Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Resoluciones
-
NORMA ZOOSANITARIA PARA
EQUINOS
ANEXO 7 - RESOLUCIÓN No 117-2004
(COMIECO)
Publicado en La Gaceta No. 201 del 15 de Octubre del año
2004
ÍNDICE
1. PRESENTACIÓN
2. FRACCIONES ARANCELARIAS
ZOOSANIOTARIAS PARA EQUINOS
Ver Listado de Requisitos
Zoosanitarios en la Página 5828 de La Gaceta No. 201 del 15 de
Octubre del 2004.
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base a un análisis de
riesgo.
El o los equinos, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- por lo menos durante los 60 días previos al embarque del
animal o de los animales, éste o éstos, han permanecido en le país
de origen;
2.- en caso de haber estado, en uno o varios países diferentes
al país de origen, durante los 60 días previos al embarque, estos
cuentan con un Certificado Zoosanitario de Exportación, emitido por
la Autoridad de Salud Animal de cada uno de los países donde el
animal o los animales hayan estado durante dicho lapso y que en
esos certificados, se señala el tiempo de permanencia en cada uno
de ellos, durante 60 días que le precedieron a la estancia del
animal o de los animales en el país de origen;
3.- fueron tratados contra ENDO Y ECTOPARASITOS;
4.- han sido inspeccionados en el momento del embarque en el
punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial del
país exportador, no mostrando
TUMORACIONES, HERIDAS FRESCAS EN
PROCESO DE CICATRIZACIÓN, NI SIGNO ALGUNO
DE ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA
O TRANSMISIBLE, O PRESENCIA DE
ECTOPARASITOS;
5. los equipos procedentes de países considerados infestados de
Gusanos Barrenador (Cochliomyia hominivorax),al momento de la
salida de la explotación fueron inspeccionados por un Médico
Veterinario Oficial o Acreditado, no presentado heridas infestadas,
ni huevos o larvas de Gusano Barrenador;
6. los equinos al momento de entrar en la estación de cuarentena
fueron inspeccionados por un Médico Veterinario Oficial o
Acreditado y no se encontraron heridas infestadas y si las
hubiesen, estas fueron sometidas a un tratamiento preventivo con un
producto oficialmente autorizado;
7. bajo la supervisión de un Médico Veterinario Oficial o
Acreditado, antes del embarque, los equinos fueron tratados con un
producto oficialmente autorizado por el país importador y el país
exportador, para el control del Gusano Barrenador;
8. el vehículo o los vehículos de transporte, local e
internacional, fueron lavados y desinfectados previamente al
embarque del equino o los equinos, utilizando productos autorizados
por el país exportador. El avión, buque o cualquier otro medio
utilizado en el transporte internacional, no tiene previsto el
transbordo de los animales, en ningún país cuarentenado.
9. en el caso que el equino o los equinos, sean transportados
por vía marítima, se requerirá que la nave sea desinfectada con un
producto internacionalmente aprobado, en aguas internacionales,
previo a su arribo al puerto de destino;
10.- No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas
que acompañen al animal o los animales, mismas que deberán ser
destruidas en el punto de ingreso indicado por las autoridades de
Salud Animal del país importador.
En el caso de embalajes, aperos ropas y otros equipos, éstos
deberán ser desinfectados; cuando el o los equinos proceden de paí
;ses aftosos, se solicitará previo a la fecha de embarque la
eliminación de las herraduras;
10.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, el o los
equipos, deberán ser sometidos a baño de aspersión o inmersión, en
la estación de cuarentena de ingreso al país en transito o
importador, utilizando productos autorizados y específicos de
acuerdo a la enfermedad que se previene;
11.- El animal o los animales, a su llegada al país, serán
sujetos, a un período de cuarentena bajo supervisión oficial,
período durante el cual podrán ser sometidos a pruebas
complementarias;
12.- en algunos casos los países importadores podrán solicitar
inmunizaciones previas al embarque de los equinos.
RECOMENDACIONES SANITARIAS
ADICIONALES:
1.- Permanecieron, durante los 60 días anteriores al embarque en
instalación o instalaciones de origen y/o de procedencia, en la(s)
que no se comprobó oficialmente durante ese período ningún caso
de:
a) RINONEUMONIA EQUINA
b) ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
2.- fueron identificados individualmente y permanecieron en
observación en la instalación de origen o procedencia, en
condiciones de aislamiento de otros animales no sujetos a
exportación y bajo supervisión oficial, durante el período
posterior a la toma de muestras señ alado en el numeral 3, de estos
requisitos y hasta su embarque;
3.- que la instalación o instalaciones de origen de los equinos,
no han estado sujetas, a restricciones de tipo sanitaria y los
equipos para exportación presentaron resultados negativos a las
pruebas de:
a. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de
agar, <prueba de Coggins>
b. BRUCELOSIS, aglutinación rápida en placa, mediante
antígeno BAPA o ROSA de BENGALA, con tampón modificado
c. PIROPLASMOSIS, frotis sanguíneo realizadas en el
animal o los animales o en muestras obtenidas bajo supervisión
oficial, dentro de los 30 días previos a la fecha de embarque;
4.- en los 60 días previos a la fecha de embarque recibieron el
o los inmunógenos siguientes:
a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE
b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL OESTE
c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA, ( cepa tc
83)
d. INFLUENZA EQUINA ( serotipos A/equi 1 y A equi
2)
y que pernoctaron en una estación de cuarentena en el país de
origen bajo control Médico Veterinario Oficial o Acreditado,
durante las tres semanas anteriores al embarque y permanecieron
clínicamente sanos durante dicho período;
5.- fueron tratados contra LEPTOSPIROSIS, dentro de las
últimas 72 horas del período de observación y aislamiento,
aplicándoles estreptomicina razón de 25 mg/kg. de peso vivo e
indicándose, marca y lote del producto utilizado.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
01.01C EQUINOS PARA MATANZA
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
PESTE EQUINA
ENCEFALITIS JAPONESA
VIRUELA EQUINA
ARTERITIS VIRAL EQUINA
METRITIS CONTAGIOSA
LINFANGITIS EPIZOOTICA
LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
MUERMO
EXANTEMA GENITAL EQUINO
DURINA
SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base a un análisis de
riesgo.
