Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO
CENTRAL Y SUS REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS
RESOLUCIÓN No. CD-BCN-XXVII-1-07. Aprobada el 09 de Agosto
del 2007
Publicada en La Gaceta No. 159, 160, 161 y 162 del 21, 22, 23 y 24
de Agosto del 2007
CERTIFICACIÓN
RAFAEL AVELLÁN RIVAS:, Notario Público y Secretario del Consejo
Directivo (a.i) del Banco Central de Nicaragua, CERTIFICA Y DA FE
que en el Libro de Resoluciones de dicho Consejo, sesión número
veintisiete del día miércoles once de julio del año dos mil siete,
se encuentra la Resolución que literalmente dice:
RESOLUCIÓN CD-BCN-XXVII-1-07
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO
CENTRAL DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el Arto. 3 de la Ley Orgánica del BCN, el
objetivo fundamental de la institución es la estabilidad de la
moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos
y externos. Para ello, el BCN determinará y ejecutará la política
monetaria y cambiaria del Estado, siendo ésta última una atribución
de su Consejo Directivo.
II
Que para el cumplimiento de su política monetaria, el BCN utiliza
como instrumentos de política el encaje legal y las operaciones de
mercado abierto. En virtud de lo expuesto, el Consejo Directivo del
BCN se encuentra facultado para fijar, modificar y reglamentar los
encajes legales (Arto. 19, numeral 5, Ley Orgánica) y para
determinar los términos y condiciones de las emisiones de títulos,
así como las condiciones generales de las operaciones de mercado
abierto que le corresponda ejecutar (Arto. 19, numeral 7, Ley
Orgánica).
III
Que en el desempeño de su fin fundamental y de sus demás
atribuciones legales, el BCN interactúa con otras entidades y
personas en general, en particular con el Gobierno y los bancos e
instituciones financieras.
IV
Que de conformidad con el Artículo 5, numeral 3, de su Ley
Orgánica, el BCN podrá prestarle al Gobierno de la República,
servicios bancarios no crediticios y ser agente financiero del
mismo, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental. Por
ello, el BCN está facultado para aceptar depósitos de fondos del
Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine su
Consejo Directivo y efectuar pagos en nombre del Gobierno,
cargándolos a sus cuentas (Arto. 48 Ley Orgánica). Asimismo, podrá
desempeñar todas aquellas funciones relacionadas con el registro,
control y manejo de la deuda externa del Estado, en nombre y por
cuenta del Gobierno de la República (Arto. 53 Ley Orgánica).
V
Que de conformidad con el Artículo 5, numeral 4, de su Ley
Orgánica, corresponde al BCN actuar como banquero de los bancos y
de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas
dictadas por su Consejo Directivo, pudiendo en dicho caso abrir
cuentas, aceptar depósitos, conceder crédito, comprar, vender,
descontar y redescontar a los bancos, letras del Tesoro y otros
títulos de deuda pública provenientes de emisiones públicas.
VI
Que de conformidad con el artículo 5, numeral 5, artículo 19,
numeral 12 y artículo 37 de su Ley Orgánica, corresponde al BCN
dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas
internacionales, siendo atribución de su Consejo Directivo aprobar
dicha política.
VII
Que de conformidad con el Arto. 38 de su Ley Orgánica, corresponde
al BCN dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo
para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación
de cheques y demás títulos valores, para los bancos e instituciones
financieras.
VIII
Que deben normarse todos aquellos aspectos de nuestra Ley Organice
relacionados con las diversas operaciones que brinda nuestra
institución así como darle publicidad a las mismas.
IX
Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 2, de la Ley Orgánica
de BCN, es atribución de su Consejo Directivo dictar los
reglamento: internos y demás normas de operación del Banco.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE
APROBAR
Las siguientes,
NORMAS
FINANCIERAS
1. Aprobar las Normas Financieras del BCN y sus reglamento:
complementarios, los cuales se anexan como parte integrante de h
presente Resolución.
2. Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos
complementarios entrarán en vigencia a partir de su publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en
el Arto. 20 de la Le} Orgánica del BCN.
3. Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus
reglamento: complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias
y Financiera: vigentes y cualesquiera otras disposiciones,
reglamentos y normativa: emitidas posteriormente por el BCN en la
materia, que se opongan o tic sean compatibles con las presentes
Normas Financieras y su: Reglamentos.
Es conforme con su original y para los efectos legales libro la
presente Certificación en la ciudad de Managua, República de
Nicaragua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil
siete. RAFAEL AVELLÁN RIVAS, Secretario del Consejo Directivo
(a.i)
NORMAS FINANCIERAS
Lista de Abreviatura
BCN
BEI
CCE
COMA
EUR
MHCP
TEI
TEF
TTS
TGR
USD
Banco Central de Nicaragua
Bonos Especiales de Inversión
Cámara de Compensación Electrónica
Comité de Operaciones de Mercado Abierto
Euros
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Títulos Especiales de Inversión
Transferencia Electrónica de Fondos
Transferencia Telefónica Segura
Tesorería General de la República
Dólares de los Estados Unidos de América Glosario
1. Cuenta corriente: Cuentas
de depósitos a la vista que tienen los bancos, sociedades
financieras, Gobierno e instituciones autorizadas por el Consejo
Directivo del BCN en el Banco Central de Nicaragua. El manejo de
los fondos se efectúa sobre la base de los servicios establecidos
en el sistema de pagos (cámara de compensación, transferencias de
fondos, notas de crédito y débito, entre otros).
2. Cláusula de mantenimiento de valor: De conformidad al
Arto. 16 de la Ley Monetaria (Decreto Ley N° 1-92), en todo
contrato puede establecerse una cláusula por la cual las
obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor en relación
con una moneda extranjera. En este caso, si se produce una
modificación en el tipo oficial de cambio del córdoba con relación
a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas
deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación del tipo
oficial de cambio.
3. Cordobización: Convertir una moneda extranjera a
córdobas.
4. Patrimonio: A fin de calcular el límite de endeudamiento
con el Banco Central de Nicaragua, se utilizará el saldo contable
de la cuenta denominada "Patrimonio" según el Manual Único de
Cuentas (MUC) para Instituciones Financieras de Nicaragua,
autorizado por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras. Los componentes de esta cuenta son el
Capital Social, los aportes patrimoniales no capitalizados, los
ajustes al patrimonio, las reservas patrimoniales, los resultados
acumulados de ejercicios anteriores y el resultado del
período.
5. Reportador: Es la parte del contrato de Reporto que
adquiere los títulos por el plazo del reporto.
6. Reportado: Es la persona jurídica que obtiene fondos por
medio de una operación de reporto.
Normas Financieras
Índice
Capítulo I
MERCADO DE CAMBIO
Arto.1 Participantes
Arto.2 Condiciones Generales
Arto.3 Requisitos de Registro
Arto.4 Certificación
Arto.5 Requisitos de Información
Capítulo II
OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E
INSTITUCIONES FINANCIERAS
II.A CUENTA CORRIENTEArto.6 Participantes
Arto.7 Condiciones Financieras
Arto.8 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas
Corrientes
Arto.9 Deberes de las Instituciones Financieras en la Apertura de
Cuentas Corrientes
Arto.10 Cierre de las Cuentas Corrientes
II.B OPERACIONES DE CRÉDITOArto.11 Independencia del BCN en sus operaciones de crédito
Arto.12 Comité de Crédito
OVERNIGHT
Arto.13 Definición
Arto.14 Requisitos y procedimientos para tener acceso al
Ovemight
Términos y condiciones financieras
Arto.15 Plazo
Tasa de interés
Arto.16 Corriente
Arto.17 Moratoria
Arto.18 Formalización
Arto.19 Garantías
Arto.20 Forma de pago
Arto.21 Cláusula de mantenimiento de valor
Arto.22 Número de utilizaciones
REPORTO DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Y
MHCP
Arto.23 Definición
Arto.24 Requisitos para tener acceso al Reporto
Arto.25 Condiciones para realizar Reporto
Arto.26 Procedimiento para realizar Reporto Términos y condiciones
financieras
Arto.27 Plazo
Tasa de interés
Arto.28 Corriente
Arto.29 Moratoria
Arto.30 Formalización
Arto.31 Garantías
Arto.32 Forma de pago
Arto.33 Cláusula de mantenimiento de valor
Arto.34 Número de utilizaciones
ASISTENCIA FINANCIERA
Arto.35 Definición
Arto.36 Requisitos y procedimientos para tener acceso a la
Asistencia Financiera
Términos y condiciones financieras
Arto.37 Plazo
Tasa de interés
Arto.38 Corriente
Arto.39 Moratoria
Arto.40 Formalización
Arto.41 Garantías
Arto.42 Forma de pago
Arto.43 Cláusula de mantenimiento de valor
Arto.44 Número de utilizacioneII.C LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO MÁXIMOArto.45 Límite de endeudamiento máximo
II.D TASAS DE INTERÉS ACTIVAS Y PASIVAS DEL SISTEMA FINANCIERO
CON EL PÚBLICO
Arto.46 Tasas de interés aplicable con el público
Arto.47 Publicación de tasas de interés y otros
Arto.48 Información en los contratos de préstamos
II.E ENCAJE OBLIGATORIO
Arto.49 Definición de los pasivos financieros sujetos a Encaje
Obligatorio
Constitución del encaje obligatorio
Arto.50 Forma de constituirse el Encaje Obligatorio
Arto.51 Encaje obligatorio por moneda
Arto.52 Tasa de Encaje Obligatorio
Arto.53 Remuneración de tres puntos porcentuales
Arto.54 Tratamiento del Encaje Obligatorio
Forma de cálculo del Encaje Obligatorio
Arto.55 Cálculo del Encaje Obligatorio
Arto.56 Cálculo del Encaje Observado
Arto.57 Sanciones por incumplimiento
II.F OPERACIONES DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN
MONEDA EXTRANJERA
Arto.58 Crédito de los bancos y sociedades financieras por
moneda
II.G MERCADO INTERBANCARIO
Arto.59 Definición
Arto.60 Supervisión de las operaciones
Arto.61 Suministro de información
II.H CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR
Arto.62 Cláusula de mantenimiento de valor
Capítulo III
OPERACIONES CON EL GOBIERNO
III.A CUENTAS CORRIENTES
Arto.63 Condiciones Financieras
Arto.64 Procedimiento para Apertura y Manejo de las Cuentas
Corrientes
Arto.65 Deberes del MHCP en la Apertura de Cuentas Corrientes
Arto.66 Cierre de las Cuentas Corrientes
III.B DESCUENTO DE BONOS DEL TESORO
Arto.67 Objetivo
Arto.68 Límite máximo
Arto.69 Requisitos
Términos y condiciones
Arto.70 Plazo
Arto.71 Forma de pago Tasa de interés
Arto.72 Corriente
Arto.73 Moratoria
Arto.74 Cláusula de mantenimiento de valor
Arto.75 Débito automático
III.C APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES
Arto.76 Pago
Arto.77 Mantenimiento de Valor
Arto.78 Registro
Capítulo IV
FINANCIAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO Y
PRIVADO
Arto.79 Definiciones
Arto.80 Contrataciones y Renegociaciones
Arto.81 Gestión de Desembolsos
Arto.82 Registro de Deuda del Sector Público
Arto.83Registro de Deuda del Sector Privado
Arto.84Cuentas para Desembolsos de Préstamos y Donaciones
Arto.85 Servicio de Deuda
Capítulo V
EMISIÓN DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE MERCADO ABIERTO
V.A LETRAS DEL BANCO CENTRALDE NICARAGUA
Arto.86 Definición
Arto.87 Forma de colocación
Arto.88 Términos y condiciones financieras
V.B LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA DE CORTO
PLAZO
Arto.89 Definición
Forma de colocación
Arto.90 Modalidad y participantes directos
Arto.91 Procedimiento de colocación
Arto.92 Términos y condiciones financieras
V.C BONOS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Arto.93 Definición
Arto.94 Forma de Colocación
Arto.95 Términos y Condiciones Financieras
V.D TÍTULOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (TEI)
Arto.96 Definición
Arto.97 Términos y Condiciones Financieras
Arto.98 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y
custodia
Arto.99 Redención
V.E BONOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (BEI)
Arto.100 Definición
Arto.101 Términos y Condiciones Financieras
Arto.102 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y
custodia
Arto.103 Redención
V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN
Arto.104 Rescate de títulos valores emitidos por el BCN
V.G FIRMA DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN
Arto.105 Firma de los títulos valores emitidos por el BCN
V.H PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN
Arto.106 Prescripción de los títulos valores del BCN
V.I INTERVENCIÓN DEL BCN EN EL MERCADO SECUNDARIO CON TÍTULOS
PÚBLICOS
Arto.107 Objetivo de la intervención
Arto.108 Títulos elegibles
Arto.109 Plazo de los títulos
Arto.110 Monto máximo anual
V.J COLOCACIÓN Y PAGO DE TÍTULOS EMITIDOS POR EL
GOBIERNO
Arto.111 Autorización para actuar como agente financiero del
gobierno
Capítulo VI
SISTEMA DE PAGOS
Arto.112 Definición
Arto.113 Comité de Sistema de Pagos
Capítulo VII
OTRAS DISPOSICIONES
VII.A DISPOSICIONES GENERALES
Arto.114 Reglamento de multas por incumplimiento de suministro de
información al BCN
VII.B DISPOSICIONES FINALES
Arto.115 Cumplimiento de las Normas
Arto.116 Vigencia
Arto.117 Derogación
ANEXOS
Anexo 1 Reglamento al Capítulo I de las Normas Financieras Relativo
a la Compra y Venta de Divisas
Anexo 2 Reglamento de Subastas para Letras y Bonos del Banco
Central de Nicaragua
Anexo 3 Reglamento de Rescate de Títulos Valores del BCN
Anexo 4 Reglamento de Cámara de Compensación Electrónica
(CCE)
Anexo 5 Norma de Estandarización de Cheques
Anexo 6 Reglamento de Transferencias Telefónicas Seguras
(TTS)
Anexo 7 Reglamento de Transferencias Electrónicas de Fondos
(TEF)
Anexo 8 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de
Información al BCN
Capítulo I
MERCADO DE CAMBIO
Arto.1 Participantes
Los participantes del Mercado de Cambio nacional sujetos al
cumplimiento de las presentes normas serán los siguientes:
a) El Banco Central de Nicaragua (BCN),
b) El Gobierno,
c) Los Bancos,
d) Las Sociedades Financieras,
e) Las Casas de Cambio y
f) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente
a la compra y venta de divisas.
Arto.2 Condiciones Generales
a) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las
personas naturales y jurídicas podrán comprar y vender libremente
al público dólares de los Estados Unidos de América (en adelante
"USD") o cualquier otra moneda extranjera libremente convertible,
por cualquier monto y concepto.
b) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y las
personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la
compra y venta de divisas deberán registrarse en el BCN. Dicho
registro se hará únicamente con fines estadísticos y no implicará
obligación alguna para el BCN.
c) El BCN comprará y venderá USD y euros (en adelante "EUR") por
córdobas solamente al Gobierno y a los bancos y sociedades
financieras registradas en el BCN, sin limitación alguna en cuanto
al monto y sin necesidad de declarar el origen o el destino de la
divisa.
d) El Consejo Directivo del BCN emitirá un Reglamento con los
procedimientos aplicables a las transacciones indicadas en el
inciso c), con la metodología para establecer el precio de compra y
venta de las divisas (ver Anexo N°1).
e) Los exportadores y empresas acogidas al régimen de Zonas Francas
podrán disponer libremente de las divisas que generen con sus
exportaciones; en consecuencia, no tendrán obligación de
repatriarlas ni de liquidarlas.
Arto.3 Requisitos de Registro
Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la
compra y venta de divisas al público, deberán cumplir los
siguientes requisitos de registro, para lo cual dirigirán solicitud
de registro a la Gerencia Internacional del BCN adjuntando la
siguiente documentación:
a) Si se trata de bancos y sociedades financieras:
Constancia original emitida por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), de que la institución que
solicita el registro está debidamente autorizada como banco o
sociedad financiera.
b) Si se trata de casas de cambio y otras personas jurídicas:
1. Copia certificada notarialmente de Escritura de Constitución
Social.
2. Copia certificada notarialmente de los Estatutos de la
sociedad.
3. Certificación original del acta de nombramiento del Gerente
General, emitida por el Secretario de la Sociedad o por Notario
Público.
4. Dos (2) referencias comerciales o bancarias y dos (2)
referencias profesionales, todas en original, del Gerente
General.
5. Certificación original en la cual se detalle el nombre,
apellidos e identificación de los Directores de la sociedad.
6. Presentación anual de los Estados Financieros auditados de la
sociedad.
7. Dirección de la sociedad, incluyendo teléfono, fax, e-mail,
etc.
Toda modificación a la Escritura de Constitución Social, a los
Estatutos, al cargo de Gerente General, a los cargos de Directores
o la información referida en el literal b), inciso 7 deberá
reportarse al BCN tan pronto ocurra.
c) Si se trata de personas naturales:
1. Copia de la Cédula de identidad.
2. Dos (2) referencias comerciales y dos (2) referencias bancarias
en original.
3. Constancia original de la Dirección General de Ingresos de
No-Contribuyente, o de estar al día en el pago del impuesto sobre
la renta (IR).
4. Dirección postal, incluyendo teléfono, fax, e-mail, etc.
Asimismo, deberá reportar cualquier cambio que se dé en esta
información.
Arto.4 Certificación
La Gerencia Internacional del BCN analizará la solicitud de
registro de los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y
otras personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente
a la compra y venta de divisas al público y emitirá la
certificación correspondiente siempre y cuando el solicitante haya
cumplido con los requisitos de registro señalados en el Arto.
3.
Arto.5 Requisitos de Información
Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas naturales yjurídicas que se dediquen habitualmente a la
compra y venta de divisas, estarán obligadas a cumplir con los
siguientes requisitos de información, la cual deberá ser presentada
ante la Gerencia Internacional del BCN, sin perjuicio de las
atribuciones a cargo de la SIBOIF:
a) Toda compra o venta de divisas deberá ser documentada y numerada
cronológicamente en comprobantes que contendrán el monto en moneda
extranjera y el tipo de cambio aplicado a la transacción.
b) Los comprobantes correspondientes a compras o ventas al público
de efectivo en montos equivalentes a DIEZ MIL USD (USD 10,000.00) o
más, deberán incluir el nombre, apellidos y dirección del cliente y
su número de documento de identificación, el cual será: i) la
cédula de identidad, en el caso de nicaragüenses residentes en el
país; ii) el pasaporte o la cédula de residencia en el extranjero,
en el caso de nicaragüenses residentes en el exterior; iii) la
cédula de residencia, en el caso de extranjeros residentes en el
país y iv) el pasaporte, en el caso de extranjeros no residentes en
el país. Asimismo, deberán especificar claramente el origen o
destino de los fondos, con base en la declaración del
cliente.
c) Los bancos, sociedades financieras, casas de cambio y otras
personas naturales y jurídicas registradas, deberán remitir
diariamente a la atención de la Gerencia Internacional del BCN, por
vía electrónica o por fax, a más tardar a las 10:00 a.m. del día
hábil siguiente a la fecha de la operación, un informe para cada
divisa de las compras y ventas realizadas con el público durante el
día, indicando lo siguiente:
1. El número de transacciones de compra y venta.
2. El monto total de cada tipo de transacción (compra y
venta).
3. El tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y de las
ventas.
4. El tipo de cambio promedio ponderado de las compras y de las
ventas del día.
d) Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán
incluir en su informe diario, por separado, información relativa a
las transacciones del mercado interbancario, indicando el número de
operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y
ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio
ponderado.
e) Los bancos, sociedades financieras y casas de cambio deberán
colocar diariamente en lugares visibles al público, los tipos de
cambio de compra y venta de USD, EUR u otras divisas.
Capítulo II
OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E
INSTITUCIONES FINANCIERAS
II. A CUENTA CORRIENTE
Arto.6 Participantes
El Banco Central de Nicaragua (BCN) podrá abrir cuentas para los
bancos e instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF). Para los bancos comerciales y sociedades financieras, en
virtud del encaje obligatorio que deben cumplir dichas
instituciones, la administración del Banco Central queda facultada
para atender las solicitudes de apertura de cuentas
corrientes.
Para el resto de instituciones financieras calificadas como tal por
la SIBOIF, el Consejo Directivo del BCN será la instancia que
autorizará las solicitudes de aperturas de cuentas corrientes de
dichas instituciones.
