en la
parte de Hacienda pública se esta redactando un Código, con el
propósito de que cuanto se relacione con ese importante ramo forme
un solo cuerpo que además de los preceptos legales, contenga las
reglas de inmediato y fiel cumplimiento; y
3° Que, mientras se termina dicho Código, para evitar las
dificultades que ocasionan en la práctica, y especialmente en el
ramo de aduanas y puertos, los acuerdos y decretos dictados en
diversas épocas, es urgente reunirlos en un solo cuerpo para
facilitar la acción del Fisco y el cumplimiento de los deberes que
a sus Agentes corresponden.- Decreta las siguientes
ORDENANZAS
GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS
CAPITULO I
SECCIÓN ÚNICA
Del Comercio en general
Art. 1° El comercio por los puertos de la República podrán hacerlo
los buques mercantes de cualquiera nación, con sujeción a las leyes
vigentes.
Art. 2° Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra
con la República de Nicaragua, quedará, respecto de ella, en
suspenso la franquicia acordada en el artículo precedente. Un
decreto especial declarará en cada caso la interdicción.
Art. 3° Los buques extranjeros mercantes y las mercancías que
conduzcan los Capitanes, Sobrecargos o Contadores, quedan sujetos,
lo mismo que la tripulación, á las reglas preceptuadas en estas
Ordenanza, al pago de los derechos que fija su tarifa, á las penas
que establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo del
arribo.
Art. 4° Ningún buque que conduzca mercancías para la República,
podrá descargarlas si no es en los puertos que expresamente estén
habilitados para el comercio.
Art. 5° Cuando algún puerto de los abiertos para el comercio
exterior fuere ocupado por bandos, fuerzas ó personas que no
obedezcan á las autoridades de la Nación, quedará de hecho cerrado
para todo género de comercio.
Ni las aduanas, ni ningún funcionario admitirán documentos
procedentes de oficinas ó empleados que se hayan sustraido á la
obediencia del Gobierno, ni autorizarán ni despacharán nada para
los mismos, hasta que vuelvan las cosas a su anterior estado
normal.
Art. 6° Se considerarán arribados los buques desde que entran a las
aguas territoriales de la República.
El Capitán quedará sujeto, por el mismo hecho, á las disposiciones
de estas Ordenanzas, en cuanto sean aplicables: si por falta de
viento no pudiese entrar el buque al lugar del fondeadero, el
Práctico notificará al mismo Capitán que debe ocurrir a la Aduana a
presentar la patente de navegación, y el Comandante y el
Administrador nombrarán un Guarda que permanezca á bordo, para
vigilar que no se bote el lastre ni se haga desembarque de ninguna
clase.
Art. 7° Los buques extranjeros mercantes pagarán derechos de
puerto, de tonelaje, de práctico, de faro y demás establecidos á la
época del arribo, salvo lo que se estipule en contrario.
Art. 8° Los buques de guerra, cualquiera que sea su nacionalidad,
quedan exceptuados del pago de toda clase de derechos.
CAPITULO II
Parajes autorizados y seguridades para las operaciones del comercio
y para los derechos del Fisco
Art. 9° Queda terminantemente prohibido el tráfico comercial por
sitios que el Gobierno no haya autorizado al efecto, y los
infractores incurrirán en la responsabilidad establecida.
Art. 10. Igualmente se prohíbe el comercio entre un puerto franco y
otro no habilitado.
Al buque ó embarcación que condujere mercancías con ese objeto, al
Capitán ó Patrón y á los cómplices, auxiliadores y encubridores, se
aplicarán, por quien corresponda, las penas establecidas.
Art. 11. Serán consideradas como operaciones de comercio exterior,
las que se hicieren desde un puerto franco á cualquiera de los
habilitados donde exista Aduana.
SECCIÓN I
Aduanas y Puertos.
Art. 12. Las Aduanas de la República tienen por objeto el despacho
de mercancías y la liquidación de los impuestos establecidos,
entendiendo además en los actos referentes á las otras operaciones
comerciales comprendidas en estas Ordenanzas, y en las nuevas
disposiciones que dicten.
Art. 13. Quedan fijadas las Aduanas de la República en los puntos
siguientes:
Por la Costa del Océano Pacifico, en Corinto y San Juan del
Sur.
Por el Atlántico, en el Cabo de Gracias á Dios.
Por el rio San Juan, costa del mismo Océano Atlántico en el
Castillo.
Por la orilla del Lago de Nicaragua, colindante con tierra firme,
en Granada.
En el interior de la República existen, además, las aduanas
terrestres de Chinandega y Nueva Segovia.
Art. 14. La aduana de Granada es auxiliar de la del Castillo, para
el objeto que se indica en la sección correspondiente: por estas
disposiciones se rigen los actos especiales, que con ellas se
relacionan.
Art. 15. Declarase puertos habilitados para el comercio en general,
los de Corinto y San Juan del Sur en el Océano Pacifico y los de
San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios en el Atlántico.
Art. 16. A los puertos de Corinto y San Juan del sur corresponden
las Aduanas de idénticos nombres.
Para las mercancías que, con destino a la República, entren por San
Juan del Norte, existen la Aduana principal del Castillo y la
auxiliar de Granada.
En cuanto á San Juan del Norte, un capítulo especial denominado
Zona libre, establecerá lo que sobre dicho puerto sea conveniente.
SECCIÓN II
Policía Marítima
Art. 17. El Gobierno situará la fuerza pública necesaria en los
puntos donde existen Aduanas, para que sirvan de auxiliares á sus
Administradores, cuando las circunstancias así lo requieran.
Art. 18. También se atenderá por el Ministerio de Hacienda y Guerra
á la vigilancia de las costas en precaución del contrabando y demás
actos de defraudación de los derechos fiscales.
Art. 19. Cuando la turbación del orden público ú otras causas
graves impidan el libre ejercicio de las funciones de los empleados
de una Aduana, quedará temporalmente cerrado el puerto respectivo,
haciéndose las operaciones del tráfico comercial por el sitio que
el Gobierno designe, en la forma que tanga á bien.
En todos los casos en que fuere cerrado un puerto, si se hicieren
por él algunas operaciones de comercio, quedarán comprendidas en la
disposición referente a puertos no habilitados, que se consigna en
el lugar respectivo.
CAPÍTULO III
Organización de las aduanas.
Art. 20. El personal de empleados de las aduanas será el
siguiente:
En la de Corinto, un Administrador, un Contador Vista, un
Guardalmacén, dos guardas para Machuca y Castañotes, Aserradores y
el Limón, tres guarda costas y dos escribientes.
En la de San Juan del Sur, un Gobernador Intendente, un Guarda con
funciones de escribiente y otro con funciones de policía.
En la del Castillo, un Administrador, un Contador Vista, dos
guardas y un escribiente.
En la del Cabo de Gracias a Dios, un Inspector y un
Secretario.
En la auxiliar de Granada, un Administrador, un Contador Vista, un
Guarda y un escribiente.
En las terrestres de Chinandega y Nueva Segovia, un Administrador
de rentas en cada una de ellas.
Art. 21. El Gobierno hará en el personal ó número de empleados las
modificaciones exigidas por la s necesidades y conveniencias del
servicio público, á propuesta de los jefes respectivos de aduanas,
aumentándolos ó reduciéndolos según convenga.
SECCIÓN I
Atribuciones y deberes de los empleado
Art. 22. Además de lo que en esta sección se dispone, los empleados
de Aduana observarán la distribución de funciones especificadas en
los títulos respectivos, donde constan los actos referentes al
tráfico comercial en que deben intervenir como agentes del
Fisco.
Art. 23. Son deberes y atribuciones de los administradores:
1°. Exigir pólizas en papel del sello 3°., de todas las
importaciones, admitiéndolas en papel común, cuando el valor de
factura no exceda de cien pesos.
Dichas pólizas serán entregadas por el Administrador al Contador
Vista, mandando que éste, en cada caso cumpla con las
prescripciones respectivas de estas Ordenanzas.
2°. Remitir al Ministerio de Hacienda, el último de cada mes, un
estado de las pólizas liquidadas, con expresión del número de cada
una de ellas, fecha de la liquidación, nombre del comerciante
importador, fecha del vencimiento y valor del adeudo conforme al
modelo número 1°.
3°. Poner á la disposición de los inspectores de aduana que el
Gobierno nombre, los libros, papeles cuentas y todo lo concerniente
a las oficinas.
4°. Informar anualmente al Ministerio de Hacienda, en el período
que éste lo juzgue conveniente, sobre todo lo relativo al
cumplimento de las prácticas fiscales, indicando las deficiencias
que noten, lo que fuere útil y conveniente, y cuanto la experiencia
haya enseñado y se considere necesario para mejorar la buena marcha
administrativa de cada aduana.
5°. Procurar eficazmente que no se defrauden los intereses
nacionales, haciendo al efecto que todos los empleados de su
dependencia cumplan con sus deberes, removiéndolos cuando haya
justa causa y dando cuenta al Ministerio de Hacienda de los
embarazos y dificultades que opongan á la buena marcha del servicio
público.
6°. Formar al fin del bienio fiscal los estados de comercio,
cuadros estadísticos, y lo más que sea necesario, dando in informe
detallado de los ingresos y egresos, importación y exportación,
explicando la razón del aumento ó decadencia de las rentas.
7°. Autorizar con su firma y la del Contador los asientos que
ocurran diariamente, procurando que no se difieran de un día para
otro, y que los comprobantes estén en perfecta conformidad con
ellos.
8°. Llevar un libro con las correspondientes casilla, que expresen
la fecha de la importación, la del reconocimiento de las
mercancías, el nombre del importador, el del buque, nacionalidad e
éste, procedencia, importe de la factura, clase de mercancías que
se importan, su calidad, materia de que se componen, cantidad y
peso.
9°. Llevar los demás libros que estén prescritos por el Reglamento
de Contabilidad.
10. Poner en cada póliza el número de la partida del libro
respectivo, y hacer la cancelación de las que hayan sido
pagadas.
11. Organizar, distribuir y dirigir todos los trabajos, cuidar del
orden interno, y del despacho de sus oficinas y almacenes.
12. Llevar la correspondencia con los empleados superiores,
oficinas de la Administración Pública, Corporaciones y
particulares.
13. Cuidar del arreglo y buen estado de conservación de los
Archivos de las oficinas de hacienda y de las pertenencias
nacionales de su comprensión.
14. Autorizar con su firma todos los documentos que tengan relación
con las funciones de su empleo.
15. Administrar cumplidamente los fondos públicos que estén á su
cargo, dándoles legal inversión.
16. Dar las órdenes que crean necesarias para la persecución del
contrabando y defraudación.
17. Evacuar con exactitud y puntualidad, los informes que se les
pidan por el Ministerio de Hacienda y funcionarios autorizados para
esto.
18. Poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda los abusos
que observen y proponerle las medidas que crean convenientes para
el mejor servicio de las aduanas é incremente de las rentas.
19. Revisar las liquidaciones que formen los Contadores- Vista,
poniendo la debida constancia.
20. Practicar mensualmente en unión del Contador, el corte de caja,
sujetándose para esto á las disposiciones vigentes.
21. Ser responsable por las pérdidas que sufra el Erario por falta
de cobro oportuno; y subsidiariamente de las ocasionadas por pago
indebido.
22. Rendir anualmente, en unión del Contador, las cuentas de la
Administración de la aduana de su cargo.
23. Proponer á la secretaría de Hacienda las personas que deban
nombrarse para los empleos de tenedor de libros y
guarda-almacenes.
24. Nombrar los guardas, dando cuenta al Ministerio de
Hacienda.
25. Resolver con equidad y justicia los asuntos de la aduana, que
versen sobre una suma que no pase de quince pesos.
26. Visitar frecuentemente los almacenes de la aduana, y dictar las
providencias que juzguen necesarias para su buen manejo.
27. Hacer efectivas las multas en que hayan incurrido los empleados
de su comprensión ó particulares.
28. Conceder á sus subalternos licencia hasta de un mes en el año,
continuo ó discreto, cuando haya justa causa, con goce de sueldo
por ocho días, dando cuenta al Gobierno.
29. Hacer visitas extraordinarias á los buques que infundan
sospechas de estar haciendo contrabando ó defraudación.
30. Absolver ó decretar el pago de toda multa impuesta por estas
Ordenanzas, cuando el monto de ella no exceda de diez pesos.
31. Imponer multa hasta en cantidad de veinte pesos á sus
subalternos por faltas en el desempeño de sus empleos.
En las aduanas donde haya solamente Gobernador Intendente, este
empleado estará en las mismas condiciones del Administrador, con
idénticas atribuciones y deberes.
Art. 24. Son deberes y atribuciones de los Contadores
Vista:
1°. Practicar el reconocimiento de todo género de mercancías y
efectos que se importen.
2°. Practicar el foro de las mismas mercancías para fijarles el
impuesto fiscal.
3°. Hacer la liquidación de los derechos que se causen,
autorizándola con su firma, lo mismo que los actos que tiendan á la
conclusión de esas operaciones, formando los expediente respectivos
para comprobantes de cada cuenta.
4°. Poner al pie de cada póliza la fecha en que el introductor esté
obligado á hacer el pago de los derechos fiscales.
5°. Llevar un apuntamiento de los defectos que note en la Tarifa,
razonándolo con claridad, para dar cuenta al fin del año al
Ministerio de Hacienda.
6°. Pasar diariamente al Administrador, para su revisión, las
liquidaciones de derechos que hubiesen practicado, llevando un
libro en que asentarán las pólizas que entreguen, expresando la
fecha, el nombre de los deudores y el número y valor de cada
liquidación, separadamente. El administrador firmará cada asiento
para que esto sirva de comprobante ó recibo.
7°. Efectuar la cancelación de los manifiestos, cuando así lo
ordene el Jefe de la aduana.
8°. Examinar las pólizas que les sean entregadas para ver si están
arregladas á las disposiciones vigentes.
9°. Comprobar dichas pólizas con los manifiestos por menor
respectivos, anotando en estos las partidas despachadas.
10. Arreglar mensualmente los manifiestos por menor.
11. Poner la providencia correspondiente á las pólizas en que se
soliciten el embargue de mercancías nacionales ó naturalizadas, ó
el reembarque de las extranjeras.
