Normativa De Prevención, Detección Y Reporte De Actividades Relacionadas Con El La/ft A Través De Instituciones Financieras Reguladas Y Supervisadas Por La Uaf (Normativa Uaf-Pld/ft)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMATIVA DE PREVENCIÓN,
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A
TRAVÉS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS Y SUPERVISADAS POR LA
UAF (NORMATIVA UAF-PLD/FT)
RESOLUCIÓN No. UAF-N-10-2016, Aprobada el 21 de julio del
2016
Publicada en La Gaceta No. 139 de 27 de Julio de 2016
El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),
CONSIDERANDO
I
Que la Unidad de Análisis Financiero (UAF) ha dado inicio a un
proceso de actualización de su marco jurídico administrativo, en el
cual se ha modificado el listado de Instituciones Financieras y
Actividades y Profesiones No Financieras identificadas como Sujetos
Obligados y esta estructuración requiere de regulaciones adecuadas
a los riesgos nacionales de lavado de activos y de financiamiento
del terrorismo (LA/FT) y a las características generales de cada
sector.
II
Que la UAF ha obtenido valiosas experiencias a partir de los
procesos de seguimiento de los sectores de Sujetos Obligados que se
encuentran dentro de su ámbito de regulación y supervisión y que
estas constituyen fuentes importantes para derivar legislaciones
adecuadas que permitan mitigar los riesgos de LA/FT de las
Instituciones Financieras reguladas por la UAF.
III
Que el establecimiento de programas y planes de prevención de los
riesgos de LA/FT es una tarea esencial de las Instituciones
Financieras reguladas por la UAF, a fin de evitar que dichas
Instituciones sean utilizadas para facilitar el LA/FT y para ello
deben contar con una normativa actualizada, basada en un enfoque de
riesgo, la cual debe constituirse en una referencia fundamental y
de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de todas y cada una de
las medidas oportunas y necesarias que los Sujetos Obligados
consideren implementar.
IV
Que Nicaragua continúa avanzando en el cumplimiento técnico de los
estándares internacionales, acuerdos, tratados y convenciones sobre
prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el
LA/ FT y en el estudio de las nuevas tendencias legislativas que
van tomando lugar para la regulación de esta materia.
POR TANTO
Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren
los Artículos 4, numeral 6; 14 (párrafo tercero) y 15 de la Ley No.
793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero"; los
Artículos 8 y 10 del Decreto No. 07-2013, "Reglamento de la Unidad
de Análisis Financiero"; y el Acuerdo Presidencial No. 170-2012, se
emite la siguiente:
NORMATIVA DE PREVENCIÓN,
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A
TRAVÉS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS Y SUPERVISADAS POR LA
UAF (NORMATIVA UAF-PLD/FT)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ALCANCE, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
La presente Normativa tiene por objeto establecer las obligaciones
mínimas de prevención, detección y reporte de actividades
vinculadas al LA/FT, que deberán ser implementadas por las
Instituciones Financieras calificadas como Sujetos Obligados en la
presente Normativa
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Normativa deberá ser implementada por las Instituciones
Financieras que, careciendo de órgano regulador y/o supervisor, son
Sujetos Obligados regulados y supervisados por la UAF en materia de
prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el
LA/FT. Conforme el alcance del artículo 9 de la Ley No. 793, la
Resolución No. UAF-N-007-2016 y las Recomendaciones 22 y 26 del
GAFI, estos Sujetos Obligados son los siguientes:
1 Las cooperativas financieras que manejan recursos financieros con
sus asociados;
2. Las casas de cambio de moneda extranjera;
3. Las casas de empeño y préstamos;
4. Las empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y
envío de encomiendas; 5. Las microfinancieras que estén fuera de la
regulación de la CONAMI, independientemente de su figura
jurídica;
6. Aquellas otras actividades financieras especiales que se
encuentran fuera de la supervisión específica y consolidada de la
SIBOIF, cuyo giro de negocio sea el arrendamiento financiero y/o el
factoraje; y
7. Comerciantes que se dediquen a la negociación a futuro de
productos primarios.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente normativa se establecen las siguientes
definiciones:
1. Aliados de negocios: Persona natural o jurídica que
celebra contratos de colaboración y agencia con el Sujeto Obligado,
con el fin de desarrollar los negocios de éste en su nombre y
conforme sus normas y procedimientos.
2. Arrendamiento Financiero: Es un contrato mediante el
cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un
arrendatario, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante
un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la
opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado,
devolverlo o renovar el contrato.
3. Beneficiario final: Son considerados así los
siguientes:
a. Las personas naturales que ejercen el control efectivo final
sobre una persona jurídica, cuando la titularidad/control se ejerce
mediante una cadena de titularidad o a través de medios de control
indirectos. b. Las personas naturales en cuyo nombre se realiza una
transacción.
c. Las personas naturales que tengan el control o la titularidad
sobre un cliente, sea una persona natural o jurídica, en su
caso.
d. Las personas naturales que son fideicomisaríos o son
beneficiarios de un contrato de fideicomiso.
e. Las personas naturales o grupos de personas naturales que
reciben asistencia caritativa, humanitaria o de otro tipo a través
de los servicios de las Organizaciones Sin Fines de Lucro
(OSFL).
4. Casa de Cambio: Es una persona Natural o Jurídica
dedicada a la compra y venta de divisa o moneda extranjera, que
cuenta con un establecimiento y licencia de funcionamiento o
autorización de actividad.
5. Casas de Empeño y Préstamos: Persona Jurídica autorizada
e inscrita ante el Registro Público del Departamento de la división
territorial que le compete, para prestar dinero con garantía
prendaria dentro de los límites y regulaciones establecidas por la
Ley Reguladora de Préstamos entre particulares, N" 176, Artículo 1,
inciso b, e inscrita en la Dirección General de Ingresos.
6. Comerciantes que se dediquen a la negociación a futuro de
productos primarios: Las personas naturales y jurídicas que se
dediquen a la compraventa de productos primarios mediante la
negociación de contratos de futuro fuera del mercado de
capitales.
7. Cooperativas financieras: Cooperativas que brindan servicios
financieros a sus asociados, incluyendo, sin que esta
enumeración sea limitativa, a las que se ofrezcan servicios de
ahorro y crédito.
8. Empresas y agencias que realizan operaciones de remesas y
envío de encomiendas: Aquellas que se dedican a la trasferencia
de dinero en efectivo y/o al traslado de mercancías, local o
internacionalmente.
9. Enfoque basado en riesgo: Es el establecimiento y
adopción de medidas proporcionales a los riesgos de LA/FT que hayan
sido identificados, evaluados y comprendidos, con el fin de
mitigarlos de manera efectiva.
10 Factoraje: Servicio especializado de crédito que permite
el financiamiento a corto plazo, de personas naturales a jurídicas
con actividad empresarial, quienes venden o ceden en garantía sus
cuentas o créditos por cobrar parcial o totalmente, administración,
custodia y servicio de cobranza, realizada por una empresa de
factoraje a cambio de un precio determinado o determinable,
facilitando efectivo en un periodo de tiempo definido.
11. Listas de verificación: Referidas a nombres de personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras vinculadas al crimen
organizado y al LA/FT.
12. Microfinancieras: Toda persona jurídica de carácter
mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a
la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieras, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de micro finanzas.
13. Oficial de Cumplimiento: Es la persona designada por un
Sujeto obligado para representarle ante la UAF y administrar,
dirigir o controlar la implementación de medidas de prevención y
detección del LA/FT.
14. Operaciones Inusuales: Son actividades que revisten
características marcadamente poco usuales de acuerdo a la cuantía,
frecuencia y/o perfil del cliente, que genere una o un conjunto de
alertas que podrían tener vinculación con el LA/FT.
15. Operaciones Sospechosas: Son transacciones financieras o
no financieras de cualquier monto, realizadas por una persona
natural o jurídica de forma aislada, reiterada, simultánea o
serial, las que resultan carentes de justificación económica o
jurídica de acuerdo con las regulaciones vigentes y las
características de los sistemas y prácticas normales de los
negocios de una industria o sector determinado, motivando
razonablemente la sospecha de que están relacionadas a actividades
de LA/FT.
16. Perfil Integral del Cliente (PIC): Formato para
registrar la información de identificación y conocimiento del
cliente, con el cual se ha establecido una relación
comercial.
17. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Son personas
naturales, nacionales o extranjeras que:
a. Ejercen cargos públicos de alto nivel, por nombramiento o
elección, a quienes se encarga la dirección y representación de la
función pública y ocupan puestos de nivel de jerarquía
correspondiente al servicio directivo.
b. Cumplen o a quienes se les ha confiado una función superior en
una organización internacional, incluyendo, pero sin limitarse a
directores, subdirectores y miembros de Juntas Directivas.
No son PEP aquellas personas que ocupen un rango medio o inferior
respecto a las categorías anteriores. La condición de PEP se
extingue cinco años posteriores al cese del cargo público
relevante.
18. Personas Notoriamente Públicas (PNP): Personas que, por
circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o
cualquier otra situación análoga tienen proyección o notoriedad en
la sociedad.
19. Reporte de Operación Sospechosa (ROS): Reporte generado
y presentado a la UAF por los Sujetos Obligados, y al que están
obligados, relacionado a todo acto, operación o transacción,
aislada, reiterada, simultanea o serial, sin importar el monto del
mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que, de
acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la
actividad de que se trate, resulte inusual y carente de
justificación económica o jurídica aparente.
20. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Reporte
generado y presentado a la UAF por los sujetos obligados
relacionado a transacciones u operaciones en efectivo: se entiende
por transacciones u operaciones en efectivo aquellas de naturaleza
civil, comercial o financiera que independientemente que sean o no
sospechosas alcancen en un mes en forma individual o fraccionada,
un monto en efectivo igual o superior a los umbrales establecidos
para cada Sujeto Obligado.
21. Riesgos de LAIFT: Son los riesgos inherentes que tienen
y afrontan permanentemente los Sujetos Obligados por su misma
naturaleza de negocios y actividades; de ser utilizadas, consciente
o inconscientemente, para el LA/FT.
22. Señales de Alerta: Son hechos, conductas,
comportamientos transaccionales, situaciones especiales,
referencias, avisos, indicios o banderas rojas que deben ser
analizadas en combinación con otros indicadores, factores,
criterios e información disponible, a fin de descartar o determinar
razonable y tempranamente la posible presencia de operaciones
inusuales y/o sospechosas de LA/FT. Las Señales de Alerta pueden
ser comunes, básicas o generalizadas para todos los Sujetos
Obligados y particulares o especificas según el giro de negocio en
que se desarrolla cada Sujeto Obligado. Una Señal de Alerta por sí
sola no necesariamente deberá ser considerada como inusual o
sospechosa sin antes realizar un procedimiento objetivo y
profesional de análisis.
23. Sujetos Obligados: Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sus casas matrices,
sucursales, filiales, subsidiarias y oficinas de representación que
desarrollen en el territorio nacional negocios o actividades
previstas en el artículo 2 de la presente Normativa.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS Y PLANES PARA LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE
LAIFT
Artículo 4. Evaluación de riesgos de LA/FT
Los Sujetos Obligados referidos en la presente Normativa deberán
identificar, evaluar y comprender sus propios riesgos de LA/FT,
tanto inherentes como residuales.
La evaluación deberá considerar los siguientes factores y deberá
quedar debidamente documentada:
1. Las personas naturales y jurídicas que solicitan o hacen uso de
sus servicios/operaciones;
2. Los países o áreas geográficas en que funcionan;
3. Los tipos de servicios/operaciones que ofrecen; y
4. Los medios o canales a través de los que ponen sus servicios/
operaciones a disposición del público.
La evaluación se deberá desarrollar cada dos años, en el mes de
enero y abarcará los dos años anteriores.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar los resultados de sus
evaluaciones a la UAF, dentro de los treinta días posteriores a su
aprobación.
Artículo 5. Medidas de prevención, detección y reporte de
actividades vinculadas con el LA/FT basadas en Enfoque de
Riesgo
De acuerdo con los riesgos de LA/FT inherente al giro de sus
negocios, los Sujetos Obligados deberán desarrollar medidas y
procedimientos estándares internos de prevención, detección y
reporte de actividades vinculadas con el LA/FT. En caso de ser
necesario se podrán intensificar las medidas para gestionar y
mitigar los riesgos altos. También podrán adoptarse medidas
simplificadas si se identifican riesgos bajos. Los Sujetos
Obligados no deberán implementar medidas simplificadas en aquellas
operaciones en que haya sospecha de LA/FT.
Artículo 6. Programas y Planes de Prevención del LA/FT Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar e implementar Programas y
Planes de Prevención del LA/FT, de acuerdo con:
1. La naturaleza y giro de sus negocios, perfil de riesgo, tamaño,
estructura, complejidad, nivel de riesgo de sus clientes, áreas
geográficas en las que operan, canales de distribución, volumen de
productos y servicios que ofrecen.
