Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMATIVA DE PREVENCIÓN,
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A
TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. UAF-N-009-2016
Aprobada el 26 de mayo de 2016
Publicado en La Gaceta No. 101 del 1 de Junio de 2016
El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),
Considerando
l
Que la Unidad de Análisis Financiero (UAF), tiene el deber
de prevenir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo
(LA/ FT) en todos los sectores de la economía vulnerables frente al
LA/ FT, que no cuenten con órgano supervisor o regulador y, por
tanto, debe establecer medidas que prevengan el uso de las
Actividades y Profesiones No Financieras como medio de integración
de ganancias ilícitas en la economía legal, incluyendo obligaciones
de detección y reporte de operaciones sospechosas y otra
información relevante.
ll
Que de acuerdo con el alcance del artículo 9 de la Ley No. 793, del
artículo 8 del Decreto No. 07-2013, el artículo 2 de la Resolución
No. UAF-N-007-2016, de las Recomendaciones 22 y 26 del GAF1 y de
los análisis de patrones y tendencias de LA/FT realizados por la
UAF, también se hace necesario establecer medidas de prevención,
detección y reporte, aplicables a comerciantes de obras de arte,
joyas, vehículos nuevos o usados y auxiliares de comerciantes que
funjan como martilleros o subastadores.
lll
Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAF1), ha
identificado a los corredores de bienes raíces, comerciantes de
metales y piedras preciosas, casinos y proveedores de servicios
fiduciarios, como Actividades y Profesiones No Financieras, que
podrían ser empleadas indebidamente con el propósito de llevar a
cabo operaciones de Lavado Activos y/o de Financiamiento al
Terrorismo (LA/FT) como consecuencia del desplazamiento de estas
actividades ilícitas desde las instituciones que integran la
economía financiera, hacia sectores de la economía real que no
cuentan con controles preventivos, de detección y reporte de
actividades relacionadas con el LA/FT.
IV
Que la UAF, conforme el artículo 4, numeral 6 de la Ley No. 793,
debe apoyar a las Actividades y Profesiones No Financieras
desarrollando reglamentaciones que contengan material orientativo
que facilite la ejecución de análisis de riesgo de sus negocios, la
realización de una adecuada debida diligencia de conocimiento y la
identificación de operaciones que podrían tener relación con
actividades de LA/FT.
POR TANTO
Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren
los artículos 4, numeral 6, 14 (párrafo tercero) y 15 de la Ley No.
793; y artículos 8 y 10 del Decreto No. 07-2013, Reglamento de la
Ley No. 793, se emite la siguiente:
NORMATIVA DE PREVENCIÓN,
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A
TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente normativa tiene por objeto, establecer obligaciones de
prevención, detección y reporte, de actividades vinculadas con el
LA/FT, aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras
calificadas como Sujetos Obligados en la presente normativa.
Artículo 2 .Ámbito de aplicación
La presente Normativa es aplicable a los siguientes Sujetos
Obligados:
1. Los casinos y salas de juegos de azar que tengan las categorías
A, B y C, conforme la Ley No. 766 y sus reformas;
2. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen
profesionalmente a la correduría de bienes raíces;
3. Los comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de
arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o
industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o
piedras preciosas;
4. Los proveedores de servicios fiduciarios, conforme el alcance de
los artículos 24 de la Ley No. 741 y 19 del Decreto No.
69-2011;
5. Los comerciantes de vehículos nuevos o usados; y
6. Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o
subastadores.
Artículo 3. Evaluación de riesgos de LA/FT
Los Sujetos Obligados referidos en la presente Normativa deberán
identificar, evaluar y comprender sus riesgos de LA/FT, cada dos
años, a través del análisis de las características de:
1. Las personas naturales y jurídicas que solicitan o hacen uso de
sus servicios/operaciones;
2. Los países o áreas geográficas en que funcionan;
3. Los tipos de servicios/operaciones que ofrecen; y
4. Los medios o canales a través de los que ponen sus servicios/
operaciones a disposición del público.
La naturaleza y alcance de toda evaluación de LA/FT debe ser la
apropiada para la naturaleza y tamaño del negocio.
La información, análisis y resultados del análisis referido en el
párrafo anterior, constituirán la Evaluación de Riesgos de LA/FT de
cada Sujeto Obligado, los que deberán:
1. Documentar sus evaluaciones;
2. Determinar cuál es el nivel de riesgo general y el nivel y tipo
apropiados de mitigación a aplicar;
3. Actualizar estas evaluaciones cada dos años; y
4. Comunicar los resultados de sus evaluaciones a la UAF, dentro de
los treinta días posteriores a su aprobación por el Sujeto
Obligado.
