Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMATIVAS DE POLÍTICA
CAMBIARIA
RESOLUCIÓN CD-BCN-XLVIII-1-89. Aprobado el 9 de Octubre de
1989
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3607 del 12 de Octubre
de 1989
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA,
CERTIFICA:
Que dicho Consejo en su Sesión No. 48 del día Lunes nueve de
Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, adoptó la Resolución
que literalmente dice:
CD-BCN-XLVIII-1-89
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
RESUELVE:
Modificar el Titulo 1º , Capítulo I, de las Normas Monetarias 1988,
aprobada en la Resolución CD-BCN-XV-1-88, del día Lunes 14 de Marzo
de 1988, el cual se leerá así:
NORMATIVAS DE POLÍTICA CAMBIARIA
Sección 1
De la Paridad legal
Artículo 1.- La paridad legal del Córdoba con respecto al
Dólar de los Estados Unidos de América será la establecida por el
Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con la aprobación
del Presidente de la República y de conformidad con la Ley
Monetaria.
Sección 2
Del Tipo de Cambio para la Compra de Divisas
Artículo 2.- Las divisas provenientes tanto de exportaciones
invisibles como de visibles tradicionales y no tradicionales,
deberán negociarse en el Banco Central de Nicaragua, al tipo de
cambio oficial, exceptuando las estipuladas en el Arto. 13 de estas
Normas. Para fines de aplicación de esta disposición, se definen
como productos tradicionales: Algodón, Café y carne.
Artículo 3.- En las exportaciones visibles no tradicionales
que generen divisas liquidas, el Banco Central pondrá a disposición
del exportador el 100% de las mismas, teniendo el exportador las
opciones siguientes:
3.1 Cordobización inmediata total o parcial con cheque o
nota de crédito pignorada a favor del Banco Comercial que
corresponda.
3.2 Depósito en una Cuenta Especial en Dólares que el
exportador deberá abrir en su Banco Comercial.
La Cuenta Especial se entenderá pignorada en todo caso a favor del
Banco Acreedor, si lo hubiere. El Banco Acreedor acordará con su
deudor, en su caso, la negociación de las divisas necesarias para
cubrir el crédito vinculado a estas divisas o cualquier otro saldo,
según arreglos existentes entre ambas partes.
Artículo 4.- Las divisas líquidas depositadas en la Cuenta
Especial en dólares el exportador podrá destinarlas para los usos,
fines u objetos siguientes:
4.1 Conversión en moneda nacional en el momento más
conveniente para el exportador, a fin de cubrir sus necesidades de
Capital de Trabajo en moneda local y/o pago de pasivos bancarios.
Estas divisas se deberán negociar al tipo de cambio oficial vigente
a la fecha de su conversión en cuyo caso, el Banco Comercial deberá
actuar como intermediario del Banco Central de Nicaragua.
4.2 Con la autorización del Banco Central de
Nicaragua:
Para el pago de importaciones visibles e invisibles, de acuerdo al
programa de divisas aprobado.
Para atender gastos de salud, viajes, estudiantes, pagos de primas
de seguros, etc., del exportador y su familia.
4.3 Inversión en depósitos especiales de ahorro en libreta y
a Plazo Fijo en moneda extranjera.
Artículo 5.- Las ventas de bienes y servicios que se
efectúen en moneda extrajera, en el mercado nacional, conforme a lo
estipulado en el Arto. 4, literal n, de la Ley Monetaria, estarán
sujetas a las regulaciones cambiarias establecidas en estas Normas
para las exportaciones no tradicionales.
Artículo 6.- A los generadores de divisas provenientes de
alquileres y enajenaciones de viviendas, se les pondrá a su
disposición el 50% de dichas divisas, en una Cuenta Corriente en
Dólares de Libre Uso, que para tal fin deberán abrir en el Banco
del Sistema Financiero Nacional, de su preferencia. El 50% restante
se les convertirá a moneda nacional, al tipo de cambio
oficial.
