Normativa Que Regula La Interposición De Recursos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Resoluciones - NORMATIVA QUE REGULA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CERTIFICACIÓN RESOLUCIÓN Aprobado el 29 de Octubre del 2001 Publicado en la Gaceta 205 del 29 de Octubre del 2001 El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral tomó en su sesión número ciento veinticinco del día dieciséis de octubre del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral. Managua, dieciséis de Octubre del año dos mil uno. Las doce y treinta minutos de la tarde. NORMATIVA QUE REGULA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONSIDERANDO I Que el derecho electoral es un conjunto de principios y reglas que rigen la designación de autoridades mediante el voto, en un proceso que es normado a través de procedimientos que hace inteligible la actividad electoral, antes, durante y después de las elecciones. II Que para tales efectos es necesario reglamentar lo que debe entenderse como impugnación y recursos, que son las acciones de reclamar o refutar un acto con el objeto de obtener su revisión, reforma revocación o invalidación y el medio idóneo para hacerlo; que al existir una impugnación contra un acto o hecho electoral es necesario disponer de ella y traerla ante la autoridad electoral que corresponda para su debida resolución. III Que es facultad o competencia del Consejo Supremo Electoral, disponer lo conducente a fin de reglamentar, y resolver lo que es materia de su competencia. POR TANTO El Consejo Supremo Electoral en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 numeral 7 de la Ley Electoral dicta la siguiente  Normativa que Regula la Interposición de Recursos. Objetivos Artículo 1.- La presente normativa establece los plazos y procedimientos que deben ajustarse los diferentes recursos que se interponen ante los organismos electorales e indican las instancias ante las cuales deben presentarse. Artículo 2.- Se entiende por recurso la petición escrita o reclamación formal interpuesta ante los organismos electorales por los fiscales de los partidos políticos y alianzas de partidos, con la finalidad de que se reforme, revoque o anule una resolución electoral. De los Tipos de Recursos Artículo 3.- Los fiscales de los partidos o alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral y debidamente acreditados ante los diferentes organismos electorales, podrán interponer los siguientes recursos: a. De Nulidad b. De impugnación c. De Revisión d. Apelación Recurso de Nulidad Artículo 4.- Es el que se interpone con el fin de declarar la nulidad de una o varias elecciones en una circunscripción determinada, por las causales siguientes: Artículo 5.- Serán nulas las votaciones en cualquier JRV: 1. Cuando una junta se haya constituido ilegalmente. 2. Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes. 3. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que establece la ley, lo que a su vez constituirá delito electoral de conformidad con la Ley electoral. 4. Cuando la documentación electoral se haya alterado o este incompleta. Se entiende por documentación alterada cuando se Sustituyan, dañen, alteren, cambien o modifiquen datos de las actas de constitución y apertura, cierre y escrutinio o se pongan firmas que no correspondan a los de los miembros de las JRV. En este caso, prevalecerá la copia del acta de escrutinio que no presente alteración alguna. Procedimiento del recurso Artículo 6.- El fiscal acreditado ante la JRV podrá interponer los recursos de nulidad cuando la JRV cambie de local, cuando la JRV se hubiere constituido ilegalmente, cuando se hubiere realizado la votación en lugares distintos a los señalados por las autoridades electorales y cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta. Artículo 7.- El fiscal municipal debidamente acreditado podrá presentar el recurso de nulidad cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación de una JRV fuera de los plazos establecidos. Artículo 8.- Interpuesto el recurso ante la JRV a que se refiere los artículos anteriores, esta lo remitirá al CEM quien tendrá 24 horas a partir de su recepción para remitirlo al CED o CER. El CED o CER tendrá un plazo de 48 horas para resolver a partir de su notificación. Ante la resolución emitida por el CED o CER el fiscal Departamental o Regional en su caso, podrá interponer de inmediato o dentro de las 24 horas el Recurso de Apelación ante el Consejo Supremo Electoral. Recibido por el CSE el recurso de apelación este resolverá dentro de los tres días siguientes, después de haber sido notificado. De la resolución de este no cabrá otro recurso. El Fiscal Municipal podrá interponer su recurso de nulidad ante el Consejo Municipal respectivo siguiéndose los procedimientos establecidos anteriormente. Del Recurso de Impugnación Artículo 9.- Son causales de Impugnación de una o más JRV, 1. Cambiar el local de las JRV 2. Introducir de manera ilegal boletas electorales 3. Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o documentación alguna. 4. Los reclamos o Impugnaciones hechas por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos al momento del escrutinio en la JRV. Del Procedimiento o Interposición del Recurso de Impugnación Artículo 10.- El fiscal de la JRV debidamente acreditado podrá interponer Recurso de Impugnación sobre las causales establecidas en el artículo anterior, fundamentando lo que tenga a bien y debidamente firmado, así mismo deberá firmar el acta de escrutinio. Caso contrario el recurso interpuesto se declarará nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Electoral. Artículo 11.- El recurso de Impugnación seguirá el mismo procedimientos establecidos en el artículo 8 de la presente normativa. Las incidencias levantadas en acta, no afectan el proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad; únicamente se procede a la apertura de la bolsas que contenga boletas electorales en el Consejo Electoral Departamental o Regional en caso de que se hubiese interpuesto recurso de impugnación contra una o más elecciones en una o más JRV, en presencia de los miembros y los fiscales de los Partidos o Alianzas de Partidos por cada JRV impugnada. Del Recurso de Revisión Artículo 12.- El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las JRV. Los Fiscales debidamente acreditados podrán interponer Recurso de Revisión en contra del acta de escrutinio si ésta presenta inconsistencia aritmética y contra las actas sumatorias municipales, dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Electoral Municipal quien lo resolverá en un plazo no mayor de 24 horas. Artículo 13.- El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la Suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondiente o en su caso de los resultados Departamentales. El Fiscal Departamental debidamente acreditado podrá Interponer el Recurso de Revisión en contra de las Actas Sumatorias Departamentales o Regionales debiendo de resolverlo en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la notificación. El Recurso de Revisión Nacional Artículo 14.- Consolidadas las actas sumatorias Departamentales y regionales, el CSE mandará a publicar dichos resultados provisionales a través de los medios de comunicación escritos y les notificará de los mismos a los partidos políticos o alianzas de partido quienes tendrán tres días para interponer Recurso de Revisión contra dicha publicación. Del Recurso interpuesto, el CSE mandará oír a los partidos políticos y alianza de partidos para que contesten lo que tengan a bien. Vencido el plazo el anterior el CSE resolverá el recurso de Revisión dentro de los cinco días siguientes. Finalizado este procedimiento el CSE procederá a publicar los resultados definitivos de las elecciones. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15.- Todos los recursos que se interpongan, deberán ser Firmados por los respectivos fiscales de cada una de las Instancias correspondiente. Artículo 16.- Cuando ocurriere que un ciudadano al hacer uso del Derecho al voto, depositare la boleta Electoral en una urna distinta a la que el corresponde la elección, la boleta se sumará al legajo de boletas correspondiente, por lo tanto no será objeto de nulidad y tampoco de Recurso alguno. Artículo 17.- Corresponde al Consejo Supremo Electoral la asignación de escaños a los diputados ante la Asamblea Nacional, por lo tanto ningún Organismo Electoral subordinado está facultado para realizar la distribución antes referida. La presente normativa entrará en vigencia a partir del día de su fecha. (f) ROBERTO RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN; Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO, Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado; JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado, la presente certificación consta de seis folios útiles de papel membretado de este Consejo que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil uno . ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de Actuaciones. -