Arto.7 Condiciones Financieras
El BCN podrá abrir, por institución, una cuenta por cada moneda de
transacción, esto es córdobas, dólares de los Estados Unidos de
América (USD) y Euros (EUR). Si las instituciones requieren más de
una cuenta por moneda, la solicitud de apertura deberá ser
plenamente justificada y aprobada por el Consejo Directivo.
Las cuentas corrientes en córdobas no devengarán intereses y no se
les aplicará la cláusula de mantenimiento de valor. Las cuentas
corrientes en moneda extranjera (USD y EUR) no devengarán
intereses.
Arto.8 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas
Corrientes
El procedimiento para la apertura y manejo de cuentas corrientes es
el siguiente:
a) Formalizar la solicitud de apertura de la cuenta a través del
formato establecido para tal fin por la Gerencia Financiera del
BCN.
b) Respaldar la solicitud de apertura de cuenta corriente con los
siguientes documentos:
b.1 Copia certificada por Notario Público de la autorización para
operar emitida por la SIBOIF.
b.2 Copia certificada por Notario Público del testimonio de la
escritura de constitución social y sus estatutos (y sus reformas,
según el caso).
b.3 Certificación original del nombramiento del funcionario o
funcionarios autorizados para el manejo de la misma, emitida por el
Secretario de la Junta Directiva o por Notario Público autorizado;
así como fotocopia certificada por Notario Público de la cédula de
identidad del funcionario o funcionarios autorizados.
c) Especificar en la solicitud, el mecanismo de incorporación o
cancelación de firmas autorizadas a librar sobre los saldos de la
cuenta. En todo caso, los bancos e instituciones financieras tienen
la obligación de informar a la Gerencia Financiera del BCN el
cambio de firmas autorizadas para el manejo de cuentas
corrientes.
d) La Gerencia Financiera queda autorizada para definir el formato
con el cual se realizará la apertura y el manejo de las cuentas
corrientes.
Arto.9 Deberes de las Instituciones Financieras en la Apertura
de Cuentas Corrientes
a) En los casos que sea aplicable, los bancos y sociedades
financieras deben cumplir con las Normativas relacionadas con el
sistema de pagos (Cámara de Compensación Interbancaria y
Transferencias de Fondos), las normativas y el reglamento para la
compra y venta de divisas y con los requerimientos de información
establecidos por el BCN para los débitos y créditos que afecten a
las cuentas corrientes.
b) Los bancos, sociedades financieras y resto de instituciones
financieras deberán cancelar los servicios recibidos del BCN, de
los fondos de las cuentas corrientes, conforme a la tarifa de
operaciones autorizada.
c) Los bancos, sociedades financieras y resto de instituciones
financieras deberán cumplir con cualquier otra disposición que
emita la Administración Superior del BCN para el cumplimiento de su
objeto y funciones estipuladas en la Ley Orgánica del BCN, la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros y la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos y su
reforma.
Arto.10 Cierre de las Cuentas Corrientes
Una cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN por
cualquiera de las siguientes razones:
a) Por solicitud escrita del cuenta-habiente.
b) Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a
C$100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de 180 días
calendarios, contados a partir de la fecha del último
movimiento.
c) Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más de 180
días calendarios, posterior al envío de tres avisos de cierre al
cuenta habiente. Para devolver el saldo de la cuenta en córdobas,
el BCN emitirá un cheque de gerencia en córdobas por el saldo de la
cuenta. Cuando la cuenta a cerrarse sea en USD o EUR, el cheque
será por el equivalente en córdobas. En el caso de los USD, al tipo
de cambio oficial de la fecha en que se haya autorizado el cierre
de la cuenta respectiva y para los EUR, se utilizará como base el
tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable
de igual día, obtenido del sistema informativo Reuters.
II.B OPERACIONES DE CRÉDITO
Arto.11 Independencia del BCN en sus operaciones de
crédito
El BCN decidirá con entera independencia, la aceptación o el
rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le
presente. Por lo tanto, el cumplimiento de todos los requisitos
contenidos en las presentes Normas Financieras no implica una
obligación del BCN de otorgar el crédito.
Arto.12 Comité de Crédito
Se crea el Comité de Crédito, como instancia responsable de
autorizar las solicitudes de crédito presentadas por los bancos
comerciales y sociedades financieras en concepto de Reportos y
Asistencia Financiera. Este Comité estará integrado con voz y voto
por el Gerente General, quien lo presidirá, el Gerente de Estudios
Económicos, Gerente Internacional y Gerente Financiero, quien
actuará como secretario, o sus suplentes, conforme siguiente
detalle:
Gerente General: Gerente de Estudios Económicos
Gerente de Estudios Económicos: Subgerente de Programación
Económica
Gerente Financiero: Subgerente de Operaciones Financieras
Gerente Internacional: Subgerente de Administración de
Reservas
Este Comité queda autorizado a aprobar su reglamento interno.
OVERNIGHT
Arto.13 Definición
Overnight es un crédito en córdobas destinado exclusivamente a
atender insuficiencias de liquidez de los bancos comerciales
derivados de los resultados de la Cámara de Compensación
Interbancaria.
Arto.14 Requisitos y procedimientos para tener acceso al
Overnight
Los requisitos y procedimientos para tener acceso al Overnight son
los siguientes:
a) Solicitud por escrito a la Gerencia Financiera del BCN, firmada
por funcionarios debidamente autorizados de la respectiva
institución.
b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último
informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
c) No tener pendiente obligaciones vencidas con el BCN.
d) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicho
banco con el BCN no deberá superar en ningún caso el límite de
endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la presente
Norma.
e) Constituir una garantía a favor del BCN por un monto equivalente
al 125% del valor del crédito.
f) El banco comercial deberá estar solvente con los requerimientos
de información de la Gerencia Financiera del BCN.
g) Si la solicitud cumple las condiciones reglamentarias, la
respuesta a dicha solicitud será informada el mismo día de su
presentación.
Términos y Condiciones Financieras
Arto.15 Plazo
El plazo de los créditos Overnight será de 24 horas,
improrrogables.
Tasa de interés
Arto.16 Corriente
La tasa de interés anual del crédito Overnight será la tasa
equivalente a 1 día plazo, establecida por el BCN a partir de la
tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN
adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la
solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a
la cual se le adicionará 200 puntos básicos. Si el banco deudor
cancela el préstamo el mismo día hábil al de su concesión, pagará
intereses por 12 horas.
Arto.17 Moratoria
La tasa de interés moratoria del crédito Overnight será igual a la
tasa de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha
tasa.
Arto.18 Formalización
La formalización del crédito Overnight se hará mediante pagarés a
favor del BCN, en córdobas con mantenimiento de valor, suscritos
por el representante legal de la entidad financiera solicitante o
por apoderado debidamente autorizado para obligarla. Los pagarés
deben incluir una cláusula de autorización para que el BCN debite
automáticamente en las fechas de vencimiento los saldos deudores de
las cuentas que los bancos comerciales manejan en el BCN.
Arto.19 Garantías
Para optar aún crédito Overnight se deberá constituir una garantía
a favor del BCN equivalente al 125% del valor del crédito con los
siguientes activos y en ese orden de prelación, hasta agotar la
disponibilidad de los mismos:
1) Títulos valores estandarizados del BCN (Letras y Bonos del BCN).
Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del BCN serán
valorados al 100% de su valor contable a la fecha de concesión del
crédito. El valor contable se define como el valor precio de los
títulos valores más los intereses y mantenimiento de valor
devengados a la fecha de concesión del crédito Overnight.
2) Letras de Tesorería y Bonos de la República emitidos por el
MHCP. Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del MHCP
serán valorados al 100% de su valor contable, definido en el
numeral anterior, a la fecha de concesión del crédito.
Los activos establecidos como garantía no deberán estar endosados o
gravados a favor de terceros y su fecha de vencimiento deberá ser
posterior a la fecha de vencimiento del desembolso Overnight. El
BCN se reservará el derecho exclusivo de designar al notario que se
encargue de formalizar las garantías a su favor.
Todos los gastos que generen la formalización de las garantías y
sus registros correspondientes, en caso de ser necesario, serán
asumidos por el banco comercial deudor mediante autorización de
pago contra su cuenta en el BCN por el monto correspondiente.
Arto.20 Forma de Pago
La cancelación total de la obligación en concepto de Overnight se
hará al vencimiento. Si al vencimiento no hubiera fondos
suficientes en las cuentas en córdobas, USD y EUR del banco para la
cancelación total, el BCN debitará de los fondos existentes en las
cuentas las veces que sea necesario hasta completar la cancelación
total de la obligación, sin perjuicio del estado de mora en que
puedan incurrir ya sea sobre el saldo total o parcial adeudado. La
cordobización de los USD se hará al tipo de cambio oficial de la
fecha en que se haya realizado el débito en la cuenta respectiva.
La cordobización de los EUR se hará al tipo de cambio USD/EUR
registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la
operación, obtenido del sistema informativo Reuters.
El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del
vencimiento del plazo del desembolso Overnight, pudiendo ejecutar
las operaciones o acciones que estime conveniente a fin de cancelar
la obligación del banco con el BCN. Si después de cancelarse el BCN
totalmente la obligación, quedara remanente de fondos, el BCN debe
entregar dicho remanente al deudor. La devolución del remanente a
favor del deudor se hará mediante igual instrumento que la garantía
ejecutada, en el caso de los títulos del BCN; para los títulos del
MHCP, en efectivo.
Arto.21 Cláusula de Mantenimiento de Valor
El crédito Overnight estará sujeto a la cláusula de mantenimiento
de valor, de conformidad con la Ley Monetaria.
Arto.22 Número de utilizaciones
El crédito Overnight podrá utilizarse el número de veces que lo
soliciten los bancos comerciales, siempre y cuando cumplan con los
requisitos para tener acceso a esta línea de crédito.
REPORTOS DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN Y
MHCP
Arto.23 Definición
Reporto es un mecanismo de compra-venta de títulos valores bajo la
modalidad de contratos utilizados como una operación de crédito en
córdobas a corto plazo.
Arto.24 Requisitos para tener acceso al Reporto
Los requisitos para tener acceso a una operación de Reporto son los
siguientes:
a) Los participantes en las operaciones de Reporto serán únicamente
los bancos y sociedades financieras, sin utilizar intermediarios
financieros.
b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último
informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
c) La institución financiera deberá estar solvente con los
requerimientos de información de la Gerencia Financiera del
BCN.
d) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicha
institución financiera con el BCN no deberá superar en ningún caso
el límite de endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la
presente Norma.
e) No tener obligaciones vencidas con el BCN.
Arto.25 Condiciones para realizar Reporto
Las condiciones para realizar una operación de Reporto son las
siguientes:
a) El mecanismo de Reporto se realizará utilizando títulos valores
emitidos por el BCN (Letras y Bonos) y MHCP (Títulos Valores
Gubernamentales estandarizados, denominados Letras de Tesorería y
Bonos de la República de Nicaragua).
b) El monto máximo por cada operación estará determinado por el
Límite de Endeudamiento Máximo de cada institución con el BCN
definido en el Arto. 45 de la presente Norma.
c) El valor transado de los títulos valores será 80% del valor
contable de los mismos. El valor contable se define como el valor
precio de los títulos valores más los intereses y mantenimiento de
valor devengados a la fecha del reporto.
Arto.26 Procedimiento para realizar Reporto
El procedimiento para realizar una operación de Reporto es el
siguiente:
a) Los bancos y sociedades financieras participantes deberán
presentar solicitud por escrito de la operación de reporto a la
Gerencia Financiera en el horario establecido por dicha Gerencia,
en la cual se debe incluir al menos el flujo de fondos que
evidencie la necesidad de efectuar el reporto. Tanto la solicitud
como sus documentos soportes, deberán estar firmados por
funcionarios debidamente autorizados de la respectiva
institución.
b) Por la tarde del mismo día se informará a las instituciones si
la solicitud fue aceptada o rechazada.
c) Una vez autorizado el reporto, la institución deberá entregar en
el Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros de la
Gerencia Financiera los originales de los títulos involucrados en
la operación de reporto.
d) El Departamento de Operaciones e Instrumentos Financieros
determinará la veracidad y autenticidad de los títulos que
respaldarán la operación de reporto, mediante la revisión de las
medidas de seguridad que contienen los títulos, así como la
revisión de la numeración, denominación, y fechas de emisión y
vencimiento de dichos títulos conforme a los registros de los
títulos emitidos en el mercado primario.
e) Una vez realizada la liquidación y firmado el contrato de
compra-venta, el BCN procederá a cancelar el valor transado de la
operación de reporto a través de crédito en la cuenta corriente del
banco o sociedad financiera en el BCN.
Términos y Condiciones Financieras
Arto.27 Plazo
El plazo máximo de una operación de Reporto será hasta 7 días
calendarios.
Tasa de Interés
Arto.28 Corriente
La tasa de interés anual de las operaciones de Reporto será la tasa
equivalente a 7 días plazo, establecida por el BCN a partir de la
tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN
adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la
solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a
la cual se le adicionará 200 puntos básicos.
Arto.29 Moratoria
La tasa de interés moratoria de los Reporto será igual a la tasa de
interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha
tasa.
Arto.30 Formalización
La formalización de los Reporto se hará posterior a las
verificaciones detalladas en el inciso d) del Arto. 26 de la
presente Norma, mediante la firma de dos tantos de un mismo tenor
del Contrato de Reporto proporcionado por la Gerencia Financiera,
los cuales deberán ser suscritos por un funcionario con Poder Legal
suficiente de la institución solicitante y el Gerente Financiero
del BCN. Estos contratos originales quedarán, uno en poder del
reportado y el otro en poder del BCN.
El representante obligatorio o funcionario que suscribirá el
contrato de Reporto por parte de la institución reportada, deberá
acreditar su representación ante la Gerencia Financiera del BCN con
fotocopia certificada por Notario Público de los documentos
suficientes que lo faculten para la realización de este tipo de
operación.
Arto.31 Garantías
Para optar a un Reporto se deberá constituir una garantía que
respaldará la operación, que por su misma naturaleza, será la
entrega física de los títulos valores reportados emitidos por el
BCN (Letras y Bonos) y MHCP (Títulos Valores Gubernamentales,
Letras de Tesorería y Bonos de la República de Nicaragua), que no
estén endosados o gravados a favor de terceros y su fecha de
vencimiento deberá ser posterior a la fecha de vencimiento del
Reporto.
Arto.32 Forma de Pago
Al vencimiento del reporto, el BCN debitará en forma automática de
la cuenta corriente en córdobas, USD o EUR del reportado en el BCN,
el monto transado ajustado por el mantenimiento de valor más los
intereses, dejando los títulos involucrados a disposición del
reportado previa cancelación de los dos tantos del contrato
original.
Si al vencimiento no hubiera fondos suficientes en las cuentas de
la institución financiera en el BCN para la cancelación total del
reporto, el BCN debitará los fondos que hayan en las cuentas las
veces que sean necesarias hasta completar la cancelación total de
la obligación sin perjuicio del estado de mora en que éste pueda
incurrir hasta cancelar el saldo total o parcial que adeudare al
BCN. La cordobización de los USD se hará al tipo de cambio oficial
de la fecha en que se haya realizado el débito en la cuenta
respectiva. La cordobización de los EUR se hará al tipo de cambio
USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable el día de la
operación, obtenido del sistema informativo Reuters.
El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del
vencimiento del plazo del Reporto, pudiendo ejecutar las
operaciones o acciones que estime conveniente a fin de cancelar la
obligación del banco o sociedad financiera con el BCN. Si después
de cancelarse el BCN totalmente la obligación, quedara remanente de
fondos, el BCN debe entregar dicho remanente al deudor. La
devolución del remanente a favor del deudor se hará mediante igual
instrumento de la garantía ejecutada, en el caso de los títulos del
BCN; para los títulos del MHCP, en efectivo.
Los bancos y sociedades financieras podrán cancelar anticipadamente
la presente obligación o bien, realizar abonos o pagos parciales
antes de la fecha de vencimiento estipulada, sin que se le aplique
ninguna penalidad, debiendo en dichos casos pagar únicamente además
del principal, el mantenimiento de valor y los intereses corrientes
generados, los cuales se calcularán en proporción a las sumas
adeudadas y al tiempo transcurrido. En caso de efectuar abonos o
pagos parciales no se entenderá por prorrogado el plazo original de
la obligación.
Arto.33 Cláusula de Mantenimiento de Valor
Las operaciones de Reporto estarán sujetas a la cláusula de
mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria.
Arto.34 Número de Utilizaciones
El banco o sociedad financiera podrá realizar el número de
operaciones de Reporto que requiera, siempre y cuando cumpla con
los requisitos, condiciones y procedimientos para tener acceso a
este tipo de operaciones.
ASISTENCIA FINANCIERA
Arto.35 Definición
La Asistencia Financiera es una línea de crédito en córdobas
destinada a resolver situaciones de iliquidez de corto plazo de los
bancos comerciales y sociedades financieras.
Arto.36 Requisitos y procedimientos para tener acceso a la
Asistencia Financiera
Los requisitos y procedimientos para tener acceso a la Asistencia
Financiera son los siguientes:
a) Solicitar por escrito a la Gerencia Financiera del BCN,
adjuntando los documentos soportes que fundamenten su
requerimiento. Los documentos básicos a ser presentados son los
balances consolidados de la institución solicitante correspondiente
al saldo registrado al viernes de las últimas cuatro semanas
respecto a la fecha de la solicitud del desembolso y cualquier otra
información que la institución considere relevante para documentar
su solicitud ante el BCN. Tanto la solicitud como sus documentos
soportes, deberán estar firmados por funcionarios autorizados para
tal fin por la respectiva institución solicitante.
b) Cumplir con la adecuación de capital de conformidad al último
informe mensual emitido por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
c) El monto de esta solicitud más el resto de obligaciones de dicha
institución financiera con el BCN no deben superar el límite de
endeudamiento máximo establecido en el Arto. 45 de la presente
Norma.
d) No debe tener obligaciones vencidas con el BCN.
e) Constituir una garantía a favor del BCN por un monto equivalente
al 125% del valor de la asistencia.
f) La institución financiera deberá estar solvente con los
requerimientos de información de la Gerencia Financiera del
BCN.
g) El BCN dará respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 24
horas. Términos y Condiciones Financieras
Arto.37 Plazo
El plazo de la línea de Asistencia Financiera será de hasta un
máximo de treinta (30) días calendario por cada desembolso.
Tasa de interés
Arto.38 Corriente
La tasa de interés anual de la Asistencia Financiera será la tasa
equivalente a 30 días plazo, establecida por el BCN a partir de la
tasa de rendimiento promedio ponderado de las Letras del BCN
adjudicadas en la subasta de la semana anterior a la fecha de la
solicitud del crédito, o en su defecto, en la última disponible, a
la cual se le adicionará 200 puntos básicos.
Arto.39 Moratoria
La tasa de interés moratoria de la línea de Asistencia Financiera
será igual a la tasa de interés corriente pactada, más un recargo
del 50% de dicha tasa.
Arto.40 Formalización
La formalización de la Asistencia Financiera se hará mediante
pagarés a favor del BCN en córdobas con mantenimiento de valor,
suscritos por el representante legal de la entidad financiera
solicitante o por apoderado debidamente autorizado para obligarla.
Los pagarés deben incluir una cláusula de autorización para que el
BCN debite automáticamente en las fechas de vencimiento los saldos
deudores de las cuentas que los bancos comerciales y sociedades
financieras manejan en el BCN.
Arto.41 Garantías
Para optar a un crédito de la Línea de Asistencia Financiera se
deberá constituir una garantía a favor del BCN equivalente al 125%
del valor del crédito con los siguientes activos y en ese orden de
prelación, hasta agotar la disponibilidad de los mismos:
1. Efectivo, manejado en las cuentas de encaje moneda nacional y
moneda extranjera de los bancos y sociedades financieras en el BCN,
hasta por un 6.5% del promedio de obligaciones sujetas a encaje
legal en moneda nacional y moneda extranjera de la semana anterior
respecto a la fecha de la solicitud del crédito. El monto
resultante será inmovilizado por el BCN durante la vigencia del
crédito concedido. Para efectos de garantía, el efectivo será
tomado al 95% de su valor nominal.
2. Títulos valores estandarizados del BCN (Letras y Bonos del BCN).
Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del BCN serán
valorados al 100% de su valor contable a la fecha de concesión del
crédito. El valor contable se define como el valor precio de los
títulos valores más los intereses y mantenimiento de valor
devengados a la fecha de concesión del crédito de la Línea de
Asistencia Financiera.
3. Letras de Tesorería y Bonos de la República emitidos por el
MHCP. Para efectos de garantía, los títulos estandarizados del MHCP
serán valorados al 100% de su valor contable, definido en el
numeral anterior, a la fecha de concesión del crédito.