12. Cancelar la descarga de todo buque, previo informe de los
guarda almacenes de no quedar nada pendiente, llevando un libro en
que haga constar la cancelación.
13. Revisar y confrontar los manifiestos de los buques y las
pólizas de embarque y reembarqué.
14. Dar los informes que le pidan las autoridades
constituidas.
15. Extender, á solicitud de partes, certificaciones de las averías
y faltas que se anoten en los bultos.
16. Hacer que los guarda-almacenes cumpla con sus deberes
correspondientes, comunicándoles las instrucciones
necesarias.
17. Cuidar de que no se extraigan de la aduana, para la
internación, comestibles corrompidos, vinos ó cualquiera otra clase
de licores ó bebidas, que puedan ser nocivos á la salud, sujetando
esto al juicio de dos peritos que nombrará al efecto.
18. Intervenir en el reconocimiento y despacho de los efectos de
exportación, internación, tránsito y depósito.
En Las aduanas donde sólo haya Gobernador Intendente, éste
desempeñará las funciones de Contador Vista.
Art. 25. Son deberes de los guarda almacenes:
1°. Recibir las mercancías y efectos en los almacenes de la aduana,
anotando el número, marcas y contramarcas de cada bulto.
2°. Llevar un libro de entrada y salida de efectos extranjeros y
otro de las producciones nacionales que se exporten, estén ó no
sujetas al pago de algún derecho, anotando también la entrada y
salida de efectos pertenecientes al comercio costero, tránsito y
depósito.
3°. Hacer constar en dichos libros el nombre y nacionalidad del
buque, su Capitán, procedencia y destino, consignatarios,
importadores y exportadores, siguiendo las demás anotaciones con el
método y claridad que el caso requiera, á cuyo fin se habilitarán
para cada buque las paginas que sirvan para anotar en una la
entrada y en otra la salida.
4°. Custodiar con toda seguridad lo que entre en los almacenes,
cuidando de que no resulten averías ni que haya confusión al tiempo
del despacho.
5°. No permitir la salida cosa alguna de los almacenes, sin orden
expresa del Administrador ó Contador.
6°. Cuidar que los bultos se estiven con las marcas y números
visibles, y con la debida separación de dueños.
7°. Depositar en lugar separad o las mercancías que por su
naturaleza puedan cuasar perjuicios á las demás.
8°. Dar aviso al Administrador de la aduana de la falta de
conformidad de los bultos con los documentos respectivos.
9°. Presentar al fin de cada mes al Contador Vista, el balance de
prueba y saldos de las cuentas de almacenes.
10. Auxiliar al Contador Vista en los trabajos de su
despacho.
11. Impedir que entren en los almacenes, personas sospechosas ó que
no tengan de que ocuparse en el interior de ellos.
12. Intervenir con el Contador Vista en el reconocimiento y
despacho de mercancías.
13. Cuidar que los almacenes permanezcan en perfecto aseo, alejando
por los medios posibles los bichos dañinos y los insectos que
puedan causar algún perjuicio.
Art. 26. Son deberes de los guardas:
1°. Tener la mayor vigilancia para evitar el contrabando y
defraudación.
2°. Hacer el servicio en los puntos que sean más aparentes, tanto
en el día como en la noche, del modo que lo disponga el Jefe de la
aduana, de quien dependen como subalternos.
3°. Cuidar que los puntos autorizados para el desembarque de
mercancías, no se extravíen bultos, y todos, inclusive los
equipajes, entren á las bodegas de la aduana.
4°. Concurrir al interior de las bodegas para el registro de las
mercancías, su entrada y salida, arreglo de la carga y lo más que
sea necesario.
5°. Cumplir en un todo las órdenes que reciban de su superior, en
lo concerniente al servicio.
SECCIÓN II
Responsable de los empleado
Art. 27. Los Administradores y Contadores de aduana, además de ser
responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de su cargo,
lo son también de las de sus subalternos, cuando pudiendo no las
impidan, ó cuando por su causa, dejen de castigarse
oportunamente.
Art. 28. Los Administradores, Contadores y demás empleados sufrirán
las penas establecidas en el Código Penal, en caso de fraude en el
manejo de las rentas del Fisco.
Art. 29. Además de las penas en que separadamente incurran los
Administradores y Contadores, por falta de cumplimiento de sus
deberes, son a la vez responsables, insolidum, de todos los
actos y operaciones en que, por estas Ordenanzas, deban
conjuntamente intervenir.
Art. 30. Cuando los empleados de aduana disientan en opiniones
acerca de cualquier operación, que afecte su responsabilidad, ó
sobre la interpretación que deba darse a cualquier mandato
superior, se llevará a efecto lo que el Administrador disponga,
siendo de éste la responsabilidad.
Art. 31. Los guarda-almacenes son responsables de cualquier falta
que se note en el número de bultos, que haya entrado en los
almacenes, y también de las averías ó daños que, por su descuido, ó
negligencia, sufran los efectos que estén bajo su custodia.
Art. 32. Los empleados que continúen en el ejercicio de sus
funciones, cuando el lugar de la aduana sea ocupado por fuerzas
enemigas del Gobierno, perderán, por ese solo hecho, sus destinos,
quedando in hábiles para servir cualquiera otro.
Art. 33. Los Administradores y Contadores que, en el caso de
invasión de fuerzas enemigas del Gobierno, no pongan á salvo los
fondos y documentos existentes en sus oficinas, responderán de
ellos con sus bienes, sin perjuicio de las penas corporales á que,
por las leyes comunes, se hayan hecho acreedores.
Art. 34. Los Gobernadores intendentes, el Inspector del Cabo de
Gracias á Dios y el Secretario, los Administradores de aduana,
Contadores y guarda almacenes, rendirán fianza antes de entrar á
desempeñar sus funciones, por la cantidad de dos mil pesos, los
primeros, y por la de quinientos los guarda-almacenes: esta
garantía será calificada por el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
De la Importación
SECCIÓN I
Formalidades en los puertos de procedencia Obligaciones de los
cónsules de la República Certificaciones consulares de los
manifiestos.
Art. 35. El Capitán, el Sobre cargo ó el Contador de un buque que
deba cargar en puerto extranjero con destino á los puertos
nacionales, presentará al Agente consular de la República, ó á
quien desempeñe sus funciones, un manifiesto firmado y extendido en
tres ejemplares, que contenga, con orden y claridad, los datos
siguientes:
1°. La clase, bandera nombre y porte del buque.
2°. El puerto de la precedencia y el de su destino en esta
República.
3°. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada
cargamento, y el de aquella á quien ya dirigido.
4°. Las marcas y números de cada bulto, y su peso bruto.
5°. El Número de bultos de cada cargamento, y el total de los que
se destinan á cada puerto modelo número 2. El manifiesto se
redactará en cualquier idioma, cuando haya dificultad de hacerlo en
español.
Art. 36. Toda persona que quiera remitir mercancías para los
puertos de la República, deberá formar, en le punto donde haya de
verificar la remesa, una factura por triplicado, que exprese:
1°. El nombre del buque, el de su Capitán, el del puerto á donde se
dirija, el del consignatario de los artículos contenidos en la
factura, y la fecha y firma del remitente.
2°. La expresión, en guarismos y letras, del número de fardos,
cajones, barriles, pacas o cualquiera otra clase de bultos que
contengan las mercancías.
3°. La marca y número que corresponda á cada bulto y su peso bruto,
exceptuándose, respecto de este el hierro, la maquinaria y el
material para ferrocarriles, que pueden ser manifestados con el
peso total de cada partida.
4°. El nombre y materia de las mercancías especificadas,
precisamente con arreglo á la nomenclatura de la tarifa de aduana y
valor principal de los artículos, expresando la moneda tomada por
base.
Art. 37. De los tres ejemplares de la factura se remitirá uno al
importador, otro á la aduana y otro al Ministerio de
Hacienda.
Art. 38. Los cónsules, los vice cónsules ó cualesquiera otros
agentes comerciales de la República en el extranjero, ó de naciones
amigas, certificarán, en la forma que expresa el modelo número 2,
los tres ejemplares de cada manifiesto, que han de presentarle los
capitanes ó sobrecargos de buques.
Esos documentos no serán certificados por los cónsules, si se les
presentan después que los buques hayan zarpado del puerto, salvo el
caso del artículo 41.
Art. 39. Los cónsules llevarán un libro para copiar un tanto de los
manifiestos, y cobrarán por la copia, solamente el valor de lo
escrito.
Los manifiestos serán numerados por orden de fechas, cortándose la
numeración al terminar cada año fiscal.
Art. 40. El Agente consular pondrá al pié de los manifiestos la
certificación ó constancia indicada en el artículo 38; rubricará
todas sus páginas y devolverá un ejemplar al Capitán ó Sobrecargo
del buque.
Otro ejemplar será remitido por el Cónsul, en pliego cerrado, y por
el mismo buque conductor de las mercancías, al Administrador de la
aduana del puerto á que el buque se dirija; y el tercero se
remitirá al Ministerio de Hacienda, por el mismo buque conductor de
las mercancías.
Art. 41. En los casos de extravío del manifiesto, los cónsules
podrán expedir certificado á petición del interesado.
Art. 42. Los cónsules de la Republica deberán indagar cuantas
circunstancias fueren importantes respecto de las expediciones
mercantiles, que se dirijan á puertos de la nación, especialmente
cuando procedan del puerto de su residencia, dando cuenta al
Ministerio de Hacienda por el conducto más rápido y seguro.
Art. 43. Los mismos Cónsules tienen obligación de suministrar á los
capitanes de buques y a los comerciantes, que pretendan traer
mercancías á la República, los datos que en general soliciten
respecto de ella, sobre su legislación comercial, y disposiciones
vigentes para el régimen de las aduanas.
Art. 44.- Los agentes consulares en aquellos puertos de donde
partan líneas de paquetescorreos, especialmente protegidos por
gobiernos extranjeros, ó subvencionados, podrán dirigir, cerrados y
sellados, los pliegos de que tratan los artículos anteriores, por
la balija del correo que conduzca cada buque, si al Capitán le
estuviere prohibido conducirlos fuera de ella.
Art. 45. Queda expresamente prohibido manifestar en los documentos
de que tratan los artículo 35 y 36, unos mismos bultos, para
distintos puertos, ó para uno solo con el mismo número y marca. En
caso de contracción el Cónsul respectivo no admitirá los
manifiestos hasta que se rectifiquen, haciendo lo mismo los
empleados de aduana en cuanto á las facturas.
Art. 46. Despachados los manifiestos por el Agente consular, no
podrá variarse el destino fijado á los bultos, sino en los casos
siguientes:
1°. Cuando á la llegada de un buque estuviere trastornado el orden
público en el puerto designado.
2°. Cuando por cualquiera otro incidente justificado, al importador
conviniere variar de mercado.
En el caso segundo el Administrador ó Contador de la aduana, a la
cual se hubieren destinado las mercancías certificará que el
importador las destina á otro puerto: sin ese requisito continuará
el destino primitivamente fijado.
Art. 47. Mensualmente remitirán los cónsules al Ministerio de
Hacienda. Noticia de los buques despachados para puertos de la
República, expresando sus nombres y nacionalidad, el de los
capitanes, lista de los pasajeros y datos generales sobre el
cargamento que conduzcan.
Igualmente remitirán noticia de los buques despachados á los
puertos de su residencia, procedentes de Nicaragua, con expresión
de los efectos que lleven, nombres de los pasajeros, puertos y
procedencia, días de navegación, y cuantas circunstancias juzguen
interesantes.
Art. 48. También enviarán los Cónsules, en los primeros días de
cada mes y además por cada buque, á los Administradores de las
aduanas, para cuyos puertos hayan certificado manifiestos un
ejemplar de las noticias de precios corrientes de mercancías en el
lugar de su residencia. Igual remisión mensual harán al Ministerio
de Hacienda.
Art. 49. Los Cónsules tienen derecho á cobrar, por cada una de las
certificaciones indicadas anteriormente, un peso, que será abonado
por la persona que las solicite, conforme á lo dispuesto en el
incisos 30 del artículo 121 del Reglamento de Servicio Consular de
16 de Octubre de 1880, honorario que anotarán al pié de cada
manifiesto.
Art. 50. Cuando resultare que algún documento ó documentos
certificados por un Cónsul de la República en el extranjero, no
estuvieren en la forma y con los requisitos que estas Ordenanzas
prescriben, el Ministerio de Hacienda le hará presente las faltas,
con las prevenciones necesarias.
Art. 51. En los puertos en que la República no tuviere agentes
consulares, y en caso de que tampoco existan de naciones amigas,
los manifiestos podrán certificarse por el Jefe de la aduana;
haciendo constar dicho empleado la causa que hizo indispensable el
medio supletorio para la certificación de los documentos
expresados.
Art. 52. En el caso del artículo anterior, la aduana exigirá los
conocimientos originales, comparándolos prolijamente con el
manifiesto general del buque.
Art. 53. En todo puerto en que los buque tomen mercancía con
destino á la Republica, pero que deban ser trasbordadas á otro
buque en puerto extranjero, se presentarán al Consulado las
facturas y el manifiesto especial, relativos á ellas, expresando,
si fuere posible, el nombre del buque al cual han de ser
trasbordadas.
Art. 54. El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en
puerto extranjero, deberá presentar á la aduana, además del
manifiesto de la carga que tomó en el puerto de su precedencia, el
de la que recibió de trasbordo.
Art. 55. Si, por alguna circunstancia, el trasbordo se hiciere á
otro buque que no sea el que indiquen los documentos, deberá
presenciarse al Cónsul residente en el puerto donde se verifique,
por el Capitán ó Sobrecargo, el pliego cerrado que debe la remitir
a la aduana el Cónsul de la primitiva procedencia, de acuerdo con
lo que anteriormente se dispone.
El Cónsul del puerto de trasbordo pondrá en la cubierta del pliego
certificación del buque á que sea trasladado el cargamento,
devolviendo al Capitán o Sobrecargo, y dando aviso al Ministerio de
Hacienda.
