Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMAS REGULATORIAS PARA LA
AUTORIZACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES DE INTERMEDIACIÓN
SIB-OIF-lV-26-96, Aprobado el 22 de Noviembre de 1996
Publicado en La Gaceta No. 13 del 20 de Enero de 1997
CERTIFICACIÓN
OFICINA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS MANAGUA VEINTIDÓS DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LAS NUEVE DE LA
MAÑANA. EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS.
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 82 de la Ley
General de Instituciones de Seguros, de los incisos 3, 12 y 14 del
Artículo 3.- y los incisos 1 y 14 del Artículo 17 la Ley 125 de
Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras:
RESUELVE
SIB-OIF-lV-26-96
Dictar las siguientes:
NORMAS REGULATORIAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS Y EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE INTERMEDIACIÓN
CAPÍTULO l
Definiciones
Art. 1.- Para los efectos de estas Normas se entenderá
Por:
l. Leyes: La Ley General de Instituciones de Seguros, el Código de
Comercio, el Código Civil y otras leyes aplicables.
ll. Por Consejo: El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
lll. Por Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
lV. Por Superintendente: El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
V. Por Instituciones: Las Instituciones de Seguros autorizadas para
operar en el país.
Vl. Por Intermediarios: Las personas naturales o jurídicas
autorizadas para actuar como intermediarios en carácter de Agente,
Agencia o Corredor.
Vll. Actividades de Intermediarios: Consisten en los actos que
estos realizan en la contratación de seguros mediante el
intercambio de propuestas entre los contratantes, aceptación de las
mismas, asesoramiento de solicitantes de dichos contratos y en las
gestiones de conservación, modificación, renovación y cancelación
de los contratos de seguros en que hayan intervenido, cuando ellas
hubieran sido solicitadas por uno de los contratantes.
Art. 2.- Los Intermediarios y las actividades de
intermediación se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes y la
presente Normativa.
Art. 3.- Para efectos administrativos las disposiciones de
estas Normas y su aplicación serán interpretadas por la
Superintendencia.
Art. 4.- Los Intermediarios proporcionarán a las
Instituciones la información que sea de su conocimiento sobre el
riesgo o la responsabilidad a asumir, a fin de que puedan formarse
un juicio sobre sus características que les permitan determinar las
condiciones bajo las cuales deban suscribir las pólizas.
Se presumirá que los intermediarios han cumplido esta condición
cuando hayan llenado toda la información indicada en la solicitud
de seguro y en otros formularios requeridos por el
asegurador.
En el ejercicio de las actividades de intermediación los
Intermediarios deberán apegarse a las Tarifas, Pólizas, Planes,
conceptos y demás condiciones establecidas por las
Instituciones.
CAPÍTULO ll
De las autorizaciones
Art. 5.- Para actuar como Intermediario de Seguros se
requerirá autorización de la Superintendencia que la otorgará
siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley y
estas Normas.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y
especificaran las actividades o ramos de seguro para cuya
intermediación se otorgan.
Art. 6.- Las autorizaciones para personas naturales se
otorgarán por un período de tres años, las que se otorguen a
personas jurídicas por un período de cinco años pero sin exceder el
de duración de la sociedad consignado en la escritura de
constitución.
Art. 7.- Para ser autorizado como Intermediario de Seguros,
las personas naturales o los que sean socios administradores o
representantes de personas jurídicas deben demostrar, a
satisfacción de la Superintendencia, que tienen los conocimientos
requeridos para desempeñar esa función.
La Superintendencia, discrecionalmente, podrá requerir que el
solicitante se someta a un examen o prueba de capacidad o decidir
con base en la experiencia, grado de preparación profesional o de
otras calificaciones del solicitante.
Art. 8.- Además del requisito de capacidad a que se refiere
el artículo anterior, los Intermediarios personas naturales y los
que actúen como socios administradores o mandatarios de los
intermediarios personas jurídicas, deberán satisfacer las
condiciones siguientes:
1) Ser mayor de edad;
2) Ser ciudadano nicaragüense o extranjero con residencia en el
país y permiso o autorización para trabajar;
3) No haber sido rechazada, suspendida o revocada por la
Superintendencia u otra autoridad competente la autorización para
el ejercicio de cualquier actividad financiera.
