Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Resoluciones
-
NORMATIVA INTERNA
MILITAR
Aprobado el 2 de Septiembre de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 165 del 2 de Septiembre de 1998.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que es imperativo el continuar fortaleciendo las
bases jurídicas y reglamentarias y mantener el principio de la
estructura jerarquizada del Ejército de Nicaragua.
SEGUNDO: Que es de interés de la Institución Militar
continuar con el proceso de profesionalización e
institucionalización del Ejército de Nicaragua en cuanto a su
organización y funcionamiento interno.
TERCERO: En base a lo preceptuado en los Artos. 4, 9 numeral
5, 30 y 31 del Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar y las facultades que la misma me confiere; y en
consulta con el Consejo Militar.
EL COMANDANTE EN JEFE DEL
EJÉRCITO DE NICARAGUA EMITE LA PRESENTE NORMATIVA INTERNA
MILITAR
NORMATIVA INTERNA MILITAR
CAPÍTULO l
ESTRUCTURACIÓN DE LOS NIVELES DE MANDO Y ÓRGANOS DE APOYO DEL
EJÉRCITO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS NIVELES MANDO MILITAR
Artículo 1.- Conforme lo dispuesto en el Capítulo ll del
Código de Organización, Jurisdicción y Provisión Social Militar,
que en lo sucesivo de la presente Normativa se denominará
simplemente como: Código Militar, el Ejército de Nicaragua es una
estructura jerarquizada que comprende cinco niveles de Mando:
Jefatura Suprema, Alto Mando, Mando Superior, Mando de Unidades y
Otros Órganos.
El Alto Mando, Mando Superior y Mando de Unidades se estructuran
funcionalmente de manera particular para garantizar la dirección,
ejecución, supervisión y control de planes, programas y actividades
a los diferentes niveles y Unidades, a fin de asegurar el
cumplimiento de las misiones constitucionales del Ejército de
Nicaragua.
Lo relativo a la estructuración de los niveles de Mando, Órganos
Comunes y de Apoyo del Ejército se regirán conforme lo establezca
las Normativas Militares correspondientes en base a lo establecido
en el Arto. 32 parte in fine del Código Militar.
CAPÍTULO ll
ESTRUCTURACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FUERZAS DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA
Artículo 2.- De conformidad con el Código Militar en su
Arto. 18 las fuerzas del Ejército de Nicaragua se integran por
tipos de Fuerzas específicas:
a) FUERZA TERRESTRE;
b) FUERZA AÉREA;
c) FUERZA NAVAL.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FUERZA TERRESTRE
Artículo 3.- La Fuerza Terrestre es la fuerza principal del
Ejército de Nicaragua destinada para el cumplimiento de misiones en
defensa de la soberanía e integridad territorial en tiempo de paz y
de guerra, actuando en cooperación con las Unidades y Pequeñas
Unidades de la Fuerza Aérea, Fuerza Naval y órganos comunes a todas
las Fuerzas.
Artículo 4.- Las Fuerzas Terrestre estarán conformadas por
las Tropas Generales, que se clasifican en:
1) Por categoría de
Tropa:
a) Infantería (A pie, Motorizada y Mecanizada);
b) Blindadas (Caballería);
c) Operaciones Especiales.2) Por categoría de Arma:
a) Artillería Terrestre;
b) Artillería Anti-Aérea.
3) Por las misiones de
Apoyo como Tropas Especiales y Aseguramiento Combativo:
a) Exploración;
b) Ingeniería;
c) Transmisiones;
d) Seguridad y Comandancia;
e) Policía Militar.
4) Por las misiones de servicio.
a) Logísticas;
b) Médicas.
Artículo 5.- Las tropas generales de la Fuerza Terrestre se
organizan en Unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes
Unidades.
Artículo 6.- Las Pequeñas Unidades se constituyen con las
Tropas, Armas y Servicios que le sean necesarios, las cuales tienen
mando y órganos de mando. Las Pequeñas Unidades en el Ejército,
son: las Escuadras, Pelotones, Compañías (Baterías), Batallones
(Grupo), Destacamentos Fronterizos, Comandos Departamentales,
Comandos Locales, y demás Unidades equivalentes a las
anteriores.
Artículo 7.- Las Grandes Unidades se constituyen con las
Tropas, Armas y Servicios que les sean necesarios, las que tienen
mando y órganos de mando. Las Grandes Unidades del Ejército son:
Brigadas, Regimientos, Destacamentos Militares, Comando Militares
Regionales y Unidades que sean equivalentes a las anteriores.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FUERZA AÉREA
Artículo 8.- La Fuerza Aérea es una Gran Unidad que apoya a
las fuerzas fundamentales del Ejército de Nicaragua, las Tropas
Terrestre y Fuerza Naval y se compone de:
a) Tropas de Aviación;
b) Unidades de Aseguramiento Aéreo-Técnico;
c) Unidades Radio-Técnicas.
Artículo 9.- Las Tropas de Aviación están designadas para el
mando, preparación y empleo de la fuerza aérea en apoyo a las
fuerzas terrestres y navales y para la realización de misiones
independientes orientadas por el Alto Mando.
Artículo 10.- Las Tropas de Aviación de la Fuerza Aérea se
clasifican en:
a) Unidades de Ala Fija;
b) Unidades de Ala Rotatoria;
c) Unidades de Desembarco Aéreo.
Por el tipo de misiones que se les asignan también existen como
parte de las Tropas de la Fuerza Aérea, unidades que cumplen
misiones de Defensa Antiaérea, seguridad y resguardo de Unidades e
instalaciones.
Artículo 11.- Las Tropas de Aviación se organizan en
Pequeñas Unidades, las que se constituyen con tropas de Armas y
Servicios que les sean necesarios, tienen mando u órganos de mando;
las Pequeñas Unidades de la Fuerza Aérea son: las Naves,
escuadrillas, Escuadrones y Unidades equivalentes a ellas.
Artículo 12.- Las Unidades de Aseguramiento Aéreo-Técnico
están designadas para el abastecimiento, mantenimiento, explotación
de equipos y medios materiales de la Fuerza Aérea, por los tipos de
medios de que dispone se clasifican en:
a) Unidades de Aseguramiento
Técnico de Aeródromo;
b) Unidades de Aseguramiento Radio-Técnico;
c) Unidades de Aseguramiento Ingeniero Aeródromo.
Las Unidades de Aseguramiento Aéreo-Técnico de la Fuerza Aérea se
organizan en Pequeñas Unidades con mando u órganos de mando.
Las Pequeñas Unidades son: las Escuadras, Pelotones y Compañías;
las mismas tienen equivalencia a las correspondientes de las Tropas
Logísticas de la Fuerza Terrestre.
Artículo 13.- Las Unidades Radio-Técnicas están designadas
para el aseguramiento de la radio-localización a la aviación, la
detección de objetivos aéreos y su estado y procedencia. Se
organizan en Pequeñas Unidades con mando u órganos de mando. Las
Pequeñas Unidades de especialistas son: Escuadras, Pelotones y
Compañías; las mismas tienen equivalencia a las correspondientes de
las Tropas Especiales y de Aseguramiento Combativo de la Fuerza
Terrestre.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FUERZA NAVAL
Artículo 14.- La Fuerza Naval es una Gran Unidad que apoya a
las fuerzas fundamentales del Ejército de Nicaragua, y se compone
de:
a) Tropas de la Fuerza
Naval;
b) Unidades de Aseguramiento Técnico Naval;
c) Unidades Radio-Técnicas.
Artículo 15.- Las Tropas de la Fuerza Naval se designan para
el mando, preparación y empleo de la Fuerza Naval en el
cumplimiento de misiones específicas y de apoyo a las Tropas
Terrestres. De acuerdo a las Armas que le corresponden, las Tropas
Navales se clasifican en:
a) Navales;
b) Infantería de Marina;
c) Operaciones Especiales Navales.
Por el tipo de misiones que se les asignan también existen como
parte de las Tropas Navales, Unidades que cumplen misiones de
seguridad y resguardo de Unidades e instalaciones.
Artículo 16.- Las Tropas Navales se organizan en Pequeñas y
Grandes Unidades. Las Pequeñas Unidades se constituyen con Tropas
de Armas y Servicios que le sean necesarios, tienen mando u Órganos
de Mando; las Pequeñas Unidades de la Fuerza Naval, son: las
Lanchas, Buques, Escuadrillas, Baterías, Capitanías, y demás
Unidades equivalentes a las anteriores.
Las Grandes Unidades se constituyen con elementos o Unidades de las
armas y servicios que les sean necesarios, tienen mando y órganos
de mando. La Fuerza Naval cuenta como Grandes Unidades: Los
Distritos, Bases Navales y Unidades que sean equivalentes.
Artículo 17.- Las Unidades de Aseguramiento Técnico Naval
están designadas para el abastecimiento, mantenimiento, explotación
de equipos y medios materiales de la Fuerza Naval. Por los tipos de
madios que disponen se clasifican, en:
a) De Navegación;
b) Ingeniería Naval;
c) Transmisiones.
Artículo 18.- Las Tropas de Aseguramiento Técnico Naval se
organizan en Pequeñas Unidades con mando u órganos de mando. Las
Pequeñas Unidades son: Escuadras, Pelotones, Compañía; las mismas
tienen equivalencia a las Unidades Logísticas de las Fuerzas que
componen el Ejército.