2. El marco jurídico nacional, las instrucciones emanadas por la
autoridad competente, estándares internacionales y las mejores
prácticas de prevención del LA/FT.
Los Sujetos Obligados siempre serán responsables por el
establecimiento y la aplicación de los Programas y Planes, incluso
cuando deleguen en terceros determinadas funciones y tareas.
Artículo 7. Integración del Programa
El Programa de Prevención del LAIFT de cada Sujeto Obligado deberá
estar integrado por los siguientes Pilares, los que constituyen los
parámetros, requisitos y contenidos mínimos que deberán ser
atendidos, cumplidos y desarrollados de modo eficaz y que podrán
ser ampliados y/o ajustarlos de acuerdo con la comprensión de los
riesgos de LA/FT, sin perjuicio de las particularidades
regulatorias según categorías de Sujetos Obligados establecidas en
la presente Normativa:
Las políticas y procedimientos deberán estar expresamente plasmados
o consignados en un Manual de Políticas y Procedimientos de
Prevención del LA/FT, el cual constituye un documento único,
integral, con sus respectivos anexos, actualizado y con referencia
a las disposiciones jurídicas y estándares en que basan cada
política y procedimiento. Los Sujetos Obligados deberán remitir la
versión digital del Manual y de sus actualizaciones cuando la UAF
lo requiera. En todo momento, deberá existir congruencia entre la
versión física y la digital del Manual.
1. Pilar 1: Políticas y Procedimientos de Control Interno para
la Prevención de los Riesgos de LAIFT. Las políticas y
procedimientos que, como mínimo, deberá contener el Manual tratarán
sobre:
a. Debida Diligencia para Conocimiento del Cliente al momento de la
Vinculación (DDC de Vinculación).
a. 1. Identificación del cliente, representante del cliente y
beneficiario final.
a. 2. Verificación de la información y documentos proveídos por el
cliente.
a. 3. Identificación del origen y procedencia de los fondos y/o
activos, y el propósito de la relación.
a. 4. Estructuración de un Perfil Integral del Cliente (PIC), con
indicación del volumen aproximado de la actividad mensual
esperada.
a. 5. Creación de un Expediente del Cliente, con toda la
información de éste, y según corresponda la de su representante,
firmante y beneficiario final.
a. 6. Gestión de la exposición a los riesgos de LA/FT en base a los
siguientes Factores de Riesgo de LA/FT:
a.6.1. Factor cliente.
a.6.2. Factor productos y servicios.
a.6.3. Factor canales de distribución.
a.6.4. Factor países, jurisdicciones y/o áreas geográficas.
a.7. Aplicación de medidas de DDC diferenciadas, de acuerdo con la
calificación de riesgo de LA/FT derivada de la aplicación de
Matrices de Calificación de Clientes con enfoque de riesgo de
LA/FT:
a.7.1 DDC Simplificada (DDC-S).
a.7.2. DDC Estándar (DDC-E).
a.7.3. DDC Intensificada (DDC-I).
b. Debida Diligencia de Conocimiento Complementaria.
b.1. Debida Diligencia para Conocimiento de empleados.
b.2. Debida Diligencia para Conocimiento de socios o
asociados.
b.3. Debida Diligencia para Conocimiento de proveedores.
b.4. Debida Diligencia para Conocimiento de aliados de
negocios.
c. Monitoreo de los riesgos de LA/FT (DDC Transaccional)
c.1. Comportamiento transaccional físico o electrónico de los
clientes, en base a su PIC.
c.2. Señales de alerta
c.2.1. Fuentes internas.
c.2.2. Fuentes externas.
c.3. Listas de seguimiento o de vigilancia.
c.3.1. Listas internas.
c.3.2. Listas externas.
c.4. Herramientas de monitoreo.
d. Inmovilización de fondos o activos, relacionados al
Financiamiento del Terrorismo.
e. Detección y análisis de operaciones in usuales y/o sospechosas,
basada en un enfoque de riesgo (DDC Transaccional).
e.1. Detección temprana de señales de alerta.
e.2. Operaciones inusuales.
e.3. Análisis con enfoque de riesgo.
e.4. Flujo de Escalamiento para el Análisis.
e.5. Calificación de Operaciones Sospechosas.
f. Reportes a la Unidad de Análisis Financiero (UAF)
f.1 Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
f.2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
f.3. Otros reportes especiales establecidos por la UAF.
g. Registro de información y estadísticas.
g1. Medidas de registro y mantenimiento de información.
g.2. Estadísticas.
g.3. Extracción de información y a disposición de autoridad
competente.
2. Pilar 2: Administración, Implementación, Control y Ejecución
del Programa de Prevención del LAIFT.
a. Oficial de Cumplimiento.
b. Suplente del Oficial de Cumplimiento
c. Comité de Cumplimiento en prevención del LA/FT, según
corresponda.
3. Pilar 3: Capacitación en Prevención del LAIFT
a. Nivel de inducción.
b. Nivel general.
c. Nivel especial.
4. Pilar 4: Código de Conducta con componente sobre prevención
del LA/FT
a. Principios y compromisos.
b. Infracciones administrativas.
c. Sanciones administrativas.
5. Pilar 5: Planes Anuales en Prevención del LA/FT
a. Plan Operativo Anual (POA)
b. Plan Anual de Capacitación (PAC)
6. Pilar 6: Evaluaciones a la efectividad del Programa de
Prevención del LA/FT.
a. Auditoría interna.
b. Auditoría externa o Revisión Profesional Independiente
(RPI).
Artículo 8. Responsabilidades superiores respecto del
Programa. La persona u órgano con mayor facultad administrativa,
Junta Directiva o el propietario mayoritario del Sujeto Obligado,
según corresponda, deberá:
1. Asegurar la implementación efectiva de un mecanismo o proceso
por el cual se identifiquen, comprendan, evalúen y mitiguen los
riesgos de LA/ FT del Sujeto Obligado, en correspondencia con el
giro de sus negocios.
2. Aprobar y actualizar, toda vez que corresponda, el contenido de
cada uno de los seis pilares que componen el programa de prevención
de los riesgos de LA/FT, así como asegurar su efectiva
implementación.
3. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención
del LA/ FT y sus actualizaciones, toda vez que corresponda,
ajustado al perfil de sus negocios y asegurar su efectiva
implementación.
4. Aceptar los clientes de riesgo alto y los casos excepcionales en
que se podrán concluir las tareas de verificación de la información
proveída por el cliente, con posterioridad al establecimiento de
una nueva relación comercial.
5. Designar a una persona para el cargo de Oficial de Cumplimiento
y su Suplente, de conformidad con lo establecido en la Resolución
No. UAF-N-008-2016.
6. Conocer, discutir, aprobar e instruir medidas específicas, a
partir de los Informes que presente el Oficial de Cumplimiento de
PLA/FT acerca de la aplicación del Programa de PLA/FT y el
desarrollo del POA.
7. Dar instrucciones que atiendan de modo puntual hechos o
hallazgos significativos en los negocios que impliquen o requieran
acciones inmediatas para mitigar los riesgos de LA/FT.
Todas las decisiones aquí referidas deberán de constar en Actas
cuando se trate de Sujetos Obligados que sean Personas Jurídicas o
en otro tipo de documentos cuando se trate de Sujetos Obligados que
sean Personas Naturales. Dichas Actas o documentos deben estar
debidamente firmadas para que constituyan soporte inequívoco.
Artículo 9. Supervisión de los Programas de Prevención del
LA/FT
1 La UAF supervisará la ejecución e implementación efectiva de los
Programas de cada Sujeto Obligado bajo su regulación directa en
esta materia, y determinará si dicho Programa está en
correspondencia con el marco jurídico nacional, las instrucciones
emanadas por la autoridad competente, los estándares
internacionales y con las mejores prácticas, según el giro de
negocio del Sujeto Obligado.
2. La frecuencia e intensidad de la fiscalización y supervisión que
desarrolla la UAF estarán basadas en la Evaluación del Perfil de
Riesgo LA/FT de cada Sujeto Obligado que realice, la que tomará en
consideración la evaluación que el Sujeto Obligado haga de sus
propios riesgos.
3. La UAF podrá requerir y revisar la información que sea necesaria
para:
a. Determinar el grado de cumplimiento en la ejecución y
efectividad del Programa de Prevención del LA/FT.
b. Instruir las medidas que correspondan para superar hallazgos
detectados u oportunidades de mejoras. c. Aplicar sanciones, según
correspondan, conforme el marco jurídico.
4. La supervisión que desarrollará la UAF sobre los Sujetos
Obligados que están bajo su regulación, podrá desarrollarse en
cualquiera de las siguientes modalidades, las que pueden combinarse
entre sí:
a. Por el lugar donde se desarrolla:
a.1 .In situ o de campo
a.2 .Extra situ o de escritorio
b. Por el alcance o contenido de los aspectos a supervisarse:
b.1. Particular o Especifica sobre uno o algunos de los Pilares del
Programa de Prevención del LA/FT. b.2. General o Integral a todos
los Pilares del Programa de Prevención del LA/FT.
c. Por el sector supervisado:
c.1. Según giro de negocio.
c.2 Masiva para todos los Sujetos Obligados.
d. Por el ámbito en que se desarrolla:
d.1 Concentrada.
d.2. Extendida.
e. Por el tiempo en que se inicia:
e.1. Inmediata.
e.2. Programada.
5. Las UAF empleará la información proveída por los Sujetos
Obligados en sus Perfiles y demás información de registro para
verificar la identidad e integridad de las personas que sean el
beneficiario final de una participación significativa o mayoritaria
del Sujeto Obligado y de aquellas que ocupen un cargo
gerencial.
TÍTULO II
PILAR 1: POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO PARA LA
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LAIFT
CAPÍTULO I
DEBIDA DILIGENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE EN LA
VINCULACIÓN
(DDC DE VINCULACIÓN)
Artículo 10. Política DDC
1. Cada Sujeto Obligado, en función de su especificidad y perfil de
riesgo de LA/FT dentro del giro de negocios en el que opera, deberá
implementar sus propios procedimientos y medidas para desarrollar
de manera razonable, responsable, adecuada y continua la Política
de "Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente", en
adelante DDC.
2. Es responsabilidad indelegable de cada Sujeto Obligado, en el
desarrollo de la DDC, identificar, verificar, conocer y monitorear
adecuada y razonablemente a todos sus clientes, representantes,
firmantes y beneficiarios finales; ya sean personas naturales,
jurídicas, nacionales o extranjeras, ocasionales o
habituales.
3. En ocasión del inicio de la relación comercial con el cliente se
deberá obtener información adecuada para:
a. Identificar al cliente, representante, firmante y beneficiario
final.
b. Verificar la información y documentos.
c. Identificar el origen de los fondos, activos y propósito de la
relación.
d. Estructurar el Perfil Integral del Cliente (PIC), con volumen
aproximado de la actividad mensual esperada y declarada, según el
giro del negocio.
e. Crear el Expediente con información del cliente, representante,
firmante y beneficiario final.
4. La DDC sobre las relaciones comerciales con los clientes y las
transacciones que los mismos realicen, incluyendo el monitoreo, se
deberá desarrollar de una manera continua y permanente. Esto
incluye el mantenimiento y actualización periódica de la
información.
5. En las políticas de control interno descritas en el Manual de
Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT, cada Sujeto
Obligado establecerá parámetros y condiciones para clasificar a
clientes habituales y ocasionales.
6. El Sujeto Obligado no deberá iniciar, establecer, aceptar,
mantener, ejecutar o desarrollar:
a. Relaciones de negocios anónimos, que figuren bajo cuentas de
cualquier tipo bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de
fantasía o codificados; que de cualquier forma no estén a nombre de
la persona cliente titular de las mismas.
b. Toda cuenta o relación de negocios deberá estar a nombre de un
cliente identificado e identificable de manera inequívoca, sea
persona natural o persona jurídica. Cuando se trate de asociaciones
momentáneas, en participación que la ley reconoce pero sin
otorgarles personalidad jurídica o cuando se trate de proyectos
claramente especificados financiados por organismos o fondos
especializados reconocidos para esos fines; las cuentas o
relaciones de negocios podrán denominarse con el nombre de dicha
asociación o con las referencias de dicho proyecto, pero además
deberá ir acompañado con el nombre de la persona natural o jurídica
que sea su principal vínculo, encargado, ejecutor o responsable,
siendo ésta última, para todos los efectos, la persona considerada
cliente del Sujeto Obligado.
c. Cuentas o relaciones de negocios de una persona natural o
jurídica utilizadas para servir como nido o puente con la finalidad
de depositar, manejar o facilitar la transferencia de fondos
provenientes de negocios y/o ingresos pertenecientes a otra persona
natural o jurídica, con las cuales el Sujeto Obligado no tiene
relación contractual o no exista justificación razonable de la
operación.
d. Relación comercial o transacciones con clientes que no presenten
la información completa que se requiere en la presente Normativa
para obtener la plena certeza sobre su identidad, el propósito de
dicha relación y la justificación específica del origen de los
fondos o activos que moverá o utilizará en su relación con el
Sujeto Obligado.
