Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Resoluciones
-
NORMATIVA GENERAL PARA LA
REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADOS SANITARIOS
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00, Aprobado el 11 de Diciembre
del 2000
Publicado en La Gaceta No. 85 del 08 de Mayo del 2001
El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA), en sesión del día 11 de Diciembre de 2000,
en uso de las facultades que le confiere la Ley orgánica del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado y sus
reformas, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 18 del 28 de
enero de 1998
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y
CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- La presente Normativa tiene por objeto
desarrollar las disposiciones que regirán la regulación técnica y
económica y el control correspondientes para la prestación de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo
con lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, Ley No 297, publicada en La
Gaceta No 123 del 2 de julio de 1998 y que en lo
sucesivo se denominará La Ley; en el Reglamento General de la Ley
del Servicio, Decreto No.52-98 del 30 de junio de 1998; en la Ley
de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (INAA), Ley No 275,
publicada en la Gaceta No 18 del 28 de enero de 1998 y
en el Decreto No. 51-98 de Creación de la Comisión Nacional de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario del 14 de julio de 1998.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- A los efectos de la interpretación y aplicación
de la presente Normativa, se seguirán los conceptos y definiciones
establecidas en la Ley. Las definiciones que se indican a
continuación tendrán el significado siguiente:
Comercialización: Es el conjunto de actividades de
medición, facturación y cobranza que realiza el prestador del
servicio para remunerar este ú ltimo, de acuerdo con el esquema
tarifario vigente.
Comisión: Es la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario creada según Decreto No 51-98
del Presidente de la República.
Concesión: es un acto jurídico, de carácter
administrativo, por el cual el Estado otorga un derecho a un agente
económico para explotar un servicio público.
Concesionaria: es la persona jurídica titular del derecho
a explotar un servicio público de los regulados por la Ley
No 297, y responsable en su área de concesión, del
cumplimiento de las normas que regulan la prestación del
servicio.
Contrato de Concesión: es el contrato en el cual se
establecen los deberes y obligaciones de las Concesionarias.
Control: Es la acción orientada a verificar y asegurar el
cumplimiento de normas vigentes para la prestación del servicio y
de los compromisos establecidos en los Contratos de Concesión y en
los permisos otorgados para la prestación del mismo.
Equilibrio económico: Estado de la gestión de una
actividad económica de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario en el que los ingresos obtenidos por la
realización eficiente de la actividad, son suficientes para cubrir
los costos y gastos y obtener una rentabilidad razonable comparable
a la de actividades de riesgo similar.
Días: se refiere a días hábiles.
Indicadores de gestión: son los indicadores establecidos
en la presente Normativa que permiten evaluar el cumplimiento de
los compromisos establecidos en el Plan de Desarrollo.
INAA: Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado, ente regulador de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario de acuerdo con lo establecido en la Ley
No 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado.
Ley: la Ley No 297, Ley General de Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Los Servicios: los servicios prestados como consecuencia
de un contrato de concesión o un permiso otorgado por el INAA de
acuerdo con lo establecido en la Ley y su reglamento.
MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales.
Mca: medida de presión del agua, metros de columna de
agua.
Normativa: la presente Normativa General para la
Regulación y Control de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario.
Operadoras del servicio: persona jurídica que tiene a su
cargo la prestación Los Servicios bajo cualquier título, que
dispone o no de un Contrato de Concesión o Permiso otorgado por el
INAA.
Plan Estratégico del Sector: Es el Plan aprobado por la
Comisión en el cual se establecen las políticas, estrategias y
metas nacionales para el desarrollo del sector de agua potable y
alcantarillado sanitario, dentro de los planes de desarrollo
nacional y sus lineamientos políticos, económicos, ambientales y de
ordenamiento del territorio en donde se prestan los servicios.
Plan de Desarrollo: es el plan aprobado al momento de
otorgar la concesión y el cual forma parte integral de la misma, en
el cual se establecen las principales actuaciones gerenciales y
operativas, las inversiones y metas de indicadores de gestión que
definen las actuaciones del concesionario.
Prestador de servicio: es la persona jurídica que opera
el servicio dentro del área de concesión según las condiciones que
establece la Ley y el presente Acuerdo.
Plan Quinquenal: son los planes de actuación a cinco años
en los cuales se divide el Plan de Desarrollo.
Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica
domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador
de distribución de agua potable o de recolección de aguas
servidas.
Sistema: es el conjunto de instalaciones y equipos
interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua
potable o de alcantarillado sanitario.
Reglamento: es el Reglamento de la Ley General de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario aprobado por
el Presidente de la República según Decreto No
52-98.
Regulación: Es la acción del Estado mediante la cual se
impide el abuso de posiciones de monopolios naturales cuando éste
es inevitable, se regulan las condiciones en las cuales se debe
prestar el servicio y se norman las externalidades que tal
actividad económica genere.
CAPITULO III
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTIVIDADES
DE REGULACIÓN Y CONTROL
Artículo 3.- El INAA es el organismo responsable por la
Regulación y Control técnico, sanitario, ambiental y económico de
las actividades asociadas a los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario.
En los casos de la regulación y control de carácter sanitario y
ambiental, el INAA establecerá las respectivas coordinaciones con
el Ministerio de la Salud y el MARENA, a fin de que aquellas
funciones comunes se realicen de la manera más eficiente y
conveniente a los fines de lograr una adecuada prestación del
servicio.
Artículo 4.- El INAA velará porque todas las actividades
asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario se realicen de acuerdo con la Ley y su
Reglamento, bajo los principios de equilibrio económico,
confiabilidad, eficiencia, calidad y transparencia, a los fines de
garantizar su suministro al menor costo posible y con la calidad
requerida de acuerdo a la normativa establecida. Las actividades
deberán ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de
los recursos hídricos, la debida ordenación territorial, la
preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de
los usuarios.
Artículo 5.- La Regulación y Control de Los Servicios se
realizará de acuerdo con la presente Normativa y demás instrumentos
que al efecto elabore el INAA, bajo los principios básicos de:
presunción de buena fe, simplicidad, racionalidad y tipificación de
la falta, aplicación de procedimientos diferenciados en función de
las características propias del desarrollo de los servicios y
finalidad correctiva y no ú nicamente punitiva.
Artículo 6.- A los fines de la Regulación y Control de
Los Servicios, los distintos organismos se estructurarán de la
siguiente manera:
- Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,
la cual formulará la política, objetivos y estrategias sectoriales,
todo lo cual se reflejará en el Plan Estratégico del Sector.
- INAA, quien tendrá a su cargo la regulación, fiscalizació ;n y
control de Los Servicios y el otorgamiento y supervisión de las
concesiones y permisos necesarios para su prestación.
- El Ministerio de la Salud, a quien compete el establecimiento
de normas y el control sanitario del agua para consumo humano.
- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA), quien establece la normativa ambiental y es responsable
por su cumplimiento.
- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el cual
administra el uso y explotación del recurso agua, conforme a las
normas y regulaciones establecidas por MARENA. Además, le
corresponde promover la libre competencia y la eficiencia y
defender los derechos del consumidor.
- Municipios y Regiones Autónomas, a quienes también corresponde
la prestación a la población de los servicios básicos de agua
potable y alcantarillado sanitario.
- Prestadores del servicio, quienes se encargan de la operación
del servicio dentro de un área de concesión.
- Usuarios, constituidos por personas naturales ó jurídicas que
reciben el servicio de agua potable o de alcantarillado sanitario y
pagan la factura correspondiente por su suministro.
Artículo 7.- Las etapas del servicio o actividades
asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, a las cuales se refiere el presente
Reglamento son las siguientes:
1. La exploración de fuentes de agua superficiales o
subterráneas con fines de producción de agua potable
para su distribución y comercialización domiciliaria.
2. La producción de agua ya sea a partir de acuíferos o de
cursos superficiales, su subsiguiente
potabilización y su conducción hasta las redes de distribución,
incluyendo su comercialización.
3. La distribución de agua potable a través de las redes de
distribución, hasta su entrega a las conexiones
de los usuarios finales, incluyendo la comercialización de los
servicios de suministro de agua potable y
alcantarillado sanitario.
4. El alcantarillado sanitario o recolección de aguas servidas
desde los puntos de conexión con los usuarios
hasta los puntos de entrega para su tratamiento o disposición
final.
5. La disposición de aguas servidas, incluyendo su tratamiento o
depuración y su posterior conducción
hasta los sitios de descarga y la posible comercialización de
las aguas tratadas.
TÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN SECTORIAL
CAPÍTULO I
DE LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 8.- Las actividades de Regulación y Control
ejercidas por el INAA estarán regidas por las orientaciones y
compromisos de los prestadores de los servicios, establecidos en
los siguientes planes:
1. El Plan Estratégico del Sector,
2. El Plan de Desarrollo que acompaña el otorgamiento de las
concesiones,
3. Los Planes Quinquenales asociados a la fijación de las
Tarifas,
4. El Programa de Transición o plan de acciones inmediatas.
Artículo 9.- El Plan Estratégico del Sector de agua
potable y saneamiento, es el instrumento en el cual se definen las
políticas y estrategias que orientarán las actuaciones de los
agentes sectoriales.
El Plan Estratégico del Sector se enmarcará dentro de la
estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación, estará en concordancia con los lineamientos de
política económica y urbanística del Estado, y contendrá al
menos:
1 La estimación de la demanda y de las metas de cobertura de
cada tipo de servicio, para las diferentes
regiones del país,
2 Los requerimientos estimados de inversiones y su estrategia de
financiamiento,
3 La política tarifaria y de subsidios del sector,
4 Las políticas de acceso universal a los servicios,
5 Los lineamientos estratégicos para la reestructuración de la
industria en unidades de negocios
autosustentables y eficientes.
6 La política de incorporación del sector privado a la
prestación de los servicios.
Artículo 10. - La Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario es la entidad responsable por la
elaboración y aprobación del Plan Estratégico del Sector,
determinará su duración y período de revisión, hará su seguimiento
y tomará las medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución
del mismo.
Párrafo Único: Hasta tanto entre en funcionamiento la
Comisión mediante la creación y puesta en funcionamiento de sus
órganos ejecutivos, el INAA elaborará una propuesta del Plan
Estratégico del Sector y lo someterá a la Comisión para su
discusión y aprobación.
Artículo 11.- El Plan de Desarrollo que acompañan los
procesos de otorgamiento de las concesiones, se realizará conforme
a los principios, objetivos y políticas del sector agua potable y
alcantarillado sanitario establecidos en el Plan Estratégico del
Sector y aprobado por la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario.
Artículo 12.- La finalidad del Plan de Desarrollo es
asegurar el logro de los objetivos estratégicos sectoriales en
materia de rehabilitación, expansión y mejora en la calidad de Los
Servicios dentro del área de concesión, asegurando su
administración y operación eficiente, todo ello de acuerdo con las
previsiones de la Ley No 297, su Decreto Reglamentario
No 52-98 y demás normas que rigen la prestación de los
mismos.