Artículo 19.- Las Unidades Radio-Técnicas están designadas
para el aseguramiento de la radio localización a las Unidades
navales, así como para la detección de objetivos marítimos, su
estado y procedencia. Las Unidades Radio-Técnicas de la Fuerza
Naval se organizan en Pequeñas Unidades con mando u órganos de
mando. son Pequeñas Unidades Radio- Técnicas los: Complejos,
Pelotones y Compañías; las mismas tienen equivalencia a las
correspondientes de las Tropas Especiales y de Aseguramiento
Combativo de la Fuerza Terrestre.
CAPÍTULO lll
JERARQUIZACIÓN Y EQUIVALENCIAS DE LAS UNIDADES DEL
EJÉRCITO
SECCIÓN PRIMERA
TABLA DE EQUIVALENCIAS DE UNIDADES MILITARES
Artículo 20.- Las Unidades de las Fuerzas del Ejército
guardan equivalencias entre sí, en correspondencia con el tipo de
misiones que se les asignan y de la subordinación que les
corresponde; las equivalencias de las Unidades de las Fuerzas del
Ejército de Nicaragua se establecen conforme lo siguiente:
UNIDAD
TIPO
FUERZA
TERRESTRE
FUERZA
AÉREA
FUERZA
NAVAL
ESCUADRA
ESCUADRA
ESTACIÓN RADAR
LANCHA LIGERA
PELOTÓN
PELOTÓN
NAVE
BUQUE
COMPAÑÍA
COMPAÑÍA
ESCUADRILLA
ESCUADRILLA-CAPITANÍA
BATALLÓN
BATALLÓN
ESCUADRÓN
BASE NAVAL
CAPITANÍA INDEPENDIENTE
BRIGADA
COMANDO REGIMIENTO
DESTACAMENTO MILITAR
BRIGADA/REGIMIENTO
DIRECCIONES ESTADO
MAYOR GENERAL
JEFE ESTADO
MAYOR AÉREO
DISTRITO NAVAL
JEFE ESTADO MAYOR
NAVAL
EJÉRCITO
DIRECCIONES ESTADO
MAYOR GENERAL
BRIGADA INFANTERÍA
MECANIZADA
FUERZA
AÉREA
FUERZA NAVAL
SECCIÓN SEGUNDA
DISTINTIVOS Y BANDERAS DE COMBATE
Artículo 21.- Los Tipos de Tropas que constituyen las
Fuerzas del Ejército de Nicaragua tendrán sus propios Distintivos
de Combate los que se ostentarán por los militares en sus uniformes
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo y se
imprimirán en los medios y equipos que pertenezcan a cada Unidad
Militar; también las Unidades constitutivas de los Tipos de Tropas
tendrán sus propios Distintivos de Combate.
Todas las Unidades del Ejército tendrán Bandera de Combate las que
se otorgarán y utilizarán de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
CAPÍTULO lV
DEL PERSONAL MILITAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Son militares los nicaragüenses que se
incorporan voluntariamente al Ejército, de conformidad a lo que
establecen las Leyes de la República. Los Militares están obligados
a cumplir estrictamente la Constitución Política, las Leyes, y
Normativas, Ordenanzas y Reglamentos militares, a servir
abnegadamente a la Patria, a no escatimar fuerzas y a dar la vida
si fuera necesario en cumplimiento del deber militar; a la lealtad
a la Institución Militar y a sus Mandos; a soportar con firmeza las
dificultades y privaciones que se deriven del cumplimiento del
servicio.
Artículo 23.- Los ciudadanos que ingresan al Ejército en
condición de personal militar deben presentar juramento a la
Constitución Política y a la Bandera Nacional y firmar la
documentación oficial que corresponda; sólo perderán la condición
de militar, o se les concederá baja en las condiciones y
circunstancias establecidas en las Normativas Militares, que
conforman la Base Jurídica Reglamentaria del Ejército, expidiéndose
la documentación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CLASIFICACIÓN DE LOS MILITARES
Artículo 24.- Los militares en cumplimiento del servicio
pueden encontrarse en las siguientes situaciones
administrativas:
a) Alta;
b) En Disponibilidad;
c) En la Reserva.
Artículo 25.- Los militares están en servicio activo cuando
se encuentra en el desempeño del cargo en el que han sido nombrado,
cumpliendo las misiones propias del mismo y se incluyen en el
registro de personal de la unidad de destino.
Artículo 26.- Se encuentra en Disponibilidad el militar que
de manera temporal no está nombrado en cargo de la plantilla de
Ejército, por haber egresado de curso, por terminación de Comisión
de Servicio, por término de rebaja de servicio, por rotación de
destino o por cualquier otra causa que determine que su
reincorporación al servicio activo se realice en períodos fuera de
los tiempos definidos para efectuar los nombramientos y por lo
tanto quede a disposición de la Dirección de Personal y Cuadros,
hasta nueva asignación de cargo.
A los militares en situación de disponibilidad se les contará el
tiempo que permanezcan en la misma para efectos de ascensos,
condecoraciones y también será computado para efectos de antigüedad
siendo registrada esta situación por los órganos de Personal y
Cuadros de los diferentes niveles en la documentación normada para
tal efecto. La Dirección de Personal y Cuadros oficializará esta
situación y llevará control directo para todos los efectos sobre
los militares a su disposición.
Artículo 27.- La organización, estructuración, preparación,
movilización, y demás elementos de trabajo relacionado con las
unidades de reserva y con el personal Reservista se regirán de
conformidad con lo dispuesto en la Normativa Militar
correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
CATEGORÍA DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 28.- El personal militar tiene carácter profesional
y se clasifica en dos categoría:
a) Militares Permanente;
b) Militares Temporales.
Artículo 29.- Los militares permanentes son aquellos que se
incorporan a filas al egresar de los cursos de formación de
Academias Militares Nacionales y Extranjeras y de Centros de
formación de Técnicos Especialistas Militares que, de acuerdo a la
Normativa para la prestación del Servicio Militar Activo, confieren
la condición de militares de carrera, y capacitan para ocupar
cargos permanentes de la plantilla. Firman contrato de servicio
indefinido y se les aplica todo lo dispuesto en relación a la
política aprobada para el cuerpo de militares de carrera
(nombramiento, ascensos, situaciones, etc.). De acuerdo a los
cargos y grados militares se ubican en los cuerpos de Oficiales,
Sub-Oficiales y Clases. Los miembros de los Órganos Judiciales
Militares se regirán por lo dispuesto en el Arto. 39 del Código
Militar.
Artículo 30.- Los Militares Temporales, son aquellos que se
incorporan al Ejército por medio del egreso de los centros de
preparación de Sargentos, de especialistas y de soldados
(marineros), o mediante la contratación de técnicos y
profesionales. Adquieren la condición de militares temporales en
tanto se contratan por un período de 3 a 5 años al final del cual
podrá revalidarse a conveniencia de la institución para continuar
en servicio activo por períodos de cinco años adicionales, o para
acceder a cursos militares que les permitan alcanzar la condición
de militares de carrera.
Los militares temporales se ubicarán en las escalas media, básica y
en las tropas, en cargos de oficiales, clases y soldados
(marineros) y se les aplicará todo lo concerniente a la política de
personal para los militares temporales.
Artículo 31.- Los civiles profesionales o técnicos
debidamente titulados, que por necesidades de la Institución sean
contratados para ocupar cargos de Oficiales o de Sub-Oficiales al
aprobar los cursos militares que se establezcan, obtendrán la
condición de militar asimilado en grados de la jerarquía que
corresponda, asumiendo los deberes y derechos propios de los
militares activos, con las excepciones establecidas. A los
militares asimilados en cargos de Oficiales no se les podrá asignar
a cargos de Jefes de Unidades de Combate y se le conferirá el grado
en concordancia al cargo a que se asigna y en caso de cargos de
Jefes de especialidades el grado no será menor que el que ostente
el subordinado de más alto grado; de conformidad a lo que se
establezca en la Normativa para la Prestación del Servicio Militar
Activo.
La condición de militar de los asimilados será establecida de forma
específica en la Orden de nombramiento del Comandante en Jefe y
quedará sin efecto al momento en que el contrato de trabajo pierda
su vigencia. Todo lo relacionado a la prestación del servicio,
haberes y prestaciones se regulará de conformidad con las
Ordenanzas Generales correspondientes.
Artículo 32.- El personal auxiliar civil que forma parte de
las fuerzas que integran al Ejército de Nicaragua (profesionales,
técnicos, empleados, obreros y otros) se contratarán para el
desempeño de cargos de las planillas de las Unidades del Ejército
de conformidad con los requisitos y procedimientos establecido en
los Reglamentos de Trabajo internos; así como lo establecido en el
Código del Trabajo (Ley 185).
SECCIÓN CUARTA
ESCALAS MILITARES
Artículo 33.- El personal militar de Mando que completa las
Unidades de las Fuerzas del Ejército se agrupa en Escalas Militares
de acuerdo a las actividades que desempeñan y según el grado de
preparación que se requiera para lograr el cumplimiento eficiente
de las misiones. De acuerdo a ello se establecen las siguientes
Escalas:
a) Escala Superior;
b) Escala Media;
c) Escala Básica.