El o los equinos, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- han nacido o han sido criados en el país de origen; si los
equinos proceden de otros países, que al menos hayan permanecido en
el paí ;s de origen 60 días previos a la fecha de embarque;
2.- en los 60 días previos a la fecha de embarque recibieron
inmunógenos contra:
a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE
b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DE OESTE
c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA
y que permanecieron en una estación de cuarentena en el país de
origen bajo control veterinario oficial durante las tres semanas
anteriores al embarque y permanecieron clínicamente sanos durante
dicho perí odo.
3.- el animal o los animales fueron marcados con hierro candente
en el masetero izquierdo, con la letra M , con un tamaño
de 3 cm. de ancho por 5 cm. de alto;
4.- fueron tratados durante el período de observación y
aislamiento, con productos autorizados en el país de origen contra
ENDO Y ECTOPARASITOS , indicándose fecha de tratamiento,
marca y lote de producto utilizado;
5.- no recibieron ningún inmunógeno en los 15 días previos a la
fecha de embarque;
6.- han sido inspeccionado en el momento de embarque, por un
Médico Veterinario Oficial del país exportador, no mostrando
TUMORACIONES, HERIDAS FRESCAS O EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, NI
SIGNO ALGUNO DE ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE O
PRESENCIA DE ECTOPARASITOS;
7.- el vehículo o los vehículos de transporte, local e
internacional, fueron lavados y desinfectados previamente al
embarque del animal o de los animales, utilizando productos
autorizados por le país exportador. El avión, buque o cualquier
otro medio utilizado en el transporte internacional, no tiene
previsto el transbordo de los animales, en ningún país
cuarentenado;
8.- el vehículo o los vehículos automotores de transporte
terrestre internacional, y/o las cajas o embalajes utilizadas con
este fin, fueron precintados (marchamados, flejados) por un Médico
Veterinario Oficial del país de origen, al momento del
embarque.
9.- En el caso de que el animal o los animales sean
transportados por ví a marítima, se requerirá que la nave sea
desinsectada con un producto internacionalmente aprobado, en aguas
internacionales, previo a su arribo al puerto, del país
importador.
10.- No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas
o basuras que acompañen al animal o los animales, mismas que serán
destruidas en el punto de ingreso indicado por la Autoridad de
Salud Animal del país importador. En el caso de embalajes, ropas y
otros equipos, estos deberán ser desinfectados; cuando los equinos
proceden de un país aftoso, se solicitará previo a la fecha de
embarque la eliminació ;n de las herraduras.
11.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, considere necesario el
animal o los animales deberán ser sometidos a baños de aspersión o
inmersión, en la estación cuarentenaria de ingreso al país de
tránsito o importador, utilizando productos específicos autorizados
de acuerdo con la enfermedad que se previene.
12.- El animal o los animales deberán ser transportados
directamente al rastro o matadero autorizado, en vehículos
precintados (marchamados, flejados), de acuerdo a lo señalado en
estos requisitos. Dichos sellos únicamente podrán ser retirados por
un Médico Veterinario Oficial del país de origen, tránsito o del
país importador, si esto fuera necesario, debido a paradas de
descanso o por cruces fronterizos. Este mismo personal, será el
único autorizado para colocarlos nuevamente o eliminarlos
definitivamente en el rastro o matadero de destino autorizado,
siendo igualmente este personal, el único autorizado para anotar al
reverso del certificado zoosanitario de exportación, en cada caso,
la explicación del motivo, por el que fueron retirados y
recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido
del Mé dico Veterinario Oficial y su cargo.
LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria Zoosanitaria
02.05A CANALES Y MEDÍAS CANALES DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCAS,
REFRIGERADAS O CONGELADAS
02.05B CARNE DESHUESADA, EN CORTES O MOLIDA, DE LAS
ESPECIES CABALLAR, ASNAL O
MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O
CONGELADA
02.05C CARNE SIN DESHUESAR DE LAS ESPECIES CABALLAR,
ASNAL O MULAR, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA
02.06B DESPOJO COMESTIBLE DE LAS ESPECIES CABALLAR,
MULAR O ASNAL, FRESCOS,
REFRIGERADOS O CONGELADOS
02.10E CARNE SECA (DESHIDRATADA) DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR.
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparado por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de equinos que han nacido o han sido criados en le
país de origen: en el caso de que procedan de otros países, que al
menos hayan permanecido 60 días, en el último país, antes de la
fecha de embarque;
2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales,
de los que procede el producto, está oficialmente autorizado para
la exportación de carne por el país exportador y aprobado por el
país importador, tomando en consideración las normas del
CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS , en lo que respecta a la
inspección ante y postmortem, dictá menes e higiene de la carne
fresca;
3.- el rastro o matadero cuenta con un Médico Veterinario
Oficial o Acreditado por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador quien realiza la inspección ante y postmortem del animal
o los animales de los que procede el producto o los productos
4.- cuenta con Certificado Oficial de la Autoridad de Salud
Animal, del país exportador, como aptos para consumo o uso en
humanos y cumple con las exigencias legales del país importador en
lo que concierne a las características organolépticas,
determinación de aditivos, residuos tóxicos, análisis
microbiológicos de acuerdo con lo especificado en el CODEX
ALIMENTARIUS FAOOMS;
5.- los canales y medias canales se encuentran marcadas
individualmente con sello oficial que identifica la inspección
oficial y el rastro o matadero de origen, los productos (carnes
deshuesadas o en cortes y molidas, carne sin deshuesar, despojos
comestibles, carne seca) han sido empacados en envoltura
especiales, o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes
según sea el caso, o han sido acondicionados en envolturas de
polietileno, autorizado para uso alimentario, en las que aparece
claramente escrita la identificación del establecimiento donde
fueron producidos, el número de autorización otorgado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además
del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron
acondicionados para su transporte en contenedores o vehículos
normales, isotérmicos o de termo refrigerador que garantice la
temperatura de conservación, refrigeración o congelación según el
caso.
