Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
OPERACIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-004-01-MAY26-2014, Aprobada el 26
de Mayo del 2014
Publicada en La Gaceta No. 109 del 13 de Junio del 2014
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
MICROFINANZAS
CONSIDERANDO
I
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2. Numeral 4 de la Ley
No. 769: Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, es finalidad de la misma: Promover
la transparencia en las operaciones de Microfinanzas y de manera
particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los
usuarios de servicio de Microfinanzas.
II
Que el artículo 3 de la Ley No. 769: Ley de Fomento y
Regulación de las Microfinanzas, establece que quedan sujetas a
las disposiciones de esta Ley, en lo que respecta a transparencia,
todas las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas
(IFIM).
III
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 numeral 12 de
la Ley No. 769: Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, es atribución del Consejo Directivo,
aprobar las políticas y normas de transparencia de la
información de las IFIM.
IV
Que se desprende del artículo 23 y 24 de la Ley No. 769:
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas,
que la CONAMI regulará y supervisará a todas las IFIM, en lo
relacionado con los requisitos de transparencia aunque algunas sean
reguladas y supervisadas por otras instancias administrativas.
V
Que prescribe el artículo 30 de la Ley No. 769: Ley de
Fomento y Regulación de las Microfinanzas, que la CONAMI
establecerá, mediante norma general, el cumplimiento de los
preceptos de transparencia y protección al usuario de los servicios
de Microfinanzas.
VI
Que es responsabilidad de las Juntas Directivas de las IFIM,
determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la
correcta y adecuada aplicación de las disposiciones legales y
normativas de transparencia y protección de los derechos de los
usuarios de los servicios de Microfinanzas al tenor de lo
dispuesto en el numeral 14 del artículo 47 de la Ley No. 769:
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.
VII
Que el artículo 71 correspondiente al TÍTULO VI, denominado:
PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO,
de la Ley No. 769: Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, establece que las IFIM deberán informar a
sus clientes con toda claridad y transparencia, las condiciones
financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas,
especialmente la tasa de interés efectiva referida en la presente
Ley, con su respectiva forma de cálculo. Además deben
proporcionar a sus clientes toda la información relativa al crédito
y demás servicios contratados con ellas, antes y durante la
vigencia de los mismos.
VIII
Que existe la necesidad de proteger a los usuarios de los servicios
financieros, conforme con la Ley No. 842: Ley de Protección
de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias,
que de acuerdo con los artículos 2 y 53 de la misma; faculta a la
CONAMI para aplicarla, sin perjuicio de la Ley No. 769: Ley
de Fomento y Regulación de las Microfinanzas y la presente
norma.
POR TANTO
Conforme con lo considerado y con base en los artículos 2 numeral
4; 3; 12 numeral 12; 23; 24; 30; 47 numeral 14 y 71 de Ley No. 769:
Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas,
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de julio
del año dos mil once, y la Ley No. 842: Ley de Protección
de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias,
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio
del año dos mil trece, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional
de Microfinanzas
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente;
NORMA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE
MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-004-01-MAY26-2014
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto, establecer las reglas sobre el
contenido, alcance, difusión y entrega de los contratos que se
suscriban con las Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas (IFIM), que garanticen la transparencia y claridad de
los mismos para evitar que éstos contengan estipulaciones que
restrinjan los derechos de los usuarios, que limiten las
responsabilidades de las IFIM o que presenten relaciones de
inequidad en perjuicio o menoscabo de los clientes, en concordancia
con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley.
Además de lo anterior, la presente norma tiene por objeto regular
los medios de cálculo y la difusión respecto a la tasa de costo
efectivo anual, tasa de interés, las comisiones y gastos que las
IFIM cobren a sus clientes, con arreglo a las disposiciones del
Título VI, Capítulo Único de la Ley.
Artículo 2.- Alcance
Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables a
las actividades de intermediación financiera y de prestación de
otros servicios no financieros, que realicen las Instituciones
Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que están bajo
el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de
la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
Artículo 3.- Definiciones
Los términos utilizados en la presente norma, deben ser
interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Cláusula abusiva: Son todas aquellas estipulaciones
contractuales que habiendo sido establecidas unilateralmente por la
IFIM, se consideren en contra de las exigencias de buena fe,
causando un desequilibrio de los derechos y obligaciones, en
perjuicio del usuario.
2. Cliente: Persona natural o jurídica con quien la IFIM
mantiene una relación comercial originada por la celebración de un
contrato, o a quien la institución brinda información previa a la
celebración de un contrato.
3. Comisiones: Constituyen retribuciones por operaciones o
servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones de
microcrédito contratadas por los clientes, que hayan sido
previamente acordados y efectivamente prestados por la IFIM.
4. Comisión o gastos complementarios: En términos generales
se entenderá como comisión o gasto complementario, el pago de un
servicio esencial e inherente al crédito que el cliente está
obligado a efectuar por cuenta propia para obtener el
financiamiento previo al otorgamiento del crédito, limitándose este
concepto a tres rubros generales que son el pago al notario por
elaboración de contrato o prestación de otro servicio relacionado
al crédito, peritaje o avalúos y las asistencias técnicas, se
excluyen de este concepto los gastos personales que el cliente
realiza y los pagos complementarios por documentos que este efectúa
tales como solvencias, matrículas, libertades de gravámenes,
historiales registrales, entre otros.
5. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, Órgano Rector
de las Instituciones de Microfinanzas, conforme con su Ley
creadora: Ley No. 769: Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas.
6. Consejo: Consejo Directivo de la CONAMI, que tiene a
cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad.
7. Contrato: Documento que contiene todos los derechos y
obligaciones que corresponden al cliente y a la IFIM, incluyendo
los anexos que establecen estipulaciones especificas propias de la
operación financiera que es objeto del pacto y que ha sido
debidamente celebrado por las partes intervinientes.
8. Contrato de adhesión: Es aquel cuyas cláusulas son
establecidas unilateralmente por la IFIM, sin que el usuario pueda
negociar o modificar su contenido, al momento de contratar.
9. Días: Días calendario.
10. Fórmula: Método que permite determinar de forma clara,
detallada, y comprensible, el monto cobrado por intereses, gastos y
comisiones que las instituciones cobren por sus productos derivados
de la operación.
11. Gastos: Son aquellos costos debidamente acreditados, en
que incurre la IFIM con terceros por cuenta del cliente para
brindar servicios adicionales y/o complementarios y gestiones
esenciales a las operaciones de microcrédito contratadas y que, de
acuerdo lo pactado, serán trasladados al cliente, tales como:
Honorarios por gestión de cobro extrajudicial; Honorarios por
gestión de cobro Judicial; Seguros y Honorarios por peritaje
12. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter
mercantil o sin fines de lucros, que se dedicare de alguna manera a
la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
presentación de servicios financieros.
13. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social
Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas
(C$ 4, 500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los
Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11
de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de
microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su
activo total.
14. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del
once de julio del año dos mil once.
15. Ley No. 842: Ley de Protección de los Derechos
de las Personas Consumidoras y Usuarias, Publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio del año dos mil
trece.
16. Mora: Se considerará que un crédito esta en mora, cuando
no se hubiese pagado la totalidad del monto estipulado de al menos
una cuota, a la fecha de su vencimiento.
17. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de
CONAMI.
18. Comprende a cualquier persona natural o jurídica que
potencialmente pueda llegar a ser cliente de los servicios
ofrecidos por las IFIM.
19. Publicidad: Forma de comunicación pública realizada por
una IFIM, con la finalidad de promover directa o indirectamente la
contratación de los servicios que ofrece.