Art. 9.- No se otorgará autorización para operar como
Intermediario de Seguros, persona natural, o para ser socio
administrador de sociedades Intermediarias a las siguientes
personas:
1) A las que se encuentren comprendidas en los impedimentos
establecidos en el Artículo 83 de la Ley General de Instituciones
de Seguros;
2) A quienes hubieren sido condenados por un delito patrimonial,
hubieran sido declarados en estado de suspensión de pagos o quiebra
y no hayan sido rehabilitados;
3) A los que en los últimos cinco años hubieren estado condenados a
pena más que correccional;
4) A quienes por su posición o por cualquier circunstancia, a
juicio del Superintendente, puedan ejercer coacción para la
contratación de los seguros;
5) A los Ajustadores de Seguros, los Comisionados de Averías o los
que actúen en su representación;
6) A los que actúen como intermediarios de Reaseguros;
7) A los que habiendo actuado como Intermediarios de Seguros no
hubieran cumplido con sus obligaciones con las Instituciones o con
sus clientes.
CAPÍTULO lll
Clasificación de los Intermediarios y procedimiento de
autorizació
Art. 10.- Son Intermediarios de Seguros las personas
naturales o jurídicas, que habiendo recibido autorización de la
Superintendencia para actuar como tales, dispensen su mediación
para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría a los
asegurados y contratantes.
Art. 11.- Los Intermediarios de Seguros serán autorizados
para operar como Agentes, Agencias o Corredores.
Art. 12.- DE LOS AGENTES. Son Agentes de Seguros las
personas naturales que intermedien en la celebración de Contratos
de Seguros en representación exclusiva de una Empresa o Institución
Aseguradora.
La Empresa Aseguradora es solidariamente responsable con los
Agentes que contrate por los daños y perjuicios que en el ejercicio
de su actividad como Agente de la compañía puedan causar a los
asegurados.
Art. 13.- La solicitud de autorización de un Agente de
Seguros será presentada a la Superintendencia por la Empresa
Aseguradora que lo contrate la que dará constancia de que la
persona para quien solicita la autorización ha recibido la
correspondiente capacitación y obtuvo resultados positivos en los
exámenes que le fueron practicados ajustándose a los métodos
establecidos por la Empresa y aprobados por la Superintendencia en
cada ramo para los que se solicita autorización.
Art. 14.- La Empresa solicitante dará también constancia de
que el candidato propuesto satisface los requisitos establecidos en
los ordinales 1), 2) y 3) del Artículo 8 y no tiene ninguno de los
impedimentos enumerados en el Artículo 9.
Art. 15.- A la solicitud de autorización deberá anexarse
copia del Contrato celebrado con el Agente con especificación de
los ramos que el Agente venderá y la siguiente información:
A) Formulario firmado por el Agente indicando;
1) Nombre y apellidos;
2) Sexo;
3) Estado Civil;
4) Fecha y lugar de nacimiento;
5) Nombre, apellido y ocupación de los padres y del cónyuge.
6) Fotografía (2)
B) Fotocopia de la Cédula de identidad o en su defecto de la
Partida de Nacimiento y si es extranjero del documento o cédula de
residente y de la autorización para trabajar.
C) Información sobre lugares y tiempo que trabajó como
Agente de seguros u otro historial ocupacional durante los últimos
tres años.
Art. 16.- Otorgada la autorización por la Superintendencia,
la Empresa Aseguradora expedirá a sus Agentes tarjetas o Cédulas de
identificación que contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del Agente,
b) Planes de seguros que está autorizado a ofrecer,
c) Fecha de emisión de la tarjeta y de expiración si la
hubiera,
d) Nombre de la Institución Aseguradora.
Las tarjetas llevarán la fotografía del Agente y serán firmadas por
el Agente y el Gerente de la Institución.
Art. 17.- A solicitud de una Empresa Aseguradora la
Superintendencia podrá autorizar provisionalmente por un término
máximo de tres meses para actuar como Agente a las personas
naturales que se encuentren en capacitación por parte de las
instituciones siempre que las instituciones se responsabilicen de
los actos que realicen los aspirantes y que estos tengan por lo
menos treinta días de haber iniciado su capacitación.
