Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
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NORMATIVA QUE REGULA LA
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
CERTIFICACIÓN
RESOLUCIÓN Aprobado el 29 de Octubre del 2001
Publicado en la Gaceta 205 del 29 de Octubre del 2001
El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo
Electoral, certifica la resolución que el Consejo Supremo Electoral
tomó en su sesión número ciento veinticinco del día dieciséis de
octubre del año dos mil uno, que íntegra y literalmente dice:
Consejo Supremo Electoral. Managua, dieciséis de Octubre del
año dos mil uno. Las doce y treinta minutos de la tarde.
NORMATIVA QUE REGULA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
CONSIDERANDO
I
Que el derecho electoral es un conjunto de principios y reglas que
rigen la designación de autoridades mediante el voto, en un proceso
que es normado a través de procedimientos que hace inteligible la
actividad electoral, antes, durante y después de las elecciones.
II
Que para tales efectos es necesario reglamentar lo que debe
entenderse como impugnación y recursos, que son las acciones de
reclamar o refutar un acto con el objeto de obtener su revisión,
reforma revocación o invalidación y el medio idóneo para hacerlo;
que al existir una impugnación contra un acto o hecho electoral es
necesario disponer de ella y traerla ante la autoridad electoral
que corresponda para su debida resolución.
III
Que es facultad o competencia del Consejo Supremo Electoral,
disponer lo conducente a fin de reglamentar, y resolver lo que es
materia de su competencia.
POR TANTO
El Consejo Supremo Electoral en uso de las facultades que le
confiere el artículo 10 numeral 7 de la Ley Electoral dicta la
siguiente Normativa que Regula la Interposición de Recursos.
Objetivos
Artículo 1.- La presente normativa establece los plazos y
procedimientos que deben ajustarse los diferentes recursos que se
interponen ante los organismos electorales e indican las instancias
ante las cuales deben presentarse.
Artículo 2.- Se entiende por recurso la petición escrita
o reclamación formal interpuesta ante los organismos electorales
por los fiscales de los partidos políticos y alianzas de partidos,
con la finalidad de que se reforme, revoque o anule una resolución
electoral.
De los Tipos de Recursos
Artículo 3.- Los fiscales de los partidos o alianzas de
partidos políticos participantes en el proceso electoral y
debidamente acreditados ante los diferentes organismos electorales,
podrán interponer los siguientes recursos:
a. De Nulidad
b. De impugnación
c. De Revisión
d. Apelación
Recurso de Nulidad
Artículo 4.- Es el que se interpone con el fin de
declarar la nulidad de una o varias elecciones en una
circunscripción determinada, por las causales siguientes:
Artículo 5.- Serán nulas las votaciones en cualquier
JRV:
1. Cuando una junta se haya constituido ilegalmente.
2. Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos
a los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados
los resultados de la votación fuera de los plazos que establece la
ley, lo que a su vez constituirá delito electoral de conformidad
con la Ley electoral.
4. Cuando la documentación electoral se haya alterado o este
incompleta.
Se entiende por documentación alterada cuando se Sustituyan,
dañen, alteren, cambien o modifiquen datos de las actas de
constitución y apertura, cierre y escrutinio o se pongan firmas que
no correspondan a los de los miembros de las JRV.
En este caso, prevalecerá la copia del acta de escrutinio que no
presente alteración alguna.
Procedimiento del recurso
Artículo 6.- El fiscal acreditado ante la JRV podrá
interponer los recursos de nulidad cuando la JRV cambie de local,
cuando la JRV se hubiere constituido ilegalmente, cuando se hubiere
realizado la votación en lugares distintos a los señalados por las
autoridades electorales y cuando la documentación electoral se haya
alterado o esté incompleta.
Artículo 7.- El fiscal municipal debidamente acreditado
podrá presentar el recurso de nulidad cuando sin haber existido
causa justificada sean entregados los resultados de la votación de
una JRV fuera de los plazos establecidos.
Artículo 8.- Interpuesto el recurso ante la JRV a que se
refiere los artículos anteriores, esta lo remitirá al CEM quien
tendrá 24 horas a partir de su recepción para remitirlo al CED o
CER. El CED o CER tendrá un plazo de 48 horas para resolver a
partir de su notificación.
Ante la resolución emitida por el CED o CER el fiscal
Departamental o Regional en su caso, podrá interponer de inmediato
o dentro de las 24 horas el Recurso de Apelación ante el Consejo
Supremo Electoral.
Recibido por el CSE el recurso de apelación este resolverá
dentro de los tres días siguientes, después de haber sido
notificado. De la resolución de este no cabrá otro recurso.