Igual certificación deberá ponerse al pie del manifiesto, que lleva
el Capitán ó Sobrecargo, desde el puerto de precedencia.
El Cónsul que consigne esas certificaciones, devengará por derechos
la mitad de loa que está asignado para la certificación de los
manifiestos de efectos cargados en el puerto en que desempeñe sus
funciones.
SECCIÓN II
De los cargadores ó remitentes
Art. 56. Cualquier individuo que de país extranjero, envié objetos
de comercio á la República, aun cuando fueren libres de derechos y
con destino á las oficinas de la Nación, formará facturas por
triplicado de cuanto constituya su envío á cada
consignatario.
Esas facturas se extenderán conforme á las prevenciones del
artículo 36 de estas Ordenanzas.
Art. 57. Cuando en un mismo bulto vengan efectos de mercería,
ferretería, ó cualquier otro de los expresados en la Tarifa, que
paguen cuotas diversas entre si, deberá estar cada clase en empaque
separado, de tal manera que pueda comprobarse su peso con declarado
en la factura, á fin de que quede fijado el derecho que corresponda
á cada mercancía. Si faltare ese requisito, el empleado aforará
todo el contenido del bulto, con el recargo de un 15 % sobre el
aforo de Tarifa.
Art. 58. Los remitentes de efectos en el puerto de procedencia
deberán cumplir estrictamente con los preceptuado en los artículos
36 y 37 de las presentes Ordenanzas.
Art. 59. Cuando se falte en las facturas á alguna de las
prevenciones contenidas en dichos artículos 36 y 37 y no se subsane
antes de verificarse el registro, por medio de aclaraciones que las
perfeccionen, se impondrá al comerciante ó consignatario, una multa
de diez á veinticinco pesos en cada caso, según la apreciación que
hagan los Administradores de aduanas.
Art. 60. Cuando hubiere en las facturas entrerrenglonaduras,
raspaduras, tachas ó enmiendas, que versen sobre cualquiera de los
datos esenciales para liquidar los derechos, se aplicará al
intensado la multa establecida en el artículo anterior.
Art. 61. Cuando la designación de mercancías se hiciere de una
manera ambigua ú oscura, que impida apreciar con exactitud su
clase, materia ó naturaleza, ó con alguna expresión genérica, se
reconocerán los bultos correspondientes del cargamento,
comprendidos en la factura, sin perjuicio de abrir el tanto por
ciento prevenido en el artículo 175.
Art. 62. Cuando las mercancías vinieren sin factura y sean de las
que no causan derechos, se formarán provisionalmente por los
interesados las facturas detalladas, á su costa, y con la debida
intervención de la aduana, entre tanto se presentan los
originales.
Art. 63. Cuando en la factura no se exprese el valor de los efectos
libres, ni se presente en tiempo hábil la adición correspondiente,
no se permitirá su internación hasta que se llene ese requisito.
SECCION III
Obligaciones de los Capitanes y Sobrecargo
Art. 64. El Capitán ó Sobrecargo de todo buque conductor de
mercancías á la República, procedente de puerto ó puertos
extranjeros, tiene obligación de formar un manifiesto triplicado,
en papel común, de las mercancías que conduzca para cada puerto de
la República en que deba tocar, del cual quedarán dos tantos en la
Aduana y el otro se remitirá al Ministerio de Hacienda.
El manifiesto será redactado en idioma español, y contendrá los
requisitos del artículo 35.
Art. 65. Si al mismo tiempo que conduzcan mercancías para puertos
de Nicaragua, trajeren los buques de vela que en ellos hagan
escala, mercancías para puertos extranjeros, cumplirán los
Capitanes y Sobrecargos, además de lo anteriormente expresado, las
obligaciones siguientes:
1ª Mostrarán al Administrador de la aduana de cada puerto de la
República en que toquen, los manifiestos de la carga destinada para
puertos extranjeros, documentos que se devolverán dentro de
veinticuatro horas después de haber tomado nota de ellos.
2ª La Aduana del puerto de la República en donde primero toque el
buque, anotará los manifiestos de que habla el inciso anterior,
para dar á conocer en los otros puertos nacionales que el Capitán
cumplió con su presentación.
Art. 66. En caso de que los Capitanes no presenten los manifiestos
de que hablan los artículo 35 y 64 si tener para ello justa causa,
calificada por el Administrador, el buque permanecerá incomunicado;
y si pasadas veinticuatro horas, no se hubiese llenado tal
requisito, el Administrador oficiará al Comandante del puerto para
que prevenga al Capitán del buque que leve anclas y zarpe
inmediatamente, apremiándole con multa desde cien hasta doscientos
pesos, pudiendo repetirla cuantas veces sea necesario; pero ,si al
recibir este aviso el Capitán, se obligare á entregar los
manifiestos dentro de seis horas, se le concederá ese término,
previo el pago de la multa correspondiente.
Art. 67. Los Capitanes de los vapores que conduzcan mercancías para
la República y para otros países, presentarán solamente el
manifiesto de que habla el artículo 66, y en el primer puerto de su
arribo, una noticia de los efectos que lleven para puertos
extranjeros, con distinción de los destinados a cada uno, y
expresión de su contenido. La contravención se castigará con una
multa de cincuenta pesos.
Dicha noticia será remitida por el Administrador de la aduana, en
pliego cerrado, en el mismo vapor, al de la del siguiente puerto,
repitiéndose esto en cada puerto, hasta que en el último se recoja
tal documento, para conservarlo en la aduana, mandando una copia
autorizada al Ministerio de Hacienda.
Art. 68. Los Cónsules certificarán los manifiestos que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, deben presentarles
los Capitanes, Sobrecargos, ó Contadores, y éstos cumplirán
estrictamente lo prescrito en los artículos 35 al 55.
Art. 69. Los Capitanes ó Sobrecargos deben entregar al comisionado
de la aduana, en el acto de presentarse á bordo para practicar la
visita de fondeo, los documentos que se exigen en estas
Ordenanzas.
Los documentos referidos se presentarán por los Capitanes ó
sobrecargos aun en los casos en que el buque venga en lastre,
expresando esta circunstancia, formando una relación detallada del
rancho, que harán también en lista separada cuando vengan con
carga.
Art. 70. El Capitán está obligado á conservar en buen estado los
sellos que pongan los comisionados de la aduana, en las escotillas
y mamparos. La rotura de dichos sellos, excepto en el caso de
inculpabilidad, que deberá justificarse, será castigada con una
multa de cien á quinientos pesos.
Art. 71. Si faltare á los manifiestos algunos de los requisitos
designados, ó tuvieren entrerrenglonaduras, tachas, raspaduras ó
enmiendas, que no estuviesen legalizadas, se impondrá al Capitán
una multa de cincuenta á cien pesos.
Art. 72. Por falta absoluta del manifiesto, incurrirá el Capitán en
una multa de doscientos á quinientos pesos, sin perjuicio de lo
demás á que haya lugar por la omisión.
Art. 73. Por la falta de entrega, en el acto de la visita de
fondeo, de cualquiera otro de los documentos expresados en el
artículo 91, incurrirá el Capitán en una multa de veinticinco á
cincuenta pesos, sin perjuicio de lo demás establecido.
Art. 74. Los Capitanes ó Sobrecargos de los buques de más de
doscientas toneladas, tienen la facultad de rectificar y adicionar
sus manifiestos, dentro del término de cuarenta y ocho horas,
contadas desde aquella en que fondee el buque, exponiendo las
razones por las cuales los adicionan ó rectifican, y protestando al
pié del escrito que proceden con legalidad y buena fé.
El documento en que se haga la adición, se formara por triplicado y
se distribuirá en la forma del artículo 64.
Art. 75. Al contar el plazo indicado en el artículo anterior, se
exceptuarán los días en que esté cerrada la aduana, y aquellos en
que, por fuerza mayor no pueda el buque comunicarse con la
costa.
Art. 76. Las adiciones ó rectificaciones del manifiesto presentadas
por los Capitanes á las aduanas, serán calificadas por éstas, sin
admitirlas ni desecharlas definitivamente, lo cual sólo corresponde
al Ministerio de Hacienda. Para esto le remitirán los
Administradores, por el primer correo, dichas adiciones ó
rectificaciones, con el informe correspondiente, exponiendo el
fundamento de su opinión, Esto no impedirá la descarga del buque y
podrá verificarse desde luego.
Art. 77. Cuando las adiciones ó rectificaciones del manifiesto
importaren más del 5% de aumento ó disminución, sobre el número
total de los bultos que consten en el manifiesto general del buque,
se impondrá al Capitán ó Sobrecargo, por los Administradores
correspondientes, una multa de veinticinco á cincuenta pesos, según
la gravedad y circunstancias de cada caso. Esta pena no se impondrá
si el Capitán justifica su inculpabilidad. Dicha multa se afianzará
á satisfacción del Administrador, hasta la resolución definitiva
del Ministerio de Hacienda.
Art. 78. Los Capitanes y tripulación de todos los buques mercantes,
que entren en los puertos de la República, deberán prestarse mutuo
auxilio siempre que algún accidente lo haga necesario. Dicho
auxilio será exigido por el Comandante del puerto, de oficio ó á
solicitud de parte interesada.
Art. 79. Los Capitanes deben impedir que su tripulación arroje en
los puertos el lastre ó efectos que puedan ser perjudiciales al
fondeadero ó á la salud. Los comandantes de puertos, á solicitud
del interesado, señalarán previamente los lugares á donde haya de
conducirse todo lo que debe arrojarse de á bordo de los buques, y
el punto debe tomarse el lastre que se necesite; y castigarán la
contravención con una multa de cincuenta á doscientos pesos, que
impondrán a los Capitanes.
Art. 80. Los mismos Comandantes, al designar el lugar en que deba
botarse el lastre, consultarán lo que sea más conveniente á los
intereses del público, y se les prohíbe expresamente que lo hagan
en donde, de alguna manera, pueda causar perjuicio á las bahías y
lugares navegables, ó en puntos que, por su condición, puedan
destinarse más tarde para puertos habilitados. Los Comandantes que
contravengan á esta disposición, incurrirán en una multa de
veinticinco a cien pesos, según las circunstancias.
Art. 81. Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico de los
puertos se suspenderá desde las seis de la tarde hasta las seis de
la mañana. La contravención se castigará con multa de cinco á
quince pesos.
Loa Administradores de aduana calificarán los casos de urgencia, de
acuerdo con el Comandante del puerto, habilitando las horas
necesarias, y tomando las precauciones debidas.
Art. 82. Los capitanes de buques fondeados, cuidarán de que
permanezca una lámpara encendida, en punto visible de la
embarcación, desde que se oculte el sol, hasta que reaparezca al
siguiente día.
Art. 83. Todo buque estará provisto de las anclas, cables, cadenas
y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del
fondeadero; y si no lo tiene, su Capitán los comprará en el
Puerto.
El Capitán del buque que carezca de dichos útiles, pagará los daños
que, por tal circunstancia, se causen á los demás buques anclados
en la misma bahía.
Art. 84. Ningún buque fondeado podrá trasladarse de un lugar á otro
sin permiso expreso del Comandante del puerto. A éste corresponde
designar el lugar del fondeadero.
Art. 85. Es obligación de los capitanes de buques surtos en los
puertos de la República, avisar al Comandante correspondiente, cada
caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la
tripulación.
Art. 86. Los Capitanes de buques, al salir de los puertos, y
mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas náuticas
que sean necesarias para no chocar, rozar ni dañar, en manera
alguna, á los buques ó á las embarcaciones menores ancladas en el
puerto, o que estuvieren entrando ó saliendo de él.
Art. 87. Cuando una embarcación cause daño á otra, éste será pagado
por el Naviero, ó, en su defecto, por el Capitán, siempre que no
provenga de caso fortuito inevitable: no se considerará como tal el
viento contrario, si el buque levó anclas con él, ni el caso de mal
gobierno de la embarcación por falta de lastre ó mal aparejo,
defectos en el velamen ó en las máquinas, ni el poco poder del
timón.
Si el Naviero pagare los daños aludidos, le quedará reservada su
acción contra el Capitán, para indemnizarse de la suma á que, por
su culpa, se haya hecho responsable.
SECCIÓN IV
De la entrada y visita de buque
Art. 88. Todos los buques, de cualquiera nación que sean, pueden
traer cargamento para uno ó más puertos de la República, formando
con separación los documentos prevenidos en estas Ordenanzas, para
cada puerto en que deban descargar mercancías.
La aduana del puerto donde primero descargue el buque, dará noticia
á la otra á que venga destinado, de haber recibido las mercancías
correspondientes.
Art. 89. Todos los buques que entren á los puertos de la República,
serán visitados inmediatamente por el Comandante del puerto,
pudiendo el Administrador disponer que se acompañe con un empleado
de Hacienda.
El Comandante pondrá en manos del Capitán un ejemplar impreso en
castellano, ingles y francés en que estén comprendidas las
obligaciones y penas á que estará sujeto durante su permanencia en
el puerto, recogiendo recibo.
Art. 90. Cuando el buen servicio de la aduana no lo impida, el
mismo Administrador ó Contador acompañará al Comandante del puerto
ó á la persona en que este delegue sus funciones, para practicar
las visitas de entrada ordenadas en el artículo precedente.
Art. 91. Si el buque que entre a los puertos de la República fuere
mercante, se exigirán del Capitán o Sobrecargo, en el mismo acto de
la visita, los documentos siguientes:
1°. La patente de navegación, que con toda seguridad, guardará el
Administrador de aduana, sin devolverla al Capitán doce horas antes
de la partida del buque.
Para esa devolución, son requisitos indispensables, que el buque y
el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que
el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que
el Capitán presente, además, el permiso de la primera autoridad
política del lugar donde esté situada la aduana, para poder salir
del puerto.
2°. El manifiesto firmado y certificado y certificado en el puerto
de procedencia, con arreglo á los artículos 35 y 38 de estas
Ordenanzas.
3°. El pliego que los agentes consulares dirijan á la aduana con el
ejemplar del manifiesto certificado, de que trata el artículo
40.
4°. Un ejemplar de los conocimientos de embarque con que venga cada
cargamento, redactado conforme á las prácticas comerciales, y
firmado por el Capitán del buque.