Artículo 11. Identificación
1. Los Sujetos Obligados implementarán la DDC para determinar la
identidad del cliente, sus representantes, firmantes, gestores y
beneficiarios finales, según corresponda. Deberán requerir el
original del documento de identificación oficial, vigente, conforme
las leyes de la materia y demás documentos previstos en el artículo
siguiente, de acuerdo a cada caso; conservando fotocopia legible y
clara de los mismos.
2. Los Sujetos Obligados deberán identificar razonablemente,
quiénes son los dueños y socios mayoritarios o significativos que
integran una persona jurídica que, a su vez, sea socio de la
persona jurídica cliente del Sujeto Obligado, así como a los
verdaderos beneficiarios o propietarios de los fondos
manejados.
3. En el caso de las sociedades mercantiles se deberá identificar
a:
a. Personas que ejercen el control real sobre las operaciones,
activos, propiedades y negocios en general.
b. Accionistas, socios principales, firmantes o signatarios
autorizados y otras personas que ejerzan control significativo
sobre la Sociedad.
c. Socios y otras personas que ejerzan control propietario para el
caso de Sociedades Colectivas y Comanditarias.
d. Representantes, cuando otras sociedades o fideicomisos ejerzan
la administración sobre la Sociedad. 4. Para el caso de clientes
ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo
riesgo LA/FT, será opcional la conservación física de la fotocopia
de dichos documentos, pero sí deberá verificarse y dejarse
constancia del tipo y número de dichos documentos en los
respectivos formularios.
5. Para el caso de operaciones ocasionales, los Sujetos Obligados
deberán adoptar medidas de DDC cuando estas alcancen la suma igual
o superior a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD
$10,000.00) o su equivalente en córdobas o cualquier otra moneda
extranjera, incluso en situaciones en que la transacción se lleva a
cabo en una única operación o en varias operaciones durante un mes,
que parecen estar ligadas.
6. Se podrá no llevar a cabo la identificación del cliente cada vez
que él, personalmente, realice una operación y que al atenderlo se
pueda, por medios internos y razonables constatar su identidad
previamente registrada, documentada y verificada
Artículo 12. Documentos de identificación de personas
naturales El Sujeto Obligado deberá requerir a sus clientes
personas naturales y a los representantes, gestores y beneficiarios
finales de todos sus clientes la presentación de los siguientes
documentos, en original y fotocopia, según corresponda en cada
caso:
1. Cédula de identidad para nicaragüenses residentes en el
país.
2. Cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte para
nicaragüenses, no residentes en el país.
3. Cédula de residencia para extranjeros residentes en el
país.
4. Pasaporte con sello de entrada vigente para extranjeros no
residentes en el país. Para el caso de extranjeros no residentes en
el país que no hayan ingresado al país, no será necesario requerir
el sello de entrada.
5. Pasaporte o cédula de Identidad para extranjeros no residentes
en Nicaragua y provenientes de un país miembro del CA-4.
6. Carné o documento oficial emitido por autoridad nacional
competente, para extranjeros miembros de representaciones u
organizaciones con rango diplomático o el Pasaporte emitido por su
respectivo país.
Artículo 13. Documentos de identificación de personas
jurídicas El Sujeto Obligado deberá requerir a sus clientes
personas jurídicas, original y fotocopia de los siguientes
documentos de identificación, según corresponda en cada caso:
1. Certificación oficial y actualizada de inscripción en el
Registro competente para las distintas personas jurídicas, con lo
que acreditan su respectiva personería jurídica conforme las leyes
de la materia, entre otras las siguientes:
a. Certificación de inscripción como asociación civil sin fin de
lucro.
b. Certificación de inscripción como cooperativa.
c. Certificación de inscripción como sociedad mercantil.
d. Certificación de inscripción como sindicato, federación,
confederación o central sindical.
2. Escritura constitutiva y estatutos debidamente inscritos en el
Registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto
social de la persona jurídica.
3. Documento del Registro Único del Contribuyente (RUC), para
personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda
para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme
la ley y reglamentos de la materia.
4. Constancias, licencias, permisos o documentos equivalentes,
vigentes y emitidos por las autoridades o los registros públicos
competentes, según la actividad a la que se dedique la Persona
Jurídica y según exista autoridad que regule, registre o autorice
dicha actividad.
5. Diario Oficial en que se publicó la constitución de la persona
jurídica.
6. Documento de acreditación del poder, mandato o facultad de
representación que una persona tenga respecto de otra en ocasión de
la relación con el Sujeto Obligado. En este caso también se
requiere fotocopia del documento de identificación de la persona
natural acreditada como representante.
7. Certificación del acta donde consten los miembros de la Junta
Directiva vigente de la persona jurídica, al momento de iniciar la
relación de negocios con el Sujeto Obligado.
Artículo 14. Nuevas relaciones con clientes existentes
1. Los documentos señalados en los artículos 12 y 13 de la presente
Normativa se presentarán únicamente al inicio de la relación con el
cliente. No es necesario que el Sujeto Obligado requiera dichos
documentos en ocasión de nuevas cuentas, créditos y relaciones de
negocios con un cliente ya existente.
2. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable
cuando:
a. No se tengan los documentos del cliente ya existente y, por lo
tanto, deberán ser requeridos.
b. Se deba actualizar el Perfil Integral del Cliente (PIC), según
los plazos y situaciones previstas en la presente Normativa.
Artículo 15. Clientes que son Sujetos Obligados
1. En caso que el Sujeto Obligado tenga por clientes a otros
Sujetos Obligados les requerirá fotocopia razonada notarialmente
del Certificado de Inscripción ante la UAF.
2. El Certificado de Inscripción ante la UAF es un documento que
únicamente hace constar que una determinada entidad de negocios se
encuentra registrada en la UAF por su condición de Sujeto Obligado
a prevenir el LA/FT
3. El Certificado de Inscripción ante la UAF no acredita que el
Sujeto Obligado cuente o no con un Programas de Prevención del
LA/FT, ni la efectividad de dicho Programa, así como la exención de
ninguna responsabilidad en esta materia.
Artículo 16. Verificación En el proceso de verificación de
la información y documentos de los clientes, representantes,
firmantes y beneficiarios finales del Sujeto Obligado, como mínimo,
se deberá:
1. Verificar que el documento de identificación no sea notoriamente
alterado o dudoso, pudiendo requerir documentos adicionales para
corroborar la verdadera identidad, según sea necesario.
2. Obtener, verificar y conservar la información requerida y
necesaria para determinar la veracidad de la identidad del
cliente.
3. Constatar la existencia real de la actividad del cliente para
prevenir actividades de fachada.
4. Indagar si el cliente actúa en nombre de otra persona y sobre la
capacidad legal bajo la cual está actuando el cliente.
5. Verificar la identidad de la persona que dice actuar en nombre
del cliente del Sujeto Obligado y el soporte de dicha
representación.
6. En el caso de los clientes que son personas jurídicas,
identificar y tomar medidas razonables para verificar la identidad
de los beneficiarios finales mediante la siguiente
información:
a. La identidad de la persona natural que, en último término, es la
que tiene la participación accionaría mayoritaria de la persona
jurídica.
b. Para identificar a los beneficiarios finales, que no evidencian
ejercer el control directamente mediante participaciones
accionarías de la Persona Jurídica, se deberá requerir información
y documentación societaria pertinente, que incluya la identidad de
los funcionarios de mayor rango gerencial.
7. Revisar los nombres de los posibles clientes, al inicio de la
relación, y luego periódicamente con la frecuencia que se defina en
sus políticas internas, en:
a. Bases de datos internas y/o externas de Listas de riesgo,
públicamente disponibles o proveidas por autoridad competente u
organismos internacionales, sobre personas naturales o jurídicas,
de atención o designadas, conocidas como lavadores de dinero,
terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados
con el crimen organizado.
b. Listas actualizadas con información pública o privada del propio
Sujeto Obligado, sobre clientes no aceptables conforme sus propias
políticas.
c. Datos e información relevantes reflejados en noticias, bases de
datos de organismos nacionales e internacionales especializados en
prevención del LA/FT y en páginas de búsqueda por internet
8. Verificar dentro del marco jurídico, de acuerdo con el nivel de
riesgo de LA/FT, el origen de los fondos y activos que utilizará el
cliente, propósito y carácter de la relación, particularmente en
las siguientes situaciones:
a. Al inicio de la relación contractual.
b. Cuando en el curso de la relación se presenten alertas, cambios,
variaciones, incongruencias, incrementos desproporcionados,
atípicos o significativos en el comportamiento comercial del
cliente y a la información esperada y declarada por el mismo
respecto a su PIC y actividad económica.
c. En transacciones con un monto igual o superior al umbral de diez
mil dólares (U$ 1 0,000.00) o su equivalente en córdobas o
cualquier otra moneda extranjera con clientes ocasionales con los
que no existe relación contractual.
d. Siempre que se trate de clientes calificados con riesgo
alto.
e. Cuando se trate de clientes de los cuales las entidades hayan
recibido requerimientos de información de parte de las autoridades
competentes.
9. Para los casos de clientes que sean personas jurídicas, el
Sujeto Obligado deberá conocer:
a. La naturaleza del negocio del cliente.
b. La estructura societaria y de control del cliente.
10. A los documentos previstos en los artículos 12 y 13, se les
deberán aplicar las siguientes medidas:
a. Las fotocopias deberán ser cotejadas con su original y poner
razón de cotejo en las fotocopias, al regresar los originales al
cliente.
b. Los documentos emitidos en el extranjero deberán cumplir con los
requisitos de autenticación.
c. Los documentos en idioma extranjero deberán estar debidamente
traducidos al español, según corresponda.
d. Evitar documentos notoriamente alterados o dudosos.
e. Asegurar que las certificaciones, constancias, licencias o
permisos emitidos por los registros públicos competentes, estén
vigentes al momento de iniciar la relación comercial con el
cliente.
f. Efectuar una revisión jurídica con su dictamen interno, sobre la
documentación legal que lo amerite.
11. Solamente en casos excepcionales y expresamente previstos en
las políticas y procedimientos de control interno y de acuerdo con
sus respectivas matrices de nivel de riesgo de LA/FT, el Sujeto
Obligado podrá completar la verificación de la identidad del
cliente y del beneficiario final después de establecida la relación
comercial siempre y cuando:
a. Esto ocurra lo antes y razonablemente posible;
b. Sea esencial no interrumpir la conducción normal de la
operación; y
c. Los riesgos de LA/FT estén efectivamente bajo control.
12. Cuando el Sujeto Obligado no pueda cumplir con los requisitos
legales, normativos y sus propias políticas para la identificación
y verificación del cliente, deberá poner fin a dicha relación o no
iniciarla. En estos casos deberá además considerar, bajo su propia
decisión, emitir un Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Lo
ejecutado en cumplimiento de esta disposición deberá quedar
debidamente documentado.
Artículo 17. Origen y procedencia de los fondos, activos y
propósito de la relación
Cada Sujeto Obligado deberá contar con formularios internos en los
que el cliente indique:
1. Origen de los activos que moverá o utilizará en su relación con
el Sujeto Obligado.
2. Procedencia de los activos referidos en el inciso
anterior.
3. El propósito y carácter de dicha relación.
Artículo 18. Perfil Integral del Cliente (PIC)
1. Cada Sujeto Obligado deberá crear, estructurar, adoptar y
mantener actualizado el Perfil Integral del Cliente (PIC), según el
giro del negocio, el cual aplicará a sus clientes habituales y
representantes.
2. Los formatos del PIC deberán ser estructurados por los Sujetos
Obligados de modo individual o a nivel gremial; deberán tomar como
base la información mínima contenida en los Formatos del Anexo 1 de
la presente Normativa.
3. La información contenida en el PIC deberá permitir al Sujeto
Obligado: identificar y conocer al cliente, actividad económica
principal y secundaria, propósito de la relación, origen y
procedencia de los fondos o activos que utilizará, volumen de la
actividad esperada mensualmente según el giro del negocio,
clasificación del nivel de riesgo de LA/FT, monitorear y comparar
de esta manera la actividad mensual esperada y declarada con la
actividad real para la detección temprana de situaciones
inusuales.
4. Los aspectos indicados en el artículo 17 de la presente
Normativa son independientes de lo previsto sobre el origen de
fondos contenido en el Perfil Integral del Cliente (PIC).