El Plan de Desarrollo formará parte integral del Contrato de
Concesión y contendrá la identificación y descripció ;n de las
obras y acciones de la concesionaria, necesarias para alcanzar las
metas establecidas de rehabilitación de los sistemas, mejora de la
calidad y expansión de los servicios objeto de la concesión, en los
tiempos previstos en dicho Plan.
Artículo 13.- El Plan de Desarrollo será elaborado por
los operadores del servicio y consignados ante el INAA para su
revisión y aprobación, como parte de los documentos requeridos para
el otorgamiento de la concesión. Tendrá una duración similar al
período por el cual se otorga la concesión y deberá contener al
menos:
- Área de concesión y sus posibles ampliaciones (geográ fica y
deservicios).
- Universo de usuarios y tendencias demográficas.
- Planes de desarrollo urbano, industrial y rural del área.
- Demanda estimada de cada servicio y su evolución.
- Diagnóstico de la situación actual del servicio.
- Mejoras de indicadores esperados para cada actividad de Los
Servicios concesionados.
- Metas quinquenales de los Indicadores de Gestión establecidos
en la presente Normativa.
- El Programa de Obras a ser ejecutado, clasificado en obras de
rehabilitación y de expansión y separadas por actividad.
- Inversiones asociadas al Programa de Obras y su plan de
inversiones quinquenales.
- Financiamiento del servicio, incluidas las inversiones,
esquema tarifario y de subsidios propuestos.
Artículo 14.- El Plan de Desarrollo estará integrado por
Planes Quinquenales de inversión y acción, que se ejecutarán en
forma sucesiva. Los Planes Quinquenales conformarán la base para el
proceso de Control de la Concesionaria y para el proceso de
fijación y revisión de las tarifas el cual se realizará cada cinco
años.
El primer Plan Quinquenal formará parte integral del acuerdo de
Concesión y del Acuerdo Tarifario tomado por el Consejo de
Dirección del INAA de acuerdo con el Decreto 45-98. El primer Plan
Quinquenal será de cumplimiento obligatorio para la concesionaria,
sin perjuicio de la superación y adelanto de las metas establecidas
que ésta considerase conveniente llevar a cabo.
Artículo 15.- El contenido de los Planes Quinquenales se
desagregará para cada una de actividades asociadas a la prestación
de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, e
incluirá como mínimo los siguientes asuntos:
- Demanda estimada de cada servicio y su evolución anual.
- Metas anuales de los Indicadores de Gestión establecidos en la
presente Normativa.
- El Programa de Obras anuales a ser ejecutadas clasificadas en
obras de rehabilitación y de expansión y separadas por Etapas.
- Inversiones asociadas al Programa de Obras y su plan de
inversiones anuales.
- Financiamiento del servicio, incluidas las inversiones,
esquema tarifario y de subsidios propuestos.
En los Planes Quinquenales se describirán los aspectos de
direcció ;n, operación, comerciales, administración y de políticas
de personal y de relación con los usuarios.
Se indicarán por separado los costos de inversión de capital y
los costos operativos, comerciales y administrativos, puntualizando
cuando fuere necesario, las razones de la inclusión de una obra o
acción en una categoría determinada.
Artículo 16.- El primer Plan Quinquenal deberá contener
el Programa de Transición o plan de acciones inmediatas, a los
fines de consolidar las acciones preparatorias requeridas por el
servicio de agua potable y saneamiento, que garanticen el logro de
las metas de gestión del Sector en el mediano y largo plazo. El
Programa de Transición será ajustado por la concesionaria durante
los primeros seis meses de su entrada en operación y sin menoscabo
de las metas de los Índices de Gestión establecidos durante los
primeros cinco años, podrá ; revisar el Plan en materia de
inversiones comprometidas, metas anuales y acciones necesarias para
lograrlas. Durante el período de vigencia del Programa de
Transición se indicarán metas semestrales para los Indicadores de
Gestión de Los servicios. El Programa de Transició n no deberá
alterar el nivel de Tarifas previamente aprobados por el INAA.
Artículo 17.- Es
responsabilidad de la Concesionaria o prestador del servicio la
elaboración del Programa de Transición dentro de los primeros
sesenta días de aprobada la respectiva concesión, el cual
presentará al INAA para su aprobación.
Una vez presentado el Programa de Transición, el INAA tendrá un
plazo de 15 días para su revisión, y emitirá opinió n, por escrito,
de conformidad o disconformidad.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN DE LOS PLANES
Artículo 18.- El Plan Estratégico del Sector podrá ser
revisado por la Comisión cuando se den alguna de las siguientes
situaciones:
a) Cuando se alteren de manera sustancial las bases y principios
que lo sustentan, específicamente en términos de crecimiento de la
demanda, ocupación territorial del espacio, disponibilidad de
recursos naturales de agua y cumplimiento de las metas de Los
Servicios.
b) Cuando por razones de fuerza mayor e interés del Estado se
requiera cambiar las metas y políticas asociadas al servicio.
Los cambios y modificaciones del Plan estratégico del Sector
deberán tomar en cuenta su impacto sobre los Planes de Desarrollo
de las Concesionarias y en particular, sobre el equilibrio
económico de la Concesión y garantizar los ajustes a los que
hubiere lugar en los plazos acordados con las operadoras de Los
Servicios.
Artículo 19.- Los Planes de Desarrollo podrán ser
revisados cuando se den una de las siguientes situaciones:
a) Cuando apliquen las condiciones de expansión de los servicios
establecidos en los Artículo 81, 82 y 83 de la Ley.
b) En los casos de transferencias de concesiones.
c) Cuando el INAA detecte incumplimiento grave y reiterado en
los Indicadores de Gestión del servicio.
d) Cuando por interés del Estado pueda variar la disponibilidad
de agua prevista inicialmente para el manejo del servicio en el
área de concesión.
e) Por razones de desarrollos urbanísticos no previstos dentro
del área de concesión.
f) Cuando por causas de fuerza mayor se requieran modificaciones
del Plan.
La revisión del Plan de Desarrollo podrá iniciarse por
resolución justificada del Consejo Directivo del INAA o a solicitud
del Concesionario de los Servicios. La solicitud de revisión del
Concesionario deberá contener las metas y otros aspectos especí
ficos del Plan de Desarrollo a ser revisados, las causales de tal
revisió ;n y las nuevas metas propuestas. Una vez aprobada la
revisión, el Consejo Directivo del INAA nombrará una Comisión
Técnica para conocer de la situación planteada y acordar con el
concesionario los ajustes a que haya lugar. En caso de no lograrse
acuerdos entre las partes, el concesionario seguirá el régimen para
resolución de disputas y controversias establecido en la presente
Normativa.
Si el concesionario no accediese a realizar los ajustes
necesarios al Plan, luego de la actuación de las instancias
pertinentes, el INAA procederá a aplicar las sanciones respectivas,
incluyendo la caducidad de la concesión, de ser necesario.
Artículo 20. - Los Planes Quinquenales podrán ser
revisados anualmente y ajustados en función del desarrollo de las
actividades que lo conforman. Las revisiones a los Planes
Quinquenales no deberán afectar las metas establecidas en el Plan
de Desarrollo. En caso de que ocurriesen cambios en el Plan de
Desarrollo debido a modificaciones sustanciales en los Planes
Quinquenales, los mismos deberán ajustarse a lo establecido en el
Articulo 19 de la presente Normativa.
Artículo 21.- Con una anticipación no menor de seis (6)
meses al vencimiento del Plan Quinquenal en ejecución, la
concesionaria presentará al INAA el siguiente Plan Quinquenal en
concordancia con las metas y compromisos establecidos en el Plan de
Desarrollo. La propuesta del segundo Plan Quinquenal, así como el
tercero y siguientes Planes Quinquenales, deberá estar acompañada
de un informe y certificación de las auditorias técnica, contable y
financiera correspondientes, sobre el cumplimiento del Plan
Quinquenal anterior.
Artículo 22. - Una vez presentado el nuevo Plan
Quinquenal, el Consejo Directivo del INAA nombrará una Comisión
Técnica para conocer de la propuesta y acordar con el concesionario
los ajustes a que haya lugar. En caso de no lograrse acuerdos entre
las partes, el concesionario seguirá el ré ;gimen para resolución
de disputas y controversias establecido en la presente
normativa.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS PLANES
Artículo 23.- El control y supervisión de los Planes será
realizado por el INAA con la siguiente periodicidad:
El Plan de Desarrollo: quinquenalmente, en el proceso de
discusión y aprobación del nuevo Plan Quinquenal
Los Planes Quinquenales: anualmente
El Programa de Transición incluido en el primer Plan quinquenal:
semestralmente.
Artículo 24.- El cumplimiento de los Planes se evaluará
en función de por lo menos, los siguientes aspectos:
1) Metas previstas de los Indicadores de Gestión,
2) Cumplimiento del programa de inversiones, en término tanto de
los montos invertidos como de las obras realizadas.
Artículo 25.- Los Indicadores de Gestión a los cuales se
refiere la presente Normativa, son los siguientes:
1) Cobertura de Los Servicios
. Cobertura de agua potable: porcentaje de la
población atendida sobre el total del área de concesión
. Cobertura de alcantarillado sanitario: porcentaje
de la población con conexión al sistema de alcantarillado sanitario
sobre el total del área de concesión
. Cobertura de tratamiento de aguas servidas: volumen
de agua servida tratada sobre el total producido.
2) Físicos y operacionales
. Nivel de pérdidas de agua: agua no contabilizada,
porcentaje de agua facturada del total de agua producida
. Índice de micromedición: conexiones con medidores
instalados entre el total de conexiones
. Presión promedio del servicio de agua potable en
mca
. Proporción de población con presión menor a 10
mca
. Número de suspensiones no programadas del servicio
calificadas según su gravedad de acuerdo con lo establecido en la
presente Normativa
3) Calidad del agua potable
. Calidad Microbiológica y Calidad físico química:
porcentaje de incumplimiento de las Normas establecidas, medido
como el número de mediciones fuera de norma entre mediciones
totales
4) Calidad de los efluentes
. Calidad del efluente en la descarga: porcentaje de
incumplimiento de las Normas establecidas, medido como el número de
mediciones fuera de norma entre mediciones totales
5) Continuidad
. Promedio de horas diarias con servicio continuo de
agua potable
. Proporción de población con continuidad menor a 18
horas al día
6) Gestión comercial
. Recaudación sobre facturación
. Número de reclamos mensuales por cada mil
clientes
. Tiempo promedio de atención y resolución de
reclamos
7) Programa de Inversiones
. Inversión ejecutada sobre la prevista para cada
etapa de los servicios
. Financiamiento contratado sobre el previsto
. Grado de avance de las obras sobre el previsto,
para las inversiones definidas en el Plan como de mayor
envergadura
Artículo 26.- Los valores meta de los Indicadores de
Gestión serán establecidos en los Planes para cada localidad que
atienda la empresa prestadora del servicio de acuerdo con su
Contrato de Concesión, con el fin de garantizar la adecuada
consideración sobre las diversas condiciones iniciales y las
posibilidades de financiamiento de las mejoras previstas en Los
Servicios.