4. Cartera de créditos comerciales con garantía hipotecaria o
créditos hipotecarios para vivienda; se excluyen como garantía los
créditos de arrendamiento financiero, créditos de consumo o
personales y micro-créditos.
La cartera recibida en garantía deberá tener como vencimiento
máximo residual diez años a partir de la fecha de concesión del
crédito y estar clasificada "A". Para lo cual la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras emitirá una
constancia en cuanto a que la clasificación de la cartera de
créditos dada en garantía, corresponde a la reportada por el banco
comercial o sociedad financiera en la Central de Riesgo que maneja
la SIBOIF y además, incluirá en ésta, los resultados de las últimas
evaluaciones en cuanto a la determinación por parte de la SIBOIF de
diferencias sustanciales entre las evaluaciones que efectúa la
institución financiera y la SIBOIF a través de una muestra
representativa de la cartera. Para efectos de garantía, la cartera
será valorada al 62.5% del saldo de la cartera a la fecha de
cesión.
Si un crédito entregado en garantía baja de categoría, éste debe
ser sustituido por otro crédito con similar monto, clasificado como
"A" con la correspondiente constancia emitida por la SIBOIF y así
sucesivamente si se siguiera presentando el deterioro del crédito.
El incumplimiento de esta disposición constituirá causal suficiente
para dar por vencida anticipadamente la obligación.
Los activos establecidos como garantía no deberán estar endosados o
gravados a favor de terceros y su fecha de vencimiento deberá ser
posterior a la fecha de vencimiento del desembolso de la Asistencia
Financiera. El BCN se reservará el derecho exclusivo de designar al
notario que se encargue de formalizar las garantías a su
favor.
Todos los gastos que generen la formalización de las garantías y
sus registros correspondientes, en caso de ser necesario, serán
asumidos por la entidad financiera deudora mediante autorización de
pago contra la cuenta que maneja en el BCN por el monto
correspondiente.
Arto.42 Forma de Pago
La cancelación total de la obligación en concepto de Asistencia
Financiera se hará al vencimiento. Si al vencimiento no hubiera
fondos suficientes en las cuentas en córdobas, USD y EUR del banco
o sociedad financiera para la cancelación total, el BCN debitará de
los fondos que se encuentren en las cuentas las veces que sea
necesario hasta completar la cancelación total de la obligación,
sin perjuicio del estado de mora en que puedan incurrir ya sea
sobre el saldo total o parcial adeudado. La cordobización de los
USD se hará al tipo de cambio oficial de la fecha en que se haya
realizado el débito en la cuenta respectiva. La cordabización de
los EUR se hará al tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en
su Sistema Contable el día de la operación, obtenido del sistema
informativo Reuters.
El BCN podrá ejecutar las garantías otorgadas al día siguiente del
vencimiento del plazo del desembolso de la Línea de Asistencia
Financiera, pudiendo ejecutar las operaciones o acciones que estime
conveniente a fin de cancelar la obligación del banco o sociedad
financiera con el BCN. Si después de cancelarse el BCN totalmente
la obligación, quedara remanente de fondos, el BCN debe entregar
dicho remanente al deudor. La devolución del remanente a favor del
deudor se hará mediante igual instrumento de la garantía ejecutada,
en el caso de los títulos del BCN; para el resto de garantías, en
efectivo.
Los bancos y sociedades financieras podrán cancelar anticipadamente
la presente obligación o bien, realizar abonos o pagos parciales
antes de la fecha de vencimiento estipulada, sin que se le aplique
ninguna penalidad, debiendo en dichos casos pagar únicamente además
del principal, el mantenimiento de valor y los intereses corrientes
generados, los cuales se calcularán en proporción a las sumas
adeudadas y al tiempo transcurrido. En caso de efectuar abonos o
pagos parciales no se entenderá por prorrogado el plazo original de
la obligación.
Arto.43 Cláusula de Mantenimiento de Valor
Las operaciones de Asistencia Financiera estarán sujetas a la
cláusula de mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley
Monetaria.
Arto.44 Número de utilizaciones
La Asistencia Financiera podrá utilizarse el número de veces que lo
soliciten los bancos comerciales y sociedades financieras, siempre
y cuando cumplan con los requisitos para tener acceso a esta línea
de crédito.
II.C LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO MÁXIMO
Arto.45 Límite de endeudamiento máximo
El límite máximo de endeudamiento de los bancos y sociedades
financieras con el BCN, será el 30% del patrimonio de la respectiva
instituciones financiera, de conformidad al último balance general
disponible remitido por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
II.D TASAS DE INTERÉS ACTIVAS Y PASIVAS DEL SISTEMA FINANCIER
CON EL PÚBLICO
Arto.46 Tasas de interés aplicables con el público
La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las
entidades financieras será determinada libremente por las
partes.
Arto.47 Publicación de tasas de interés y otros
Los bancos y sociedades financieras deberán enviar al BCN a más
tardar los primeros tres días de cada mes, para su publicación, las
tasas de interés, comisiones, tarifas y otros cargos de todos los
servicios que brinde dicha institución durante ese período. Si en
el transcurso de ese período hay modificaciones en los conceptos
antes mencionados, tales cambios también deberán ser enviados al
BCN.
Arto.48 Información en los contratos de préstamos
En los contratos de préstamos, las instituciones financieras
deberán expresar de manera ineludible y de forma explícita todos
los diferentes cobros asociados a la operación, tales como
comisiones, tarifas y cualquier otro cargo que afecte al
deudor.
II.E ENCAJE OBLIGATORIO
Arto.49 Definición de los pasivos financieros sujetos a Encaje
Obligatorio Las obligaciones sujetas a encaje obligatorio, tanto en
moneda nacional como extranjera, serán los pasivos financieros de
los bancos y sociedades financieras con el público detallados en
los siguientes rubros conforme el Manual Único de Cuentas
(MUC):
211.00 Depósitos a la Vista
212.00 Depósitos de Ahorro
213.00 Depósitos a Plazo
214.00 Otros Depósitos del Público
216.00 Obligaciones por Venta de Valores con pacto de
Recompra
217.00 Obligaciones por Bonos Emitidos
Constitución del Encaje Obligatorio
Arto.50 Forma de constituirse el Encaje Obligatorio
El encaje obligatorio será constituido en dinero efectivo
depositado en cuentas corrientes que mantienen los bancos y
sociedades financieras en el BCN.
Arto.51 Encaje obligatorio por moneda
El encaje obligatorio será constituido en la moneda en que fueron
pactados los pasivos financieros con el público. Sin embargo, en el
caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en EUR de los bancos
y sociedades financieras en el BCN formarán parte de las
disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para el
cálculo del encaje obligatorio establecido por el Consejo Directivo
del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para convertir los EUR
a USD se utilizará el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN
en su Sistema Contable para el día del cálculo de la posición del
encaje obligatorio, obtenido del sistema informativo Reuters.
Arto.52 Tasa de Encaje Obligatorio
La tasa de encaje obligatorio será el 19.25 por ciento de los
pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera
definidos como obligaciones sujetas a encaje. El encaje legal podrá
ser modificado y aplicado en los términos que establezca el Consejo
Directivo del BCN de conformidad al numeral 5 del Arto. 19 de la
Ley Orgánica del BCN.
Arto.53 Remuneración de tres puntos porcentuales
De la tasa de encaje obligatorio, 3 (tres) puntos porcentuales
serán remunerados conforme siguiente procedimiento:
i. El encaje a ser remunerado será calculado con base en el
promedio de las obligaciones sujetas a encaje legal de la semana
inmediata anterior.
ii. La tasa de interés a reconocerse, para el encaje
remunerado en moneda nacional y moneda extranjera, será la tasa
promedio ponderada que devengaron las reservas internacionales del
Banco Central en la semana anterior al que se está aplicando el
encaje remunerado.
iii. El pago de los intereses sobre el encaje remunerado
estará condicionado a que los bancos y sociedades financieras
cumplan con la tasa de encaje legal, en ambas monedas en forma
simultánea, todos los días hábiles utilizados para la medición del
cumplimiento del encaje promedio semanal.
iv. La remuneración del encaje se aplicará solamente a tres
puntos porcentuales de la tasa de encaje obligatoria.
v. El pago de los intereses se hará en las respectivas
cuentas corrientes de las instituciones financieras en el BCN en el
transcurso de los primeros tres días hábiles para el BCN de la
semana siguiente.
vi. Para el caso del encaje legal en moneda nacional no
habrá reconocimiento de mantenimiento de valor.
Arto.54 Tratamiento del Encaje Obligatorio
El BCN no reconocerá intereses ni mantenimiento de valor sobre los
montos del encaje obligatorio o de sus excedentes; salvo lo
dispuesto en el Arto. 53 de las presentes Normas Financieras, que
es de carácter transitorio.
Forma de cálculo del Encaje Obligatorio
Arto.55 Cálculo del Encaje Obligatorio
El encaje obligatorio requerido para cada banco y sociedad
financiera se calculará multiplicando el promedio aritmético del
total de sus depósitos y obligaciones con el público de la semana
inmediatamente anterior, por la tasa de encaje obligatorio.
Arto.56 Cálculo del Encaje Observado
El encaje obligatorio observado corresponde al promedio aritmético
semanal de los saldos de los depósitos de los bancos y sociedades
financieras en el BCN. Para el cálculo de la posición del encaje,
los depósitos en el BCN de los días sábados será el saldo de
depósitos del día lunes próximo o en su defecto, el día siguiente
hábil; a excepción de aquellos sábados que por disposición de la
Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en
las cuentas corrientes que las instituciones financieras mantienen
en esta institución.
Arto.57 Sanciones por incumplimiento
Se definirá como incumplimiento del encaje obligatorio para una
semana, cuando el encaje observado sea menor al encaje requerido
evaluado en la misma semana. En casos de incumplimiento del encaje
por cuatro semanas a lo largo de un período de un trimestre
calendario y por el tiempo en que se mantenga la deficiencia, el
Superintendente de Bancos aplicará a la respectiva entidad
financiera una multa, la cual consistirá en un porcentaje del
déficit de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que
cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a
corto plazo, más un uno por ciento (1%). Además de esta multa, y
mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente de
Bancos podrá prohibir a la entidad financiera de que se trate,
efectuar nuevos préstamos e inversiones.
II. F OPERACIONES DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN
MONEDA EXTRANJERA
Arto.58 Crédito de los bancos y sociedades financieras por
moneda.
Los bancos comerciales y sociedades financieras podrán otorgar
créditos en general, en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en
la misma moneda en que se otorgaron.
II.G MERCADO INTERBANCARIO
Arto.59 Definición
El mercado interbancario está constituido por las operaciones
financieras que convengan entre sí los bancos comerciales y
sociedades financieras para resolver insuficiencias de liquidez que
se les presenten, realizadas directamente entre sí o a través de la
Bolsa de Valores de Nicaragua.
Arto.60 Supervisión de las Operaciones
El mercado interbancario funcionará con total independencia del
BCN. Sin embargo, todas las transacciones realizadas en este
mercado deberán ser supervisadas por la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
Arto.61 Suministro de información
Las instituciones financieras están obligadas a reportar al BCN
todas las operaciones que realicen en el mercado interbancario
tanto si otorgan o reciben el crédito. En el detalle deben
incluirse todas las condiciones financieras de esas operaciones,
tales como: institución financiera contraparte, plazo, garantía,
tasa de interés. Esta información, debe ser remitida cada vez que
se realice una operación interbancaria, en un plazo máximo de 24
horas hábiles. En caso contrario, se les aplicará lo estipulado en
el Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro de
Información al Banco Central de Nicaragua, que forma parte
integrante de las presentes Normas Financieras.
II.H CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR
Arto.62 Cláusula de mantenimiento de valor
De conformidad al Arto.16 de la Ley Monetaria (Decreto Ley N°1-92),
las instituciones financieras podrán establecer en las diferentes
operaciones financieras una cláusula por la cual las obligaciones
expresadas en córdobas mantendrán su valor en relación con el dólar
de los Estados Unidos de América (USD). En este caso, si se produce
una modificación en el tipo de cambio oficial del córdoba con
relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en
córdobas deberá ajustarse en esa misma proporción.
Capítulo III
OPERACIONES CON EL GOBIERNO
III.A CUENTAS CORRIENTESArto.63 Condiciones Financieras
El BCN aceptará depósitos de fondos del Tesoro Nacional bajo la
modalidad de cuentas corrientes, sean en córdobas, dólares (USD) o
Euros. Las cuentas corrientes en córdobas no devengarán intereses y
no se les aplicará la cláusula de mantenimiento de valor. Las
cuentas corrientes en moneda extranjera (USD y Euros) no devengarán
intereses.
Arto.64 Procedimiento para Apertura y Manejo de Cuentas
Corrientes
El procedimiento para apertura y manejo de cuentas corrientes es el
siguiente:
a) Formalizar la solicitud de apertura de la cuenta a través del
formato establecido para tal fin por la Gerencia Financiera del
BCN.
b) Respaldar la solicitud con los documentos que evidencien el
nombramiento del o los funcionarios autorizados para el manejo de
la misma. En el caso de cuentas abiertas bajo convenios de
préstamos o donaciones del exterior que especifiquen el manejo de
dichos recursos en el BCN, adjuntar copia del mismo.
c) Especificar en la solicitud, el mecanismo de incorporación o
cancelación de firmas autorizadas a librar sobre los saldos de la
cuenta. En todo caso el MHCP y la Tesorería General de la República
tienen la obligación y responsabilidad de informar al BCN el cambio
de firmas autorizadas para el manejo de cuentas, así corno sus
modalidades y combinaciones.
d) La Gerencia Financiera queda autorizada para definir el formato
con el cual se realizará la apertura y el manejo de las cuentas
corrientes
Arto.65 Deberes del MHCP en la Apertura de Cuentas
Corrientes
a) El MHCP debe cumplir con las normativas relacionadas con el
sistema de pagos (Cámara de Compensación Interbancaria y
Transferencias de Fondos), con las normativas y el reglamento para
la compra y venta de divisas y con los requerimientos de
información establecidos por el BCN para los débitos y créditos que
afecten las cuentas corrientes.
b) El MHCP deberá cancelar los servicios referidos conforme la
tarifa autorizada de operaciones.
c) El MHCP deberá cumplir con cualquier otra disposición que emita
la Administración Superior del BCN relacionada con el manejo de las
cuentas corrientes a favor de dicha institución en el BCN.
Arto.66 Cierre de las Cuentas Corrientes
Una cuenta corriente será dada de baja en los registros del BCN por
cualquiera de las siguientes razones:
a) Por solicitud escrita del cuenta-habiente.
b) Cuando el saldo de la cuenta corriente sea menor o igual a C$
100.00 o su equivalente en USD o EUR por un período de 180 días
calendarios, contados a partir de la fecha del último
movimiento.
c) Si no hay movimientos en la cuenta por un período de más de 180
días calendarios, posterior al envío de tres avisos de cierre al
cuenta habiente.
d) Se exceptúan de estas disposiciones las cuentas corrientes
pagadoras de Letras y Bonos del MHCP.
Para devolver el saldo de la cuenta, el BCN emitirá un cheque de
gerencia en córdobas por el saldo de la cuenta. Cuando la cuenta a
cerrarse sea en USD o EUR, el cheque será por el equivalente en
córdobas. En el caso de los USD, al tipo de cambio oficial de la
fecha en que se haya autorizado el cierre de la cuenta respectiva y
para los EUR, se utilizará como base el tipo de cambio USD/EUR
registrado por el BCN en su Sistema Contable de igual día, obtenido
del sistema informativo Reuters.
III.B DESCUENTO DE TÍTULOS DE VALORES DEL GOBIERNO
Arto.67 Objetivo
El BCN podrá descontar Títulos Valores emitidos por el Gobierno, en
los términos señalados en el Arto. 49 de su Ley Orgánica, para
subsanar necesidades temporales de caja que enfrente durante el
ejercicio presupuestario.
Arto.68 Límite máximo
El monto máximo a descontar de los Títulos Valores emitidos por el
Gobierno, no podrá ser por un monto mayor del diez por ciento del
promedio de los impuestos corrientes recaudados por el Gobierno en
los dos últimos años.
Arto.69 Requisitos
Los requisitos para tener acceso al descuento de los Títulos
Valores referidos en los artículos precedentes son los
siguientes:
a) Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar
incluidos en el Presupuesto General de la República vigente
aprobado por la Asamblea Nacional o por sus reformas si
existieren.
b) La solicitud de descuento de los títulos deberá ser acompañada
con un dictamen de la Gerencia de Estudios Económicos del BCN donde
hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá
la amortización de los títulos a su vencimiento.
Términos y condiciones
Arto.70 Plazo
Los Títulos Valores que emita el Gobierno por este concepto,
deberán estar cancelados a más tardar el 31 de diciembre del mismo
año de su emisión.
Arto.71 Forma de pago
Los Títulos Valores del Gobierno se amortizarán en cuotas mensuales
iguales y consecutivas a partir del mes siguiente de la fecha en
que se realizó el descuento de dicho Título Valor.
Tasa de interés
Arto.72 Corriente
Los Títulos Valores del Gobierno devengarán intereses iguales a la
tasa activa promedio mensual de los bancos comerciales para sus
créditos a plazos de hasta noventa días.
Arto.73 Moratoria
La tasa de interés moratoria aplicable al descuento de los Títulos
Valores referidos en los artículos anteriores será igual a la tasa
de interés corriente pactada, más un recargo del 50% de dicha
tasa.
Arto.74 Cláusula de Mantenimiento de valor
Los Títulos Valores del Gobierno estarán sujetos a cláusula de
mantenimiento de valor, de conformidad con la Ley Monetaria.
Arto.75 Débito automático
Se considerará implícita la autorización del MHCP de aplicar
automáticamente a los depósitos del Gobierno en el BCN las cuotas
de amortización respectivas en concepto de descuento de los Títulos
Valores del Gobierno.
III.C APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES
Arto.76 Pago
El BCN, podrá realizar por cuenta del Gobierno aportes de capital a
los Organismos Financieros Internacionales (0E1) de los cuales el
Estado es miembro, para lo cual deberá contar previamente con la
siguiente documentación:
a.1) Aviso de cobro emitido por el OFI.
b.1) Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las
cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del
aporte de capital.
Cuando el Gobierno no disponga de los recursos necesarios para
pagar los aportes de capital a los OFI, el BCN podrá efectuar
dichos aportes con recursos propios a solicitud expresa del
Gobierno. El Gobierno deberá remitir al BCN la siguiente
documentación:
a.1) Aviso de cobro emitido por el OFI.
b.2) Oficio emitido por la TGR solicitándole al BCN ejecutar el
pago al OFI por cuenta del Gobierno.
El BCN analizará la solicitud y notificará su aceptación o rechazo
al Gobierno. En caso de aceptar dicha solicitud, previo a la
ejecución del pago por parte del BCN, el Gobierno deberá emitir y
enviar al BCN un Título Valor Gubernamental para cubrir el pago de
aporte, el cual será descontado en los términos estipulados en la
Sección B de este Capítulo con excepción del plazo de Título. Este
no deberá excederse de 365 días a partir de la fecha de pago del
aporte al OFI. La fecha de emisión del Título deberá coincidir con
la fecha en que el BCN efectúe el pago del aporte. Dicho Título
deberá incluir una autorización expresa para que el BCN debite las
cuentas corrientes del Tesoro Nacional a su vencimiento en el
siguiente período presupuestario.
Arto.77 Mantenimiento de Valor
Los aportes pagados en moneda nacional por el Gobierno y
depositados en cuentas corrientes en el BCN a favor de los OH
estarán sujetos a la cláusula de mantenimiento de valor de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Monetaria y en los convenios
constitutivos de los OFI. El mantenimiento de valor será asumido
por el Gobierno, para lo cual la TGR emitirá un Oficio Ministerial
autorizando al BCN a debitar las cuentas comentes del Gobierno y
acreditar las cuentas corrientes de los OFI.
Arto.78 Registro
El BCN llevará un registro estadístico de todos los aportes real
izados por el Gobierno a los OFI y enviará trimestralmente un
informe actualizado de estos registros al MHCP.
Cuando el Gobierno emita Títulos Valores para el pago de aportes
a los OFI, el MHCP remitirá al BCN copia de los Títulos emitidos
con el fin de incluirlos en el registro estadístico del BCN y
llevar un control de las redenciones de dichos Títulos.
Capítulo IV
FINANCIAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR
PÚBLICO Y PRIVADO
Arto.79 Definiciones
Se define como deuda externa para los efectos de estas Normas, los
pasivos contractuales directos o contingentes en divisas o córdobas
asumidos por el Sector Público nicaragüense y el Sector Privado
residente en Nicaragua frente a personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado residentes en el exterior con el
compromiso de realizar en el futuro pagos de principal, intereses o
ambos.
