Normativas De Política Cambiaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMATIVAS DE POLÍTICA CAMBIARIA RESOLUCIÓN CD-BCN-XLVIII-1-89. Aprobado el 9 de Octubre de 1989 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3607 del 12 de Octubre de 1989 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, CERTIFICA: Que dicho Consejo en su Sesión No. 48 del día Lunes nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, adoptó la Resolución que literalmente dice: CD-BCN-XLVIII-1-89 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, RESUELVE: Modificar el Titulo 1º , Capítulo I, de las Normas Monetarias 1988, aprobada en la Resolución CD-BCN-XV-1-88, del día Lunes 14 de Marzo de 1988, el cual se leerá así: NORMATIVAS DE POLÍTICA CAMBIARIA Sección 1 De la Paridad legal Artículo 1.- La paridad legal del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América será la establecida por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con la aprobación del Presidente de la República y de conformidad con la Ley Monetaria. Sección 2 Del Tipo de Cambio para la Compra de Divisas Artículo 2.- Las divisas provenientes tanto de exportaciones invisibles como de visibles tradicionales y no tradicionales, deberán negociarse en el Banco Central de Nicaragua, al tipo de cambio oficial, exceptuando las estipuladas en el Arto. 13 de estas Normas. Para fines de aplicación de esta disposición, se definen como productos tradicionales: Algodón, Café y carne. Artículo 3.- En las exportaciones visibles no tradicionales que generen divisas liquidas, el Banco Central pondrá a disposición del exportador el 100% de las mismas, teniendo el exportador las opciones siguientes: 3.1 Cordobización inmediata total o parcial con cheque o nota de crédito pignorada a favor del Banco Comercial que corresponda. 3.2 Depósito en una Cuenta Especial en Dólares que el exportador deberá abrir en su Banco Comercial. La Cuenta Especial se entenderá pignorada en todo caso a favor del Banco Acreedor, si lo hubiere. El Banco Acreedor acordará con su deudor, en su caso, la negociación de las divisas necesarias para cubrir el crédito vinculado a estas divisas o cualquier otro saldo, según arreglos existentes entre ambas partes. Artículo 4.- Las divisas líquidas depositadas en la Cuenta Especial en dólares el exportador podrá destinarlas para los usos, fines u objetos siguientes: 4.1 Conversión en moneda nacional en el momento más conveniente para el exportador, a fin de cubrir sus necesidades de Capital de Trabajo en moneda local y/o pago de pasivos bancarios. Estas divisas se deberán negociar al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su conversión en cuyo caso, el Banco Comercial deberá actuar como intermediario del Banco Central de Nicaragua. 4.2 Con la autorización del Banco Central de Nicaragua: Para el pago de importaciones visibles e invisibles, de acuerdo al programa de divisas aprobado. Para atender gastos de salud, viajes, estudiantes, pagos de primas de seguros, etc., del exportador y su familia. 4.3 Inversión en depósitos especiales de ahorro en libreta y a Plazo Fijo en moneda extranjera. Artículo 5.- Las ventas de bienes y servicios que se efectúen en moneda extrajera, en el mercado nacional, conforme a lo estipulado en el Arto. 4, literal n, de la Ley Monetaria, estarán sujetas a las regulaciones cambiarias establecidas en estas Normas para las exportaciones no tradicionales. Artículo 6.- A los generadores de divisas provenientes de alquileres y enajenaciones de viviendas, se les pondrá a su disposición el 50% de dichas divisas, en una Cuenta Corriente en Dólares de Libre Uso, que para tal fin deberán abrir en el Banco del Sistema Financiero Nacional, de su preferencia. El 50% restante se les convertirá a moneda nacional, al tipo de cambio oficial. Artículo 7.- Las divisas líquidas provenientes de donaciones, se depositarán en una Cuenta Especial en Dólares que el donatario deberá abrir en el Banco Central de Nicaragua o en el Banco del Sistema Financiero Nacional que el Banco Central de Nicaragua autorice. El donatario, previa autorización del Banco Central de Nicaragua, podrá convertirlas a moneda nacional, al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su conversión, conforme al cronograma de ejecución del Programa o Proyecto (s) especifico (s) para el cual fueron donadas estas divisas. Artículo 8.- Las donaciones en especie no comercializables que se reciban para proyectos específicos y las donaciones en especie comercializables, deberán liquidarse conforme las disposiciones establecidas para tal fin. Sección 3 De los Tipos de Cambio para la Venta de Divisas Artículo 9.- Las divisas suministradas directamente por el Banco Central para las importaciones visibles e invisibles, para el registro y pago de amortizaciones, intereses y comisiones del endeudamiento externo contratado y desembolsado después del 15 de Febrero de 1988, serán liquidadas al tipo de cambio oficial vigente en el momento de su pago. Artículo 10.- Las divisas asignadas para pago de amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda externa contratada y desembolsada antes del 15 de Febrero de 1988 y que estuviera pendiente de pago al 13 de Julio de 1989, se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su pago. Sección 4 De la Asignación de Divisas Artículo 11.