20. Publicidad abusiva: Aquellas que de manera directa e
indirecta promueva discriminación alguna, atenta contra la dignidad
de las personas o contra los valores y derechos contenidos en el
ordenamiento jurídico vigente en el país. Asimismo, se considera
publicidad abusiva, la que de una forma directa, subliminal o
encubierta utilice la imagen de las personas, especialmente
mujeres, niños, niñas y adolecentes, con carácter humillante o
discriminatorio, denigrando su condición humana.
21. Publicidad falsa o engañosa: Publicidad, que de
cualquier manera, directa o indirecta incluyendo su presentación,
induzca o pueda inducir al error o a una falsa conclusión a sus
destinatarios. Asimismo, se considera engañosa, aquella publicidad
que omita los datos fundamentales de los servicios ofrecidos por
las IFIM, que ofrezcan ventajas o condiciones para las cuales no
estén autorizadas o no puedan cumplir.
22. Servicios financieros: Servicios prestados por las
IFIM.
23. Tasa de Interés efectiva: Es aquella que transparenta el
costo o rendimiento efectivo del microcrédito. La tasa efectiva
iguala el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán
efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha
recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las
cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por
comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o
cualquier otro gasto en los que haya incurrido la IFIM, que de
acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los
seguros, cuando corresponda. La tasa efectiva será la única que
podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito.
24. Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA): Para efectos de la
presente norma se denomina como TCEA a la Tasa de interés
efectiva
25. Transparencia en la información y divulgación: Principio
básico de protección al Usuario de las IFIM, que radica en que toda
información acerca del servicio que adquieren los usuarios, debe
ser proporcionada y divulgada a éstos por las IFIM, de manera
adecuada, transparente, veraz y completa, conforme con el artículo
4.8 de la Ley No. 842: Ley de Protección de los Derechos de
las Personas Consumidoras y Usuarias.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN
CAPITULO I
INFORMACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 4.- Transparencia en la oferta de Productos, Servicios
y Costos
Las IFIM registradas ante CONAMI deben aplicar el Principio de
Transparencia en la Información y divulgación, proporcionando a sus
clientes información clara, precisa, de fácil entendimiento y
completa, de los productos y servicios que ofrecen, de los costos y
gastos en que el usuario incurrirá al hacer uso de estos, de las
condiciones y penalidades establecidas en los contratos que tengan
por objeto tales productos y servicios.
Las Instituciones deben proporcionar a sus clientes o usuarios
información antes, durante y después de la celebración del contrato
de crédito o servicios, y deben cerciorarse que estos han
comprendido la información, cumpliendo en el mismo sentido con el
artículo 70 de la Ley No. 842.
Artículo 5.-Publicidad
La publicidad utilizada por las IFIM debe ser clara y no falsa o
engañosa, sin que la misma induzca o pueda inducir a confusión o
error a sus usuarios. No deben ser abusivas conforme con lo
establecido en la presente norma y en la Ley No. 842.
Las condiciones publicitarias que incentiven la contratación de los
servicios que ofrece la IFIM, deberán ser mantenidas durante el
periodo ofrecido.
Cualquier tipo de beneficio que ofrezcan las IFIM en sus productos,
deberán se reglamentados, detallando las condiciones, procesos,
procedimientos y premios o beneficios relacionados, además debe
contemplarse las restricciones, plazos, naturaleza y formas de
cumplimiento. Dicho reglamento deberá ser publicado en un medio de
comunicación social de carácter local o nacional, y en su sitio
Web, sin perjuicio de su publicación en las áreas de atención al
cliente.
Artículo 6.- Modelo de los contratos
Cuando las IFIM utilice contratos de adhesión para sus operaciones,
en los cuales las cláusulas se encuentran establecidas por éstas
sin que el usuario pueda discutir o modificar las condiciones
esenciales en el momento de su suscripción, deberán brindar a los
clientes, en forma previa a la celebración del mismo, toda la
información que éstos le soliciten, así como adecuado asesoramiento
informativo, que promueva la toma de decisiones de manera
responsable por parte del mismo.
La totalidad de los modelos de los contratos deben estar con
disposición del público para su consulta o lectura en todas las
oficinas, sucursales y agencias de las IFIM. Así mismo, debe estar
disponible su descarga en la página web de la entidad. La
información y los modelos de contratos de adhesión deberán ser
provistos gratuitamente a los clientes, en caso de no estar
disponible la descarga en la página web, la institución debe
entregar físicamente el modelo del contrato a solicitud de usuario
en cualquiera de las oficinas.
Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación indicada en el
párrafo anterior, las IFIM deberán responder todas las consultas
que tengan los clientes con relación al contenido de los contratos.
Para tal efecto deberán contar con personal capacitado y
actualizado en los temas que contemplen dichos documentos. Las
preguntas más frecuentes que tengan los usuarios, con sus
respectivas respuestas, deberán ser incorporadas en las oficinas y
en la página web de la institución, como parte de la difusión que
realicen.
Artículo 7.- Simulación de Crédito
Las IFIM deben brindar a sus clientes toda la información que éstos
soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato.
A solicitud del cliente la IFIM entregara físicamente el formato de
simulación de crédito el que contendrá la información referida a
tasas de interés, comisiones y gastos que serán objeto de pacto con
la institución. En el caso que la cuantía de algunas comisiones y
gastos no puedan determinarse, debe establecer el criterio a ser
aplicado para su cálculo y cobro correspondiente. Se entiende como
Información previa a la celebración del contrato,
toda aquella información que se debe proporcionar al cliente
durante el periodo de tiempo que toma éste y a la institución
celebrarlo. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
indicada en el párrafo anterior, las IFIM deberán responder todas
las consultas que tengan los clientes con relación a los cálculos
de los cobros simulados, para tal efecto deberán contar con
personal capacitado en materia financiera en cada oficina.
Artículo 8.- Seguros Colectivos e Individuales
Tratándose de la información referida a los seguros asociados a
operaciones de microcréditos, las IFIM deberán indicar previamente,
en forma clara y detallada los riesgos que cubre dichas pólizas, el
monto de la prima o de la forma en que será determinada, las
exclusiones del seguro y el nombre de la compañía de seguros que
emiten la póliza. Sin perjuicio de ello, los pagos efectuados por
los contratantes del seguro a las IFIM se consideran abonados a la
compañía de seguros.
Artículo 9.- Obligación de las Instituciones durante la Oferta
de Servicios
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 842, las IFIM están
obligadas a garantizar lo siguiente:
1. Atención al Usuario.-Contar con un servicio de atención
al usuario en las oficinas que les permita a los clientes obtener
información rápida y fiable sobre sus créditos y demás productos y
servicios financieros relacionados, así como los procedimientos
relativos a los mismos y los mecanismos de resolución ante
reclamos. La prestación de servicios de atención a los usuarios
deberá regirse por los preceptos mínimos establecidos en la Norma
de Protección al Usuario Resolución
CD-CONAMI-015-01UL29-2013.
2. Solvencia: Antes de autorizar un crédito las
instituciones deberán cerciorarse acerca de la capacidad y voluntad
de pago del usuario, que le permita la recuperación del mismo, por
lo que previo al otorgamiento la Institución deberá realizar su
evaluación de acuerdo a la tecnología crediticia que la institución
aplique.
3. Origen de los Recursos: Si se trata de otros servicios en
el que implique el movimiento de efectivo a la institución por
parte del usuario, antes de realizar la transacción, la institución
debe cerciorarse del origen licito de los fondos.