Artículo 7.- Las divisas líquidas provenientes de
donaciones, se depositarán en una Cuenta Especial en Dólares que el
donatario deberá abrir en el Banco Central de Nicaragua o en el
Banco del Sistema Financiero Nacional que el Banco Central de
Nicaragua autorice.
El donatario, previa autorización del Banco Central de Nicaragua,
podrá convertirlas a moneda nacional, al tipo de cambio oficial
vigente a la fecha de su conversión, conforme al cronograma de
ejecución del Programa o Proyecto (s) especifico (s) para el cual
fueron donadas estas divisas.
Artículo 8.- Las donaciones en especie no comercializables
que se reciban para proyectos específicos y las donaciones en
especie comercializables, deberán liquidarse conforme las
disposiciones establecidas para tal fin.
Sección 3
De los Tipos de Cambio para la Venta de Divisas
Artículo 9.- Las divisas suministradas directamente por el
Banco Central para las importaciones visibles e invisibles, para el
registro y pago de amortizaciones, intereses y comisiones del
endeudamiento externo contratado y desembolsado después del 15 de
Febrero de 1988, serán liquidadas al tipo de cambio oficial vigente
en el momento de su pago.
Artículo 10.- Las divisas asignadas para pago de
amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda externa
contratada y desembolsada antes del 15 de Febrero de 1988 y que
estuviera pendiente de pago al 13 de Julio de 1989, se liquidarán
al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su pago.
Sección 4
De la Asignación de Divisas
Artículo 11.- Las divisas negociadas en el Banco Central de
Nicaragua y las procedentes de financiamiento externo serán
asignadas por la Comisión de Asignación de Divisas (CAD).
Artículo 12.- Los programas de incentivos en Dólares a la
producción aprobados por la Presidencia de la República, una vez
que el productor hubiere cancelado sus obligaciones bancarias
correspondiente, serán de libre disponibilidad y uso, conforme al
Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y Salida de
Divisas.
Sección 5
Del mercado libre de divisas autorizado por el Banco
Central
Artículo 13.- En el mercado libre de divisas, autorizado por
el Banco Central, podrán negociarse las divisas provenientes de
remesas familiares, gastos de extranjeros que visiten el país y de
nacionales residentes en el exterior, remuneraciones, honorarios,
incentivos en dólares a la producción, intereses por depósitos en
moneda extranjera en los Bancos del SFN y que no tienen obligación
de ser negociados en el BCN pagos en conceptos de seguro
exceptuando aquellos casos en que se suplió divisas oficiales y
todas las divisas de libre uso.
Artículo 14.- La Administración del Banco Central de
Nicaragua, queda facultada para autorizar la conversión a moneda
nacional en las Casas de Cambio autorizadas, las divisas líquidas
provenientes de exportaciones invisibles y de visibles no
tradicionales.
Sección 6
De la aplicación del tipo de cambio en la compra de
divisas
Artículo 15.- En las exportaciones visibles tradicionales,
se aplicará el tipo de cambio oficial vigente, en la fecha de su
liquidación, la cual se efectuará una vez ingresada en el Banco
Central de divisa líquida respectiva.
Artículo 16.- En las exportaciones visibles de productos no
tradicionales que generen divisas líquidas, el tipo de cambio
oficial que se aplicará, será el vigente a la fecha en que el
exportador o el generador de la divisa, solicite la correspondiente
conversión en moneda nacional, la cual se efectuará una vez
ingresada en el Banco Central, la divisa líquida respectiva. Estas
divisas deberán negociarse en el Banco Central de Nicaragua, a más
tardar ocho (8) días laborables después de la fecha del
conocimiento de embarque o del formulario aduanero.
Las divisas negociadas fuera de este plazo, se liquidarán de
inmediato al tipo de cambio oficial vigente a la fecha en que
finalice el período de los ocho días laborables después de la fecha
del conocimiento de embarque o del formulario aduanero, exceptuando
casos de fuerza mayor debidamente autorizados por el Banco Central
de Nicaragua.