Se define como donación externa para los efectos de estas Normas,
el financiamiento no reembolsable al Sector Público nicaragüense
procedente de personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado residentes en el exterior.
Arto.80 Contrataciones y Renegociaciones
El BCN, en su carácter de agente financiero del Gobierno, podrá
suscribir contratos de préstamo y renegociación de deuda con
acreedores externos en representación del Gobierno, para lo cual
deberá contar con el acuerdo presidencial en el que se le autorice
la suscripción de los citados instrumentos.
Así mismo, el BCN, en coordinación con el MHCP, podrá realizar las
gestiones necesarias para la entrada en vigor de los contratos de
préstamos externos en los que actúe como agente financiero del
Gobierno.
Arto.81 Gestión de Desembolsos
El BCN podrá realizar en coordinación con el MHCP, las gestiones
necesarias parad desembolso de los préstamos y donaciones
provenientes del exterior en los que actúe como agente financiero
del Gobierno, siempre que sea designado expresamente para tal fin
por el Gobierno mediante acuerdo presidencial.
Arto.82 Registro de Deuda del Sector Público
El BCN registrará la deuda externa del Sector Público. Para tal
efecto, las instituciones del Sector Público que contraten deuda
externa, están obligadas a remitir al BCN copia de los contratos y
de cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo
endeudamiento. Esta remisión deberá hacerse dentro de los I O días
hábiles posteriores a la fecha de firma de los respectivos
contratos. El BCN podrá solicitar a estas instituciones cualquier
otra información que considere necesaria, la cual deberá ser
suministrada con la prontitud requerida.
Arto.83 Registro de Deuda del Sector Privado
Los bancos comerciales, financieras y empresas del Sector Privado
podrán contratar libremente obligaciones con el exterior debiendo
registrarlas en la Gerencia Internacional del BCN dentro de los 30
días calendarios posteriores a su contratación. Para efectuar este
registro, los prestatarios remitirán a la Gerencia Internacional
del BCN una copia del contrato que da origen a la obligación, así
como copia de cualquier enmienda o renovación del mismo. El BCN
notificará por escrito al prestatario el registro de la obligación.
Dicho registro se hará únicamente con fines estadísticos y de
análisis macroeconómico, y no implicará obligación alguna para el
BCN.
Las entidades del Sector Privado que registren en el BCN pasivos
externos de corto, mediano y largo plazo, deberán remitir a la
Gerencia Internacional del BCN informes trimestrales cortados al
último día de marzo, junio, septiembre y diciembre conteniendo los
saldos y flujos de su endeudamiento externo en la forma que
requiera el BCN. Estos informes deberán ser remitidos dentro de los
15 días calendarios posteriores al cierre de cada trimestre. Toda
la información reportada por las entidades del Sector Privado
tendrá carácter confidencial conforme lo dispuesto en el Arto. 61
de la Ley Orgánica del BCN.
En caso de discrepancias entre la información proporcionada por las
entidades del Sector Privado y la registrada por el BCN, éste podrá
solicitar a dichas entidades las aclaraciones necesarias.
Arto.84 Cuentas para Desembolsos de Préstamos y
Donaciones
Los desembolsos de préstamos y donaciones que hagan los acreedores
y donantes externos a favor del Gobierno a través de la red de
bancos corresponsales del BCN en el exterior, serán acreditados por
éste, aplicando el siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), a través de
la Tesorería General de la República (TGR), solicitará por escrito
al BCN abrir una cuenta corriente a su favor para cada préstamo o
donación proveniente del exterior. No obstante, cuando las
políticas de los acreedores o donantes lo requieran, el MHCP podrá
abrir una cuenta corriente a su favor por acreedor o donante. Así
mismo, cuando se trate de recursos de libre disponibilidad, el MHCP
podrá utilizar las cuentas corrientes de "Fondos Generales" en
divisas para acreditar en ellas dichos recursos. El MHCP deberá
cumplir con todas las formalidades que el BCN requiere a los
cuenta-habientes para el manejo de cuentas corrientes.
b) Las cuentas corrientes a favor del MHCP en las que se
acreditarán los desembolsos podrán ser en USD o EUR y serán
identificadas con un número de cuenta y la denominación:
"MHCP-Recursos Externos/Nombre del Acreedor o Donante y Nombre o
Número de Referencia del Programa o Proyecto'. Las obligaciones del
BCN con respecto a estas cuentas son las mismas de todo banco
depositario. La administración financiera de los recursos es
responsabilidad del MHCP.
c) El BCN abrirá las cuentas corrientes a favor del MHCP instruidas
por la TGR y acreditará en ellas los desembolsos de préstamos y
donaciones provenientes del exterior. Posteriormente, la TGR
instruirá por escrito al BCN la transferencia de los fondos desde
dichas cuentas.
d) Los desembolsos recibidos a través del BCN a favor del MHCP para
cubrir gastos en moneda local serán transferidos por instrucciones
de la TGR desde las cuentas corrientes en divisas abiertas en el
BCN a las cuentas en córdobas que indique la TGR. La cordobización
se realizará conforme lo establecido en las presentes Normas.
e) Cuando sea necesario efectuar pagos en USD o EUR a los
proveedores de bienes y servicios vinculados a programas o
proyectos, la TGR instruirá al BCN dichos pagos para que éste
acredite las cuentas correspondientes en divisas de los proveedores
ya sea en Nicaragua o en el exterior. Así mismo, por instrucciones
de la TGR, el BCN podrá realizar pagos en divisas a proveedores de
bienes y servicios bajo la modalidad de cartas de crédito. Será
responsabilidad de la TGR verificar si es necesario efectuar pagos
en USD o EUR.
f) La TGR podrá utilizar todos los medios de pago permitidos para
girar pagos contra sus cuentas corrientes (órdenes de pago, cheques
fiscales, cartas de crédito, etc.).
g) El BCN establecerá la normativa interna correspondiente para el
manejo de estas cuentas.
Arto.85 Servicio de Deuda
El BCN realizará el pago del servicio de la deuda externa del
Gobierno por cuenta de éste, para lo cual deberá contar previamente
con la siguiente documentación:
a) Aviso de cobro emitido por el acreedor.
b) Oficio emitido por la TGR autorizando al BCN a debitar las
cuentas corrientes del Tesoro Nacional y ejecutar el pago del
servicio de la deuda.
Este mismo servicio podrá ser brindado al resto de instituciones
del Sector Público cuando éstas lo soliciten, para lo cual dichas
instituciones deberán proporcionar previamente al BCN los fondos
necesarios para realizar el pago y el aviso de cobro emitido por el
acreedor.
Capítulo V
EMISIÓN DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE MERCADO
ABIERTO
V. A LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Arto.86 Definición
Las Letras del Banco Central de Nicaragua son títulos
estandarizados negociables con plazos de 1, 3, 6, 9 meses y 359
días.
Arto.87 Forma de Colocación
Las Letras del Banco Central serán colocadas a través de subastas',
a las que tienen acceso directo los puestos de bolsa e
instituciones financieras.
Arto.88 Términos y Condiciones Financieras
Los términos y condiciones financieras de las Letras del BCN son
los siguientes:
a) Emitidos al portador.
b) Son cero cupón o rendimiento implícito.
c) Cotizados a precio.
d) Denominados en USD y pagaderos en córdobas de acuerdo a los
siguientes tipos de cambio: 1) cuando el inversionista paga al BCN,
al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación; 2) Cuando
el BCN paga al inversionista, al tipo de cambio oficial a la fecha
valor de liquidación.
e) Cada título de una emisión tendrá el mismo valor facial, fecha
de emisión y de vencimiento según lo establezca el Consejo
Directivo.
V. B LETRAS DEL BCN DE CORTO PLAZO
Arto.89 Definición
Las Letras del Banco Central de Nicaragua de corto plazo son
títulos estandarizados a ser colocados en los bancos comerciales y
las sociedades financieras a plazos de 7,14 y 21 días.
Forma de Colocación
Arto.90 Modalidad y participantes directos
Las Letras del Banco Central de corto plazo serán colocadas a
través de subastas, a las que tienen acceso directo los bancos
comerciales y sociedades financieras.
Arto.91 Procedimiento de colocación
Las Letras del Banco Central de corto plazo se rigen en lo
aplicable por el Reglamento de Subastas de Letras y Bonos del BCN,
a excepción de:
a) El Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) decidirá,
dependiendo de las condiciones de liquidez, el monto de las
emisiones, así como el monto mínimo y múltiplos de las
posturas.
b) La convocatoria a las subastas será únicamente por invitación
directa a los bancos comerciales y sociedades financieras vía fax o
correo electrónico.
c) En el formato de presentación de ofertas, el valor nominal
deberá estar expresado en córdobas.
d) La liquidación de las inversiones se realizará en córdobas en la
fecha valor de colocación (T0), es decir el mismo día de la
subasta.
e) El BCN sólo recibirá del inversionista (bancos comerciales y
sociedades financieras), autorización de débito en cuenta corriente
en el BCN y transferencia de fondos.
f) Al vencimiento de la inversión, en la fecha valor el BCN
procederá a la cancelación de la inversión por el valor facial de
la misma, sin ajuste por el mantenimiento de valor.
Arto.92 Términos y Condiciones Financieras
Los términos y condiciones financieras de las Letras del BCN de
corto plazo son los siguientes:
a) Son títulos en cuenta de registro.
b) Cero cupón.
c) Cotizados a precio.
d) Denominados en córdobas, sin cláusula de mantenimiento de
valor.
V.C BONOS DEL BCN
Arto.93 Definición
Los Bonos del Banco Central de Nicaragua son títulos estandarizados
negociables con plazos de 1, 3, 5, 7 y 10 años.
Arto.94 Forma de Colocación
Los Bonos del Banco Central serán colocados a través de subastas',
a las que tienen acceso directo los puestos de bolsa e
instituciones financieras.
Arto.95 Términos y Condiciones Financieras
Los términos y condiciones financieras de los Bonos del BCN son los
siguientes:
a) Emitidos al portador.
b) Cupones semestrales fijos.
c) Cotizados a precio.
d) Denominados en USD y pagaderos en córdobas al tipo de cambio
oficial de la fecha valor de colocación (cuando el inversionista
paga al BCN) o a la fecha valor de liquidación (cuando el BCN paga
al inversionista).
e) Cada título de una emisión tendrá el mismo valor facial, fecha
de emisión y de vencimiento según lo establezca el Consejo
Directivo.
V. D TÍTULOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (TEI)
Arto.96 Definición
Los Títulos Especiales de Inversión (TEI) son títulos valores
nominativos a plazo de hasta 359 días a ser colocados mediante
venta directa a las empresas e instituciones del Sector
Público.
Arto.97 Términos y Condiciones Financieras
Los términos y condiciones financieras de los Títulos Especiales de
Inversión son los siguientes:
a) Son denominados en córdobas con cláusula de mantenimiento de
valor y en USD.
b) Colocados a tasa de descuento.
c) Transferibles mediante endoso, lo cual deberá ser informado a la
Gerencia Financiera.
d) Mecanismo de divulgación directo a las empresas e instituciones
del Sector Público del país.
e) Los montos, plazos y períodos de colocación de estos títulos
serán decididos por el Comité de Operaciones de Mercado Abierto
(COMA), a excepción de los adquiridos por el MHCP, los cuales serán
autorizados por el Consejo Directivo.
f) La tasa de rendimiento para los TEI que adquiera el Gobierno
Central será aprobada por el Consejo Directivo del BCN y los que
adquieran el resto del Sector Público mediante procedimiento
definido por el COMA.
g) El procedimiento de renovación de los TEI adquiridos por el
Gobierno Central será autorizado por el Consejo Directivo del BCN y
los que adquieran el resto del sector público por el COMA.
Arto.98 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y
custodia
El procedimiento para la liquidación, entrega de valores y custodia
de los TEI es el siguiente:
a) El BCN recibirá del inversionista en pago de la operación,
cheques corrientes, de gerencia o certificado a favor del BCN y
transferencia de fondos por cuenta de la institución pública
realizada por un banco o sociedad financiera que maneje cuenta
corriente en el BCN. La recepción de cheques y la transferencia de
fondos será en el horario establecido para tal fin por la Gerencia
Financiera.
b) El BCN entregará los títulos al inversionista el mismo día en
que se efectúa el pago de la inversión.
c) En atención a solicitud expresa del inversionista, el BCN podrá
ofrecer servicios de custodia de los títulos, libre de costo,
extendiéndole una constancia suscrita por el Gerente Financiero y
fotocopia del título.
Arto.99 Redención
El procedimiento de la redención de los TEI es el siguiente:
a) El BCN cancelará las inversiones TEI mediante crédito a una
cuenta corriente de una institución financiera en el BCN que el
inversionista indique o bien a través de la emisión de cheques de
gerencia. Esto último, sólo se utilizará para inversiones en
córdobas.
b) Al vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los TEI por
el valor facial, ajustado por el mantenimiento de valor para los
títulos emitidos en córdobas.
c) El BCN no reconocerá mantenimiento de valor ni intereses
adicionales a la fecha de vencimiento del título.
V. E BONOS ESPECIALES DE INVERSIÓN (BEI)
Arto.100 Definición
Los Bonos Especiales de Inversión (BEI) son títulos valores
nominativos a plazo iguales o mayores a 360 días a ser colocados
mediante venta directa a las empresas e instituciones del Sector
Público.
Arto.101 Términos y Condiciones Financieras
Los términos y condiciones financieras de los Bonos Especiales de
Inversión son los siguientes:
a) Son denominados en córdobas con cláusula de mantenimiento de
valor y en USD.
b) Colocados a tasa de descuento.
c) Transferibles mediante endoso, lo cual deberá ser informado a la
Gerencia Financiera.
d) Mecanismo de divulgación directo a las empresas e instituciones
del Sector Público del país.
e) Los montos, plazos y períodos de colocación de estos títulos
serán decididos por el Comité de Operaciones de Mercado Abierto
(COMA), a excepción de los adquiridos por el MHCP, los cuales serán
autorizados por el Consejo Directivo.
f) La tasa de rendimiento para los BEI que adquiera el Gobierno
Central será aprobada por el Consejo Directivo del BCN y los que
adquieran el resto del Sector Público mediante procedimiento
definido por el COMA.
g) El procedimiento de renovación de los BEI adquiridos por el
Gobierno Central será autorizado por el Consejo Directivo del BCN y
los que adquieran el resto del sector público por el COMA.
Arto.102 Procedimientos para liquidación, entrega de valores y
custodia
El procedimiento para la liquidación, entrega de valores y custodia
de los BEI es el siguiente:
a) El BCN recibirá del inversionista en pago de la operación,
cheques corrientes, de gerencia o certificado a favor del BCN y
transferencia de fondos por cuenta de la institución pública
realizada por un banco o sociedad financiera que maneje cuenta
corriente en el BCN. La recepción de cheques y la transferencia de
fondos será en el horario establecido para tal fin por la Gerencia
Financiera.
b) El BCN entregará los títulos al inversionista el mismo día en
que se efectúa el pago de la inversión.
c) En atención a solicitud expresa del inversionista, el BCN podrá
ofrecer servicios de custodia de los títulos, libre de costo,
extendiéndole una constancia suscrita por el Gerente Financiero y
fotocopia del título.
Arto.103 Redención
El procedimiento de la redención de los BEI es el siguiente:
a) El BCN cancelará las inversiones BEI mediante crédito a una
cuenta corriente de una institución financiera en el BCN que el
inversionista indique o bien a través de la emisión de cheques de
gerencia. Esto último, sólo se utilizará para inversiones en
córdobas.
b) Al vencimiento, el BCN procederá a la cancelación de los BEI por
el valor facial, ajustado por el mantenimiento de valor para los
títulos emitidos en córdobas.
c) El BCN no reconocerá mantenimiento de valor ni intereses
adicionales a la fecha de vencimiento del título.
V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BUS
Arto.104 Rescate de títulos valores emitidos por el
BCN
Los títulos valores emitidos por el BCN pueden ser rescatados por
el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en
operaciones de mercado abierto, mediante procedimiento autorizado
en el Reglamento de Rescate de Títulos Valores del BCN
V.F RESCATE DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR EL BCN
Arto.105 Firma de los títulos valores emitidos por el
BCN
Los títulos valores emitidos por el BCN llevarán dos firmas por lo
menos y una de ellas será autógrafa; razón por la cual se autoriza
al Gerente Financiero del BCN para que firme los títulos valores
como firma autógrafa complementaria al facsímile de la firma del
Presidente del BCN.
V.H PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES DEL BCN
Arto.106 Prescripción de los títulos valores del BCN
Los intereses devengados y los títulos del BCN que no fueren
cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su
vencimiento, prescribirán a favor del BCN.
V.I INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL EN EL MERCADO SECUNDARIO CON
TÍTULOS PÚBLICOS
Arto.107 Objetivo de la intervención
El BCN podrá adquirir o vender títulos públicos en el mercado
secundario solamente con el propósito de influir sobre los
agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o
indirecta del ente público emisor del título.
Arto.108 Títulos elegibles
Los títulos elegibles por el BCN para operar en el mercado
secundario serán títulos estandarizados emitidos por el MHCP con
vencimiento máximo de un año, denominados Letras de Tesorería y
Bonos de la República de Nicaragua y otros valores oficiales con
igual vencimiento máximo de un año y calificados como elegibles por
el Consejo Directivo del BCN.
Arto.109 Plazo de los títulos
El BCN podrá comprar y vender en el mercado secundario, títulos de
deuda pública con vencimiento máximo de un año.
Arto.110 Monto máximo anual
El valor total de los títulos públicos que podrán ser adquiridos
por el BCN en el mercado secundario estará limitado por el programa
monetario anual.
V.J COLOCACIÓN Y PAGO DE TÍTULOS EMITIDOS POR EI
GOBIERNO
Arto.111 Autorización para actuar como agente financiero del
gobierno
En virtud de la facultad del BCN de colocar o rescatar títulos
emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo,
se autoriza a la Administración del BCN a suscribir los convenios
pertinentes con el MHCP a fin de regular la prestación de servicios
del BCN al MHCP para la colocación y pago de Títulos Valores
Gubernamentales.
Arto. 112 Definición
El Sistema de Pagos estará constituido por el Sistema de
Compensación interbancaria de cheques, el Sistema de Transferencia
de Fondos y todos aquellos sistemas que el BCN Autorice sean
incorporados y que tengan como finalidad agilizar el proceso de
circulación de recursos.
Arto. 113 Comité de Sistemas de Pagos.
Se crea el Comité de Sistema de Pagos como instancia responsable de
analizar y proponer a la administración superior el BCN,
estrategias y acciones para el desarrollo a la administración y
modernización del Sistema de Pagos. Dicho comité estará integrado
con voz y voto por; el Gerente General quien lo presidirá; el
Gerente Financiero; el Gerente de Desarrollo Institucional; el
Asesor Jurídico y el Subgerente de Tesorería, éste último solamente
con voz. El jefe del departamento de Sistemas de Pagos participará
en este comité como secretario Relator, para lo cual tendrá
voz.
Capítulo VII
OTRAS DISPOSICIONES
VII.A DISPOSICIONES GENERALES
Arto.114 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro
de Información al BCN
A fin de normar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del BCN, se autoriza el Reglamento de Multas por Incumplimientos de
Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua', parte
integrante de las presentes Normas.
VII.B DISPOSICIONES FINALES
Arto.115 Cumplimiento de las Normas
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
es la dependencia encargada de hacer cumplir las disposiciones de
las presentes Normas e imponer sanciones de carácter administrativo
por el incumplimiento.
Arto.116 Vigencia
Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios,
entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 20 de
la Ley Orgánica del BCN.
Arto.117 Derogación
Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus
reglamentos complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias
y Financieras vigentes y cualesquiera otras disposiciones,
reglamentos y normativas emitidas posteriormente por el BCN en la
materia, que se opongan o no sean compatibles con las presentes
Normas Financieras y sus reglamentos.
Capítulo VI
SISTEMA DE PAGOS
Arto. 112 Definición
El Sistema de Pagos estará constituido por el Sistema de
Compensación interbancaria de cheque. el Sistema de Transferencia
de Fondos' y todos aquellos sistemas que el BCN autorice sean
incorporados y que tengan como finalidad agilizar el proceso de
circulación de recursos.