La UAF determinará aquellos casos en que no se requieren
evaluaciones de riesgo individuales documentadas, siempre que los
riesgos específicos inherentes a los Sujetos Obligados regulados en
esta normativa, hayan sido identificados y evaluados previamente
por esta Institución.
Artículo 4 Supervisión
La UAF supervisará la implementación de las obligaciones de
prevención previstas en la presente normativa y del programa de
prevención, detección y reporte de actividades vinculadas al LA/ FT
de cada Sujeto Obligado, de acuerdo con un enfoque basado en riesgo
y las disposiciones que se establezcan sobre la materia.
La supervisión se podrá realizar en cualquiera de las siguientes
modalidades, las que podrán combinarse entre sí:
1. Por el lugar donde se desarrolle:
a. In Situ o de Campo
b. Extra Situ o de Escritorio
2. Por el sector supervisado:
a. Según giro de negocio.
b. Masiva para todos los Sujetos Obligados.
3. Por el ámbito en que se desarrolle:
a. Concentrada.
b. Extendida.
4. Por el tiempo en que se inicie:
a. Inmediata.
b. Programada.
La UAF podrá requerir y revisar la información que sea necesaria
para determinar el grado de cumplimiento en la aplicación de las
obligaciones establecidas en esta normativa y los programas de los
Sujetos Obligados, e instruir medidas correctivas o de mejoramiento
según corresponda. Los incumplimientos que se detecten serán objeto
de multas, de acuerdo con el artículo 4, numeral 7, de la Ley
793.
CAPÍTULO II
SERVICIOS Y OPERACIONES RELEVANTES PARA LA PREVENCIÓN DEL
LA/FT
Artículo 5. Casinos y salas de juegos de azar
Los casinos y salas de juegos de azar, deberán implementar las
obligaciones de prevención previstas en la presente normativa sobre
los siguientes servicios, operaciones y clientes que accedan a
ellos, según corresponda:
1. Realización de intercambios de dinero en efectivo o electrónico,
cuando la transacción sea igual o superior a mil dólares de Estados
Unidos de América (USD $1,000.00) o su equivalente en moneda
nacional u otra moneda extranjera, por:
a. Instrumentos de juego o apuesta empleados en el establecimiento,
incluyendo, pero sin limitarse a: fichas, billetes o créditos de
máquinas de juego; y
b. Medios de pago emitidos por el establecimiento, incluyendo, pero
sin limitarse a: órdenes de pago en caja, cheques del casino o sala
de juego o certificados de regalo o tarjetas de premio;
Este inciso también comprende el intercambio de los instrumentos de
juego o apuesta y los medios de pago anteriores en dinero en
efectivo o electrónico;
2. Aceptación de fondos para ser depositados en cuentas
administradas por el mismo casino o sala de juego de azar, ya sea
que estas sólo puedan ser usadas en Nicaragua o para jugar en otros
países en establecimientos que pertenezcan al mismo grupo
empresarial;
3. Realización de transferencias de dinero cuyo valor sea igual o
superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1,000.00)
o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera,
consistentes en:
a. Depósitos de dinero desde y hacia cuentas administradas por el
casino o sala de juego de azar;
b. Depósitos que tengan como destino establecimientos análogos a
los regulados por la Ley No. 766, que se encuentren fuera de
Nicaragua; y
c. Movimientos de fondos a favor o en nombre de sus clientes hacia
instituciones financieras;
4. Apertura de líneas de crédito;
5. Cambio de divisas, cuando la transacción sea igual o superior a
mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
6. Arrendamiento de cajas de seguridad.
Los controles serán implementados cuando el umbral establecido en
el párrafo anterior sea alcanzado o superado en una sola operación
o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días
calendario.
Artículo 6. Corredores de bienes raíces
Los corredores de bienes raíces aplicarán las obligaciones de
prevención previstas en la presente normativa, cuando se involucren
en transacciones para sus Contratantes y/o Clientes, concernientes
a la compraventa de bienes raíces.
Artículo 7. Comerciantes de metales, piedras preciosas y/u
obras de arte; y quienes se dediquen a la compra y venta,
elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con
metales y/o piedras preciosas.
Comerciantes de metales y/o piedras preciosas, cuando se involucren
en operaciones por un monto igual o superior a diez mil dólares de
Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en
moneda nacional u otra moneda extranjera.
Quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o
industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o
piedras preciosas, cuando se involucren en transacciones por un
monto igual o superior a cinco mil dólares de Estados Unidos de
América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra
moneda extranjera.
Comerciantes de obras de arte, cuando se involucren en
transacciones por un monto igual o superior a cinco mil dólares de
Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en
moneda nacional u otra moneda extranjera.
Las medidas de prevención serán implementadas, cuando los umbrales
establecidos en el párrafo anterior sean alcanzados o superados en
una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de
treinta días calendario.
Artículo 8. Proveedores de servicios fiduciarios
Los proveedores de servicios fiduciarios deberán aplicar las
medidas de prevención previstas en la presente Normativa cuando, de
manera profesional, desarrollen uno o varios de los siguientes
servicios:
1. Constitución de fideicomisos;
2. Ejecución de contratos en los que se establezcan relaciones
fiduciarias;
3. Actuación como fideicomisario de un fideicomiso expreso;
4. Provisión de domicilio para fines de registro o de espacio
físico para fideicomisos;
5. Ejecución de contratos de plica; y
6 Ejecución de servicios accesorios al giro principal de la
fiduciaria.
Artículo 9. Comerciantes de vehículos nuevos o usados
Los comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán aplicar las
medidas de prevención de la presente Normativa cuando:
1. Se involucren en operaciones por un monto igual o superior a los
cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Las
medidas de prevención serán implementadas, cuando el umbral sea
alcanzado o superado en una sola operación o, bien, en varias
operaciones en un período de treinta días calendario; y/o
2. Suscriban contratos de arrendamiento financiero para financiar
la adquisición y/o uso de automóviles o cualquier otro contrato
dirigido a financiar el uso de automóviles sin el financiamiento de
instituciones financieras.
Artículo 10. Auxiliares de comerciantes que funjan como
martilleros o subastadores
Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o
subastadores, deberán aplicar las medidas de prevención de la
presente Normativa cuando se involucren en los siguientes
servicios:
1. Intermediar en la venta al mejor postor de mercaderías u
otros bienes muebles; y
2. Otorgamiento de crédito, para la adquisición de mercaderías u
otros bienes muebles que tengan en venta por cuenta de un
Proveedor.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL LA/FT
Artículo 11. Debida Diligencia de Conocimiento
Los Sujetos Obligados deberán desarrollar una Debida Diligencia de
Conocimiento (DDC), consistente en identificar, verificar, conocer
y dar seguimiento de forma adecuada y razonable a las personas
naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/
operaciones y a los gestores, representantes y beneficiarios
finales de estos. Esta responsabilidad y las disposiciones
siguientes que la desarrollan no podrán delegarse en
terceros.
Artículo 12. Prohibición de provisión de servicios/operaciones a
clientes desconocidos
Los Sujetos Obligados no deberán iniciar, mantener o ejecutar
servicios/operaciones a favor de personas naturales o jurídicas
cuyo nombre sea desconocido o que empleen cualquier tipo de nombre
ficticio, inexacto, cifrado, de fantasía o codificado.
Artículo 13. Propósito de los servicios/operaciones
Los Sujetos Obligados deberán determinar el propósito con el que
las personas naturales o jurídicas solicitan o hacen uso de sus
servicios/operaciones y registrar esta información.
Artículo 14. Origen de fondos
Los Sujetos Obligados deberán obtener información sobre:
1. El origen de los fondos empleados en el
servicio/operación;
2. El origen de los bienes que sean puestos a la venta y de los
fondos empleados para adquirir tales bienes en el caso de los
corredores de bienes raíces y auxiliares de comercio que fungen
como martilleros o subastadores.
Artículo 15. Verificación de la identidad
La existencia real, identidad, representación, domicilio, capacidad
legal y objeto social, según corresponda, de las personas naturales
o jurídicas y la de sus representantes deberá ser verificada por
los Sujetos Obligados mediante documentos confiables, de los
cuales, deberán conservarse copias físicas o digitales actualizadas
que estén disponibles para las autoridades competentes.
En el caso de personas naturales, serán admisibles los siguientes
documentos, según corresponda en cada caso:
1. Cédula de identidad para nicaragüenses;
2. Cédula de residencia para extranjeros residentes en el
país;
3. Pasaporte para extranjeros no residentes en el país;
4. Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes
en Nicaragua provenientes de un país miembro del CA-4; y
5. Carné o documento oficial emitido por autoridad nacional
competente, para extranjeros miembros de representaciones u
organizaciones con rango diplomático o el pasaporte emitido por su
respectivo país.