Artículo 17.- Las divisas líquidas provenientes de
exportaciones invisibles y de venta de bienes y servicios en moneda
extranjera en el mercado local, se liquidarán al tipo de cambio
oficial vigente en la fecha de su liquidación en el Banco Central
de Nicaragua, lo cual deberá efectuarse a más tardar 30 días
después de generada la divisa. Las divisas presentadas fuera de
este plazo, se liquidarán de inmediato al tipo de cambio oficial
vigente en la fecha que se generaron, exceptuando casos de fuerza
mayor debidamente autorizados por el Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 18.- En las exportaciones visibles que se efectúen
a través de convenios comerciales, el tipo de cambio oficial que se
aplicará en la liquidación, será el vigente a la fecha de
presentación de los documentos de embarque y el registro de
exportación.
Las exportaciones visibles que se efectúen a través de trueques y
contra-compras, se liquidarán al mismo tipo de cambio oficial con
que se liquidó la importación respectiva, vinculada a esta
exportación toda vez que se hayan presentado los documentos de
embarque y el registro de la exportación.
Los documentos de embarque, serán aquellos que correspondan a los
términos FOB o CIF, incluido los requeridos de conformidad con las
Normas internacionales para el cobro de la exportación y deberán
presentarse al BCN a más tardar cinco (5) días laborables después
de la fecha del referido conocimiento de embarque. Transcurridos
estos cinco (5) días y si los documentos en mención no hubiesen
sido presentados, las exportaciones se liquidarán al tipo de cambio
oficial vigente a la fecha de su B/L.
Artículo 19.- Las exportaciones visibles efectuadas en
consignación deberán ser previamente autorizadas por la
Administración del Banco Central y se liquidarán toda vez que las
divisas respectivas hayan ingresado al Banco Central de Nicaragua y
al tipo de cambio oficial vigente en el momento de su pago al
exportador, quien presentará la documentación del caso, conforme a
lo establecido en el Arto. 18 de estas Normas.
Artículo 20.- E invisibles, con El Banco Central de
Nicaragua podrá liquidar las exportaciones visibles e invisibles,
con cheques o notas de crédito pignoradas a favor del Banco
Acreedor del exportador.
Sección 7
De la aplicación del tipo de cambio de la venta de
divisas
Artículo 21.- En las importaciones visibles e invisibles
pagaderas a la vista bajo la modalidad de cobranza, el tipo de
cambio oficial que se aplicará será el vigente al momento de su
pago en el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 22.- En las importaciones visibles e invisibles
pagaderas a la vista bajo la modalidad de carta de crédito, previo
a su apertura, el importador deberá enterar el equivalente en
moneda nacional del valor en dólares de la mismas, en calidad de
depósito previo. Si se efectúa la importación con dicha carta de
crédito, el Banco Central mantendrá e tipo de cambio
correspondiente a su depósito previo. De no efectuarse la
importación, el Banco Central devolverá al importador el monto de
su depósito previo, al tipo de cambio oficial vigente al momento de
la devolución, previa comprobación de la imposibilidad de la
importación.
Artículo 23.- En las importaciones visibles a plazo,
excluyendo las donaciones, el Banco Central previo a emitir la
carta de crédito y/o registrar una cobranza, no exigirá al
importador el equivalente en moneda nacional del valor en dólares
de las mismas. Por consiguiente, el tipo de cambio que se aplicará
en dichas importaciones, será el vigente a la fecha de su pago en
el Banco Central de Nicaragua. Este pago lo podrá efectuar el
importador a partir de la fecha de emisión y/o registro del
instrumento bancario o en un plazo máximo de 30 días calendario
contados a partir de la fecha de llegada al país de la mercadería
respectiva.