Artículo 27.- La empresa concesionaria o la operadora de
Los Servicios deberá remitir al INAA con la periodicidad indicada
en el Artículo 23, los valores vigentes de los Indicadores de
Gestión, justificando claramente las desviaciones en caso de que
existan e indicando su impacto sobre el futuro cumplimiento del
Plan respectivo. El INAA podrá realizar de manera directa o a
través de terceros, las inspecciones y auditorías que juzgue
pertinentes a fines de comprobar el cumplimiento de los Indicadores
de Gestión establecidos, de acuerdo con la presente Normativa.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Las empresas que ejerzan las actividades
asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, deberán disponer de una Concesión
otorgada por el INAA en los términos y condiciones establecidos por
la Ley y su Reglamento. Para la exploración de recursos de agua se
requerirá de un permiso otorgado por el INAA en los términos y
condiciones establecidos por la Ley y su Reglamento. El Derecho de
Uso de las fuentes de agua será otorgado por el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en la
Ley 290 y su Reglamento.
Artículo 29.- El INAA es el responsable de otorgar los
permisos y concesiones a los cuales se refiere la Ley y sus
reglamentos. Las concesiones o permisos podrán ser otorgados a
empresas nacionales o extranjeras de naturaleza pública o privada.
El INAA, velará para que se respeten las condiciones de igualdad
entre todas las empresas.
Artículo 30. - El INAA es el responsable de supervisar
los contratos de concesión de prestación de los servicios otorgados
y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en los términos
establecidos en la Ley, en su Reglamento y en el respectivo
Contrato de Concesión.
Artículo 31. - En el caso de los contratos de gestión
integral celebrados por concesionarias que sean propiedad del
Estado con otras empresas especializadas en el giro de sus
negocios, los mismos deberán ser aprobados por el INAA a fin de
garantizar la adecuada incorporación de la normativa
regulatoria.
Artículo 32.- Además de los considerados en la Ley y su
Reglamento, son obligaciones de los agentes que realizan las
actividades asociadas a la prestación de Los servicios:
1. Preparar y someter a la consideración del INAA su Plan de
Desarrollo y Planes Quinquenales en la
oportunidad y bajo las especificaciones establecidas en esta
Normativa.
2. Cumplir las metas y otras condiciones especificadas en los
Planes.
3. Acatar las sanciones y pagar oportunamente las multas que le
sean aplicadas por incumplimiento de
acuerdo con lo establecido en esta Normativa.
4. Recaudar las multas por las sanciones aplicadas a sus
usuarios y los intereses de mora causados.
5. Operar Los Servicios de forma tal que minimice los impactos
ambientales generados.
6. Permitir y facilitar las inspecciones, auditorías y controles
que realicen las autoridades competentes.
7. Suministrar al INAA de manera oportuna y con los formatos
exigidos, la información que le sea solicitada.
8. Presentar al INAA anualmente sus estados financieros y flujo
de caja debidamente auditados.
9. Cualquier otra obligación establecida en las Leyes y sus
Reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 33. - A los fines de esta Normativa, la actividad
de exploración de agua consiste en la búsqueda de recursos hídricos
superficiales ó subterráneos, con fines de abastecimiento de
servicios pú ;blicos de agua potable a través de las redes de
distribución.
Artículo 34.- Para realizar la actividad de exploración
se requiere un permiso emitido por el INAA. Para la obtención de
dicho permiso el solicitante deberá atender a las normas y
procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Una vez recibida la documentación
requerida, el INAA tendrá treinta (30) días para dar respuesta a la
solicitud del interesado. En caso de otorgar el permiso, la
Resolución respectiva establecerá la obligación del titular del
Permiso de mitigar cualquier daño ambiental que pueda ocasionar con
sus actividades.
En caso de que el Permiso se esté otorgando dentro del área de
una concesión de distribución ya existente, el INAA solicitará la
opinión del concesionario quien podrá plantear objeciones o
solicitar condiciones específicas al otorgamiento del permiso, de
acuerdo con los fines asociados a la producción del agua y el Plan
de Desarrollo del concesionario.
Artículo 36.- Sólo se otorgarán prórrogas a los permisos
de exploración, cuando a juicio del INAA y previa solicitud del
titular, lo requiera el proceso exploratorio.
Artículo 37. - Cuando los titulares de una autorización
de exploración incumplan con el cronograma aprobado para la
ejecución de los trabajos, INAA declarará la caducidad de la
autorización. En este caso, el solicitante podrá iniciar un nuevo
proceso de solicitud de autorización una vez transcurridos ciento
veinte (120) días continuos de la fecha de la declaratoria de
caducidad.
Párrafo Único: Cuando el incumplimiento en la ejecución
del proyecto se deba a causas justificadas, el titular de la
autorización tendrá derecho a una prórroga, previa solicitud
motivada por escrito al INAA, con al menos un (1) mes de
anticipación a la fecha fijada para concluir el plazo del permiso
respectivo. La duración de la prórroga en ningún caso podrá exceder
del tiempo previsto inicialmente para el permiso.
Artículo 38.- Las empresas que ejerzan la actividad de
exploración y como producto de la misma soliciten la explotación de
los recursos detectados para fines de producción de agua potable,
tendrán el derecho a recibir la concesión de producción una vez
cumplida la normativa establecida al efecto en la Ley y su
Reglamento.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 86 del 09 de Mayo del 2001
Artículo 39.- Son derechos de los que realicen exploraciones
de fuentes de agua:
a) Recibir asistencia del INAA a los fines de tramitar solicitud
de derecho de uso del agua en el plazo previsto en los Reglamentos
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
b) Ejercer el derecho de preferencia para el otorgamiento de la
concesió n de producción, una vez cumplidas las normativas para
ésta última establecidas en las Leyes.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 40.- La actividad de producción se refiere a la
extracción o captación del recurso agua, la potabilización del agua
cruda, su conducción hasta los puntos de entrega a las
distribuidoras y su comercialización a la(s) concesionaria(s) de
distribución, todo ello bajo las normas técnicas y sanitarias
establecidas en las Leyes y sus Reglamentos.
Artículo 41.- Para realizar la actividad de producción se
requiere una concesió n otorgada por el INAA, para el otorgamiento
de la cual regirán los procedimientos establecidos en la Leyes y
Reglamentos respectivos.
La producción será autorizada sobre las fuentes que, durante la
fase de exploración, hayan sido determinadas como aptas para su uso
en abastecimiento, dadas sus características de calidad y
cantidad.
La concesión deberá incluir, además de las especificaciones de
las fuentes de agua ya señaladas, volúmenes de producción, la
continuidad e los mismos y los puntos de distribución previstos,
con los valores de los volúmenes a entregar y su cronograma de
incorporación.
Artículo 42.- La actividad de producción deberá
realizarse bajo el principio de respeto a los recursos naturales y
explotación sustentable de los mismos, entendidos estos como el uso
de los elementos naturales por el hombre para satisfacer sus
necesidades económicas, sociales y culturales y para mejorar su
calidad de vida sin rebasar la capacidad de carga de los
ecosistemas que la sustentan.
Artículo 43.- Las instalaciones de producción, incluyendo
las de potabilización y conducción, serán de uso exclusivo de quien
las haya realizado o de quien detente el derecho de concesión
respectivo y podrán orientarse tanto a su distribución directa a
través de las redes (en el caso de concesiones integradas) como a
la venta de agua en bloque a terceros.
Párrafo Único: En caso que exista un agente interesado en
hacer uso de las instalaciones de conducción construidas, deberá
formular una solicitud ante el INAA, quien podrá autorizar su
acceso, oída la opinión del agente propietario, siempre que no
alteren las condiciones y previa la definición de un pago adecuado
por el uso de las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 44.- La actividad de distribución se refiere a la
conducción a través de las redes y Sistemas asociados del agua
potable hasta su entrega a la conexión del usuario y a su
comercialización a los usuarios finales.
Artículo 45.- Para realizar la actividad de distribución
se requiere una concesión otorgada por el INAA para un área
específica, cuyo límite geográfico corresponderá al territorio
operacional que deberá servir el concesionario final del período
previsto para la concesión.
El concesionario tendrá la exclusividad del servicio en el área
de concesión.
Artículo 46.- El INAA otorgará la concesión de acuerdo
con lo establecido en la Ley y su reglamento. El Contrato de
Concesión será elaborado atendiendo a la normativa general
aplicable y a las condiciones especí ficas del servicio en cada
localidad.
Artículo 47.- Los usuarios de las zonas dentro del área
de concesión de distribución que no tengan cobertura domiciliaria
tendrán derecho a disponer de puntos de suministros colectivos o
"puestos pú blicos". La comunidad organizada o la municipalidad
podrán realizar la correspondiente solicitud y por su cuenta,
realizarán los arreglos asociados al pago por el servicio.
CAPÍTULO V
DE LA RECOLECCIÓN DE AGUAS
SERVIDAS
Artículo 48.- La actividad de recolección de aguas servidas
o alcantarillado sanitario se refiere a la recolección y conducción
de agua servidas provenientes de su uso con fines domésticos,
institucionales e industriales hasta su punto de entrega para
tratamiento o disposición final.
Artículo 49.- Para realizar la actividad de recolección
de aguas servidas se requiere de una concesión otorgada por el INAA
para un área especí fica. La actividad de recolección deberá
desarrollarse conjuntamente con la anterior, bajo el mismo Contrato
de Concesión. El área geográfica podrá variar, de existir sectores
de la concesión con servicios de disposición de aguas servidas que
no operen por red. La actividad de recolección deberá desarrollarse
conjuntamente con la anterior, bajo el mismo Contrato de
Concesión.
Artículo 50.- En los casos de morosidad por parte de los
usuarios, el INAA establecerá las medidas del caso para resolver el
conflicto entre las partes y aplicará las sanciones respectivas,
incluyendo la suspensión del servicio de agua potable. En ningún
caso el prestador del servicio de alcantarillado sanitario podrá
suspender el mismo a ningún usuario. En caso de no lograr acuerdos,
se aplicarán los procedimientos de resolución de disputas previstos
en esta Normativa.
Artículo 51.- En los casos de usuarios que dispongan
parcial o totalmente de agua potable por medio de fuentes propias,
y que estén conectados al sistema de alcantarillado sanitario, este
servicio les será facturado de acuerdo a la medición de los
volúmenes de agua potable utilizados. Los usuarios a los cuales
aplique la situación señalada, están en la obligación de
suministrar al concesionario la información correspondiente a sus
consumos de agua o en su defecto, permitir el acceso a sus
instalaciones a los fines de realizar las mediciones necesarias.