En el caso de personas jurídicas serán admisibles los siguientes
documentos, según corresponda en cada caso:
1. Certificación oficial y actualizada de inscripción en el
registro competente, incluyendo, pero sin limitarse a Certificados
de Inscripción como Asociación Civil sin Fin de Lucro, cooperativa,
sociedad mercantil, sindicato, federación, confederación o central
sindical u otro;
2. Escritura constitutiva y estatutos debidamente inscritos en el
registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto
social de la persona jurídica;
3. Documento del Registro Único del Contribuyente (RUC), para
personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda
para las Personas Jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme
la ley y reglamentos de la materia;
4. Constancias, licencias, permisos o documentos equivalentes,
vigentes y emitidos por las autoridades o los registros públicos
competentes, según la actividad a la que se dedique la Persona
Jurídica y según exista autoridad que regule, registre o autorice
dicha actividad; y
5. Diario Oficial en que se publicó la constitución de la Persona
Jurídica.
En el caso de representantes de personas naturales o jurídicas,
estos se identificarán con:
1. El documento que acredita su poder, mandato o facultad de
representación; y
2. Los documentos de identificación de personas naturales indicados
en el presente artículo, de los cuales el Sujeto Obligado
conservará una copia.
Artículo 16. Identificación de beneficiarios finales
Para efectos de la presente Normativa, se entenderá por
"beneficiario final" aquella persona natural:
1. Que controla a la persona natural o jurídica que solicita los
servicios/operaciones del Sujeto Obligado;
2. Que es la propietaria de una persona jurídica que solicita los
servicios/operaciones del Sujeto Obligado; o
3. En cuyo nombre se solicitan servicios/operaciones del Sujeto
Obligado.
4. La identidad de los beneficiarios finales se determinará de la
siguiente manera:
1. En el caso de que sean personas naturales actuando en su propio
nombre e interés las que solicitan servicios/operaciones, se
considerarán a estas mismas como beneficiarios finales;
2. En el caso de que sean personas jurídicas las que solicitan
servicios/operaciones, serán tenidas como beneficiarios finales la
persona o personas naturales a quienes se les ha encargado la
máxima autoridad sobre la dirección administrativa de la persona
jurídica; y
3. En el caso de los proveedores de servicios fiduciarios, el
beneficiario es la persona o personas que tienen derecho al
beneficio de un acuerdo fiduciario, tales como fideicomisarios,
tomadores de certificados fiduciarios de participación y miembros
de Comités Técnicos de fideicomisos. En este caso, podrán tenerse
como beneficiarios finales a una o varias personas naturales o
jurídicas u otros fideicomisos.
Los Sujetos Obligados deberán obtener y conservar copias, físicas
digitales, de los documentos de identificación de las personas
naturales indicadas en los incisos anteriores.
Artículo 17. Debida diligencia de conocimiento
transaccional
Los Sujetos Obligados deberán monitorear y documentar
permanentemente el comportamiento transaccional de las personas
naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/
operaciones, con el fin de determinar si este es congruente con la
información que posee de ellos, su ocupación y origen de
fondos.
Artículo 18. Medidas especiales sobre DDC
Cuando los Sujetos Obligados no puedan aplicar las medidas DDC
deberán:
1. Desistir de proveer sus servicios/operaciones a la persona
natural jurídica que los solicita; y/o
2. Analizar el caso con el fin de determinar si es necesario
remitir un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.
Artículo 19. Medidas de DDC adicionales con respecto a
proveedores de servicios fiduciarios
Los Sujetos Obligados deberán implementar las siguientes medidas de
DDC adicionales con respecto a proveedores de servicios
fiduciarios:
1. Determinar si quien solicita sus servicios/operaciones es un
proveedor de servicios fiduciarios, debiendo dejar constancia de
esta revisión; y
2. Mantener información sobre la residencia de los fiduciarios que
soliciten sus servicios/operaciones y sobre los activos de
fiduciarios que están en su poder o que están bajo su
administración, en virtud de una relación comercial o de una
operación ocasional.
Artículo 20. Perfiles de identificación
Los Sujetos Obligados deberán registrar y mantener actualizada
información de identificación de las personas naturales o jurídicas
que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones, conforme
las siguientes disposiciones:
1. Los casinos y salas de juegos de azar; comerciantes de metales,
piedras preciosas y/u obras de arte; y quienes se dediquen a la
compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes
elaborados con metales y/o piedras preciosas; proveedores de
servicios fiduciarios; y comerciantes de vehículos nuevos o usados
deberán conservar la información de identificación de sus clientes
en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del
Cliente".