Arto. 113 Comité de Sistema de Pagos
Se crea el Comité de Sistema de Pagos, como instancia responsable
de analizar y proponer a la administración superior del BCN,
estrategias y acciones para el desarrollo y modernización del
Sistema de Pagos. Dicho Comité estará integrado con voz y voto por:
el Gerente General quien lo presidirá; el Gerente Financiero; el
Gerente de Desarrollo Institucional; el Asesor Jurídico y el
Subgerente de Tesorería, éste último solamente con voz. El Jefe del
Departamento de Sistema de Pagos participará en este comité como
Secretario Relator, para lo cual tendrá voz.
Capítulo VII
OTRAS DISPOSICIONES
VII.A DISPOSICIONES GENERALES
Arto.114 Reglamento de Multas por Incumplimiento de Suministro
de Información al BCN
A fin de normar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del BCN, se autoriza el Reglamento de Multas por Incumplimientos de
Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua', parte
integrante de las presentes Normas.
VII.B DISPOSICIONES FINALES
Arto.115 Cumplimiento de las Normas
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
es la dependencia encargada de hacer cumplir las disposiciones de
las presentes Normas e imponer sanciones de carácter administrativo
por el incumplimiento.
Arto.116 Vigencia
Las presentes Normas Financieras y sus reglamentos complementarios,
entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Arto. 20 de
la Ley Orgánica del BCN.
Arto.117 Derogación
Al entrar en vigor las presentes Normas Financieras y sus
reglamentos complementarios, quedan derogadas las Normas Cambiarias
y Financieras vigentes y cualesquiera otras disposiciones,
reglamentos y normativas emitidas posteriormente por el BCN en la
materia, que se opongan o no sean compatibles con las presentes
Normas Financieras y sus reglamentos.
Anexo N° 1
Reglamento al Capítulo I de las Normas Financieras
Relativo a la Compra y Venta de Divisas
Arto.1 El objeto de este reglamento es establecer los
procedimientos aplicables a las operaciones de compra y venta de
USD y EUR por córdobas que el BCN lleve a cabo con bancos y
sociedades financieras registradas, así como con el Gobierno.
Arto.2 El BCN comprará USD por córdobas al tipo de cambio fijado
para la fecha valor de la transacción, de acuerdo con la Tabla de
Tipos de Cambio Oficial del córdoba versus el USD, que el BCN
publicará mensualmente.
Arto.3 El BCN comprará EUR por córdobas utilizando el tipo de
cambio obtenido por éste en la operación de cobertura de la
posición cambiaria neta que resulte de todas las operaciones de
compra y venta de EUR durante el día. El monto que resulte en USD
será liquidado en córdobas sin ningún recargo, al tipo de cambio
oficial córdobas/USD del día según la Tabla de Tipos de Cambio
mencionada en el Arto. 2.
Arto.4 Para la venta de USD por córdobas el precio que el BCN
cobrará será un uno por ciento (1%) superior al tipo de cambio
fijado en la Tabla mencionada en el Arto. 2, para la fecha valor
correspondiente. Para el cálculo se deberán utilizar seis (6)
decimales.
Arto.5 Para la venta de EUR por córdobas el BCN aplicará el tipo de
cambio obtenido en la operación de cobertura indicada en el Arto.
3, el día de la operación. El monto que resulte en USD será
liquidado en córdobas al tipo de cambio oficial córdobas/USD del
día según la Tabla de Tipos de Cambio mencionada en el Arto. 2,
incrementado en un uno por ciento (1%) por venta de divisas. Para
el cálculo se deberán utilizar seis (6) decimales.
Arto.6 Cuando no sea necesario efectuar la operación de cobertura
indicada en los Artos. 3 y 5, el tipo de cambio que se aplicará
será el tipo de cambio USD/EUR registrado por el BCN en su Sistema
Contable el día de la operación, obtenido del sistema informativo
Reuters. Este tipo de cambio será incrementado en un uno por ciento
(1%) cuando se trate de venta de EUR por córdobas.
Arto.7 Las compras o ventas de USD y EUR que el BCN haga a los
bancos, sociedades financieras y Gobierno se harán efectivas
acreditando y debitando las correspondientes cuentas que estas
instituciones manejan en el Banco.
Arto.8 Para instruir operaciones de compra o venta de USD y EUR al
BCN, los bancos, sociedades financieras y el Gobierno deben enviar
a la Gerencia Internacional del BCN su registro oficial de firmas
autorizadas, con indicaciones precisas sobre el número de firmas
requeridas y las combinaciones de las mismas, así como cualquier
otra información permanente que permita agilizar las transacciones.
Las firmas que los bancos, financieras y el Gobierno registren en
el BCN deben corresponder a funcionarios autorizados para instruir
la afectación de las respectivas cuentas en córdobas, EUR y en USD.
Las instituciones están obligadas a notificar a la Gerencia
Internacional los cambios o inclusión de nuevas firmas autorizadas
cuando ocurran.
Arto.9 La Gerencia Internacional del BCN atenderá solicitudes de
compra y venta de USD y EUR, dentro del mismo día laboral, siempre
que las solicitudes originales hayan sido recibidas en el horario
establecido para tal fin por dicha Gerencia. Las solicitudes
recibidas fuera del horario establecido se atenderán con fecha
valor del siguiente día hábil al de la recepción.
Arto.10 Las solicitudes de compra o venta de USD o EUR tendrán
carácter obligatorio e irrevocable. Estas solicitudes deberán
contener la siguiente información:
a) El monto en USD o EUR, expresado en números y letras. En caso de
discrepancias en el monto, el BCN se reserva el derecho de no
atender la solicitud o atenderla por el monto expresado en
letras;
b) Para el caso de los USD, el monto equivalente en moneda
nacional;
c) Para el caso de los USD, el correspondiente precio de compra o
venta de la divisa, de conformidad con lo establecido en el Arto. 2
de este Reglamento;
d) La fecha valor de la operación; y
e) Las firmas de los funcionarios autorizados registradas en el
BCN.
Arto.11 Las solicitudes de compra y venta de USD y EUR serán
rechazadas por la Gerencia Internacional, por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Si las firmas consignadas en la solicitud no corresponden a las
registradas;
b) Si la solicitud presenta borrones, manchones o
enmendaduras;
c) Si la información y cálculos son incorrectos; y
d) Si la solicitud es recibida por el BCN fuera del horario
establecido.
Arto.12 Los bancos o casas de cambios que compren divisas en
concepto de aportes de capital de inversionistas extranjeros
acogidos a la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras vigente,
deberán reportar para efectos de registro dichas operaciones en la
Gerencia Internacional del BCN.
Arto.13 Las situaciones no previstas en este Reglamento serán
resueltas por la Gerencia General del BCN.
Arto.14 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto.15 Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N°2
Reglamento de Subastas para Letras y Bonos del
BCN
Arto. 1 Objetivo
El presente reglamento tiene como objetivo normar la captación de
recursos mediante la colocación de Títulos Estandarizados (Letras y
Bonos) bajo la modalidad de subastas que efectuará el Banco Central
de Nicaragua, en adelante denominado el BCN.
Arto. 2 Comité de Operaciones de Mercado Abierto
(COMA)
Este comité, estará integrado con voz y voto por el Gerente
General, quien lo presidirá, el Gerente Financiero, quien actuará
como secretario, el Gerente de Estudios Económicos y el Gerente
Internacional del BCN o sus suplentes. Podrán girarse invitaciones
a otras instancias gubernamentales. En ausencia de alguno de los
miembros los suplentes serán:
Gerente General: Gerente de Estudios Económicos
Gerente de Estudios Económicos: Subgerente de Programación
Económica
Gerente Financiero: Subgerente de Operaciones Financieras
Gerente Internacional: Subgerente de Administración de
Reservas.
Este Comité tendrá las siguientes funciones:
i) Presentar el Plan Anual de Emisiones ante el Consejo Directivo
de acuerdo con los requerimientos del Programa Monetario y cada
emisión para su aprobación.
ii) Adjudicar las ofertas recibidas en base al precio de corte
acordado en el Comité.
iii) Definir cuales de las emisiones y series autorizadas por el
Consejo Directivo del BCN serán convocadas en cada subasta.
iv) Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la
recepción de ofertas.
v) Nombrar la Junta de Calificación, sus miembros titulares y sus
suplentes.
vi) Decidir la información a publicar de los resultados de las
subastas.
vii) Definir la frecuencia de subastas.
viii) Aprobar el Reglamento del COMA.
ix) Presentar mensualmente ante el Consejo Directivo un informe de
gestión.
Arto. 3 Junta de Calificación
Será el órgano encargado de supervisar la operatividad de las
subastas, velando que las mismas se efectúen conforme el presente
Reglamento y demás disposiciones establecidas por el COMA. Esta
junta estará integrada por un delegado de la Gerencia Financiera,
quien la presidirá, un delegado de la Gerencia de Estudios
Económicos y un delegado de la Asesoría Jurídica.
Arto. 4 Administración de las Subastas
La Gerencia Financiera será responsable de los aspectos
administrativos y operativos de las subastas.
Arto. 5 Acceso a la Subasta
Los participantes que tendrán acceso directo a la subasta del Banco
Central de Nicaragua serán los Puestos de Bolsa e Instituciones
Financieras.
Arto. 6 Obligaciones del Postor
i) Cumplir con las condiciones establecidas en la
Convocatoria.
ii) Honrar la oferta presentada en caso de adjudicación.
iii) Aceptar adjudicación parcial en los casos que se requieran de
conformidad con el Artículo 11.
iv) Aceptar adjudicación al precio en porcentaje expresado en el
formulario de oferta de conformidad con el Artículo 7.
Arto. 7 Precio
Las Letras y Bonos se colocarán al precio en porcentaje (p) que
presenten los inversionistas en el formulario de presentación de
ofertas, en caso que su oferta sea adjudicada. El precio deberá
mostrar tres decimales.
La fórmula que utilizará el Banco Central de Nicaragua para
calcular el precio de las letras y su respectiva tasa de
rendimiento es la siguiente:
P= 360 x
100
360 +( T x d1
)
Donde:
T: es la tasa de rendimiento anual
d: es el número de días calculado desde la fecha valor de la
liquidación de la subasta hasta la fecha valor al
vencimiento.
La base de cálculo será actual/360
La fórmula que utilizará el Banco Central de Nicaragua para
calcular el precio (p) de los bonos y su respectiva tasa de
rendimiento es la siguiente:
Donde:
T: es la tasa de rendimiento anual
c/2: es el valor del cupón semestral
s: es el número de semestre en el que ocurre el cupón
n: el número de semestres durante la vida del bono
h. es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono
hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el
número de días del semestre en curso.
La base de cálculo será actual/actual.
La colocación de los bonos podrá realizarse a descuento, a la par o
a premio, si el precio es menor, igual o mayor al 100 por ciento
del valor facial respectivamente.
En base al precio en porcentaje establecido en el formulario de
presentación de ofertas, se calculará la tasa de rendimiento
correspondiente.
Arto. 8 Convocatoria
El BCN anunciará la convocatoria de cada subasta, al menos con 24
horas de anticipación de la fecha de la misma mediante medios de
comunicación escritos de circulación masiva y su página web. Dicha
convocatoria incluirá la fecha, el lugar de la subasta, el código
de la emisión o emisiones a subastar, el monto indicativo a colocar
o pendiente de colocación para cada emisión, las características de
cada emisión y las condiciones para recibir las ofertas, así como
cualquier otra información que el COMA considere relevante.
Arto. 9 Presentación y Recepción de las Ofertas
i) Presentación.
a. En el formato de presentación de ofertas, el valor nominal
deberá estar expresado en dólares (USD).
b. Cada oferta deberá presentarse en su respectivo sobre cerrado
utilizando el formulario dispuesto para tal fin por la Gerencia
Financiera del BCN.
c. Sólo se considerarán válidas aquellas ofertas presentadas en el
formulario indicado que contengan toda la información solicitada
conforme a las condiciones establecidas en la convocatoria. El
formulario de ofertas podrá obtenerse de la página web del Banco
Central de Nicaragua o en las oficinas del Departamento de
Operaciones e Instrumentos Financieros (DOIF) del BCN.
ii) Recepción.
a. A cada oferta se le asignará un número consecutivo el cual queda
registrado en el sobre conteniendo dicha oferta, en el libro de
registro de recepción de ofertas y en el comprobante de recepción
con la firma y sello de un funcionario del DOIF.
b. El postor procederá a firmar el registro de recepción de ofertas
y depositará el sobre en el buzón que estará disponible para tal
efecto.
Arto. 10 Apertura y Clasificación de las Ofertas
i) En el lugar, fecha y hora que se hubiese fijado para la subasta,
funcionarios del DOIF, en presencia de la Junta de Calificación,
procederán a abrir los sobres que contienen las ofertas, las que se
clasificarán conforme a las emisiones ofrecidas, rechazándose
aquellas que no llenen los requisitos previstos en la convocatoria
correspondiente o que no cumplan con este Reglamento. De todo lo
actuado se procederá a levantar un acta y se enviará copia a los
miembros del COMA.
ii) Las ofertas clasificadas por emisión, se consignarán en el
acta, ordenadas en forma descendente respecto al precio en
porcentaje solicitado, con indicación del monto solicitado e
identificación de la oferta.
iii) También deberán identificarse en la referida acta, en listado
aparte, las ofertas que no hayan sido aceptadas por no cumplir los
requisitos previstos en la convocatoria o en este Reglamento.
Arto. 11 Adjudicación de Ofertas
i) El COMA decidirá las adjudicaciones el mismo día de la recepción
de ofertas, conforme al siguiente procedimiento: se asignará
primero la oferta que haya solicitado el mayor precio, luego se
continuará en forma descendente hasta el precio de corte que el
COMA considere apropiado.
ii) En caso de postores que hayan presentado ofertas con precios
iguales y cuyo monto agregado de dichas ofertas sea mayor a la
porción aún pendiente de adjudicar, se adjudicará parcialmente
utilizando prorrateo. La proporcionalidad se determinará dividiendo
el monto de cada oferta entre el monto total de las ofertas
presentadas al mismo precio. Este porcentaje se aplicará al saldo
pendiente de adjudicación.
iii) En caso que el monto a adjudicar por prorrateo no sea
divisible entre las ofertas al mismo precio, por razones del valor
facial del título, se adjudicará la porción no divisible al postor
que haya solicitado el monto más alto. Si además dos o más postores
presentaran el mismo monto, se asignará la porción no divisible por
hora de llegada.
iv) En caso de que el valor facial o monto ofrecido por el último
postor a adjudicar sea mayor al saldo pendiente de colocar, éste
deberá aceptar
una adjudicación parcial, incluso en caso de adjudicaciones por
prorrateo. De lo contrario el postor se someterá a las sanciones
establecidas en el Art. 11
v) El COMA se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las
ofertas en una subasta en caso de que el precio lo considere fuera
de mercado.
vi) La adjudicación de los títulos deberá constar en la misma acta
en donde conste la apertura y clasificación de las ofertas. En el
acta se consignarán las consideraciones y/o criterios económicos,
financieros o de otro tipo que el COMA tomó en cuenta para decidir
el precio de corte.
Arto. 12 Resultados
i) Una vez concluida la adjudicación, el BCN comunicará los
resultados de las subastas a los participantes, dos horas después
del cierre de recepción de ofertas.
ii) El BCN pondrá a disposición del público los resultados
agregados de la subasta en un lugar visible en sus propias
instalaciones y en la página web del BCN el mismo día de la
subasta. Esta información incluirá el precio de corte, la tasa de
rendimiento según la fórmula oficial, el monto adjudicado y el
monto pendiente de adjudicar.
Arto. 13 Liquidación, Entrega de Valores y Custodia
i) Los inversionistas deberán pagar en córdobas al tipo de cambio
oficial, el total de la transacción comprometida a entera
satisfacción del BCN en la fecha valor de colocación (T+2) es decir
dos días hábiles después de la subasta.
ii) El BCN sólo recibirá del inversionista en pago de los
títulos:
a) Cheque certificado o de gerencia emitido a favor del BCN y
entregado en la fecha valor de colocación en el horario establecido
para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN.
b) Autorización de débito en cuenta corriente en el BCN
c) Transferencia de fondos de una cuenta corriente en el BCN
d) Efectivo
e) Una combinación de las anteriores
iii) El BCN entregará los títulos a los inversionistas el mismo día
en que se efectúa el pago.
iv) Cuando el pago se efectúe con cheques certificados o de
gerencia, los títulos serán entregados una vez que concluya el
proceso del canje y que por lo tanto, esté confirmada la
disponibilidad de los fondos.
v) En atención a solicitud expresa del inversionista en el
Formulario de Presentación de Oferta, el BCN podrá ofrecer
servicios de custodia de los títulos.
Arto. 14 Incumplimiento y Sanciones
El incumplimiento de pago del monto correspondiente a la oferta
presentada y adjudicada, inhabilitará a dicho postor a participar
en las tres subastas siguientes. Casos de reincidencia darán lugar
a sanciones más severas, determinadas por el COMA.
Arto. 15 Liquidación al Vencimiento
i) La fecha valor de liquidación será el día del vencimiento de los
títulos. En caso de que éste sea un día no laborable, la fecha
valor será el día hábil posterior para el BCN.
ii) A la fecha valor el BCN procederá, contra entrega de los
títulos originales o recibo de custodia original, a la cancelación
de los mismos por el equivalente en córdobas del valor facial, al
tipo de cambio oficial a la fecha valor.
iii) En el caso de los Bonos, los cupones semestrales serán
cancelados por su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial
a la fecha valor de cada cupón.
iv) El pago del valor facial y de los cupones se realizará mediante
cheque de gerencia, efectivo o crédito en cuenta corriente en el
BCN.
v) El BCN no reconocerá rendimiento adicional después de la fecha
de vencimiento del título o del cupón ni mantenimiento de valor
después de la fecha valor de liquidación.
Arto.16 Interpretación y Casos no Contemplados
El COMA queda facultado para resolver cualquier duda de
interpretación que pudiera surgir en la aplicación de este
Reglamento; así como para decidir sobre cualquier aspecto relativo
a la colocación de Letras y Bonos no contemplado en este
Reglamento.
Arto. 17 Disposiciones Generales
En caso que el Consejo Directivo autorice la venta directa para la
colocación de títulos, ésta deberá regirse por el presente
Reglamento en lo que fuere aplicable.
Arto. 18 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 19 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N°3
REGLAMENTO DEL
RESCATE DE TÍTULOS VALORES DEL BCN
Arto.1 Objetivo
El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas
que regirán el rescate por parte del Banco Central de Nicaragua
(BCN) en una fecha anterior a su vencimiento, de títulos valores
emitidos por el mismo.
Arto.2 Mecanismos de rescate
El rescate de títulos valores del BCN podrá ser realizado mediante
el mecanismo de compra directa a los tenedores o a través de
subasta.
Arto.3 Facultades del Comité de Operaciones de Mercado Abierto
(COMA)
El Comité de Operaciones de Mercado Abierto (COMA) tendrá la
facultad de:
a. Decidir el mecanismo de rescate de los títulos valores en cada
operación.
b. Establecer las emisiones de títulos valores y el monto
indicativo de las mismas que se requiere rescatar en cada
operación.
c. Definir el periodo, lugar, fecha y hora del mecanismo adoptado
para el rescate de los títulos valores.
d. Establecer el precio de corte al cual se estarían rescatando los
títulos valores, cuando esto se realice por compra directa a los
tenedores.
e. Aprobar las adjudicaciones, en caso de subasta, de las ofertas
presentadas por los postores que cumplan con los criterios
analizados por el COMA.
f. Decidir la información a publicar de los resultados del rescate
de títulos valores.
g. Nombrar, sustituir y ratificar a los miembros propietarios y
suplentes de la Junta de Calificación.
Arto.4 Características de las operaciones de rescate de títulos
valores
Las características de las operaciones de rescate de títulos
valores son las siguientes:
a. Transacción realizada en la moneda de pago establecida en el
título objeto del rescate.
b. Los participantes no podrán presentar más de una oferta para el
mismo título.
c. Cada oferta deberá incluir únicamente títulos valores de una
misma emisión (iguales características de plazo, fecha de emisión y
de vencimiento).
d. El monto mínimo de la oferta es de US$10,000.00 o su equivalente
en córdobas, en términos del valor facial original de las láminas
de los títulos valores.
e. Los títulos ofrecidos por los participantes en el proceso de
rescate deben estar disponibles para ser transados con el BCN, el
día de la liquidación de dicha operación.
Arto.5 Junta de Calificación
La Junta de Calificación es el organismo encargado de supervisar el
proceso del rescate de títulos valores a través de la modalidad de
subastas de acuerdo a la reglamentación y las condiciones
establecidas por el COMA.
Arto.6 Administración del rescate de títulos valores
La Gerencia Financiera será la dependencia responsable de los
aspectos administrativos y operativos del proceso del rescate de
títulos valores, sean éstos a través de la modalidad de subastas o
de compra directa.