Igualmente, están en la obligación de cumplir con lo establecido en
el Título IV, Capítulo II de la Presente Normativa.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSICIÓN DE AGUAS
SERVIDAS
Artículo 52.- La actividad de disposición de las aguas
servidas se refiere al tratamiento de las aguas residuales
provenientes del alcantarillado sanitario y su posterior
comercialización o disposición final, incluyendo la evacuación de
las aguas recolectadas, bien sea en forma directa o tratada en los
cuerpos receptores.
Artículo 53.- La disposición de aguas servidas se
prestará mediante concesión otorgada por el INAA. Cuando la
actividad de disposició n de aguas servidas sea realizada por un
agente distinto al titular de la concesión deberá estar avalada por
este último.
Artículo 54.- Para solicitar la concesión de disposición
de aguas servidas, el interesado deberá presentar ante el INAA, al
menos, los siguientes requisitos:
1. Descripción de los volúmenes de agua que serán tratados ;
características del sistema de donde provienen; volúmenes mínimos,
máximos y medios anuales; calidad del agua servida y de la
tratada.
2. Características del cuerpo receptor del agua tratada.
3. Metodología de tratamiento, cronograma de actividades e
infraestructura que se estima instalar, indicando si ésta última es
provisional o permanente.
4. Inversiones requeridas y fuentes de financiamiento.
5. Métodos de disposición de los subproductos de la actividad,
indicando lugar de la disposición, características e impactos
asociados.
6. Posibilidades de rehúso de las aguas tratadas.
7. Método de recolección de información sobre la operación del
sistema.
8. Situación de las servidumbres.
9. Impactos ambientales de la actividad en general y sus
respectivas medidas de control y mitigación.
Artículo 55.- Una vez recibida la solicitud y cumplido
los requisitos, el INAA conformará una Comisión de Evaluación
técnica que dispondrá de un plazo no mayor a 30 días para emitir su
opinión contenida en un informe sustentado ante el Consejo
Directivo del INAA. Elaborará un informe técnico con su opinión en
un plazo no mayor de 30 días. El Consejo Directivo dispondrá de
hasta 30 días adicionales para tomar su resolución sobre la
solicitud de concesión presentada.
CAPÍTULO VII
DE LA INTEGRACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 56.- Los operadores de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario podrán solicitar la concesión de
una o varias fases del servicio de acuerdo a lo siguiente:
1. Sólo podrán solicitarse concesiones separadas para las
actividades de producción de agua potable y disposición de aguas
servidas.
2. Puede solicitarse la concesión de todas las actividades del
servicio conjuntamente.
3. Pueden asociarse en una misma concesión las siguientes
actividades:
a) Producción y distribución de agua potable y recolección de
aguas servidas;
b) distribución de agua potable y recolección de aguas
servidas;
c) distribución de agua potable, recolección y disposición de
aguas servidas.
Artículo 57.- El concesionario podrá solicitar en forma
justificada ante el INAA, la ampliación de su concesión, siempre y
cuando la misma no supere en un 30% el área geográfica inicialmente
establecida, o no supere el 30% del volumen de agua inicial pautado
o no represente un incremento del 30% de los usuarios atendidos,
según sea el caso. Para aprobar la ampliación de la concesión, el
INAA requerirá que se hayan elaborado los respectivos análisis de
viabilidad técnica y económica, considerando los mismos aspectos
cubiertos por los documentos iniciales de la concesión.
En caso de ampliaciones mayores del 30%, se requerirá de un
nuevo proceso de adjudicación de concesión.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES EN SISTEMAS MENORES
A 500 CONEXIONES
Artículo 58.- Los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario en poblaciones con menos de 500 conexiones podrá ser
prestado por:
. Los Municipios o las Regiones Autónomas a través de
empresas dedicadas especialmente a tal fin.
. Empresas del Estado que hayan establecido un
contrato de servicios con el Municipio o la Región Autónoma
respectiva, de acuerdo con el artículo 8 literal (a) de las
Reformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios.
. Personas jurídicas, de carácter privado, previo
establecimiento de un contrato de servicios con el Municipio o
Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el artículo 8 literal
(a) de las Reformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios.
. Por Cooperativas de Usuarios debidamente
organizados, de acuerdo con la Ley General de Cooperativas y su
Reglamento.
Artículo 59.- El prestador del servicio de abastecimiento
y de alcantarillado sanitario, deberá establecer un contrato con la
Municipalidad o Región Autónoma respectiva, donde se establezcan
las condiciones mínimas de prestación del servicio del servicio,
los mecanismos de pago, el esquema tarifario y de financiamiento de
inversiones, así como las obligaciones y derechos tanto del
prestador como de los usuarios. El contrato seguirá las pautas
establecidas por el INAA en el Modelo de Contrato para la
Prestación de Servicios en Sistema Menores a las 500
Conexiones.
Artículo 60.- El contrato de prestación de los servicios
deberá incluir el suministro de agua potable y la recolección y
disposición de aguas servidas. En los casos en que la población
disponga de algú n tipo de sistema tarifario para la recolección de
aguas servidas, el funcionamiento del mismo deberá ser incluido
dentro del contrato de prestación de los servicios.
Artículo 61.- La prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario para
poblaciones menores de 500 conexiones, deberá cumplir las normas y
estándares de calidad del agua establecidas por el Ministerio de
Salud y el MARENA. Así mismo, el diseño, administración,
construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones,
deberán realizarse de acuerdo con los criterios establecidos en la
Guía para la administración, Operación y Mantenimiento de
Acueductos Rurales, elaborada por el INAA y sus posibles
modificaciones.
Artículo 62.- El esquema de tarifas para el pago de los
servicios deberá ser revisado por el INAA e incluir los costos
asociados con la administración, operación, mantenimiento y
reposición de equipos de los sistemas. En aquellos casos en que la
capacidad de pago de la comunidad no permita aplicar a las tarifas
la totalidad de los costos, se deberá establecer una tarifa que al
menos cubra los costos de operación y mantenimiento, debiendo
acordar el INAA con la municipalidad o con el gobierno de la Región
Autónoma los mecanismos para el financiamiento de las inversiones
requeridas por el servicio.
Artículo 63.- Los prestadores del servicio deberán
suministrar al INAA la información técnica y económica que le sea
requerida, en los formatos establecidos a tal efecto. Igualmente
deberán facilitar la realización de inspecciones y auditorías en
los términos establecidos en la presente Normativa, cuando así lo
considere conveniente el INAA. El incumplimiento de esta norma por
parte del prestador, acarreará las sanciones respectivas.
TÍTULO IV
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 64.- Todas las actividades asociadas a la
prestación de Los Servicios están sujetas al proceso de vigilancia
y control del INAA en lo que respecta al cumplimiento de las normas
establecidas en la legislación vigente y en particular:
1. Normas sanitarias asociadas al suministro de agua potable
2. Presión y continuidad en el suministro de los servicios de
abastecimiento de agua potable
3. Normas para las descarga de los efluentes o aguas servidas a
los cuerpos receptores
4. Normas ambientales establecidas por MARENA e INAA
5. Normas que regulan las relaciones entre los usuarios y los
prestadores
6. Planes de Desarrollo y Planes Quinquenales
7. Aplicación del Régimen de Tarifas y de la política de
subsidios
8. Cualquier otro compromiso establecido en los Contratos de
Concesión
CAPÍTULO I
CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO
DE AGUA POTABLE
Artículo 65.- La calidad del agua potable a ser suministrada
deberá cumplir con las condiciones establecidas por el INAA en las
Normas Técnicas para el Diseño de Abastecimiento y Potabilización
del Agua, en particular lo relativo a:
. Parámetros Biológicos y Microbiológicos (Tabla
3-1)
. Parámetros Organolépticos (Tabla 3-2)
. Parámetros Físico-Químicos (Tabla 3-3)
. Parámetros para Sustancias no Deseadas (Tabla
3-4)
. Parámetros para Sustancias Inorgánicas de
Significado para la Salud (Tabla 3-5)
. Parámetros para Sustancias Orgánicas de Significado
para la Salud, excepto plaguicidas (Tabla 3-6)
. Parámetros para Pesticidas (Tabla 3-7)
. Parámetros para Desinfectantes de la Desinfección
(Tabla 3-8)
Artículo 66.- La frecuencia para las tomas de las
muestras será la establecida por la Organización Mundial de la
Salud, según la siguiente Tabla:
Frecuencias mínimas de la
toma de muestras de agua para bebida en el sistema de
distribución.
Población
abastecida.
No . de muestras
mensuales.
Menos de 5.000
1 muestra.
5000-100000
1 muestra por 5000 usuarios.
Más de 100.000
1 muestra por 10.000 usuarios, más 10 muestras
adicionales.
De acuerdo con la misma normativa, las muestras deberán tomarse
dentro de cada mes y de mes a mes, y deben de extraerse tanto de
puntos fijos como de lugares seleccionados al azar en todo el
sistema de distribución. La frecuencia del muestreo a de aumentarse
cuando se produzcan epidemias, inundaciones u operaciones de
emergencia y después de las interrupciones del abastecimiento o
reparaciones.
Artículo 67.- Los contratos de concesión de distribución
y sus anexos en el Plan de Desarrollo y Planes Quinquenales
establecerán los valores específicos de los indicadores señalados
en cada región en particular, así como su evolución para alcanzar
los está ndares establecidos por el INAA. La elevación del nivel de
calidad del agua potable será un objeto de la regulación, control y
fiscalización técnica.
Artículo 68.- La operadora de distribución deberá tomar
las medidas té cnicamente necesarias para que el agua potable que
suministra a sus usuarios cumpla con las normas establecidas, para
lo cual deberá:
1. Realizar el control de la calidad del agua que producen y
distribuyen a sus usuarios en diferentes puntos del Sistema,
incluido la salida de las plantas de potabilización, diferentes
puntos de la red de distribución y en los puntos de entrega a los
usuarios.
2. Controlar en forma obligatoria y rutinaria los siguientes
parámetros: cloro residual, turbiedad, pH, coliformes totales y
coliformes termotolerantes.
3. Controlar cualquier parámetro adicional que a juicio del INAA
deba ser controlado en cada empresa prestadora y en cada localidad
administrada, con la frecuencia de muestreo correspondiente.
4. Recolectar y analizar las muestras de agua siguiendo los
procedimientos de recolección, preservación y análisis descritos en
las normas técnicas existentes o que a tal fin dicte el INAA.
Artículo 69.- El concesionario o prestador del servicio
debe determinar para cada zona de abastecimiento, la ubicación de
los puntos de muestreo que en su opinión, asegure que el análisis
de las muestras obtenidas de estos puntos produzcan valores
representativos de la calidad del agua suministrada a la zona de
abastecimiento.