6.- en el caso de productos congelados el tiempo transcurrido
entre su procesamiento y embarque, no rebasa los 6 meses;
7.- Dichos contenedores y vehículos termo refrigerados fueron
previamente lavados y desinfectados, utilizando productos
autorizados por el país exportador. Los contenedores y vehículos
termo refrigerados, fueron precintados (marchamados, flejados) y
sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por
las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o
destino. En el caso de tránsito, este mismo personal, será el único
autorizado para colocarlos nuevamente, anotando al reverso del
certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo
por el cual fueron retirados y recolocados los sellos, anotando
lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario y su
cargo.
8.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal, lo
considere necesario, deberán tomarse las muestra requeridas por
contenedor, para el análisis de las características organolépticas,
determinación de aditivos, residuos tóxicos y para aná lisis
microbiológico, de acuerdo con las normas del CODEX
ALIMENTARIUS/FAOOMS.
LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON
SOPORTE O SIN EL
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de
origen; en el caso de que procedan de otros países, que éstos
tuvieron una permanencia no menor de 60 días en el último país
;
2.- el producto o los productos fueron tratados en un
establecimiento autorizado oficialmente por el país de origen, por
inmersión en agua de ebullición por lo menos una hora, quedando
libre de impurezas;
3.- han sido empacadas en cajas en las que aparece claramente
escrita, la identificación del establecimiento donde fueron
producidos. Los contenedores y los vehículos, fueron precintados
(marchamados, flejados) y sellados por la Autoridad de Salud Animal
del país de origen.
4.- los vehículos y contenedores fueron lavados y desinfectados
previo al embarque, utilizando productos autorizados por el país
exportador. Los contenedores fueron marchamados (flejados,
precintados) y sellados de manera que dichos sellos, Sólo pueden
ser retirados por las autoridades oficiales respectivas del país de
tránsito o el país importador. En el caso de tránsito, este mismo
personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente,
debiendo anotar al reverso del certificado zoosanitario de
exportación la explicación del motivo por el que fueron retirados,
recolocar los sellos, anotando el lugar, fecha, nombre y apellido
del Médico Veterinario Oficial y su cargo.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelario Zoosanitario
05.07 A CASCOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO
SIN ORTAR EN FORMA
DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE
ESTA MATERIA, CUANDO PROCEDAN
DE LA ESPECIE CABALLAR, ASNAL O
MULAR
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINA
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos;
Que:
1.- Proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de
origen; en el caso de equinos importados de otros países, que al
menos han permanecido 60 días en el país de origen, antes de la
fecha de embarque;
2.- que el rastro o matadero donde los equinos fueron faenados
tiene inspección veterinaria oficial o acreditada y está autorizado
para la exportación de carne por el país exportador y por el país
importador, de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX
ALIMENTARIUS FAOOMS.
3.- están limpios y libres de materia orgánica y que ademá s,
fueron tratados con un producto desinfectante autorizado por el
país de origen;
4.- han sido empacados en cajas en las que aparece claramente
escrita, la identificación del establecimiento donde fueron
producidos. Los contenedores y los vehículos, fueron precintados
(marchamados, flejados) y sellados por la Autoridad de Salud Animal
del país de origen.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria Zoosanitaria
05.10 C ÁMBAR GRIS, CASTORIO, ALGALIA, ALMIZCLE, BILIS
INCLUSO DESECADAS, GLÁNDULAS
Y SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL,
UTILIZADA PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS Y CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA, CUANDO PROCEDAN DE LAS
ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR.
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de animales sanos que han nacido o han sido criados
en el país de origen; en caso de proceder de otros países que al
menos hayan permanecido en el último país 60 días previos a la
fecha de embarque;
2.- en la instalación o instalaciones de donde proceden los
equinos, no se han comprobado, durante los 90 días previos a la
fecha de embarque, no han estado sujetas a restricciones
cuarentenarias de carácter oficial.
3.- el rastro o matadero donde los equinos fueron faenados,
tienen inspección veterinaria oficial o acreditada y está
oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país
exportador y por el importador, con base a las normas establecidas
en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.
4.- cuentan con certificado oficial de la autoridad competente
del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos en
humanos y cumplen con la legislación nacional del país importador
con relación a las características organolépticas, determinación de
aditivos, residuos tóxicos, análisis microbiológico, de acuerdo con
las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.
5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes
sellados a pruebas de goteo o estoquinetes o en su caso han sido
acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso
alimentario, en las que aparece claramente escrita, la
identificación del establecimiento donde fueron producidos, el
número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del país exportador, además del número del lote y la
fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte
en contenedores o vehículos normales, isotérmicos o de tipo termo
refrigerador que garanticen la temperatura de conservación,
refrigeración o congelación según sea el caso.