Arto.7 Acceso al proceso del rescate de títulos
valores
Tendrán acceso directo al proceso del rescate de títulos valores
cualquier persona natural o jurídica.
Arto.8 Obligaciones de los participantes
Las obligaciones de los participantes en el rescate de títulos
valores son las siguientes:
a. Cumplir con las condiciones establecidas para el proceso del
rescate.
b. Entregar al BCN, una vez autorizada la operación, los títulos
valores originales involucrados en la misma.
c. Aceptar, si la hubiera, adjudicación parcial.
d. Aceptar adjudicación al precio en porcentaje presentado en el
formulario cuando se realice a través de subastas, o al precio
definido por el COMA cuando sea por compra directa.
Arto.9 Modalidades de fijación del precio en el
Rescate
Cuando el mecanismo del rescate sea mediante compra directa, el
precio de rescate será fijado por el COMA. Cuando el mecanismo sea
mediante subastas, el postor establecerá en el formulario
respectivo el precio en porcentaje al que estaría dispuesto vender
sus títulos valores al BCN.
Arto.10 Convocatoria
En ambas modalidades de rescate, compra directa o subasta, se hará
pública la convocatoria al menos con 24 horas de anticipación al
momento de inicio del proceso del rescate.
En ambos casos, se indicará el lugar, período, fecha y hora en que
se llevará a cabo el proceso, así como el código de emisión, fecha
de vencimiento que deben presentar los títulos valores a rescatar,
el monto indicativo del valor facial de los títulos valores a
rescatar por el BCN, las condiciones para recibir las ofertas y/o
cualquier otra información que el COMA considere relevante.
Arto.11 Presentación de las ofertas
La presentación de las ofertas se realizará de las siguientes
formas:
a. Compra directa:
El tenedor de los títulos deberá remitir en el horario establecido
para tal fin, una carta indicando su aceptación del rescate de los
títulos conforme las condiciones establecidas para este proceso;
especificando el valor facial a vender, código de emisión, número
de los títulos, fecha de vencimiento de los mismos y la forma de la
liquidación de la operación.
b. Subasta:
Cada oferta deberá ser presentada en sobre cerrado en el formulario
dispuesto para tal fin por la Gerencia Financiera del BCN. Sólo se
considerarán válidas las ofertas presentadas en el formulario
indicado, el que deberá contener toda la información solicitada en
el mismo, conforme las condiciones establecidas en la convocatoria.
Deberá indicar el nombre y dirección del postor, el valor facial,
código de emisión, fecha de emisión y vencimiento, y el precio en
porcentaje con tres decimales al que está dispuesto a vender los
títulos al BCN.
Arto.12 Recepción de las Ofertas
La recepción de las ofertas se hará de la siguiente manera:
a. Compra directa:
La Gerencia Financiera recibirá la carta de solicitud del tenedor
de los títulos valores sujetos a rescate, en el horario que
establezca para tal fin.
b. Subasta:
Las ofertas se recibirán en el lugar, fecha y hora indicada en la
convocatoria de la subasta. A cada oferta se le asignará un número
consecutivo el cual quedará registrado en el sobre de la oferta, en
el libro de registro de recepción de ofertas y en el comprobante de
recepción con la firma y sello de un funcionario del Departamento
de Operaciones e Instrumentos Financieros (DOIF) de la Gerencia
Financiera.
El postor procederá a firmar el registro de recepción de ofertas y
depositará el sobre en el buzón que estará disponible para tal
efecto.
Arto.13 Apertura y Clasificación de las Ofertas
La apertura y clasificación de las ofertas se realizará de la
siguiente manera:
a. Compra directa:
La Gerencia Financiera recibirá las solicitudes, iniciándose
inmediatamente su revisión.
b. Subasta:
En el lugar, fecha y hora que se hubiese fijado para la subasta,
los funcionarios del DOIF, en presencia de la Junta de
Calificación, procederán a abrir los sobres que contienen las
ofertas, las que se clasificarán conforme el código de emisión de
los títulos valores, rechazándose aquellas que no llenen los
requisitos previstos en la convocatoria o que no cumplan con este
reglamento. Las ofertas se ordenarán en forma ascendente respecto
al precio solicitado en las ofertas.
Arto.14 Adjudicación de las Ofertas
La adjudicación de las ofertas se realizará de la siguiente
manera:
a. Compra directa:
La Gerencia Financiera adjudicará, conforme el orden de llegada,
siempre y cuando el monto, código de emisión, la numeración de los
títulos valores, fecha de vencimiento, etc. indicada por el tenedor
de los títulos en su solicitud sean correctos, conforme la
invitación girada para tal fin.
Se aceptará la operación si toda la información es correcta y haya
monto disponible, conforme el monto establecido por el COMA para
rescatar mediante compra directa. Si los parámetros no son
correctos o no hay monto disponible de títulos valores a ser
rescatados, la solicitud será rechazada.
En caso de que el valor facial ofrecido por el último postor a
adjudicar sea mayor al saldo pendiente de rescatar, éste deberá
aceptar adjudicación parcial.
b. Subasta:
El COMA decidirá sobre las ofertas el mismo día de la recepción de
las mismas, aceptando primero la oferta en que se haya solicitado
el menor precio, y así de forma ascendente hasta llegar al monto
que se requiere rescatar, o al precio de corte que fije el
COMA.
En caso de que el valor facial ofrecido por el último postor a
adjudicar sea mayor al saldo pendiente de rescatar, éste deberá
aceptar adjudicación parcial.
Al presentarse ofertas con el mismo precio que exceden en conjunto
el monto establecido o disponible para rescatar, se aplicará el
prorrateo.
En caso que el monto a adjudicar por prorrateo no sea divisible
entre las ofertas al mismo precio, por razones del valor facial del
título, se adjudicará la porción no divisible al postor que haya
solicitado el monto más alto. Si además dos o más postores
presentan el mismo monto, se asignará la porción no divisible por
hora de llegada.
El BCN se reserva el derecho de rechazar algunas o todas las
ofertas presentadas en una subasta o declararla desierta.
Arto.15 Resultados
El procedimiento para dar a conocer los resultados de los
mecanismos de rescate de títulos valores es el siguiente:
a. Compra directa:
La Gerencia Financiera el mismo día de recibida la solicitud,
informará a los solicitantes, vía fax o a través de otro medio
idóneo, incluyendo electrónicos o informáticos, su decisión sobre
el rescate de los títulos valores ofrecidos.
b. Subasta:
Una vez concluido el proceso de la subasta, el BCN comunicará a los
participantes a través de medios idóneos, incluyendo electrónicos o
informáticos, los resultados de la subasta y pondrá a disposición
del público los resultados agregados de la misma.
Arto.16 Recepción y liquidación de los títulos valores
El procedimiento para la recepción y liquidación de los títulos
valores es el siguiente:
a. La fecha valor del rescate de los títulos valores en ambos casos
será T+1, es decir un día hábil después de notificada la aceptación
de la operación, tanto cuando sea por compra directa o
subasta.
b. El día siguiente hábil posterior a la aceptación del rescate de
los títulos valores a través de compra directa o subasta, el
tenedor de los títulos entregará en las oficinas del DOIF los
títulos valores originales, los que no deben contener borrones,
enmendaduras ni manchas que pongan en duda el valor facial de los
títulos, el código de emisión, la numeración, ni la legitimidad de
los mismos. El tenedor de los títulos indicará en forma escrita la
forma de pago que desea.
c. El BCN podrá pagar al tenedor de los títulos mediante:
i. Cheque de gerencia del BCN únicamente para operaciones en moneda
nacional (córdobas).
ii. Crédito a una cuenta en un banco comercial o financiera que
maneje cuenta corriente en el BCN, para que éste a su vez le
acredite los fondos a la cuenta que el tenedor indique.
d. Para las operaciones con títulos en moneda nacional la
liquidación será en córdobas y corresponderá al valor facial de los
títulos valores ajustada por el precio en porcentaje aprobado por
el COMA para compras directas o el adjudicado en las
subastas.
e. Para las operaciones con títulos denominados en dólares y
pagaderos en moneda nacional (córdobas) la liquidación será en
córdobas y corresponderá al valor facial de los títulos valores
ajustado por el precio en porcentaje aprobado por el COMA para
compras directas o el adjudicado en las subastas, al tipo de cambio
oficial del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de
América en la fecha valor de liquidación del rescate.
f. Para las operaciones en moneda extranjera (dólares) la
liquidación será en dólares y corresponderá al valor facial de los
títulos valores ajustado por el precio en porcentaje aprobado por
el COMA para compras directas o el adjudicado en las
subastas.
Arto. 17 Incumplimiento y Sanciones
El incumplimiento de los tenedores de los títulos valores en una
operación de rescate, ya sea a través de compra directa o subasta,
inhabilitará a dicho oferente a participar en los tres siguientes
períodos de compras directas o subastas, y casos de reincidencia
darán lugar a sanciones más severas determinadas por el COMA.
Arto.18 Disposiciones Finales
La participación en una subasta o venta directa de rescate de
títulos valores presupone del conocimiento del presente Reglamento,
su aceptación y sometimiento a él, sin reserva alguna.
Arto. 19 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 20 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N° 4
REGLAMENTO DE LA CÁMARA INTERBANCARIA DE
COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA DE CHEQUES
Arto. 1 Objetivo
El presente reglamento tiene como objetivo regular el componente de
Sistema de Pagos destinado a propiciar el funcionamiento y
seguridad operativa de la Cámara Interbancaria de Compensación
Electrónica de Cheques (CCE). A su vez permitirá la ejecución,
compensación y liquidación de órdenes de pagos con cheques entre
las entidades participantes (en adelante denominados únicamente los
participantes).
Arto. 2 Ámbito de Aplicación
Se aplicará el presente reglamento a las entidades que participen
en la CCE.
Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora
El Banco Central de Nicaragua (BCN) es el único órgano facultado
para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la
seguridad y la eficiencia del sistema de pagos, de manera
específica y conforme a este reglamento los servicios de la CCE. El
BCN, a través de la Gerencia Financiera será el Administrador de la
CCE.
Arto. 4 Participantes
Podrán ser participantes directos de la CCE, el BCN, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y los bancos constituidos, autorizados y
sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras (SIBOIF).
Los participantes deberán manejar cuentas corrientes en el BCN y
cumplir cualquier otro requisito que éste les notifique,
Arto. 5 Operaciones de la CCE
Las operaciones sujetas a CCE serán las que efectúen los
participantes con las órdenes de pago presentadas al cobro, las que
deberán contener los requisitos conforme la Norma de
Estandarización de Cheques Bancarios, parte integrante de las
Normas Financieras.
Arto. 6 Funcionamiento de la CCE
La CCE se podrá realizar solamente en horario y días hábiles, un
canje ordinario con dos sesiones: normal para los participantes y
especial para uso exclusivo del BCN, en cada una de las monedas
(nacional y extranjera). El horario será establecido por el BCN a
través de la Gerencia Financiera.
El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones
de canje(s) de carácter extraordinario en días y horarios que éste
establezca, previa notificación a los participantes.
Arto.7 Envío, Validación y Confirmación de las Órdenes de
Pago
Los participantes deberán enviar la orden de pago y validar sus
lotes electrónicos en cada moneda (canje saliente) durante el
horario establecido por el BCN.
Los participantes deberán recibir y validar la orden de pago del
resto de participantes (canje entrante) durante el horario
establecido.
Una vez validada la orden de pago, cada participante deberá
rechazarla (conforme las causales) o confirmarla en su sistema,
debiendo registrar inmediatamente en la CCE el rechazo o la
aceptación el que tiene carácter de irrevocable.
Arto. 8 Causas de Devolución
Es obligación de los participantes comprobar en cada orden de pago
recibida a través de la CCE la ausencia de las siguientes causales
de devolución, caso contrario serán presentadas para su cobro como
una nueva orden de pago:
a. Falta de fondos suficientes
b. Falta de firma(s) registrada(s)
c. Falta de endoso del beneficiario
d. Discrepancia entre valor en letras y números
e. Cheque sin lugar y fecha de emisión
f. Cheque falsificado o adulterado
g. Discrepancia entre los datos y la imagen
h. Valor mal post-codificado
i. Cheque sin sello o fecha de canje
j. Cheque con Fecha vencida
k. Cheque con Paro de pago Cheque con Cuenta cerrada o
embargada
l. Cheque no negociable o no transferible
m. Imagen de menor resolución a lo establecido (mala calidad de
imagen).
Las devoluciones de órdenes de pagos por cualquiera de los motivos
antes señalados, deberán realizarse a más tardar al cierre del
período de validación o confirmación de los fondos de cada
participante recibidos en la CCE, según el horario establecido.
Caso contrario, será responsabilidad de los participantes su
negociación fuera de la CCE.
Arto.9 Causas de Devolución que podrían ser consideradas como
nueva Orden de Pago
Las órdenes de pago que han sido devueltas por los siguientes
motivos, podrán ser negociadas como una nueva orden de pago en la
CCE:
a. Falta de firma(s) registrada(s)
b. Falta de endoso del beneficiario
c. Cheque sin lugar y fecha de emisión
d. Discrepancia entre los datos y la imagen
e. Valor mal post-codificado
f. Cheque sin sello o fecha de canje
g. Imagen de menor resolución a lo establecido (mala calidad de
imagen).
Arto. 10 Valor Probatorio de las Imágenes
En caso de conflicto, el BCN podrá proporcionar a los participantes
las imágenes de las órdenes negociadas. Esta reproducción tendrá
pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo como respaldo de
cualquier acción judicial, todo de conformidad al Arto. 46 de la de
la Ley No. 561 "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No
Bancarias y Grupos Financieros".
Arto. 11 Paro de Pago
Los participantes podrán, a través de la CCE, realizar paros de
pagos de las órdenes de pago a favor de terceros. El participante
presentador deberá retener los documentos físicos e informar por su
medio al participante librador sobre la situación de estas órdenes,
siendo responsabilidad exclusiva de los participantes el resultado
final de esta operación.
Arto.12 Órdenes de Pago pagaderas al Exterior
Los participantes podrán negociar a través de la CCE, las órdenes
de pago en moneda extranjera contra instituciones financieras en el
exterior y que tengan relaciones financieras con los
participantes.
Arto.13 Compensación y Liquidación
Al finalizar el período de validación de las órdenes de pago
negociadas por los participantes a través de la CCE, el BCN
efectuará la compensación o veteo. Si todos los participantes
tienen fondos suficientes, el BCN procederá a realizar la
liquidación afectando las cuentas de los participantes. Una vez
liquidadas las órdenes de pagos serán firmes, exigibles e
irrevocables frente a terceros.
Arto.14 Insuficiencia de Fondos de los Participantes - Exclusión
temporal
En caso que un participante se encuentre con insuficiencia de
fondos para la liquidación de sus órdenes de pago, tendrá un plazo
no mayor a una (1) hora a partir de la notificación por cualquier
medio, para acreditara su cuenta corriente el monto suficiente para
cubrir sus obligaciones de pago.
En caso de incumplir con el plazo establecido, el participante
quedará excluido de esa sesión de CCE, mientras dure su situación
de iliquidez. El BCN notificará al participante por cualquier medio
de su exclusión temporal de la CCE, informará a la SIBOIF y
efectuará la reliquidación de esa sesión de CCE.
El participante excluido podrá ser reintegrado a la CCE, una vez
demostrado al BCN que su situación de iliquidez ha sido superada,
debiendo presentar solicitud escrita en la que demuestre que cuenta
con fondos suficientes en sus cuentas corrientes en el BCN en ambas
monedas para cubrir las órdenes de pago acumuladas al momento en
que fue excluido. La institución deberá poseer en sus cuentas
corrientes al menos el doble del saldo neto a pagar del día de su
exclusión.
Arto. 15 Proceso de Intervención de un Participante
Al iniciar un proceso de intervención de un participante de la CCE
por autoridad competente, el Departamento de Sistema de Pagos del
BCN procederá a notificar al resto de participantes la inmediata
exclusión del participante intervenido. La CCE negociará las
órdenes de pago del participante intervenido que fueron
transmitidas hasta tener conocimiento de la intervención la que
deberá ser notificada por autoridad competente por cualquier medio
escrito al Departamento de Sistemas de Pagos del BCN. El
Departamento de Sistemas de Pagos deberá liquidar las órdenes de
pagos al cierre del canje según el horario establecido por la
CCE.
Las órdenes de pago liquidadas por la CCE serán firmes, exigibles e
irrevocables frente a terceros.
Arto 16. Resolución de Conflictos
En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los
participantes de la CCE, éstas deberán ser resueltas por las
partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro
del ámbito de operación y servicios que brinda la CCE, el que será
definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante
y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a
recurso alguno.
El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente
para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de
operación y servicios que brinda la CCE.
Arto. 17 Vigilancia de la CCE
1. El BCN como órgano único encargado de la vigilancia de la CCE,
deberá actuar como guardián de dicho sistema frente a cualquier
riesgo sistémico. Para ello, deberá mantener coordinación con todos
los participantes y realizar cualquier tipo de verificación in situ
o remoto que todas las partes del mismo funcionan correctamente y
que existen protocolos o planes de contingencia para situaciones de
emergencia como fallos técnicos de gravedad. También deberá el BCN
procurar que la CCE se mantenga actualizada con los desarrollos
tecnológicos e institucionales del país, que le permitan prestar el
servicio de compensación de órdenes de pagos en forma segura y
eficiente.
2. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de la CCE como medio de
pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre
los participantes.
3. El BCN deberá impulsar que operaciones realizadas a través de la
CCE se liquiden de forma predecible, segura, rápida y
eficiente.
4. Por ser el BCN gestor directo de la CCE tendrá como objetivo
final alcanzar el cumplimiento del código de buenas prácticas de
uso generalizado internacional (Principios Básicos para los
Sistemas de Pagos de Importancia Sistémica) en la gestión del
sistema. Asimismo podrá solicitar auditorías externas periódicas de
dicho sistema.
5. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de
valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de
riesgo y aumento de la eficiencia.
Arto. 18 Obligaciones y Responsabilidades del BCN
A. Establecer las regulaciones y normas de procedimiento de la CCE
y supervisar su respectivo cumplimiento.
B. Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo de la
CCE.
C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por la CCE.
D. Compensar y liquidar las órdenes de pago negociadas en la
CCE.
E. Acreditar y debitar las cuentas corrientes en moneda nacional y
extranjera de los participantes conforme el resultado de la
compensación y liquidación de las órdenes de pago negociadas en la
CCE.
F. Será responsable de los daños causados en el procesamiento de
las órdenes de pago, en caso de error o dolo por parte de uno de
sus funcionarios, o mala utilización de la CCE por un tercero que
tuvo acceso a éste por negligencia de esta institución.
G. Registrar las operaciones de la CCE.
H. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en la CCE con los
niveles de supervisor y operador.
I. Almacenar y custodiar la información estadística de las órdenes
de pago negociadas en CCE, durante un periodo de diez años conforme
el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y demás leyes de la materia.
J. Podrá administrar y realizar el intercambio físico de las
órdenes de pago de todos los participantes, negociadas a través de
la CCE.
K. Regular el intercambio físico de las órdenes de pago de todos
los participantes, negociadas a través de la CCE.
Arto. 19 Obligaciones y Responsabilidades de los
Participantes
A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente
reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras
disposiciones, reglamentos y normativas adicionales relacionadas
con la CCE emitidas por el BCN.
B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los
participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan
con lo establecido en el presente reglamento.
C. Dar disponibilidad de fondos en la cuenta del cliente por el
valor de los cheques recibidos en depósitos de conformidad a lo
establecido por el BCN.
D. Cumplir con lo establecido en la Norma de Estandarización del
Cheque Bancario, parte integrante de las Normas Financieras.
E. Respetar y acatar el resultado final de la compensación y
liquidación de las órdenes de pago negociadas en la CCE. El BCN
como Administrador no asumirá responsabilidad alguna con respecto
al pago definitivo de las órdenes negociadas y liquidadas.
F. Serán responsables de los daños causados en el procesamiento de
las órdenes de pago, en caso de error o dolo por parte de uno de
sus funcionarios, o mala utilización de la CCE por un tercero que
tuvo acceso a éste por negligencia de dicha institución.
G. Almacenar y custodiar la información estadística e imágenes de
sus órdenes de pago negociadas en CCE, durante un período de diez
años conforme las leyes de la materia.
H. Elaborar su propio plan de contingencia el cual deberá cubrir
cualquier eventualidad, falla, desperfecto, conectividad, etc. en
la operatividad de la CCE y en caso de fallas globales según lo
establecido en este reglamento. Copia de este plan y sus
posteriores modificaciones deberá ser enviada al Departamento de
Sistema de Pagos del BCN.