Art. 18.- De la Agencias de Seguros. Son Agencias de Seguros
las Sociedades mercantiles de carácter colectivo constituidas por
Agentes de Seguros debidamente autorizados cuyo objeto exclusivo es
ofrecer seguros a nombre de una o varias Instituciones de Seguros,
promover la celebración de los contratos correspondientes y obtener
su renovación.
En las escritoras de constitución de la Sociedad la responsabilidad
respecto a terceros no podrá ser limitada.
Art. 19.- Antes de iniciar operaciones las sociedades que
proyecten operar como Agencia de Seguros deberán obtener
autorización de la Superintendencia.
Art. 20.- Los interesados en obtener autorización para
constituir una Sociedad de Agencia de Seguros, someterán a la
Superintendencia una solicitud con la siguiente información:
a) Proyecto de escritura de constitución de la Sociedad o si se
trata de una sociedad constituida con anterioridad copia
certificada del Testimonio de la escritura de constitución con la
razón de inscripción en el Registro Mercantil;
b) Contrato o Contratos de Agencia suscritos con la Compañía de
Seguro con las que se propone operar o en su defecto comunicación
suscrita por el Gerente o Representante Legal de la Compañía o
Compañías de Seguros, dirigida al Superintendente confirmando la
disposición de la Empresa de Seguros de celebrar contrato de
Agencia con la Sociedad solicitante;
c) Documentos que comprueben que los socios administradores tienen
autorización para actuar como Agentes de Seguro;
d) La información detallada en los acápites A) B) y C) del artículo
16 de estas Normas para cada uno de los Socios Administradores.
Esta información no será necesaria si estas personas la han
proporcionado a la Superintendencia con anterioridad;
e) Dirección del lugar donde están o estarán ubicadas las oficinas,
con indicación del número de teléfono, facsímil, apartado
postal;
f) Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) del
último ejercicio o Balance de Apertura cuando se trate de una
Agencia que inicia operaciones.
Los Estados Financieros deberán ser firmados por el Gerente de la
Sociedad o un Socio Administrador y por un Contador Público.
Art. 21.- Otorgada la autorización por la Superintendencia,
para iniciar operaciones deberán obtener fianza, garantía o caución
en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo lV de
estas Normas.
Art. 22.- De los Corredores. Son Corredores de Seguros las
empresas nicaragüenses que en forma individual o de Sociedad
Mercantil, se dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar,
negociar y obtener seguros en Nicaragua, para personas diferentes
de ellos mismos con cualquiera de las Instituciones Aseguradoras
autorizadas para operar en el país.
Art. 23.- Para intermediar como Corredor Individual o
Sociedad Corredora de Seguros se requiere la autorización de la
Superintendencia la que será otorgada siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que el Corredor individual y por lo menos uno de los socios
administradores o el Gerente de la Sociedad de Corretaje comprueben
ante la Superintendencia, por los medios que se establezcan, que
poseen los conocimientos del ramo o ramos de seguros en que
ofrecerán sus servicios y de la función del corretaje y que
dispongan de la estructura empresarial para prestar esta clase de
servicio;
b) Que por lo menos tres Instituciones de Seguros manifiesten a la
Superintendencia que aceptarán negocios del Corredor o de la
Sociedad de Corretaje en su caso;
c) Que el Corredor individual o por lo menos uno de los socios
Administradores o el Gerente de la Sociedad de Corretaje hayan
sido, en Nicaragua, Agentes o Corredores de Seguros durante un
período no menor de tres años o funcionarios de Instituciones de
Seguros por igual período en posiciones que les hayan permitido
acumular experiencia por razón del trabajo o que sean profesionales
a nivel universitario en materia de Seguros;
d) Que el Corredor individual y el o los socios administradores o
el Gerente de la Sociedad de Corretaje satisfagan los requisitos
establecidos en los ordinales 1) 2) y 3) del Artículo 8 y no se
encuentren comprendidos en alguna de las restricciones enumeradas
en el Artículo 9 de estas Normas.