6.- en el caso de productos congelados el tiempo transcurrido
entre su procesamiento y embarque, no rebasa los 6 meses;
7.- Dichos contenedores y vehículos termo refrigerados fueron
previamente lavados y desinfectados utilizando productos
autorizados por el país de origen. Los contenedores y los vehículos
termo refrigerados fueron precintados (marchamados, flejados) y
sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por
las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o
destino. En caso de tránsito, este mismo personal será el único
autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del
certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo,
por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando
lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su
cargo.
8.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán
tomarse las muestras requeridas, para el análisis de las
características organolépticas, determinación de aditivos, residuos
tó xicos y para análisis microbiológico de acuerdo con las normas
establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.
LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria Zoosanitaria
05.11 C SEMEN DE EQUINO
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- el semen procede de animales sanos, nacidos o criados en el
país de origen; en caso de que proceda de animales importados de
otros países, que estos tuvieron una permanencia no menor de 90
días en el ú ltimo país;
2.- el reproductor o los reproductores, de los que se obtuvo el
semen, permanecieron por un tiempo no menor de 3 meses en un Centro
de Inseminación Artificial, oficialmente autorizado para la
exportación de semen por el país exportador y aprobado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del país importador tomando
en consideración las normas internacionales;
3.- el centro deberá estar bajo la supervisión directa y la
vigilancia sanitaria de un veterinario oficial o acreditado, quien
controlará el estado de salud y el bienestar de los animales, así
como el método de recolección utilizado y los registros llevados
por el Centro;
4.- en el centro de Inseminación Artificial de origen y/o de
procedencia, no se han comprobado, durante los tres meses previos a
la fecha de la colecta, enfermedades que aparecen en las listas de
la OIE, a las cuales son susceptibles los equinos y que pueden ser
transmitidas;
5.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad
de Salud Animal del país de origen, comprobó que el reproductor o
los reproductores que se encuentran en el Centro de Inseminación
Artificial, se mantuvieron en buena salud el día de la colección y
el semen diluido y tratado se conservó separado y congelado en
nitrógeno líquido, en frascos estériles. Las dosis se identificaron
mediante un código de acuerdo con las normas nacionales;
6.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad
de Salud Animal del país de origen, precintó (marchamó) y selló los
termos antes de autorizar su transporte al lugar de embarque o
puesto fronterizo.
7.- el Médico Veterinario Oficial revisará el buen estado
deprecintado (marchamo) y el sello de los termos al momento del
embarque en el país exportador.
8.- El sello o los sellos únicamente podrán ser retirados por el
Médico Veterinario Oficial del país de destino. En el caso de un
país de tránsito, si fuese necesario retirar los sellos, esto podrá
ser ejecutado por un Médico Veterinario Oficial y este mismo
personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente
debiendo anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de
Exportación, la explicación del motivo por el que fueron retirados
y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellidos
del Médico Veterinario Oficial y su cargo.
RECOMENDACIONES SANITARIAS ADICIONALES:
1.- el animal o los animales donantes presentaron resultados
negativos a las pruebas de:
a. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel
de agar, <prueba de Coggins>
b. BRUCELOSIS , aglutinación rápida en placa,
mediante antígeno BAPA o ROSA DE BENGALA, con tampón Modificado,
realizadas en muestras obtenidas bajo supervisión oficial, dentro
de los 30 días previos a la fecha de obtención del semen;
2.- que hasta 60 días, previos a la fecha de colecta del semen,
recibieron los siguientes inmunógenos:
a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE
b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL OESTE
c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA (cepa tc 83)*
d. INFLUENZA EQUINA, serotipos A/equi 1 y A/equi 2)
Indicándose fecha de inmunización y marca del producto
utilizado;
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
05.11I EMBRIONES DE EQUINO
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTRITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINA
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de captación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- los embriones, así como el semen utilizado para su
fecundació n, proceden de animales sanos, nacidos o criados en el
país de origen; en el caso de hembras donantes no deben haber sido
importadas de otro país durante los 60 días anteriores a la
recolección y deben haber permanecido por lo menos 30 días en la
manada de origen;
2.- el reproductor o los reproductores, de los que se obtuvo el
semen y los embriones estuvieron como mínimo 90 días en el Centro
oficialmente autorizado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, para la exportación de embriones, tomando en
consideración las normas internacionales;
3.- la manada de origen de las hembras donantes no hayan estado
en una zona de restricción cuarentenaria oficial durante los 30
días anteriores y posteriores a la recolección de los
embriones;
4.- las Autoridades de Salud Animal poseen datos y tienen
autoridad sobre la manada de origen de las hembras donantes;
5.- que los óvulos/embriones viables fueron sometidos al
tratamiento recomendado por la Sociedad Internacional de las
Transferencias de Embriones (SITE);
6.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la autoridad
de Salud Animal del país de origen, comprobó que los reproductores
que se encuentran en el Centro, el día de la colecta no presentaron
signos clínicos de enfermedad contagiosa o infecciosa transmisible
a los equipos;
7.- que los óvulos/embriones procedentes de una misma hembra
donante se colocaron en la misma ampolla, o el mismo frasco, o la
misma pajilla o pajuela y se conservaron en recipientes congelados
en nitrógeno líquido fresco, precintados y estériles bajo
condiciones de higiene rigurosas y en un lugar de almacenamiento
aprobado por las Autoridades de Salud Animal del país
exportador;
8.- los embriones fueron identificados, mediante el código
estipulado en las normas internacionales;
9.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad
de Salud Animal del país de origen, precintó (marchamó ) y selló
los termos antes de autorizar su transporte al lugar de embarque o
puesto fronterizo;
10.- un Médico Veterinario Oficial o Acreditado revisará al
momento de embarque en el país exportador, el buen estado del
flejado (marchamo) y los sellos del o de los termos;
11.- los sellos del termo o los termos únicamente podrá ser
retirados por un Médico Veterinario Oficial del país importador. En
el caso de que en un país en tránsito tenga que ser revisados, los
sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario
Oficial y este mismo personal será el autorizado para colocarlos
nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de
Exportación, en cada caso, la explicación del motivo por el que
fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha,
nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y su cargo.