I. Nombrar y autorizar a sus usuarios responsables para operar en
la CCE con los niveles de supervisor y operador, lo cual deberá ser
informado inmediatamente al BCN.
J. Pagar por el servicio de la CCE sobre la base del sistema de
tarifas autorizadas por la Administración Superior del BCN,
mediante el débito automático mensual a su cuenta corriente.
K. Realizar el intercambio físico de sus órdenes de pago, y asumir
los costos operativos del mismo.
L. Acatar las disposiciones emitidas por el BCN conforme lo
dispuesto en el Arto. 18, acápite A, de este Reglamento.
Arto. 20 Interpretación del Reglamento
El BCN es el único facultado para regular y administrar la CCE,
siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este
reglamento. Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser
modificados por el Consejo Directivo del BCN.
Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma
complementaria a las Leyes de la República de Nicaragua
relacionadas al ámbito financiero, bancario y a toda regulación
dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento será
responsabilidad del BCN.
Arto. 21 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 22 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N° 5
REGLAMENTO PARA LA
ESTANDARIZACIÓN DEL CHEQUE BANCARIO
Arto. 1 Objetivo
El presente reglamento regulará y establecerá los estándares
fundamentales para la fabricación de cheques que deberán cumplir
los participantes del Sistema Financiero Nacional, con el uso de
caracteres magnéticos que tendrán en común los participantes del
Sistema de Pagos Nacional, lo que permitirá el correcto, adecuado y
seguro procesamiento de cheques a través de la Cámara de
Compensación Interbancaria.
Arto. 2 Ámbito de Aplicación
La estandarización del cheque está referida al tamaño y peso
permisible del cheque, la utilización de un sistema de codificación
e impresión mediante caracteres de tinta magnética y la definición
del lugar donde se imprimirán los campos de información.
Este reglamento de los cheques referente a tamaños mínimos y
máximos, peso del papel, símbolos en caracteres con tinta
magnética, localización de los campos de información, etc., es una
versión adaptada de la ANSI X.9.13 1990 de la American National
Standard Institute. El sistema numérico de identificación común a
todos los bancos forma parte de este Reglamento. Esta información,
al ser pre impresa sobre los cheques, permitirá la captura de los
mismos en los equipos que poseen los participantes.
Arto. 3 Definiciones
3.1. E 13B. Tipo especial de letras consistente de diez
números y símbolos especiales, desarrollados para reconocimiento de
caracteres en tinta magnética.
3.2. Caracteres utilizados en el reconocimiento de caracteres en
tinta magnética (MICR). Los caracteres E 13B que son usados en
la impresión o codificación de la información sobre el documento
les permitirán ser procesados y capturados por máquinas
lectoclasificadoras, lectoras y/o scanner.
3.3. MICR. Reconocimiento de Caracteres en Tinta Magnética
(Magnetic Ink Character Recognition). Es un acronismo utilizado
para referirse al lenguaje de máquina, especificado para los
sistemas de transferencias de pagos basadas en papeles. Consiste en
caracteres de un diseño especial impresos en tinta magnética,
llamados las letras E 13B, que pueden ser reconocidas por equipo de
lectura magnética de alta velocidad.
Los requerimientos de impresión están descritos en las
Especificaciones de Impresión para Reconocimiento de Caracteres
Magnéticos (Print Specifications for Magnetic Ink Character
Recognition), del American Nacional Standard Institute (ANSI X9.27
1988) y desarrollados por el comité de estándares de servicios
financieros (Accredited Standards Committee on Financial Services,
X9), que opera bajo los procedimientos del Instituto Americano
Nacional de Estándares (American National Standards Institute -
ANSI).
3.4. Codificador MICR. Es cualquier equipo que aplica
caracteres E 13B a un cheque o a otro documento. Usualmente el
término es utilizado para designar una cinta codificada, incluyendo
la utilizada para agregar información a un cheque que ha sido
aceptado en pago y depositado.
3.5. Cinta codificada MICR. Es una banda de 0.250 pulgadas
(0.64 centímetros) de alto en la que son impresos los caracteres
tipo E 13B, y se encuentra dentro de la Banda Libre (MICR), que es
una banda de 0.625 pulgadas (1.59 centímetros) medida del borde
inferior del cheque, paralela al mismo, y que se extiende en toda
su longitud. Se ocupa únicamente para la impresión de caracteres
electromagnéticos MICR.
3.6. Cinta de reparación MICR. Es una cinta de papel fijada
en la parte inferior de un cheque que permite corregir códigos de
una línea MICR. Típicamente se utiliza para reparar cheques
rechazados.
3.7. Papel para cheques. Son documentos de pago, impresos
normalmente sobre papel bond tipo MICR de 24 libras. (ANSI X9.18
1986 Paper Specifications for Checks).
3.8. Símbolo MICR. Cualquiera de los cuatro caracteres
especiales en formato E 13B, usados para identificar campos de
información o para crear separaciones entre grupos de
dígitos.
3.9. Datos MICR Preimpresos. Es la información codificada en
el cheque antes de entregárselo al cliente, y consiste en el Campo
de Ruta referido a los códigos del sistema financiero del país,
código de la moneda, código del participante, región y sucursal y
al final el dígito verificador y el Campo A Nuestro Cargo
(Auxiliary On Us Field), que está compuesto por el número del
cheque y el número de la cuenta corriente.
3.10. Datos MICR Post Impresos. Es la información codificada
en el cheque después de presentarlo al participante, para luego ser
procesado en los equipos de cada participante para ser negociado en
la CCE y consiste en el Campo de Valor del Cheque.
Arto. 4 Especificaciones de Impresión de Caracteres con Tinta
Magnética
La impresión de los cheques de los participantes deberán seguir
fielmente las especificaciones sobre Localización y Dimensiones de
las Impresiones para Reconocedoras de Caracteres en Tinta Magnética
(Magnetic Ink Character Recognition MICR) descritas en el Documento
ANSI X.9.13 1990. Estas especificaciones para la impresión con
tinta magnética de caracteres tipo E 13B en los cheques han sido
establecidas por Asociación Norteamericana de Banqueros. El sistema
de identificación bancaria numérica común únicamente identificará,
donde sea necesario, cada participante para negociar apropiadamente
los cheques a través de la CCE.
Arto. 5 Dimensiones del Cheque y Posición de la Banda
Magnética
5.1 Tamaño del Cheque. La longitud y altura máximas
permisibles para los cheques serán de 8.750 x 3.667 pulgadas (22.23
x 9.31 centímetros); la longitud y altura mínimas serán de 6.000 x
2.750 pulgadas (15.24 x 6.99 centímetros). En general, las
dimensiones de los documentos están sujetas a tolerancias finales
de impresión y corte de =0.0625 pulgadas (0.16 centímetros). Sin
embargo, esta tolerancia no se aplica a la dimensión requerida como
altura mínima (la altura mínima en ningún caso será menor que 2.750
pulgadas o 6.99 centímetros). La altura máxima para la cinta de
reparación MICA es de 0.625 pulgadas (1.59 centímetros).
5.2. Banda Libre. Banda con un ancho mínimo de 0.625
pulgadas (1.59 centímetros) medida desde el eje de referencia
inferior del cheque. Debe estar libre de cualquier magnetismo que
no sea los caracteres en tinta magnética. La longitud de esta banda
es la totalidad del ancho del documento desde el eje derecho
(principal) al eje izquierdo (de conexión).
5.3. Cinta Codificada MICR. Los documentos serán codificados
con una cinta codificada MICR. Esta codificación estará localizada
en una cinta de 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) de alto. La cinta
de 0.250 pulgadas (0.64 centímetros) comienza a 0.1875 pulgadas
(0.48 centímetros) del borde inferior. Ésta es una medida de
referencia fija que no admite tolerancia. En los cheques de
longitudes mayores a 6.000 pulgadas (15.24 centímetros) pero
menores de 8.750 pulgadas (22.23 centímetros), el área a la
izquierda de los códigos del Número de Ruta puede ser usada como un
Campo Auxiliar A Nuestro Cargo (Auxiliary On Us Field) para números
de serie u otros propósitos.
Un número de serie o cualquier otro dato localizado en el Campo
Auxiliar A Nuestro Cargo deben estar ubicados entre Símbolos A
Nuestro Cargo (On Us Symbols). El primer símbolo A Nuestro Cargo
(On Us Symbols) deben localizarse lo más a 0.250 pulgadas (0.64
centímetros) del final del Símbolo de Ruta (Routing Symbol), o del
símbolo MICR más cercano si hubiere uno posicionado entre el final
de los Símbolos de Ruta (Routing Symbols) y el comienzo de los
Símbolos A Nuestro Cargo (On Us Symbols).
Arto. 6 Posiciones de los Campos en los Cheques para los Códigos
en Caracteres Magnéticos
6.1. Esquina Superior Derecha
El campo A está diseñado para preimprimir el Número de Cheque, como
una medida de seguridad.
El campo B está diseñado para preimprimir el Número Común de
Identificación Bancaria, como una medida de seguridad.
6.2 Banda Inferior de Tinta Magnética
A. El campo C será utilizado para post-imprimir, con equipo para
ese propósito específico, el monto del cheque por el primer
participante que lo reciba.
B. El campo D (A Nuestro Cargo) está preimpreso y se asigna al
participante pagador para este propósito, designando la clase de
transacción para el cheque específico (p.c. cheque común), para
asignar el número del cheque, y para imprimir el número de cuenta
corriente del dueño de la cuenta. Este campo consiste de diecisiete
(17) dígitos, que se utilizarán de la siguiente manera:
a. Los primeros siete (7) dígitos serán para el número de
cheque.
b. Los últimos diez (10) dígitos serán para asignar el número de
cuenta a los clientes.
C. El campo E (Campo para Número de Ruta) está preimpreso y
contiene la Identificación Numérica Nacional de nueve dígitos
asignada por el Banco Central de Nicaragua (BCN). Los primeros dos
dígitos siempre serán 00, a fin de identificar al Sistema
Financiero Nicaragüense y poder entonces rechazar cheques
pertenecientes a otros sistemas. Los cheques norteamericanos
"Payable Through" que se compensan en Miami y que comienzan con los
dígitos 06, serán identificados separadamente en la CCE para darles
un proceso especial.
Esquina Superior Derecha
Campo B
Parte 1
Parte 2
Parte 3
Parte 4
Primer dígito
Segundo/tercer dígito
Cuarto/quinto dígito
Sexto dígito
1 ó 2 para el tipo de moneda, separado por un
guión.
Número de banco 199 (Casa Matriz) separado por un guión.
Número de sucursal bancaria 1 99, separado por un guión.
Número de regional BCN, separado por un guión.
Formato para Lectura por la
Máquina:
Campo E
Código de nueve caracteres, incluyendo un dígito para cálculos con
la máquina
1ro. y 2do. dígito
3er dígito
4to. y 5to. dígito
6to. y 7mo. dígito
8vo. dígito
9no. dígito
00
1
2
01-99
01-99
1-9
1-9
Son números fijos (siempre serán 00) y están
diseñados para identificar así al SFN
Cheques denominados en córdobas.
Cheques denominados en dólares
Número de Casa Matriz Bancaria
Número de Sucursal Bancaria
Número de Oficina Regional del BCN
Número impreso para realizar los cálculos, generado
automáticamente por un software especial.
Arto. 7 Asignación de Identificación Numérica del Sistema
Bancario de Nicaragua
Las reglas para la asignación de los números bancarios
son:
(Para cheques denominados en córdobas)
Nombre
Banco
Banco Central
MLICP
BANCENTRO
BAC
BANPRO
BANCO UNO
BDF
BANISTMO
BANCO
PROCREDIT
Localización
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
No. Campo
A
1-1-0-1
1-2-0-1
1-6-0-1
1-7-0-1
1-8-0-1
1-9-0-1
1-12-0-1
1-18-0-1
1-19-0-1
No. Campo
E
00101001X
00102001X
00106001X
00107001X
00108001X
00109001X
00112001X
00118001X
00119001X
(Para cheques denominados en
Dólares)
Nombre Banco
Banco Central
MHCP
BANCENTRO
BAC
BANPRO
BANCO UNO
BDF
BANISTMO
BANCO
PROCREDIT
Localización
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
Managua
No. Campo A
2-1-01
2-2-0-1
2-6-0-1
2-7-0-1
2-8-0-1
2-9-0-1
2-12-0-1
2-18-0-1
2-19-0-1
No. Campo E
00201001X
00202001X
00206001X
00207001X
00208001X
00209001X
00212001X
00218001X
00219001X
Los nuevos participantes que se
autoricen en el futuro a tomar depósitos en cuenta corriente
deberán ser adicionados a esta Identificación en secuencia numérica
de acuerdo al orden cronológico de las autorizaciones.
El BCN asignará números a las sucursales en todas las regiones bajo
solicitud.
Arto. 8 Requerimientos detallados por Procesos
8.1 Descripción de la Banda Magnética - Distribución de
Caracteres Magnéticos
Campo
Descripción
Símbolo
Posiciones
No. De
Caracteres
1
Carácter de Control B
1Ö
1
1
1
Monto
De la 2 a la 11
Max. De 10 caracteres
1
Carácter de Control B
1Ö
12
1
2
Número de Cheque
De la 14 a la 20
Max. De 7 caracteres
3
Carácter de Control C
11ª
21
1
3
Número de Cuentas
22-23
Variable de 1 a 10 caracteres
3
Carácter de Control C
11ª
32
1
4
Carácter de Control A
1:
33
1
4
Ruta/Tránsito
34-42
Fijo 9
4
Carácter de Control A
43
1
5
Código de Transacción (Opcional)
1:
44-45
Fijo de 2 posiciones
El orden es de derecha a izquierda
del documento.
Ejemplo
Cod.
Trans.
Ruta y
Trans.
No. De
Cuenta
No. De
Cheque
Valor
Pos 44 y
45
Pos 33 a la
43
Pos 21 a la
32
Pos 14 a la
20
Pos 1 a la
12
12
1:1234567891:
11ª123456789011ª
1234567
1Ö12345678901Ö
La tabla anterior está usando la
siguiente nomenclatura
1:
= Símbolo de Ruta de Tránsito (A)
1Ö
= Símbolo de Monto (B)
11ª
= Símbolo a nuestro cargo (C)
El BCN podrá aumentar la cantidad de dígitos numéricos en el campo
del monto cuando estime necesario, previa notificación a los
participantes.
Arto. 9 Referencias
9.1. ANSI X9.271988 Especificaciones de Impresión para
Reconocimiento de Caracteres Magnéticos (Print Specifications for
Magnetic Ink Character Recognition).
9.2. ANSI X9.18 1986 Especificaciones del Papel para los
Cheques (Paper Specifications for Checks)
Arto. 10 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 11 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N°6
REGLAMENTO DE LAS TRANSFERENCIAS TELEFÓNICAS
SEGURAS (TTS)
Arto. 1 Objetivo
El presente reglamento regulará y controlará el componente de
Sistema de Pagos destinado a propiciar el buen funcionamiento y
seguridad operativa de las Transferencias Telefónicas Seguras (TTS)
que afectan las cuentas corrientes de las entidades participantes
(en adelante denominados únicamente los participantes).
Arto. 2 Ámbito de Aplicación
Se aplicará el presente reglamento a los participantes en las
TTS
Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora
El Banco Central de Nicaragua (BCN) es el único órgano facultado
para regular, supervisar y velar por el buen funcionamiento, la
seguridad y la eficiencia del sistema de pagos, de manera
específica y conforme a este reglamento los servicios de las TTS.
El BCN, a través de la Gerencia Financiera será el Administrador de
las TTS.
Arto. 4 Participantes
Podrán ser participantes de las TTS el BCN, MHCP e instituciones
financieras constituidas, autorizadas y sujetas a la vigilancia de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF).
Los participantes de las TTS deberán manejar cuentas corrientes en
el BCN y cumplir con cualquier otro requisito que éste le
notifique.
Para la formalización de su participación los participantes podrán
firmar un nuevo contrato de operación y haber completado los
formatos de información de los funcionarios designados de su
Institución.
Arto. 5 Operaciones de TTS
Las operaciones sujetas a TTS serán solamente las transferencias
que efectúen los participantes vía telefónica y de acuerdo al
formato de procedimiento diseñado para tal fin.
Arto. 6 Funcionamiento de las TTS
Las TTS podrán realizarse solamente en horario y días hábiles, en
cada una de las monedas (nacional y extranjera). El horario será
establecido por el BCN a través de la Gerencia Financiera.
El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones
de TTS de carácter extraordinario en días y horarios que autorice
previa notificación a los participantes.
Las TTS podrán realizarse, en la misma moneda, entre los
participantes de una cuenta corriente a otra (Bilateral) y de una
cuenta corriente a varias (Multilateral).
Arto. 7 Liquidación de Transferencias
Las transferencias realizadas a través de las TTS serán liquidadas
una vez se realice la segunda llamada telefónica (confirmar TTS),
mediante la afectación por parte del BCN de las cuentas corrientes
de los participantes. Una vez liquidadas las transferencias serán
firmes y exigibles frente a terceros. Cada participante está
obligado a su cumplimiento.
Arto. 8 Registro Contable
El BCN registrará contablemente el mismo día hábil las
transferencias liquidadas a través de las TTS.
Arto. 9 Insuficiencia de Fondos
Si al momento de generar una TTS los participantes se encuentran
con insuficiencia de fondos en sus cuentas corrientes, la
transacción se anulará automáticamente en el sistema, además de los
códigos (para originar y confirmar) utilizados para realizar dicha
transferencia, teniendo que continuar con los códigos subsiguientes
a los anulados para realizar una nueva transacción cuando el
participante tenga saldos suficientes en su cuenta corriente.
Arto. 10 Plan de Contingencia de fas TTS
En casos que las TTS no puedan operar se utilizará como
contingencia para realizar transferencias, carta enviada a la
Subgerencia de Tesorería del BCN a través de fax o de cualquier
medio electrónico, con sus firmas autorizadas. Posteriormente, el
original debe ser remitido a más tardar el día siguiente hábil para
el BCN.
Arto. 11 Resolución de Conflictos
En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los
participantes de la TTS, éstas deberán ser resueltas por las
partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro
del ámbito de operación y servicios que brinda las TTS, el que será
definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante
y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a
recurso alguno.
El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente
para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de
operación y servicios que brinda la TTS.
Arto. 12 Vigilancia de las TTS
A. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de las TTS como medio de
pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre
los participantes.
B. El BCN deberá impulsar que las transferencias realizadas a
través de las TTS se liquiden en forma predecible, segura, rápida y
eficiente.
C. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de
valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de
riesgo y aumento de la eficiencia.
Arto. 13 Obligaciones y Responsabilidades del BCN
A. Dictar las regulaciones y normas de procedimiento de las TTS y
velar por su efectivo cumplimiento para su funcionamiento
seguro.
B. Aprobar las condiciones de cambios, mejoras y actualización
requerida por la plataforma tecnológica y el esquema de seguridad
(Sistema de Grabación de voz) de las TTS.
C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por las TTS
D. Nombrar y autorizara sus usuarios para operar en las TTS con los
niveles de originador, confirmador y notificador.
E. Almacenar y custodiar la información estadística de las
transferencias 5 2negociadas en las TTS, durante un período de diez
años conforme el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
F. Generar mensualmente para cada participante (4) cuatro listas
impresas en papel de seguridad con (50) cincuenta códigos cada una,
confidenciales y válidas para el mes indicado. La entrega de dichas
listas se realizará en sobres de seguridad y durante los últimos
(10) diez días de cada mes.
Cada lista de códigos deberá contener la siguiente
información:
Ø Lista de Códigos O de TTS para originar Transferencia de Fondos
a través de las cuentas corrientes en Córdobas.
Ø Lista de Códigos de TTS para confirmar Transferencia de Fondos a
través de las cuentas corrientes en Córdobas.
Ø Lista de Códigos "O" de TTS para originar Transferencia de Fondos
a través de las cuentas corrientes en Dólares.
Ø Lista de Códigos "C de TTS para confirmar Transferencia de Fondos
a través de las cuentas corrientes en Dólares.
G. Generar para cada participante una lista de (50) cincuenta
códigos extras en el término de (2) dos horas, después de notificar
al BCN mediante comunicación escrita que los códigos de la lista se
han agotado o por razones de pérdida o violación de las mismas.
Este trámite tendrá un cargo adicional, el cual se debita
automáticamente de la cuenta corriente de cada participante,
establecido en el Anexo No. 1 del presente reglamento.