5°. Lista del rancho y provisiones que haya á bordo, para el
consumo de la tripulación.
6°. Razón de todos los efectos que tenga el buque perteneciente al
Capitán y á la tripulación, ó al uso y repuesto de la nave, que no
estuviesen incluidos en el manifiesto.
7°. El rol de la tripulación y de los pasajeros.
8°. Listas de los objetos que traiga de lastre.
9°. La correspondencia, la cual será remitida al Administrador de
correos, con oficio en que se especifique el número de cartas,
pliegos impresos, etc., así de carácter oficial como privado, y el
buque que los ha conducido, trascribiéndose este oficio, por la
Comandancia del puerto, en pliego certificado, á la Dirección
General de Correos.
10. El despacho obtenido en el último puerto en donde haya tocado,
un atestado de sanidad y un triplicado, del manifiesto prevenido en
el artículo 64.
Art. 92. En el libro de visitas de buques que deben llevar los
comandantes, serán anotadas las que se practiquen á cada
embarcación, y los incidentes que hayan ocurrido en ellas.
Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador
de aduana y por el Comandante del puerto, quienes también firmarán
cada una de las diligencias.
Art. 93. Para los efectos conducentes, se exigirá del Capitán, en
el acto de visita, el nombre de los agentes ó consignatarios del
buque en el puerto, lo cual se anotará precisamente en la
diligencia de visita.
Art. 94. No se permitirá á ninguna de las personas que vengan á
bordo la comunicación con las que procedan del puerto, antes de
haberse efectuado la visita de entrada.
Art. 95. Si el buque viniere en lastre, su Capitán ó Sobrecargo
estará obligado á presentar únicamente los documentos exigidos en
los números 1°., 5°., 6°., 7°., 8°., 9°., y 10 del artículo 91:
asimismo estará obligado á manifestar por escrito á la aduana, en
papel del sello 3°, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde
aquella en que se le haya hecho la visita de fondeo, si resuelve ó
no tomar carga para exportar, En caso contrario saldrá del puerto
dentro de las veinticuatro horas siguientes, si el mal tiempo no se
lo impidiere, ó solicitará prorroga que le será ó no concedida a
juicio del Administrador.
Art. 96. Si un buque entrare en cualquier puerto habilitado de la
República sin estar provisto de la patente de navegación, se le
impondrá al Capitán una multa de doscientos a quinientos pesos, y
el buque será custodiado por empleados del resguardo, desde el
momento en que entre hasta aquel en que salga del puerto, á costa
del Capitán. El Administrador de aduana exigirá fianza á su
satisfacción, la cual deberá prestar el Capitán, quien no podrá
disponer la salida del puerto sin permiso de la aduana y de la
autoridad política. La fianza tiene por objeto garantizar la pena
impuesta al capitán, y mientras éste no la otorgue, no se permitirá
la descarga del buque.
Art. 97. Lo prevenido en los artículos 72, 73 y 96, no tendrá lugar
si el Capitán comprobare que la falta de los documentos provino de
un accidente de caso fortuito ó fuerza mayor, que no pudo prever ni
evitar.
Art. 98. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que
trata el artículo 91, para alguno de los puertos nacionales, y
entrare en puerto para el cual nos se le hubieren expedido, no
siendo para tomar carga, ó por justificada e imprescindible
necesidad, como por naufragio, avería, ú otra causa semejante, se
pondrá el resguardo en vigilancia, á fin de evitar la comunicación
entre el buque y el puerto.
Art. 99. Cuando el buque proceda de nación en la cual, por arreglos
hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en los
puertos de aquella, deban conducirse con guías, se exigirán estas,
de los efectos que hayan sido embarcados en los mismos puertos, y
el manifiesto de la carga.
Art. 100. Respecto de los buques correos extranjeros, y de los que
obtengan privilegio del Gobierno de la República, se estará á lo
dispuesto en los convenios respectivos, y á lo que sobre ellos se
hubiese establecido ó se establezca.
Art. 101. Los buques que entraren en puerto franco, deberán traer
una copia del manifiesto, con expresión de la carga que conduzcan y
con los requisitos del artículo 35.
Dicha copia será entregada por el Capitán, en un término que no
exceda de tres días, al Comandante del puerto ó á la autoridad
superior del lugar donde esté situado el puerto franco.
Art. 102. Los buques de guerra y los transportes de naciones
amigas, no estarán sujetos á formalidades de ninguna especie; pero
si trajeren á su bordo carga de particulares, cumplirán las mismas
reglas establecidas para los buques mercantes.
Art. 103. Inmediatamente después de presentado el manifiesto y en
el mismo acto de la visita del buque, se anotará el día y hora de
su presentación, firmando la diligencia el Capitán del buque y el
Comandante del puerto.
Art. 104. Los buques mercantes que entren á los puertos de la
República, serán custodiados por un empleado del resguardo, cuando
esto fuere necesario á juicio del Administrador. Dicho empleados se
relevará cada día antes de abrir las escotillas y mamparos.
Art. 105. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos
exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los
equipajes de los pasajeros, para su reconocimiento en la oficina de
la aduana.
Las escotillas, todas las entradas de las bodegas y demás lugares
del buque en que hubiere efectos sujetos á derechos, se cerrarán y
sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el
Administrador el sello con que practique la operación
indicada.
Art. 106. Los sellos puestos á las escotillas y demás lugares que
deban ser sellados, no podrán levantarse sino por el Comandante del
puerto, y en su defecto, por el empleado de aduana que designe el
Administrador.
Art. 107. El Administrador ó Contador de aduana, inmediatamente
después de recibir el documento contenido en el pliego cerrado y
sellado y los manifiestos y conocimientos entregados por el
Capitán, procederá á confrontarlos para averiguar su exactitud,
haciendo constar éste la falte de conformidad que resulte, al pié
de ambos manifiestos, y remitirá el que haya recibido en el pliego
cerrado y sellado al Ministerio de Hacienda, por el primer correo,
en pliego certificado.
La confrontación cuando falte por algún incidente legal el
manifiesto del Capitán, se hará con el que haya recibido la aduana;
y si esta no lo hubiere recibido, con el que forme el Capitán en el
puerto. Fijada en uno ú otro la constancia indicada, se remitirá
copie al Ministerio de Hacienda.
Art. 108. Cuando por causa bastante, calificada por el Comandante,
se quieran vender en el puerto, de la carga de un buque, todos ó
algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que tenga
para el consumo de la tripulación, deberá presentar el Capitán,
además de la lista que prescribe el inciso 5°. del artículo 91, el
respectivo manifiesto, y se procederá á la descarga y operaciones
consiguientes de reconocimiento y liquidación, de igual modo que
respecto de las otras introducciones.
Art.109. Se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin
perjuicio de las penas establecidas, todos los efectos que no
figuren en los manifiestos y listas presentadas por el Capitán al
tiempo de practicarse la visita de entrada ó después de
practicarla.
Art. 110. Si hubiesen ocurrido en la navegación contratiempos que
hayan obligado al Capitán del buque á echar al agua alguna parte
del cargamento, ó si por causa de arribada forzosa á otro puerto se
ha visto precisado á vender alguna parte de la carga, deberá dicho
Capitán ó Sobrecargo entregar declaración por escrito del suceso,
con arreglo al diario de navegación, al tiempo de exhibir los demás
documentos expresados en el artículo 91.
Art. 111. Luego que el Administrador reciba la declaración que
anteriormente se previene, la pasará á la autoridad judicial, quien
deberá comenzar inmediatamente las diligencias necesarias para la
comprobación de los hechos.
Si el caso fuere de echazón, se requiere, para justificarlo, no
solo la declaración afirmativa y conforme de los pasajeros y
tripulantes, sino también la constancia de los hechos en el
cuaderno de Bitácora.
Igual justificación se necesita para probar las ventas por causa de
arribada forzosa, además de la constancia del hecho, legalizada por
la autoridad del puerto correspondiente.
SECCIÓN V
Descarga de buque
Art. 112. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de
fondear el buque, su Capitán, Sobrecargo, ó Consignatario,
solicitará del Administrador de aduana el permiso para descargar,
que le será otorgado, si presentó los documentos de que trata el
artículo 91; ó si hubiere cumplido con el artículo 96. La descarga
se hará precisamente de día; pero el Jefe de la aduana, por
circunstancias especiales, podrá permitir que se practique de
noche, tomando las precauciones debidas.
Los administradores de aduana señalarán el lugar de la ribera por
donde deba verificarse el desembarque de las mercancías y el
reembarque de las ya reconocidas y despachadas, fijando al efecto
avisos en sus oficinas y lugares públicos, para conocimiento de
todos, y para que quede absolutamente prohibido hacer dichas
operaciones por puntos distintos.
Art. 113. Los guarda-almacenes tomarán con lápiz en una libreta,
razón de la carga desembarcada, especificando los bultos que estén
en mal estado, y en cuanto fuere posible los que tengan indicios de
algún hurto. Esta razón se pondrá en limpio al siguiente día en el
libro correspondiente, y se hará la confrontación con la que
hubiere tomado el Capitán ó el consignatario de la nave.
Art. 114. Para el desembarque de pólvora, dinamita, pertrechos de
guerra, explosivos ó inflamables, cartuchos, cohetes, fósforos en
barra, nitroglicerina, peroles y otros artículos de igual
naturaleza, el consignatario de la nave se pondrá previamente de
acuerdo con el Jefe de la aduana y con el Comandante, para que
estos funcionarios tomen las medidas de precaución que sean
precisas.
Los patrones de las embarcaciones, que se ocupen en el trasporte de
los dichos artículos, cuidarán que no se comunique en su transito,
con otras, ni se fume dentro de ellas.
Art. 115. En la descarga de los buques y trasportes de guerra ó
naves mercantes, que conduzcan artículos de provisiones para las
estaciones de potencias extranjeras, el Jefe de la aduana nombrará
oportunamente un empleado para que custodie la carga hasta el
almacén ó lugar señalado para su depósito, si esto fuese
necesario.
Art. 116. Si se desembarcaren equivocadamente algunos bultos de
mercaderías destinadas á otros puertos, se permitirá su reembarque
a bordo del mismo buque, bajo la vigilancia de un Guarda, debiendo
el Capitán dar recibo para que el Guarda-almacén haga la anotación
correspondiente en su libro.
Art. 117. En el desembarque de mercaderías de las naves que arriben
en estado de peligro inmediatamente, se procederá de conformidad
con lo establecido en este título, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que sean aplicables; pero si las
circunstancias en que se encontrare la nave fueren tan apremiantes,
que se haga preciso desembarcar y trasbordar inmediatamente la
carga á otras embarcaciones, para ponerla á salvo, el Jefe de la
aduana, de acuerdo con el Capitán o el consignatario, tomará las
medidas extraordinarias que las circunstancias requieran.
Art. 118. Los comerciantes tienen obligación de dar conocimiento á
la aduana, por medio de un oficio, de las marcas y contramarcas que
usaren en sus bultos. Los dueños de los bultos que entren á los
almacenes sin dichas marcas y contramarcas, pagarán, por cada uno,
una multa de uno á cinco pesos, debiendo registrarlos dentro de
tercero día, presentando los documentos que acrediten la propiedad,
ó reembarcándolos dentro del término prudencial que el
Administrador les señale.
Art. 119. Los guarda-almacenes asentarán diariamente los bultos que
se hayan depositado en los almacenes, á fin de que, tan luego como
se termine la descarga, se encuentre enteramente concluida la
entrada.
Art. 120. Los mismos empleados, al tiempo de anotar la entrada en
el libro de descarga, cuidarán de hacer trasportar en el acto, á su
lugar correspondiente, las mercaderías inflamables que se hubieren
depositado, y notando su contenido, en otros distintos de los
destinados exclusivamente á ellos, so pena de incurrir en una multa
de cinco á diez pesos.
Art. 121. Si después de recibida la carga y anotada en libro
correspondiente, observase el Guarda-almacén que quedan sin
colocación algunos bultos, porque no constan en dicho libro, por
tener diferente marca ó número de las del manifiesto, ó por
cualquier otro motivo, que impida la claridad de la cuenta, dará
aviso por escrito al Jefe de la aduana, expresando las diferencias
advertidas, para que sean arregladas en el término más breve por
quien corresponda.
Art. 122. Terminadas las anotaciones en el libro de descarga, el
Guarda-almacén pasará aviso á la Contaduría de la aduana,
expresando que no tiene que hacer ninguna otra.
Art. 123. La Contaduría, después de comprobar que el número de
bultos recibidos es el mismo que se desembarcó, procederá á la
cancelación, la que terminará con un resumen de la cantidad de los
bultos desembarcados y la fecha del día en que se hubiese efectuado
el desembarque, firmándola en unión del Consignatario. A
continuación extenderá el correspondiente recibo sobre los
manifiestos por menor.
Art. 124. Si, al hacer la revisión de los documentos de la
descarga, advirtiese el Contador Vista que no aparecen recibidos
todos los bultos ó partidas de mercaderías manifestados por menor,
dará conocimiento al Jefe de la aduana para lo que convenga.
Art. 125. El Jefe de la aduana, en los casos en que haya denuncias
ó sospechas de contrabando, y siempre que lo juzgue conveniente,
podrá ordenar la cancelación del manifiesto por mayor; para lo cual
exigirá del Capitán de la nave ó de su Consignatario, que presente
á la Contaduría de la aduana, dentro de un término breve y
perentorio, una relación por duplicado, de la carga que exista á
bordo, conforme al modelo número 4°.
El Contador Vista, con presencia de los documentos del caso y de la
razón de existencias presentadas, hará una confrontación y pondrá
constancia al pié, de su conformidad ó de las diferencias que
advirtiere, y la pasará al Jefe de la aduana para que disponga lo
conveniente.
Art. 126. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de
los bultos anotados en el manifiesto, y declare el Capitán que lo
ha descargado equivocadamente en otro puerto, ó que está confundido
con el resto de la carga, que conduzca en el mismo buque para
puertos inmediatos, se concederá un plazo al Capitán ó á los
importadores, á juicio del Administrador, para que hagan la
entrega; siempre que previamente se otorgue una fianza, á
satisfacción del Jefe de la aduana, en la cual se obligue el fiador
á responder de los derechos de importación que correspondan á
dichos bultos, considerándolos como mercancías de las que pagan
mayores derechos según Tarifa, y de una multa equivalente al veinte
por ciento sobre el importe de dichos derechos, si no se entregase
en el término señalado.