RECOMENDACIONES SANITARIAS ADICIONALES:
1.- que los equinos donadores se les practican periódicamente las
siguientes pruebas:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de agar,
<prueba de Coggins; seroneutralización en cultivo celular;
BRUCELOSIS , aglutinación rápida en placa, mediante
antígeno BAPA o ROSA DE BENGALA, con tampón modificado;
realizadas en muestras obtenidas bajo supervisión oficial dentro de
los 90 días previos a la fecha de obtención del semen o los
embriones;
2.- en los 60 días previos a la fecha de la colecta del semen y
los embriones, los donadores recibieron los inmunógenos
siguiente;
a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA ESTE
b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA OESTE
c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA Cepa tc
83*
d. INFLUENZA EQUINA ( serotipos A/equi1 y A/equi
2)
Indicándose fecha de inmunización y marca del producto
utilizado.
LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria Zoosanitaria
16.01C01 EMBUTIDOS O PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS: CRUDOS (FRESCOS O SECOS) CUANDO PROCEDAN
DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR
16.01C02 EMBUTIDOS O PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS: MADURADOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR.
16.01C03 EMBUTIDOS O PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS: COCIDOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR.
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinaria podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparado por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- el producto o los productos fueron elaborados con materia
prima procedente de animales sanos, nacidos o criados en el país de
origen: en el caso de proceder de equinos importados que éstos
tuvieron una permanencia no menor a los 60 días previos a la fecha
de embarque;
2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales,
de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los
subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos,
tienen Inspección Veterinaria Oficial Acreditada y están
oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos
cárnicos por el país exportador y aprobados por el país importador,
tomando en consideración las normas del CODEX
ALIMENTARIUS/FAOOMS;
3.- cuentan con certificados oficial de la autoridad competente,
del paí s exportador, como aptos para consumo o uso en humanos y
cumplen con la legislación nacional del país importador con
relación a las características organolépticas, determinación de
aditivos, residuos tóxicos y análisis microbiológicos, señalados
por el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;
4.- en el caso de los productos congelados el tiempo
transcurrido entre su procesamiento y embarque, no rebasa los seis
meses;
5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes
sellados a prueba de goteo o estoquinetes, o han sido
acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso
alimentario y empacados en cajas especiales o recipientes sellados
a pruebas de goteo las que aparece claramente escrita, la
identificación del establecimiento donde fueron producidos, el nú
mero de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del país exportador, además del número de lote y la fecha
de elaboración;
6.- los vehículos y contenedores, fueron lavados y
desinfectados, previo al embarque del producto o subproductos,
utilizando productos autorizados por el país de origen. Los
contenedores y los vehículos termo refrigerados, fueron precintados
(marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo
pueden ser retirados por la autoridades sanitarias respectivas del
país de tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo
personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y
para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de exportación,
la explicación del motivo, por el que fueron retirados y
recolocados los sellos, anotando el lugar, fecha, nombre y apellido
del Médico Veterinario Oficial y su cargo;
7.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán
tomarse las muestras requeridas para realizar análisis de las
características organolépticas, determinación de aditivos, residuos
tó xicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas
establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
16.01C.04 EMBUTIDOS O PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS: ESTERILIZADOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS
ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de animales sanos nacidos o criados en el país de
origen; en el caso de proceder de animales importados de otros
países, que estos tuvieron una permanencia de 60 días en el país de
origen;
2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales,
de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los
subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos,
tienen Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada y están
oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos
cárnicos por el país exportador y por el país importador tomando en
consideración las normas internacionales contempladas en el
CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;
3.- durante el proceso de su elaboración y posteriormente a su
envasado, fueron esterilizados, debiendo indicarse el proceso que
se utilizó, lo que permite que para su conservación no requieran de
refrigeració n;
4.- cuentan con certificado oficial de la autoridad competente,
del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos; y
cumplen con la legislación nacional del país exportador referidas a
las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;
5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes
sellados a prueba de goteo o estoquinetes o han sido acondicionados
en envolturas de polietileno, autorizado para uso alimentario y
empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de
goteo, en las que aparece claramente escrita la iden del
establecimiento donde fueron producidos, el número de autorizació n
otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país
exportador, el sello de la inspección oficial, además del número
del lote, la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para
su transporte en contenedores o vehículos normales, isotérmicos o
de tipo termo refrigerador que garanticen la temperatura de
conservación, refrigeración o congelación según sea el caso;
6.- Los vehículos y contenedores fueron previamente lavados y
desinfectados, utilizando productos autorizados por el país
exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados
,flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo puedan ser
retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de
tránsito o destino. En caso de tránsito este mismo personal, será
el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al
reverso del Certificado Zoosanitario de exportación la explicación
del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos,
anotando lugar, fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario
Oficial y su cargo;
7.- en aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán
tomarse las muestras requeridas, para el análisis de las
características organolépticas, determinación de aditivos, residuos
tó xicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas
establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
23.01 CHARINA, POLVO Y PELLETS, DE
CARNE DE DESPOJOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, CUANDO
PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.