Artículo 24.- Los importadores podrán pagar sus
importaciones visibles a plazo, de conformidad con lo dispuesto en
el Arto. 23 de estas Normas, mediante la presentación de originales
o copias suplidas por el importador cuando no se tengan los
originales de las respectivas facturas comerciales y conocimiento
de embarque.
En caso de no disponerse de ninguno de estos documentos, el Banco
Central podrá efectuar la liquidación en base al valor CIF
estipulado en la solicitud de importación debidamente autorizada,
con el compromiso por escrito del importador de pagar cualquier
excedente que fuere necesario al momento de que el Banco disponga
de los respectivos documentos originales de importación. En estos
casos, dicho excedente se liquidará al tipo de cambio oficial
vigente, a la fecha de su pago.
Artículo 25.- Las importaciones visibles sujetas a los
regímenes especialesestablecidos por el BCN, podrán liquidarse en
el Banco Central de Nicaragua en las proporciones que las mismas se
vayan desaduanando y al tipo de cambio oficial vigente al momento
de su respectivo pago en el Banco Central.
En un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la
fecha de llegada de la mercadería sujeta a régimen especial, los
importadores deberán presentar a la Dirección General de
Importaciones del Banco Central, el documento, mediante el cual la
Dirección General de Aduanas autoriza el régimen especial al que
estará sujeta la respectiva importación, así como la ubicación
física de la misma.
Transcurrido el plazo máximo de 30 días y si los importadores no
han cumplido con lo dispuesto en los Artos. 23 y 24 de estas
Normas, el Banco Central cobrará la tasa de interés corriente y
moratoria que se cobra para créditos de importación, calculada
sobre el equivalente en córdobas del valor CIF de la importación
liquidado al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de su pago y
por el número de días que corresponda, contados a partir de la
fecha del respectivo conocimiento de embarque hasta la fecha de su
pago.
Artículo 26.- Previo a abrir la carta de crédito o registrar
una cobranza por importación visible a plazo, solamente se cobrarán
los gastos bancarios calculados en base al tipo de cambio oficial
vigente a la fecha de su pago.
Artículo 27.- La Dirección General de Aduanas, para la
nacionalización de las mercaderías importadas, requerirá la
presentación del original de la solicitud de importación con el
sello de pagada y la firma de los funcionarios autorizados del
Banco Central de Nicaragua, exceptuando las importaciones bajo
"régimen especial", las cuales se desaduanarán solamente con la
autorización expresa de la Dirección General de Importaciones del
Banco Central, autorización que se emitirá contra el pago
correspondiente en moneda nacional, según lo dispuesto en el Arto.
25 de estas Normas.
Artículo 28.- En el caso de embarques parciales, el
importador presentará a la Dirección General de Control de Cambios,
solicitud de importación debidamente llenada y documentada con
respecto al embarque parcial respectivo. En base a esta solicitud
de importación debidamente autorizada por la Dirección General de
Control de Cambios, el importador pagará y liquidará dicho
embarque, en la Dirección General de Importaciones de acuerdo a lo
estipulado en el Arto. 21 y 22 de estas Normas, según
corresponda.
Artículo 29.- El original de la solicitud de importación
correspondiente a embarques parciales o totales, se entregará al
importador al momento de su pago respectivo.
Artículo 30.- Cuando el importador requiera de recursos
crediticios para el pago del equivalente en córdobas de sus
respectivas importaciones, deberá obtenerlos en el Banco conectado
con su actividad económica.
Artículo 31.- Cuando haya asignación de divisas generadas
por cualquier actividad, éstas se entenderán como divisas suplidas
por el Banco Central de Nicaragua.
SEGUNDO
Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del día diez de
Octubre del año en curso.
Es conforme con su original, en fe de lo cual se extiende la
presente Certificación en la ciudad de Managua a los nueve días del
mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. HORACIO
ARGUELLO C. Secretario, Consejo Directivo. Banco Central de
Nicaragua.
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