Artículo 34.- La escala Superior agrupa a los militares
educados para ejercer el mando, preparación y conducción de las
Unidades Principales de las Fuerzas y de los órganos del Alto Mando
y del Mando Superior del Ejército. En ella se ubican los militares
que se asignan a cargos que requieren preparación militar formal de
nivel de Academia Militar y Centros de Estudios Militares
Superiores que son equivalentes a formación profesional
universitaria. Corresponde a los cargos de Mando de la Pequeñas
Unidades equivalentes a Pelotón y superior, a los cargos de la
Planas Mayores y los Estados Mayores Superiores; también a los
cargos del Estado Mayor General y la Comandancia General. Los
cargos de la escala superior se jerarquizan con grados desde
Teniente a General del Ejército.
Artículo 35.- La Escala de Media comprende a los militares
educados para desempeñar cargos de Oficiales Técnicos y de
Especialistas en las Unidades de la Fuerza y en los Órganos de
Dirección de la comandancia y Estado Mayor General. En ella se
ubican a los Oficiales designados a cargos que requieren
preparación de nivel profesional universitario; también se ubican
los Oficiales egresados de cursos de asimilación y de los cursos de
estudios militares para adaptación de profesionales egresados de
los centros del sistema de enseñanza general.
La Escala Media comprende cargos de Oficiales especialistas y
técnicos de las Unidades de Aseguramiento Combativo y de servicios
de nivel de Pelotón y superior, los cargos correspondientes de las
Planas Mayores, Estados Mayores, Estado Mayor General y Comandancia
General. Los cargos de esta escala se jerarquizan con grados de
Teniente a Coronel.
Artículo 36.- La Escala Básica agrupa los cargos de
Sub-Oficiales y Clases, en ella se ubican al personal militar
designado a cargos que requieren niveles de preparación militar
formal de centros de preparación de especialistas menores,
sargentos y personal con formación equivalente a técnicos medios y
técnicos superiores. El la misma se incluye a los militares
asimilados en cursos militares específicos. Comprende los grados
jerarquizados de Sargento Tercero a Sub-Oficial Primero.
Artículo 37.- De acuerdo a la composición e integración del
Ejército la composición de las escalas según los Tipos de Fuerzas y
Órganos, es la siguiente:
A) TIPOS DE FUERZAS
ESCALAS
FUERZAS TERRESTRES
TROPAS GENERALES
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
FUERZA AÉREA
TROPAS DE AVIACIÓN
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
UNIDAD AEROTÉCNICA
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
UNIDAD RADIOTÉCNICA
MEDIA
BÁSICA
FUERZA NAVAL
TROPAS NAVALES
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
UNIDADES ASEGURAMIENTO TÉCNICO.
MEDIA
BÁSICA
UNIDAD RADIO-TÉCNICAS
MEDIA
BÁSICA
B) OTROS ÓRGANOS
UNIDADES LOGÍSTICAS
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN
PARA LA DEFENSA
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
CONTRA INTELIGENCIA
MILITAR
SUPERIOR
MEDIA
BÁSICA
CUERPO MÉDICO MILITAR
MEDIA
BÁSICA
AUDITORÍA MILITAR
MEDIA
BÁSICA
ASESORÍA JURÍDICA
MEDIA
BÁSICA
DEFENSA CIVIL
MEDIA
BÁSICA
CAPÍTULO V
JERARQUÍA Y SUBORDINACIÓN DE LOS MILITARES
SECCIÓN PRIMERA
DEL ESCALAFÓN MILITAR
Artículo 38.- Se entiende por Escalafón Militar el
ordenamiento jerarquizado de los militares, de conformidad a un
orden de prelación numérica, determinada por elementos de
clasificación que comprende: grado militar, tipo de tropa,
antigüedad; y por elementos de calificación: evaluación, nivel del
cargo desempeñado y otros que se establezcan en la Normativa
correspondiente.
Artículo 39.- El Escalafón Militar permite una correcta
clasificación de los militares durante su permanencia en el
Ejército y es actualizado anualmente de conformidad a los
procedimientos y métodos establecidos en la Normativa para la
prestación del servicio militar.
Artículo 40.- El Escalafón Militar se constituye como la
base organizativa que permite establecer una adecuada aplicación de
las políticas de Cuadros en la Estructura Orgánica del Ejército de
Nicaragua, atendiendo a las Fuerzas y Tipos de Tropas que lo
integran, constituyéndose como elemento necesario para poder
implementar el proceso de nombramientos y promoción en cargos y
grados militares.
SECCIÓN SEGUNDA
GRADOS MILITARES
Artículo 41.- Para garantizar orgánicos del Ejército se
establecen los grados militares, como expresión concreta de la
jerarquía militar; a cada cargo de la planilla se deberá asignar el
grado que corresponda.
Artículo 42.- Los grados militares se concederán por el
Presidente de la República en el caso de los Oficiales Generales y
por el Comandante en Jefe al resto de militares, de acuerdo a lo
establecido en el Código Militar Arto. 6, numeral 6 y Arto. 9
numeral 8 respectivamente. Los grados militares se concederán de
conformidad con el orden de prelación jerárquico que se establecerá
para cada grado de acuerdo con la preparación militar, general y
especial del militar; sus capacidades; su experiencia en cargos;
sus cualidades morales y éticas; la edad en relación al grado y al
cargo, el nivel del cargo que desempeña y fundamentalmente su
antigüedad en los grados anteriores.
Artículo 43.- La condición y jerarquía que se adquiere con
un grado es permanente y vitalicio y sólo se perderá, de
conformidad con los Reglamentos y Normas que rigen la disciplina
militar. Los militares que ostentan el mismo grado tienen iguales
derechos y obligaciones en relación a lo establecido en la política
de personal y cuadros aprobada por el Alto Mando. A cada grado le
corresponderá un nivel de jerarquía ascendente, un nivel de
preparación determinado, un tiempo de permanencia definido y un
orden en el escalafón.
Artículo 44.- La posesión de grado da derecho a los
militares al nombramiento en cargo en las plantillas del Ejército
en correspondencia jerárquica directa, también al ejercicio de sus
facultades disciplinarias, a gozar de prestaciones y pensiones así
como al uso de las insignias y distintivos que se establezcan en
las Normas Militares correspondientes.
Artículo 45.- La estructura jerárquica del Ejército de
Nicaragua se clasifica en Grados de:
a) Oficiales;
b) Sub- Oficiales;
c) Clases;
d) Soldados( Marineros).
SECCIÓN TERCERA
GRADOS DE OFICIALES
Artículo 46.- Adquieren el grado de Oficial los militares
permanentes egresados de las Academias Militares al culminar
satisfactoriamente los programas de preparación aprobados por el
Ejército de Nicaragua. También aquellos profesionales y técnicos
superiores que cursan los estudios previstos para ocupar cargos de
Oficiales en calidad de militares temporales y asimilados. La
adquisición del grado Oficial se certificará con la orden emitida
por el Mando competente según corresponda.
Artículo 47.- La jerarquía militar de los Oficiales se
constituye con los grados siguientes:
FUERZA TERRESTRE
Y FUERZA AÉREA
FUERZA
NAVAL
OFICIALES GENERALES
General del Ejército
Mayor General
General de Brigada
Contra Almirante
OFICIALES SUPERIORES
Coronel
Capitán de Navío
Teniente Coronel
Capitán de Fragata
Mayor
Capitán de Corbeta
OFICIALES
SUBALTERNOS
Capitán
Teniente de Navío
Teniente Primero
Teniente de Fragata
Teniente
Teniente de Corbeta
Artículo 48.- Para el caso de los Oficiales Superiores de la
Fuerza Naval, que accedan a cargos de la Comandancia General del
Ejército de Nicaragua, se le otorgará el grado militar que
corresponda a la jeraquía militar en la Fuerza Terrestre.
SECCIÓN CUARTA
GRADOS DE SUB-OFICIALES
Artículo 49.- Adquieren el grado de Sub-Oficiales los
Militares Asignados a cargos de la planilla que por su nivel de
complejidad, seguridad y confiabilidad, requieren de niveles
especiales de preparación y de cualidades especiales para su
desempeño. Los cargos de Sub-Oficiales son los de mayor jerarquía
de la escala básica y tendrán los mismos derechos deberes, y
beneficios generales que los Oficiales y su remuneración se
determinará de acuerdo a los requisitos de preparación y
experiencia que exija el desempeño del cargo. Los cargos
nombramientos y todo lo relacionado con los Sub-Oficiales se
regirán por las Normativas correspondiente.
Artículo 50.- De acuerdo a la naturaleza de los cargos se
establecen tres categorías de grados de sub-oficiales:
a) Sub-Oficial Primero;
b) Sub- Oficial Segundo;
c) Sub-Oficial.
SECCIÓN QUINTA
GRADOS DE CLASES
Artículo 51.- Adquieren el grado de Clases los militares
egresados de los Cursos de Preparación de Sargentos de Mando y de
los Cursos de Sargentos Especialistas. Los cargos de Clases son los
que se asignan al personal de apoyo a los Jefes y Oficiales para el
Mando, preparación, administración, y control de las Unidades y de
los recursos que tienen asignadas; también se clasifican así los
cargos de Especialistas Básicos de los Tipos de Tropas y
Especialidades. Los cargos, nombramientos, ascensos, y todo lo
relacionado con las clases se regirán por la Normativa
correspondiente.