4. Medio Informativo: Las IFIM están obligadas a tener medio
informativo electrónico que facilite al usuario realizar las
consultas necesarias, garantizando seguridad en la información
tales como: página web y dirección de correo electrónico.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
Artículo 10.- Contenido mínimo de los contratos
Los modelos de contratos deberán, como mínimo, contener lo
siguiente:
1. Nombre del contrato;
2. Contratante: Relación de la entidad domiciliada en Nicaragua,
indicando el número de la escritura, notario autorizante e
inscripción registral, carácter con que actúa, y quien la
representa; de igual manera relacionar estos mismos requisitos
tratándose de persona jurídica, usuaria del crédito y quien la
representa; en el caso que el deudor o el fiador o fiadores sea una
persona natural, número de documento de identidad, nombre conforme
a éste y dirección de domicilia.
3. Para el caso de Asociaciones comunales, el contrato puede hacer
referencia al nombre del grupo, pero debe estar suscrito por cada
uno de los contratantes;
4. Monto del crédito o monto inicial de la línea de crédito
expresada en cifras y tipo de monedas contratadas;
5. Plazo del contrato;
6. Costo del Crédito (Tasa de Costo Efectivo Anual);
7. Tasa de Interés Nominal
8. Tipo de tasa de interés (fija o variable). En el caso de tasa de
interés variable, indicar la tasa de referencia o índice más los
puntos porcentuales en que puede ser incrementada;
9. Establecer que los usuarios que suscriban contratos de
microcréditos, tienen derechos a pagar en forma anticipada ya sea
en forma parcial o total, sin ninguna penalidad, reduciendo los
intereses generados al día de pago.
10. Plazo o período para revisión de tasa de interés
(variable);
11. Definición de las comisiones, y gastos conexos al tipo de
crédito;
12. Definición del monto y plazo sobre el cual se aplicarán los
intereses, tanto corrientes como moratorios;
13. Definición y condiciones del período de gracia, según el
caso;
14. Forma y medios de pago permitidos;
15. Información sobre garantías diferentes a la fianza solidaria,
según el caso;
16. Derechos y obligaciones del deudor y fiador solidario;
17. Descripción de los casos en que el adeudo total puede ser
considerado como vencido
18. Otros que establezca el Presidente Ejecutivo.
Artículo 11-Condiciones de los contratos
Los contratos deberán cumplir, como mínimo con las siguientes
condiciones:
1. Las IFIM deberán redactar las cláusulas y demás condiciones
contractuales correspondientes a las operaciones de microcrédito,
en un lenguaje sencillo y claro, sin espacio en blanco, que permita
una adecuada comprensión por parte de los usuarios de sus
obligaciones y derechos.
2. El texto de las cláusulas deberá estar escrito en idioma
español, evitando introducir frases, palabras o siglas en otro
idioma, los que de ser indispensables, deberán ir acompañados de su
correspondiente traducción al idioma español y/o de una explicación
que la haga comprensible al usuario. Igualmente, se encuentra
prohibido el uso de notas al pie; pie de
página o de asteriscos con referencias que puedan confundir
o distraer al lector.
3. Para el caso de las sucursales de la IFIM que se encuentran
ubicadas en las regiones autónomas, además del contrato en español,
se deberá imprimir un contrato en el idioma o lengua nativa del
cliente.
4. El tamaño de la letra de los contratos, en ningún caso podrá ser
menor al tamaño y tipo de letra Arial 12.
5. Los contratos deberán ser firmados por el representante legal de
la Institución o persona debidamente autorizada para tal fin, lo
cual debe estar debidamente establecido en las normas internas de
la institución, así como por el deudor y por el o los fiadores que
formen parte del crédito. La firma del representante legal de la
Institución o de la persona previamente autorizada deberá ser
efectuada según los requisitos de ley.
6. En el caso de los contratos otorgados en escrituras públicas,
realizadas ante notario público autorizado, la institución debe
garantizar que el notario lea y explique al usuario el contenido de
las cláusulas de éste, sea en la sede de la institución o en el
lugar donde el usuario firme el contrato.
Artículo 12.- Cláusulas Prohibidas en los Contratos
Se encuentra prohibido incluir cláusulas en los contratos
que:
1. Limiten o restrinjan al cliente los derechos reconocidos por la
legislación y la normativa vigente o amplíen los derechos de la
IFIM;
2. Exijan al usuario que demuestre y compruebe su derecho
reclamado, pues le corresponde a la IFIM demostrar y comprobar que
al usuario no le asiste la razón;
3. Confieran a la IFIM, el derecho exclusivo de interpretar el
significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales
y de las prestaciones respectivas;
4. Impongan al cliente un determinado proveedor de bienes o
servicios, sin darle libertad para elegir;
5. Apliquen interés o recargos a los pagos cuyos vencimientos
ocurriesen en día inhábil y sean efectuados el día hábil inmediato
posterior.
Artículo 13.- Prohibición de Prácticas
Tambien se prohíben las siguientes prácticas:
1. Variar la tasa de interés corriente si esta no fue pactada como
variable.
2. Requerir, obligar o permitir al cliente firmar en blanco, en
todo o en parte, cualquier documento o contrato que constituya
obligación para éste;
3. Cobrar al cliente por la provisión de servicio que, conforme a
la legislación y la Normativa vigente y los usos y prácticas
generales, deben ser brindados sin cargo alguno;
4. Utilizar las garantías proporcionadas por el usuario para
garantizar contratos de terceros;
5. Negar o impedir al cliente la realización de pagos o abonos a la
deuda y obligación; para el caso de las metodologías grupales esta
medida no se aplicará a los miembros del grupo que a título
individual quieran efectuar pagos o abonos a su saldo independiente
del saldo del grupo;
6. Cobrar al usuario un monto mayor al costo de servicios
asociados, que la IFIM ha contratado en nombre del usuario, como
son las primas por seguros, avalúos de bienes, honorarios legales,
entre otros.
La comisión de las precedentes infracciones acarreará para la IFIM
infractora, la imposición de las sanciones que establezca la
CONAMI, conforme lo establecido en la presente norma.
Artículo 14.- Sobre las Cláusulas abusivas
Los contratos que las IFIM celebren con sus clientes, no pueden
contener cláusulas abusivas. Se considerarán cláusulas abusivas en
los contratos de servicios financieros, brindados por las IFIM, las
siguientes:
1. Las que expresan que las IFIM deslindan responsabilidad en el
caso de virus, programadas fraudulentos o exposición no autorizada
o ilícita de sus servicios brindados; por medios electrónicos o
medios que utilicen tecnología de la información; siempre y cuando
obedezcan a actuaciones dolosas o negligentes de su personal e
incumplimiento a las normativas emitidas por la CONAMI;
2. Las que imputan aceptación tácita de servicios financieros no
solicitados;
3. Las que impongan servicios o productos no aceptados
expresamente;
4. Las que establezcan renuncia por parte de la persona usuaria de
servicios financieros a reclamar o recurrir ante la CONAMI o en la
vía judicial según corresponda;
5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, del
contrato directamente a la voluntad de la IFIM, sin causa
justificable o no establecidas en el marco legal vigente o le
impongan al usuario la carga de la prueba;
6. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos anticipados o
parciales en los créditos a plazos; salvo lo señalado en el
artículo 68 de la Ley No. 842 y la presente Norma;
7. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos parciales o
cancelaciones anticipadas; según lo señalado en el artículo 68 de
la Ley No. 842. Se excluyen de este los miembros integrantes de un
crédito otorgado bajo la metodología grupal, que a título
individual quieran efectuar pagos parciales o cancelaciones
anticipadas de su saldo deudor independiente del saldo del grupo,
salvo casos expreso que los grupos acepten;
8. Las que impongan renuncias a las personas usuarias de servicios
financieros en perjuicio de sus derechos o intereses
económicos;
9. Permitan a la IFIM la variación unilateral de cualquier
condición del contrato, cuando ello impliquen un mayor costo o un
perjuicio al cliente;
10. Faculten a la IFIM a cobrar tasas de interés, tarifas por
servicios y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos
en la Ley, la Ley No. 842 y la presente norma;
11. Incluyan espacios en blanco o texto ilegibles;
12. Aquellas que en base al concepto de cláusulas abusivas
establecido en la Ley No. 842 y la presente Norma, coincida con
estas disposiciones.