Art. 127. La concesión de plazo para la presentación de algún
bulto, que se exprese haber sido descargado por equivocación en
otro puerto, ó estar confundido con el resto de la carga que
conduce el buque, deberá hacerse constar en documento firmado por
el Administrador, el cual habrá de ser presentado en la aduana del
puerto en que aparezca dicho bulto, á fin de no incurrir en
responsabilidad alguna.
Al pié de ese documento se pondrá la certificación del Jefe de la
aduna en que se presente; y no exhibiéndose con esta formalidad, al
entregar los bultos en la aduana en que se otorgó el plazo, pagará
el Capitán una multa de cinco á diez pesos.
Art. 128. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos,
que no consten en el manifiesto ni en la factura, el Administrador
de aduana procederá con arreglo á lo prescrito en el artículo
109.
Art. 129. El manifiesto será confrontado con las facturas para
comprobar su exactitud; y toda diferencia que se note, se hará
constar en una diligencia, que firmará el Administrador ó Contador,
remitiendo de ella copia al Ministerio de Hacienda por el correo
inmediato.
Art. 130. En el caso de sufrir el cargamento de un buque destinado
á los puertos de la República, alguna alteración, después de
extendidos los documentos correspondientes, debido á la necesidad
de trasbordar parte del mismo cargamento á otro buque destinado
también para puertos nacionales, deberá presentarse á la aduna la
certificación del Cónsul sobre la alteración ocurrida con el
expresión de los requisitos exigidos en los manifiestos.
SEECIÓN VI
Del depósito de mercadería
Art. 131. En los almacenes de aduana se admitirá el depósito de
mercaderías extranjeras y nacionales, que el comercio quiera hacer;
pero se obtendrá previamente permiso especial del Gobierno para las
estancias.
En los puertos que no se hayan declarado de depósito, se admitirá
solamente el de las mercaderías que se importen, con el fin preciso
de internarlas: esas mercaderías no podrán, por consiguiente
reembarcarse.
Art. 132. El tiempo del depósito no pasará de un año para las
mercaderías de libre comercio, ni de tres meses para las
estancadas, quedando sujetas las explosivas e inflamables, á las
reglas consignadas en el artículo 194. Dichos plazos podrán
prorrogarse por los administradores, hasta por un tiempo igual, a
solicitud del interesado.
Art. 133. El impuesto que se pagará por el depósito, durante la
mitad del primer plazo, será el de diez centavos mensuales, por
cada quintal de peso bruto de las mercaderías de libre comercio, y
el de un peso veinte centavos por cada quintal, de peso también
bruto, de las especies estancadas; pero pasando dicho término, se
cobrará el doble, debiendo en todo caso, tenerse por concluido el
mes comenzado. Los efectos que se registren durante la mitad del
primer plazo, para consumirse en la República, pagarán solamente
cinco centavos en la misma forma establecida.
Art. 134. Para hacer el depósito de las mercaderías, deberá
presentarse al Administrador, por el Capitán de la embarcación que
las lleve al puerto, por el dueño de ellas, ó por su consignatario,
una póliza, en papel del sello 3°., en la cual se exprese con
claridad y distinción, la cantidad de bultos, su número, marca,
peso y contenido, conforme al modelo número 5.
Art. 135. Al pié de la referida póliza, decretarán los
administradores la admisión del depósito, y pasarán copia
autorizada de ese documento al Guarda-almacén, ó al que haga sus
veces, para que este proceda á recibir las mercaderías, pesándolas
con exactitud en los almacenes, con intervención de los
consignatarios. El depósito de especies estancadas, y el de
artículos de exportación, deben solicitarse en pólizas
separadas.
Art. 136. Cuando se advierta deterioro, avería ó hurto en los
bultos, el Guarda-almacén hará la anotación correspondiente,
poniéndola por escrito en conocimiento de los interesados; esa
diligencia, firmada por el dueño de las mercaderías dañadas, ó por
su representante, salvará la responsabilidad de dicho empleado; y
si por algún motivo no pusiese obtenerse tal firma, pondrá la
debida constancia y la autorizará con dos testigos de notoria
honradez, que no sean empleados. Si los dueños ó sus
representantes, en el acto de ser notificados, no pasasen á
intervenir en la anotación, no tendrán derecho á hacer reclamo
alguno, en su caso.
Art. 137. Durante el depósito se permitirá á los dueños de los
efectos sacar muestras de los que les pertenezcan y estar presentes
en el acto de arreglar en las bodegas los bultos, para ver si
quedan bien acondicionados; pero ninguno podrá ser abierto si que
éste presente el Contador, el Guarda-almacén ó un Guarda, y el
interesados.
Art. 138. Al fin de cada mes deberán formarse por el Contador
relaciones parciales de las mercaderías existente en los almacenes,
cuyo término de depósito esté para expirar en el mes siguiente. De
estas relaciones quedará un tanto en la oficina de aduana, y se
remitirá otro á la Secretaría de Hacienda.
Art. 139. Luego que el Jefe de Aduana se imponga de estas
relaciones, notificará á los dueños ó consignatarios de las
mercaderías, la proximidad del vencimiento del plazo, para que
procedan a sacarlas, ó á pedir la renovación del depósito, el cual
se concederá, siempre que queden pagados los derechos devengados.
La omisión de la notificación no podrá servir de pretexto para
traspasar el término del depósito.
Art. 140. Para sacar mercaderías de las bodegas, se hará una
solicitud al Administrador, en papel sello 3°., especificando
claramente los bultos que deben ser extraídos, bajo una forma
análoga a la del modelo número 5. El administrador proveerá, sin
demora, de conformidad y mandará que se haga la entrega con toda
exactitud, teniendo cuidado de que, averiguado el peso de las
mercaderías, el interesado haga el pago de los derechos;
circunstancia sin la cual no se permitirá que salgan de las
bodegas. El Guarda-almacén anotará en su libro la salida de los
bultos, el número, marca, contenido y peso bruto, expresando la
fecha.
Art. 141. La solicitud para sacar mercaderías de los almacenes se
hará, no solamente en los casos en que dichas mercaderías deban
reembarcarse, sino también cuando hayan de ser conducidas al
interior de la República.
Art. 142. Siempre que se hayan de desembarcar efectos estancados,
se situará á bordo del buque un Guarda con el objeto de expedir las
guías para los almacenes, dirigidas al Contador; y cuando se
verifique el embarque, las expedirá el Contador para que las reciba
el Guarda, que debe situarse en el buque.
Art. 143. Cuando se quiera embarcar el todo ó parte de los efectos
estancados, que se hallen en depósito, el dueño ó consignatario
presentará su pedimento al Administrador, en la forma que ya se ha
expedido, protestando que las sacará de la República, y llenando
los demás requisitos establecidos para los embarques. El Jefe de la
Aduana, después que compare el pedimento con la póliza de depósito
á que se refiera, decretará la entrega de los bultos, tomando las
precauciones necesarias para que el embarque se verifique.
Art. 144. Si, vencidos los tres meses del depósito de los efectos
estancados, no conviniere á sus dueños solicitar su renovación ni
pagar el almacenaje, se entenderá, por el mismo hecho, que los
abandonan y los ceden a favor del Fisco. Para hacer constar esto,
si el interesado no lo declara bajo su firma, bastará la
certificación de una autoridad ó empleado público, en que se
acredite que ha pasado el término del depósito y no han sido
pagados los derechos.
Art. 145.- Luego que los efectos estancados pasen á ser propiedad
del Fisco, por haberlo declarado así el Administrador, oyendo
gubernativamente al interesado, dicho empleado ordenará su
reconocimiento por dos peritos, y si resultare que el todo ó parte
de ellos puede servir para el consumo público, dará conocimiento al
Ministerio de Hacienda; pero si a juicio de los mismos peritos,
dichos efectos se calificasen como inútiles, se asentará diligencia
de esto y mandarán quemar ó destruir, operación que deberá tener
efecto á presencia del Contador y de un Guarda ó dos testigos de
buena conducta.
Art. 146. En el caso de que los efectos estancados se declaren
inútiles, los depositantes de ellos deberán pagar el derecho de
depósito hasta el día en que se haya hecho la declaratoria; pero si
pudiesen servir para el consumo público, se destinará su valor al
pago del almacenaje.
Art. 147. Si al día siguiente de haber espirado el plazo del
depósito del primer año de los efectos de libre comercio, no se
hubiese pedido la renovación ni se hubiese pagado el almacenaje, el
Administrador procederá á instruir las diligencias correspondientes
para venderlos en subasta pública, previo valúo hecho por dos
peritos y fijación de carteles en el puerto y en las poblaciones
comerciales inmediatas, con expresión del día y hora señalados para
el remate, el que se verificará a los diez día, contados desde el
de la publicación de los edictos. El mismo procedimiento, sin más
prorroga, tendrá lugar después de terminada la renovación del
depósito, no habiendo sacado de él las mercaderías.
Art. 148. El depositante de las mercaderías tendrá el derecho de
tanteo; y en cualquier estado en que se encuentre el expediente de
remate, con tal que éste no se haya verificado, podrá pedir las
mercaderías; y si paga en el acto los derechos que se adeuden y los
gastos causados, le serán entregadas, ya sea para internarlas,
previo registro, ya para embarcarlas.
Art. 149. Si el precio ofrecido por las mercaderías fuese sumamente
bajo, á juicio del Administrador, este podrá suspender el remate y
continuarlo el día siguiente. En las diligencias de remate se
procederá gubernativamente, dando al interesado la audiencia que se
considere precisa.
Art. 150. Del producto de la venta se deducirán, en primer lugar,
los gastos del remate, cobrándose en seguida los derechos de
internación y almacenaje, y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á
la oficina de la aduana en calidad de depósito, para entregarlo al
interesado, deduciendo en favor de la Hacienda Pública un seis por
ciento sobre el monto de la cantidad depositada; pero si
trascurriere un año sin que nadie se presente á reclamar el
sobrante, quedará á beneficio del Fisco.
Si el producto de las mercaderías de libre comercio y de las
especies estancadas, no bastase para el pago del almacenaje, se
cobrará el déficit al dueño de ellas.
Art. 151. Cuando se notare que entre las mercaderías almacenadas,
hay algunas que por su corrupción ó mal estado pueden perjudicar á
las demás ó á la salud pública, el Administrador de la aduana
tomará razón de ellas, por sí ó por medio de los empleados
subalternos, con expresión del dueño á quien pertenezcan, su
cantidad, peso bruto, número, marca y contenido, y las hará
reconocer en su presencia, por dos peritos que nombrará al
efecto.
Art. 152. Si resultare del reconocimiento, que las mercaderías no
deben permanecer en los almacenes de la aduana, por ser
perjudiciales, lo declarará así, previniendo á los dueños ó á sus
consignatarios que las extraigan dentro de un termino que no pase
de ocho días; y si, vencido éste, no se hubiesen sacado, las
mandará subastar sin más trámite, y el producto se adjudicará al
Fisco, siendo entendido que no entrarán en el remate, las que sean
inútiles.
Art. 153. Si las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por
su mala calidad pueden causar enfermedad, se destruirán
arrojándolas al agua, ó quemándolas en presencia de dos testigos,
que firmarán la diligencia respectiva junto con el Administrador.
Los interesados pagarán el almacenaje y los gastos
ocasionados.
Art. 154. En el caso de que los dueños ó consignatarios de los
efectos de que tratan los artículos precedentes, los pidieren
dentro del término que se les haya concedido, se les entregarán
solamente los que aparezcan en buen estado, bajo la condición
precisa de internarlos o embarcarlos inmediatamente, pagando los
derechos correspondientes.
Art. 155. El Administrador está obligado á visitar con frecuencia
los almacenes, para ver si los empleados subalternos cumplen ó no
con sus deberes; y tanto el Contador como el Guarda Almacén y los
guardas, impedirán que se fume dentro de ellos, y que se fume
dentro de ellos, y que entren jornaleros ó personas que no sean de
su confianza, ó que no tengan que ocuparse el servicio interior.
SECCION VII
Reconocimiento de mercancías y sus trámite
Art. 156. El reconocimiento y despacho para la internación de
mercaderías depositadas en almacenes de aduanas, se solicitará por
medio de una póliza en dos ejemplares y en el papel
correspondiente, con los tantos en blanco que sean indispensables,
según los impuestos locales que haya que pagar, en virtud de
disposiciones y vigentes. En dicha póliza se expresará la marca y
número de los bultos, su contenido, el peso bruto y el dueño á
quien pertenezcan, debiendo dejarles cuatro columnas en blanco, que
el empleado encargado del registro llenará: la 1ª. con el peso de
los artículos: la 2ª. con el peso señalado en tarifa a la libra: la
3ª. con el total á que ascienda el aforo; y la 4ª. con las
observaciones que ocurran. (Véase el modelo número 6.) Las pólizas,
facturadas y demás documentos, que deban ser presentados al
Administrador de la aduana, serán redactados en castellano. El
derecho se cobrará sobre el total á que ascienda el aforo.
Art. 157. La póliza será una copia fiel de la factura; y de los dos
ejemplares extendidos en papel sellado, se entregará uno al
introductor y el otro se guardará en la oficina, remitiendo
oportunamente los tantos en blanco sin la liquidación, á las
tesorerías respectivas. Los administradores de aduana anotarán al
pie de la póliza el día y hora en que les haya sido presentada, y
mandarán en seguida que se practique el registro dentro de las
horas de despacho, o como convenga. Según las circunstancias,
notificando esta diligencia al interesado.
Art. 158. El reconocimiento de las mercaderías se hará en las
aduanas, en un local destinado al efecto, que se llamará: Sala de
reconocimiento: pero podrá practicarse esa operación fuera de
dicho local, tratándose de artículos inflamables, de los expuestos
á corrupción y de los bultos, que por su volumen, peso ó número
crecido, no convenga introducir á los almacenes, á juicio del jefe
de la aduana.