- Las divisas negociadas en el Banco Central de Nicaragua y las procedentes de financiamiento externo serán asignadas por la Comisión de Asignación de Divisas (CAD). Artículo 12.- Los programas de incentivos en Dólares a la producción aprobados por la Presidencia de la República, una vez que el productor hubiere cancelado sus obligaciones bancarias correspondiente, serán de libre disponibilidad y uso, conforme al Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y Salida de Divisas. Sección 5 Del mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central Artículo 13.- En el mercado libre de divisas, autorizado por el Banco Central, podrán negociarse las divisas provenientes de remesas familiares, gastos de extranjeros que visiten el país y de nacionales residentes en el exterior, remuneraciones, honorarios, incentivos en dólares a la producción, intereses por depósitos en moneda extranjera en los Bancos del SFN y que no tienen obligación de ser negociados en el BCN pagos en conceptos de seguro exceptuando aquellos casos en que se suplió divisas oficiales y todas las divisas de libre uso. Artículo 14.- La Administración del Banco Central de Nicaragua, queda facultada para autorizar la conversión a moneda nacional en las Casas de Cambio autorizadas, las divisas líquidas provenientes de exportaciones invisibles y de visibles no tradicionales. Sección 6 De la aplicación del tipo de cambio en la compra de divisas Artículo 15.- En las exportaciones visibles tradicionales, se aplicará el tipo de cambio oficial vigente, en la fecha de su liquidación, la cual se efectuará una vez ingresada en el Banco Central de divisa líquida respectiva. Artículo 16.- En las exportaciones visibles de productos no tradicionales que generen divisas líquidas, el tipo de cambio oficial que se aplicará, será el vigente a la fecha en que el exportador o el generador de la divisa, solicite la correspondiente conversión en moneda nacional, la cual se efectuará una vez ingresada en el Banco Central, la divisa líquida respectiva. Estas divisas deberán negociarse en el Banco Central de Nicaragua, a más tardar ocho (8) días laborables después de la fecha del conocimiento de embarque o del formulario aduanero. Las divisas negociadas fuera de este plazo, se liquidarán de inmediato al tipo de cambio oficial vigente a la fecha en que finalice el período de los ocho días laborables después de la fecha del conocimiento de embarque o del formulario aduanero, exceptuando casos de fuerza mayor debidamente autorizados por el Banco Central de Nicaragua. Artículo 17.- Las divisas líquidas provenientes de exportaciones invisibles y de venta de bienes y servicios en moneda extranjera en el mercado local, se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de su liquidación en el Banco Central de Nicaragua, lo cual deberá efectuarse a más tardar 30 días después de generada la divisa. Las divisas presentadas fuera de este plazo, se liquidarán de inmediato al tipo de cambio oficial vigente en la fecha que se generaron, exceptuando casos de fuerza mayor debidamente autorizados por el Banco Central de Nicaragua. Artículo 18.- En las exportaciones visibles que se efectúen a través de convenios comerciales, el tipo de cambio oficial que se aplicará en la liquidación, será el vigente a la fecha de presentación de los documentos de embarque y el registro de exportación. Las exportaciones visibles que se efectúen a través de trueques y contra-compras, se liquidarán al mismo tipo de cambio oficial con que se liquidó la importación respectiva, vinculada a esta exportación toda vez que se hayan presentado los documentos de embarque y el registro de la exportación. Los documentos de embarque, serán aquellos que correspondan a los términos FOB o CIF, incluido los requeridos de conformidad con las Normas internacionales para el cobro de la exportación y deberán presentarse al BCN a más tardar cinco (5) días laborables después de la fecha del referido conocimiento de embarque. Transcurridos estos cinco (5) días y si los documentos en mención no hubiesen sido presentados, las exportaciones se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su B/L. Artículo 19.- Las exportaciones visibles efectuadas en consignación deberán ser previamente autorizadas por la Administración del Banco Central y se liquidarán toda vez que las divisas respectivas hayan ingresado al Banco Central de Nicaragua y al tipo de cambio oficial vigente en el momento de su pago al exportador, quien presentará la documentación del caso, conforme a lo establecido en el Arto. 18 de estas Normas. Artículo 20.- E invisibles, con El Banco Central de Nicaragua podrá liquidar las exportaciones visibles e invisibles, con cheques o notas de crédito pignoradas a favor del Banco Acreedor del exportador. Sección 7 De la aplicación del tipo de cambio de la venta de divisas Artículo 21.- En las importaciones visibles e invisibles pagaderas a la vista bajo la modalidad de cobranza, el tipo de cambio oficial que se aplicará será el vigente al momento de su pago en el Banco Central de Nicaragua. Artículo 22.