Artículo 15.- Entrega y Resguardo de los Contratos
Las IFIM deben obligatoriamente entregar a sus clientes, al momento
de la firma, copia del contrato suscrito con ellos, firmado y
sellado por el responsable del desembolso. La institución
conservará el contrato original con todos sus anexos.
Para los créditos otorgados bajo la metodología grupal, la entrega
se considera cumplida con la entrega de un contrato por
grupo.
En el caso de contratos elaborados por notario público susceptibles
a registro, se le entregará al usuario un documento provisional, en
el cual la institución se compromete a la entrega de la copia en un
plazo no mayor de treinta (30) días. En el caso de la Institución,
mientras dure el proceso de registro, deberá resguardar una copia
del mutuo con su respectivo documento que acredita que se encuentra
en trámite de inscripción.
Las IFIM tienen la responsabilidad de entregar a sus clientes, un
tanto del mismo tenor del contrato suscrito, por una sola vez y sin
cargo alguno.
Artículo 16.- Modificaciones al contrato
Las IFIM deberán informar a los usuarios, en forma previa a su
aplicación, cualquier modificación siguiente:
1. Cuando las IFIM requieran implementar nuevos modelos de
contratos, agregar nuevas cláusulas a los mismos o reformar las
existente, deberán solicitar de previo la revisión al Presidente
Ejecutivo.
2. Cuando existan cambios en un contrato activo vigente, Adendum a
las condiciones contractuales tales como nuevas cláusulas a los
mismos o reformar a las existentes, siempre y cuando la posibilidad
de dicha modificación se haya previsto expresamente en el
respectivo contrato.
Si las modificaciones implican la variación en el monto o la
cantidad de cuotas a pagar por el usuario, la IFIM deberá entregar
al cliente un nuevo y detallado cronograma de pago.
Una vez revisado los contratos, deberán ser publicados por la
institución en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional y notificadas al deudor conforme lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Notificaciones
La comunicación sobre la modificación a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser realizada con una anticipación no menor a
sesenta días (60) días calendario, previos a que dicha modificación
entre en vigencia, en la forma prevista en el contrato, pudiendo
consistir en avisos escritos al domicilio de los usuarios o avisos
en sus locales de atención al público y en sus páginas web.
En aquellos casos que las modificaciones se refieran a la tasa de
interés, comisiones y/o costos, de los contratos pactados con tasas
variables, el plazo de la comunicación se reducirá a treinta (30)
días calendario, para este caso la notificación debe ser dirigida
en forma escrita al cliente.
Artículo 18.- De las Cancelaciones de Contratos, Liberaciones de
Hipotecas o Prendas y Cesiones de Garantía
Una vez que el usuario cancele el crédito otorgado, a la IFIM tiene
la obligación de entregarle en un plazo no mayor de quince días
hábiles, su comprobante de cancelación del crédito.
Cuando las IFIM deban realizar un documento Privado o Escritura
Pública que contenga la cancelación del crédito, la hipoteca o
prendas, tendrán un plazo no mayor a los quince días para la
entrega, este plazo inicia una vez que el cliente ha cancelado el
crédito y los honorarios para elaboración de la escritura.
En los casos donde los contratos de créditos han sido objeto de
cesión en garantía, las IFIM deben cancelar con tres meses de
anticipación a la fecha de cancelación del cliente las cesiones con
sus acreedores, a fin de que en el momento que el cliente realice
su último pago no se vea afectado.
En el caso que el cliente cancele anticipadamente su crédito y este
fue objeto de cesión, la institución contara con un máximo de 60
días para la entrega de la escritura de cancelación del
crédito.
Artículo 19.- Interpretación de las cláusulas
contractuales
En caso de deudas o contradicciones entre las cláusulas de los
contratos de microcréditos, prevalecerá la condición más
beneficiosa para el usuario.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN
PARTE DE LOS CONTRATOS
Artículo 20.- Información sobre operaciones activas
Para efectos de celebrar los contratos por operaciones crediticias,
las instituciones deberán adjuntar a los contratos el
Resumen Informativo, que contendrá la información y
el cronograma o plan de pagos a que se refiere el artículo 21 y que
forma parte del contrato, misma que deberá contener la tasa de
costo efectivo anual que pagaría el cliente por la operación
crediticia, la que se calculará de conformidad con el procedimiento
establecido en la presente norma.
Artículo 21.- Resumen informativo y cronograma de
pagos
El Resumen Informativo muestra el detalle de las tasas de interés
corriente y moratoria, las comisiones y los gastos que serán
pagados por el cliente y resume algunas de las obligaciones
contraídas que sean relevantes para ambas partes. No obstante, su
entrega al cliente, no exime a la institución de incorporar en el
cuerpo del contrato, las cláusulas que regulen los derechos y
obligaciones de las partes contratantes.
El cronograma de pagos, plan de pagos o amortización, muestra el
reintegro del capital de la IFIM por parte del cliente,
habitualmente distribuido en pago, que pueden ser pagos únicos o
cuotas, compuestas por principal, interés o solo interés. Los
planes de pago deben detallar a los clientes como mínimo los
importes de capital, intereses corrientes y las comisiones o gastos
cobrados en las cuotas.
El Resumen Informativo y cronograma de pagos son un anexo que forma
parte del contrato y deberá llevar la firma de la persona
autorizada que actúa en representación de la IFIM y junto con el
contrato firmado, deberá mantenerse en los archivos que la
institución disponga para su conservación. Además, deberá ser
entregado al cliente para su lectura. En caso de existir dudas
sobre los conceptos que contiene dicho documento, la institución
deberá aclararla. Luego de leído el documento y aclarada las dudas
que hubieran, las partes lo firmarán en original y copia, quedando
un ejemplar en poder de la institución como constancia del
cumplimiento de su entrega al cliente.
Artículo 22.- Contenido del Resumen Informativo
El Resumen Informativo, deberá contener la información
siguiente:
1. Nombre con el que se comercializa el producto crediticio;
2. Tasa de Costo Efectivo Anual:
3. Moneda del Crédito (Córdobas, Córdobas con Mantenimiento de
Valor o Dólares);
4. Monto del Crédito (o línea de crédito);
5. Monto total a pagar del crédito;
6. Plazo total del crédito;
7. Precisar si es tasa de interés fija o variable. En caso de ser
variable, se deberá señalar el criterio para su modificación;
8. Características de la cuota: monto de cada cuota, periodicidad
de pago, cantidad total de cuotas, fecha de vencimiento de cada
cuota;
9. Denominación y monto de las comisiones;
10. Seguro: detalle de la compañía aseguradora, primas a pagar y
tipo de cobertura, cuando aplique;
11. Costos por incurrir en mora: tasas de interés moratorio y
cargos (en monto y porcentual);
12. Cuando corresponda, señalar las garantías asociadas al
crédito;
13. Contacto para reclamos en la misma institución y, para el caso
de no ser resuelto a favor del cliente, contacto con la Oficina de
Atención al Usuario de la CONAMI;
14. Incluir las leyendas siguientes, según corresponda:
14.1 Incumplir el crédito origina mayores pagos de intereses y
comisiones, además de ser reportado negativamente en la central de
riesgos:
14.2 La tasa de interés variable puede subir, incrementando el
monto de la cuota a pagar;
14.3 Las cuotas de los créditos que estén denominados en córdobas
con mantenimiento de valor o en dólares pueden incrementarse en
córdobas ante una devaluación de la moneda;
14.4 Ante el incumplimiento en el pago del crédito por parte del
deudor, el fiador o garante se convierte en principal
pagador.