Artículo 70.- Las operadoras o concesionarias de Los
Servicios de agua potable deberá llevar registros de información
que incluyan los volúmenes de agua recolectados, tratados y
descargados, así como su calidad y la de los cuerpos receptores.
Dichos registros deberán estar a la disposición del INAA para su
revisión, supervisión y control.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 87 del 10 de Mayo del 2001
Artículo 71.- En todos los casos, el incumplimiento de los
requerimientos técnicos de calidad del agua potable establecidos,
será considerado un peligro potencial para la salud de la población
por lo cual ante cualquier anormalidad en la calidad del agua
potable, el operador del servicio deberá tomar todas las medidas
necesarias para rectificar la situación y normalizarla lo antes
posible, adoptando una o más acciones de las descritas a
continuación, según fuera necesario:
a)Desechar el agua contaminada y lavar y desinfectar la o las
cañ erías y demás instalaciones afectadas.
b)Continuar el suministro de agua, siempre que no se viera
comprometida la salud de la población, advirtiendo a sus usuarios
acerca de las precauciones que debieran tomarse respecto de su
consumo.
c)Cortar el suministro de agua potable y proveer suministros
alternativos hasta solucionar la anormalidad registrada.
d)En todos los casos, informar al INAA sobre la situación
existente.
Artículo 72.- El suministro de agua potable deberá
realizarse de manera continua y manteniendo, una presión disponible
que verifique las definiciones y valores correspondientes a presión
mínima y presión máxima establecidas por el INAA.
Artículo 73.- El servicio de abastecimiento de agua
potable deberá ser continuo, sin interrupciones debidas a
deficiencias o capacidad insuficiente de los sistemas, garantizando
su disponibilidad durante las veinticuatro horas del día. Se
deberán minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento,
restituyendo la prestación ante interrupciones en el menor tiempo
posible.
Las interrupciones programadas necesarias para realizar las
tareas de mantenimiento, renovación, rehabilitación, ampliación y
conexión de redes y/o de otra índole, deberán ser informadas a los
usuarios con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de
antelación.
La Operadora o Concesionaria de Los Servicios debe elaborar
perió dicamente y poner en conocimiento del INAA programas de
suspensión programada, en los que se asegure que la duración de los
mismos es la menor técnicamente posible.
Artículo 74.- Las interrupciones no programadas del
servicio de suministro de agua potable serán calificadas de acuerdo
a su gravedad en función de la población afectada. Hasta tanto el
INAA no elabore las normas específicas al respecto se considerará
los siguientes grados de interrupción:
De Primer Orden cuando afecte hasta más de un 6 % de la
población abastecida
De segundo Orden cuando afecte entre 3 y 6 % de la población
abastecida
De Tercer Orden cuando afecte menos de un 3 % de la población
abastecida
En caso que una interrupción en el servicio fuera mayor de
dieciocho (18) horas, la distribuidora deberá proveer a su cargo un
servicio de abastecimiento de emergencia a los usuarios
afectados.
CAPÍTULO II
CALIDAD DE LOS EFLUENTES
Artículo 75.- El INAA controlará el cumplimiento de las
normas establecidas para la disposición de aguas residuales
provenientes de descargas domé sticas, institucionales e
industriales a las redes de alcantarillado sanitario y de estas a
los cuerpos receptores. El control a realizar por el INAA se
sujetará a las normas establecidas en las Disposiciones para el
Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas
Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias, contenidas en
el Decreto N o 33-95. En particular se refiere a los
siguientes parámetros:
. Vertidos líquidos a las redes de alcantarillado
(Capítulo V), y . Descargas de aguas residuales
provenientes de los sistemas de tratamiento de los alcantarillados
a cuerpos receptores (Capítulo VI).
Artículo 76.- Las operadoras o concesionarias de los
servicios de recolección y disposición de aguas servidas deberán
llevar registros de información que incluyan los volúmenes de agua
recolectados, tratados y descargados, así como su calidad y la de
los cuerpos receptores. Dichos registros deberán estar a la
disposición del INAA para su revisión, supervisión y control. La
Concesionaria debe establecer, mantener, operar y registrar un
régimen de monitoreo y muestreo regular y de emergencia, de los
efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, de acuerdo
con las normas establecidas en el Decreto 33-95 y las que al efecto
dicte el INAA.
Artículo 77.- En caso de producirse algún evento que
provoque el incumplimiento de las normas, la operadora o
concesionaria de los sistemas debe informar inmediatamente al INAA,
describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones
necesarias para restablecer la calidad de efluentes y la
confiabilidad del sistema, sin perjuicio de las sanciones y
penalidades a que hubiere lugar.
Artículo 78.- Los usuarios que descarguen desagües a los
colectores de aguas servidas, estarán obligados al cumplimiento de
las normas de calidad y demá s condiciones establecidas para el
vertido al cuerpo receptor. La operadora o concesionaria de
recolección de aguas servidas podrá controlar el cumplimiento de
dichas normas, a fin de proteger las instalaciones por ella
operadas y eventualmente, aplicar lo dispuesto en materia de cargos
especiales, o tarifas para el control de los residuos industriales
líquidos que dicte el INAA.
El tratamiento de efluentes industriales es responsabilidad
absoluta del usuario y deberá ajustarse a las normas de calidad
establecidas para los mismos.
Artículo 79.- En caso que algunas de estas normas no
fueran observadas, la Operadora o Concesionaria de Los Servicios
debe requerir a través del INAA la intervención de la autoridad
competente en la materia, para obtener el cese de la infracción.
Puede, así mismo, facturar un cargo adicional por tratamiento de
efluentes que excedan las normas mencionadas, de acuerdo con los
criterios que establezca el INAA.
Artículo 80.- La Operadora o Concesionaria de Los
Servicios está facultada para efectuar el corte del servicio de
suministro de agua potable domiciliarias o industriales, previa
autorización del INAA, en los casos que el efluente no se ajuste a
las normas de admisión.
Artículo 81.- El Plan Gradual de Descontaminación al cual
se refieren los Artí culos 72 y 75 del Decreto 33-95, será incluido
dentro del Programa de Transición que deberán presentar las
operadoras y concesionarias de recolección y disposición de aguas
servidas como parte del primer Plan Quinquenal. El Plan Gradual de
Descontaminación incluirá las acciones y obras necesarias para
ajustar la calidad de los efluentes líquidos a los rangos y límites
máximos permisibles, establecidos en el Decreto 33-95.
Artículo 82.- El Plan Gradual de Descontaminación
incluirá las metas semestrales, a ser logradas en cada uno de los
indicadores de calidad de efluentes. Dichas metas serán de
obligatorio cumplimiento. El INAA controlará la ejecución del Plan
e informará al MARENA sobre las infracciones cometidas a objeto de
establecer las sanciones y multas de acuerdo con la Normativa
vigente.
CAPÍTULO III
PERMISOS Y CONTROL AMBIENTAL
Artículo 83.- El INAA, en coordinación con MARENA, actuará
como órgano técnico especializado de apoyo, para la fiscalización y
control del cumplimiento y supervisión de las normas ambientales
aplicables a las operadoras y concesionarias de Los Servicios. La
actividad del INAA en materia de fiscalización y control ambiental,
será realizada con el fin de garantizar que las actividades
realizadas para la prestación de Los Servicios de agua potable y
saneamiento, sean ejecutadas dentro de las normas y leyes
ambientales vigentes.
Artículo 84.- Los elementos ambientales del servicio
sujetos al control y fiscalizació n del INAA son:
1. Sistemas de agua potable, en lo relativo a la calidad de los
recursos hídricos y la sustentabilidad de los mismos.
2. Sistemas de alcantarillado sanitario, en lo relativo a la
calidad de efluentes, sistemas de disposición y depuración y
calidad y capacidad de los cuerpos receptores.
3. Sistemas de abastecimiento y saneamiento en áreas rurales, en
los aspectos de calidad, cantidad y uso de las fuentes y sistemas
de disposición de aguas servidas.
4. La obtención y vigilancia de los permisos ambientales
necesarios para realizar las actividades asociadas a la prestación
de Los Servicios.
5. La elaboración e implantación de resultados de los estudios
de impacto ambiental asociados a la construcción y operación de
obras relativas al servicio, tanto de suministro de agua potable
como de alcantarillado sanitario.
Artículo 85.- A los fines de darle cumplimiento a sus
funciones de vigilancia y control de los elementos ambientales del
servicio, el INAA realizará, entre otras, las siguientes
actividades:
1. Divulgar la normativa ambiental entre los operadores de los
servicios
2. Apoyar a los operadores en la realización de los estudios de
impacto ambiental producidos en el ejercicio de sus actividades
3. Facilitar ante el MARENA la obtención de los permisos
ambientales necesarios de acuerdo a la normativa vigente
4. Supervisar y controlar Los Servicios de acuerdo a la presente
Normativa, ya sea por iniciativa propia o por solicitud expresa del
MARENA
5. Realizar a solicitud del MARENA o por propia iniciativa,
auditorías ambientales.
Artículo 86.- En el cumplimiento de sus funciones de
vigilancia y control de los elementos ambientales del servicio, el
personal del INAA actuará como inspectores ambientales, de acuerdo
alo establecido en el Artículo 81 del Reglamento de la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPÍTULO IV
DE LOS USUARIOS
Artículo 87.- Las relaciones entre usuarios y operadores en
todos sus aspectos y procedimientos, se regirán por lo establecido
en el Reglamento del Servicio, aprobado por el INAA, sin perjuicio
del cumplimiento de la Ley de Defensa de los Consumidores. El INAA
controlará que los derechos, deberes y recursos establecidos en el
Reglamento del Servicio sean cumplidos por los usuarios y las
concesionarias de distribución de agua potable y recolección de
aguas servidas.
Artículo 88.- A los fines de garantizar el cumplimiento
de la normativa establecida en el Reglamento del Servicio, el INAA
realizará, entre otras, las siguientes actividades:
1. Divulgar el Reglamento del Servicio entre todos los usuarios
y prestadores de Los Servicios
2. Atender con prontitud los reclamos que en segunda instancia,
sean presentados por los usuarios ante las oficinas del INAA
3. Realizar encuestas periódicas entre los usuarios sobre el
nivel de satisfacción del servicio o solicitar su Realización por
parte de las operadoras o concesionarias de distribución
4. Realizar muestreos sobre el adecuado funcionamiento de los
medidores y del sistema de gestión comercial incluyendo lectura y
facturación
5. Realizar muestreos de la facturación, a fin de verificar la
correcta aplicación de las tarifas autorizadas por INAA
6. Realizar muestreos sobre la correcta aplicación de los
criterios para la clasificación de los clientes beneficiados con la
política de subsidios aprobada por INAA.
CAPÍTULO V
DE LAS TARIFAS
Artículo 89.- Las Tarifas a ser cobradas a los usuarios por
la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, serán establecidas por el INAA para cada localidad
dentro del área de concesión de acuerdo con lo establecido en las
Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario, Decreto N o 45-98.