Art. 159. El reconocimiento de las mercaderías lo hará el
Contador-Vista á presencia del interesado, con la concurrencia de
un Guarda, á quien, con la denominación de Fiel de peso, designará
el jefe de la aduana: éste podrá también asistir al acto del
reconocimiento, firmando, en su caso, la diligencia respectiva.
Dicha operación se hará por el orden en que se hayan presentado las
pólizas; a no ser que el interesado renuncie el derecho de
prelación, ó que el jefe de la aduana tena que hacer excepciones
por la urgencia con que deban despacharse los bultos rotos,
averiados ó expuestos á corrupción, para evitar el perjuicio
consiguiente á la demora. Estos podrán registrarse é internarse,
aun cuando los demás de la póliza no se hubiesen desembarcado. En
las aduanas terrestres, en que sólo haya Administrador, se hará el
reconocimiento ante dos testigos.
Art. 160. Para evitar las dificultades que puedan ocurrir en el
orden de los registros, por haber dos ó más consignatarios, el jefe
de la aduana dispondrá que alternen señalando á cada uno un día
completo en la semana: y toca al mismo empleado disponer lo que
tenga a bien en los casos excepcionales que se presenten.
Art. 161. Si el importador presenta solamente su ejemplar de la
factura, éste servirá para el registro y se agregará á la
póliza.
Art. 162. Cuando el Administrador ó el Ministro de Hacienda tengan
en su poder el ejemplar correspondiente de la factura, y no lo haya
recibido el consignatario, se le dará á su costa una copia
autorizada para que forme la póliza; pero si no prestare dicha
factura dentro del término prudencial que señale el Administrador,
se le impondrá al importador una multa de quince á veinticinco
pesos.
Art. 136. Si el importador no presentare su factura, ni la copia
autorizada de que habla el artículo 162, se procederá á formarla
con intervención del Contador de la aduana, con los requisitos
necesarios para el estado de importación, y se registrarán las
mercancías á bulto abierto, con un recargo del diez por ciento
sobre el monto total de los derechos, quedando en la obligación de
presentar el triplicado de la factura dentro del término prudencial
que le señale el Administrador; y no verificándolo, se le impondrá
una multa de veinticinco á cincuenta pesos.
Para hacer efectiva la obligación de presentar las facturas,
contenida en este artículo y en el anterior, el importador otorgará
el compromiso correspondiente, consignando él la fecha en que
verificará la presentación, el número de la póliza á que pertenezca
la factura, el número y marca de los bultos y su contenido: y si no
cumpliese con lo estipulado, perderá el derecho de volver á
registrar su factura, sin perjuicio de la multa.
Art. 164. Los capitanes de buques surtos en los puertos de la
República, que vendan á bordo pacotillas, expedirán facturas de los
artículos vendidos, que el comprador ó compradores presentarán al
Administrador de la aduana correspondiente: el Capitán que no
cumpla con esta disposición, quedará incurso en una multa de cien á
doscientos pesos, que el Administrador le impondrá y hará efectiva
gubernativamente. Dichas facturas se agregarán á la póliza
correspondiente.
Art. 165. El peso que servirá de base para la liquidación de los
derechos fiscales, será el que resulte del reconocimiento hecho en
la aduana correspondiente. Los bultos se pesarán cada uno por
separado; pero siendo de igual contenido, podrán pasarse varios en
un mismo acto, si así lo dispusiese el Contador Vista.
Art. 166. Cuando los empleados de aduana sospecharen ó les fuese
denunciado, que algún bulto contiene artículos de prohibida
importación, se procederá á su apertura y se examinará
escrupulosamente para lo que convenga.
Art. 167. El embalaje ó empaque que cubra los bultos, cualquiera
que sea la materia de que se componga, se asimilará para el efecto
de liquidar los derechos de importación, á la clase de la tarifa á
que pertenezca el contenido, aunque aquel sea de una clase inferior
ó superior, menos cuando sean baúles, maletas, sacos de noche,
muebles ú otros objetos especificados en la tarifa en una clase más
alta; que entonces se liquidarán por su peso, conforme al aforo que
les corresponda.
Para toda clase de cubiertas de bultos, no se admitirá como
embalaje o empaque, sino lo que sea puramente necesario para cubrir
ó resguardar los artículos que se introducen.
Art. 168. Cuando el contenido de un bulto deba importarse libre de
derechos y el empaque ó envase no sea tela de cáñamo, encerado,
hierro, zinc ó plomo, cajas ó barriles de madera, zinc ó plomo, se
liquidarán dichos objetos por su peso, conforme á la clase de la
tarifa á que pertenezca.
Art. 169. Cuando un bulto contenga más de tres mercaderías
comprendidas en diferentes clases arancelarias, se aplicará el
empaque á la clase más alta, y en caso contrario se distribuirá en
proporción al peso de cada artículo.
Art. 170. Los bultos que contengan muestras en pequeños pedazos y
pesen más de veinticinco libras, pagarán sobre el exceso el derecho
correspondiente, según la clase de cada artículo. Las mercancías
que se introduzcan como muestras, están sujetas al pago de
derechos, exceptuándose solamente las que no pasen de tres objetos
de cada materia y clase, cuando estos sean de un valor
insignificante, á juicio del Administrador de la aduana.
Art. 171. Los bultos pertenecientes á Ministros extranjeros, que
contuvieren libros ó documentos relativos á la Legación, se
despacharán sin registrarse.
Art. 172. Cuando sean declarado uno ó más bultos como de una clase
superior y, abiertos para el reconocimiento, resultaren pertenecer
a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al
contenido; pero no podrá hacerse reclamo alguno sobre el
particular, respecto de los bultos que no se hayan abierto, cuando
haya salido ya de los almacenes de la aduana.
Art. 173. Los reconocedores de las mercaderías, no podrán
entrelinear ni enmendar las pólizas Cualquiera observación que
ocurra, deberá anotarse en la columna correspondiente.
De todo reconocimiento se extenderá por el Contador-Vista, en un
libro destinado al efecto, una diligencia en que se exprese el día
y hora en que se comience, el número de la póliza, el nombre del
introductor, el número y marca de los bultos, el peso bruto y clase
arancelaria, las inconformidades que resulten y la estimación de
avería, si la hubiere. Terminado el reconocimiento, firmarán la
diligencia los empleados que hayan intervenido.
Cuando el reconocimiento no pueda concluirse el mismo día, se
continuará el inmediato, admitiéndose que es prohibido tener póliza
abierta ó pendiente para más de seis días: el empleado que
contravenga, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos.
Art. 174. Los bultos deben extraerse de la sala de reconocimiento á
medida que se vayan reconociendo, marcados previamente por el
Guarda-Fiel de peso con un signo que indique que están despachados;
y mientras no sea concluido el reconocimiento de los que estén
comprendidos en otra.
Los bultos reconocidos podrán permanecer en los almacenes, á lo más
ocho días, contados desde el día en que termine el despacho de la
póliza correspondiente, pagando el almacenaje en la forma
establecida; pero el jefe de la aduana podrá restringir o ampliar
prudencialmente dicho término.
Art. 175. El registro se hará precisamente abriendo un treinta por
ciento de los bultos que contengan líquidos, y un veinte por ciento
de los de cualquiera otra clase de mercancías.
Si del registro apareciese que se habían manifestado como libres,
mercaderías que no lo fueren ó de menor aforo que el señalado en la
Tarifa, ó de ilícito comercio, se abrirán todos los bultos ó el
número que tenga á bien el Contador Vista, según la importancia de
la diferencia que resulte y procederá á instruir las diligencias
correspondientes; pero en los casos indicados, sólo se aplicará
como pena el comiso de todo el bulto, y se impondrá al importador
una multa que no baje del valor del derecho correspondiente á las
mercaderías en referencia, ni exceda del duplo, sin decretar la
prisión a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de
Contrabando de 22 de Diciembre de 1876.
Si en el caso de este artículo, se declarase por sentencia
ejecutoriada el delito de contrabando ó defraudación, el
introductor quedará sujeto á más de las penas correspondientes, á
que se le abra el número de bultos que se considere necesario á
juicio del Contador-Vista, por el tiempo que sea preciso, sin
perjuicio del tanto por ciento de que habla la fracción primera de
este artículo.
Si se contraviniese á lo dispuesto en las fracciones anteriores, el
empleado correspondiente incurrirá, por cada omisión, en una multa
de veinticinco á cien pesos.
Art. 176. Las aduanas remitirán cada tres meses al Ministerio de
Hacienda, una lista de los introductores, que según sentencia
judicial, hayan declarado como libres, bultos que no lo son, ó de
un aforo inferior al que les corresponde en la Tarifa, ó de ilícito
comercio; lo mismo que de la casas remitentes, para publicarla en
el periódico oficial.
Art. 177. Cuando un importador, ó su representante, quiera reclamar
contra aforos ó liquidaciones practicadas por los empleados de
aduanas, ocurrirá al Administrador pidiendo la correspondiente
rectificación y si no quedase satisfecho con su decisión se
dirigirá al Ministerio de Hacienda con los correspondientes
documentos, para que éste resuelva definitivamente el
reclamo.
Pasados dos meses después del aforo y liquidación, no habrá derecho
á reclamo alguno, si la importación se hubiere verificado por el
Pacifico; y tres meses si se hubiere hecho por el Atlántico.
El Administrador, antes de resolver, tendrá á la vista todos los
datos que sean precisos, y el Ministerio, en su caso, pedirá
informe al Administrador. Si el reclamo se resolviese en favor del
interesado, el empleado que hubiere resuelto le dará como
constancia bien explicada en sus detalles, reconociéndole como
acreedor al Tesoro, por la suma correspondiente, expresando
precisamente la diferencia del aforo y del derecho. El valor de
esta constancia será devuelto por la oficina que recibió el pago
del adeudo de que ella procede, en la misma especie en que se
verificó. La misma constancia deberá extenderse en los casos de
rectificación que ocurran, sin haberse reclamado en forma, si ya se
hubiese asentado la partida de adeudo. Al pie de las mismas pólizas
se pondrá razón de todo, para que conste en ellas la cantidad
reconocida.
Art. 178. Si hubiese avería en los bultos, se pedirá su estimación
en el acto del reconocimiento. Hecha la solicitud, el Contador
examinará si existe dicha avería; y habiéndola, fijará, de acuerdo
con el introductor, el demérito sufrido en la mercancía. Cuando el
reconocedor sostenga que no hay avería, ó cuando conviniendo en que
la hay no pudieren avenirse con el introductor en cuanto al mérito
de ella, se nombrará un perito por cada parte, para que se
califique el daño sufrido, y en caso de discordia, el jefe de la
aduana designará el tercero.
Cuando los bultos registrados hayan salido de las bodegas podrá
oírse la solicitud sobre avería si se presentase dentro del
perentorio término de un mes, en los registros que se hagan en la
aduana del Castillo, y dentro de quince días, en las que se
practiquen en cualquiera otro punto: estos plazos se contarán desde
la fecha de la liquidación de la póliza; pero no se admitirá la que
sea con referencia a quiebra.
Se entiende por avería el daño sufrido por las mercancías, debido á
algún accidente ocurrido durante su conducción, ó sea desde el
momento del embarque en el puerto de la procedencia, hasta el acto
del reconocimiento: para apreciarla con la exactitud posible, se
fijará el peso ó número de objetos que deban rebajarse al hacerse
la liquidación asentando de todo una diligencia, que firmarán al
pie de la póliza el reconocedor, el interesado y peritos, en su
caso.
Cuando por la naturaleza de las mercancías y las clase y
circunstancias de la avería no se pudiese fijar el peso, se tomará
en consideración la importancia del demérito atendiendo á la
calidad de las mismas mercancías y se calificará la avería como
mayor ó menor, entendiéndose por mayor, cuando el daño sea estimado
en la mitad del valor del objeto, y por menor, cuando se estime en
menos de la mitad: en esos casos se liquidarán los derechos
proporcionalmente, sirviendo siempre de base el peso de la
mercancía.
En los casos en que la avería se califique de total, por ser las
mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho insignificante, se
tendrán como abandonadas, y la aduana dispondrá respecto de ellas
lo que juzgue conveniente en beneficio del Fisco, si el Agente de
la Compañía de Aseguros no resolviere venderlas por su
cuenta.
Art. 179. Concluido el examen y reconocimiento de las mercancías,
se entregarán al interesado, recogiendo recibo al pie de la póliza,
y procederá á liquidar el derecho que ellas causen, según las
reglas prescripciones contenidas en la sección siguiente.
SECCIÓN VIII
Derechos de importación y su liquidació
Art. 180. Los derechos de importación se causarán en las aduanas de
la República, de acuerdo con la tarifa vigente.
Art. 181. Si los empleados entendieren que hay contradicción en la
tarifa, ó tuvieren alguna duda para su aplicación, consultarán al
Ministerio de Hacienda.
Art. 182. Dentro de los tres días siguientes al reconocimiento de
las mercancías, se liquidará, por los respectivos contadores de
aduana, el derecho correspondiente al Fisco.
La liquidación se fijará en cada póliza, dando a los interesados el
tanto que les corresponde.
Art. 183. Si el introductor ó su consignatario no ocurrieren á la
oficina á recibir el tanto de la póliza que le corresponde, se
custodiará bajo su propia responsabilidad y se tendrá como
entregado.
Art. 184. La suma á que asciendan los derechos de importación, se
pagará por el introductor en la Tesorería General.
Las pólizas cuyo aforo no baje de cien pesos, se pagarán en dinero,
de presente, en la oficina liquidadora; pero ésto no es aplicable á
los bultos que tengan separadamente dicho aforo, cuando se
encuentren en facturas de mayor cuantía.
Los derechos de licores fuertes extranjeros, harina y efectos de
Centro-América que no excedan de cincuenta pesos, se pagarán
también de presente, en dinero, en la misma oficina.
Los artículos que los importadores traigan en sus equipajes, á la
mano ó de cualquiera otra manera, y cuyo aforo no pase de cincuenta
pesos, se liquidarán de oficio en papel común, expresando el
contenido, peso bruto, precio y procedencia, etc. (modelo número
7.
