Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Resoluciones
-
NORMATIVAS DE BOLETAS
ELECTORALES
CERTIFICACIÓN
Aprobado el 29 de Octubre del 2001
Publicado en la Gaceta No. 205 del 29 de Octubre del 2001
El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo
Electoral, certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral
tomó en su sesión número noventa y uno, del día veintiuno de agosto
del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice:
Consejo Supremo Electoral. Managua, veintiuno de agosto del año
dos mil uno. Las doce y treinta minutos de la tarde.
RESOLUCIÓN
El Consejo Supremo Electoral en uso de las Facultades que le
confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua en
su artículo 173 inciso 6, artículo 10, inciso 5, 7, 179 y 192 de la
Ley Electoral:
CONSIDERANDO
Que corresponde a este Consejo dictar las regulaciones y normativas
para que los procesos electorales se desarrollen en plena garantía.
Por tanto resuelve:
NORMATIVAS DE BOLETAS ELECTORALES
Artículo 1.- BOLETA ELECTORAL OFICIAL:
El Consejo Supremo Electoral, es el único organismo autorizado
legalmente para diseñar y aprobar el tipo de boleta a ser utilizada
para el uso oficial de la votación.
Las boletas electorales a ser utilizadas para las elecciones
generales de Presidente y Vice-Presidente, Diputados ante la
Asamblea Nacional y Diputado ante el parlamento Centro Americano,
tendrán un diseño y dimensión determinadas según Características
Técnicas de Boletas Electorales, aprobadas por el Consejo Supremo
Electoral por acuerdo número uno de la sesión número noventa y uno
del día veintiuno de agosto del presente año la que contendrá en
otras:
1.- En su parte frontal al centro el Escudo de Nicaragua con
sello de agua.
2.- La leyenda Consejo Supremo Electoral
3.- El nombre de la Elección y la correspondiente
circunscripción territorial.
4.- El número o código de la Junta Receptora de Voto, código de
CV código de barra, código de seguridad, códigos municipales y
departamentales, deberá ir al reverso de la boleta.
5.- De forma tendida y horizontal ocupando el largo de la boleta
la ubicación de las casillas correspondientes a las Organizaciones
en columnas de conformidad al orden consignado en el Arto. 85
párrafo último de la Ley Electoral.
6.- Contendrá los colores y siglas de partidos Políticos y/o
Alianzas de Partidos Políticos, entre Partido y/o Alianzas de
Partidos Políticos, entre Partidos y Partidos se incluirá una barra
que separe claramente las casillas, en la parte posterior de la
boleta llevará una franja de seguridad a lo ancho de la banda que
contiene los círculos de elección. Para Presidente franja color
Azul, Diputado Nacional franja color Morado, PARLACEN franja color
Café, Diputados Departamental o Regional franja color Gris.
7.- Las Boletas llevarán el nombre y apellido del candidato a
los candidatos respectivos se incluirá la fotografía del candidato
en el caso de la boleta de Presidente y Vice-Presidente.
8.- El modelo aprobado será firmado por el Presidente y
Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral. La descripción de la
boleta aprobada por el Consejo Supremo Electoral, se mandará a
publicar en el Diario Oficial, La Gaceta para conocimiento de la
ciudadanía.
Artículo 2.- Para efecto del llenado de las Actas de
Constitución y Apertura, Cierre y Escrutinio las Boletas se
Clasificarán de la siguiente forma:
BOLETAS RECIBIDAS
Son las que resultan después de contabilizar el material
electoral enviado de CEM a las JRV, lo que se hace constar en acta
su cantidad al momento de constitución y apertura de la JRV.
BOLETAS UTILIZADAS
Son las boletas que como resultado de la materialización del
ejercicio del sufragio del ciudadano, a la hora de cierre de la
J.R.V., se usaron en la votación y que consta en acta de
cierre.
BOLETAS NO UTILIZADAS
Son las boletas que resultan sobrantes después de agotarse el
número de electorales o votantes y se haya firmado el acta de
Cierre de las votaciones, lo cual se hará conforme el Acta. Serán
consideradas como tales igualmente las que por producto de su
manipulación en el traslado, resultan rotas, deterioradas o vienen
manchadas de fábrica. Tales boletas serán devueltas con el rótulo
NO UTILIZADAS puesto manualmente en el frente de la misma.
Artículo 3.- En cumplimiento a la Ley Electoral el
Consejo Supremo Electoral elaborará ; para efecto de Votación,
Capacitación y ajustes técnicos las siguientes Boletas:
BOLETA OFICIAL PARA VOTACIÓN
El Consejo Supremo Electoral, garantizará la impresión de 400
Boletas Oficiales de votación para cada elección en las respectivas
juntas receptoras de votos. *Si por cualesquiera circunstancias
se reciben más o menos boletas, no invalida la constitución de JRV
y por ende el proceso de votació, procediéndose de la manera
siguiente: en caso de que sean menos boletos la JRV deben
constituirse produciendo a contar las boletas y el resultado será
observar en el acta de Constitución y apertura en caso de que sean
más de 400 boletas la JRV escribirá manualmente a cada boletas
sobrante en la parte frontal de la misma frase ANULADA, haciendo la
observación tanto en el acta de cierre como en la
escrutinio.