Las Taritas se calcularán separadamente para cada una de las
etapas o actividades asociadas a la prestación de Los
Servicios.
El INAA velará por que las tarifas aplicadas no excedan a los
precios máximos establecidos en el correspondiente Acuerdo
Tarifario.
Artículo 90.- El INAA controlará que los usuarios
calificados se beneficien de los montos que por concepto de
subsidios procedan de acuerdo con las Disposiciones para la
Aplicación de Subsidios a la Población de Menores Recursos
Económicos que a tales efectos apruebe el Consejo Directivo,
atendiendo la política de subsidios diseñada por la Comisió ;n
Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 91.- Las operadoras y concesionarias de Los
Servicios deberán implantar un sistema de contabilidad separado
para cada una de las etapas asociadas a la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento y el
Decreto 45-98 y su normativa.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL
CONTROL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 92.- En el ejercicio de sus funciones, el INAA
podrá dictar normas que regulen el comportamiento técnico,
económico, comercial, sanitario y ambiental de los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado sanitario o modificar y
actualizar las vigentes.
En los casos en que tales cambios repercutan sobre el equilibrio
econó mico del servicio, el INAA establecerá los plazos para la
adaptación y realizará las modificaciones de tarifas necesarias
para reestablecerlo.
Artículo 93.- Para el cabal cumplimiento de las funciones
de control, el INAA podrá utilizar los siguientes mecanismos:
1. Inspecciones periódicas en las instalaciones de los
prestadores.
2. Realizar por sí o a través de terceros, muestreos del agua
potable y de los efluentes para su debido análisis, entregando un
comprobante al prestador.
3. Realizar por sí ó a través de terceros, auditorí as técnicas,
ambientales y contables especializadas.
4. Sistematizar bajo formatos preestablecidos la información
requerida.
5. Solicitar información y la documentación pertinente, en las
instalaciones de los concesionarios y prestadores.
6. Recabar la información solicitada a los prestadores con la
periodicidad y bajo los formatos establecidos en la Normativa
vigente.
7. Aplicar las sanciones y multas a que hubiere lugar por
retraso o deficiencia en la entrega de la información, de acuerdo
con lo establecido en la Ley y su Normativa
8. Las demás actividades que estime convenientes de acuerdo a lo
establecido por la Ley, su Reglamento y la presente Normativa.
Artículo 94.- Los anteriores mecanismos, cuando proceda,
podrán ser aplicados a todos los aspectos del servicio y en
cualquiera de sus fases de ejecución y operación.
Artículo 95.- Para la realización de auditorías técnicas,
ambientales y contables, el INAA emitirá un aviso por escrito a la
operadora o concesionaria sujeta al control con un período previo
de cinco dí as. El INAA podrá realizar inspecciones y toma de
muestras de agua potable y de aguas servidas sin que se requiera
dar aviso previo a las operadoras o concesionarias de Los
Servicios.
Artículo 96.- A los fines de facilitar el control y
supervisión de los operadores y de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la Ley, el INAA llevará un Registro Público de
Concesiones de Agua Potable y Saneamiento y podrá disponer la
realización de inspecciones, a efectos de verificar la veracidad de
la información proporcionada por la Concesionaria para su registro.
El Registro será establecido atendiendo a la Normativa Especial del
Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, aprobado al efecto por el INAA.
Artículo 97.- Los trabajos de monitoreo, recolección y
análisis físicos, químicos y biológicos de muestras de agua
potables, de aguas servidas y de efluentes, requerirán los
servicios especializados de laboratorios y se realizarán de acuerdo
a métodos normalizados, reconocidos internacionalmente por la
Organización Mundial de la Salud. El INAA sólo reconocerá como
válidos los resultados de los ensayos que sean efectuados por los
laboratorios certificados por la Comisión de Normalización Técnica
y de Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Artículo 98.- Las auditorías técnicas, ambientales y
contables sólo podrán ser reconocidas como válidas por el INAA
cuando sea realizada por firmas o consultores debidamente
registrados y aprobados por el INAA.
Artículo 99.- La periodicidad de las inspecciones,
muestreos y auditorías a ser realizadas por el INAA, así como la
metodología y normas para su realización, será establecida en el
respectivo contrato de concesión. En general, la periodicidad
dependerá de los siguientes factores:
a) Tamaño de la empresa
b) Tipo de servicio prestado
c) Situaciones de incumplimiento de los contratos
d) Peticiones razonadas de un número representativo de
usuarios
e) Otras que ajuicio del INAA ameriten la auditoría
Hasta tanto no se hayan acordado y establecidos los Contra tos
de Concesión, la periodicidad para las inspecciones, muestreos y
auditorias será establecida por el INAA en función del parámetro o
comportamiento a ser controlado, atendiendo a la presente
Normativa.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Artículo 100.- Los agentes que realicen las actividades
asociadas a la prestación de los servicios deberán suministrar la
información que les sea solicitada por el INAA, de acuerdo con sus
respectivas áreas de competencia.
Artículo 101.- Los concesionarios y prestadores deberán
contar con un sistema de información integrado, de acuerdo con las
características de la empresa, y que permita disponer en forma
rápida y confiable de la información requerida para la regulación.
Igualmente, los concesionarios y prestadores deben brindar la
colaboración que sea necesaria para apoyar la labor de
fiscalización y control del INAA, permitiendo el libre acceso a sus
instalaciones y proporcionando la información que le sea
requerida.
Artículo 102.- Para la evaluación del desempeño
operacional y financiero de los concesionarios y prestadores del
servicio, el INAA establecerá y actualizará de manera permanente un
sistema de información que permita obtener los indicadores
operacionales, los de avance fí sico-financiero de las inversiones
y los de gestión empresarial. El INAA mantendrá actualizado un
Sistema de Información Automatizado con la información suministrada
por las operadoras y concesionarias. La información será recabada
de acuerdo con las normas y formatos incluidos en la Resolución
aprobada por el Consejo Directivo del INAA denominado Información
Requerida por INAA para la Fiscalización de las Empresas Operadoras
de los Servicios (EOS).
Artículo 103.- El INAA emitirá normas, metodología y
formularios que faciliten la obtención de información homogénea,
consistente, oportuna y confiable, de acuerdo a las posibilidades y
requerimientos de las empresas.
Artículo 104. - Las operadoras o concesionarios de Los
Servicios deberán presentar un Informe Anual ante el INAA, los
siguientes informes:
1. Balances y Estados Contables debidamente auditados
2. Informe de Cumplimiento del Plan Quinquenal
3. Informe Anual a los usuarios
Los informes anteriormente citados deberán ser consignados ante
el lNAA durante los primeros cuatro meses siguientes al cierre del
ejercicio fiscal de la operadora o concesionaria.
Artículo 105. - El Informe del Plan Quinquenal deberá
contener toda la información necesaria para evaluar el grado de
avance en todos los campos relevantes de la prestación del servicio
objeto de la Concesión, en especial de las metas de los Indicadores
de Gestión establecidas, considerando en forma sistemática todos
los puntos contenidos en el Plan Quinquenal, precisando con el
mayor detalle posible las obras y acciones a llevar a cabo en el
año siguiente, en forma compatible con el Plan Quinquenal en curso
del Plan de Desarrollo. La información será discriminada para cada
una de las actividades asociadas a la prestación de Los
Servicios.
Artículo 106. - Las operadoras o concesionarios de Los
Servicios deberán publicar un Informe Anual al Usuario que contenga
como mínimo la información relevante, resumida y expresada en un
lenguaje claro, del Informe Anual de la Empresa según lo
establecido en el Artículo 104. El Informe Anual a los Usuarios
deberá ser remitido al INAA y ser puesto a la disposición para su
examen por toda persona que lo solicite. El Informe deberá estar
disponible en las oficinas comerciales del concesionario y ser
entregado gratuitamente a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 107.- Las operadoras o concesionarias de Los
Servicios deberán presentar trimestralmente ante el INAA los
registros actualizados con la informació ;n relativa a los
volúmenes de agua producida y potabilizada y de agua recolectada,
tratada y descargada, así como su calidad y la de los cuerpos
receptores, de acuerdo con lo establecido en la presente
Normativa.
Artículo 108.- En caso de que a su juicio el servicio
prestado no cumpla en forma sustancial con la Normativa vigente, el
INAA podrá requerirle informes extraordinarios a los operadores o
concesionarios en períodos intermedios.
Artículo 109 .- Los datos, informes y documentos que el
INAA reciba o recabe en el ejercicio de sus funciones, serán de
libre acceso a quien los solicite, a menos que el agente que
suministre la información requiera justificadamente que se dé el
carácter de confidencial a datos o informaciones específicas y el
órgano receptor así lo acuerde.
El INAA por iniciativa propia y mediante solicitud fundada de
los operadores o concesionarios, podrá declarar la confidencialidad
de cualquier información cuya divulgación pudiese representar una
ventaja significativa para un competidor, o tener otro efecto
desfavorable para quien proporciona la información o para un
tercero.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES, SANCIONES Y
MULTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- Se consideran infracciones de las operadoras
o concesionarias de Los Servicios a los efectos de la presente
Normativa, las siguientes conductas:
1. Incumplimiento de las normas técnicas, comerciales,
ambientales y sanitarias relativas a la prestación del servicio,
así como de cualquier otra reglamentación establecida en la Ley, su
Reglamento, la Normativa respectiva y en el Contrato de
Concesión.
2. Interrupción injustificada de los servicios.
3. Incumplimiento de los indicadores de calidad y eficiencia
establecidos en los Planes Quinquenales y en el Plan de
Desarrollo.
4. Aplicación indebida de los Acuerdos Tarifarios y de la
normativa de subsidios aprobados por el INAA.
5. Obstaculización de las labores de control, del personal del
INAA o de terceros debidamente autorizados por el INAA para cumplir
estas labores.
6. Suministro de información falsa, con retraso o no conforme a
los formatos establecidos por el INAA en la normativa
correspondiente.
Artículo 111. A los fines de dar cumplimiento a la
atribución establecida en el literal 1), Artículo 1 de la Ley de
Reforma a la Ley Orgánica del lnstituto Nicaragüense de Acueductos
y Alcantarillado, Ley No 275, se consideran infracciones
de las operadoras o concesionarias de Los Servicios, las
infracciones tipificadas en los artículos 103 y 105 del Reglamento
a la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Artículo 112.- Se consideran infracciones de los usuarios
de Los Servicios el incumplimiento de las normas del Reglamentos
del Servicio o de las condiciones del contrato de prestación.
Artículo 113.- El INAA, según la gravedad y reiteración
de las infracciones, podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas proporcionales a la gravedad de Infracción.