14.5 Las que las entidades consideren oportuno anunciar
15. una declaración final del cliente referida a que El Resumen
Informativo, así como el contrato fueron entregados, que se
absolvieron sus dudas y que firma con conocimiento pleno de las
condiciones establecidas en dichos documentos.
16. Otra información que sea relevante para las partes, según lo
considere la institución o el Presidente Ejecutivo.
El Resumen Informativo deberá ajustarse a lo establecido en el
Anexo I, mismo que forma parte integrante de la presente norma. En
la parte final del documento deben agregar lo descrito en el
numeral 15 de este artículo así como los respectivos espacios para
que firmen los deudores y responsables del desembolso por parte de
la entidad.
TÍTULO III
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN CON LA QUE CONTRATA EL
USUARIO
CAPÍTULO I
DE LAS TASAS DE INTERES
Artículo 23.- Determinación de las tasas de interés
corriente
Las IFIM, pueden establecer libremente las tasas de interés
corriente o nominal que aplicarán en sus contratos de crédito. Para
efecto del cálculo de intereses, la base a utilizarse es de 360
días, No obstante, las IFIM, podrán utilizar como base 365 días,
indicándolo en su publicidad.
Artículo 24.- Determinación de las tasas de interés
Moratoria
Podrá pactarse, además, el cobro de una tasa de interés moratoria
aplicable a la porción del capital en mora en caso de
incumplimiento de pago del usuario, la misma que será equivalente a
la tasa de interés corriente pactada, más una cuarta parte de ésta,
en cuyo caso constituirá la única penalidad que la IFIM podrá
cobrar a sus usuarios.
Artículo 25.- Tasas de interés variables
Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el
contrato la tasa de referencia a partir de la cual se determina la
variabilidad de la tasa pactada, tales como Libor, Prime o
cualquier otro índice de carácter público que permita de manera
objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante,
la variación únicamente puede efectuarse en plazo establecido en el
contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres
(3) meses. En este caso se requerirá notificar, no así obtener
aceptación de parte del cliente en el momento del cambio.
En forma previa a la contratación de la operación con Tasa
Variable, deberá explicársele al usuario las fluctuaciones a que
podrá estar sujeta la tasa de interés del microcrédito contratado
al variar la tasa de referencia, no obstante al menos con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de éste notificará al
deudor de la modificación de la tasa, misma que será aplicable para
el nuevo plazo del contrato. Para la notificación se deberá cumplir
con lo indicado por el artículo 17 de la presente Norma. Sí la tasa
de interés corriente es fija, el emisor no podrá modificarla
durante la vigencia del contrato.
CAPÍTULO II
DE CARGO POR COMISIONES Y GASTOS
Artículo 26.- Cobro de comisiones y gastos
Las IFIM no podrán cobrar a sus clientes, ninguna comisión o gasto
que no se encuentre expresado en el control de microcrédito de
manera clara e indubitable. Además, dichas comisiones y gastos
deberán integrarse o formar parte de la TCEA. Las comisiones y
gastos que las IFIM apliquen en sus operaciones de microcrédito se
determinarán libremente entre las partes, la constitución de
comisiones y gastos se debe tener en cuenta el concepto que
describe el uso de estas.
Artículo 27.- Criterios para determinación de comisiones y
gastos
Sólo procede el cobro de comisiones y gastos que se sustenten en la
realización de servicios adicionales al microcrédito y/o gestiones
esenciales e inherentes a la operación de microcrédito contratada,
siempre que se haya acordado expresamente su cobro.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se
entenderá por gestión esencial o inherente a aquellas gestiones y
trámites vinculados a la evaluación, celebración del contrato,
evaluación y registro de garantías, desembolso y administración del
microcrédito, en cuyo caso procede el cobro de comisiones y/o de
los gastos, siempre que estos se hayan efectuado y hasta por el
importe de los mismos; así mismo, se considerarán en dicha
categoría las gestiones vinculadas al cobro del microcrédito en
situación de incumplimiento, tales como envíos de comunicaciones,
llamadas telefónicas, requerimientos personales, participación de
abogados y similares, procedimiento igualmente el traslado de sus
costos al usuario por el importe correspondiente.
En cualquier caso procede el cobro de cargos por seguros, gastos
notariales, registrales, entre otros, según corresponda al
microcrédito contratado.
Artículo 28.- Justificación de comisiones y gastos
Las IFIM deberán sustentar, por cada usuario u operación de
microcrédito la procedencia legal, la viabilidad técnica y la
conformidad operativa de las comisiones y gastos que cobren. Dicho
sustento debe ser desagregado por el cliente u operación, según
corresponda. En caso no sea posible desagregar el sustento por cada
operación, podrá sustentarse de manera global por grupo de
usuarios, tipo de operación u otro criterio que permita su
determinación.
La procedencia legal deberá establece que las comisiones y gastos
cobrados han sido previa y expresamente pactados, autorizados y/o
convenidos contractualmente.
La viabilidad técnica deberá demostrar que dichas comisiones y
gastos corresponden a servicios complementarios y/o gestiones
adicionales indispensables en el proceso de concentración,
tramitación, desembolso y recuperación del microcrédito.
La conformidad operativa, por su parte deberá justificar la equidad
y proporcionalidad entre los gastos cobrados al cliente y los
costos reales abonados a terceros.
Artículo 29.- Disponibilidad de las justificaciones
Los sustentos y justificaciones de las comisiones y gastos a que se
refiere el artículo anterior, deberán estar, en todo momento, a
disposición de los clientes de la IFIM y de los usuarios, así como
de la CONAMI.
Cualquier cambio en las comisiones y gastos deberá ser notificado
al Presidente Ejecutivo, quien podrá pronunciarse al respecto en
los siguientes 15 días hábiles.
Artículo 30.- Comprobantes de Cobertura de Seguros
Las IFIM que comercialicen seguros o que para cobertura de sus
créditos incluyan a sus clientes en pólizas colectivas, deben
garantizar la entrega de un documento que respalde el cobro del
mismo y garantice que ha sido incluido al seguro colectivo o gozan
del servicio, en un periodo no mayor de 30 días contados a partir
del primer pago o cancelación total de la prima. Dicho documento,
debe ser solicitado sea emitido como parte del proceso de cobertura
por parte de la compañía aseguradora el cual contenga la fecha de
vigencia, monto de cobertura de la póliza, los riesgos cubiertos y
las atenuantes para no pago por parte de la aseguradora.
En caso que a los 30 días la compañía de seguro no ha emitido el
comprobante la IFIM debe suspender el cargo que se cobra al cliente
y debe efectuar los trámites para la devolución del monto hasta ese
momento cobrado.
CAPÍTULO III
DEL MANTENIMIENTO DEL VALOR
Artículo 31.- Determinación de Mantenimiento del Valor
En los contratos podrá establecerse una cláusula por la cual las
obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con
relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una
modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación
a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas
podrá ajustarse en la misma proporción a la modificación
operada.
Este cálculo corresponderá al resultado de aplicar el mantenimiento
de valor conforme la Ley No. 732, para lo cual deberá utilizar el
tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Nicaragua.
Al igual que los intereses, el mantenimiento de valor se calculará
sobre el saldo diario de principal a la fecha de corte neto.