5. El PIC es de carácter obligatorio en formato físico. Según la
complejidad de negocios, cantidad de clientes, volumen de
operaciones, tecnología utilizada para prestación de servicios y la
ponderación de su Riesgo LA/ FT, el Sujeto Obligado podrá
mantenerlo de manera automatizada.
6. Una vez que se crea el PIC, la información deberá ser ingresada
a las bases de datos y carteras de clientes.
Artículo 19. Actualización del PIC
1. El Sujeto Obligado no deberá modificar la información contenida
en el PIC de manera oficiosa, sino cuando cuente con nueva
información aportada por el cliente o solicitada por el Sujeto
Obligado para actualizarlo.
2. Todo dato sobre el cliente ingresado en el PIC deberá estar
basado en la información dada por el cliente y verificada por el
Sujeto Obligado de manera razonable y con enfoque de riesgo de
LA/FT.
3. La actualización del PIC se hará una vez al año a los clientes
de riesgo alto, cada dos años a los clientes de riesgo medio y cada
tres años a los clientes de riesgo bajo, sin perjuicio de las
variaciones que pueden deducirse de la aplicación de la Matriz de
Riesgo, requiriéndole las explicaciones y soportes necesarios que
lo justifiquen y también:
a. Cuando se reflejen cambios, variaciones o incrementos atípicos o
significativos en su perfil transaccional.
b. Cuando sus actividades económicas en cuanto a mercados, ventas o
ingresos anuales experimenten cambios, variaciones o incrementos
atípico significativos en relación a su PIC original.
c. Cuando el cliente establezca relaciones de negocios adicionales
con el Sujeto Obligado.
Articulo 20 Firma del PIC
1. El PIC deberá ser firmado por el cliente o su representante y
por el empleado del Sujeto Obligado que lo llena y revisa. En los
casos de clientes calificados de alto riesgo deberá existir soporte
de la autorización de parte de un superior administrativo del
Sujeto Obligado, ya sea con la firma en el mismo PIC o en documento
adjunto.
2. El Oficial de Cumplimiento no deberá firmar los PIC por no ser
parte de sus funciones, ni pertenecer a las áreas de
negocios.
3. Antes de la firma del cliente, deberá haber una nota que diga:
"Declaro que es cierta y verídica toda la información que he
proveído y que está reflejada en este PIC y autorizo a la entidad
para verificarla por cualquier medio legal".
4. En el caso de actualizaciones posteriores del PIC no será
necesario que el cliente lo firme nuevamente. La actualización del
PIC y las transacciones cotidianas del cliente podrán llevarse a
cabo mediante el uso de medios o mecanismos manuales o
automatizados seguros que le permitan al Sujeto Obligado recibir y
mostrar documentalmente la información pertinente y avalada por el
cliente o por quienes estén autorizados por el mismo para
actualizar su información o transar en su nombre.
5. El Sujeto Obligado deberá llevar registros o sistemas, manuales
o automatizados, que permitan mostrar la información modificada en
el PIC, fecha de cada actualización y el funcionario que la
realizó.
Artículo 21. Expediente del Cliente
El Sujeto Obligado deberá conformar y conservar en buen estado y
actualizado, un Expediente Físico para cada cliente, en el cual
deberá archivarse como mínimo:
1. El PIC inicial y sus actualizaciones.
2. Los soportes de la aplicación de la DDC según el nivel de Riesgo
LA/ FT, Incluyendo los documentos indicados en los artículos 12 y
13 de la presente Normativa.
3. Toda la información, correspondencia y documentos del cliente y
sus representantes, firmantes y beneficiarios finales.
Artículo 22. Gestión de Riesgo en Materia de LA/FT
Los Sujetos Obligados deberán gestionar sus riesgos inherentes de
LA/FT, lo cual consiste en identificar, evaluar y comprender su
exposición al LA/FT, con el fin de crear medidas dirigidas a su
control, mitigación y prevención.
Los Sujetos Obligados también deberán gestionar sus riesgos
residuales de LA/FT, los cuales resultan de la aplicación de las
medidas de control, mitigación y prevención de los riesgos
inherentes.
Artículo 23. Factores de Riesgo de LA/FT
Para la gestión de sus Riesgos LA/FT, cada Sujeto Obligado deberá
considerar los siguientes Factores de Riesgo:
1. Factor "cliente": Son todas las Personas Naturales o Jurídicas,
nacionales o extranjeras, con las que el Sujeto Obligado establece
o mantiene, de manera habitual u ocasional, una relación
contractual o relaciones de negocios de carácter financiero,
económico o comercial bajo cualquier modalidad.
2. Factor "productos o servicios": Son todas las operaciones que el
Sujeto Obligado brinda a sus clientes. 3. Factor "canales de
distribución": Son todos aquellos medios utilizados por el Sujeto
Obligado para hacer efectivo a sus clientes el acceso a la
prestación de los productos o servicios, incluyendo tecnologías,
agentes, aliados de negocios y otros similares.
4. Factor "países, jurisdicciones o áreas geográficas": Son
aquellos países, jurisdicciones y áreas geográficas nacionales o
extranjeras, en los que residan los clientes de los Sujetos
Obligados, desde o hacia los cuales dirijan sus operaciones
Artículos 24. Aplicación de la DDC
Los Sujetos Obligados aplicarán medidas de DDC de manera
diferenciada, de acuerdo con el nivel de riesgo de LA/FT de los
clientes. El nivel de riesgo de los clientes se determinará a
través de la aplicación de una Matriz de Calificación del Cliente
con Enfoque de Riesgo de LA/FT y del análisis de factores de riesgo
de LA/FT.
Artículo 25. DDC Simplificada (DDC-S)
Los Sujetos Obligados podrán aplicar procedimientos y controles
razonablemente simplificados, reducidos, menores o atenuados a
aquellos clientes a los que atribuya un riesgo bajo de LA/FT.
En la aplicación de la DDC-S se mantiene la identificación del
cliente mediante documento indubitable, acreditación de los
representantes, creación del PIC y del respectivo Expediente del
Cliente, además de cualquier otro requisito que el propio Sujeto
Obligado establezca conforme sus propias políticas y procedimientos
de control interno de prevención del LA/FT.
Artículo 26. DDC Estándar (DDC-E)
El Sujeto Obligado aplicará procedimientos y controles estándares a
clientes a los que atribuya un riesgo medio de LA/FT. La DDC-E se
aplicará a los clientes nuevos hasta que su perfil operacional sea
definido por la matriz de calificación de riesgo del Sujeto
Obligado.
Artículo 27. DDC Intensificada (DDC-I)
El Sujeto Obligado deberá aplicar procedimientos y controles
intensificados o reforzados a clientes a los que se atribuya un
riesgo alto de LA/FT.
Artículo 28. Medidas especiales de DDC-I
Los Sujetos Obligados deberán aplicar como mínimos las siguientes
medidas a aquellos clientes a los que atribuyan un riesgo alto de
LA/FT:
1. Establecer y ejecutar procedimientos de verificación más
rigurosos sobre toda la información suministrada por el
cliente.
2. Obtener, evaluar y archivar información relevante y completa del
cliente con respecto a su actividad o función, autorización para
operar, certificación vigente de inscripción en el registro
competente, según la actividad a la que se dedique y nombramiento,
acorde a las políticas internas de conocimiento del cliente y a la
calidad de la supervisión cuando por ley se encuentre sujeta a la
misma.
3. Realizar constataciones in situ para verificar la existencia
real y el establecimiento físico de la actividad del cliente, con
el fin de prevenir actividades de fachada, corroborar la
congruencia entre la infraestructura, apariencia física, naturaleza
del negocio, nivel de actividad económica, ingresos, ventas anuales
y perfil transaccional declarados en el PIC. Cuando los clientes
estén domiciliados en el extranjero el Sujeto Obligado, en
sustitución de la constatación in sito, deberá aplicar las
siguientes medidas especiales:
a. Corroborar los siguientes datos: dirección domiciliar exacta de
la residencia, sede, oficina principal o matriz; teléfono, fax,
apartado postal, página o sitio web, dirección electrónica y
publicidad.
b. Requerir constancia del banco en el extranjero en donde el
cliente tenga su principal cuenta de depósitos.
c. Requerir constancia, licencia o permiso de la autoridad
extranjera en donde el cliente ejerza su principal actividad o
negocio, según exista dicha autoridad.
4. Requerir estados financieros actualizados o fotocopia de la
declaración de Impuestos sobre la Renta más reciente, a clientes de
riesgo alto que constituyan personas jurídicas.
5. El Sujeto Obligado también deberá aplicar la DDC-I sobre
clientes y transacciones considerados originalmente de riesgo
medio, cuando presenten algunas de las siguientes
circunstancias:
a. Existan dudas sobre la validez o suficiencia de la información
sobre el cliente, derivadas del proceso de identificación y
verificación.
b. El cliente esté incluido en listas de personas condenadas,
procesadas o bajo investigación por asuntos de LA/FT, por
autoridades nacionales competentes; o que figuren en listas
nacionales o internacionales de organismos especializados, sobre
personas vinculadas a esos riesgos; o por cualquier otra
información de la que tenga conocimiento el Sujeto Obligado.
c. Existan cambios repentinos, injustificados y significativos en
relación al PIC.
d. Se trate de transacciones y relaciones comerciales con clientes
que estén operando desde países, jurisdicciones y áreas geografías
de riesgo alto que no cumplan o no implementen suficientemente los
estándares internacionales en materia de prevención LA/FT.
e. El Sujeto Obligado tenga sospecha, o razones para sospechar, que
existe riesgo de LA/FT, independientemente de la cuantía de la
operación o tipo de cliente; o, cuando dicho cliente haya sido
objeto de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y decida
continuar con la relación contractual.
6. La relación contractual, transacción o vinculación con los
clientes de riesgo medio y riesgo alto deberá ser aprobada por un
funcionario de alto rango gerencial o la Máxima Autoridad del
Sujeto Obligado. Cuanto mayor riesgo represente el cliente, mayor
jerarquía deberá tener el funcionario del Sujeto Obligado que
apruebe o autorice su vinculación o transacción, producto o
servicio que se derive de la vinculación.
7. Ejercer vigilancia y monitoreo permanente intensificado y más
exhaustivo sobre las relaciones comerciales con el cliente.
8. Cuando el Sujeto Obligado considere que llevar a cabo el proceso
de la DDC-I podría, directa o indirectamente, alertar o advertir al
cliente, o potencial cliente, de un eventual Reporte de Operación
Sospechosa (ROS), deberá entonces ejecutar las medidas
siguientes:
a. No continuar con el proceso de DDC-I, y no vincular a la persona
como cliente. En caso ya sea cliente, cancelar toda relación.
b. Considerar la posibilidad de emitir, de manera inmediata, un
Reporte de Operación Sospechosa (ROS). 9. Cualquier otra medida que
la UAF eventualmente pueda indicar a través de guías, circulares,
instructivos u otros mecanismos.
10. De toda la información obtenida en ocasión de aplicar la DDC-I,
deberá quedar soporte en el respectivo Expediente del
Cliente.
Artículo 29. Personas Expuestas Políticamente
A las PEP extranjeros siempre se les aplicará la DDC-I que incluye
las siguientes medidas:
1. Implementar sistemas de manejo del riesgo para determinar si un
cliente, o beneficiario final, es una PEP.
2. Obtener la aprobación de la máxima autoridad antes de establecer
o continuar con la relación comercial.
3. Aplicar monitoreo permanente para identificar, evaluar y
controlar en base al riesgo sobre su actividad comercial y perfil
de riesgo.
4. Determinar el origen y procedencia de los fondos que se utilizan
en las transacciones realizadas por una PEP.
5. Asegurar que los documentos, datos o información recopilada se
mantengan actualizados y pertinentes mediante la revisión de los
registros existentes.
6. Los Agentes o aliados de negocio de los Sujetos Obligados
deberán implementar controles adecuados y efectivos y obtener la
aprobación de la máxima autoridad antes de establecer nuevas
relaciones con una PEP.
Se aplicarán medidas de DDC simplificadas, estándares o
intensificadas, conforme a los resultados de la Matriz de
Calificación del Cliente con Enfoque de Riesgo LA/FT a:
1. PEP nacionales;
2. PEP de organizaciones internacionales;
3. Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de PEP; y
4. Asociados y estrechos colaboradores de PEP.
CAPÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA DE CONOCIMIENTO DE EMPLEADOS,
SOCIOS O ASOCIADOS, PROVEEDORES Y ALIADOS DE NEGOCIOS
Artículo 30. Debida Diligencia para el Conocimiento de los
Empleados Las estructuras del Sujeto Obligado encargadas de la
selección y contratación de personal y de seguridad interna, según
corresponda, deberán formular e implementar una Política "Conozca a
su Empleado", basadas en un enfoque de riesgo de LA/FT. Esta
Política deberá garantizar un alto nivel de integridad,
profesionalidad y capacidad en todos los funcionarios y empleados
indistintamente del cargo, nivel jerárquico y funciones y deberán
formar parte de los procesos de captación y selección del personal
de nuevo ingreso, permanente y temporal.