3. Declaración de caducidad de la concesión.
Artículo 114.- Las sanciones por las infracciones a que
se refiere el Artículo anterior, se establecerán en función del
grado de la infracción, que se definirá por los siguientes
aspectos:
a) La gravedad de la infracción.
b) La reincidencia de la infracción
c) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasionare al
servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
d) El grado de afectación al interés público.
e) El grado de negligencia, culpa o dolo incurrido.
f) La diligencia puesta de manifiesto en subsanar los efectos
del acto u omisión imputados.
Artículo 115.- La aplicación de sanciones será
independiente de la obligación de la Concesionaria de reintegrar o
compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con
intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, al
INAA, a los usuarios o a los terceros, por la infracción
sancionada. Las sanciones tendrán carácter administrativo y se
caracterizarán con prescindencia del dolo o culpa de la
Concesionaria y de las personas por quienes aquélla debe responder,
salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 116. - La aplicación de la sanción no eximirá a
la Concesionaria de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar
la sanción se intimará al cumplimiento dela obligación, en el plazo
razonable que se le fije y bajo apercibimiento de nuevas
sanciones.
CAPÍTULO II
CARACTERIZACIÓN DE LAS
INFRACCIONES
Artículo 117. - De acuerdo a la gravedad de la acción u
omisión, las infracciones se clasifican en Leves, Graves y Muy
Graves. El INAA informará al infractor el tipo de infracción
cometido y su gravedad de acuerdo a la clasificación establecida en
la presente Normativa.
Artículo 118.- Se considerarán
infracciones Leves los siguientes casos, ordenados según su
gravedad:
a) Incumplimiento en proporcionar al INAA la información
requerida, en los plazos y formatos indicados en la presente
Normativa.
b) No presentar los registros de resultados de las pruebas de
laboratorio con la periodicidad y bajo la Normativa
establecida.
c) Suspensión programada del servicio sin dar el aviso
correspondiente a la población afectada.
d) Negativa de recibir reclamos de los usuarios o sus
respectivos recursos impugnatorios.
e) Incumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en
el Reglamento del Servicio y en la Ley de Defensa de los
Consumidores.
f) Actuar con desconocimiento de las normas legales que protegen
los derechos de los usuarios.
g) Suspensión no programada de Tercer Orden durante un período
superior a las 24 horas.
h) Suspensión no programada de Segundo Orden durante un período
superior a las 12 horas e inferior a las 48 horas.
i) Demoras No Esenciales en el cumplimiento de una meta de
servicio establecida en el Plan Quinquenal. Se considera Demora No
Esencial una demora no justificada ni aceptada por el INAA inferior
al diez por ciento (10%) del avance previsto en el período de un
año, respecto de una meta de servicio determinada en los
Indicadores de Gestión o en el avance de una obra comprometida en
el mismo período.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 88 del 11 de Mayo del 2001
Artículo 119. Se considerarán infracciones Graves los
siguientes casos, detallados en orden a su gravedad.
a) Reincidencia en las infracciones ya sancionadas con
amonestación escrita.
b) Resolver los reclamos de los usuarios de manera contraria a
lo establecido en las normas que regulan la prestación de
servicios.
c) Falsificación o inconsistencia voluntaria de la información
suministrada al INAA.
d) Infracciones que impliquen deficiencias reiteradas en la
calidad fí sico química y bacteriológica del agua potable
suministrada. Se considera deficiencias reiteradas cuando durante
dos informes trimestrales de registro de pruebas de laboratorio se
hayan identificado desviaciones superiores al 20% en los valores
límites permitidos en los pará metros establecidos como críticos en
la prestación de los servicios.
e) No informar al INAA sobre fallas en las actividades asociadas
a la prestación de los servicios que puedan alterar la calidad del
agua potable de acuerdo con los rangos y parámetros establecidos en
la presente Normativa.
f) Suspensión no programada de Segundo Orden durante un período
superior a las 48 horas.
g) Suspensión no programada de Primer Orden durante un período
superior a las 12 horas e inferior a las 72 horas.
h) Demoras Esenciales en el cumplimiento de una meta de servicio
establecida en el Plan Quinquenal. Se considera Demora Esencial una
demora no justificada ni aceptada por el INAA igual o superior al
diez por ciento(10%)y menor al 30%, del avance previsto en el
período de un año, respecto de una meta de servicio determinada en
los Indicadores de Gestión o en el avance de una obra comprometida
en el mismo período.
Artículo 120.- Se considerarán infracciones Muy Graves
los siguientes casos, detallados en orden a su gravedad.
a) Reincidencia por tercera vez durante un período de un año de
una infracción calificada como Grave y sancionada en
consecuencia.
b) Suspensión no programada de Primer Orden durante un período
superior a las 72 horas.
c) Demoras muy graves en el Plan Quinquenal. Se considera demora
Muy Grave una demora no justificada ni aceptada por el INAA
superior al 30%, del avance previsto en el período de un año,
respecto de una meta de servicio determinada en los Indicadores de
Gestión o en el avance de una obra comprometida en el mismo
período.
d) Infracciones que impliquen un peligro o afecten gravemente la
salud de la población o que importen deficiencias generalizadas a
todos los usuarios en la prestación de los servicios.
Artículo 121. - El INAA llevará un Registro de las
sanciones impuestas tanto a las operadoras o Concesionarias de los
servicios y a los usuarios del mismo. En relación con sanciones
aplicadas a concesionarias, las mismas deberán ser ingresadas al
Registro Público de Concesionarias.
Artículo 122. De existir concurrencia de infracciones, el
INAA aplicará la sanción correspondiente a la infracción más
grave.
CAPÍTULO III
DE LAS AMONESTACIONES
Artículo 123. - Se sancionará con amonestación escrita toda
infracción de la operadora o concesionaria de Los Servicios que sea
calificada como de carácter leve por el INAA. La sanción de
amonestación deberá ser remitida al infractor debidamente con la
Resolución emanada del Consejo Directivo del INAA.
Artículo 124.- La Resolución mediante la cual se imponga
una sanción de amonestación escrita establecerá el plazo que los
agentes infractores tendrán para subsanar las causas que originaron
la aplicación de la misma. Una vez que el agente haya subsanado las
causas de la sanción y a partir de este momento tendrá un lapso no
mayor de tres (3) días hábiles para informarlo al INAA.
Si el agente no subsanare las causas que originaron la
infracción se considerará que éste incurrió en reincidencia lo que
dará lugar a la sanción correspondiente.
Los plazos para interponer recursos de reposición por parte del
concesionario y su respuesta se regirán por lo establecido en la
presente Normativa.
CAPÍTULO IV
DE LAS MULTAS
Artículo 125. - Se sancionará a la operadora o concesionaria
de Los Servicios con multa de hasta un 2% de la Facturación Bruta
promedio de los tres últimos meses, cuando incurriera en una falta
calificada como Grave por el INAA.
Artículo 126. - Se sancionará a la Concesionaria con
multa mayor al 2% hasta un 4% de la facturación promedio de los
tres últimos meses, cuando incurra en falta Grave reiterada por una
vez durante un período de un añ o.
Artículo 127. - Se sancionará a la Concesionaria consulta
superior al 4% y hasta un 7% de la facturación promedio de los tres
últimos meses, cuando incurra en una falta calificada como Muy
Grave por el INAA.
Artículo 128.- En el caso de multas aplicadas por demoras
en el cumplimiento del Plan Quinquenal, junto con la aplicación de
las multas el INAA intimará ; la recuperación del atraso fijando un
plazo al efecto. En caso que la operadora o concesionaria no
cumpliere con la intimación se aplicará el Artículo 127 de la
presente Normativa.
Artículo 129. - El INAA podrá sancionar con multas
establecidas para las infracciones Leves ante cualquier infracción
en contra de disposiciones de la Ley, su Reglamento y la Normativa
presente, que no tuvieran una sanción específica.
Artículo 130. - Las multas establecidas en este capítulo
se incrementarán automáticamente a razón de un diez por ciento
(10%) mensual acumulativo, hasta alcanzar el máximo establecido en
la Ley, del diez (10%)de la facturación promedio de los tres (3)
últimos meses para el caso de incumplimientos continuados, en tanto
los mismos persistieren. Asimismo, podrán elevarse hasta tres veces
su monto en caso de reincidencia, o si se tratare de
incumplimientos de grave repercusión social. Habrá reincidencia
cuando la primera infracción haya sido objeto de Resolución firme.
En aquellos casos aún no resueltos quedará pendiente la aplicación
de la multa por reincidencia.
Artículo 131. - Para los incumplimientos referidos al
Artículo 75 de la presente Normativa, el INAA seguirá el régimen de
sanciones establecido en el Decreto No 33-95,
Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de
las Descargas de Aguas residuales Domésticas, Industriales y
Agropecuarias. El INAA establecerá los mecanismos necesarios de
coordinación con el MARENA para la notificación y aplicació ;n de
la respectiva sanción de acuerdo con lo establecido en el Decreto
No 33-95, la Ley, su reglamento y la presente
Normativa.
Artículo 132. - Para los incumplimientos de los usuarios
referidos en el Reglamento del Servicio, se aplicarán las multas
establecidas en el Artículo 108 del referido Reglamento.
Artículo 133. - Las entidades prestadoras deberán
depositar el monto de la multa a pagar en la cuenta que para el
efecto el INAA pondrá en su conocimiento. Dicho pago deberá
verificarse en el plazo máximo de 15 dí as después de que el
prestador haya sido notificado de la imposición de la sanción.
Artículo 134. - Los recursos generados por la aplicación
de las multas deberán quedarán a beneficio fiscal para ser
destinados prioritariamente a obras de ampliación o mejor del
suministro de agua potable para las zonas rurales.
Artículo 135. - No estarán exentos del pago de la multa,
sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y
reparar sus consecuencias, los casos en que la operadora o
concesionaria de Los Servicios corrigiere o hiciere cesar el
incumplimiento ante la intimación que una vez notificada la
infracción le cursare el INAA, dentro del plazo establecido a tal
efecto. Tal exención es facultativa del INAA, y no podrá otorgarse
cuando el incumplimiento produjere perjuicios serios e irreparables
o de gran repercusión social, o existiere una sanció n o intimación
anterior por un incumplimiento similar.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. - Las infracciones que se presumen cometidas
por los operadores o concesionarios de Los Servicios, deberán ser
comprobadas por el INAA a través de los procedimientos de
inspecciones, tome de muestras y auditorías a las cuales se refiere
la presente Normativa. En caso de infracciones relacionadas con el
numeral 6 del Artículo 110 de la presente Normativa, será
suficiente con la elaboración de un informe razonado con base en la
comunicación enviada por INAA y debidamente recibida por el
Operador o Concesionario de Los Servicios y la información
suministrada.
Artículo 137. - El lNAA procederá a notificar al
infractor del acto de determinación del incumplimiento durante los
treinta días siguientes de detectada la infracción.