Sólo permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFAGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de
origen; en el caso de proceder de animales importados de otros
países que al menos han permanecido en el país de origen durante
los 60 días previos a la fecha de embarque;
2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales,
de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los
subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos,
cuentan con Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada y están
oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos
cárnicos por el país exportador y aprobado por el país importador,
con base a las normas establecidas en el CODEX
ALIMENTARIUS/FAOOMS;
3.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes
sellados a prueba de goteo o estoquinetes, en las que aparece
claramente escrita, la identificación del establecimiento donde
fueron producidos, el nú mero de autorización otorgado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además
del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron
acondicionados para su transporte en contenedores de tipo
refrigerado que garantizan la temperatura de conservación,
refrigeración o congelación según el caso;
4.- los vehículos y contenedores fueron previamente lavados y
desinfectados, utilizando productos autorizados por el país de
origen. Los contenedores fueron precintados (marchamados, flejados)
y sellados de manera que dichos sellos Sólo puedan ser retirados
por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o
destino. En caso de tránsito, este mismo personal, será el único
autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del
Certificado Zoosanitario de exportación la explicación del motivo,
por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando
lugar ,fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y
su cargo;
5.- en aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán
tomarse las muestras requeridas para el análisis de las
características organolépticas, determinación de aditivos, residuos
tó xicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas
establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria - Zoosanitaria
41.01C CUERO O PIELES EN BRUTO, CUANDO PROCEDAN DE LAS
ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, SALADOS, SECOS O
ENCALADOS.
Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las
siguientes enfermedades:
- PESTE EQUINA
- ENCEFALITIS JAPONESA
- VIRUELA EQUINA
- ARTERITIS VIRAL EQUINA
- METRITIS CONTAGIOSA
- LINFANGITIS EPIZOOTICA
- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA
- MUERMO
- EXANTEMA GENITAL EQUINO
- DURINA
- SURRA
En caso de países afectados por una enfermedad exótica o
emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una
decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de
riesgo.
El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado
Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de
origen; en caso de proceder de animales importados de otros países,
que tuvieron una permanencia no menor de 60 días en el país de
origen;
2.- el rastro o matadero donde fueron faenados los equinos, de
los que procede la materia prima con la que se elaboró los
subproductos cuenta con Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada
y está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el
país exportador y por el país importador de acuerdo con las normas
establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;
3.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes
sellados a prueba de goteo o estoquinetes en las que aparece
claramente escrita la identificación del establecimiento donde
fueron producidos, el nú mero de autorización otorgado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además
del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron
acondicionados para su transporte en contenedores de tipo
refrigerado que garantizan la temperatura de refrigeración o
congelación según el caso;
4.- Los vehículos y contenedores refrigerados fueron previamente
lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por el
país exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados,
flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser
retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de
tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo personal, será
el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al
reverso del Cerificado Zoosanitario de exportación la explicación
del motivo por el cual fueron retirados y recolocados los sellos,
anotando lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario
Oficial y su cargo.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria Zoosanitaria
41.01 D CUEROS O PIELES, CUANDO
PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, PIQUELADOS, AL
CROMO, AL AZUL (WET BLUE O CRUST)
El bien o los bienes, estarán amparados por un Certificado
Zoosanitario expedido por la Autoridad de Salud Animal del país
exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1.- el producto o los productos se encuentren dentro de un
recipiente cerrado y fueron tratados con un ácido mineral
fuerte.
LISTADO DE REQUISITOS
ZOOSANITARIOS
País de origen:
País de destino:
Fracción Arancelaria-Zoosanitaria
BIOLÓGICOS QUE SE UTILIZAN EN
EQUINOS
Si en el país de origen existen enfermedades exóticas para la
Región de OIRSA, Sólo se permitirá la importación de esta fracción
arancelaria, bajo el concepto de un análisis de riesgo, previo
acuerdo entre el país exportador y el importador.
DEFINICIONES:
Acreditación: Es el procedimiento por el cual la
Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y de
oneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes,
para operar como organismos de certificación y laboratorios de
prueba o ensayo, en los campos de salud animal y vegetal.
Animal: Es toda clase de mamíferos o no mamíferos y de
aves de las especies domésticas y salvajes, (incluyendo peces y
reptiles).
Área: Un país determinado, parte de un país, países
completos o partes de diversos países, que se han definido
oficialmente.
Área bajo:
Cuarentena: Un área donde existe una plaga de cuarentena
que está bajo un control oficial.
Área Libre: Es un territorio claramente delimitado en el
que no se registró ningún caso de plaga o enfermedad, durante un
período indicado para cada plaga o enfermedad, en cuyo interior y
lindes se ejerce realmente un control oficial de movimiento de
animales, plantas, sus productos y subproductos.
Armonización: Establecimiento, reconocimiento y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias basadas en normas
comunes por parte de varios países.
Biológicos: Son organismos y microorganismos vivos y
parte de estos atenuados, modificados, o inactivados, empleados
para la prevención, diagnó stico, control y tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Brote: Es la presencia de uno o más focos de una plaga o
enfermedad en un área geográfica definida, confirmada mediante
diagnóstico clínico o por laboratorio.
Canal: El cuerpo del animal desprovisto de piel, cerdas o
plumas, vísceras, patas y cabeza, a excepción de las de cerdo, las
cuales pueden presentar la cabeza.
Características: Son aquellas condiciones físicas que son
percibidas a través de los
Organolépticas: órganos de los sentidos.
Centro de Colección de Embriones: Centro de obtención de
embriones que se integra por el laboratorio y el alojamiento de
animales en el mismo área y que opera bajo la especificaciones de
la Norma Nacional.
Centro de Inseminación: Centro de procesamiento de semen
que se integra por
Artificial: laboratorio y el alojamiento de animales en
el mismo área y que opera bajo las especificaciones de la Norma
Nacional.