Artículo 52.- La jerarquía militar de las Clases del
Ejército lo constituyen los grados siguientes:
a) Sargento Primero;
b) Sargento Segundo;
c) Sargento Tercero.
SECCIÓN SEXTA
GRADOS DE SOLDADOS (MARINEROS)
Artículo 53.- Adquieren grado de Soldados (Marineros) los
militares egresados de los Centro de Preparación de Tropas o
preparados en cursos básicos en Unidades de acuerdo a los planes
aprobados por el Mando Superior del Ejército. Los grados de
soldados (marineros) se asignan al personal que cumple misiones
subordinado a los Sub-Oficiales o Clases del Ejército.
La jerarquía militar de los Soldados (Marineros) del Ejército la
constituyen los grados siguientes:
a) Soldados (Marineros) de
Primera;
b) Soldados (Marineros) de Segunda;
c) Soldados ( Marineros).
CAPÍTULO Vl
CARGOS MILITARES
SECCIÓN PRIMERA
NOMBRAMIENTOS EN CARGO DE LOS MILITARES
Artículo 54.- El Nombramiento en cargo de las plantillas de
las Unidades que conforman el Ejército de Nicaragua, excepto el de
los funcionarios judiciales militares que establezca la ley,
corresponde al Comandante en Jefe del Ejército, lo que se
certificará mediante la emisión de la Orden de Nombramiento
correspondiente que conferirá al militar nombrado, el mando, los
deberes y derechos, atribuciones y funciones, y el haber que le
corresponde de conformidad con las Leyes y Normativas Militares
correspondientes.
Artículo 55.- El Nombramiento representa un elemento básico
en tanto que confiere al militar un nivel jerárquico y de mando,
por lo que debe realizarse respetando rigurosamente las Leyes y
Normativas Militares correspondientes:
a) El Nombramiento se
conferirá a los militares en estricto apego al grado que ostentan y
al grado que corresponde al cargo en que se nombra; respetando el
Orden de Prelación y los procedimientos de selección y designación
normados en las Ordenanzas y Manuales correspondientes;
b) Para el caso de los Nombramientos de Oficiales, salvo
orden expresa del Comandante en Jefe del Ejército, no se podrá
nombrar en cargos a oficiales que ostenten grado inferior en dos
niveles jerárquico al grado por plantilla del cargo, debiéndose
disponer medidas para que se logre establecer la correlación
directa del grado real con el grado por plantilla;
c) En ningún caso podrá nombrarse en cargo para le Mando de
una Unidad a un Oficial que ostente grado inferior al de mayor
jerarquía o de mayor antigüedad que exista en la misma. Tampoco
podrán nombrarse en cargos a Oficiales de grado inferior si existen
Oficiales de mayor jerarquía a los que corresponda con mayor
derecho, el Nombramiento según el Orden de Prelación;
d) No se podrán nombrar en cargo a los militares que no
reúnan los niveles de preparación militar, preparación profesional
o técnica, que requiere el desempeño del mismo.
Artículo 56.- Además de los requisitos establecidos para los
Grados Militares, deberán tomarse en cuenta rigurosamente las
cualidades de mando, dirección, organización que tengan los
militares o nombrarse en cargos, así como sus experiencias en
cargos anteriores y los resultados obtenidos en la evaluación de la
prestación del servicio para el desempeño del cargo.
Artículo 57.- El descenso en cargo, nombramiento en cargo de
menor jerarquía a los que desempeñan, solo se justificará cuando se
presenten situaciones especiales que así lo ameriten, como son: la
reducción de plantillas, afectaciones del estado físico del militar
y corrección disciplinaria.
Artículo 58.- De acuerdo a la naturaleza del cargo y del
nivel jerárquico del mismo, el Nombramiento de Oficiales podrá
efectuarse por designación o por sucesión.
El Nombramiento por designación se efectúa al nombrar al militar
que ostenta grado en correspondencia con la jerarquía del cargo,
seleccionándolo de acuerdo a la valoración de sus cualidades por
encima de otros oficiales de igual grado o mayor antigüedad.
Excepcionalmente en estos casos priva el principio de idoneidad del
oficial.
En correspondencia con el Escalafón Militar, los Nombramientos por
sucesión se realiza al designar al Oficial de mayor grado,
antigüedad y de jerarquía de la Unidad donde se produce la
vacante.
Artículo 59.- Los Nombramientos en cargos militares se
oficializarán mediante la emisión de la Orden de Nombramiento
correspondiente de conformidad con lo establecido en la Normativa
para la prestación del Servicio Militar que regula el registro y
control del Personal Militar.
La superioridad jerárquica del cargo determina la subordinación de
los cargos de nivel inferior. El Nombramiento de un militar en
cargo de mando le confiere la subordinación de todos los efectivos
de la Unidad en que entra a mandar, incluyendo a los militares de
su misma graduación.
Artículo 60.- Los miembros del Ejército que pudieran
desempañar cargos de carácter militar en Instituciones del Estado,
se considerarán en Comisión de Servicio y se les aplicará todo lo
dispuesto en el Código Militar, la presente Normativa y demás
Normativas Militares.
Artículo 61.- Los militares una vez nombrados en sus cargos,
conservarán el mismo aún cuando tuvieran que ausentarse
temporalmente por razones justificadas, debidamente autorizadas por
el Mando correspondiente. Las causales de las ausencias o faltas
temporales de los militares serán establecidos en la Normativa para
la prestación del Servicio Militar Activo.
SECCIÓN SEGUNDA
NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS CARGOS DE OFICIALES
Artículo 62.- Los niveles jerárquicos de los Cargos de
Oficiales, se estructura con los siguientes grados para cada Tipo
de Fuerza:
FUERZA
TERRESTRE
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
JEFE DE PELOTÓN
TENIENTE
OFICAL DE PLANA MAYOR
TENIENTE PRIMERO
JEFE DE COMPAÑÍA
CAPITÁN
JEFE DE PLANA MAYOR
MAYOR
JEFE DE BATALLÓ.
JEFE ESTADO MAYOR COMANDO MILITAR REGIONAL
TENIENTE CORONEL
JEFE DIRECCIÓN COMANDANCIA Y ESTADO MAYOR.
GENERAL Y EQUIVALENTES.
JEFE COMANDO MILITAR REGIONAL.
JEFE DE REGIMIENTO.
JEFE COMANDO DE OPERACIONES ESPECIALES
JEFE DESTACAMENTO MILITAR
JEFE ESTADO MAYOR BRIGADA INFANTERÍA MECANIZADA
CORONEL
JEFE DIRECCIÓN COMANDANCIA Y ESTADO MAYOR GENERAL Y
EQUIVALENTES
JEFE BRIGADA INFANTERÍA MECANIZADA
GENERAL DE BRIGADA
JEFE ESTADO MAYOR GENERAL
INSPECTOR GENERAL
MAYOR GENERAL
COMANDANTE EN JEFE
GENERAL DE EJÉRCITO
FUERZA AÉREA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
COPILOTO /PILOTO 3
JEFE DE NAVE 1 / EQUIVALENTE
TENIENTE
PILOTO 3/ PILOTO 2
JEFE DE NAVE 2 / COPILOTO
TENIENTE PRIMERO
PILOTO 1 / PILOTO MAYOR
JEFE DE ESCUADRILLA TÉCNICA
JEFE DEPARTAMENTO TÉCNICO
CAPITÁN
2DO JEFE ESCUADRÓN/JEFE DE ESCUADRILLA/
NAVEGANTE MAYOR/SUSTITUTO PARA VUELOS
MAYOR
JEFE ESCUADRÓN/DIRECTOR ESCUELA DE AVIACIÓN
JEFE DE BASE DE REPARACIONES AÉREAS
TENIENTE CORONEL
JEFE ESTADO MAYOR FUERZA AÉREA
CORONEL
JEFE FUERZA AÉREA
GENERAL DE BRIGADA
FUERZA NAVAL
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
JEFE BUQUE 1 / 2DO COMANDANTE
JEFE DE MÁQUINA
TENIENTE DE CORBETA
JEFE BUQUE 2 / COMANDANTE
TENIENTE DE FRAGATA
JEFE BUQUE 3 / JEFE ESCUADRILLA
JEFE CAPITANÍA
TENIENTE DE NAVÍO
JEFE CAPITANÍA INDEPENDIENTE
JEFE DE BASE NAVAL (OPERACIONES)
JEFE ESCUADRILLA
CAPITÁN DE CORBETA
JEFE ESTADO MAYOR DISTRITO NAVAL
CAPITÁN DE FRAGATA
JEFE ESTADO MAYOR FUERZA NAVAL
JEFE DISTRITO NAVAL
CAPITÁN DE NAVÍO
JEFE FUERZA NAVAL
CONTRA ALMIRANTE
Artículo 63.- Los niveles jerárquicos de los Cargos de
sub-oficiales, se estructuran con los siguientes grados por cada
Tipo de Fuerza:
FUERZA TERRESTRE
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
TROPAS
SUB-OFICIAL PRIMERO
TÉCNICOS
SUB-OFICIAL SEGUNDO
SERVICIOS
SUB-OFICIAL
FUERZA AÉREA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
TÉCNICO DE PRIMERA
SUB- OFICIAL PRIMERO
TÉCNICO DE SEGUNDA
SUB-OFICIAL SEGUNDO
TÉCNICO DE TERCERA
SUB-OFICIAL
FUERZA NAVAL
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
TÉCNICO DE PRIMERA
SUB-OFICIAL PRIMERO
TÉCNICO DE SEGUNDA
SUB-OFICIAL SEGUNDO
TÉCNICO DE TERCERA
SUB-OFICIAL
Artículo 64.- Los niveles jerárquicos de los Cargos de
Clases, se estructuran con los siguientes grados por cada Tipo de
Fuerza:
FUERZA TERRESTRE
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
SARGENTO COMPAÑÍA INFANTERÍA / SARGENTO
INSTRUCTOR
SARGENTO PRIMERO
SARGENTO DE PELOTÓN / JEFE PELOTÓN
FRONTERIZO
SARGENTO SEGUNDO
JEFE DE ESCUADRA - EQUIVALENTE
SARGENTO TERCERO
FUERZA AÉREA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
SARGENTO MAYOR DE BATERÍA / SARGENTO
INSTRUCTOR / EQUIVALENTE
SARGENTO PRIMERO
JEFE BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE
JEFE COMPLEJO ANTIAÉREO PORTÁTILES / EQUIVALENTE
SARGENTO SEGUNDO
JEFE ESCUADRA DE MANDO - DOTACIÓN /
EQUIVALENTE
SARGENTO TERCERO
FUERZA NAVAL
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
SARGENTO MAYOR COMPAÑÍA DE INFANTERÍA
DE MARINA Y UNIDADES NAVALES EQUIVALENTES
SARGENTO PRIMERO
1ER EXPLORADOR SUBMARINO
SARGENTO SEGUNDO
CONTRAMAESTRE-EXPLORADOR SUBMARINO-PATRÓN DE
LANCHA
SARGENTO TERCERO
Artículo 65.- Los niveles jerárquicos de los Cargos de
Soldados (marineros), se estructuran con los siguientes grados por
cada Tipo de Fuerza:
FUERZA TERRESTRE
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
1ER TIRADOR- EQUIVALENTE
SOLDADO DE PRIMERA
TIRADOR ARMA DE APOYO- EQUIVALENTE
SOLDADO DE SEGUNDA
TIRADOR-EQUIVALENTE
SOLDADO
FUERZA AÉREA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
1ER PLANCHETISTA- EQUIVALENTE
SOLDADO DE PRIMERA
MECÁNICO EN MOTOR Y FUSELAJE-EQUIVALENTE.