BOLETAS MUESTRA
Son las que se destinarán para los talleres de capacitación
tanto institucional como para uso de los Partidos Políticos y/o
Alianzas de Partidos políticos, así mismo se sellarán con la
leyenda MUESTRA. Estas deberán ser numeradas en forma consecutiva
y deberá de llevarse un libro con Registro de su distribución de
parte del Consejo Supremo Electoral.
*Este párrafo fue reformado por el acuerdo número dos de la
sesión número ciento veintisiete del dieciocho de Octubre del año
dos mil uno.
BOLETAS DE PRUEBA
El Consejo Supremo Electoral con la gerencia técnica del proceso
de elaboración de las boletas electorales, por argumento único y
exclusivo de ajustes técnicos en los equipos de impresión de las
boletas, realizará un tiraje de prueba que se ajustará al mismo
control de la impresión de las boletas de prueba y deberá
realizarse en presencia de los fiscales de los Partidos Políticos
y/o Alianzas de Partidos Políticos, el material producido hasta su
ajuste técnico pasará a formar parte de los desechos y se tratará
como tal, para su destrucción o incineración, previo levantamiento
de acta, en presencia de los fiscales de Partidos Políticos y/o
Alianzas de Partidos Políticos y Auditoría Interna.
Artículo 4.-
Una vez impresas las boletas, en caso de que ocurra la
defunción, renuncia o sustitución, de candidatos inscritos por los
Partidos Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, y que no
habiendo oportunidad de hacer las correcciones pertinentes, se
utilizarán esas boletas para la votación la que se considerará
válida. Los nuevos candidatos registrados e inscritos ante el
Consejo Supremo Electoral, serán los candidatos debidamente
nominados.
Artículo 5.-
Los materiales de desechos que quedasen en y durante el proceso
de elaboración de las boletas electorales, previo inventario
registrado en acta, en presencia de los fiscales de los Partidos
Políticos y/o Alianzas de Partidos Políticos, medios de
comunicación que sí los desearan, se procederá a la destrucción o
incineración de los mismos.
Artículo 6.- NUMERO DE SEGURIDAD
Se establece como elemento adicional de control y seguridad de
la boleta electoral, un número de seguridad de cinco (05) dígitos,
el mismo será determinado en el acto de constitución de la JRV.
Para determinar el número de seguridad se procederá así: Cada
fiscal presente dirá un número comprendido del 0 al 9 si lo
quisiere y el Presidente de JRV los irá escribiendo de izquierda a
derecha hasta completar la cifra de cinco (05) dígitos.
En caso de que con el número de fiscales presentes no se
alcancen los cinco dígitos, entonces se complementará con una
segunda ronda con los mismos fiscales.
En caso de que no se alcancen los cinco dígitos, después de esa
segunda ronda entonces se completarán con los que ofrezcan los
miembros de la JRV hasta alcanzar el número de cinco (05) dígitos
propuestos.
En caso de ausencia o negativa de parte de los fiscales de los
partidos políticos o Alianzas a determinar el número de seguridad,
los miembros de la JRV determinarán entre ellos el número de
seguridad con el procedimiento establecido anteriormente. Este
hecho deberá constar en el Acta de Apertura.
Una vez integrado el número de seguridad, se anotará en el acta
de Constitución y Apertura, Escrutinio y Cierre para su registro y
se hará anotar el dígito que escogió cada fiscal poniendo debajo de
él las siglas de su partido y/o Alianza, si fuere propuesto por un
miembro de la JRV se deberá poner la sigla JRV.
Para efectos de control y a medida que el elector vaya llegando
a la mesa de la JRV a retirar su boleta, el Presidente irá anotando
manualmente el número de seguridad al reverso de la boleta,
firmando los miembros que integran la JRV, o en su defecto al menos
el Presidente y Primer Miembro.
Artículo 7.-
La presente Normativa entrará en vigencia a partir del día de su
fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta. (f) ROBERTO RIVAS REYES, Presidente;
EMMETT LANG SALMERÓN, Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO
CALDERÓN GUERRERO, Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE
ZEPEDA, Magistrado; JORGE INCER BARQUERO, Magistrado;
JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDÓÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL
CÓRDOBA GONZÁLEZ, Migistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ
MORALES, Secretario de Actuaciones.
Es conforme con su original con la que fue debidamente cotejada,
la presente certificación consta de cinco folios útiles de papel
membretado de este consejo, que firmo, rubrico y sello en la ciudad
de Managua, a los veintinueve días de mes de Octubre del año dos
mil uno.- ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de
Actuaciones.
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