Art. 24.- Las personas que hayan residido fuera de Nicaragua
en los tres años anteriores a su solicitud de autorización deberán
comprobar ante la Superintendencia por medio de comunicación
enviada directamente a la Superintendencia por la Agencia estatal o
autoridad que otorga las licencias de intermediarios de seguros en
la que se haga constar que el solicitante ha actuado como
intermediario de seguros durante por lo menos tres de los últimos
cuatro años, con especificación de la firma de Corredores, Agencia
o Compañía de Seguros para los que haya trabajado y los ramos de
seguro para cuya intermediación estaba autorizado.
Art. 25.- Sub-Agentes. Las Agencias de Seguros y las
Sociedades de Corretaje de Seguros podrán solicitar a la
Superintendencia la autorización de personas naturales para que
actúen como Sub-Agentes de las mismas.
Los requisitos para autorizar Sub-Agentes serán los mismos exigidos
para los Agentes de Seguros que contraten las Empresas
Aseguradoras.
La Sociedad de Corretaje o la Agencia será responsable, ante la
Institución Aseguradora y ante el Asegurado de la actuación de los
Sub-Agentes que contraten considerándose como intermediaria la
Sociedad de Corretaje o Agencia.
La relación entre el Sub-Agente y la Sociedad de Corretaje o
Agencia será de carácter mercantil y sus gestiones serán
remuneradas únicamente mediante el pago de comisiones.
En las escrituras de constitución de las Sociedades de Corredores
de Seguros y Agencias deberá establecerse en forma expresa que los
Socios Administradores, Directores o Gerentes de las mismas no
pueden limitar su responsabilidad por las reclamaciones que se
deriven del ejercicio de su actividad de intermediación.
CAPÍTULO lV
De las Operaciones
Art. 26.- En sus relaciones con el público, en su papelería
y correspondencia y en su propaganda y publicidad los
intermediarios de Seguros deberán hacer mención de tal carácter
después de su nombre o denominación de manera que no se induzca al
público a creer que negocia con una empresa aseguradora.
Art. 27.- Las Agencias, los Corredores individuales y las
Sociedades de Corretaje deberán exhibir en sus oficinas la
Resolución de la Superintendencia que autoriza su constitución y
operación.
Todos los intermediarios deberán presentar a las personas con
quienes se relacionen en sus actividades de intermediación su
Cédula o Tarjeta de intermediarios y en los documentos que utilicen
consignarán su nombre y el número del documento.
Art. 28.- Los intermediarios de seguros no podrán realizar
directa ni indirectamente gestiones de intermediación de
reaseguros, de representación de empresas reaseguradores, de
empresas de Ajustes o Peritajes ni podrán ser miembros de Juntas
Directivas, Gerentes o Socios de las mismas, tampoco podrán ejercer
la representación de empresas extranjeras de seguros o
reaseguros.
Art. 29.- Salvo disposición expresa en contrario de la
Institución aseguradora, los intermediarios podrán aceptar pagos de
primas en nombre de la respectiva Aseguradora en efectivo o
mediante cheques emitidos a favor de la Compañía o del propio
Intermediario.
Para el cobro de las primas los intermediarios utilizarán los
formularios de recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Si
el pago se ha hecho mediante cheque, los recibos respectivos en
poder de asegurado prueban el pago respectivo si el cheque cuenta
con suficiente provisión de fondos.
Art. 30.- Los intermediarios deberán entregar a las
instituciones las primas cobradas u otros documentos que reciban
por su cuenta dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles a
contar de la fecha de su recepción.
Art. 31.- Las empresas aseguradoras deberán cancelar a sus
intermediarios las comisiones correspondientes por primas
acreditadas, los días 15 y 30 de cada mes.
Art. 32.- En caso de cancelación anticipada de una Póliza
por el Asegurado, la Empresa Aseguradora podrá debitar a la cuenta
de comisiones del intermediario la que corresponda a la prima
devuelta al asegurado.
Si la cancelación fuera hecha por el asegurador, el intermediario
tendrá derecho a las comisiones que correspondan a las primas
efectivamente pagadas, salvo que la cancelación se haga por causas
de las que el intermediario sea responsable.
Art. 33.- Las comisiones por la renovación o modificación de
una Póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad,
corresponderán al intermediario que haya colocado la póliza
inmediata anterior, salvo que haya abandonado el negocio o el
contratante exprese por escrito a la institución su decisión de
cambiar de intermediario.