2. Los corredores de bienes raíces deberán identificar a:
a. Las personas naturales o jurídicas que soliciten o hagan uso de
sus servicios/operaciones, directamente o por medio de un agente
del Corredor, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes
raíces. A estos interesados se les denominará Contratantes; y
b. Personas naturales o jurídicas que adquieran su servicio de
intermediación, con el propósito de obtener un inmueble bajo la
figura de la compraventa. A estos interesados se les denominará
Clientes.
La información de identificación de estas personas naturales
jurídicas deberá ser registrada y mantenerse actualizada en
documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del
Contratante" y "Perfil del Cliente", respectivamente.
3. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán identificar a
los fideicomisarios y beneficiarios de todo fideicomiso y
mantendrán su información en documentos, físicos y/o digitales,
denominados "Perfil del Fideicomitente" y "Perfil del
Beneficiario", respectivamente.
4. Los auxiliares de comerciantes que fungen como martilleros o
subastadores deberán identificar a:
a. Personas naturales o jurídicas que soliciten que por su cuenta
sean vendidas mercaderías u otros objetos. A estos interesados se
les denominará Proveedores; y
b. Personas naturales o jurídicas que adquieran los bienes puestos
en venta por los Proveedores o a las que otorguen crédito para su
adquisición. A estos interesados se les denominará Clientes.
La información de identificación de estas personas naturales
jurídicas deberá ser registrada y mantenerse actualizada en
documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del
Proveedor" y "Perfil del Cliente", respectivamente.
Artículo 21. Información de los perfiles de
identificación
Los perfiles de identificación que se elaboren conforme el artículo
anterior deberán contener, como mínimo, la siguiente información,
según corresponda:
1. Nombre o razón social;
2. Nombre comercial;
3. Número único asignado por el Sujeto Obligado;
4. Fecha de nacimiento o de constitución;
5. Fecha de inicio de la relación comercial;
6. Ocupación o giro comercial;
7. Dirección domiciliar o del lugar donde tenga el principal
asiento de sus negocios;
8. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la
legislación nacional;
9. Número RUC o su equivalente otorgado en el extranjero;
10. Número de instrumento de constitución social o de constitución
de fideicomiso, según corresponda, con indicación de la fecha del
acto constitutivo y nombre del notario autorizante;
11. Origen de los fondos; e
12. Información registral de la persona jurídica o
fideicomiso.
Artículo 22. Perfiles de clientes de casinos y salas de juego de
azar
Los casinos y salas de juegos de azar sólo llevarán Perfiles de
Clientes de personas naturales, debiendo recabar como mínimo, la
siguiente información:
1 Nombre;
2. Fecha de inicio de la relación comercial;
3. Número único asignado por la entidad;
4. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la
legislación nacional;
5. Ocupación; y
6. Origen de fondos.
Los casinos y salas de juegos de azar, en particular, deben obtener
suficiente información de la debida diligencia de conocimiento para
poder enlazar al cliente con las operaciones que este realiza en el
establecimiento.
Artículo 23. Personas Expuestas Políticamente (PEP)
Los Sujetos Obligados deberán implementar acciones para determinar
si las personas naturales que solicitan o hacen uso de sus
servicios/operaciones y sus beneficiarios finales son PEP.
Se considerarán PEP las personas naturales, nacionales o
extranjeras que:
1. Ejercen cargos públicos de alto nivel, por nombramiento o
elección, a quienes se encarga la dirección y representación de la
función pública y ocupan puestos de nivel de jerarquía
correspondiente al servicio directivo; o
2. Cumplen o a quienes se les ha confiado una función superior en
una organización internacional, incluyendo, pero sin limitarse a
directores, subdirectores y miembros de Juntas Directivas.
No son PEP aquellas personas que ocupen un rango inferior respecto
a las categorías anteriores.
La condición de PEP se extingue cinco años posteriores al cese del
cargo público.
Artículo 24. Medidas de DDC aplicables a PEP
Los Sujetos Obligados deberán:
1. Implementar mecanismos para determinar si un cliente o
beneficiario final es una PEP;
2. Obtener la aprobación del presidente y/o representante legal de
la empresa antes de brindar un servicio o realizar una operación a
favor de o en nombre de la PEP;
3. Adoptar medidas razonables para determinar el origen de los
fondos de la PEP y de sus beneficiarios finales; y
4. Realizar revisiones continuas sobre las relaciones de servicio/
operaciones que tengan con la PEP, según corresponda.