H. Entregar a las personas autorizadas por los participantes y en
el lugar que indique la Gerencia Financiera, las listas de los
códigos de acceso debiendo llevar registro en un Libro Control de
Entrega de Listas donde anotará:
Ø Nombre de la persona autorizada que retira las listas.
Ø Fecha.
Ø Hora.
Ø Institución Participante que representa.
Ø Firma persona autorizada de la Institución Participante que
retira las listas.
I. Notificar a los participantes vía telefónica, de los créditos
que recibió una vez se realice la llamada de confirmación de cada
TTS.
J. Entregar a los participantes las Notas de Débito y Notas de
Crédito generadas por el sistema al siguiente día hábil de
efectuada la transacción.
Arto. 14 Límite de Responsabilidad
El BCN no será responsable de ninguna forma o sujeto a
responsabilidad alguna, en el caso de que los participantes
incurran en pérdidas ocasionadas por transferencias fraudulentas
derivadas del manejo inadecuado de las listas de códigos y por no
apegarse estrictamente al Procedimiento y Reglamento de las TTS,
excepto en los casos que éstas sean derivadas de errores y
omisiones debidamente comprobados por parte de funcionarios y
empleados del BCN.
Arto. 15 Obligaciones y Responsabilidades de los
Participantes
A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente
reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras
disposiciones, reglamentos y normativas relacionadas con las TTS
emitidas por el BCN.
B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los
participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan
con lo establecido en el presente reglamento.
C. Acreditar las cuentas corrientes de terceros de forma inmediata
una vez recibida la notificación vía telefónica de las TTS.
D. Nombrar y autorizar a sus usuarios responsables de operar en las
TTS con los niveles de originador, confirmador y notificador, lo
cual deberá ser informado inmediatamente al BCN.
E. Originar y confirmar las TTS Vía telefónica con el BCN
utilizando sus listas de códigos en el orden que corresponde por
moneda y número de transferencia.
F. Utilizar con carácter estrictamente confidencial las listas de
códigos, tanto en su manejo, custodia, resguardo y
confidencialidad, como del personal en el que se delegue, así mismo
de los procedimientos aplicables a las TTS, todo en conjunto como
material confidencial. El acceso a este material debe ser
restringido sólo a personal autorizado.
G. Retirar las listas de códigos de seguridad en el lugar que
indique la Gerencia Financiera del BCN a partir de los últimos diez
días hábiles de cada mes.
I. Notificar al BCN de cualquier pérdida o sospecha de violación de
las listas de códigos a través del medio de comunicación más ágil,
y en donde se solicite su anulación instantánea y emisión de una
nueva lista, asumiendo el costo de la lista de códigos
extras.
J. Enviar comunicación por escrito al Subgerente de Tesorería de la
persona autorizada para retirar toda la correspondencia generada
concerniente al TTS, incluyendo las listas de códigos de acceso al
servicio.
Arto. 16 Débito Automático por Servicio TTS
El presente reglamento autoriza al BCN a utilizar el mecanismo de
débito automático a la cuenta corriente del participante para el
pago de los servicios de las TTS al momento de su
realización.
Arto. 17 Interpretación del Reglamento.
El BCN es el único facultado para regular y administrar las TTS,
siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este
reglamento. Los términos y demás condiciones del mismo podrán ser
modificados por el Consejo Directivo del BCN.
Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma
complementaria a las leyes de la República de Nicaragua
relacionadas al ámbito financiero, bancario y a toda regulación
dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento será
responsabilidad del BCN.
Arto. 18 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 19 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N°7
REGLAMENTO DE LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
DE FONDOS (TEF)
Arto. 1 Objetivo
El presente reglamento regulará el componente de Sistema de Pagos
destinado a propiciar el funcionamiento y seguridad operativa de
las Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) y los servicios
conexos que afectan las cuentas corrientes de las entidades
participantes (en adelante denominados únicamente los
participantes).
Arto. 2 Ámbito de Aplicación
Se aplicará el presente reglamento a los participantes en las
TEF.
Arto. 3 Entidad Reguladora y Supervisora
El BCN es el único órgano facultado para regular, supervisar y
velar por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia del
Sistema de Pagos, de manera específica y conforme a este
reglamento, los servicios de las TEF. El Banco Central de Nicaragua
(BCN), a través de la Gerencia Financiera será el administrador de
las TEF.
Arto. 4 Participantes
Podrán ser participantes de las TEF el BCN, MHCP e instituciones
financieras constituidas, autorizadas y sujetas a la vigilancia de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), que manejen cuentas corrientes en el BCN y cumplir con
cualquier otro requisito que éste le notifique.
Para la formalización de su participación los participantes deberán
firmar un contrato de operación.
Arto. 5 Operaciones de TEF
Las operaciones sujetas a TEF serán solamente las transferencias
que efectúen los participantes, conforme a la estructura del
archivo electrónico diseñado para tal fin y detallado en el Manual
de Usuario.
Arto. 6 Funcionamiento de las TEF
Las TEF se podrán realizar solamente en horario y días hábiles, en
cada una de las monedas (nacional y extranjera). El horario será
establecido por el BCN a través de la Gerencia Financiera.
El BCN a través de la Gerencia Financiera podrá realizar sesiones
de TEF de carácter extraordinario en días y horarios que autorice
previa notificación a los participantes.
Arto. 7 Envío, Validación y Confirmación de las
Transferencias
Los participantes deberán validar, enviar y recibir las
transferencias negociadas en las TEF durante el horario
establecido.
Arto. 8 Liquidación de Transferencias
Las transferencias realizadas a través de las TEF serán liquidadas
de manera inmediata, mediante la afectación por parte del BCN de
las cuentas corrientes de los participantes. Una vez liquidadas las
transferencias serán firmes y exigibles frente a terceros. Cada
participante está obligado a su cumplimiento.
Arto. 9 Registro Contable
El BCN registrará contablemente el mismo día hábil las
transferencias liquidadas a través de las TEF.
Arto. 10 Consulta de Eventos de las TEF
Los participantes a través de las TEF, podrán consultar los eventos
realizados por sus operadores durante los últimos quince
días.
Arto. 11 Plan de Contingencia de las TEF
En casos que las TEF no puedan operar se utilizará como
contingencia para realizar transferencias, carta enviada a la
Subgerencia de Tesorería del BCN a través de fax o de cualquier
medio electrónico, con sus firmas autorizadas. Posteriormente, el
original debe ser remitido a más tardar el día siguiente hábil para
el BCN.
Arto. 12 Resolución de Conflictos
En caso de surgir alguna diferencia o conflicto entre los
participantes de las TEF, éstas deberán ser resueltas por las
partes. El BCN únicamente intervendrá en aquellas que surjan dentro
del ámbito de operación y servicios que brinda las TEF, el que será
definido por el BCN. La resolución que emita el BCN será vinculante
y de estricto cumplimiento para las partes, no estando sujeta a
recurso alguno.
El BCN podrá proporcionar a las partes la información pertinente
para el arreglo de cualquier diferencia dentro del ámbito de
operación y servicios que brinda las TEF.
Arto. 13 Vigilancia de las TEF
A. El BCN como órgano encargado de la vigilancia de las TEF, deberá
actuar como guardián de dicho sistema frente a cualquier riesgo
sistémico. Para ello, deberá mantener coordinación con todos los
participantes y realizar cualquier tipo de verificación in situ o
remoto que todas las partes del mismo funcionan correctamente y que
existen protocolos o planes de contingencia para situaciones de
emergencia como fallos técnicos de gravedad. También deberá el BCN
procurar que las TEF se mantengan actualizadas a los desarrollos
tecnológicos e institucionales del país, que le permitan prestar el
servicio de transferencias de forma más segura y eficiente.
B. El BCN deberá garantizar la fiabilidad de las TEF como medio de
pago para incrementar la eficiencia y motivar la competencia entre
los participantes.
C. El BCN deberá impulsar que las transferencias realizadas a
través de las TEF se liquiden en forma predecible, segura, rápida y
eficiente.
D. Por ser el BCN gestor directo de las TEF tendrá como objetivo
final alcanzar el cumplimiento del código de buenas prácticas de
uso generalizado internacional (Principios Básicos de Sistemas de
Pagos de Importancia Sistémica) en la gestión del sistema.
Asimismo, podrá solicitar auditorías externas periódicas de dicho
sistema.
E. El BCN promoverá la cooperación con el regulador del mercado de
valores para fomentar la estabilidad financiera, reducción de
riesgo y aumento de la eficiencia.
Arto. 14 Obligaciones y Responsabilidades del BCN
A. Dictar las regulaciones y normas de procedimiento de las TEF y
velar por su efectivo cumplimiento para su funcionamiento
seguro.
B. Aprobar las condiciones de cambios, mejoras y actualización
requerida por la plataforma tecnológica y el esquema de seguridad
de las TEF. Le corresponderá definir, revisar y actualizar en forma
permanente las políticas de seguridad y procedimientos de
autenticación que se utilizarán.
C. Fijar tarifas por servicios proporcionados por las TEF.
D. Ser responsable de los daños causados en el procesamiento de las
transferencias, en caso de error o dolo por parte de uno de sus
funcionarios, o mala utilización de las TEF por un tercero que tuvo
acceso a éste por negligencia de esta institución.
E. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en las TEF con
los niveles de supervisor y operador.
F. Almacenar y custodiar la información estadística de las
transferencias negociadas en las TEF, durante un período de diez
años conforme el Arto. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Arto. 15 Obligaciones y Responsabilidades de los
Participantes
A. Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente
reglamento y sus posteriores modificaciones, así como otras
disposiciones, reglamentos, normativas relacionadas con las TEF
emitidas por el BCN.
B. Podrán establecer disposiciones de común acuerdo entre los
participantes siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan
con lo establecido en el presente reglamento.
C. Acreditar las cuentas corrientes de terceros de forma inmediata
una vez recibida la transferencia a través de las TEF. Las TEF
generarán los reportes correspondientes para soportar dicha
transferencia. El BCN no asumirá responsabilidad alguna con
respecto al crédito final de las transferencias realizadas.
D. Serán responsables de los daños causados en el procesamiento de
una transferencia, en caso de error o dolo por parte de uno de sus
funcionarios, o mala utilización de las TEF por un tercero que tuvo
acceso a éste por negligencia de la institución.
E. Elaborar su propio plan de contingencia, el cual deberá cubrir
cualquier eventualidad, falla, desperfecto, conectividad, etc. en
la operatividad de las TEF y en caso de fallas globales según lo
establecido en este reglamento. Copia de este plan y sus
posteriores modificaciones deberá ser enviada al Departamento de
Sistema de Pagos del BCN.
F. Nombrar y autorizar a sus usuarios para operar en las TEF con
los niveles de supervisor y operador.
G. Almacenar y custodiar la información estadística de sus
transferencias originadas y recibidas en las TEF, durante un
período de diez años conforme ley.
Arto. 16 Débito Automático por Servicio TEF
El presente reglamento autoriza al BCN a utilizar el mecanismo de
débito automático a la cuenta corriente del participante para el
pago de los servicios de las TEF al momento de su
realización.
Arto. 17 Interpretación del Reglamento
El BCN es el único facultado para regular y administrar las TEF,
siendo el responsable de la interpretación y aplicación de este
reglamento. Los términos y condiciones del mismo podrán ser
reformados por el Consejo Directivo del BCN.
Las disposiciones de este reglamento estarán sujetas de forma
complementaria a las Leyes de la República de Nicaragua
relacionadas al ámbito financiero, bancario, y a toda regulación
dictada por el BCN en la materia. La aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento será
responsabilidad del BCN.
Arto. 18 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 19 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
Anexo N°8
REGLAMENTO DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS
DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
AL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)
1. Objetivo
Arto.1
El presente Reglamento de Multas por Incumplimientos de Suministro
de Información al Banco Central de Nicaragua es de carácter general
en el ámbito administrativo, y establece las disposiciones que
regulan los procedimientos para la imposición y graduación de
multas dentro del marco del artículo 60 de la Ley Orgánica del
Banco Central Nicaragua a todas aquellas instituciones, entidades,
bancos y demás personas de las que refiere el mencionado
artículo.
El objetivo de este reglamento es normar los procedimientos e
imposición de multas establecidas en el artículo 60 de la Ley
Orgánica del Banco Central, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 197 del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Así mismo establece los procedimientos, recursos y criterios en la
aplicación de las multas por incumplimiento a la obligación de
entrega de información requerida por el BCN para los fines que le
encomienda su ley orgánica.
II. Base Jurídica
Arto. 2
La base jurídica para el Reglamento de Multas por Incumplimientos
de Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua es el
artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central, que literalmente
establece que:
"Las oficinas o dependencia del Gobierno de la República y de las
municipalidades, así como las instituciones de crédito del Estado,
están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que
éste solicite para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, los
bancos y cualquiera personal natural o jurídica con residencia o
domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extrajera,
están obligadas a proporcionar al Banco Central las informaciones
estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única
y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro
económico.
Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de este artículo, o suministren información falsa o
incompleta, incurrirán en una multa de mil a diez mil Córdobas por
cada vez, que impondrá a beneficio del Fisco la Dirección General
de Ingresos, a petición del Banco Central". ,
III. Alcance
Arto. 3
Están sujetos al Reglamento de Multas por Incumplimientos de
Suministro de Información al Banco Central de Nicaragua todas las
Dependencias del Gobierno de la República, Bancos, Instituciones,
Municipalidades, Personas naturales o Jurídicas, sean éstas
nacionales o extranjeras con domicilio o residencia en Nicaragua, y
en general a todas aquellas entidades y personas que
específicamente hace referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua.
IV Definiciones
Arto. 4
Para la aplicación y comprensión del presente Reglamento se
entenderá por:
Informes: Documentos que contienen información con aspectos
cualitativos y cuantitativos.
Información Estadística: Se define como cualquier
información de carácter general que no esté sujeta al cumplimiento
del sigilo bancario en los casos que corresponda. Esta es la
naturaleza única de la información que requerirá el Banco
Central.
Institución Requerida: Se entenderá como institución
requerida todas aquellas instituciones, entidades, bancos o
personas naturales y jurídicas y en general aquellas a las que hace
referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
Institución Requirente: Banco Central de Nicaragua.
Información falsa: Para los efectos de este reglamento será
considerada como información falsa, aquella que el BCN pueda
demostrarla como tal en cuanto a la información recibida de alguna
entidad o persona. En este caso, la carga de la prueba corresponde
al BCN. Para este fin, el BCN podrá apoyarse de información que
reciba de otras fuentes, tales como la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o
cualquier otra entidad estatal o privada que pueda colaborar para
tal fin en la entrega de información veraz.
Información Incompleta: Se entenderá como información
incompleta aquella que la institución, entidad o persona requerida
envía al BCN y cuando la misma no abarca todos los aspectos
solicitados en el respectivo requerimiento.
V. Requerimiento de la Información
Arto.5
El Banco Central solicitará por escrito utilizando cualquier medio
idóneo, incluyendo electrónicos o informáticos, el requerimiento de
información a las personas, entidades o instituciones de las que
hace referencia el artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco
Central, señalando o especificando de forma clara los aspectos que
se necesita informar. Asimismo, se estipulará el plazo en que
deberá ser entregada la información requerida, así como cualquier
otro aspecto que se considere relevante. El requerido podrá
solicitar aclaraciones dentro del plazo estipulado sobre la
información solicitada.
La información deberá ser suministrada por escrito o cualquier
medio idóneo con los anexos que sean necesarios y en idioma
español. El BCN podrá solicitar aclaraciones a las partes
requeridas sobre la información suministrada.
La información necesaria para fines estadísticos y para el
cumplimiento de las funciones propias del Banco Central, podrá ser
requerida por el Presidente y Gerente General del BCN, Gerentes o
Subgerentes de áreas de la institución, o quien haga sus veces. El
requerimiento de información será dirigido a personas naturales y a
los representantes legales o a sus funcionarios principales, y en
su efecto, al funcionario de la institución requerida que esté a
cargo de la información solicitada, según sea el caso.
VI. Fines de la Información Requerida y su Naturaleza
Arto.6
La información que requiera el Banco Central, será utilizada
únicamente para fines estadísticos y para el cumplimiento de las
demás funciones que por ley le corresponden cumplir. Dicha
información no deberá vulnerar el sigilo bancario de las
instituciones o entidades requeridas para con sus clientes. La
información requerida en estos casos tendrá que ser general, sin
embargo ésta podrá detallarse por rubros o mediante cualquier
sistema de clasificación general.
VII. De la Negación en la Entrega de la Información
Requerida
Arto.7
Se presumirá que las instituciones requeridas no cumplen con la
obligación de la entrega de la información establecida en el
artículo 60 de la Ley Orgánica del BCN y en las disposiciones del
presente reglamento en los siguientes casos, entre otros:
1. Cuando la institución requerida a través de su representante
legal, funcionario principal o a quien se le haya requerido la
información, manifieste a través de comunicación escrita o verbal
su negativa de entregar dicha información, o parte de ella.
2. Si transcurrido el plazo establecido en la comunicación de
requerimiento de la información no hayan remitido al Banco Central
la información requerida. No obstante lo anterior, la institución
requerida podrá solicitar fundadamente por escrito al requirente
una prórroga por una sola vez en la entrega de la información, la
cual podrá ser concedida por el BCN y no exceder 5 días hábiles a
partir de expirado el plazo original.
VIII. De las Multas
Arto.8
Las instituciones requeridas de conformidad a lo establecido en el
artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central incurrirán en una
multa de un mil a diez mil córdobas cuando se negaren a suministrar
la información requerida por el Banco Central en cumplimiento de
sus funciones, o cuando ésta fuere falsa o incompleta.
Arto.9
El presente reglamento de carácter general establece las siguientes
graduaciones de multas por cada vez:
Cifras
en Córdobas
Negativa
Falsa
Incompleta
Dependencias del Gobierno, incluyendo las entidades
autónomas, descentralizadas o
desconcentradas.
Municipalidades 10,000.00
Instituciones de Crédito del Estado
Bancos e Instituciones Financieras
Personas naturales
Personas jurídicas no estatales
10,000.00
10,000.00
10,000.00
10,000.00
3,000.00
10,000.00
10,000.00
7,000.00
10,000.00
10,000.00
7,000.00
10,000.00
7,000.00
7,000.00
7,000.00
1,000.00
7,000.00
El Banco Central de Nicaragua se reserva el derecho a publicar por
cualquier medio, las multas impuestas a las personas naturales,
jurídicas o instituciones.
IX. De la Notificación de la Multa
Arto.10
El Banco Central a través de la Gerencia de Asesoría Jurídica,
notificará de la imposición de la multa a la institución o persona
infractora y a la Dirección General de Ingresos para que haga
efectiva la respectiva multa a beneficio del Fisco.
Arto.11
La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por
escrito, mediante carta, fax o comunicación electrónica, dirigida a
la persona infractora, o a su representante legal, según sea el
caso. La notificación también será válida si se efectúa al gerente
o funcionario principal de la entidad.
Arto.12
La gerencia del BCN que realice el requerimiento de información,
objeto de la multa, será la encargada de remitir a la Gerencia de
Asesoría Jurídica la documentación respectiva para que esta realice
las gestiones necesarias ante la Dirección General de Ingresos
(DGI), para que haga efectiva la respectiva multa a beneficio del
fisco en cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley
Orgánica del Banco Central y del presente Reglamento.
X. Recurso de Apelación
Arto.13
Contra la notificación de imposición de la multa de conformidad a
los casos establecidos en el presente reglamento, cabrá únicamente
el recurso de apelación administrativa. Este deberá interponerse
debidamente argumentado ante el Gerente General del Banco Central
de Nicaragua en dos tantos de un mismo tenor, dentro de tres días
hábiles contados a partir de la fecha de recibida la notificación
de la multa. El Gerente General tendrá un plazo de cinco días
hábiles para resolver dicho recurso e informar de su decisión al
recurrente y a la Dirección General de Ingresos para los efectos de
imponer o no las multas referidas en el presente reglamento.
Arto.14
El Gerente General del BCN podrá pedir información adicional al
recurrente, en cuyo caso el plazo para resolver el recurso de
apelación comenzará cuando se reciba dicha información. El plazo
máximo que tiene el recurrente para entregar la información
solicitada por el Gerente General es de tres días hábiles.
Contra la resolución de apelación no cabe recurso alguno y con él
se agota la vía administrativa.
XI. Vigencia
Arto.15
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Arto. 16 Derogación
Al entrar en vigor el presente Reglamento, quedan derogadas
cualesquiera otras disposiciones, reglamentos y normativas emitidas
por el BCN en la materia, que se le opongan o no sean compatibles
con éste.
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