SOLDADO DE SEGUNDA
PLANCHETISTA-EQUIVALENTE
SOLDADO
FUERZA NAVAL
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
GRADO
MILITAR
1ER MAQUINISTA- EQUIVALENTE
MARINERO DE PRIMERA
SONDEADOR -EQUIVALENTE
MARINERO DE SEGUNDA
MARINERO- EQUIVALENTE
MARINERO
Artículo 66.- Se establece la codificación por Plantilla de
los Grados Militares con signos literales y numéricos,
correspondiente estos a nomenclaturas de carácter Militar, las que
se describen en la siguiente tabla:
CÓDIGO POR
PLANTILLA
NOMENCLATURA
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
Z
K
L
M
N
O
P
Q
R
S
Q1
R1
S1
Q2
R2
S2
GENERAL DE EJÉRCITO
MAYOR GENERAL
GENERAL DE BRIGADA
CORONEL
TENIENTE CORONEL
MAYOR
CAPITÁN
TENIENTE PRIMERO
TENIENTE
CÓDIGO PROFESIONAL
CÓDIGO ESPECIAL
SUB-OFICIAL PRIMERO
SUB-OFICIAL SEGUNDO
SUB-OFICIAL
SARGENTO PRIMERO
SARGENTO SEGUNDO
SARGENTO TERCERO
SOLDADO DE PRIMERA (TROPAS GENERALES)
SOLDADO DE SEGUNDA (TROPAS GENERALES)
SOLDADO (TROPAS GENERALES)
SOLDADO DE PRIMERA (SERVICIOS TÉCNICOS)
SOLDADO DE SEGUNDA (SERVICIOS TÉCNICOS)
SOLDADO (SERVICIOS TÉCNICOS)
SOLDADO DE PRIMERA (SERVICIOS GENERALES)
SOLDADO DE SEGUNDO (SERVICIOS GENERALES)
SOLDADO (SERVICIOS GENERALES)
Artículo 67.- Se establece el Código de Cargo Profesional
con un rango jerárquico especial que se codificará en las
plantillas de las unidades con el Código "J", para el caso de
cargos de Oficiales que no sean de Mando de Tropas y cuyo desempeño
requiera de un nivel de preparación profesional específico en
carreras universitarias civiles (Medicina, Ingeniería en sus
diferentes ramas, Derecho) y que por la naturaliza de los mismos el
tiempo de permanencia en el cargo, la formas de promoción en
cargos, los requisitos para ascensos en grados y demás factores
relacionados con la carrera militar, no se pueden definir
utilizando los mismos criterios que para los cargos específicamente
militares.
Los militares designados a estos cargos ascenderán, recibirán
preparación profesional y militar, se les concederán estímulos y
recompensas y se les asignarán haberes de conformidad con lo que se
establece en la presente Normativa y en las Normativas Militares
correspondiente.
Artículo 68.- Se establece el Código "Z" como un cargo
especial de equivalencia a los cargos de la plantilla de la Escala
Media. Se le otorga a Oficiales para ocupar cargos en las Unidades
Militares que no requieren preparación de nivel de Enseñanza
Militar de Formación Profesional, pero si requieren preparación
especial, un nivel de confianza lealtad y experiencia. Los mismos
son necesarios para el apoyo, aseguramiento técnico y operativo de
las actividades que se deriven del cumplimiento del Servicio
Militar Activo y las misiones que a cada tipo de Tropa, Armas y
Servicio específicos se les asigna por la presente Normativa y
demás Normativas Militares.
CAPÍTULO Vll
DE LA EVALUACIÓN Y ASCENSOS EN GRADOS
SECCIÓN PRIMERA
EVALUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 69.- La Prestación del Servicio Militar será
calificada a través de un proceso de evaluación riguroso que de
manera continua e ininterrumpida permita valorar los resultados del
ejercicio de los cargos, estimar el desarrollo de cualidades de
mando, organizativas, de dirección, morales y conocer de manera
objetiva el desarrollo, profesional y técnico alcanzado por los
militares. El sistema de evaluación es básico para garantizar
óptimos resultados del proceso de selección y ubicación de los
militares en cargos.
Artículo 70.- El sistema de evaluación es instrumento
esencial en el proceso de promoción y ascensos en cargos y grados
de los militares, por lo que se cumplirá con el máximo nivel de
objetividad y veracidad posibles. Con tal fin los aspectos y
factores objetivos y posibles de cuantificar se valorarán
numéricamente y los aspectos y factores subjetivos se calificarán
conceptualmente con expresiones que den una idea clara de lo
evaluado. Para ello se deberá procurar establecer un mecanismo
evaluativo que reconozca las particularidades y características de
las distintas Especialidades, Direcciones y Unidades del Ejército
de Nicaragua.
La calificación del servicio militar se lleva acabo por los Jefes,
los Órganos de Personal y Cuadros y demás instancias definidas por
el Alto Mando del Ejército y se realiza de conformidad con la
metodología e instrumentos valorativos que se establecen en las
Normativas, Ordenanzas y Manuales correspondientes.
Artículo 71.- La Evaluación se incluirá como parte
integrante del expediente militar una vez que el Jefe
correspondiente se le haya dado a conocer al militar evaluado y
cuando se hayan conciliado o tomado decisiones sobre los aspectos
discordantes. La evaluación debe ser debidamente firmada por los
evaluadores y el evaluado y bajo ninguna circunstancia se podrá
cambiar parcial o totalmente una evaluación firmada; no obstante
del derecho de recurrir administrativamente ante las instancias
correspondientes conforme al procedimiento respectivo.
Los Militares serán evaluados y calificados ordinariamente al
concluir cada año de instrucción y extraordinariamente en los casos
que sea necesario actualizar la evaluación anterior para asignación
a nuevos cargos, ascensos en grados o en situaciones en que el Alto
Mando así lo requiera; y los demás supuestos que establezca la
Normativa para la prestación del Servicio Militar Activo.
SECCIÓN SEGUNDA
ASCENSOS EN GRADOS
Artículo 72.- La promoción en grado es un reconocimiento
oficial a los méritos y a la permanencia en el servicio de los
militares y tiene la finalidad de certificar la aptitud de los
militares para el desempeño de cargos superiores. El Ascenso es un
instrumento fundamental para fortalecer la disciplina, autoridad
militar y da cumplimiento al principio de la carrera militar de
jerarquización y movilidad ascendente de los militares.
Los Ascensos en grado se otorgan de conformidad con lo establecido
en el Arto. 6 numeral 6 y Arto. 9 numeral 8 del Código Militar y en
el Capítulo V Sección Segunda de la presente Normativa.
Artículo 73.- Los Ascensos en grados militares se otorgarán
anualmente, el 2 de Septiembre -"Día del Ejército de Nicaragua"-,
fecha en la cual se impondrán los mismos en todas las Unidades del
Ejército, debiéndose efectuar actos solemnes de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento del Ceremonial Militar del Ejército de
Nicaragua; sin perjuicio de que puedan otorgarse en otras fechas o
con carácter póstumo por dicisión de los Mandos competentes.