La Política "Conozca a su Empleado", como mínimo, incluirá los
siguientes aspectos:
1. Contar con requisitos personales, profesionales y/o técnicos
según los cargos.
2. Incorporar de manera específica en los "Descriptores de Puestos
y Funciones", las funciones que en materia de prevención del LA/FT,
tendrán los cargos que se vinculen.
3. Promover cultura y compromiso con la prevención del LA/FT entre
los funcionarios y empleados, a través del soporte firmado de la
lectura y comprensión del Manual de Políticas y Procedimientos de
Prevención del LA/FT y de su participación en las inducciones y
capacitaciones que en esta materia organice y oriente el Sujeto
Obligado.
4. Crear un Perfil del Empleado y actualizarlo periódicamente, en
particular, cuando el funcionario o empleado asuma
responsabilidades distintas y con un mayor nivel de riesgo de LA/FT
dentro de la estructura organizacional del Sujeto Obligado.
5. Aplicar medidas para detectar posibles cambios del estilo de
vida de un funcionario o empleado, de cualquier nivel, que permitan
deducir una conducta no acorde con sus ingresos, situación
económica personal, entorno familiar o con su perfil profesional,
técnico u ocupacional.
6. Mantener actualizado el Expediente laboral personal de cada
funcionario o empleado, e incluir los aspectos indicados en el
presente Artículo.
Artículo 31. Debida Diligencia para el Conocimiento de Socios o
Asociados.
En el caso de socio o asociado del Sujeto Obligado, este deberá
formular e implementar una política "Conozca a sus Socios o
Asociados" que le permita conocer a las personas que adquieren sus
acciones, participaciones, aportaciones o que faciliten recursos
financieros para el desarrollo de la actividad económica del sujeto
obligado; a fin de identificar el origen de los fondos que
utilizan, incluyendo el manejo de expedientes de cada uno de ellos
y los formularios pertinentes.
Artículo 32. Debida Diligencia para el Conocimiento de los
Proveedores Los Sujetos Obligados deberán formular e implementar
una política de conocimiento de sus proveedores de bienes y
servicios externos, basada en un enfoque de riesgo de LA/FT, que
incluya el manejo de expedientes individuales debidamente
documentados en los que consten: servicios contratados,
modalidades, formas de pago, frecuencia de prestación de servicios
y entrega de bienes; todo en atención al contrato que
corresponda.
Artículo 33. Debida Diligencia para el Conocimiento de los
Aliados de Negocios
Los Sujetos Obligados deberán formular e implementar una política
de "Conozca a sus Aliados de Negocios", basada en un enfoque de
riesgo de LA/FT, que incluya el manejo de expedientes individuales
debidamente documentados, que incluyan los contratos y/o acuerdos
de alianza de negocios.
CAPÍTULO III
MATRICES DE CALIFICACIÓN
Artículo 34. Desarrollo de Matrices
El Sujeto Obligado deberá desarrollar Matrices de Riesgos con sus
respectivos procedimientos, metodologías y sistemas para la
calificación y evaluación periódica del Riesgo LA/FT, que incluyan
a todas las áreas de operación, clientes, productos, servicios que
ofrezca conforme la naturaleza y giro de sus negocios.
Artículo 35. Utilidad de las Matrices
Los resultados de la evaluación a partir de la aplicación de las
Matrices de Riesgos de LA/FT, servirán como elementos para:
1. Clasificar el nivel de Riesgo LA/FT de los clientes.
2. Aplicar el tipo de DDC conforme los niveles de clasificación de
Riesgos LA/FT.
3. Desarrollar controles internos de gestión del Riesgo
LA/FT.
4. Intensificar los procedimientos y sistemas de monitoreo para la
detección de operaciones inusuales o sospechosas.
5. Evaluar cada dos años el Riesgo LA/FT del Sujeto Obligado.
Artículo 36. Aspectos a considerar en las Matrices
En sus respectivas Matrices de Riesgo LA/FT, los Sujetos Obligados
deberán considerar incluir y ponderar los siguientes
elementos:
1. Factores de Riesgo LA/FT.
2. Metodología de ponderaciones y combinaciones a las variables y
categorías de cada uno de los Factores de Riesgo LA/FT.
3. El Riesgo LA/FT inherente.
4. El Riesgo LA/FT residual.
5. Evaluación previa a su lanzamiento, de nuevos productos y
servicios, tecnologías utilizadas y canales de distribución, con
prioridad a los que dan lugar a relaciones que no son "cara a
cara", los que favorecen el anonimato y los que se canalizan a
través de agentes e intermediarios.
6. Guías y directrices emitidas por autoridades y organismos
competentes especializados en el tema.
7. Los principales estándares y mejores prácticas internacionales
en la materia.
8. Tipologías y Señales de Alerta en Riesgo LA/FT y su
parametrización.
9. La propia experiencia en los mercados donde operen.
10. La periodicidad de las Evaluaciones.
CAPÍTULO IV
MONITOREO, LISTAS Y SE~ALES DE ALERTA DE RIESGO LA/FT (DDC
TRANSACCIONAL)
Artículo 37. Monitoreo Permanente
1. El Sujeto Obligado, en el transcurso de su relación con el
cliente, deberá monitorear permanentemente y con enfoque de Riesgo
de LA/FT:
a. El comportamiento transaccional de sus clientes en base a su PI
C.
b. Las Listas de Seguimiento.
c. Las Señales de Alerta.
2. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá mantener un monitoreo
permanente de las relaciones con sus empleados, socios o asociados,
proveedores y aliados de negocios.
Artículo 38. Herramientas de Monitoreo
El monitoreo con enfoque de Riesgo LA/FT podrá efectuarse de forma
física o digital. Las herramientas utilizadas deben:
1. Estar en correspondencia con la tecnología que utilice el Sujeto
Obligado para la prestación de sus productos y servicios.
2. Permitir controlar y monitorear, efectiva y oportunamente, todos
los productos y servicios recibidos por un mismo cliente, a fin de
detectar si existen interrelaciones sin razón aparente o que no se
corresponden al perfil económico y transaccional normal esperado
del mismo.
Artículo 39. Listas de Seguimiento
Las Listas especiales a las que deberá dar seguimiento el Sujeto
Obligado para adoptar sus propias medidas preventivas, son las
siguientes:
1. Listas con información pública o privada, de clientes no
deseables propias del Sujeto Obligado.
2. Listas de riesgo públicamente disponibles.
3. Listas proveídas por autoridad competente u organismos
internacionales sobre Personas Naturales o Jurídicas designadas,
conocidas como lavadores de dinero, terroristas o financistas del
terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado.
4. Listas especiales que le haga llegar la UAF, en el ámbito de las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las
Naciones Unidas relativas a la Prevención y Represión del
Terrorismo y su Financiamiento, conforme lo establecido en el
Decreto 17-2014.
Artículo 40. Señales de Alertas
1. En ocasión del comportamiento transaccional del cliente, el
Sujeto Obligado deberá establecer Señales de Alerta en LA/FT con su
respectiva y adecuada parametrización, para procurar reducir el
número de falsos positivos.
2. Las Señales de Alerta son elementos referenciales, avisos o
"banderas rojas" que deberán ser analizadas en combinación con
otros indicadores, factores, criterios e información disponible, a
fin de descartar o determinar tempranamente la presencia de
operaciones inusuales o sospechosas de LA/FT. 3. Las Señales de
Alerta pueden ser comunes, básicas o generalizadas para todos los
Sujetos Obligados y particulares o especificas según el giro de
negocio en que se desarrolla cada Sujeto Obligado.
4. El Sujeto Obligado tendrá como referencia primaria las Señales
de Alerta contenidas en el Anexo 2 de la presente Normativa y otras
que se hayan emitido por organismos nacionales e internacionales
reconocidos y especializados en la materia.
5. Una señal de alerta por sí sola no necesariamente deberá ser
considerada como sospechosa sin antes realizar el proceso de
análisis.
6. Sin perjuicio de los procedimientos internos que adopte cada
Sujeto Obligado, una propuesta de ruta lógica de escalamiento a
seguir en la utilización de Señales de Alerta es la siguiente: En
las Operaciones normales surgen Señales de Alerta, a partir de las
cuales se detectan Operaciones Inusuales, las que al no aclararse o
justificarse en el proceso de análisis, deberán ser calificadas
como Operaciones Sospechosas.
Artículo 41. Fuentes y Estadísticas de Señales de
Alertas
1. Los Sujetos Obligados deberán considerar como mínimo cuatro
fuentes, a partir de las cuales se generan Señales de Alerta: dos
de carácter interno y dos de carácter externo:
a. Fuentes Internas de Señales de Alerta:
a.1 Las detectadas por las distintas áreas internas del Sujeto
Obligado (Ejemplo: Aviso Interno de Operaciones Relevantes).
a.2. Las detectadas por los procedimientos de Monitoreo.
b. Fuentes Externas de Señales de Alerta:
b1. Las detectadas a partir de los requerimientos de Autoridades
Estatales.
b.2. Las detectadas a partir de noticias relacionadas al tema de
LA/FT.
2. Los Sujetos Obligados deberán llevar estadísticas mensuales y
anuales de las Señales de Alerta, categorizadas de acuerdo a su
fuente de información, de acuerdo al Formato del Anexo 3.
CAPÍTULO V
DETECCIÓN TEMPRANA Y ANÁLISIS DE OPERACIONES INUSUALES (DDC
TRANSACCIONAL)
Artículo 42. Detección Temprana
1. El Sujeto Obligado, a través de las Fuentes de Señales de
Alerta, deberá desarrollar procedimientos de Detección Temprana de
Operaciones lnusuales con enfoque de Riesgo LA/FT dentro del
comportamiento transaccional del cliente.
2. Esta obligación rige tanto para las transacciones efectuadas
como para las simplemente intentadas, sean o no sospechosas de
LA/FT.
3. El Sujeto Obligado deberá tener claramente definida la
diferencia entre las Operaciones lnusuales y las Operaciones
Sospechosas.
Artículo 43. Operaciones Inusuales
Entre las Operaciones Inusuales que deberán detectar
pertinentemente los Sujetos Obligados, se encuentran, entre otras,
las siguientes:
1. Incongruencias entre la actividad mensual esperada y declarada
por el cliente en el PIC y su actividad real.
2. Actividades, transacciones y operaciones que no se ajusten con
el perfil económico y transaccional del cliente.
3. Operaciones activas o pasivas que no sean congruentes con la
actividad económica o antecedentes operativos del cliente.
4. Actividades, transacciones y operaciones que sean inusitadamente
complejas, insólitas, significativas, atípicas, incongruentes,
desproporcionadas o inconsistentes.
5. Actividades, transacciones y operaciones que no tengan un
fundamento legal y comercial evidente.
6. Referencias, reputación o noticias negativas del cliente en
temas de LA/FT, independientemente que su perfil económico y
transaccional se encuentre normal en su relación con el Sujeto
Obligado.
Artículo 44. Análisis de las Operaciones Inusuales. 1
1. El Sujeto Obligado deberá realizar examen, escrutinio, análisis
comparativo y documentado de las Operaciones Inusuales, para
efectos de esclarecerlas, calificarlas de sospechosas y/o
descartarlas; en un término no mayor de treinta (30) días
posteriores a su detección. En caso de calificarlas de sospechosas
remitirlas de manera inmediata a la UAF.
2. Del proceso de análisis y conclusiones de las operaciones
inusuales, deberá dejarse evidencia registrada en su base de datos
de fechas de detección, análisis, descarte o calificación como
sospechosa.
Artículos 45. Flujo de Escalamiento para el Análisis.
El Sujeto Obligado establecerá su propio flujo interno de
escalamiento para el análisis de operaciones inusuales, con enfoque
de Riesgo LA/FT, a ser aplicado dentro del plazo previsto en el
numeral! del Artículo anterior, entre empleados, analistas, Oficial
de Cumplimiento, Comité de Cumplimiento en prevención del LA/FT,
según aplique y la Máxima Autoridad.
CAPÍTULO VI
REPORTES A LA UAF
Artículo 46. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
1. Los Sujetos Obligados deberán presentar los ROS de acuerdo con
el Artículo 3 numeral 4; Artículo 4 numeral 1; y Artículo 15 de la
Ley No. 793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero" y
el Artículo 11 del Decreto No. 07-2013 "Reglamento de la Unidad de
Análisis Financiero".
2. Si durante el proceso de examen, escrutinio y análisis
documentado de las Operaciones lnusuales que desarrolle el Sujeto
Obligado, el cliente no acredita documentalmente un fundamento,
explicación y justificación legal, financiera, económica o
comercial evidente y razonable sobre las mismas; o que aun
presentando lo anterior, el Sujeto Obligado de cualquier manera
sospecha o tiene motivos razonables para sospechar, que los fondos
y/o activos utilizados por el cliente provienen o están destinados
a una actividad ilícita o al LA/FT.