Certificado Oficial: Es el documento oficial expedido por
un profesional acreditado o un funcionario del Ministerio de
Agricultura, en el cual se da fe del estado sanitario de animales,
plantas y productos derivados de los mismos.
Certificado Zoosanitario: Es el documento extendido por
un médico veterinario oficial o acreditado del país exportador en
el que se hace constar el origen, la salud y salubridad de los
animales y de sus productos, y en el cual eventualmente se consigna
la prueba o pruebas biológicas a la o a las que fueron sometidas y
la vacunación o vacunaciones aplicadas al animal o los animales
objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo,
según la especie considerada o las condiciones peculiares de la
expedición; garantizando la no transmisión de enfermedades; así
como que para los productos biológicos y fármacos se han adoptado
medidas para evitar la introducción de epizootias.
Codex Alimentarius: Colección de normas alimentarias
internacionales publicadas por la Comisión del Codex Alimentarius
del Programa conjunto FAO/OMS.
Control: Conjunto de medidas fitosanitarias y
zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o
prevalencia de una plaga o enfermedad en un á rea geográfica
determinada.
Cuarentena: Confinamiento oficial de animales o plantas o
sus productos y subproductos sometidos a reglamentaciones
zoosanitarias o fitosanitarias para observación e investigación, o,
para inspección, pruebas y/o tratamientos.
Cuarentena Animal: Son las medidas zoosanitarias basadas
en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de
animales, evitando el contacto directo e indirecto con otros
animales, así como productos y subproductos, biológicos, fármacos,
material y equipo de explotaciones, para la prevención, control y
erradicación de enfermedades.
Cuarentena Posentrada: Cuarentena aplicada a un envío
después de su entrada.
Diagnóstico: Es el análisis del conjunto de signos
físicos, clínicos y epidemiológicos observados en los animales y
las plantas, sus productos y subproductos que permite descartar o
confirmar la presencia de una enfermedad o plaga sustentándose para
ello en los procesos, métodos, muestreo y pruebas con los
principios científicos existentes.
Embalaje: Caja o cubierta o cualquier material que se use
para resguardar los objetos que han de transportarse.
Enfermedades Endémicas: Son enfermedades de los animales
que existen en los países, los cuales han sido comprobadas por el
diagnóstico clínico y el de laboratorio.
Erradicación: Aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias para eliminar un agente que causa una enfermedad o
una plaga de un área suspendié ndose la inmunización.
Estación Cuarentenaria: Designa una instalación o un
conjunto de instalaciones donde se mantienen los animales en
completo aislamiento, sin contacto directo o indirecto con otros
animales, para someterlos a observación durante un espacio de
tiempo mas o menos largo y a diversas pruebas de control, de modo
que el veterinario oficial pueda cerciorarse que no están afectados
por determinadas enfermedades.
Estoquinete: Cubierta de algodón para prolongar la
conservación de la canal.
Evaluación del Riesgo de Plagas y Enfermedades:
Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación
de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador
según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran
aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas y
económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos
perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la
presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos,
Fármacos: Son productos químicos elaborados para la
prevención, control y erradicación de enfermedades.
Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra
manera.
Hato Libre: Es la población animal situada en un área o
finca determinada que está libre de una enfermedad específica
oficialmente comprobada.
Incidencia: Es el número de casos nuevos o focos de
enfermedad en una población y durante un período determinado.
Inmunógeno, Vacuna: Son organismos y
microorganismos vivos o parte de estos,
Bacterina: atenuados, modificados o inactivados,
empleados para la prevención, de las enfermedades de los animales
aprobado por la Organización Internacional de Epizootias.
Libre de: Referente a un envío, campo o lugar de
producción sin plagas o enfermedades (o una plaga o enfermedad
especifica) en número o cantidades que puedan ser detectadas
mediante la aplicación de procedimientos zoosanitarios y
fitosanitarios.
Lote: Conjunto de medida de un Sólo producto básico,
identificable por su composición homogénea, origen, etc, que forma
parte de un envío.
Manual de la OIE: Manual de los estándares para las
pruebas de diagnóstico y vacunas publicado por la Oficina
Internacional de Epizootias.
Medicamento Veterinario: Todas las sustancias y
materiales de cualquier origen y sus mezclas que se utilicen en los
animales con fines terapéuticos, profilácticos, diagnósticos o para
modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento de los
mismos. Quedan incluidas en esta definición todos los aditivos con
propiedades farmacológicas, como anticoccidios, antibióticos y
promotores de crecimiento, usados en los alimentos para animales,
así como plaguicidas y productos tipo cosmé ticos de uso
veterinario y los alimentos medicamentosos.
Médico Veterinario Acreditado: Es el Médico Veterinario
que ha sido capacitado y facultado por la autoridad gubernamental
para ejercer actividades oficiales.
Médico Veterinario Oficial: Designa a un Médico
Veterinario, funcionario del estado, nombrado especialmente,
autorizado por la Administración Veterinaria de su país.
Medida Zoosanitaria: La establecida en normas oficiales
para conservar y proteger a los animales, productos y subproductos
de cualquier tipo de daño producido por las enfermedades que los
afecten.
Norma: Documento establecido por consenso y aprobado por
un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido,
reglas, lineamientos o características para actividades o sus
resultados, con el propó sito de alcanzar el grado óptimo de orden
en un contexto dado.
OIE: Siglas de la Oficina Internacional de Epizootias,
fundado en 1924 con sede en París, Francia.
País Cuarentenado: Es el país donde se encuentran
animales con enfermedades exó ticas para el país importador y se
prohíbe la importación de animales, sus productos y
subproductos.
País de Origen: Es el país donde se han criado los
animales o cultivado las plantas de un envío.