Artículo 74.- Los Ascensos en grados se otorgan por tres
modalidades: por antigüedad, por selección y por elección. Las tres
modalidades de ascensos son exclusivas y les corresponden
metodologías y procedimientos propios:
a) Por Antigüedad: los
militares ascienden de acuerdo al orden en que se encuentran en el
escalafón, al cumplir el tiempo establecido de permanencia en el
grado, siempre que cumplan los requisitos normados para el ascenso.
Esta modalidad se aplica en el caso de Oficiales para el ascenso en
grado de Teniente hasta Capitán y no se aplica en el resto de
grados militares;
b) Por Selección: Se aplica en los casos que además de
cumplir el tiempo de permanencia en el grado y la ubicación en el
escalafón, para ascender al grado superior se requiere de un
proceso de valoración riguroso de las cualidades de los militares
para llenar vacantes de grados principales del Ejército. Esta
modalidad se aplica en el caso de Oficiales para el ascenso a los
grados de Mayor y Teniente Coronel; también se aplica para el
ascenso de Sub-Oficial Primero y para los ascensos de los
Sargentos;
c) Por Elección: Por ésta modalidad ascienden a los grados
de Coronel y General, los militares que además de llenar los
requisitos de antigüedad y de selección, tienen los méritos y
aptudes establecidos en las Leyes, Normativas y Ordenanzas
Militares.
Artículo 75.- Son requisitos generales para el Ascensos en
grado los siguientes:
a) Haber cumplido con el
tiempo de servicio establecido en el grado según se define en la
presente Normativa;
b) Cumplir los requisitos de preparación militar propios del
grado militar superior;
c) Ser propuesto por la Comisión de Políticas de Personal y
Cuadros de su Unidad Militar conforme lo normado y haber obtenido
una evaluación, que lo clasifique como mínimo de buen Oficial en el
cumplimiento de su servicio durante los años de permanencia en el
grado militar que ostente;
d) No estar siendo procesado por la comisión de delitos
militares o comunes, ni haberse dictado en su contra sentencia
condenatoria firme por los Tribunales Militares o Comunes. No
obstante, al momento de ser evaluado, y en aquellos casos en que el
Oficial haya cumplido con los requisitos de ascensos y resultare
absuelto, se le deberá conceder el ascenso que le correspondía al
momento de la suspensión del mismo;
e) Desempeñar cargos de jerarquía igual ó un nivel superior
al grado al que se asciende y que exista la vacante
correspondiente;
f) Los demás que determine la Normativa para la prestación
del Servicio Militar Activo u otras Normativas Militares.
Artículo 76.- El Comandante en Jefe podrá conceder al grado
superior conforme lo dispuesto en el Arto. 9 numeral 8 del Código
Militar antes de cumplir con el tiempo de permanencia en el grado,
como reconocimiento extraordinario al cumplimiento exitoso de las
misiones encomendadas, por resultados altamente positivos logrados
en la instrucción, por la prestación del servicio militar en forma
ejemplar y por conveniencia institucional. Lo anterior deberá
consignarse explícitamente en la Orden de ascenso respectiva.
Artículo 77.- Para efectos de la presente Normativa se
contabilizará el tiempo de permanencia en el grado militar como la
totalidad del tiempo que transcurre a partir de la fecha de emisión
de la Orden de Ascenso correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
TIEMPOS DE PERMANENCIA EN LOS GRADOS
Artículo 78.- Los tiempos mínimos de permanencia en los
grados se determina de acuerdo a la jerarquía de los mismos y a las
condiciones de guerra o paz en que se preste el servicio.
En tiempo de paz, para el caso de los Oficiales Subalternos, que
ascienden por la modalidad de antigüedad, el tiempo de permanencia
en grado es equivalente al tiempo de permanencia en los cargos y se
definirá de acuerdo a la escala en que se ubique:
GRADO
ESCALA
ESCALA
SUPERIOR
MEDIA
TENIENTE
4 AÑOS
4 AÑOS
TENIENTE PRIMERO
4 AÑOS
5 AÑOS
CAPITÁN
7 AÑOS
8 AÑOS
Para el caso de Oficiales Superiores y Oficiales Generales (Mayor a
General de Ejército) el tiempo de permanencia en los grados se
define en función de los elementos establecidos para las
modalidades de selección y elección. No obstante no podrán
concederse ascensos a un militar a estos grados si no se cumplen
los parámetros específicos y los tiempos mínimos de permanencia que
se establecen en la Normativa para la prestación del servicio
militar.
Artículo 79.- La edad para ingresar a la Academia será entre
18 y 20 años, la edad de egreso será de 22 a 24 años a ocupar
cargos de Jefe Pelotón o equivalente y con grado de Teniente; el
tiempo de servicio de los Oficiales será de 30 años, hasta el grado
de Coronel.
Artículo 80.- Para el caso de los Sub-Oficiales el tiempo de
permanencia en los grados dependerá de la naturaleza del cargo; sea
éste técnico, de servicio o similar podrá corresponder con el
período total de prestación del servicio militar activo. En
cualquier caso el ascenso en grado será por selección, conforme se
establezca en la Normativa para la Prestación del Servicio Militar
Activo.
Artículo 81.- El tiempo de permanencia en los grados de
clases dependerá de la naturaleza del cargo, de los niveles de
preparación militar, técnica y especial que los Sargentos vayan
alcanzando. La edad de ingreso a la Escuela de Sargentos será entre
18 y 20 años, la edad de salida será de 19 a 21 años y saldrá a
ocupar cargos de Jefes de Escuadra equivalentes con grado de
Sargento Tercero; los tiempos de permanencia en el grado
serán:
a) SARGENTO TERCERO ; 8
AÑOS;
b) SARGENTO SEGUNDO ; 8 AÑOS;
c) SARGENTO PRIMERO ; 8 AÑOS.
Artículo 82.- El tiempo de permanencia en los cargos de
soldados (marineros) dependerá de la naturaleza del cargo a que se
designe. Para el caso de soldados asignados a unidades de combate
la edad de ingreso a los cursos de preparación de soldados será de
18 años y se designarán a cargos de tirador y equivalente. Para el
caso de Soldados (Marineros) asignados a cargos en otras unidades
la edad de ingreso dependerá de la naturaleza del mismo y de los
requisitos de preparación técnica, militar o experiencia que
requiera el desempeño del mismo.
CAPÍTULO Vlll
SISTEMA DE ENSEÑANZA MILITAR
SECCIÓN PRIMERA
ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA ENSEÑANZA MILITAR
Artículo 83.- El sistema de enseñanza militar cumple la
misión de formación profesional del personal militar, de la
superación de sus conocimientos y habilidades en concordancia con
el desarrollo de la ciencia y la técnica militar y es elemento
fundamental para el desarrollo de las cualidades morales y
patrióticas de los militares en correspondencia con los principios
Constitucionales.
Todo militar se incorpora al Ejército de Nicaragua a través de los
Centros de Formación Militar; aún los Militares Temporales de nivel
profesional o técnico deben pasar los cursos militares de
actualización y perfeccionamiento. Los cursos se utilizan para
promover a grados superiores, ningún Militar podrá ascender en
grados se no cumple con los requisitos de preparación militar que
se establezcan con excepción de lo preceptuado en el Arto. 67 de la
presente Normativa.
Artículo 84.- La Enseñanza Militar es un sistema único que
se estructura en los siguientes niveles:
A. PARA OFICIALES:
1er. nivel: Enseñanza Militar de
Formación Profesional (EMFP).
2do.nivel: Enseñanza Militar de Superación Profesional
(EMFP).
3er. nivel: Enseñanza Militar Superior (EMS).
4to. nivel: Altos Estudios Militares (ALEMI).
B. PARA SUB-OFICIALES:
1er. nivel: Enseñanza Militar de
Formación Profesional (EMFP).
2do.nivel: Enseñanza Militar de Superación Profesional
(EMSP).
C. PARA CLASES:
1er. nivel: Enseñanza Militar de
Formación.
2do. nivel: Enseñanza Militar de Superación.
D. PARA SOLDADOS
(MARINEROS):
1er. nivel: Enseñanza Militar de
Formación.
2do.nivel: Enseñanza Militar de Superación.
Artículo 85.- La Enseñanza Militar de Formación es requisito
básico para obtener la condición militar a todos los que se
incorporan al Ejército. Se imparte en los centros de formación de
nivel superior (Centro Superior de Estudios Militares) o en centros
de formación de nivel medio y básico (Escuela de Sargentos- Centro
de Instrucción Militar). El nivel que se alcance al egresar,
determina la escala a que se incorpora el militar.
Artículo 86.- Los Cursos de Formación Profesional de
Oficiales se imparten en el Centro Superior de Estudios Militares,
o en Centros de Enseñanzas Militares del extranjero que tengan
equivalencia docente y con los cuales existen convenios de
cooperación en la rama docente. Los mismos tienen equivalencia a
nivel de la educación superior del sistema educativo nacional, por
lo tanto se establecerán los requisitos de ingreso, selección y
normas docente metodológicas conforme lo normado por el Consejo
Nacional de Universidades. Los militares graduados de la Academia
Militar obtienen diplomas equivalentes a profesionales
universitarios en la rama militar.
