Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMAS OPERATIVAS DE LAS CASAS
DE CAMBIO
RESOLUCIÓN. Aprobado el 10 de Mayo de 1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2038 del 20 de Mayo de
1985
EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, en uso de las
facultades que le otorga la fracción VI del Artículo 8 del
Reglamento relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y Salida
de Divisas", dictado en la Resolución No. CD-BCN-CXV-1-85 del día
lunes seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco,
DICTA:
Las siguientes,
NORMAS OPERATIVAS DE LAS CASAS DE CAMBIO
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 1.- La autorización para operar una Casa de Cambio
será otorgada por la Vice-Presidencia Internacional del Banco
Central de Nicaragua, previa aprobación del Ministro-Presidente de
la misma.
Las sociedades interesadas deberán presentar la respectiva
solicitud acompañada de la escritura de constitución social,
estatutos en su caso, y demás información pertinente. La solicitud
se presentará ante la Dirección General de Cambios y Servicios
Bancarios del Banco Central.
Artículo 2.- La autorización, que será intransferible,
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes de
haberse presentado en forma la solicitud respectiva. La constancia
de dicha autorización deberá exhibirse permanentemente en lugar
visible de las instalaciones de la Casa de Cambio.
Artículo 3.- Antes de iniciar operaciones de la Casa de
Cambio, el agente autorizado deberá rendir la fianza respectiva.
Dicha fianza deberá ser rendida por una Institución Bancaria
Nacional y deberá presentarse junto con la solicitud.
Artículo 4.- La Vice-Presidencia Internacional del Banco
Central velará por el cumplimiento, por parte del agente
autorizado, de las disposiciones vigentes en sus operaciones
cambiarias y de las normas operativas, pudiendo requerir los
informes pertinentes para tales efectos. Contra las resoluciones,
ejecutivas o interpretativas, que dicte la Vice-Presidencia
Internacional, podrá apelarse ante el Presidente del Banco, dentro
de los cinco días hábiles a partir de la notificación
correspondiente.
CAPITULO II
OPERACIÓN
Artículo 5.- Las Casas de Cambio podrán comprar y vender
únicamente cambios y monedas extranjeras, que podrán consistir en
numerario o en instrumentos negociables expresados en tales monedas
y que negociarán a los precios que determinen la oferta y la
demanda. Los riesgos comerciales y cambiarios, inherentes a sus
operaciones, correrán a cargo de las Casas de Cambio.
Artículo 6.- El agente autorizado para operar una Casa de
Cambio podrá mantener depósitos en moneda extranjera, en las
Instituciones del Sistema Bancario Nacional o del extranjero, a fin
de que atiendan sus operaciones. Las Casas de Cambio podrán vender
instrumentos de pago emitidos en moneda extranjera solamente contra
dichas cuentas.
Las Casas de Cambio también podrán vender cheques de viajero
adquiridos directamente de los emisores, así como numerario dentro
del límite autorizado.
Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
4 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, las Casas de
Cambio deberán informar diariamente a la Vice-Presidencia
Internacional del Banco Central de Nicaragua, el número, monto y
precio promedio de sus operaciones de compra y venta de divisas
efectuadas el día anterior, así como sus saldos en divisas. Esta
información deberá ser entregada a más tardar a las diez de la
mañana del siguiente día hábil, en los formularios que para el
efecto diseñe la Vice-Presidencia Internacional.
Artículo 8.- Asimismo, las Casas de Cambio deberán reportar
a la Vice-Presidencia Internacional del Banco Central de Nicaragua,
al día siguiente hábil del final de cada semana, sus tenencias en
moneda extranjera, tanto en el exterior como en el interior del
país y durante los primeros cinco días de cada mes deberán enviar a
dicha oficina un informe global de sus ingresos y egresos en moneda
extranjera durante el mes anterior.
Artículo 9.- Toda venta o compra deberá ser documentada por
las Casas de Cambio en comprobantes que contendrán, al menos, el
tipo de operación, su monto y el precio, así como el nombre del
interesado cuando éste lo requiera. Una copia de dicho comprobante
se adjuntará a la información a que se refiere el Arto. 7.
Artículo 10.- Con el objeto de mantener informado al
público, las Casas de Cambio deberán exhibir permanentemente los
precios que ofrezcan para la compra y venta de divisas o monedas
extranjeras.
CAPITULO III
LIMITACIONES
Artículo 11.- Las Casas de Cambio financiarán sus
operaciones únicamente con su capital y reservas y con los
préstamos que pueda obtener en moneda extranjera o nacional.
Artículo 12.- Las Casas de Cambio deberán evitar la
retención innecesaria de divisas, mediante la adecuada atención de
las ofertas y demandas que de las mismas se presenten.
CAPITULO IV
FINAL
Artículo 13.- Las presentes Normas Operativas de las Casas
de Cambio entrarán en vigor desde su publicación por cualquier
medio de comunicación colectiva.
Dado en la Ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta y cinco.
JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO. Presidente, Banco Central de
Nicaragua.
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