Art. 185. El plazo que se concederá á los deudores por los derechos
de importación, que no excedan de tres mil pesos, será de tres días
por cada cien pesos, pero tendrán además treinta días los que
correspondan á la aduana de San Juan del Norte ó Castillo Viejo, y
quince los de Corinto, San Juan del Sur ó cualquier otro punto de
registro. Cuando el adeudo exceda de tres mil pesos, se concederán
quince días más de plazo.
Art. 186. Por el importe de cada liquidación, el importador ó su
consignatario suscribirá pagarés, cuyo plazo será fijado
aplicándose lo prescrito en el artículo anterior. (Modelo número
8.)
Los pagarés serán firmados por el Jefe de la aduana, el introductor
ó su consignatario y dos testigos, y producirán merito
ejecutivo.
Art. 187. Los empleados de la Tesorería General harán efectiva una
multa de un cinco por ciento mensual, que cobrarán en dinero, sobre
el total del adeudo á los atrasados en el pago de sus pólizas, y no
extenderán la certificación correspondiente, sino después de
verificado dicho pago, bajo apercibimiento de ser ellos
responsables por el valor de la multa.
Los deudores que, por cualquier motivo justo, depositen el valor de
los derechos para eximirse de la multa, por falta de pago á su
debido tiempo, son obligados á cancelar la póliza correspondientes,
después de dos meses de verificado el depósito; pasado este plazo,
se les cobrará el cinco por ciento mensual de la multa establecida
para los deudores morosos, cuyo cobro hará el Tesorero General,
bajo su responsabilidad.
Art. 188. La póliza liquidada se entregará al interesado, para que
con ella verifique el pago en Tesorería: á ésta oficina se
remitirán los pagarés, para que, en su carácter de acreedora, los
mande cobrar ante los subdelegados respectivos.
Art. 189. Las pólizas liquidadas quedarán en poder de los
interesados, en comprobación de haber verificado el pago del adeudo
correspondiente.
Art. 190. Todo importador tiene derecho de dejar en la aduana
mercancías, para garantizar el pago de los derechos fiscales, con
tal que sean de buena calidad y fácil expendio, á juicio del jefe
de la aduana. Si se venciese el plazo del adeudo, sin que el dueño
haya hecho el entero de los derechos, se procederá á subastarlas,
sujetándose en un todo á lo dispuesto en los artículos 147 al
150.
Art. 191. En los remates de mercancías dejadas en los almacenes,
para garantía del pago de los derechos, la menor postura admisible
será la de las dos terceras partes.
Art. 192. Si las mercancías de que se trata se hubieren sacado á
remate, sin que las propuestas alcanzaren á cubrir el importe de la
liquidación, serán sacadas por última vez, adjudicándose, en este
caso, al mejor postor.
Art. 193. Del precio que se obtuviere por los efectos rematados, se
deducirán los gastos hechos para su venta, el monto de los derechos
que se adeuden, y los de la internación de los efectos subastados;
y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á la oficina de aduana,
quedando sujeto en todo á lo prescrito en el artículo 150.
Art. 194. Las materias inflamables y las corrosivas, cuya
introducción á los almacenes de las aduanas pudiera ocasionar
incendio ú otros daños, se despacharán siempre en el muelle,
debiendo venir precisamente en bulto separado: y no podrán, bajo
pretexto alguno ser colocadas en dichos almacenes, á no ser que
existan locales destinados exclusivamente á ellas, que presten las
garantías necesarias; pero en éste caso deberá solicitarse su
reconocimiento ó registro dentro del perentorio término de quince
días contados desde aquel en que se haga el desembarque: mas si no
hubiese dichos locales, se pedirá el registro dentro de tercero
dia.
Art. 195. Si no se presentase la solicitud dentro de los términos
que quedan señalados, incurrirá el dueño en una multa de
veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de proceder
inmediatamente á hacer el reconocimiento de oficio, para internar á
continuación los bultos á costa del negligente; dejando en garantía
los que sean indispensables para responder por los derechos la
multa y los gastos.
Art. 196. En los casos en que por avería manifiesta, los dueños ó
destinatarios de las mercancías no quisiesen internarlas, y se
resolviese venderlas en el puerto en subasta pública, ó privada, el
agente correspondiente de la casa de aseguros ó de cualquiera otra
compañía lo manifestará así por escrito en papel del sello 3°., al
jefe de la aduana, dentro del mismo término de tres días señalados
para el registro, á fin de que se llenen los requisitos
necesarios.
La subasta se verificará dentro del término que sea indispensable
sin pasar de un mes: y mientras las mercancías tengan que
permanecer en la costa, el Administrador designará una ó más
personas que vigilen para evitar cualquier percance, siendo los
gastos por cuenta del referido, agente; pero terminada la subasta,
se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 197. Todo importador deberá tener en el puerto
correspondiente, un representante, legal, que haga sus veces en la
liquidación de mercancías, firme los pagarés que hubiere de otorgar
á la aduana, intervenga en su nombre, en todas las diligencia, y se
entienda en todo lo demás que haya de practicarse. Se usará papel
común para el otorgamiento de los poderes, que irán autorizados por
un Escribano Público, Juez de Paz ó Alcalde: el empleado que
proceda a algún acto sin que conste tal representación, incurrirá
en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de lo
demás á que haya lugar (Modelo número 9.)
Art. 198. Los Administradores de aduana exigirán fianza a
satisfacción, por el valor de los derechos que adeuden los
comerciantes que no tengan residencia fija, ni casa de
responsabilidad conocida: debiendo extenderse en papel común, ante
el Comandante, del puerto ó el que haga sus veces, sin cobrar
derecho alguno. La obligación del fiador será solidaria con la del
deudor principal. Modelo número 10.)
Igual fianza se exigirá á los importadores, que habiendo sido
requeridos de pago por el adeudo de alguna póliza, no hiciesen el
entero dentro del término que se les haya fijado: y sin rendirla no
se procederá á otro registro.
Los Administradores de aduana son responsables de la admisión de
fiadores, que no tengan suficiente responsabilidad.
SECCIÓN IX
Del embarque de las mercancías en los puertos de
depósito
Art. 199. Todo el que solicite el embarque de uno ó más bultos,
presentará al Administrador dos pólizas, en papel del sello 3°.,
expresando en ellas el número, marca, peso, contenido y el lugar de
su destino, conforme el modelo número 11, comprometiéndose á
exhibir el conocimiento de embarque al día siguiente de haberse
verificado, lo mismo que la torna-guía correspondiente, dentro del
término prudencial que se le señale por el Administrador.
De dichas póliza quedarán un tanto en la oficina, y el otro se
entregará al interesado para que le sirva de guía: antes de proveer
en la solicitud, el mismo Administrador tomará nota del depósito, ó
pedirá informe al Contador-Vista ó al Guarda-almacén, para
cerciorarse de si el peticionario es persona legítima para
solicitar el embarque.
Art. 200. La falta de presentación del conocimiento de embarque, se
castigará con una multa de uno a cinco pesos, y la de la
torna-guía, con el pago del duplo de los derechos, si fuesen
artículos de libre comercio: y si perteneciese a los prohibidos ó
estancados, se aplicará la pena impuesta á los contrabandistas por
las leyes vigentes.
Art. 201. Si el solicitante no tuviere responsabilidad conocida, ó
residiere fuera de Nicaragua, el Administrador le exigirá fiador á
su satisfacción, que se comprometa a hacer suya la responsabilidad
de que se trata.
Las provisiones que se necesiten solamente para consumo de los
buques, se embarcarán en la cantidad que designe el Administrador
de la aduana, debiendo el mismo Capitán dar recibo al pié de la
póliza.
Art. 202. En los puertos que no sean de depósito, no se permitirá
el embarque bajo pretexto alguno: el empleado que lo autorice ó
consienta, incurrirá en una multa de cien á doscientos pesos, á no
ser que se obtenga permiso especial del Gobierno.
Art. 203. Son puertos de depósito los que la ley haya declarado
expresamente como tales: en ese caso, es entendido que se pueden
almacenar en ellos las mercancías, ya sea para importarlas, ya para
embarcarlas; pero no existiendo tal declaratoria, sólo es permitido
el depósito para los que deban precisamente internarse. Por ahora
solo son puertos de depósito, Corinto y San Juan del Sur.
SECCIÓN X
Importación prohibida
Art. 204. Queda prohibida la importación de los artículos
siguientes:
1°. De la moneda falsa.
2°. De la plata, oro ó cobre que no tengan las condiciones de
aleación y cuño, que prescriban las leyes de la Nación de donde
precedan.
3°. De los aparatos de acuñación de moneda, que no vinieren por
cuenta del Gobierno.
4°. De los comestibles en estado de descomposición, ú otros
artículos perjudiciales á la salud.
5°. De las pinturas ó estatuas obscenas, y demás objetos que, por
su naturaleza, contribuyan á pervertir la moral y buenas
costumbres.
6°. De los fusiles, cañones y demás armas propias de la infantería,
o artillería, así como de los proyectiles, cápsulas y fulminantes
para el uso de dichas armas, y las máquinas de guerra y otros
elementos, cuando no vengan por cuenta del Gobierno.
7°. De los artículos estancados por leyes especiales, como el
aguardiente, la pólvora y el tabaco, el alcohol y cualquier otro
licor, que exceda de veinticinco grados Carthier: de los puros y
cigarros hechos y de los aparatos y materiales telegráficos. Debe
atenderse, en todo caso las concesiones especiales que haya hecho ó
en adelante haga el Gobierno.
Art. 205. Cuando los administradores ó contadores de aduana tengan
duda respecto de la calificación de algunos artículos prohibidos,
contenidos en la disposición anterior consultarán en cada caso al
Ministerio de Hacienda y Guerra: y si de la resolución resultare
que deben considerarse como tales se procederá sin demora á lo que
haya lugar.
SECCIÓN XI
De las aduanas del Cabo de Gracias á Dios puerto del Tempisque y
Castillo
Art. 206. Las mercancías que se importen para el consumo del puerto
en el Cabo de Gracias el Dios, pagarán por todo derecho en impuesto
de diez por ciento sobre el principal y gastos de la factura
original.
Art. 207. El Secretario del Inspector hará las veces de Contador y,
en todo caso, desempeñará sus funciones con arreglo á estas
Ordenanzas, sujetándose á las responsabilidades que ellas
imponen.
Art. 208. Los derechos deberán pagarse al contado, anotándose la
partida correspondiente, suscrita por el interesado y por el
Inspector y Secretario, en un libro, que llevará al efecto,
rubricado por el Ministro de Hacienda.
Art. 209. Para las mercancías que se introduzcan al interior de la
República por el rió llamado Segovia, el Inspector dará al
importador una guía de todos los efectos que conduzca, exigiéndole
fianza a su satisfacción, para responder de que dentro del término
que prudencialmente fije, le será presentada la forma guía, en
comprobación de haber pagado los derechos del Fisco, en la
Administración de Rentas correspondiente.
Si no se presentase la torna-guía dentro del término que sea
señalado, el fiador tendrá que pagar los derechos correspondientes,
conforme al aforo que tengan en la Tarifa las mercancías, dejando,
con ese objeto, nota del peso y del contenido.
Art. 210. La responsabilidad del Inspector y Secretario, en cuanto
al ingreso y egreso de las rentas que administran, será
mancomunada, y llevarán sus cuentas con arreglo al Reglamento de
Contabilidad.
Art. 211. Las mercancías extranjeras y de Centro América que se
importen el puerto del Tempisque, serán registradas y aforadas,
conforme á las disposiciones generales, por el Administrador de
Rentas de Chinandega.
Art. 212. Todo comerciante presentará al Jefe del resguardo
establecido en Playa Grande, una factura de las mercancías que
introduzca, con expresión de las marcas y números de cada
bulto.
El mismo Jefe del resguardo reconocerá dichos bultos, dejando nota
de ellos en un libro que llevará al efecto, rubricado por el
Administrador de Rentas de Chinandega, y mandará una custodia que
se encargue de vigilarlos, hasta que sean entregados al mencionado
Administrador, con la guía correspondiente.
Art. 213. Las mercancías extranjeras que se importen por la aduana
del Castillo, serán registradas y aforadas, con arreglo á las
disposiciones generales, por el Contador-Vista de la misma
aduana.
Art. 214. Las mercancías que se importen por el rio de San Juan del
Norte, se considerarán como procedentes directamente del exterior,
aunque hayan sido desembarcadas en aquel puerto. En consecuencia,
los capitanes ó patrones de cualquiera clase de embarcaciones que
las conduzcan, presentarán al Administrador de la aduana del
Castillo el manifiesto triplicado de que habla el artículo 61, con
todos los requisitos que en el se previenen, distribuyéndolo el
Contador, en la forma establecida en el mismo artículo, quedando
incurso, por la contravención, en una multa de cien á ciento
cincuenta pesos.
Para que se haga efectiva la presentación del manifiesto, el
Gobernador Intendente no permitirá el embarque de los bultos sin
que se haya llenado tal requisito, debiendo cerciorarse por todos
los medios posibles, de la conformidad de la carga con el
manifiesto: á este documento le pondrá el Visto-Bueno: é incurrirá,
por la contravención, en una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los bultos que se embarquen sin dichos manifiestos, porque no estén
comprendidos en ellos, serán considerados como de
contrabando.
Art. 215. Descargados que sean los vapores, ó cualquiera otra
embarcación que llegue al Castillo, con arreglo á los manifiestos
que deben presentar los capitanes o patrones, los administradores ó
contadores pasarán á hacer minucioso registro, en unión del Jefe
del Resguardo; y cualquiera mercancía que no hubiese sido
manifestada, deberá caer en comiso.
Art. 216. En los puntos ó mayorías á que no hacen referencia las
disposiciones especiales de esta sección, procederán las aduanas
del Cabo de Gracias á Dios, Puerto del Tempisque y Castillo, de
conformidad con las prescripciones generales de las presentes
Ordenanzas.
CAPÍTULO V
DE LA EXPORTACIÓN
Sección única
Art. 217. Son libres de derecho de exportación todos los productos
y efectos nacionales.
Art. 218. Las aduanas permitirán la conducción de productos del
país, desde cualquier punto de la Costa, á los puertos habilitados,
bajo la vigilancia que consideren suficiente, para evitar el
fraude.
