Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS Y FISCALIZADOS DIRECTAMENTE POR LA
UAF EN MATERIA DE PLD/FT/FP
(Normativa UAF
Supervisión)
RESOLUCIÓN Nº. UAF-N-004-2013, Aprobada el 08 de Noviembre
del 2013
Publicado en la Gaceta No 214 del 11 de Noviembre del 2013
El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF)
CONSIDERANDO
I
Que los artículos 14 y 15 de la Ley No. 793 disponen que los
programas de prevención del lavado de dinero, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva
(PLD/FT/FP) aplicados por los Sujetos Obligados deben de ajustarse
como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su
respectiva entidad reguladora o supervisora.
II
Que la UAF está facultada para supervisar y controlar la aplicación
de los Programas y Planes PLD/FT/FP y Proliferación de los Sujetos
Obligados regulados directamente por la UAF en esta materia; y para
realizar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y
aplicación de cualquier normativa, manual, formulario o directriz
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con
los artículos 10, 14, 15, 21 y 26 del Decreto No. 07-2013
Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero.
III
Que la facultad reguladora, supervisora y sancionadora de la UAF
tiene su base legal en las siguientes disposiciones jurídicas:
artículos 4 (incisos 6 y 7), 14 y 15 de la Ley No. 793; artículos
8, 10, 14, 15, 21 y 26 del Decreto No. 07-2013; y artículo 7 de la
Normativa UAF - PLD/ FT/FP (Resolución No. UAF-N-003-2013); mismas
que son congruentes con los alcances de las Recomendaciones del
GAFI.
POR TANTO
Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren
los artículos 4, numeral 6, 14 (párrafo tercero) y 15 de la Ley No.
793; y artículos 8 y 10 del Reglamento de la Ley No. 793, se emite
la siguiente:
NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS Y FISCALIZADOS
DIRECTAMENTE POR LA UAF EN MATERIA DE PLD/FT/FP
(Normativa UAF
Supervisión)
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente Normativa para la
Supervisión de los Sujetos Obligados Regulados y Fiscalizados
directamente por la UAF en materia de PLD/FT/FP, que en
adelante, de modo abreviado, se denomina Normativa UAF -
Supervisión, es aplicable a los Sujetos Obligados regulados y
fiscalizados de modo directo en materia de Prevención de LD/FT/FP
por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), los cuales de acuerdo
con la Ley No. 793, la Normativa del Registro de los Sujetos
Obligados en la UAF (Resolución No. UAF - DIR 001/2013), y los
artículos 19 y 20 del Decreto No. 69-2011, Reglamento a la Ley No.
741: Ley sobre el Contrato de Fideicomiso; que son los que se
señalan a continuación y que en lo sucesivo se hará referencia a
los mismos con el término de Sujetos Obligados/UAF.
1. Las cooperativas financieras que manejan recursos
financieros con sus asociados;
2. Las casas de cambio de moneda extranjera;
3. Las casas de empeño y préstamos;
4. Las empresas y agencias que realizan operaciones de
remesas y envío de encomiendas;
5. Los casinos, salas de juegos y similares;
6. Las Microfinancieras que estén fuera de la regulación de
la CONAMI, independientemente de su figura jurídica;
7. Aquellas otras actividades financieras especiales que se
encuentran fuera de la supervisión específica y consolidada de la
SIBOIF, cuyo giro de negocio sea el arrendamiento financiero, el
factoraje y el servicio fiduciario;
8. Otros Sujetos Obligados que se deriven del alcance del
artículo 9 de la Ley No. 793.
Artículo 2.- Objeto de la Normativa
La Normativa UAF Supervisión, tiene por objeto que los
Sujetos Obligados conozcan y colaboren en todas y cada una de las
fases y ciclos que conllevan las modalidades de supervisión que,
con enfoque de riesgo, desarrolla la UAF conforme el artículo 7 de
la Normativa UAF PLD/FT/FP y en base a su Manual de
Supervisión previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley No.
793.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente Normativa, se establecen las siguientes
definiciones:
1.- Dirección de Fiscalización y Cumplimiento de la UAF: Es
la instancia de apoyo técnico operativo dentro de su estructura
orgánica, prevista en el artículo 31 (inciso 2.2) del Decreto
07-2013, designada por el Director de la UAF para supervisar el
cumplimiento de las normativas, programas, planes, manuales,
directrices, instructivos, formularios y cualquier otro instrumento
de PLD/FT/FP aplicados por los Sujetos Obligados/UAF.
2.- Supervisión: Es el proceso de revisión y evaluación
desarrollado por la UAF sobre la calidad y efectividad de la
Gestión del Riesgo de LD/FT/FP en los Sujetos Obligados/UAF, con la
finalidad de determinar oportunidades de mejoras, instruir y
recomendar soluciones pertinentes, aplicar las medidas que fueran
del caso y dar seguimiento a la atención de los resultados de
anteriores procesos de supervisión.
3.- Supervisión Extra Situ: O de Escritorio, es la
desarrollada con un enfoque de riesgo por la UAF desde sus propias
oficinas o sede, independientemente del alcance, del sector, del
ámbito y del tiempo en que se desarrolle. Es de carácter
permanente.
4.- Supervisión In Situ: O de Campo, es la desarrollada con
un enfoque de riesgo por la UAF en las oficinas centrales y/o sedes
y/o establecimientos de los negocios del Sujeto Obligado/UAF,
independientemente del alcance, del sector, del ámbito y del tiempo
en que se desarrolle. Es de carácter temporal.
5.- Manual de Supervisión: Es el instrumento interno de uso
exclusivo de la UAF en el cual se establecen guías, mecanismos y
procedimientos de supervisión a los Programas y Planes de PLD/FT/FP
que implementan los Sujetos Obligados/UAF.
