Normas Operativas De Las Casas De Cambio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMAS OPERATIVAS DE LAS CASAS DE CAMBIO RESOLUCIÓN. Aprobado el 10 de Mayo de 1985 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2038 del 20 de Mayo de 1985 EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, en uso de las facultades que le otorga la fracción VI del Artículo 8 del Reglamento relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y Salida de Divisas", dictado en la Resolución No. CD-BCN-CXV-1-85 del día lunes seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, DICTA: Las siguientes, NORMAS OPERATIVAS DE LAS CASAS DE CAMBIO CAPITULO I AUTORIZACIÓN Y CONTROL Artículo 1.- La autorización para operar una Casa de Cambio será otorgada por la Vice-Presidencia Internacional del Banco Central de Nicaragua, previa aprobación del Ministro-Presidente de la misma. Las sociedades interesadas deberán presentar la respectiva solicitud acompañada de la escritura de constitución social, estatutos en su caso, y demás información pertinente. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Cambios y Servicios Bancarios del Banco Central. Artículo 2.- La autorización, que será intransferible, deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse presentado en forma la solicitud respectiva. La constancia de dicha autorización deberá exhibirse permanentemente en lugar visible de las instalaciones de la Casa de Cambio. Artículo 3.- Antes de iniciar operaciones de la Casa de Cambio, el agente autorizado deberá rendir la fianza respectiva. Dicha fianza deberá ser rendida por una Institución Bancaria Nacional y deberá presentarse junto con la solicitud. Artículo 4.- La Vice-Presidencia Internacional del Banco Central velará por el cumplimiento, por parte del agente autorizado, de las disposiciones vigentes en sus operaciones cambiarias y de las normas operativas, pudiendo requerir los informes pertinentes para tales efectos. Contra las resoluciones, ejecutivas o interpretativas, que dicte la Vice-Presidencia Internacional, podrá apelarse ante el Presidente del Banco, dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación correspondiente. CAPITULO II OPERACIÓN Artículo 5.- Las Casas de Cambio podrán comprar y vender únicamente cambios y monedas extranjeras, que podrán consistir en numerario o en instrumentos negociables expresados en tales monedas y que negociarán a los precios que determinen la oferta y la demanda. Los riesgos comerciales y cambiarios, inherentes a sus operaciones, correrán a cargo de las Casas de Cambio. Artículo 6.- El agente autorizado para operar una Casa de Cambio podrá mantener depósitos en moneda extranjera, en las Instituciones del Sistema Bancario Nacional o del extranjero, a fin de que atiendan sus operaciones. Las Casas de Cambio podrán vender instrumentos de pago emitidos en moneda extranjera solamente contra dichas cuentas. Las Casas de Cambio también podrán vender cheques de viajero adquiridos directamente de los emisores, así como numerario dentro del límite autorizado. Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, las Casas de Cambio deberán informar diariamente a la Vice-Presidencia Internacional del Banco Central de Nicaragua, el número, monto y precio promedio de sus operaciones de compra y venta de divisas efectuadas el día anterior, así como sus saldos en divisas. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las diez de la mañana del siguiente día hábil, en los formularios que para el efecto diseñe la Vice-Presidencia Internacional. Artículo 8.- Asimismo, las Casas de Cambio deberán reportar a la Vice-Presidencia Internacional del Banco Central de Nicaragua, al día siguiente hábil del final de cada semana, sus tenencias en moneda extranjera, tanto en el exterior como en el interior del país y durante los primeros cinco días de cada mes deberán enviar a dicha oficina un informe global de sus ingresos y egresos en moneda extranjera durante el mes anterior. Artículo 9.- Toda venta o compra deberá ser documentada por las Casas de Cambio en comprobantes que contendrán, al menos, el tipo de operación, su monto y el precio, así como el nombre del interesado cuando éste lo requiera. Una copia de dicho comprobante se adjuntará a la información a que se refiere el Arto. 7. Artículo 10.- Con el objeto de mantener informado al público, las Casas de Cambio deberán exhibir permanentemente los precios que ofrezcan para la compra y venta de divisas o monedas extranjeras. CAPITULO III LIMITACIONES Artículo 11.- Las Casas de Cambio financiarán sus operaciones únicamente con su capital y reservas y con los préstamos que pueda obtener en moneda extranjera o nacional. Artículo 12.- Las Casas de Cambio deberán evitar la retención innecesaria de divisas, mediante la adecuada atención de las ofertas y demandas que de las mismas se presenten. CAPITULO IV FINAL Artículo 13.- Las presentes Normas Operativas de las Casas de Cambio entrarán en vigor desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. Dado en la Ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO. Presidente, Banco Central de Nicaragua. -