Estas obligaciones deberán aplicarse en conjunto con las medidas de
DDC establecidas en los artículos anteriores del presente
Capítulo.
Se aplicarán las obligaciones previstas en los párrafos anteriores
a quienes lleguen a ser identificados como parientes de PEP que se
encuentren en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad o como asociados y estrechos colaboradores de PEP,
mediante la implementación de la DDC transaccional, la consulta de
bases de datos que cuenten con esta información o cualquier otra
fuente de información a la que pueda acceder el Sujeto
Obligado.
Artículo 25. Países de mayor riesgo
Los Sujetos Obligados deberán implementar medidas de DDC reforzadas
a personas naturales y jurídicas procedentes de países a los que se
atribuyan riesgos significativos de LA/FT.
Artículo 26. Mantenimiento de registros
Los Sujetos Obligados deberán conservar los documentos que se
especifican a continuación, organizados en expedientes, en formato
físico o digital:
1. Documentos obtenidos en función de la aplicación de medidas de
DDC;
2. Registros de transacciones, nacionales o internacionales, según
corresponda;
3. Correspondencia comercial entre el Sujeto Obligado y las
personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus
servicios/operaciones;
4. Resultados de los análisis que se hayan realizado de operaciones
sospechosas; y
5. Cualquier otra información que se derive de las gestiones de
prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el
LA/FT.
Artículo 27. Período de mantenimiento de registros
Los registros referidos en el artículo anterior deberán:
1. Conservarse por un período mínimo de cinco años, que iniciará a
contarse desde la finalización del servicio/operación ocasional
proveído o desde que terminó la relación de servicios/operaciones;
y
2. Ser adecuados y suficientes para poder reconstruir las
operaciones de las personas naturales y jurídicas que soliciten o
hagan uso de sus servicios/operaciones.
Estos registros deberán ser actualizados periódicamente durante el
tiempo en que exista una relación de negocios con las personas
naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de los servicios/
operaciones del Sujeto obligado y deberán estar a disposición de
las autoridades competentes.
Artículo 28. Registros específicos de proveedores de servicios
fiduciarios y auxiliares de comerciantes que fungen como
martilleros o subastadores
Además de los registros indicados en el artículo 26, deberán
conservarse por un período mínimo de cinco años lo
siguientes:
1. En el caso de proveedores de servicios fiduciarios: Información
de identificación de proveedores de servicios del fideicomiso,
incluyendo, pero sin limitarse a asesores o gerentes de inversión,
contadores y asesores fiscales; y
2. En el caso de los auxiliares de comerciantes que fungen como
martilleros o subastadores: Diario de Entradas y Diario de
Salidas.
Artículo 29. Evaluación de riesgos relacionados con las nuevas
tecnologías
Los Sujetos Obligados deberán identificar y evaluar los riesgos de
LA/FT que pudieran surgir en relación con:
1. El desarrollo de nuevas prácticas comerciales; y
2. El uso de nuevas tecnologías o de tecnologías en desarrollo para
la prestación de sus servicios/operaciones, particularmente
aquellas que pudieran favorecer el anonimato de las personas
naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus
servicios/operaciones.
Los Sujetos Obligados deberán tomar medidas apropiadas para
administrar y mitigar esos riesgos.
Artículo 30. Controles internos
Los Sujetos Obligados deberán implementar un programa de
prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el
LA/FT, integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:
1. Elaboración de un manual de manejo del cumplimiento de las
medidas de prevención, detección y reporte de actividades
relacionadas con el LA/FT, en el que se indiquen:
a. Las medidas de DDC que serán aplicadas a las personas naturales
y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones,
incluyendo sus procedimientos de implementación;
b. Los procedimientos relacionados con el mantenimiento de
registros;
c. Los procedimientos de detección, análisis y reporte de
operaciones sospechosas y de remisión de otros reportes a la
UAF;
d. Las responsabilidades que se asignen a los empleados dentro de
la organización administrativa del Sujeto Obligado, en relación con
la prevención del LA/FT, según corresponda;
e. El establecimiento de criterios de aptitud y honorabilidad para
la contratación de empleados con alto nivel de integridad y
profesionalismo, según corresponda; y
f. Otros procedimientos que el Sujeto Obligado estime necesarios
para la implementación de las obligaciones establecidas en la
presente Normativa y de las prácticas particulares de su
negocio;
2. Capacitaciones anuales para todo el personal relevante sobre
prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el
LA/FT. En el caso de que las personas designadas Oficiales de
Cumplimiento no tengan capacitaciones sobre esta materia, el Sujeto
Obligado deberá proveerle formación en un plazo no mayor a seis
meses contados desde su contratación y remitir evidencia de su
capacitación a la UAF. Esta capacitación debe ajustarse a las
mejores prácticas y ser impartida por expertos en la materia;
y
3. Realizar auditorías externas anuales para evaluar la ejecución
de su programa de prevención.