CAPÍTULO IV
DE LA TASA DE COSTO EFECTIVO ANUAL
Artículo 32.- Tasa de Costo Efectivo Anual
Conforme al artículo 74 de la Ley, la tasa de interés efectiva o
Tasa de Costo Efectivo Anual será la única que podrá cobrarse a los
usuarios de microcrédito y representa el costo real del
microcrédito para el cliente, en la medida en que iguala los pagos
netos del crédito a cero, por lo que su cálculo deberá incluir
todas las cuotas por concepto de capital e intereses, así como
todos los cargos por comisiones, todos los gastos que serán de
cargo del usuario, sin excepción, incluidos los seguros, cuando
corresponda.
Artículo 33.- Fórmula
Para la determinación del cálculo de la TCEA las IFIM deberán
utilizar la formula detallada; mediante la cual el valor numérico
de la variable i, expresado en términos porcentuales, satisface la
ecuación siguiente:
Donde:
M= Número total de desembolsos del crédito. En caso de créditos con
un solo desembolso, esta corresponderá al monto del referido
desembolso;
J= Número consecutivo que identifica cada desembolso del
crédito;
Aj= Monto del j-ésima desembolso del crédito;
N= Número total de pagos;
k= Número consecutivo que identifica cada pago;
Bk= Monto del k-ésimo pago;
tj= Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, que
transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la
fecha de la j-ésima disposición del crédito;
sk= Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año que
transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la
fecha del k-ésimo pago.
La ecuación matemática para el cálculo de i podrá tener, en algunas
ocasiones, más de una solución. En estos casos, la TCEZ será el
valor positivo más cercano a cero.
Artículo 34.- Aspectos a considerar para determinar los valores
de Aj y Bk
Para determinar el monto de cada una de los desembolsos del crédito
(Aj), deberán considerarse las cantidades correspondientes sin
incluir deducción alguna. Para determinar el monto de cada uno de
los pagos (Bk), deberán incluirse, en su caso, los conceptos
siguientes:
1. El pago del principal;
2. Los intereses corrientes;
3. Las comisiones que el cliente esté obligado a pagar como
condición para contratar el crédito o durante su vigencia;
4. Las primas de las operaciones de seguros que las instituciones
exijan a los clientes como requisitos para contratar el crédito o
durante su vigencia y cuyo propósito sea garantizar el pago parcial
o total del crédito.
5. Cualquier comisión o gasto complementario distinto a los
anteriores que el cliente esté obligado a cubrir directa o
indirectamente como condición para otorgamiento o administración
del crédito;
6. Los descuentos o cualquier cantidad de dinero, que el cliente
deberá recibir en caso de cumplir con las condiciones de pago
establecidas en el contrato.
Para determinar el monto de Bk no deberán incluirse los cargos que
deba pagar tanto la persona que compra al contado como la que
compra a crédito, tales como gastos de registro y de traslado de
dominio.
Las disposiciones (Aj) y pagos (Bk) deberán expresarse en la misma
moneda o unidad de cuenta.
Artículo 35.- Supuestos para el cálculo de la TCEA
Para realizar el cálculo de la TCEA las instituciones financieras
deberán considerar los supuestos generales siguientes:
1. El cliente cumple con sus obligaciones oportunamente. Por lo
anterior, no deberá considerarse cualquier cargo por concepto de
pago anticipado, pago en concepto de moratorios o pagos por
gestiones de incumplimiento del cliente;
2. Respecto de los elementos que se utilizan para determinar los
valores de Aj y Bk que estén referidos a tasas de interés
variables, se deberá tomar el valor de la tasa variable de
referencia que esté vigente al día que se haga el cálculo y se
considerará que dicho valor no cambia durante la vigencia del
crédito;
3. Las comisiones y gastos cuyas fechas de pago no estén
establecidas en el contrato o se realicen antes de la firma de
éste, se considerarán efectuados al momento de la firma;
4. Las comisiones y gastos complementarios efectivamente
pagados;
5. En el caso de las operaciones en moneda córdobas con
mantenimiento de valor, las IFIM pueden calcular la TCEA sin
incluir el deslizamiento.
Artículo 36.- Líneas de crédito
Respecto a la línea de crédito,
1. Cuando se especifique el plazo de vencimiento del crédito y este
es menor al plazo de la línea,
a. La IFIM supondrá para el cálculo de la TCEA, que el cliente ha
hecho uso del monto y plazo total del crédito desde la vigencia de
la línea y que el monto disponible después de cada pago, se vuelve
a utilizar inmediatamente.
2. Cuando no se especifique el plazo de vencimiento del crédito o
éste se renueva automáticamente dándole la opción a elegir el
plazo.
a. Se supondrá que el saldo del crédito se amortizará en doce
meses.
b. Cuando el plazo de vencimiento del crédito exceda de 3 años, se
supondrá que el saldo del crédito se amortizará en 3 años.
TÍTULO IV
DIFUSIÓN
Artículo 37.- Información a la CONAMI de la Tasa de
Interés
Las IFIM, a la entrada en vigencia de la presente norma, deberá
remitir a la CONAMI la información relativa a la tasa de interés
efectiva cobrada a sus usuarios, indicando los medios que emplean
para su difusión. La CONAMI garantizará la publicación y difusión
masiva de la información para facilitar a los usuarios del
microcrédito la comparación de los datos presentados.
Asimismo, en cada oportunidad que se produzca alguna variación en
la tasa de interés efectiva o en alguno de sus componentes, ésta
deberá ser informada a la CONAMI, en forma previa a su entrada en
vigencia.
Artículo 38.- Difusión de tasas de interés, comisiones y
gastos
Para cada producto y servicio que ofrezcan las IFIM, deberán
informar al público en general, de manera clara, explicita y
comprensible, las condiciones financieras a que estan sujetas sus
operaciones, su forma de cálculo, las respectivas comisiones y
gastos, la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten
su aplicación y determinación.
La información sobre interés corriente, moratorio, comisiones y
gastos deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados
tener pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones
y comparaciones con otras ofertas que correspondan y comprender el
costo involucrado.
Artículo 39.- Lineamientos generales para elaboración de las
fórmulas
Para le elaboración de las fórmulas, las IFIM deberán considerar
las siguientes pautas:
1. Las fórmulas deben permitir a los usuarios conocer
didácticamente y con detalle, el proceso de cálculo de intereses,
comisiones y gastos;
2. Los conceptos que se incluyan, serán definido a continuación de
la fórmula;
3. A través de notas se podrá precisar los detalles que faciliten
la comprensión de las fórmulas, de ser el caso; y
4. Se podrán hacer uso de notaciones, siempre y cuando se exprese
el significado de cada notación utilizada.
Artículo 40.- Lineamientos metodológico para la presentación de
las fórmulas
Tratándose del microcrédito, las IFIM deberán considerar los
siguientes criterios para la elaboración de las fórmulas:
1. Se presentarán las fórmulas para el cálculo del monto de
intereses que le corresponda pagar al cliente. El monto de
intereses se debe presentar como el producto de aplicar la tasa de
interés del periodo al monto efecto a la tasa de interés,
debiéndose detallar el procedimiento para calcular cada uno de
estos conceptos;
2. El cálculo de la tasa de interés aplicable al período debe
partir de la tasa de interés corriente o nominal pactada en el
contrato.
3. La presentación de las fórmulas deberá explicar en forma
detallada todos los conceptos que podrían modificar el monto afecto
a intereses, en que casos y bajo qué forma podrían incidir sobre
dicho monto; de ser el caso, se incluirá el procedimiento de
cálculo para determinar dichos conceptos;
4. Las fórmulas para el cálculo del monto de las comisiones y
gastos que se cobren a los clientes, de ser el caso, se presentarán
siguiendo los mismos lineamientos dispuestos para el cálculo del
monto de intereses; y,
5. Las fórmulas se desarrollarán en el supuesto de cumplimiento e
incumplimiento en los pagos.