País Exportador: Es el país desde el cual se remiten con
destino a otro, los animales, plantas, sus productos y subproductos
o productos veterinarios o agrí colas.
Permiso de Importación: Documento oficial que autoriza la
importación de animales, plantas o partes de ellas o un producto
básico de conformidad con requisitos específicos de este
Reglamento.
Presencia: La existencia en un área de una enfermedad o
plaga oficialmente reconocida como indígena, o introducida y/o no
reportada oficialmente como que ha sido erradicada.
Prevalencia: Es el número total de casos o focos de
enfermedad o plaga en una población animal o cultivo vegetal
determinados en un espacio de tiempo claramente definido.
Productos y Subproductos Animales: Son derivados de la
producción animal cuyo destino es la alimentación humana o animal,
o su uso farmacéutico, agrí cola o industrial.
Prohibición: Es la disposición fitosanitaria o
zoosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o
enfermedades específicas, productos básicos o productos específicos
que presentan un riesgo para la situación fitosanitaria o
zoosanitaria.
Propagación: Expansión de la distribución geográfica de
una enfermedad o plaga dentro de un área.
Prueba: Procedimiento oficial para identificar un
constituyente, descubrir cambios de función o establecer la
naturaleza verdadera de un trastorno que se lleva a cabo en
condiciones artificiales, descrita en el Manual de la Organización
Internacional de Epizootias o el Codex Alimentarius.
Pruebas o Tratamientos Complementarios: Procedimientos
alternativos no oficiales, que se efectúan para establecer un
diagnóstico o controlar una enfermedad.
Puesto de Control Fronterizo: Son estructuras
técnico-administrativas autorizadas por los Ministerios de
Agricultura de los Estados Parte, que cumplen la tarea de controlar
la movilización internacional de animales, plantas, sus productos y
subproductos.
Punto de Entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo o punto
fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de
envíos y/o entrada de pasajeros.
Rechazo: Prohibición de la entrada de un envío u otro
artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación
fitosanitaria.
Región: Es el conjunto de países que son parte
contratante del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana y sus Protocolos.
Reglamentación Cuarentenaria: Medida relativa a la
entrada y permanencia de los animales en los establecimientos
cuarentenarios, así como su desplazamiento de ida y vuelta de los
mismos.
Termopar: Termómetro para medir la temperatura a la
profundidad del hueso o a la que señalen las normas
internacionales.
Tránsito: Designa a un país que cruzan, o en el que tan
Sólo hacen escala en un país fronterizo, los animales, semen,
óvulos/embriones, abejas, huevos para incubar, cresas de abejas,
productos de origen animal, productos biológicos o productos
patológicos destinados a un país importador.
Transparencia: Principio que prescribe el divulgar, a un
nivel internacional, información sobre medidas sanitarias y su
fundamento.
Vía: Cualquier medio que permita la entrada o propagación
de una plaga o enfermedad.
Vigilancia Epidemiológica: Es la información recolectada
y analizada de los factores que intervienen en la ocurrencia de una
enfermedad y que fundamentan la toma de medidas de control y
erradicación.
Zona con Programa de Control: Área geográfica determinada
en la que se operan medidas zoosanitaria tendientes a disminuir la
incidencia o prevalencia de una enfermedad en un período
determinado.
Zona libre: Área geográfica determinada en el cual se han
eliminado o no han existido casos positivos a una enfermedad
determinada durante 24 meses, según registro y estudios
epizootiológicos oficiales.
Zona libre de Plagas y Enfermedades: Zona designada por
las autoridades competentes, que pueda abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en
la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
RECOMENDACIONES
1.- Hacer del conocimiento de los productos, industriales,
veterinarios e interesados, las Normas y Procedimientos Sanitarios
para los Equinos, ya que regirán la comercialización de los
equidos, sus productos y subproductos a nivel nacional como
internacional.
2.- Tomar en consideración las sugerencias y recomendaciones de
los sectores involucrados con esta Norma.
3.- Que las Direcciones de Salud Animal de la Región,
implementen las Normas y Procedimientos Zoosanitarios para los
Equinos, previa revisión y adecuación a las leyes y reglamentos
vigentes en cada país.
4.- Cada Administración Veterinaria de los países de la región
debe realizar esfuerzos a fin de: identificar las enfermedades
presentes, realizar estudios de prevalencia, establecer campañas de
control y erradicación, notificar la existencia de zonas libres,
así mismo cualquier modificación de la situación sanitaria a OIRSA
y a la OIE, si el país es miembro.
5.- No se deben exigir restricciones por enfermedades si en el
país importador no se realizan acciones especificas (campañas,
planes, programas).
6.- Instar a los países de la Región, que no están inscritos en
la OIE, lo realicen a la mayor brevedad posible.
7.- Los intercambios internacionales implican continuidad de la
responsabilidad ética. Por tal razón si apareciera en un rebaño,
una enfermedad específicamente incluida en el certificado
zoosanitario internacional, dicha Administración tendrá la
obligación de notificar al país importador, con el objeto de que
los equinos puedan ser inspeccionados o controlados y se adopten
las medidas pertinentes para limitar la propagación de la
enfermedad.
CERTIFICACIÓN DE CUARENTENA EN LUGAR
DE ORIGEN
El veterinario oficial infrascrito, certifica que los equinos,
abajo descritos permanecieron bajo observación cuarentenaria
durante días, sin entrar en contactos con otros animales de
sensibilidad similar y han sido reconocidos clínicamente sanos y
libres de cualquier enfermedad de la lista A o de cualquier otra
enfermedad contagiosa.
Ver formato de certificaciones en las
páginas 5842, 5843, 5844 de La Gaceta No. 201 del 15 de Octubre del
año 2004
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