Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMAS PARA LA CAPTACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA EXTRANJERA
RESOLUCIÓN No. CE-BCN-XClV-1-84. Aprobado el 20 de Agosto de
1984
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1786 del 1 de
Septiembre de 1984
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
COMUNICA
QUE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN, EN SESIÓN No. 94
CELEBRADA EL 20 DE AGOSTO DE 1984, DICTO LA RESOLUCIÓN No.
CE-BCN-XCIV-01-84 POR LA CUAL APROBÓ LAS NORMAS PARA LA CAPTACIÓN
DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA EXTRANJERA VALIDAS A PARTIR
DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1984 Y QUE SE PUBLICAN A CONTINUACIÓN:
NORMAS PARA LA CAPTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO EN MONEDA
EXTRANJERA
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Solamente las Instituciones del Sistema
Financiero Nacional están autorizadas a captar y manejar recursos
del público en moneda extranjera.
Artículo 2.- Los Bancos que integran el Sistema Financiero
Nacional, actuarán como agentes del Banco Central en la captación
de recursos en moneda extranjera.
Artículo 3- El Banco Central determinará las cantidades
mínimas que los agentes financieros habrán de mantener en moneda
extrajera en concepto de caja para responder a las transacciones
diarias con el público.
CAPÍTULO ll
DE LAS TASAS DE INTERÉS PASIVAS
Artículo 4.- Las tasas de interés pasivas que se reconocerán
al público por sus depósitos en moneda extranjera, serán calculadas
y los intereses pagados en base a 360 días y meses de 30
días.
Artículo 5.- La tasa de interés en los depósitos de ahorro
en dólares será el 8% anual.
Artículo 6.- En los certificados de depósitos a plazos en
dólares, las tasas de interés serán las siguientes:
Depósitos a 3 meses 10% Anual.
Depósitos a 6 meses 11% Anual.
Depósitos a 9 meses 12% Anual.
Depósitos a 12 meses o más 13% Anual.
Artículo 7.- En operaciones pasivas de las Instituciones
Financieras con el público, se observarán las siguientes
modalidades en cuanto a la liquidación de intereses.
a) Depósitos de Ahorro: Se deberán pagar o capitalizar los
intereses semestralmente en base a saldos promedios diarios.
b) Depósitos a plazo: Los intereses deberán ser pagados al
vencimiento.
Artículo 8.- Todo pago de intereses se efectuará en dólares.
CAPÍTULO lll
DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 9.- Quedan prohibidos los depósitos a plazos
indefinidos. Todo depósito deberá establecer un plazo concreto y
determinado.
Artículo 10.- Prohíbese la redención anticipada de los
depósitos a plazos. Queda totalmente prohibida la emisión de
certificados de depósitos a plazo fijo con carta compromiso de
recompra.
No podrán celebrarse contratos que alteren los términos pactados en
el certificado a plazo fijo en cuanto se refiere a tasa de interés,
plazo y monto.
Artículo 11.- Los tenedores de los certificados de depósitos
a plazo fijo emitidos por el Sistema Financiero Nacional que
lleguen a su vencimiento tendrán el plazo de tres meses a partir de
la fecha de vencimiento del título, para retirar las sumas
depositadas, o modificar las condiciones originalmente pactadas; en
cuyo caso, y durante el tiempo transcurrido entre la fecha de
vencimiento del certificado y la fecha de retiro del depósito o la
modificación de sus condiciones, las sumas depositadas devengarán
la tasa de interés de ahorro con libreta. Transcurrido el plazo de
tres meses, el certificado se entenderá automáticamente renovado a
partir de dicha fecha por el mismo plazo por el que fue
originalmente pactado, pero con la tasa de interés vigente en el
momento de efectuarse la renovación.
Artículo 12.- Se exceptuará de lo establecido en los
Artículos 10 y 11 de este reglamento, si el titular del certificado
o instrumento de depósito en moneda extranjera profiere que éste se
le reembolse en moneda nacional al tipo de mercado de divisas
libremente negociadas. En este caso, el Banco Central reconocerá al
Intermediario Financiero, el diferencial sobre el tipo de cambio
oficial.
Artículo 13.- Las Instituciones Financieras deberán anunciar
mediante avisos a la vista del público o por medios publicitarios,
las condiciones que reconocerán por las diversas modalidades de
captación de ahorro y o plazo, especialmente la tasa de
interés.
Artículo 14.- El Gobierno Central, los organismos del Estado
y las empresas del APP, solamente podrán constituir depósitos en
moneda extranjera bajo la modalidad de depósitos a la vista.
Artículo 15.- Las personas naturales y las personas
jurídicas sin fines de lucro devengarán intereses por sus depósitos
en moneda extranjera. Las personas jurídicas con fines de lucro
devengarán intereses solamente bajo la modalidad de depósitos a
plazo.
CAPÍTULO lV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 16.- El Banco Central reembolsará a los
Intermediarios Financieros, los intereses pagados al público por
sus depósitos en moneda extranjera.
Artículo 17.- En lo que respecta a los gastos
administrativos por el manejo de los depósitos en moneda
extranjera, el Banco Central reconocerá a los Intermediarios
Financieros, una comisión anual en moneda nacional del 1.5%
calculada sobre los saldos promedios mantenidos.
Dirección de Divulgación y Relaciones Públicas.
-