Art. 219. Las horas del día en que deberá hacerse el embarque, y
los lugares por donde deba verificarse en cada puerto habilitado,
serán los mismos que están fijados para la descarga é importación
de productos extranjeros.
Art. 220. Los buques que vengan en lastre, podrán pasar á cualquier
puerto de la costa, aun cuando no hubiese en él aduana, con objeto
de cargar efectos nacionales, obteniendo previamente permiso del
Administrador de la aduana marítima respectiva: pero los que
traigan mercancías para su importación á la República, no podrán
salir, sino después de haber concluido la descarga en el puerto ó
puertos a que hayan venido destinados.
El permiso excepcional aludido, solo se concederá por los
administradores, previa consulta en cada caso, al Ministerio de
Hacienda, tomando las precauciones que crean necesarias en garantía
del Fisco, y nombrando precisamente dos guardas a que permanezcan á
bordo durante la carga, cuyo costo será de cuenta de los
interesados, sin perjuicio de tomar otras precauciones, que sean
necesarias, en garantía del Fisco.
Art. 221. Antes de dar principio á la carga del buque, el
Comandante del puerto, asociado del práctico ó de una persona
inteligente, pasará á bordo á hacer una visita para cerciorarse,
por los medios conducentes, de si se encuentra ó no en buen estado:
y, en caso afirmativo, extenderá, en papel del sello 3°., una
certificación duplicada, para agregarla á los expedientes que deben
formarse en la aduana. (Modelo número 12.)
Si resultare que el buque no está en posibilidad de cargar, pondrá
diligencia de esto en el libro de visitas, para lo que haya
lugar.
Art. 222. Después de obtenida la certificación que previene el
artículo anterior, se solicitará permiso, por escrito, del
Administrador de aduana, acompañando el duplicado de dicho
documento: este empleado la concederá, si el buque hubiese acabado
de descargar todos los bultos de importación, ó hubiese llegado en
lastre.
Si el buque tuviere que ir á cargar á algún punto de la costa, el
mismo Administrador ó Contador, hará una visita fiscal antes de
zarpar, y practicará un registro minucioso para averiguar si
contiene otras mercancías que las entregadas: en caso de haberlas,
procederá á instruir proceso, por el intento de defraudación, y le
retirará la licencia concedida, haciendo además desembarcar los
bultos inmediatamente. La solicitud para cargar se hará también en
dos tantos, en papel del sello 3°.
Art. 223. Si el Capitán ó Sobrecargo tuviesen á bordo pacotilla,
están obligados á dejarla en depósito en los almacenes de la
aduana, antes de zarpar el buque, sin pagar derecho alguno; y si
contraviniesen esta disposición, se les pondrá una multa de
cincuenta á doscientos pesos.
Art. 224. Antes de partir para el exterior cualquier buque, que
conduzca productos ó efectos de exportación, el consignatario
deberá presentar al Administrador de aduana un escrito duplicado en
papel del sello 3°., manifestando que esta concluida la carga, y un
resumen también duplicado, en papel de á tres pesos, en que se
expresa el número, marca, peso de medida y contenido de los bultos,
el precio que tengan en el mercado, el buque en que deben
conducirse y el punto á donde se destinen. (Modelo número
13.)
Art. 225. Los agentes ó consignatarios que dejen de cumplir lo
prevenido en el artículo anterior, ó que presenten el resumen con
datos inexactos, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco
pesos.
Art. 226. A continuación del resumen se extenderá una diligencia,
que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del
buque, la que firmará el Administrador, entregando uno de los
expedientes que deben formarse, al consignatario, y dejando el otro
en la aduana.
Art. 227. Luego que se haya avisado á la aduna que el buque se
encuentra dispuesto á levar anclas y que se ha obtenido el permiso
correspondiente, el Administrador entregará al Capitán la patente
de navegación, recogiendo recibo.
Art. 228. El Comandante del Resguardo hará, á continuación, la
última visita, para confrontar el rol de la tripulación y
pasajeros, documento que entregará al Capitán, obteniendo recibo y
anotando las variaciones que haya: observará además, si hay
suficiente agua y provisiones para el viaje; hará que se reparen
inmediatamente las faltas que notare, y notificará al capitán que
debe salir dentro de cuarenta y ocho horas, á no ser que algún
accidente extraordinario se lo impida.
Art. 229. La misma visita de que habla el artículo anterior. Deberá
hacerse también á todo buque mercante, aunque no lleve productos ó
efectos de exportación, practicándose lo dispuesto en este
Capítulo, en cuanto sea aplicable.
Art. 230. Los expedientes á que se refiere el artículo 226, del
despacho de todo cargamento de exportación, contendrán los
documentos siguientes:
1°. La solicitud en que se pide el permiso para recibir
carga.
2°. La certificación en que conteste que el buque se encuentra en
buen estado para dicho objeto.
3°. El escrito en que se manifiesta que está concluida la
carga.
4°. El resumen de la carga presentado á la aduna.
Art. 231. Para los productos y efectos nacionales, que se exporten
en los vapores, se formará, por duplicado, en cada embarque, antes
de verificado, una póliza en papel del sello 3°., con los registros
del artículo 224 y bajo la multa establecida en el artículo
225.
Art. 232. Los administradores de aduana formarán, dentro del primer
mes del año económico, un estado general de la importación y
exportación que hubiese habido en todo el año anterior, y lo
remitirán al Ministerio de Hacienda el día último, quedando
incursos, en caso de falta, en una multa de diez á quince pesos,
que mandará hacer efectiva el mismo Ministerio.
Art. 233. En lo relativo á importación, se consignará la
procedencia de las mercancías, el peso bruto, el valor principal
sin gastos de los artículos gravados y de los artículos libres, la
materia, clase y valor total; y en cuanto á la exportación, el
contenido de los bultos, el precio, el peso ó medida, destino,
valor de unidad y valor total. (Modelo número 14.)
Art. 234. Los mismos administradores llevarán un libro en que
asienten cada mes, con la separación debida y la mayor claridad,
todos los datos relativos á la importación y exportación, que deben
servir de base para formar el estado general de que habla el
artículo 232.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN ÚNICA
Esteros y caletas no habilitado
Art. 235. Ninguna embarcación menor, de cualquiera clase que sea,
podrá navegar en esteros ó caletas de las costas de la República,
en el Pacífico, sin previo permiso del Administrador de la aduana
del puerto habilitado más inmediato, aprobado por el
Gobierno.
La infracción será castigada con el decomiso de la embarcación y
efectos que contenga, y con una multa de veinticinco pesos, que
impondrán las mismas autoridades encargadas de perseguir el
contrabando, al dueño ó patrón de la embarcación, conmutable con
igual número de días de trabajos públicos.
Art. 236. El permiso á que se refiere el artículo anterior, se
solicitará en papel del sello 3°., y se extenderá, previa
justificación de la honradez de la persona que lo solicite, y de
que no ha dado motivo á que se sospeche que es contrabandista ó
defraudador, y fianza calificada por el mismo Administrador, para
responder del pago de una multa de quinientos pesos, que se
impondrá al dueño ó patrón de la embarcación, en caso de destinarla
al contrabando ó defraudación.
Dicho permiso se renovará cada año con las mismas formalidades;
pudiendo, sin embargo, el Gobierno, retirarlo en todo tiempo,
cuando lo crea conveniente á los intereses públicos.
Art. 237. Los dueños de las embarcaciones ó canoas que no pasen de
media tonelada, destinadas comúnmente á la pesca y á otros usos
semejantes, harán la solicitud verbalmente, y se les dará permiso
escrito por el tiempo que el Administrador tenga á bien, sin más
requisitos que los datos que privadamente obtenga a favor de la
conducta del interesado.
CAPÍTULO VII
SECCIÓN ÚNICA
Licencia de empleado
Art. 238. Las aduanas son oficinas que dependen del Ministerio de
Hacienda, y sin la licencia que el otorgue expresamente, no podrá
ningún empleado separarse de su destino, salvo el caso á que se
refiere el inciso 28 del artículo 23.
Art. 239. La licencia que concede el Ministerio será por el tiempo
necesario, y con goce de sueldo hasta por ocho días.
Art. 240. Los administradores contadores y guarda almacenes podrán
separarse de sus destinos hasta por un me, dejando un sustituto por
su cuenta y bajo su responsabilidad, con aprobación del
Gobierno.
Art. 241. Cuando los empleados de aduana tengan que separarse de
sus destinos por enfermedad, disfrutan, en cada caso, del sueldo
integro, hasta por un mes, si prestaren sus servicios en su
domicilio; y hasta por dos meses, si estuviesen en otro distinto:
debiendo calificarse la enfermedad por un facultativo ó
inteligente, quien dará una certificación en papel común, haciendo
constar en ella el tiempo de dicha enfermedad, y que esta mantuvo
al empleado en imposibilidad de ejercer sus funciones (Modelo
número 15.)
Art. 242. El empleado que separe sin licencia, ó que la prolongue
por más tiempo del que le sea concedido, sin tener para ello justa
causa, podrá ser destituido ó multado, según la falta.
CAPÍTULO VIII
SECCIÓN ÚNICA
Comercio de cabotaje ó costero
Art. 243. Todas las mercancías extranjeras pueden trasportarse por
buques de cualquiera clase y nacionalidad, de uno á otro de los
puertos habilitados de la República, siempre que las expresadas
mercancías hayan pagado ó asegurado los derechos de
importación.
Art. 244. Para que un buque pueda cargar las mercancías que destina
al comercio de cabotaje, necesita permiso por escrito del Jefe de
la aduana, quien lo concederá, si ya hubiese acabado de descargar
todos los bultos de importación; para lo cual, él ó el Contador,
practicarán previamente una visita.
Art. 245. Las horas y lugares por donde deberá hacerse el embarque,
serán las mismas destinadas para la descarga o importación de
mercancías, cuando llegan á los puertos de la República.
Art. 246. Dentro del término que fije el Administrador de aduana al
tiempo de extender el permiso para la carga deberá presentarle cada
cargador una póliza por triplicado de las mercancías que se propone
trasportar, con todos los pormenores exigidos en el artículo 199; y
además el nombre del buque en que se importaron y la fecha de la
liquidación, con que se compruebe que dichos efectos pagaron los
respectivos derechos de importación.
Art. 247. Presentadas las pólizas, se procederá á reconocer los
cargamentos como si se tratara de su importación, á fin de
comprobar su conformidad con las pólizas.
Art. 248. El Capitán ó el Sobrecargo del buque presentará
por triplicado, al Administrador de aduana, un manifiesto de la
carga que haya recibido, en los términos que se previenen en el
artículo 35.
Después de comparados los manifiestos con las pólizas y de
hallarlos conformes, pondrá el Administrador constancia de ello al
pié de cada ejemplar, por medio de una certificación. Un ejemplar
del manifiesto se entregará al Capitán, otro se remitirá por el
Administrador á la respectiva aduana, y el tercero al Ministerio de
Hacienda.
De los dos ejemplares de las pólizas, uno se remitirá á la aduana á
donde van destinados los efectos, en calidad de guía, y el otro
quedará en la aduana donde fueron presentados.
Art. 249. Embarcado que sea el cargamento, y luego que se avise á
la aduana que el buque se encuentra en disposición de levar anclas,
pasará á su bordo el Jefe del Resguardo, y después de cerciorarse
de que no hay novedad en el buque, entregará al Capitán el
manifiesto certificado por la aduana con el pase de esta oficina,
en cumplimiento de lo que se dispones en el artículo
anterior.
Art. 250. Notificado el Capitán de un buque de que debe salir del
puerto, lo verificará dentro de veinticuatro horas, salvo que algún
incidente extraordinario se lo impida.
Art. 251. Al encontrar en puerto habilitados, los buques que
lleguen haciendo el comercio de cabotaje, se exigirá de sus
capitanes, en el acto de la visita, el manifiesto de los efectos
extraídos del puerto de la procedencia.
Art. 252. Las mercancías de cabotaje, que no lleven la guía que
indica el artículo 248, serán consideradas como procedentes de
puerto extranjero, quedando sujetas al pago de los derechos de
importación.
Art. 253. Siempre que un buque salga en lastre de un puerto
habilitado de la República, á otro que también lo sea, el Capitán
del Sobrecargo ó el consignatario deberá proveerse de un
certificado del Administrador de aduana en el cual conste que el
buque va en lastre.
Art. 254. Las aduanas de los puertos en que entran y salen los
buques que hacen el comercio de cabotaje, podrá usar sellos ó
contramareas, variables á su arbitrio, á fin de asegurarse de que
las mercancías que se destinan á dicho comercio, son efectivamente
las mismas que se desembarcan en el puerto á donde va destinado el
buque.
Art. 255. Cuando un buque conduzca carga para varios puertos, las
aduanas de escala pondrán nota en el manifiesto de haberse recibido
en ellas la carga correspondiente, y sacarán copia de esta para
constancia de la aduana, devolviendo al Capitán el manifiesto en el
acto de despachar el buque.
Art. 256. Los frutos y producciones nacionales con que se haga el
comercio de cabotaje, pueden conducirse á la orden ó en busca de
mercado. En este caso, el cargador ó Capitán del buque presentará
manifiesto especial de ellos, con las formalidades prescritas en
estas Ordenanzas; expresando, en vez del nombre de la persona á
quien se hace la remesa, la certificación de ir á la orden.
Art. 257. La correspondencia que se encuentre á bordo de los
buques, que hagan el comercio de cabotaje, se recogerá y remitirá
por los empleados nacionales, á la respectiva Administración de
correos, para su debido curso, con las formalidades prevenidas para
los buques que hacen el comercio de importación.
Art. 258. De la entrada y salida de los buques que hagan el
comercio de cabotaje, se formará un expediente que deberá quedar en
la aduana y contener:
1°. El manifiesto certificado.
2°. Un ejemplar de las pólizas ó guías.
3°. Las diligencias de reconocimiento.
4°. Copia de las determinaciones tomadas en los casos de infracción
de estas Ordenanzas y también de las comunicaciones dirigidas á
otros administradores de aduana. (Continuará).
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