3. Determinar y calificar dicha actividad o transacción como
Operación Sospechosa y enviar a la UAF el Reporte de Operación
Sospechosa (ROS) de manera inmediata, aunque la operación haya sido
completada o intentada.
Artículo 47. Aspectos a considerar en ocasión de un
ROS
1. Se deberán presentar ROS a la UAF solamente de las Operaciones
calificadas por el Sujeto Obligado como Sospechosas (ROS). Las
Operaciones tenidas como Alertas o las In usuales no se deberán
reportar a la UAF.
2. El envío de un ROS a la UAF no constituye una denuncia penal,
únicamente representa un indicio o motivos razonables para
sospechar que una operación podría estar vinculada al LA/FT.
3. El ROS constituye información básica para el correspondiente
análisis e investigación financiera de parte de la Unidad de
Análisis Financiero.
4. Será responsabilidad del Sujeto Obligado asegurar que el ROS,
contenga información relevante y completa, con un análisis y
explicación clara sobre los antecedentes y razones por los cuales
se considera sospechosa la operación.
5. El Sujeto Obligado presentará el ROS independientemente del
monto o cuantía, de la naturaleza de la transacción o del tipo de
cliente del que se trate.
6. El ROS será elaborado, firmado y presentado por el Oficial de
Cumplimiento del Sujeto Obligado o por el Suplente en caso de
ausencia del titular.
7. Cada Sujeto Obligado deberá presentar sus ROS conforrne lo
previsto en la Normativa de Formatos para Reportes ante la
UAF.
8. El ROS que sea presentado sin cumplir con los requisitos
previstos en el inciso anterior, la UAF tiene la potestad de
solicitar al Sujeto Obligado que lo amplíe, corrija y si fuera
necesario rechazarlo.
9. El ROS deberá indicar claramente si la transacción se realizó,
se intentó o rechazó, y si se decidió terminar o continuar la
relación con el cliente.
10. La culminación o continuación de la relación comercial con el
cliente en ocasión del envío de un ROS, depende de la libre
decisión de cada Sujeto Obligado y la administración de sus propios
riesgos.
11. Los requerimientos de información o ampliación de la misma, que
emita la UAF en el ámbito de sus funciones, no significa, ni mucho
menos, que el Sujeto Obligado deba cerrar o mantener las relaciones
de negocios con las personas mencionadas en dichos requerimientos;
siempre deberá prevalecer la decisión del Sujeto Obligado en base a
sus políticas internas.
12. El Sujeto Obligado, respecto a los ROS, deberá suministrar a la
UAF toda información adicional requerida por ésta, en estricto
apego a disposiciones legales establecidas.
13. Lo relacionado a cada ROS: detección de la acción inusual,
decisión de reportarlo, información que la sustenta y copia del ROS
presentado a la UAF, deberá constar en archivo especial, individual
por cliente, centralizado bajo estricta custodia y confidencialidad
por el Oficial de Cumplimiento.
14. Los funcionarios, empleados, gerentes, directores y otros
representantes del Sujeto Obligado tienen prohibido divulgar,
informar o alertar al cliente que su transacción está siendo
analizada o considerada para un posible ROS, o que dicho Reporte
fue presentado. De acuerdo al Artículo 12 de la Ley 793.
15. Conforme el Artículo 12 de la Ley No. 793, el Oficial de
Cumplimiento deberá guardar completa confidencialidad sobre los
reportes que envíe a la UAF y está exento de responsabilidad
administrativa, civil o penal, según corresponda, por el suministro
de información. Esta obligación de confidencialidad y este derecho
a la protección legal prevalece aún con posterioridad al cese del
desempeño del cargo o empleo.
Artículo 48. Reporte de Transacciones en Efectivo
(RTE)
Los Sujetos Obligados deberán presentar Reporte de Transacciones en
Efectivo (RTE), de acuerdo con el Artículo 3 numeral 5 de la Ley
No. 793 y Artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y conforme
lo previsto en la Normativa de Formatos para Reportes ante la
UAF.
Artículo 49. Reportes Especiales según el perfil del Sujeto
Obligado
Los Sujetos Obligados deberán presentar Reportes Especiales según
el perfil o giro de negocio, de acuerdo con el Artículo 11 del
Reglamento de la Ley No. 793 y conforme lo previsto en la Normativa
de Formatos para Reportes ante la UAF.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE REGISTRO, MANTENIMIENTO, ESTADÍSTICAS, EXTRACCIÓN Y
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 50. Registro y Mantenimiento de Información
1 El Sujeto Obligado deberá adoptar medidas para archivar,
conservar, mantener y resguardar debidamente, de manera física,
magnética y digital, toda la información, documentación sobre el
cliente en cuanto a identidad, verificación de información,
documentos, historial de sus transacciones, transferencias, giros
postales, comportamientos posteriores y correspondencia comercial,
incluyendo los soportes de la labor de Debida Diligencia y el
análisis interno sobre operaciones inusuales y sospechosas. 2. La
conservación de los archivos y registros indicados en el numeral
anterior, deberá ser por un plazo mínimo de cinco años contados a
partir de la finalización, cierre o cancelación de las relaciones
con el cliente.
3. La información y documentación archivada debe:
a. Estar a disposición de la autoridad competente.
b. Ser adecuada y suficiente para poder reconstruir los vínculos
transaccionales con el cliente.
Artículo 51. Estadísticas
Los Sujetos Obligados deberán llevar estadísticas actualizadas,
como mínimo, de la siguiente información:
1. Alertas.
2. Operaciones In usuales, especificar las atendidas y las no
reportadas.
3. Operaciones Sospechosas enviadas como ROS.
4. Transacciones en Efectivo enviadas como RTE.
5. Reportes Especiales según el perfil del Sujeto Obligado.
6. Requerimientos de autoridades competentes y su respectiva
respuesta.
7. Relaciones cerradas o canceladas en ocasión de la prevención del
LA/FT.
8. Personal capacitado en prevención del LA/FT.
9. Modificaciones al Manual de Políticas y Procedimientos de
Prevención del LA/FT.
10. Sanciones por incumplimiento a obligaciones relacionadas con la
prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el
LA/FT impuestas por reguladores y las aplicadas internamente a sus
directivos, funcionarios y empleados.
Artículo 52. Actualización, extracción y obtención de
información
El Sujeto Obligado deberá efectuar actualizaciones de los registros
y archivos de las distintas operaciones y transacciones de sus
clientes, empleados, socios o asociados, proveedores y aliados de
negocios.
El Sujeto Obligado deberá mantener un sistema manual, informático o
por cualquier otro medio, que habilite y facilite la eficaz
extracción y obtención de datos sobre las operaciones y
transacciones de sus clientes, empleados, socios o asociados,
proveedores y aliados de negocios.
Artículo 53. Información y documentación disponible
Ante requerimientos de la UAF, el Sujeto Obligado tendrá disponible
la información y documentación solicitada, la cual deberá ser
entregada sin demora y sin aducir ningún sigilo o reserva de
ninguna naturaleza, emplazo establecido en el Artículo 9 del
Reglamento a la Ley 793.
Los acuerdos contractuales de sigilo y confidencialidad no
constituyen obstáculo para que la UAF pueda tener acceso a
información financiera de los clientes, empleados, socios,
proveedores y aliados de negocios de los Sujetos Obligados, en
ocasión del análisis e investigación de hechos relacionados a
LA/FT.
El Oficial de Cumplimiento tendrá acceso a los registros y
expedientes de los clientes, empleados, socios o asociados,
proveedores y aliados de negocios y a cualquier otra información,
que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. Todas las
áreas del Sujeto Obligado, deberán proporcionar la información
requerida por el Oficial de Cumplimiento.
El Sujeto Obligado deberá mantener un Expediente físico de su
Registro ante la UAF debidamente actualizado, que contenga los
documentos presentados ante la UAF para su inscripción en el
Registro de Sujetos Obligados.
TÍTULO III
PILARES DEL 2 AL 6
CAPÍTULO I
PILAR 2: ADMINISTRACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, CONTROL Y EJECUCIÓN DEL
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL LAIFT
Artículo 54. Recursos para el Programa de Prevención del
LA/FT
La persona o personas a las que se ha atribuido la máxima autoridad
administrativa del Sujeto Obligado será la responsable de la
gestión del Programa de Prevención del LA/FT y deberá garantizar
los recursos humanos, tecnológicos, financieros específicos y
necesarios que permitan su adecuada y efectiva
implementación.
En el presupuesto anual de gastos y/o Plan Operativo Anual del
Sujeto Obligado, deberán estar claramente identificados los
recursos asignados que garanticen la aplicación del Programa de
Prevención del LAIFT, según los niveles de riesgo en la
materia.
El Oficial de Cumplimiento deberá indicar por escrito en sus
informes o en comunicaciones internas, las necesidades adicionales
de recursos que planteen los niveles de Riesgo LA/FT inherente y
residual.
Artículo 55. Implementación y Ejecución del Programa de
Prevención del LA/FT FT.
El Oficial de Cumplimiento es el responsable de la implementación y
ejecución del Programa de Prevención del LA/FT; y deberá someter a
aprobación de la Máxima Autoridad los componentes del mismo y sus
respectivas actualizaciones.
Artículo 56. Función del cargo de Oficial de
Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento además de cumplir con lo establecido en
sus responsabilidades funcionales, deberá regirse conforme la
Resolución No. UAF-N-008-2016.
Artículo 57. Opción de Comité de Cumplimiento en Prevención del
LA/FT.
Cada Sujeto Obligado según su capacidad y volumen de operaciones
podrá estructurar de manera opcional, un Comité de Cumplimiento en
Prevención del LA/FT y definir en su propio Manual de Políticas y
Procedimientos de Prevención del LA/FT las funciones de dicho
Comité.
CAPÍTULO II
PILAR 3: CAPACITACIÓN EN PREVENCIÓN DEL LAIFT
Artículo 58. Características de la Capacitación en prevención
del LA/FT
Los Sujetos Obligados deberán adoptar, financiar e implementar
capacitaciones en PLA/FT dirigidas a sus directivos, funcionarios y
empleados, sin perjuicio de las capacitaciones de nivel especial
que la UAF imparta.
Las capacitaciones estarán consideradas dentro del PAC y deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
1. Promover cultura y sensibilización en materia de prevención del
LA/FT.
2. Estar dirigido a todo su personal, según las responsabilidades y
actividades que desempeñe cada uno. 3. Ser permanente, continua,
actualizada, adecuada y ajustada a su perfil operacional dentro de
la industria en que opere el Sujeto Obligado y a sus riesgos de
LA/FT.
4. Contar con recursos financieros específicos, identificados e
identificables dentro del POA del Sujeto Obligado.
Artículo 59. Niveles de capacitación
1. Nivel de Inducción: Dirigida al personal de nuevo ingreso. Se
desarrollará según necesidad y nivel de rotación laboral.
2. Nivel General: Dirigida a todo el personal: directivos,
funcionarios, empleados y aliados de negocio. Se desarrollará al
menos una vez al año.
3. Nivel Especial: Dirigida al Oficial de Cumplimiento, Suplente y
demás personal del área o estructura de apoyo en prevención del
LA/FT del Sujeto Obligado. Se desarrollará al menos dos veces al
año y deberá ser financiada por el sujeto obligado.
Artículo 60. Registros sobre capacitación
El Sujeto Obligado deberá mantener estadísticas, registros,
controles y soportes actualizados sobre el desarrollo de la
capacitación de su personal en prevención del LA/FT, los que
deberán estar a disposición de los supervisores y de quienes
efectúen las Evaluaciones - País. De manera particular, la recibida
por los Oficiales de Cumplimiento.
CAPÍTULO III
PILAR 4: CÓDIGO DE CONDUCTA CON COMPONENTE SOBRE PREVENCIÓN DEL
LA/FT
Artículo 61. Código de Conducta
El Sujeto Obligado deberá incorporar expresamente dentro de su
Código de Conducta, el compromiso de sus socios, directivos,
funcionarios y empleados para aplicar y apoyar una cultura
preventiva en LA/FT; con el propósito de contribuir a alcanzar el
desarrollo eficaz y eficiente en la implementación de políticas de
prevención.
Entre los aspectos mínimos deberá contener lo siguiente:
1 La Declaración de Principios adoptados por el Sujeto Obligado en
prevención del LA/FT.
2. La responsabilidad y compromiso de la Máxima Autoridad del
Sujeto Obligado en la adopción de políticas, controles y
directrices en prevención del LA/FT.
3. La identificación de los Riesgos de LA/FTy su repercusión a la
integridad y reputación del Sujeto Obligado.