CAPÍTULO IV
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL
LA/FT
Artículo 31. Detección oportuna
El Sujeto Obligado, basándose en señales de alerta, debe
desarrollar procedimientos de detección oportuna de operaciones
inusuales con enfoque de riesgo de LA/FT dentro del comportamiento
del cliente.
Esta obligación, rige tanto para las operaciones efectuadas como
para las simplemente intentadas, sean o no sospechosas de
LA/FT.
Artículo 32. Operaciones Inusuales
Entre las Operaciones Inusuales que deben detectar pertinentemente
los Sujetos Obligados, se encuentran, entre otras, las
siguientes:
1 Servicios/operaciones que no se ajusten con el perfil económico
de la persona natural o jurídica que los solicita;
2. Servicios/operaciones solicitados que sean inusitadamente
complejos, insólitos, significativos, atípicos, incongruentes,
desproporcionados o inconsistentes.
Artículo 33. Análisis de las Operaciones Inusuales.
Los Sujetos Obligados deberán realizar un análisis de los
servicios/ operaciones inusuales completadas o intentadas, con el
fin de determinar si existe justificación de los mismos. Las
operaciones que no tengan fundamento serán calificadas como
sospechosas y serán objeto de un Reporte de Operaciones
Sospechosas, que deberá ser remitido a la UAF en un plazo no mayor
a los treinta días posteriores a su detección.
Del proceso de análisis y sus conclusiones, los Sujetos Obligados
deberán dejar evidencia registrada en su base de datos, indicando
fechas de detección, análisis, descarte o calificación del
servicio/ operación como sospechoso.
Artículo 34. Obligación de reportar operaciones sospechosas
Los Sujetos Obligados deberán remitir Reportes de Operaciones
Sospechosas (ROS) a la UAF, cuando sospechen o tengan
motivos razonables para sospechar que los activos involucrados en
sus servicios/operaciones proceden de una actividad delictiva. Los
ROS deberán ser presentados a la UAF a través de su
plataforma electrónica y de acuerdo con la normativa de formatos de
reportes de la UAF.
Los ROS serán enviados a la UAF independientemente:
1. Del monto o cuantía de las transacciones;
2. De que sean transacciones completadas o intentadas;
3. De la naturaleza de las transacciones; y
4. Del tipo de clientes involucrados.
Los Sujetos Obligados, asumiendo y gestionando sus propios riesgos,
deberán decidir si inician, mantienen o terminan la relación de
negocios con personas naturales y jurídicas, cuyas operaciones han
sido objeto de ROS.
Los Sujetos Obligados podrán hacer uso de los listados de señales
de alerta de LA/FT que la UAF publique para detectar operaciones
inusuales y determinar si debe remitirse un ROS a la UAF, sin
perjuicio de las señales de alerta que desarrollen y actualicen por
sí mismos.
Artículo 35. Remisión de ROS
Si durante el establecimiento o en el curso de la provisión de
cualquier servicio/operación, aunque no esté incluido en el
Capítulo II de la presente Normativa, los Sujetos Obligados
sospechan que la operación está vinculada al LA/FT, estos
deberán:
1. Aplicar las medidas de identificación y de verificación de la
identidad de la persona natural o jurídica que se presenta a
solicitar sus servicios/operaciones y la de su beneficiario final;
y
2. Elaborar y remitir un ROS a la UAF.
Artículo 36. Remisión de ROS antes de ejecutar las medidas de
DDC
En aquellos casos en que los Sujetos Obligados tengan sospecha de
que existe LA/FT implicado en el servicio/operación
solicitado y consideren que la aplicación de las medidas de
DDC alertará a las personas naturales y jurídicas sobre esta
sospecha, podrán diferir la implementación de las medidas,
debiendo, en todo caso, remitir un ROS a la UAF.
Artículo 37. Prohibición de advertir sobre la remisión de
ROS Los Sujetos Obligados no revelarán a las personas naturales
y jurídicas, ni a terceros, según corresponda:
1. Que han remitido ROS a la UAF acerca de los
servicios/ operaciones que han solicitado o de los que han hecho
uso; o
2. Que están analizando alguna operación que pudiera estar
relacionada con el LA/FT, con el fin de determinar si debe
remitirse un ROS.