Artículo 87.- Los cursos para Clases y Tropas se imparten en
los Centros de Enseñanza Militar designados para tal efecto y
tendrán equivalencia a los de similar nivel del sistema educativo
nacional. Los requisitos de ingreso, selección y normas docente
metodológicas de los cursos de formación de clases y tropas, así
como los diplomas y certificados que se otorgan, se establecerán en
concordancia a lo dispuesto en la Normativa para la Prestación del
Servicio Militar Activo.
Articulo 88.- La Enseñanza Militar de Superación
Profesional, es la que permite a los Oficiales, Sargentos y
Soldados que prestan servicio activo adquirir los niveles
técnico-científicos necesarios para acceder a nuevos cargos,
especialidades, categorías y para cambio de escalas; además incluye
los cursos generales de actualización de conocimientos (Cursos de
Perfeccionamientos y Cursos Superación de las Armas y Servicios o
Equivalente para Oficiales y Cursos de Superación de Sargentos y
Soldados) para mantener óptimos niveles de preparación en los
militares. A los Cursos de Superación deberán aplicar los
Oficiales, Sub-Oficiales, Sargentos y Soldados en la medida que
vayan cumpliendo con los tiempos establecidos de permanencia en los
cargos y grados.
Los Cursos de Superación de la Armas y Servicios para Oficiales
tienen equivalencia a nivel de estudios de Post-Grado de la
Educación Superior. Para el caso de los Sargentos y especialistas
menores los Cursos de Superación darán opción a obtener diplomas o
certificados, de conformidad con el nivel que les corresponda en el
sistema educativo nacional.
Artículo 89.- La Enseñanza Militar Superior comprende el
Curso de Diplomado de Estado Mayor; tiene equivalencia con la
educación superior a nivel de Maestría y cumple con los requisitos
y normas establecidos a los mismos. La selección de Oficiales se
establecerá de acuerdo a los requerimientos de la plantilla del
Ejército para ocupar cargos de nivel de Comandancia y Estado Mayor
General, Estados Mayores de los Tipos de Fuerzas y Mandos de las
Unidades Militares de nivel táctico-operativo.
Artículo 90.- Los Altos Estudios Militares, constituyen el
máximo nivel de la enseñanza militar, son actividades docentes
exclusivas de Oficiales, que les permiten acceder a los escalones
superiores de Mando, dirección y administración; esta designado
para Oficiales Superiores y Oficiales Generales.
SECCIÓN SEGUNDA
REQUISITOS DE PREPARACIÓN PARA DESIGNACIÓN A
CARGOS
Artículo 91.- Para los Oficiales queda establecido que el
Curso de Enseñanza Militar de Formación Profesional del Centro
Superior de Estudios Militares, capacita a los militares para
ejercer cargos hasta nivel Jefe de Compañía de Infantería
(equivalente) y optar de acuerdo a la antigüedad al grado de
Capitán; para cargos de Jefe de Batallón de Infantería
(equivalente) y optar a grado de Mayor deberá aplicarse al curso
Superior de las Armas, Inteligencia y Servicios, que se establece
como requisito obligatorio. Para el desempeño de Jefe de Unidades
Táctico Operativas optar a grado de Teniente Coronel, se establece
para los Oficiales que se ubiquen en los escalones de Mando de las
Grandes Unidades y para los Oficiales de las Especialidades de los
Estados Mayores, la obligatoriedad del Curso de Diplomado de Estado
Mayor, requisito que será optativo para los oficiales de la escala
media que tendrá como requisito el tener la preparación
universitaria o profesional equivalente en la rama profesional a
fin al cargo que desempeña.
Artículo 92.- Para el caso de los Sub-Oficiales los
requisitos de preparación se establecerán en consideración a la
naturaleza de los cargos que desempeñan y de acuerdo a los
requisitos generales establecidos para la educación militar formal
y de superación.
Artículo 93.- Para los Sargentos se establece que el curso
de formación los capacita para ejercer el cargo de Jefe de escuadra
y equivalente en las especialidades militares; para cargos de
Sargento de Pelotón, Compañía y superior, así como para optar al
grado de Sargento Segundo y superior se deberá a probar el curso de
superación correspondiente.
Artículo 94.- Para los Soldados queda establecido que el
Curso Básico de Infantería (CBI), es el curso de formación que los
capacita para ejercer cargos de tiradores y equivalente (soldado o
marinero), en las especialidades militares; para ocupar los cargos
de tiradores de armas de apoyo y primeros tiradores (soldado de
segunda y de primera) se deberá aprobar el curso de superación
correspondiente.
CAPÍTULO lX
ESTÍMULOS, RECOMPENSAS Y RECONOCIMIENTOS MILITARES
SECCIÓN PRIMERA
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
Artículo 95.- Los Estímulos son reconocimientos específicos
a las actividades concretas que realizan los Jefes, Oficiales,
Sub-Oficiales, Clases, Soldados (Marineros) y Trabajadores Civiles,
por parte de los Jefes de Unidades Militares, el Mando Superior y
Alto Mando del Ejército. Se podrán otorgar los siguientes
estímulos:
a. Pases Adicionales;
b. Artículos de Uso;
c. Prendas Militares;
d. Asignación económica;
e. Otros.
Artículo 96.- Se establecen los Estímulos y Recompensas
Militares para reconocerle a los militares, a las Unidades, Tipos
de Tropas y Tipos de Fuerza Armada los servicios prestado a la
Patria, el cumplimiento exitoso de sus planes, las muestras de
heroísmo, la capacidad profesional alcanzada y demás hecho
meritorios.
Artículo 97.- Las Condecoraciones se establecen en el
Ejército como un reconocimiento Institucional a sus miembros que se
destaquen en el cumplimiento de sus deberes militares y laborales y
que reúnan los méritos y valores que los acrediten para ostentar
las mismas.
Toda Condecoración otorgada a un militar es un acto de
reconocimiento militar, y las mismas tienen un carácter honorífico
y vitalicio; sólo serán concedidas conforme los parámetros
establecidos y por los órganos correspondientes. Las
Condecoraciones pueden ser otorgadas con carácter Póstumo en los
casos que expresamente decida el Alto Mando.
Artículo 98.- Las Condecoraciones en el Ejército se
constituyen en un sistema jerarquizado que lo integran tres tipos
diferentes:
a. Ordenes;
b. Medallas;
c. Distinciones.
Artículo 99.- La "ORDEN EJÉRCITO DE NICARAGUA" es el máximo
reconocimiento que otorga el Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua a Jefes Militares y a las Unidades Militares que se
destacan de manera extraordinaria en la dirección, organización,
planificación y aseguramiento de operaciones militares; de acciones
combativas relevantes que sean determinantes en la derrota del
adversario; así como a quienes hayan realizado aportes
extraordinarios al desarrollo institucional y al fortalecimiento de
los niveles organizativo-funcionales del Ejército de
Nicaragua.
También se otorga a Autoridades, Funcionarios y Ciudadanos
Nicaragüenses por la participación destacada en la defensa de la
Patria, la integridad territorial, independencia, autodeterminación
y soberanía de la Nación. Por la realización de grandes aportes que
contribuyan de manera notable al cumplimiento exitosos de los
planes de desarrollo institucional y de las misiones
constitucionales del Ejército de Nicaragua.
Se otorga además a Jefes Militares, Autoridades y Funcionarios
Extranjeros que se destaquen por sus altos méritos en el
establecimiento de lazos de amistad y cooperación con el Ejército
de Nicaragua o contribuyan de manera notable a su desarrollo
institucional.
Artículo 100.- Las Medallas son condecoraciones que se
otorgan a los Militares y ciudadanos Nacionales y Extranjeros como
un elevado reconocimiento a actos de relevancia excepcional de
beneficio del Ejército. Las Medallas se clasifican en : regulares,
Conmemorativas y Honoríficas, y se otorgan por los Mandos
competentes según la relevancia del reconocimiento. Son de una o
más clases y se representan en forma de medallas de metal con baño
en Oro, Plata, Bronce o Hierro según su jerarquía.
Las medallas Regulares son:
a) Medalla "Reconocimiento al
Deber";
b) Medalla "Reconocimiento al Servicio".Se otorgan de conformidad a lo establecido en la Normativa para la
Prestación del Servicio Militar Activo.
Las Medallas Conmemorativas, se crean por orden del Comandante en
Jefe del Ejército de Nicaragua, en ocasión de celebrar fechas de
especial significado para el Ejército, deben ser incorporadas en
los Registros de la Historia Militar.
Las Medallas Honoríficas son:
a) "Medalla Honor al Mérito
Militar-Soldado de la Patria";
b) "Medalla Honor Militar";
c) "Otras Medallas honoríficas".
Se otorgan por el Comandante en Jefe de conformidad a lo
establecido en la Normativa para la Prestación del Servicio Militar
Activo.
Artículo 101.- Las Distinciones son recompensas que se
otorgan a los militares y ciudadanos nacionales y extranjeros en
reconocimiento a actos de relevancia y aspectos específicos de la
vida militar. Se otorgan por el Comandante en Jefe y son de una
clase.
El Ejército de Nicaragua otorga las siguientes Distinciones:
- Distinción al Cumplimiento del
Servicio.
- Distinción al Cumplimiento del Deber.
- Distinción Académica.
- Distinción Deportiva.