4. El establecimiento de sanciones internas y su gradualidad ante
la falta de cumplimiento del Código de Conducta en el tema
específico de prevención del LA/FT. En aquellos casos en los que el
Sujeto Obligado cuente con un Reglamento Interno debidamente
aprobado por la Inspectoría Departamental del Trabajo, podrán
incluirse en dicho Reglamento las faltas en el tema específico de
prevención del LA/FT, así como sus respectivas sanciones.
5. El desarrollo de mecanismos de comunicación periódica que
aseguren la aplicación del Código de Conducta en todos sus
niveles.
CAPÍTULO IV
PILAR 5: PLANES ANUALES EN PREVENCIÓN DEL LA/FT
Artículo 62. Plan Operativo Anual (POA) en prevención del
LA/FT
1. El Oficial de Cumplimiento deberá elaborar y enviar a la UAF un
Plan Operativo Anual (POA) en prevención del LA/FT, el cual será
aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
2. El POA de cada año, se elaborará y aprobará entre noviembre y
diciembre del año anterior al que corresponda aplicarlo.
3. Sin perjuicio de las directrices e instrucciones que sean
emitidas por la UAF, el POA deberá estructurarse de la siguiente
manera:
a. Objetivos
b. Actividades a desarrollar
c. Recursos destinados para cumplir con las actividades de
LA/FT
d. Responsable de ejecución
e. Fechas de cumplimiento
f. Código y Firma del Oficial de Cumplimiento.
g Nombre y Firma de la Máxima Autoridad
Artículo 63. Plan Anual de Capacitación (PAC) en prevención del
LA/FT
1. El Oficial de Cumplimiento deberá elaborar y enviar a la UAF el
Plan Anual de Capacitación (PAC) en prevención del LAIFT, el cual
será aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.
2. El PAC de cada año se elaborará y aprobará entre enero y febrero
del año en curso al que corresponda aplicarlo.
3. Sin perjuicio de las directrices e instrucciones que sean
emitidas por la UAF, el PAC deberá estructurarse de la siguiente
manera:
a. Objetivos
b. Temas a desarrollar
c. Áreas a ser capacitadas
d. Número estimado de participantes
e. Fechas de cumplimiento
f. Responsable de la capacitación
g. Código y Firma del Oficial de Cumplimiento
h. Nombre y Firma de la Máxima Autoridad
CAPÍTULO V
PILAR 6: EVALUACIONES A LA EFECTIVIDAD DEL PROGRAMA DE
PREVENCIÓN DEL LA/FT
Artículo 64. Auditoría Interna
1. Anualmente, el Sujeto Obligado deberá ejecutar una Auditoría
Interna específica para evaluar la efectiva aplicación del Programa
de Prevención del LA/FT, en todas sus áreas de operación, inclusive
en las sucursales, subsidiarias y filiales, según aplique.
2. En defecto de Auditoría Interna en el Sujeto Obligado, esta
evaluación del Programa de Prevención del LA/FT la podrá ejecutar
una Comisión Interna que para tal efecto se nombre, de la cual el
Oficial de Cumplimiento no podrá ser parte.
3. El Informe de Auditoría Interna sobre el Programa de Prevención
del LA/ FT, deberá ser exclusivo e indicar las debilidades, grado
de cumplimiento y recomendaciones sobre los seis pilares que
componen el Programa.
4. Una copia del Informe de Auditoría Interna en prevención del
LA/FT se remitirá a la UAF, en un plazo de diez días calendario
contados a partir de su aprobación por parte de la Máxima Autoridad
del Sujeto Obligado.
Artículo 65. Revisión Profesional Independiente
1. El Sujeto Obligado deberá también implementar anualmente una
Revisión Profesional Independiente (RPI) que garantice la
evaluación efectiva del cumplimiento del Programa de Prevención del
LA/FT, en todas sus áreas de operación, inclusive en las
sucursales, subsidiarias y filiales, según aplique.
2. Para la RPI el Sujeto Obligado podrá contratar a:
a Firma de Auditoría Externa o
b. Firma Consultora Especialista en materia de prevención del LA/FT
o
c. Profesional Independiente Especialista en materia de prevención
del LA/FT.
3. El Informe de Revisión Profesional Independiente sobre el
Programa de Prevención del LA/FT, deberá ser exclusivo e indicar
las debilidades, grado de cumplimiento y recomendaciones sobre los
seis pilares que componen el Programa.
4. El Sujeto Obligado deberá enviar a la UAF una copia del Informe
de RPI en prevención del LA/FT, en un plazo de diez días calendario
contados a partir de su aprobación por parte de la Máxima Autoridad
del Sujeto Obligado.
5. A la copia del Informe se adjuntará la Hoja de Vida del
profesional que directa y personalmente ejecutó la RPI.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES SEGÚN CATEGORÍAS DE SUJETOS
OBLIGADOS
CAPÍTULO I
COOPERATIVAS FINANCIERAS
Artículo 66. Adaptación de la Normativa prevención del
LA/FT
Las Cooperativas Financieras que manejan recursos financieros con
sus asociados, de aquí en adelante Cooperativas, deberán cumplir
con lo establecido en los Títulos I, II, III, IV, Capítulo I,
Título V y VI
Artículo 67. Reportes
Las Cooperativas deberán elaborar los siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS)
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE)
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII)
Estos Reportes se elaborarán conforme a la Normativa de Formatos
para Reportes ante la UAF.
Artículo 68. Particularidades
1. Perfil Integral del Asociado (PIA).
En el caso particular de las Cooperativas, se utilizará el término
Perfil Integral del Asociado (PIA), en sustitución de PIC
mencionado en el Artículo 18 el cual deberá ser elaborado al
iniciar la relación comercial con el asociado, de acuerdo a los
formatos propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa. 2.
Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
a. Las Cooperativas deberán elaborar el RTE cuando el cliente
Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o
fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Tres Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
b. Las Cooperativas, en el Reporte de Transacciones en Efectivo,
deberán incluir las aportaciones extraordinarias a partir del
umbral establecido en el inciso anterior, que reciban de los
asociados existentes y nuevos asociados, sean estas Personas
Naturales o Jurídicas.
Artículo 69. Registro y supervisión específica sobre prevención
del LA/FT
La presente Normativa se aplicará sin perjuicio del registro y
fiscalización que realice el Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA), conforme a lo
establecido en la Ley 804 "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo" aplicable a las Cooperativas.
CAPÍTULO II
CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 70. Adaptación de la Normativa prevención del
LA/FT.
Las Casas de Cambio de Moneda Extranjera de aquí en adelante Casas
de Cambio, deberán cumplir con lo establecido en los Títulos I, II,
III, IV Capítulo II, Título V y VI de la presente Normativa.
Artículo 71. Reportes
Las Casas de Cambio deberán elaborar los siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme a la Normativa de Formatos
para Reportes ante la UAF.
Artículo 72. Particularidades
1. Perfil Integral del Cliente (PIC).
Las Casas de Cambio, deberán elaborar el PIC al iniciar la relación
comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos propuestos en
el Anexo 1 de la presente Normativa.
2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE) Las
Casas de Cambio deberán elaborar el RTE cuando el cliente Persona
Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o
fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a nueve mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 73. Obligaciones establecidas por el Banco Central de
Nicaragua
La presente Normativa se aplicará sin perjuicio de la obligación
que tienen las Casas de Cambio de Moneda de registrar y reportar
sus operaciones de cambio ante el Banco Central de Nicaragua
CAPÌTULO III
CASAS DE EMPEÑO Y PRÉSTAMO
Artículo 74. Adaptación de la Normativa prevención del LA/FT a
las Casas de Empeño y Préstamo.
Las Casas de Empeño y Préstamos deberán cumplir con lo establecido
en los Títulos I, ll, III, IV Capítulo III, Título V y VI, de la
presente Normativa.
Artículo 75. Las Casas de Empeño y Préstamos deberán elaborar
los siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ventas (RV).
4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme a la Normativa de Formatos
para Reportes ante la UAF.
Artículo 76. Particularidades.
1 Perfil Integral del Cliente (PIC):
Las Casas de Empeño y Préstamos, deberán elaborar el PIC al iniciar
una relación comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos
propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa.
2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las
Casas de Empeño elaborarán el RTE cuando el cliente Persona Natural
o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un
monto en efectivo igual o superior a los Tres mil Dólares
Americanos (US$ 3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u
otra moneda extranjera.
3. Umbral para el Reporte de Ventas (RV): Las Casas de Empeño y
Préstamos deberán elaborar el Reporte de Venta cada vez que
realicen ventas a nivel nacional o internacional (exportaciones) de
los artículos prendados que no fueron pagados por sus propietarios
en el lapso acordado, cuando éstas alcancen un monto igual o
superior a los tres mil Dólares Americanos (US$ 3,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, por cada
venta realizada.
CAPÍTULO IV
EMPRESAS Y AGENCIAS QUE REALIZAN OPERACIONES DE REMESAS Y ENVÍOS
DE ENCOMIENDAS
Artículo 77. Adaptación de la Normativa prevención del
LA/FT.
Las Empresas y Agencias que realizan Operaciones de Remesas y
Envíos de Encomiendas, en adelante Las Remesadoras, deberán cumplir
con lo establecido en los Títulos I, II, III, IV Capítulo IV,
Título V y VI de la presente Normativa.
Artículo 78. Las Remesadoras deberán elaborar los siguientes
reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme lo previsto en la Normativa
de Formatos para Reportes ante la UAF.
Artículo 79. Particularidades
Las Remesadoras deberán cumplir con lo establecido en el Titulo II
Capítulo II, de la Normativa referido a la DDC Complementaria y
aplicar e implementar medidas de conocimiento de los Aliados de
Negocios (Sub agentes).
1. Perfil Integral del Cliente (PIC).
Las Remesadoras deberán elaborar el PIC al iniciar una relación
comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos propuestos en
el Anexo 1, de la presente Normativa.
2. Perfil Integral del Aliado de Negocio (Sub agente)
Las Remesadoras al iniciar la relación comercial con el Aliado de
Negocio(Sub agente), deberán asegurarse de estructurar un PIC
conforme a los formatos establecidos en el Anexo 1, de la presente
Normativa.
3. Informe de listado de Aliados de Negocios de las Remesadoras Las
Remesadoras deberán enviar a la UAF un informe de la apertura y
cierre de las alianzas de negocios que realice para el
establecimiento de sub agencias; este deberá ser enviado en los
primeros diez días del mes siguiente de realizada o finalizada la
alianza de negocio.
El informe deberá incluir los siguientes datos:
a. Nombres y Apellidos del Aliado de Negocio (Sub agente)
b. Número de Cédula de Identidad.
c. Dirección del domicilio de la sub agencia.
d. Departamento y Municipio de la sub agencia.
e. RUC de la sub agencia. f. Teléfono y correo electrónico de la
sub agencia.
g. Número de empleados de la sub agencia.
4. Umbral establecido para los Reportes de Transacciones en
Efectivo (RTE). Las Remesadoras deberán elaborar el RTE cuando el
cliente Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma
individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a
Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00),
o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
5. Registro de Transferencias Electrónicas
Las Remesadoras deberán mantener los registros de las
transferencias electrónicas transfronterizas, que de forma
individual o fraccionada alcancen un monto de Un mil Dólares de
Estados Unidos (US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional o
extranjera. Las Remesadoras deberán incluir en su registro de
transferencias electrónicas la siguiente información:
a. Información requerida y precisa sobre el originador:
a.1 Nombre del Originador.
a.2 Número de referencia de la transacción que permita
rastrearla.
a.3 Dirección del originador o el número del documento nacional de
identidad, del cliente o la fecha y lugar de nacimiento.
b. Información requerida sobre el beneficiario:
b.1 Nombre del beneficiario.
b.2 Número de referencia de la transacción que permita
rastrearla.
Artículo 80. Agentes de remesas
Las remesadoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones en
relación con sus agentes:
1. Mantener una lista actualizada de sus agentes. La información
sobre cada agente deberá ser mantenida por un mínimo de 5 años
desde que termine la relación de negocios con el mismo;
2. Informar a la UAF de los nuevos agentes con los que inicia
relaciones de negocio;
3. Incluir a los agentes en sus Programas y Planes de Prevención
del LA/FT; y
4. Verificar que los agentes cumplen con las políticas y
procedimientos respectivos de sus Programas y Planes de Prevención
del LA/FT.
Artículo 81. Información de transferencias nacionales e
internacionales
La información requerida en el Artículo 79, numeral 5, es de
estricto cumplimiento para las transferencias electrónicas, tanto
para las que se realicen a nivel nacional como a nivel
internacional.