Artículo 38. Reportes vinculados a umbrales
Los Sujetos Obligados deberán remitir los siguientes reportes
vinculados a umbrales, independientemente de que los servicios/
operaciones los que se vinculen sean sospechosos o no de tener
vinculaciones con el LA/FT:
1. Los casinos y salas de juegos de azar deberán:
a. Llevar un Registro de Ganadores en el cual consolidarán todos
aquellos pagos por sorteos que efectúen en sus
establecimientos;
b. Remitir Reportes de Registro de Ganadores por cada persona que
gane en un día, de forma individual o fraccionada, un monto igual
superior a mil dólares de los Estados Unidos (USD $1,000.00), o su
equivalente en moneda nacional o extranjera;
c. Elaborar Reportes de Operaciones que vinculen dinero en efectivo
y otro título valor que alcance en un mes en forma individual,
múltiple fraccionada, un monto igual o superior a tres mil dólares
de los Estados Unidos de América (USD $3,000.00), o su equivalente
en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
d. Remitir reportes mensuales de operaciones, conforme el artículo
31 del Decreto No. 06-2015;
2. Los corredores de bienes raíces deberán remitir Reportes de
Compraventa de Bienes Raíces a la UAF, en los que informen sobre
compraventas de propiedades pagadas en efectivo o cualquier otro
medio de pago, realizadas en una sola transacción o bien en varias
operaciones que en un plazo de treinta días y cuyo monto sea igual
o mayor a cien mil dólares de Estados Unidos de América (USD
$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda
extranjera;
3. Los comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de
arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o
industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o
piedras preciosas, deberán remitir mensualmente Reportes de Ventas
a la UAF, en los que informe sobre:
a. Ventas locales pagadas en efectivo o cualquier otro medio de
pago, realizadas en una sola transacción o en varias, en un plazo
de treinta días, iguales o mayores a cinco mil dólares de Estados
Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda
nacional u otra moneda extranjera; y
b. Ventas hacia el exterior o exportaciones, pagadas en efectivo o
cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola transacción en
varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a diez mil
dólares de Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
4. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán remitir a la
UAF un reporte de bienes fideicomitidos que alcancen un valor igual
o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda
extranjera.
5. Los comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán remitir
mensualmente Reportes de Ventas a la UAF, conforme los formatos que
esta apruebe, en las que informen sobre:
a. Ventas de vehículos usados, pagadas en efectivo, iguales o
mayores a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD
$5,000.00) su equivalente en moneda nacional u otra moneda
extranjera.
b. Ventas de vehículos nuevos, pagadas en efectivo, iguales mayores
a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o
su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
6. Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o
subastadores deberán remitir a la UAF Reportes de Operaciones de
Subasta, conforme los formatos que esta apruebe, en los que informe
sobre compraventas, pagadas en efectivo o cualquier otro medio de
pago, realizadas en una sola transacción o en varias, en un plazo
de treinta días, iguales o mayores a siete mil dólares de Estados
Unidos de América (USD $7,000.00) o su equivalente en moneda
nacional u otra moneda extranjera.
Lo Sujetos Obligados presentarán a la UAF estos reportes a través
de su plataforma electrónica, conforme la normativa de formatos de
reportes de la UAF.
Artículo 39. Reporte de Ausencia de Información de Interés
(RAIl)
Los Sujetos Obligados deberán presentar dentro de los primeros diez
días de cada mes, un RAII, cuando al menos uno de los reportes que
le corresponda al Sujeto Obligado no se haya generado en el mes
anterior. Estos reportes se remitirán a la UAF a través de su
plataforma electrónica, de acuerdo con la normativa de formatos de
reportes de la UAF.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Derogaciones
Las disposiciones respectivas sobre casinos, salas de juegos de
azar y proveedores de servicios fiduciarios contenidas en los
artículos 1, 3, 9, 80-84 y 88-90, de la Resolución No.
UAF-003-2013, incluyendo los Anexos correspondientes, quedarán sin
efecto a partir de la vigencia de la presente normativa.
Artículo 41. Disposición transitoria
Los Sujetos Obligados deberán aplicar las medidas de DDC a
Contratantes, Proveedores y Clientes existentes a la fecha del
inicio de la vigencia de la presente normativa.
Artículo 42. Vigencia
La presente Normativa entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Director Unidad de
Análisis Financiero, Mayor General. (f) DENIS MEMBREÑO
RIVAS.
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