Artículo 4.- Inicio de la Supervisión.
1.- Por su carácter permanente la Supervisión Extra
Situ no tiene un momento de inicio ni de finalización.
a.- La Supervisión Extra Situ se desarrolla sobre la
información que por medios oficiales sean requeridos por la UAF a
los Sujetos Obligados/ UAF, sea información cíclica o
específica.
b.- Los únicos medios oficiales para requerir información
son: Normativas, Formularios y Circulares emitidos por la UAF, e
igualmente cartas firmadas por el Director de la UAF y los
requerimientos hechos a través de la dirección electrónica oficial:
supervision@uaf.gob.ni
c.- En las comunicaciones electrónicas que se generen entre
la UAF y el Sujeto Obligado/UAF en ocasión de los procesos de
supervisión, deberá utilizarse únicamente la dirección electrónica
referida en el inciso anterior.
2.- Por su carácter temporal la Supervisión In Situ
tiene un momento de inicio y de finalización, independientemente
que sea programada o inmediata.
a.- La Supervisión In Situ se desarrolla sobre la
información que por medios oficiales sean requeridos por la UAF a
los Sujetos Obligados/ UAF, sea información cíclica o
específica.
b.- Los únicos medios oficiales para requerir información
son: Normativas, Formularios y Circulares emitidos por la UAF, e
igualmente cartas firmadas por el Director de la UAF, los
requerimientos hechos a través de la dirección electrónica oficial:
supervision@uaf.gob.ni y los requerimiento hechos por los
funcionarios expresamente delegados por el Director de la UAF en la
carta de inicio de la Supervisión In Situ de que se
trate.
c.- En las comunicaciones electrónicas que se generen entre
la UAF y el Sujeto Obligado/UAF en ocasión de los procesos de
supervisión, deberá utilizarse únicamente la dirección electrónica
referida en el inciso anterior.
d.- El Director de la UAF dirige carta formal al
representante legal o cargo de mayor nivel del Sujeto Obligado/UAF,
oficializando el inicio de la Supervisión In Situ, la cual
contendrá como mínimo:
d.1.- Alcance, sector, ámbito y tiempo en que se
desarrollará.
d.2- Designación de los funcionarios de la Dirección de
Fiscalización y Cumplimiento que integrarán el equipo de
supervisión, así como el coordinador del mismo.
d.3.- Indicación de la información y muestras que
previamente deben remitir a la UAF, de modo físico o electrónico,
según corresponda.
d.4.- Solicitud al Sujeto Obligado/UAF que preste las
condiciones necesarias para que el equipo de supervisión desarrolle
su labor de manera segura y confidencial.
Artículo 5.- Desarrollo de la Supervisión In Situ.
Durante el desarrollo de la Supervisión In Situ:
1.- El equipo de supervisión delegado por el Director de la
UAF, podrá solicitar información adicional a la requerida en la
carta de inicio, según el caso, con criterio aleatorio, a partir de
muestras y con enfoque de riesgo, que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones en materia supervisión en
PLD/FT/FP.
2.- El Sujeto Obligado/UAF debe brindar las condiciones
necesarias para que el equipo de supervisión desarrolle su labor de
manera segura y confidencial.
3.- El Sujeto Obligado/UAF no debe hacer obsequios ni
regalías de ninguna naturaleza a los funcionarios integrantes del
equipo de supervisión.
Artículo 6.- Informe Preliminar de Supervisión
1.- Concluida la visita de Supervisión In situ, el
coordinador del equipo de supervisión sostendrá reunión de salida
con el Oficial de Cumplimiento, en la que se expondrán de manera
verbal aspectos generales sobre los resultados del proceso de
supervisión.
2.- El equipo de supervisión, conforme el Manual de
Supervisión, elaborará un Informe Preliminar a ser presentado al
Director de la UAF.
3.- El Director de la UAF remitirá el Informe Preliminar de
Supervisión al representante legal o cargo de mayor nivel del
Sujeto Obligado/UAF, y al Oficial de Cumplimiento.
4.- El Sujeto Obligado/UAF una vez recibido el Informe
Preliminar de Supervisión, tendrá un plazo de diez días hábiles
para presentar por escrito observaciones que considere
pertinente.
Artículo 7.- Informe Final de Supervisión
1.- Recibidas o no, las observaciones al Informe Preliminar
de Supervisión de parte del Sujeto Obligado/UAF, el Director de la
UAF en un plazo de quince días hábiles después de concluido el
plazo previsto en el numeral 4 del artículo anterior, remitirá
carta formal al representante legal o cargo de mayor nivel del
Sujeto Obligado/UAF, y al Oficial de Cumplimiento, oficializando el
Informe Final de Supervisión, el cual contendrá:
a.- Resumen Ejecutivo de la información y de las muestras
analizadas.
b.- Indicación de las debilidades y oportunidades de mejoras
detectadas.
c.- Instrucciones para atender aquellos temas que sean de
carácter obligatorio, con inclusión de plazos para su
ejecución.
d.- Recomendaciones para atender aquellos temas que no sean
de carácter obligatorio.
2.- Según el caso amerite, el Director de la UAF aplicará
medidas sancionadoras al Sujeto Obligado/UAF a través de
Resolución, de acuerdo con el artículo 4 (numeral 7) de la Ley No.
793, con el Capítulo V del Reglamento a la Ley No. 793 y con la
Normativa UAF sobre Aplicación de Sanciones.
Artículo 8.- Vigencia
La presente Normativa entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Director Unidad de Análisis Financiero. Mayor General DENIS
MEMBREÑO RIVAS.
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