Artículo 41.- Fórmulas aplicables para el caso de incumplimiento
de pagos
Las IFIM deberán detallar el procedimiento de cálculo del monto de
intereses que se apliquen en caso de incumplimiento de pagos del
microcrédito, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en el
artículo anterior y en el artículo 24 de la presente Norma.
Asimismo, cuando las IFIM apliquen cargos adicionales por el
incumplimiento de pagos, deberán presentar las fórmulas para su
cálculo, detallando el monto de los gastos de cobranzas, gastos
administrativos y/o demás gastos que cobren a los usuarios.
La fórmula para el cálculo del monto de intereses y cargos
adicionales deberá detallar como estos cobros varían en función a
los días de incumplimiento, de ser el caso.
Artículo 42.- Ejemplos numéricos explicativos
Las IFIM deberán presentar al público, a modo de ejemplo, un
ejercicio numérico que ilustre la aplicación de las fórmulas para
el microcrédito, de acuerdo con las siguientes pautas:
1. La secuencia de presentación de cada fórmula seguirá los
siguientes pasos:
a. Cálculo de monto afecto a la tasa de interés;
b. Cálculo de la tasa de interés;
c. Cálculo del monto de intereses;
d. Cálculo del monto de comisiones y gastos; y
e. Monto total.
2. Los ejercicios numéricos acompañaran el desarrollo de las
fórmulas de manera que, para cada paso presentado en las fórmulas,
se muestre el ejemplo correspondiente.
Artículo 43.- Difusión de fórmulas de cálculo de la tasa de
Costo efectivo Anual
Para efectos de hacer posible la comparación de la información, las
IFIM deben difundir la tasa de costo efectivo anual, en el caso del
microcrédito.
La tasa de interés efectiva deberá expresarse en términos anuales,
en tanto por ciento con dos decimales y cada vez que se publique,
deberá calcularse utilizando la tasa de interés promedio del
producto específico que la institución financia. El factor de días
en la formula debe ser de trescientos sesenta (360) días. No
obstante, las IFIM, podrán utilizar como base 365 días, indicándolo
en su publicidad.
Las IFIM deberán difundir a través de su página web, la información
relativa a la composición de la tasa de costo efectivo anual a que
se refiere la presente norma, utilizando letra ARIAL 12. La
difusión de las formulas deberá ir acompañada de ejemplos
explicativos, de manera que los usuarios puedan tener conocimiento
completo y veraz, de los procedimientos seguidos por la IFIM. La
propaganda debe indicar que se trata del promedio del
producto.
En las oficinas de atención al público y en aquellas en las que se
pueda solicitar y/o tramitar microcréditos, las IFIM deberán poner
a disposición de los usuarios y clientes las indicadas fórmulas,
debiendo entregarlas en medios impresos en caso esto lo soliciten,
de forma tal, que les permita un conocimiento certero de la tasa de
interés efectiva.
A los efectos de asegurar una adecuada difusión, la TCEA debe
exponerse en cualquier ofrecimiento publicitario de créditos en los
que se hagan mención de cantidad de cuotas y/o importe de ellas y/o
la tasa de interés. Asimismo, dicha incorporación deberá efectuarse
en una tipografía de tamaño mayor o igual a l más grande que se
utilice para informar el nivel de la tasa nominal anual y/o la
cantidad de cuotas y/o su importe.
Asimismo, cuando la publicidad sea por otros medios (radial,
televisivo, telefónico) y se haga mención de cuotas y/o tasa de
interés, deberá otorgarse a la TCEA idéntico tratamiento a
duración, gráfico, dicción, cantidad de repeticiones y nivel de
audición que el adjudicado en la publicidad del crédito a la
información de cuotas y/o tasa de interés del mismo.
Artículo 44.- Medios y forma para la difusión de los costos del
crédito
Las IFIM deberán difundir de manera constante los costos del
crédito al interior de sus oficinas de atención al público y en su
página web. En las oficinas de atención al público se debe mantener
a disposición de los interesados un listado o tarifario que
contenga las tasa de costo efectivo anual, tasas de interés,
comisiones y gastos que aplica la IFIM, conforme a las
disposiciones de la presente Normativa, el mismo que deberá estar
en un lugar visible de la oficina. En caso de modificación de
dichos conceptos, deberá incorporarse la fecha de actualización en
los documentos que exhibe la empresa, tanto en sus oficinas de
atención al público y su página web.
Cuando las tarifas no estén accesibles a la vista del público por
su tamaño, deberá colocarse un aviso, informando la existencia y
disponibilidad de los tarifarios en otros medios, para que el
usuario pueda conocer la existencia de esos otros medios y
eventualmente recurrir a ellos para acceder a los tarifarios.
Adicionalmente, cuando se usen medios informáticos para la difusión
de los tarifarios, éstos deberán indicar con claridad la forma de
utilizarlos para que los usuarios puedan acceder fácilmente a la
información que contiene.
De manera adicional, para el cumplimiento de la obligación de
difusión indicada en el primer párrafo del presente artículo, las
IFIM podrán utilizar otros medios de difusión tales como
comunicaciones telefónicas o escritas que se dirigirán al usuario,
avisos televisivos, radiales, prensa escrita o folletos de ser el
caso.
TÍTULO V
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 45.- Sanciones
El Presidente Ejecutivo podrá imponer las sanciones previstas en
las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme
lo establecido en la presente norma.
El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la
convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor
cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la
sanción.
Artículo 46.- Multas a las IFIM
El Presidente Ejecutivo, impondrá multa a las IFIM entre quinientos
y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa,
será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados
Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido
por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la
imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente
Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.
Artículo 47.- Categorías de Infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de
acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias,
conforme a lo señalado en la presente norma
LEVES:
1. No redactar las cláusulas y demás condiciones contractuales
correspondientes a las operaciones de microcrédito, en un lenguaje
sencillo, claro y con caracteres que permitan una adecuada
comprensión por parte de los usuarios de sus obligaciones y
derechos.
2. No brindar a los usuarios, en forma previa a la suscripción u
celebración de los contratos de adhesión, toda la información que
éstos le soliciten, así como un adecuado asesoramiento informativo
que promueva la toma de decisiones de manera responsable por parte
de los mismos.
3. No poner a disposición No poner a disposición del público, de
los potenciales usuarios en todas las oficinas de atención al
público, sucursales y agencias de la IFIM registrad, así como en su
página en internet, los modelos de contratos de adhesión.
4. No poner en conocimiento de la CONAMI, los modelos de contratos
de adhesión, así como sus modificaciones.
5. No remitir a la CONAMI, la información relativa a las tasas de
interés corriente y moratoria que hayan determinado, así como la
tasa de costo efectivo anual que vengan aplicando en sus
operaciones de crédito, así como oportunidad que se pretenda variar
dichas tasas.
6. No difundir a través de su página en internet, la información
relativa a la composición de la tasa de costo, efectivo anual,
acompañada de ejemplo explicativos, de manera que los usuarios
puedan tener un conocimiento completo y veraz de los procedimientos
seguidos por la IFIM.
7. No designar al funcionario responsable de la elaboración y
difusión de las formulas y ejercicios en materia de tasas de
interés o no comunicar su designación a la CONAMI dentro de los
tres (3) días posteriores a su nombramiento.
8. No informar al público en general, de manera clara, explicita y
comprensible, las condiciones financieras a que estan sujetas sus
operaciones de microcrédito, con especial énfasis en las tasas de
interés efectivas, su forma de cálculo y las respectivas comisiones
y gastos.
