Normativas De Boletas Electorales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Resoluciones - NORMATIVAS DE BOLETAS ELECTORALES CERTIFICACIÓN Aprobado el 29 de Octubre del 2001 Publicado en la Gaceta No. 205 del 29 de Octubre del 2001 El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral tomó en su sesión número noventa y uno, del día veintiuno de agosto del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil uno. Las doce y treinta minutos de la tarde. RESOLUCIÓN El Consejo Supremo Electoral en uso de las Facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 173 inciso 6, artículo 10, inciso 5, 7, 179 y 192 de la Ley Electoral: CONSIDERANDO Que corresponde a este Consejo dictar las regulaciones y normativas para que los procesos electorales se desarrollen en plena garantía. Por tanto resuelve: NORMATIVAS DE BOLETAS ELECTORALES Artículo 1.- BOLETA ELECTORAL OFICIAL: El Consejo Supremo Electoral, es el único organismo autorizado legalmente para diseñar y aprobar el tipo de boleta a ser utilizada para el uso oficial de la votación. Las boletas electorales a ser utilizadas para las elecciones generales de Presidente y Vice-Presidente, Diputados ante la Asamblea Nacional y Diputado ante el parlamento Centro Americano, tendrán un diseño y dimensión determinadas según Características Técnicas de Boletas Electorales, aprobadas por el Consejo Supremo Electoral por acuerdo número uno de la sesión número noventa y uno del día veintiuno de agosto del presente año la que contendrá en otras: 1.- En su parte frontal al centro el Escudo de Nicaragua con sello de agua. 2.- La leyenda Consejo Supremo Electoral 3.- El nombre de la Elección y la correspondiente circunscripción territorial. 4.- El número o código de la Junta Receptora de Voto, código de CV código de barra, código de seguridad, códigos municipales y departamentales, deberá ir al reverso de la boleta. 5.- De forma tendida y horizontal ocupando el largo de la boleta la ubicación de las casillas correspondientes a las Organizaciones en columnas de conformidad al orden consignado en el Arto. 85 párrafo último de la Ley Electoral. 6.- Contendrá los colores y siglas de partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, entre Partido y/o Alianzas de Partidos Políticos, entre Partidos y Partidos se incluirá una barra que separe claramente las casillas, en la parte posterior de la boleta llevará una franja de seguridad a lo ancho de la banda que contiene los círculos de elección. Para Presidente franja color Azul, Diputado Nacional franja color Morado, PARLACEN franja color Café, Diputados Departamental o Regional franja color Gris. 7.- Las Boletas llevarán el nombre y apellido del candidato a los candidatos respectivos se incluirá la fotografía del candidato en el caso de la boleta de Presidente y Vice-Presidente. 8.- El modelo aprobado será firmado por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral. La descripción de la boleta aprobada por el Consejo Supremo Electoral, se mandará a publicar en el Diario Oficial, La Gaceta para conocimiento de la ciudadanía. Artículo 2.- Para efecto del llenado de las Actas de Constitución y Apertura, Cierre y Escrutinio las Boletas se Clasificarán de la siguiente forma: BOLETAS RECIBIDAS Son las que resultan después de contabilizar el material electoral enviado de CEM a las JRV, lo que se hace constar en acta su cantidad al momento de constitución y apertura de la JRV. BOLETAS UTILIZADAS Son las boletas que como resultado de la materialización del ejercicio del sufragio del ciudadano, a la hora de cierre de la J.R.V., se usaron en la votación y que consta en acta de cierre. BOLETAS NO UTILIZADAS Son las boletas que resultan sobrantes después de agotarse el número de electorales o votantes y se haya firmado el acta de Cierre de las votaciones, lo cual se hará conforme el Acta. Serán consideradas como tales igualmente las que por producto de su manipulación en el traslado, resultan rotas, deterioradas o vienen manchadas de fábrica. Tales boletas serán devueltas con el rótulo NO UTILIZADAS puesto manualmente en el frente de la misma. Artículo 3.