- Otras Distinciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RECONOCIMIENTOS
Artículo 102.- Los reconocimientos honoríficos son una forma
específica de estimular el cumplimiento destacado de las misiones y
tareas que cumplen los miembros del Ejército de Nicaragua y las
Pequeñas Unidades Militares, también se otorgarán a personalidades
civiles y militares tanto Nacionales como Extrajeras que hayan
contribuido a la profesionalización e institucionalización del
Ejército de Nicaragua, estableciéndose los siguientes:
a. Estandartes;
b. Banderines;
c. Diplomas;
d. Certificados;
e. Placas Honoríficas;
f. Otros.
CAPÍTULO X
HABERES, PENSIONES TRANSITORIAS Y PRESTACIONES
SECCIÓN PRIMERA
HABERES Y PENSIONES TRANSITORIAS
Artículo 103.- Los militares tienen derecho a recibir una
retribución justa y equitativa por servicio que prestan, la que se
denominará haber. Los Haberes serán ordinarios y adicionales, de
conformidad a lo establecido en el Código Militar en su Arto.
34.
Artículo 104.- El Haber Ordinario es el sueldo que devenga
el militar en retribución de sus servicios.
Los Haberes Adicionales consisten en sobrehaberes, raciones,
gratificaciones, asignaciones, subvenciones, primas y
bonificaciones que otorgan de manera permanente o temporal a los
militares en razón de las condiciones propias del empleo.
Artículo 105.- El militar en uso de licencia temporal por
causa justificada debidamente autorizada por el Mando Superior,
tendrá derecho a su haber ordinario integro hasta por el término de
seis meses. Vencido este lapso, pasará a la situación de
disponibilidad.
El militar tendrá derecho a sus haberes íntegros mientras
permanezca hospitalizado o en su habitación particular curándose de
enfermedad o heridas recibidas en servicio.
El militar sometido a juicio gozará de sus haberes ordinarios
durante el tiempo de su detención y hasta sentencia definitiva
firme, a menos de ser prófugo o desertor.
Artículo 106.- Al militar hecho prisionero o desaparecido en
acción, se le asignará el 75% del haber que le corresponde, el que
se entregará a su cónyuge o compañera (o) en unión de hecho estable
y en su defecto a sus hijos, descendientes o ascendientes que se
encuentren debidamente registrados en el expediente del militar. El
25% se mantendrá en depósito y le será entregado al ser puesto en
libertad o cuando apareciese, o a sus herederos si se confirma su
muerte.
Artículo 107.- Los Haberes para las diferentes categorías de
personal militar estarán en correspondencia con la estructura
jerarquizada del Ejército de Nicaragua y en base a la asignación
presupuestaria que el Gobierno de la República destina para este
rubro.
Artículo 108.- La tabla salarial para las diferentes
categorías del personal Militar del Ejército de Nicaragua, tomará
en cuenta los factores siguientes: nivel jerárquico del cargo en
que se encuentra nombrado, preparación militar, antigüedad y
condiciones en que estos presten el servicio militar activo.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESTACIONES
Artículo 109.- El Ejército otorgará a los militares y sus
familiares otras prestaciones adicionales, conforme la
disponibilidad de recursos de la Institución, e impulsará una
Política de beneficios, las que serán normadas y reglamentadas por
las Normativas y Ordenanzas correspondientes, que permitan
contribuir al mejoramiento del Salario Real de los Militares.
Artículo 110.- Las prestaciones a que tendrán derecho los
Oficiales, Sub-Oficiales, Clases y Soldados (marineros) serán las
siguientes:
1- Prestaciones Médicas y de
Asistencia Sanitaria.
2- Prestaciones de Seguridad y asistencia.
3- Prestaciones Educativas.
4- Otras prestaciones.
Artículo 111.- Son Prestaciones Médicas y de Asistencia
Sanitaria, todas aquellas dirigidas a mantener la salud y bienestar
físico del personal militar y sus familiares con derecho a
cobertura, según las políticas definidas para cada categoría de
personal; corresponde al Cuerpo Médico Militar, su organización y
prestación.
Artículo 112.- Corresponde al Ejército de Nicaragua, las
Prestaciones de Seguridad y Asistencia de sus miembros según se
establezca en la Normativa para la Prestación del Servicio Militar
Activo, sin perjuicio de las que por ley corresponden al Instituto
de Previsión Social Militar.
Artículo 113.- Los Militares tendrán derecho a Prestaciones
Educativas, organizadas o patrocinadas por el Ejército para
permitirles la educación básica y la superación cultural tanto de
ellos como de sus familiares.
Las Prestaciones y Beneficios descritos, las condiciones y formas
para su otorgamiento, así como los procedimientos para optar a
ellas, se regularán en las Normativas Militares correspondientes y
se irán implementando gradualmente de acuerdo a las posibilidades
financieras de la institución.
SECCIÓN TERCERA
OTRAS PRESTACIONES
Artículo 114.- A fin de contribuir al mejoramiento del
salario real de los miembros del Ejército, se establece el
funcionamiento de la Tienda de Electrodomésticos y el Supermercado
Cereales y Vegetales. Las regulaciones sobre usuarios y
beneficiarios se establecerá de conformidad a lo establecido en la
Normativa para la Prestación del Servicio Militar Activo.
Artículo 115.- Los gastos funerarios de los militares
fallecidos durante la prestación de su servicio militar, serán
asumidos por la Institución, según lo que se establezca en la
Normativa Militar correspondiente.
Artículo 116.- Otras prestaciones serán otorgadas por el
Alto Mando del Ejército de Nicaragua, a través de la Dirección de
Personal y Cuadros, para atender solicitudes de militares y
personal auxiliar, en dependencia de los recursos financieros
disponibles.
Artículo 117.- El Ejército de Nicaragua a través de la
Dirección de Personal y Cuadros, coordinará con el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social la atención a las víctimas de
guerra conforme lo establecido en las leyes de la materia y los
planes de atención aprobados para tal efecto.
CAPÍTULO Xl
DEL PASE A RETIRO DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 118.- El personal militar pasa a retiro cuando deja
de prestar servicio en el Ejército, lo que ocurre al darse
cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Al cumplir el militar la
edad reglamentaria de servicio;
b. Por solicitud propia del militar y no reunir las
condiciones para designares a la reserva del Ejército, siempre y
cuando la solicitud sea aprobada por la instancia correspondiente
del Ejército;
c. Por determinación de situación de "No Apto Para el
Servicio" por las Comisiones Médicas facultadas por la
Reglamentación correspondiente;
d. Por incompatibilidad con el servicio militar activo por
cualquier factor invalidante calificado por resolución de los
órganos y las comisiones facultadas para tal efecto;
e. Por resolución de las comisiones facultadas para resolver
sobre licenciamientos que no determinen la pérdida de la condición
militar, siempre y cuando los militares afectados reúnan las
condiciones para pasar a la reserva.
La bajas y licenciamiento del personal militar se regularán
conforme lo establezca la Normativa para la Prestación del Servicio
Militar Activo.
Artículo 119.- Para los Oficiales las edades límites de
permanencia en los grados en las escalas respectivas será la
siguiente:
GRADO
ESCALA
SUPERIOR
ESCALA
MEDIA
TENIENTE
28 AÑOS
28 AÑOS
TENIENTE PRIMERO
32 AÑOS
33 AÑOS
CAPITÁN
39 AÑOS
41 AÑOS
MAYOR
45 AÑOS
49 AÑOS
TENIENTE CORONEL
50 AÑOS
55 AÑOS
CORONEL
55 AÑOS
60 AÑOS
GENERAL
Sin Tiempo
Artículo 120.- La edad máxima de retiro de los Oficiales
será de hasta 55 años en la escala superior y 60 años en la escala
media, excepto para el caso de los Oficiales Generales que se
regirán de acuerdo a normas particulares.
Artículo 121.- Para el caso de Su-Oficiales, Clases y
Soldados (Marineros) la edad de retiro se determinará de acuerdo a
los cargos que se desempeñen. Permanecerán en los cargos siempre
que la evaluación del militar efectuada de conformidad con los
manuales y procedimientos normados, indique estar aptos para
continuar prestando servicio y sea interés de la Institución la
continuación en servicio.
CAPÍTULO Xll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Artículo 122.- En los casos de los Artos. 29 y 119 de la
presente Normativa, no se tomará en cuenta lo dispuesto por los
mismos para determinar el ingreso al Ejército y la edad límite de
permanencia en los Grados Militares de los Oficiales, que a la
fecha de la entrada en vigor de esta Normativa componen actualmente
el Ejército de Nicaragua; la Normativa para la Prestación del
Servicio Militar Activo, regulará lo relativo al retiro de este
personal.
Artículo 123.- Quedan derogadas todas las Directivas,
Ordenes, Indicaciones, Reglamentos, Manuales y Metodologías
referidas a la Estructura, Composición, Prestación del Servicio
Militar Activo y aplicación de Políticas de Personal y Cuadros que
fueron emitidas en fechas anteriores a la puesta en vigor de la
presente Normativa, en las partes en que se opongan a la
misma.
Artículo 124.- La presente Normativa Interna entrará en
vigor a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 125.- Conforme lo establecido en el Arto. 30 del
Código Militar, publíquese en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Comandancia General del
Ejército de Nicaragua, a los dos días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y ocho.- COMANDANTE EN JEFE.- EJÉRCITO DE
NICARAGUA.- GENERAL DE EJÉRCITO .- JOAQUÍN CUADRA LACAYO.
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