Artículo 138. - La operadora o concesionaria notificada
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para la presentación de
su defensa. Si la Concesionaria ofreciere prueba en respaldo de sus
derechos, el INAA procederá a recibir la que esté vinculada con la
cuestión planteada, concentrando la recepción en una única
audiencia. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo,
el INAA resolverá sin otra sustanciación y notificará
fehacientemente la sanción aplicada.
Artículo 139. - Las sanciones establecidas en la Ley se
aplicarán mediante Resolución motivada del Consejo Directivo del
INAA. En la Resolución deberán identificarse detalladamente las
circunstancias que sirvieron de fundamento para imponer la sanción,
conforme a lo dispuesto en la Ley, su reglamento y la Normativa
vigente.
Esas circunstancias deberán estar relacionadas con las acciones
u omisiones que contravinieren lo establecido en la Ley, su
Reglamento o en las normas que los desarrollen.
Artículo 140. - Contra la Resolución que adopte el
Consejo Directivo del INAA se oirá recurso de reconsideración, el
cual agotará la vía administrativa, siendo también recurribles ante
los ó rganos jurisdiccionales, sin necesidad del previo ejercicio
del recurso citado.
Artículo 141. - Las sanciones que imponga el INAA serán
recurribles en los té rminos de artículo 83 del Decreto
No 52-98. Los recursos administrativos o judiciales que
se dedujeren con posterioridad contra el acto administrativo
sancionatorio definitivo del INAA no suspenderán sus efectos. Por
el contrario, deberá acreditarse el previo cumplimiento de la
sanción para ser admitida la procedencia formal de cualquier
recurso.
Artículo 142. - La Resolución mediante la cual se imponga
sanción, establecerá el plazo que los agentes infractores tendrán
para subsanar las causas que originaron la aplicación de la misma.
Una vez que el agente haya subsanado las causas de la sanción y a
partir de este momento tendrá un lapso no mayor de tres (3) días
hábiles para informarlo a la Comisión.
Artículo 143. - Si el agente no subsanare las causas que
originaron la infracción se considerará que éste incurrió en
reincidencia lo que dará lugar a la sanción correspondiente.
Artículo 144. - Con la Resolución mediante la cual se
imponga multa, se anexará la correspondiente planilla de
liquidación. El agente sancionado pagará la multa en la oficina
recaudadora correspondiente, en un plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación de la misma mediante
comunicación enviada por el INAA. En los casos en que el agente
haya ejercido dichos recursos, el plazo indicado comenzará a correr
después de la notificación o publicación de la decisión
definitivamente firme, según el caso.
Artículo 145. - Cuando se haga efectivo el pago de la
multa, su monto será indexado con objeto de garantizar el valor
monetario de la misma en el tiempo.
Artículo 146. - En los casos de multas impuestas a los
usuarios, las operadoras o concesionarias de Los Servicios
recaudarán el producto de las mismas el cual será depositado
mensualmente en la cuenta que al efecto establezca el INAA.
Artículo 147. - La acumulación en el lapso de un año de
un monto por concepto de multas superior al diez por ciento (10%)
del total de los ingresos percibidos durante los últimos tres meses
por el agente infractor, autorizará al INAA a la resolución del
contrato de concesió ;n de acuerdo con las normas y procedimientos
establecidos en la Ley, su Reglamento, la presente Normativa y el
respectivo Contrato de Concesión.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 90 del 15 de Mayo del 2001
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCATORIA DE LAS
CONCESIONES
Artículo 148. - El INAA será el encargado de supervisar los
contratos de concesión de prestación de los servicios otorgados y
aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en los términos
establecidos en la Ley, en su Reglamento y en el respectivo
Contrato de Concesión.
Artículo 149. - EL INAA, podrá declarar la caducidad de
la Concesión por las causales previstas en la Ley y en el Contrato
de Concesión y por infracciones calificadas como Muy Graves de
acuerdo con la presente Normativa.
Artículo 150. - Previo a la declaratoria de caducidad del
Contrato de Concesión, el INAA procederá a declarar la intervención
de la misma. La intervención puede ser de carácter definitivo o
preventivo.
Artículo 151.- EL INAA, notificará en forma escrita a la
concesionaria la apertura del procedimiento sobre la declaratoria
de intervención. Dicha notificación deberá ser entregada en el
domicilio de la concesionaria y se exigirá recibo firmado, en el
cual se dejará constancia de la fecha y hora de la notificación. En
caso de resultar impracticable la notificación en la forma antes
señalada, se procederá a su notificación pública.
La concesionaria tendrá un plazo de treinta (30) días continuos
para alegar sus razones y exponer sus pruebas. Vencido el plazo de
audiencia del interesado, el INAA tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles para decidir. Contra la decisión del INAA, la concesionaria
podrá ejercer los recursos previstos en la presente Normativa.
Artículo 152. - Declarada la intervención preventiva, el
INAA designará al Interventor de la Concesión, quien asumirá la
gestión del servicio y, dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días continuos contados a partir de su designación, presentará al
INAA un informe razonado sobre la procedencia de mantener la
intervención.
Recomendada la conveniencia de mantener la intervención
preventiva, el Interventor adoptará las medidas correctivas que
considere necesarias para superar las causales de las infracciones
cometidas, o bien propondrá ; al INAA la modificación del contrato
de concesión o la declaratoria de caducidad del mismo.
La intervención preventiva no podrá exceder de tres (3) meses
contados a partir del vencimiento del lapso indicado en el párrafo
anterior. Vencido éste sin que el INAA hubiere acordado la
modificación del contrato o la declaratoria de caducidad de la
concesión, la intervención finalizará, sin necesidad de
declaratoria, y la concesionaria reasumirá la gestión del servicio.
Aquellas medidas implantadas por el interventor cuya permanencia,
ajuicio del INAA, sean necesarias para corregir las situaciones que
originaron la intervención, no serán afectadas por la finalización
de ésta.
Articulo 153. - El INAA deberá hacer un estudio para la
calificación y determinación de las causales de declaración de la
caducidad, debiendo considerar la gravedad de las mismas y la
reiteración de las infracciones, para recomendar la aplicación de
la sanción de caducidad en la concesión, la cual será declarada por
el Consejo de Dirección de INAA, procediéndose de acuerdo a lo
establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley.
Artículo 154. - Declarada la caducidad, el Consejo de
Dirección de INAA, nombrará una comisión interdisciplinaria para
que haga el Estudio de Prefactibilidad técnica económica de la
Concesión, en el cual entre otras cosas se valoren las obras
realizadas por la ex concesionaria. La exconcesionaria será
indemnizada por el monto de las instalaciones que efectivamente
hubiere alcanzado a construir oque hubieren sido ejecutadas de
conformidad al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de
terceros.
En ninguna circunstancia serán indemnizadas las obras
construidas o ejecutadas que no correspondieren a lo establecido en
el plan de desarrollo aprobado por INAA.
En todo caso, cuando proceda el pago de indemnizaciones se hará
una vez que se adjudique la concesión caduca a una nueva
concesionaria.
La exconcesionaria podrá retirar las instalaciones o equipos que
hubiere adquirido, siempre que dichos bienes no estén afectos a la
concesión. El INAA calificará y decidirá, en caso de duda los
bienes que pueden ser retirados.
Artículo 155. - La concesionaria afectada por la sanción
de caducidad podrá recurrir ante el Consejo de Dirección de INAA,
solicitando la reposición de la Resolución donde se le imponga la
sanción referida, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80
de la Ley y de acuerdo con lo establecido en su Reglamento, la
presente Normativa y el Contrato de Concesión respectivo.
Artículo 156.- EL INAA, una vez declarada la intervención
definitiva, establecerá ; los mecanismos necesarios, a fin de
garantizar por si o mediante terceros la prestación del servicio
hasta tanto se otorgue nuevamente la concesión.
En caso de resolución del contrato de concesión por
incumplimiento de la concesionaria, el INAA, dispondrá de un plazo
de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación a é
;sta, para determinar el monto a pagar a la misma, de conformidad
con la Ley, su Reglamento y el respectivo Contrato de Concesión.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación
del monto, el INAA lo notificará a la concesionaria. Contra la
decisión del INAA la concesionaria podrá ejercer los recursos
legales correspondientes.
TÍTULO VII
RÉGIMEN PARA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Y
CONTROVERSIAS
Artículo 157.- Los conflictos, disputas y controversias que
como resultado de la aplicación de la presente Normativa, puedan
establecerse entre el INAA y los operadores, concesionarios de Los
Servicios y Usuarios, deberán ser resueltos apelando a la buena fé
de las partes, la transparencia de la información y los mejores
criterios técnicos disponibles y garantizando en todo momento la
calidad, continuidad y oportunidad de Los Servicios prestados.
Artículo 158. - En caso de discrepancias que no puedan
ser resueltas por la vía amistosa, las mismas serán dirimidas por
una Comisión de Arbitraje formada por tres expertos, nominados uno
por el INAA, otro por el supuesto infractor y el tercero
seleccionado entre los dos anteriores.
La resolución de la Comisión de Arbitraje podrá ser apelada ante
el Consejo de Dirección del INAA cuya Resolución tendrá carácter
definitivo y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y
gastos de la Comisión de Arbitraje serán sufragados por ambas
partes con contribuciones iguales.
Artículo 159. - Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
y sus Reglamentos, así como en la Ley de Defensa de los
Consumidores, los concesionarios o prestadores se constituirán en
la primera instancia para la solución de conflictos entre usuarios
y entre estos últimos y las empresas prestadoras del servicio.
Artículo 160.- El INAA resolverá en última instancia los
conflictos que surjan entre las empresas prestadoras del servicio y
los usuarios incluyendo aquellos casos en que la prestación del
servicio sea realizada por la Instancia municipal, Regiones
Autónomas o Cooperativas de Usuarios.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 161. - El INAA tendrá un plazo de 120 días
continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente
Normativa para elaborar los procedimientos administrativos
requeridos para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 162. - El INAA deberá preparar dentro de los 60
días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente
Normativa, un cronograma a fin de que las empresas prestadoras del
servicio puedan disponer de toda la información relativa a la
aplicación de la Normativa, incluyendo las normas y procedimientos
establecidos en la misma.
Artículo 163. - Las operadoras o concesionarios de los
servicios contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en
vigencia de la presente Normativa para adecuar sus procedimientos y
sistemas informativos a fin de darle cumplimiento a los establecido
en la Normativa.
Artículo 164. - El INAA deberá adecuar su estructura y el
recurso humano disponible para el cumplimiento de las funciones de
regulación, fiscalizació n y control previstas en esta Normativa,
de manera eficiente y oportuna.
Se aprueba a los once días del mes de Diciembre del año dos mil,
a las diez de la mañana. JORGE HAYN VOGL, Presidente del
Consejo de Dirección. JOSÉ DENIS MALTEZ RIVAS, Miembro.
LUIS VELÁSQUEZ MOLIERI, Miembro.
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