- En las importaciones visibles e invisibles pagaderas a la vista bajo la modalidad de carta de crédito, previo a su apertura, el importador deberá enterar el equivalente en moneda nacional del valor en dólares de la mismas, en calidad de depósito previo. Si se efectúa la importación con dicha carta de crédito, el Banco Central mantendrá e tipo de cambio correspondiente a su depósito previo. De no efectuarse la importación, el Banco Central devolverá al importador el monto de su depósito previo, al tipo de cambio oficial vigente al momento de la devolución, previa comprobación de la imposibilidad de la importación. Artículo 23.- En las importaciones visibles a plazo, excluyendo las donaciones, el Banco Central previo a emitir la carta de crédito y/o registrar una cobranza, no exigirá al importador el equivalente en moneda nacional del valor en dólares de las mismas. Por consiguiente, el tipo de cambio que se aplicará en dichas importaciones, será el vigente a la fecha de su pago en el Banco Central de Nicaragua. Este pago lo podrá efectuar el importador a partir de la fecha de emisión y/o registro del instrumento bancario o en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de llegada al país de la mercadería respectiva. Artículo 24.- Los importadores podrán pagar sus importaciones visibles a plazo, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 23 de estas Normas, mediante la presentación de originales o copias suplidas por el importador cuando no se tengan los originales de las respectivas facturas comerciales y conocimiento de embarque. En caso de no disponerse de ninguno de estos documentos, el Banco Central podrá efectuar la liquidación en base al valor CIF estipulado en la solicitud de importación debidamente autorizada, con el compromiso por escrito del importador de pagar cualquier excedente que fuere necesario al momento de que el Banco disponga de los respectivos documentos originales de importación. En estos casos, dicho excedente se liquidará al tipo de cambio oficial vigente, a la fecha de su pago. Artículo 25.- Las importaciones visibles sujetas a los regímenes especialesestablecidos por el BCN, podrán liquidarse en el Banco Central de Nicaragua en las proporciones que las mismas se vayan desaduanando y al tipo de cambio oficial vigente al momento de su respectivo pago en el Banco Central. En un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de llegada de la mercadería sujeta a régimen especial, los importadores deberán presentar a la Dirección General de Importaciones del Banco Central, el documento, mediante el cual la Dirección General de Aduanas autoriza el régimen especial al que estará sujeta la respectiva importación, así como la ubicación física de la misma. Transcurrido el plazo máximo de 30 días y si los importadores no han cumplido con lo dispuesto en los Artos. 23 y 24 de estas Normas, el Banco Central cobrará la tasa de interés corriente y moratoria que se cobra para créditos de importación, calculada sobre el equivalente en córdobas del valor CIF de la importación liquidado al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su pago y por el número de días que corresponda, contados a partir de la fecha del respectivo conocimiento de embarque hasta la fecha de su pago. Artículo 26.- Previo a abrir la carta de crédito o registrar una cobranza por importación visible a plazo, solamente se cobrarán los gastos bancarios calculados en base al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su pago. Artículo 27.- La Dirección General de Aduanas, para la nacionalización de las mercaderías importadas, requerirá la presentación del original de la solicitud de importación con el sello de pagada y la firma de los funcionarios autorizados del Banco Central de Nicaragua, exceptuando las importaciones bajo "régimen especial", las cuales se desaduanarán solamente con la autorización expresa de la Dirección General de Importaciones del Banco Central, autorización que se emitirá contra el pago correspondiente en moneda nacional, según lo dispuesto en el Arto. 25 de estas Normas. Artículo 28.- En el caso de embarques parciales, el importador presentará a la Dirección General de Control de Cambios, solicitud de importación debidamente llenada y documentada con respecto al embarque parcial respectivo. En base a esta solicitud de importación debidamente autorizada por la Dirección General de Control de Cambios, el importador pagará y liquidará dicho embarque, en la Dirección General de Importaciones de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 21 y 22 de estas Normas, según corresponda. Artículo 29.- El original de la solicitud de importación correspondiente a embarques parciales o totales, se entregará al importador al momento de su pago respectivo. Artículo 30.- Cuando el importador requiera de recursos crediticios para el pago del equivalente en córdobas de sus respectivas importaciones, deberá obtenerlos en el Banco conectado con su actividad económica. Artículo 31.- Cuando haya asignación de divisas generadas por cualquier actividad, éstas se entenderán como divisas suplidas por el Banco Central de Nicaragua. SEGUNDO Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del día diez de Octubre del año en curso. Es conforme con su original, en fe de lo cual se extiende la presente Certificación en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. HORACIO ARGUELLO C. Secretario, Consejo Directivo. Banco Central de Nicaragua. -