CAPÍTULO V
MICROFINANCIERAS REGULADAS DIRECTAMENTE POR LA
UAF
Artículo 82. Adaptación de la Norma prevención del
LA/FT
Las Microfinancieras reguladas por la UAF, en materia de prevención
de LA/FT, independientemente de su figura jurídica, deberán cumplir
con lo estipulado en los Títulos I, II, III, IV Capítulo V, Título
V y VI de la presente Normativa.
Artículo 83. Las Microfinancieras deberán elaborar los
siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme lo previsto en la Normativa
de Formatos para Reportes ante la UAF.
Artículo 84. Particularidades
1. Perfil Integral del Cliente (PIC)
El registro del PIC deberá realizarse al iniciar la relación
comercial con el cliente, tomando como guía los formatos propuestos
en el Anexo 1 de la presente Normativa.
2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE). Las
Microfinancieras deberán elaborar el RTE cuando el cliente Persona
Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o
fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 0,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
CAPÍTULO VI
ACTIVIDADES FINANCIERAS ESPECIALES
Artículo 85. Adaptación de la Norma prevención del
LA/FT
Las Actividades Financieras Especiales, cuyo giro de negocio sea el
Arrendamiento Financiero, Factoraje y Servicio Fiduciario, deberán
cumplir con lo establecido en los Títulos I, II, III, IV Capítulo
VI, Título V y VI de la presente Normativa.
Artículo 86. Reportes
Las Actividades Financieras Especiales deberán elaborar los
siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme lo previsto en la Normativa
de Formatos para Reportes ante la UAF.
Artículo 87. Particularidades
1. Perfil Integral del Cliente (PIC)
El registro del PIC deberá realizarse al iniciar una relación
comercial, tomando como guía los formatos del Anexo 1 propuestos en
esta Normativa
2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE) Las
Actividades Financieras Especiales deberán elaborar el RTE cuando
el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma
individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a
Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o
su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
3. Información requerida sobre el beneficiario, Persona Jurídica se
requiere:
a. Para los Fideicomisos: Identidad del Fideicomitente,
Fideicomisario, .Protector, Beneficiarios y cualquier otra persona
Natural que ejerza el control efectivo y definitivo sobre el
Fideicomiso.
b. Para Factoraje y Arrendamiento Financiero: Identidad de las
personas en puestos equivalentes o similares.
CAPÍTULO VII
COMERCIANTES QUE SE DEDIQUEN A LA NEGOCIACIÓN A FUTURO DE
PRODUCTOS PRIMARIOS
Artículo 88. Adaptación de la Norma prevención del
LA/FT
Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la negociación
a futuro de productos primarios deberán cumplir con lo establecido
en los Títulos I, II, III, IV Capítulos VII, Título V y VI de la
presente Normativa.
Artículo 89. Reportes
Las comerciantes que se dediquen a la negociación a futuro de
productos primarios fuera del mercado de capitales deberán elaborar
los siguientes reportes:
1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).
3. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).
Estos Reportes se elaborarán conforme lo previsto en la Normativa
de Formatos para Reportes ante la UAF.
Artículo 90. Particularidades
1. Perfil Integral del Cliente (PIC)
El registro del PIC deberá realizarse al iniciar una relación
comercial, tomando como guía los formatos del Anexo 1 propuestos en
esta Normativa
2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE)
Los comerciantes que se dediquen a la negociación a futuro de
productos primarios fuera del mercado de capitales deberán elaborar
el RTE cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un
mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda
extranjera.
TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS, COMPRA Y VENTA DE
DIVISAS
Artículo 91. Registro y reporte de transferencias
electrónicas
Los Sujetos obligados que realicen transferencias electrónicas
locales o internacionales, individuales o por lotes como
instituciones ordenantes, intermediarias o beneficiarias, deberán
mantener registros de aquellas que, de forma individual o
fraccionada, alcancen un monto de mil dólares de Estados Unidos
(US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional o
extranjera.
Los Sujetos Obligados deberán incluir en su registro de
transferencias electrónicas la siguiente información:
1. Información requerida y precisa sobre el originador:
a. Nombre del Originador.
b. Número de referencia de la transacción que permita
rastrearla.
c. Dirección del originador o el número del documento nacional de
identidad, del cliente o la fecha y lugar de nacimiento.
2. Información requerida sobre el beneficiario:
a. Nombre del beneficiario.
b. Número de referencia de la transacción que permita
rastrearla.
Los Sujetos Obligados no podrán ejecutar la transferencia
electrónica si no se obtiene la información indicada en el párrafo
anterior la cual deberá acompañar la transferencia a lo largo de
toda la cadena de la transacción.
Los Sujetos Obligados que funjan como instituciones intermediarias
o beneficiarias en transferencias electrónicas, deberán tomar
medidas para identificar las transferencias electrónicas que
carezcan de la información requerida sobre el ordenante o la
información requerida sobre el beneficiario. Asimismo, deben contar
con políticas y procedimientos basados en el riesgo para determinar
cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica
que carezca de la información requerida sobre el originador o la
información requerida sobre el beneficiario.
En el caso de los Sujetos Obligados que controlen tanto a la parte
ordenante como a la beneficiaria de una transferencia electrónica,
deberán:
1. Analizar la información, tanto del lado del ordenante como del
lado del beneficiario, a fin de determinar si hay que presentar un
ROS.
2. Presentar un ROS en el país afectado por la transferencia
electrónica sospechosa y suministrar la información pertinente
sobre la operación a la Unidad de Inteligencia respectiva.
La información que se registre mensualmente deberá ser reportada a
la UAF dentro de los primeros diez días del mes siguiente.
Artículo 92. Compra y venta de divisas
Todos aquellos Sujetos Obligados incluidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente normativa que habitualmente se dediquen a
la compra y venta de divisas deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en el Título IV, Capítulo II de la presente
normativa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD, DEROGACIÓN Y VIGENCIA DE LA
NORMATIVA
Artículo 93. Disposición transitoria
Todos los sujetos obligados de nuevo registro, tendrán seis meses a
partir de su certificación ante la UAF, para cumplir con lo
establecido en la presente Normativa, período a partir del cual
serán incluidos en las supervisiones que realice la UAF.
Artículo 94. Derogación
La presente Resolución deroga la Resolución N". UAF-N-003-2013,
Normativa sobre Programas y Planes para la Prevención del Lavado de
Dinero, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con Enfoque de
Riesgo, Aplicable a los Sujetos Obligados Regulados y Supervisados
Directamente por la Unidad de Análisis Financiero (Normativa
UAF-PLD/FT/FP); la cual fue aprobada el 04 de octubre del 2013 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 189 del 07 de octubre
del 2013.
Artículo 95. Vigencia de la Normativa.
La presente Normativa entra en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
DIRECTOR UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO MAYOR GENERAL. (F) DENIS
MEMBREÑO RIVAS.
ANEXO
ANEXO 2:
SEÑALES DE ALERTA
Señales de alerta, identificadas para clientes:
1 Cuando los clientes brindan información falsa o se resisten a
brindar información que ayude a verificar su identidad, actividad
comercial y origen del dinero que manejarán en sus
operaciones.
2. Clientes que se niegan a justificar el origen de los fondos, en
la cancelación anticipada de compromisos financieros
contraídos.
3. Personas que se muestran nerviosas, dudan en las respuestas y/o
consultan datos que traen escritos, al preguntarles por información
requerida para iniciar la relación comercial.
4. Empresas que se abstienen de proporcionar información completa
sobre el propósito del negocio, relaciones financieras previas,
ubicación domiciliar, etc.
5. Varios clientes sin relación aparente, registran una misma
dirección domiciliar, al iniciar una relación comercial.
6. Clientes que se encuentran incluidos en listas nacionales o
internacionales designados como o presuntos lavadores de dinero,
narcotraficantes, terroristas, evasores fiscales, fugitivos
buscados por las autoridades.
7. Cuando los clientes administradores o gerentes de las empresas
son personas muy jóvenes, sin historial en el sector financiero,
que además figuran en otras empresas con características
similares.
8. Clientes que cambian frecuentemente, sin justificación aparente,
sus datos tales como razón social, actividad económica, dirección
domiciliar, o cualquier otro dato registrado en el PIC.
9. Clientes que tratan de incidir por medio de soborno, halagos,
prebendas o regalías a funcionarios de las empresas:
a) Para que anule o elimine el archivo o reporte de
transacciones.
b) Para obviar los requisitos al momento de iniciar la relación
comercial.
c) Para que acepte información incompleta o falsa.
10. Clientes que figuren como fiadores para múltiples usuarios de
productos y servicios brindados por la entidad.
11. Incoherencias inexplicables en el proceso de identificación del
Cliente, al momento de iniciar una relación comercial. Ver 1.
12. Operaciones financieras en la que presuntamente no se pueda
identificar el beneficiario final de la operación o que cuyo nombre
no sea revelado o que envuelva participantes anónimos.
13. Cliente que no llevan a efecto una operación comercial, cuando
se le solicita información respecto al origen de los fondos.
14. Cliente que hace uso del servicio de juegos de azar, y obtiene
premios con inusual frecuencia.
15. Personas que muestran interés por entablar contacto con los
ganadores de los premios o sorteos de juegos de azar.
16. Cliente acompañado de otras personas, quienes le indican la
información que debe proporcionar.
17. La existencia de nombres de clientes existentes o potenciales,
publicados en los medios de comunicación, vinculados a la
ocurrencia de delitos de carácter patrimonial.
Señales de Alerta identificadas para Directivos, Empleados y
Funcionarios entre otras las siguientes:
1. Que omiten la verificación de la identidad de una persona o no
confronta los datos con los registros suministrados en los formatos
o bases de datos de la entidad, según tengan asignada dichas
funciones.
2. Que muestran un cambio repentino favorable en su estilo
económico de vida, sin una justificación clara y razonable, que no
corresponden con el monto de sus ingresos conocidos.
3. Que reiteradamente rehúsan a tomar sus vacaciones
descansadas.
4. Que no aceptan cambios, promociones o ascensos en su actividad
laboral, sin una justificación clara y razonable.
5. Que evitan ciertos controles internos o de aprobación
establecidos para determinadas transacciones, productos o servicios
financieros.
6. Que impiden a otro compañero atender a determinados clientes o
usuarios sin una justificación aparente.
7. Que frecuentemente reciben regalos, invitaciones, dádivas u
otros presentes de ciertos clientes o usuarios, sin una
justificación clara y razonable, o sin estar autorizados por las
políticas o códigos de la entidad.
8. Que frecuentemente y sin una justificación clara y razonable, se
ausentan de su lugar de trabajo, o permanecen en la oficina después
de la hora habitual, o concurren a ella por fuera del horario
normal de trabajo.
9. Incumplimiento o inobservancia reiterada de las normas internas
de prevención PLD/F T/FP.
Señales de Alerta identificadas para Operaciones, entre otras las
siguientes:
1. Fraccionamiento de transacciones para evitar requerimiento de
documentación y/o presentación de Reporte de Operaciones en
efectivo (Pitufeo ).
2. Actividades económicas o comerciales que no concuerdan con
volumen de operaciones financieras, giro o naturaleza del
negocio.
3. Realización de operaciones financieras, en forma reiterada con
billetes de moneda extranjera de baja denominación, sucia o
dañada.
4. Operaciones de transferencias nacionales e internacionales
reiteradas de un mismo emisor a múltiples beneficiarios, sin
aparente vínculo.
5. Transferencias electrónicas, realizadas en un aeropuerto a
nombre de un beneficiario extranjero en un país de alto
riesgo.
6. Cancelación anticipada y en efectivo de compromisos financieros,
sin justificar el origen de fondos.
7. Reestructuración reiterada de créditos, sin necesidad o
justificación aparente.
8. Identificación de utilidades financieras superiores en
comparación a otros negocios con actividad económica similar.
9. Aportaciones al capital social sin justificación aparente del
origen de los fondos.
10. Conversión de moneda y denominación de cantidades altas de
efectivo.
11. Apertura de líneas de crédito por una persona para uno o varios
beneficiarios, en cantidades inferiores al umbral de (US$ 3,000) o
su equivale en moneda nacional.
12. Compra de grandes cantidades de fichas de juego de azar, con
billetes de baja denominación.
13. Conversión de fichas de juego de azar por efectivo juego de
haber jugado muy poco
14. Recarga de efectivo en tarjetas de crédito de juego de azar en
varias transacciones por debajo del umbral jugando muy poco o no
jugando, cambia el crédito por billetes de alta denominación o
solicita un cheque.
15. Depósito de dinero en efectivo en custodia del casino sin
justificar su origen (si el casino brinda este servicio), para
convertirlo posteriormente en un cheque.
16. Operaciones de apuestas máximas permitidas en la mesa de juego
de azar, de forma reiterada, no guardando relación con el perfil
económico financiero.
Nota: Estas señales de alerta son una referencia, sin perjuicio que
el sujeto obligado pueda incorporar otras de acuerdo al desarrollo
de su actividad o giro de negocio.
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