- En cumplimiento a la Ley Electoral el Consejo Supremo Electoral elaborará ; para efecto de Votación, Capacitación y ajustes técnicos las siguientes Boletas: BOLETA OFICIAL PARA VOTACIÓN El Consejo Supremo Electoral, garantizará la impresión de 400 Boletas Oficiales de votación para cada elección en las respectivas juntas receptoras de votos. *Si por cualesquiera circunstancias se reciben más o menos boletas, no invalida la constitución de JRV y por ende el proceso de votació, procediéndose de la manera siguiente: en caso de que sean menos boletos la JRV deben constituirse produciendo a contar las boletas y el resultado será observar en el acta de Constitución y apertura en caso de que sean más de 400 boletas la JRV escribirá manualmente a cada boletas sobrante en la parte frontal de la misma frase ANULADA, haciendo la observación tanto en el acta de cierre como en la escrutinio. BOLETAS MUESTRA Son las que se destinarán para los talleres de capacitación tanto institucional como para uso de los Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos políticos, así mismo se sellarán con la leyenda MUESTRA. Estas deberán ser numeradas en forma consecutiva y deberá de llevarse un libro con Registro de su distribución de parte del Consejo Supremo Electoral. *Este párrafo fue reformado por el acuerdo número dos de la sesión número ciento veintisiete del dieciocho de Octubre del año dos mil uno. BOLETAS DE PRUEBA El Consejo Supremo Electoral con la gerencia técnica del proceso de elaboración de las boletas electorales, por argumento único y exclusivo de ajustes técnicos en los equipos de impresión de las boletas, realizará un tiraje de prueba que se ajustará al mismo control de la impresión de las boletas de prueba y deberá realizarse en presencia de los fiscales de los Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, el material producido hasta su ajuste técnico pasará a formar parte de los desechos y se tratará como tal, para su destrucción o incineración, previo levantamiento de acta, en presencia de los fiscales de Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos y Auditoría Interna. Artículo 4.- Una vez impresas las boletas, en caso de que ocurra la defunción, renuncia o sustitución, de candidatos inscritos por los Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, y que no habiendo oportunidad de hacer las correcciones pertinentes, se utilizarán esas boletas para la votación la que se considerará válida. Los nuevos candidatos registrados e inscritos ante el Consejo Supremo Electoral, serán los candidatos debidamente nominados. Artículo 5.- Los materiales de desechos que quedasen en y durante el proceso de elaboración de las boletas electorales, previo inventario registrado en acta, en presencia de los fiscales de los Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, medios de comunicación que sí los desearan, se procederá a la destrucción o incineración de los mismos. Artículo 6.- NUMERO DE SEGURIDAD Se establece como elemento adicional de control y seguridad de la boleta electoral, un número de seguridad de cinco (05) dígitos, el mismo será determinado en el acto de constitución de la JRV. Para determinar el número de seguridad se procederá así: Cada fiscal presente dirá un número comprendido del 0 al 9 si lo quisiere y el Presidente de JRV los irá escribiendo de izquierda a derecha hasta completar la cifra de cinco (05) dígitos. En caso de que con el número de fiscales presentes no se alcancen los cinco dígitos, entonces se complementará con una segunda ronda con los mismos fiscales. En caso de que no se alcancen los cinco dígitos, después de esa segunda ronda entonces se completarán con los que ofrezcan los miembros de la JRV hasta alcanzar el número de cinco (05) dígitos propuestos. En caso de ausencia o negativa de parte de los fiscales de los partidos políticos o Alianzas a determinar el número de seguridad, los miembros de la JRV determinarán entre ellos el número de seguridad con el procedimiento establecido anteriormente. Este hecho deberá constar en el Acta de Apertura. Una vez integrado el número de seguridad, se anotará en el acta de Constitución y Apertura, Escrutinio y Cierre para su registro y se hará anotar el dígito que escogió cada fiscal poniendo debajo de él las siglas de su partido y/o Alianza, si fuere propuesto por un miembro de la JRV se deberá poner la sigla JRV. Para efectos de control y a medida que el elector vaya llegando a la mesa de la JRV a retirar su boleta, el Presidente irá anotando manualmente el número de seguridad al reverso de la boleta, firmando los miembros que integran la JRV, o en su defecto al menos el Presidente y Primer Miembro. Artículo 7.- La presente Normativa entrará en vigencia a partir del día de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. (f) ROBERTO RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN, Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO, Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado; JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDÓÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Migistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. Es conforme con su original con la que fue debidamente cotejada, la presente certificación consta de cinco folios útiles de papel membretado de este consejo, que firmo, rubrico y sello en la ciudad de Managua, a los veintinueve días de mes de Octubre del año dos mil uno.- ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. -