Art. 34.- La actuación de los Intermediarios no impedirá en
ningún caso la comunicación directa entre la Empresa de Seguros y
el Contratante o Asegurado. Tampoco limitará la libertad que tiene
el Contratante para revocar en cualquier tiempo la designación de
Intermediario que haya hecho.
Si el Contratante Asegurado cambiase al Intermediario se mantendrán
vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución
posterior intervendrá el nuevo intermediario, quien tendrá derecho
a las comisiones que se originen por el pago de las primas en los
períodos subsiguientes o a las fracciones, en caso de primas
fraccionadas.
Cuando se trate de seguros de vida individual, el intermediario que
haya mediando en la celebración del contrato no perderá el derecho
a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo
intermediario para el manejo de su seguro.
La disposición establecida en el párrafo anterior no será aplicable
en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido
rehabilitadas con la intervención del nuevo intermediario.
Art. 35.- Las Empresas Aseguradoras solo podrán pagar
comisiones por gestiones para la contratación de seguros a los
intermediarios autorizados por la Superintendencia.
CAPÍTULO V
De las Cauciones o Garantías
Art. 36.- Los Intermediarios de Seguros deberán contar con
un Seguro de Errores y Omisiones, una Fianza o ambos, según los
determine la Superintendencia, por los montos, términos y
condiciones que establezca en forma general, a fin de garantizar el
cumplimiento de las responsabilidades en que incurran frente al
asegurador o al usuario en razón de las actividades de
intermediación que realicen.
Art. 37.- Las Empresas aseguradoras son responsables frente
al usuario en razón de las actividades de intermediación que sus
Agentes realicen. Las Agencias y las Sociedades de Corretaje lo son
de las actividades de los Sub-Agentes que intermedien a nombre de
ellos.
Art. 38.- El Seguro o Fianza que conforme el artículo 27
deberán otorgar las Agencias, los Corredores individuales y las
Sociedades Corredoras de Seguros será por un monto igual al 2.5% de
las primas colocadas en el año inmediato anterior finalizado el 31
de Diciembre, sin embargo el monto de la garantía no podrá ser
inferior de CINCUENTA MIL CÓRDOBAS (C$ 50,000.00)
Art. 39.- La cobertura del Seguro o Fianza será exigible
para la responsabilidad derivada de actos o hechos ocurridos
durante el período de vigencia hasta un año después del vencimiento
de las garantías o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoria
las acciones judiciales que dentro del plazo antes mencionado hayan
entablado en contra del intermediario los presuntos perjudicados
por sus actuaciones.
Art. 40.- Si la garantía se disminuyere o por cualquier otra
causa dejara de estar vigente, la Superintendencia ordenará que sea
completada o puesta en vigencia y el intermediario no podrá ejercer
sus funciones hasta que cumpla con lo indicado en este
párrafo.
Art. 41.- Los seguros y cauciones para garantizar las
actuaciones de los intermediarios de seguros deberán ser emitidos
por Empresas Aseguradoras autorizadas para operar en el país y los
documentos representativos de los mismos estarán bajo la custodia
de la Superintendencia.
CAPÍTULO Vl
De las Sanciones y Revocaciones
Art. 42.- Además de las sanciones pecuniarias que de acuerdo
con el Artículo 82 de la Ley General de Instituciones de Seguros
puede imponer, las Superintendencia podrá aplicar a los
intermediarios, según la gravedad de la falta, alguna de las
siguientes sanciones:
a) Amonestación,
b) Suspensión temporal y
c) Revocación
Art. 43.- Son causas de suspensión o revocación de la
autorización para operar como intermediario las siguientes:
a) Caer en alguna de las causales del artículo 9 de estas
Normas;
b) Incumplir o violar de manera reiterada las disposiciones
legales o de estas Norma;
c) Exigir al solicitante, contratante o beneficiario
cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente
justificada, aún cuando no se reciba;
d) Dejar de entregar a las instituciones las primas cobradas
u otros documentos que reciban por su cuenta dentro de un plazo de
cinco días;
e) Proporcionar a las instituciones, dolosamente o con ánimo
de lucrar, datos falsos sobre el solicitante, contratante o
asegurado o sobre la naturaleza del riesgo que se pretenda asumir o
se haya asumido;
f) Declarar dolosamente cualquier dato de los consignados en
la solicitud presentada para obtener autorización para actuar como
intermediario;
g) Disponer de cualquier cantidad de dinero que haya
recibido por cuenta de las instituciones;
h) Cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del
Superintendente amerite la suspensión o revocación de la
autorización para operar como intermediario de seguros.
i) Para los Corredores y Sociedades de Corretaje el tener
primas anuales emitidas de menos de C$1,000.000.00 durante dos
ejercicios anuales consecutivos.
