Normativa Para La Regulación De Los Servicios De Suministro De Avituallamientos A Buques En Actividad Internacional Que Recalan En Puertos Internacionales
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Resoluciones
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NORMATIVA PARA LA REGULACIÓN DE
LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AVITUALLAMIENTOS A BUQUES EN
ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN PUERTOS
INTERNACIONALES.
STVC-DGTA-FSL-003-06-2010, Aprobado el 18 de Junio del
2010
Publicado en La Gaceta No 170 del 6 de Septiembre del 2010
NORMATIVA PARA LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE
AVITUALLAMIENTOS A BUQUES EN ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN
PUERTOS INTERNACIONALES
La Secretaria de Transporte del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, en uso de las facultades que le confiere la Ley
290, "Ley de Organización, competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo", publicado en la Gaceta Diario Oficial número 102 del
día tres de junio del año 1998, Ley de Reforma y Adición a la Ley
290, publicado en la Gaceta, Diario Oficial número 20.
del veintinueve de enero del año 2007 y su Reglamento Decreto
número 71-98, publicado en la Gaceta Diario Oficial número 205 y
206 del 30 y 31 de octubre del año 1998, Ley N° 524, "Ley General
del Transporte Terrestre", Publicada La Gaceta Diario Oficial 72,
publicada el 14 de abril del año 2005, su Reglamento Decreto
Ejecutivo 42-2005, publicado en La Gaceta Diario oficial número
113, del 13 de junio del año 2005, Ley N° 616 "Ley de Reforma
Parcial a la Ley N° 524, Ley General de Transporte, publicado en La
Gaceta Diario Oficial número 84, del 07 de junio del año 2005 y su
Reglamento "Decreto 65-2007, publicado en La Gaceta Diario Oficial
número 128 del seis de julio del año 2007. Acuerdo Presidencial No.
1732008, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 98 del día 26
de mayo del año 2008, Decreto Ejecutivo No. 24-2008, de Reforma y
Adicción al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Decreto 71-98 y
sus Reformas. Ley N° 399 "Ley de Transporte Acuático", publicada en
La Gaceta No. 166 del 03 de Septiembre del 2001 y su Reglamento
Decreto A. N. N°.4877, publicado en la Gaceta N°. 245, del 19 de
Diciembre de 2006.
CONSIDERANDO:
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua es Estado Parte del
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar (SOLAS 74), el cual fue suscrito ante la Organización Marítima
Internacional (OMI) en el año 2004, y que producto de las enmiendas
efectuadas a los Capítulos V y XI de dicho convenio se creó el
Código de Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias
(PIMPI, de obligatorio cumplimiento, y que entre los objetivos que
persigue figuran el de establecer normas de seguridad mínimas de
aceptación universal tanto en los recintos portuarios como a bordo
de los buques en actividad internacional, con el objeto de
garantizar la seguridad de las personas, buques, mercancías en
instalaciones portuarias.
II
Que de conformidad con el Artículo 4, Inciso 3, de la Ley N° 399,
"Ley de Transporte Acuático", "Es función de la Dirección General
de Transporte Acuático la de autorizar, inscribir y controlar el
ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas
dedicadas a las actividades marítimas..."
III
Que para mantener la condición de "Puerto Seguro" de nuestros
puertos nacionales y dar cumplimiento con lo que mandata la Ley N°
399, "Ley de Transporte Acuático", en su Artículo 4, Inciso 3; se
hace necesario formalizar y legalizar la actividad de quienes han
venido prestando de hecho el servicio de suministro de
avituallamiento.
IV
Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley N° 399, Ley de
Transporte Acuático, es facultad de este Ministerio "emitir
Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente
Ley y su Reglamento".
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas
en el presente Acuerdo.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar la siguiente NORMATIVA PARA LA
REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AVITUALLAMIENTO A
BUQUES EN ACTIVIDAD INTERNACIONAL QUE RECALAN EN PUERTOS
NACIONALES
Arto. 1.- Objetivo: La presente Normativa tiene por
objetivo establecer las reglas que regirán el ejercicio profesional
de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
prestación de servicio de suministro de avituallamiento a buques en
actividad internacional que recalen en puertos nacionales, mismas
que obligan a quienes se dediquen a dicha actividad se ajusten a
las normas de protección portuaria recogidas en el Código
PBIP.