El Fiscal Municipal podrá interponer su recurso de nulidad ante
el Consejo Municipal respectivo siguiéndose los procedimientos
establecidos anteriormente.
Del Recurso de Impugnación
Artículo 9.- Son causales de Impugnación de una o más
JRV,
1. Cambiar el local de las JRV
2. Introducir de manera ilegal boletas electorales
3. Retirar del local papelería o cualquier otro material
electoral o documentación alguna.
4. Los reclamos o Impugnaciones hechas por los fiscales sobre la
validez o invalidez de los votos al momento del escrutinio en la
JRV.
Del Procedimiento o Interposición del Recurso de Impugnación
Artículo 10.- El fiscal de la JRV debidamente acreditado
podrá interponer Recurso de Impugnación sobre las causales
establecidas en el artículo anterior, fundamentando lo que tenga a
bien y debidamente firmado, así mismo deberá firmar el acta de
escrutinio. Caso contrario el recurso interpuesto se declarará
nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la
Ley Electoral.
Artículo 11.- El recurso de Impugnación seguirá el mismo
procedimientos establecidos en el artículo 8 de la presente
normativa.
Las incidencias levantadas en acta, no afectan el proceso de
votación y sus resultados no serán causa de nulidad; únicamente se
procede a la apertura de la bolsas que contenga boletas electorales
en el Consejo Electoral Departamental o Regional en caso de que se
hubiese interpuesto recurso de impugnación contra una o más
elecciones en una o más JRV, en presencia de los miembros y los
fiscales de los Partidos o Alianzas de Partidos por cada JRV
impugnada.
Del Recurso de Revisión
Artículo 12.- El Consejo Electoral Municipal hará la
revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de
escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las JRV.
Los Fiscales debidamente acreditados podrán interponer Recurso
de Revisión en contra del acta de escrutinio si ésta presenta
inconsistencia aritmética y contra las actas sumatorias
municipales, dicho recurso se interpondrá ante el Concejo Electoral
Municipal quien lo resolverá en un plazo no mayor de 24 horas.
Artículo 13.- El Consejo Electoral Departamental hará la
revisión de la Suma aritmética de las actas de los Consejos
Electorales Municipales correspondiente o en su caso de los
resultados Departamentales.
El Fiscal Departamental debidamente acreditado podrá Interponer
el Recurso de Revisión en contra de las Actas Sumatorias
Departamentales o Regionales debiendo de resolverlo en un plazo no
mayor de 48 horas a partir de la notificación.
El Recurso de Revisión Nacional
Artículo 14.- Consolidadas las actas sumatorias
Departamentales y regionales, el CSE mandará a publicar dichos
resultados provisionales a través de los medios de comunicación
escritos y les notificará de los mismos a los partidos políticos o
alianzas de partido quienes tendrán tres días para interponer
Recurso de Revisión contra dicha publicación. Del Recurso
interpuesto, el CSE mandará oír a los partidos políticos y alianza
de partidos para que contesten lo que tengan a bien. Vencido el
plazo el anterior el CSE resolverá el recurso de Revisión dentro de
los cinco días siguientes. Finalizado este procedimiento el CSE
procederá a publicar los resultados definitivos de las
elecciones.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- Todos los recursos que se interpongan,
deberán ser Firmados por los respectivos fiscales de cada una de
las Instancias correspondiente.
Artículo 16.- Cuando ocurriere que un ciudadano al hacer
uso del Derecho al voto, depositare la boleta Electoral en una urna
distinta a la que el corresponde la elección, la boleta se sumará
al legajo de boletas correspondiente, por lo tanto no será objeto
de nulidad y tampoco de Recurso alguno.
Artículo 17.- Corresponde al Consejo Supremo Electoral la
asignación de escaños a los diputados ante la Asamblea Nacional,
por lo tanto ningún Organismo Electoral subordinado está facultado
para realizar la distribución antes referida. La presente normativa
entrará en vigencia a partir del día de su fecha. (f) ROBERTO
RIVAS REYES, Presidente; EMMETT LANG SALMERÓN;
Vicepresidente; SILVIO AMÉRICO CALDERÓN GUERRERO,
Magistrado; MAURICIO MONTEALEGRE ZEPEDA, Magistrado;
JORGE INCER BARQUERO, Magistrado; JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO
ORDOÑEZ, Magistrado; JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ,
Magistrado. Ante mí: ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de
Actuaciones.
Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado,
la presente certificación consta de seis folios útiles de papel
membretado de este Consejo que rubrico, firmo y sello en la ciudad
de Managua, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos
mil uno . ROBERTO EVERTSZ MORALES, Secretario de
Actuaciones.
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