Art. 44.- La decisión de suspender o revocar la autorización
de un intermediario de seguros la tomará el Superintendente previa
audiencia del intermediario, de la institución y de la persona o
personas afectadas.
Art. 45.- Cuando el intermediario fuera persona jurídica la
suspensión o revocación no afectará a la sociedad sí se demuestra,
a satisfacción de la Superintendencia que los hechos que
justifiquen la sanción fueron cometidos por uno de los socios sin
conocimiento o consentimiento de los otros y la sociedad puede
continuar su existencia sin la participación del socio o socios
sancionados.
Art. 46.- Cuando se trate de una persona jurídica la
revocación de la autorización se inscribirá en el Registro Público
Mercantil y en el Registro de Intermediarios que llevará la
Superintendencia, debiendo anotarse también en este último registro
las revocaciones de intermediarios personas naturales.
Art. 47.- Las resoluciones del Superintendente podrán ser
objeto de los recursos establecidos en su Ley Creadora (Ley No.
125) y su Reglamento.
Art. 48.- La Superintendencia procederá a la cancelación de
la autorización para operar otorgada a un intermediario de seguros
en los siguientes casos:
a) Muerte del intermediario persona natural o disolución de
la Sociedad intermediaria;
b) Renuncia a ejercer la actividad por parte del
intermediario;
c) Terminación de la relación laboral en el caso de Agentes
o de la relación mercantil en el de los Sub-Agentes;
d) Fusión de dos o más intermediarios en cuyo caso se
cancelará la de la o las fusionadas;
e) Disolución y liquidación o quiebra del
intermediario;
Art. 49.- Cuando por cualquier causa un intermediario deje
de prestar sus servicios como tal estará obligado a devolver a las
instituciones toda la documentación que de ellas tuviere y a la
Superintendencia la tarjeta o documento en que se hace constar la
autorización.
La devolución de los documentos a que se refiere el párrafo
anterior deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que dejo de ser válida la autorización.
CAPÍTULO Vll
Informes y Supervisión
Art. 50.- Las Agencias, los Corredores individuales y las
Sociedades de Corretaje de Seguros, enviaran semestralmente a la
Superintendencia un informe detallado:
a) Primas intermediadas con la siguiente distribución por ramo de
seguros y empresas aseguradoras:
Para Daños: Incendio y líneas aliadas,
Automóviles,
Otros
Garantías y Fianzas
Para Personas: Vida Individual
Vida Colectiva
Accidentes Personales Individual
Colectivo
Gastos Médicos Individual
Gastos Médicos Colectivos
b) Primas pagadas y primas pendientes de cobro
Anualmente: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas
firmados por el Gerente o Socio Administrador y por un Contador
Público.
Art. 51.- Los Intermediarios de Seguros están sujetos a la
supervisión de la Superintendencia y deberán mantener a la
disposición de la misma los documentos que respalden sus
operaciones.
CAPÍTULO Vlll
Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 52.- Los intermediarios que se encuentren actualmente
operando como Agentes o Agencias de Seguros deberán presentar a la
Superintendencia su solicitud de autorización en los términos de
esta Norma dentro de un plazo de ciento veinte días (120) y
completar su organización dentro de un plazo de ciento ochenta días
(180) contados a partir de la fecha de publicación de estas Normas
en la Gaceta Diario Oficial.
Art. 53.- Durante el período de ciento veinte días (120)
antes indicado podrán continuaran operando con el Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros en la forma establecida en sus
respectivos contratos.
Durante este período también podrán operar con Empresas
aseguradoras de nuevo establecimiento con los que celebren los
contratos respectivos de Agente o Agencia.
Art. 54.- La presente Normativa entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese.
Ángel Navarro Deshon.- Superintendente de bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
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