Arto. 2.- Definiciones: A los efectos de la presente
Normativa se entenderá por:
Autoridad,
Marítima: La Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI9.
Buque: Toda
construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente
matriculada de conformidad con las normas vigentes en la
materia.
Muelle: Parte de la
infraestructura del puerto, destinada para la estadía de un buque y
facilitar sus operaciones de carga y/o descarga.
Retinto Portuario:
Área fiscal delimitada por un vallado perimetral, donde se
desarrollen las operaciones y prestan los servicios
portuarios.
Servicio de Suministro de
Avituallamiento a Buques en Actividad Internacional: Este
servicio comprende el suministro de partes de repuestos, cabos,
cables, cadenas, muebles, herramientas, utensilios, artículos
eléctricos o electrónicos, medicinas, artículos de consumo diario
para oficiales y tripulación, artículos de uso doméstico, alimentos
ya sean frescos, congelados o enlatados, productos alcohólicas y
cigarrillos.
Arto. 3.- Ámbito de Aplicación.- La presente Normativa se
aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que presten
servicio de suministro de avituallamiento a buques en actividad
internacional que recalen en puertos nicaragüenses.
Arto.4.- Solicitud del Servicio de Suministro
Avituallamiento: Las Agencias Navieras, atendiendo la solicitud
de los capitanes de buques que representan, contratarán antes del
arribo del buque al puerto los servicios profesionales de una
persona natural o jurídica, independientes de dichas agencias,
autorizada por la Autoridad Marítima a prestar servicio de
suministro de avituallamiento, a la cual le entregarán la lista de
suministros o provisiones solicitadas por el capitán del buque. Las
Agencias Navieras deberán de informar a las autoridades del
Ministerio de Salud (MINSA), Dirección General de Migración y
Extranjería (DGME) y Dirección General de Aduanas (DGA), así como
también a la Unidad de Seguridad del Puerto, del nombre de la
persona natural o jurídica de servicio de suministro de
avituallamiento que ha sido contratada, así como también, se les
suministrará una copia de la Lista de Provisiones solicitadas por
el Capitán del Buque.
Arto. 5.- Lugar de Prestación del Servicio de
Avituallamiento: El Servicio de Suministro de Avituallamiento a
buques en actividad internacional será suministrado cuando el buque
esté atracado a un muelle; debiéndose velar porque en ningún
momento se interrumpan u obstaculicen las operaciones comerciales
del buque y sin causarles demoras innecesarias.
Arto. 6.- Suministro de Nómina de Vehículos: La Persona
Natural o Jurídica a la cual la Autoridad Marítima le autorice a
brindar el Servicio de Suministro de Avituallamiento a Buques en
actividad internacional que recalen en puertos nicaragüenses,
deberá suministrar y mantener actualizada la nómina de vehículos
propios y obtenidos adicionalmente por contrato o convenio con
terceros, especificaciones técnicas y características de los
mismos, a la Unidad de Seguridad del Puerto en el que se le
autorice operar. Los vehículos a ser utilizados para brindar el
suministro de avituallamiento a los buques, deberán ser cerrados y
debidamente rotulados.
Arto. 7.- Acreditación del Personal: La Persona Natural o
Jurídica a la cual la Autoridad Marítima le autorice a brindar el
Servicio de Suministro de Avituallamiento a Buques en actividad
internacional que recalen en puertos nicaragüenses, deberá
acreditar ante la Unidad de Seguridad del Puerto al personal de la
misma que estará a cargo de efectuar las entregas del suministro de
avituallamiento a los buques. El personal anteriormente mencionado,
para poder ingresar al recinto portuario, deberá contar y portar un
carné emitido por la Unidad de Seguridad del Puerto.
Arto 8.- Cumplimiento de Normas .Portuarias: Las personas
naturales o jurídicas sujetas a la presente normativa, deberán
cumplir las normas contenidas en los reglamentos portuarios u otras
normas y regulaciones internas del puerto, en lo que les sea
aplicable de acuerdo a la naturaleza del servicio que brindan,
especialmente las normas sobre seguridad portuaria.
SEGUNDO: Se delega la aplicación de la presente normativa,
al Director General de Transporte Acuático, para su estricto
cumplimiento - Entrará en vigencia a partir de su firma, sin
perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de junio
del año dos mil diez. (f) Ing. Franklin Sequeira
López. Vice Ministro, Secretaría de Transporte, Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
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