9. Tratándose de la información referida a los seguros asociados a
operaciones de microcrédito, no indicar previamente, en forma clara
y detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma
en que será determinada y las exclusiones del seguro.
10. No difundir de manera constante y en la forma establecida por
la normativa, sus tasas de interés, comisiones y gastos al interior
de sus oficinas de atención al público y en su página en
internet
11. No adjuntar a los contratos el Resumen
Informativo, con la información completa establecida en la
presente Norma.
12. El Resumen Informativo no se ajusta a lo establecido en el
Anexo I de la presente Norma.
13. Cualesquiera otras infracciones de igual a similar gravedad que
se cometan a las disposiciones establecidas en la 14, presente
Norma y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
14. Establecer una forma de cálculo o pago diferente a la detallada
en la presente norma por concepto de Mantenimiento del Valor.
15. No entregar el comprobante de la póliza de inclusión al seguro
colectivo
16. No proporcionar al público la simulación de crédito
GRAVES:
1. No informar a los usuarios del microcrédito, en forma previa a
su aplicación, cualquier modificación en las condiciones
contractuales, en la forma y dentro de los plazos establecidos en
la presente norma.
2. No informar a sus clientes y usuarios, en la forma y plazos
establecidos, la modificación de las tasas de interés, comisiones y
gastos, en forma previa cuando se trate de incrementos en los
microcréditos.
3. En la publicidad que efectúen las IFIM registradas con relación
a sus operaciones de microcrédito, ofrecer beneficios, ventajas o
condiciones que no estén autorizados o que no puedan cumplir,
recurriendo a la publicidad engañosa.
4. Adoptar conductas publicitarias que tengan por efecto, real o
potencial, confundir y desorientar al usuario, afectando o
impidiendo el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
5. Realizar prácticas consideradas abusivas por la normativa
vigente, en perjuicio del usuario.
6. Incluir en los contratos, cláusulas consideradas abusivas
conforme a la normativa vigente.
7. Cobrar a sus usuarios comisiones o gastos reembolsables que no
se encuentren expresados en el contrato de microcrédito de manera
clara e indubitable.
8. No integrar las dichas comisiones y gastos a la tasa de costo
efectiva anual, de forma tal que formen parte de ella.
9. Aplicar comisiones y gastos o cobrar primas de seguro al usuario
por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados
previamente por este.
10. Obtener ingresos o utilidades por conceptos de o provenientes
de comisiones y gastos cobrados a los usuarios de
microcrédito.
11. Cobrar dos o más comisiones por un mismo concepto o aplicar por
un mismo hecho o acto más de un cargo por cuenta de terceros.
12. No sustentar, por cada usuario u operación de microcrédito o de
manera global por grupo de usuarios la procedencia legal, la
viabilidad técnica y la conformidad operativa de las comisiones y
gastos que cobren.
13. No poner los sustentos y justificaciones de las comisiones y
gastos a disposición de los clientes y de los usuarios del
microcrédito, así como de la CONAMI.
14. No reintegrar el dinero cobrado por prima de seguro colectivo
cuando el deudor no esta incluido en la póliza
15. No recibir pago al crédito con el objeto de hacer incurrir en
mora al deudor
16. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se comentan a las disposiciones establecidas en la presente Norma
y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
MUY GRAVES:
1. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el
monto total del préstamo y no sobre el saldo deudor.
2. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas
con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de
la regla del libre mercado.
3. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte
del deudor.
4. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que
el deudor renuncie a su domicilio.
5. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que
se comentan a las disposiciones establecidas en la presente Norma
y/o a las instrucciones del Presidente Ejecutivo.
Artículo 48.- Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones
son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar
una o más de las siguientes sanciones:
1. Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno y
miembro de la Junta Directiva.
2. Multa a la IFIM no menor de quinientas (500) unidades de multa
ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa.
3. Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores y principal ejecutivo no menor de quinientas (500)
unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de
multa.
2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde
aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IFIM no menor de cinco mil (5,000) unidades de multa
ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa.
2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5,000)
unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de
multa.
3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva,
principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la
comisión de infracciones graves.
4. Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos
concedidos conforme a la Ley, por un período mayor a seis (6) y
hasta doce (12) meses.
3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde
aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a la IFIM no menor de ocho mil (8,000) unidades de multa
ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
2. Multa personal a quienes resulten responsables entre los
directores y principal ejecutivo no menor de ocho mil (8,000) ni
mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
3. Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva,
principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la
comisión de infracciones muy graves.
4. Cancelación de la inscripcion de la IFIM en el Registro Nacional
de IFIM a cargo de la CONAMI.
Artículo 49.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado,
dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los
indicados en el artículo 30 de la presente norma, el Presidente
Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de
multa, impuesta en la primera infracción.
Artículo 50.- Procedimiento y Plazo para el Pago de
Multas
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente
Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la norma,
esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa
impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal
efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a
través de la Tesorería General de la República.
La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa
al Presidente Ejecutivo. Si transcurrido el plazo, la IFIM no
remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente
Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas,
dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que procedan hacer efectivo el cobro.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables,
salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día
hábil siguiente de aquel en que se practiquen la notificación de la
infracción.
Artículo 51.- Responsabilidades de la Junta Directiva
Las sanciones aplicadas a las IFIM por la CONAMI así como aquellas
aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva,
Ejecutivo Principal y Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la
Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha
comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que
celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro
de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo
que ocurra primero. De consideración necesario y en atención a la
gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer
se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el
cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.
La Junta Directica, a su vez, es responsable de informar a la junta
general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más
próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IFIM, a sus
directores, miembros de la Junta Directica, Ejecutivo Principal y
Auditor Interno por la comisión de infracciones graves y muy
graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta
correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de
que la IFIM cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que
se cumplan las sanciones que se impongan a sus directores, miembros
de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno, según
corresponda.
Artículo 52.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos
previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los
Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión
Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta Diario
Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 53.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben
ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de
sanciones de la CONAMI.
El Presidente Ejecutivo, de forma periódica, publicará en la página
web de la institución, las sanciones que impongan a las IFIM y la
razón de dicha sanciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54.- Responsables de las fórmulas y programas
Las IFIM deberán designar al funcionario responsable de la
elaboración y difusión de las fórmulas y ejercicios, quien deberá
mantenerlos actualizados. Dicha designación deberá ser comunicada a
la CONAMI dentro de los tres (3) días posteriores a su
nombramiento. Asimismo, las IFIM deberán informar a la CONAMI,
dentro del mismo plazo, cada vez que ocurra algún cambio en la
designación del funcionario responsable.
Artículo 55.- Revisión de los modelos de contratos
Las IFIM deberán remitir al Presidente Ejecutivo los modelos o
formatos de contratos para su revisión. El Presidente Ejecutivo
dispondrá de un plazo de hasta treinta días hábiles para emitir sus
consideraciones sobre dichos modelos, y una vez ajustados deberán
ser publicados por la institución en su página web y ventanilla
informativa y podrán hacerlo tambien por cualquier medio de
circulación nacional.
Después del proceso de revisión, los contratos deberán ser
utilizados por las instituciones para la firma de nuevos contratos
y renovaciones. Los contratos vigentes, previo a la publicación de
la presente Norma, quedarán en todo vigor y fuerza legal, con
excepción de las cláusulas que contradigan lo aprobado en la
presente Norma y la Ley No. 842, las que perderán su validez, no
así su obligación crediticia.
Con la entrada en vigencia de la presente norma las Instituciones
que soliciten su registro en la CONAMI deberán adjuntar a los
requisitos de registro los modelos de contratos que utiliza su
institución para su revisión.
Artículo 56.- Alcances de la aprobación de cláusulas generales y
determinación de cláusulas abusivas
La aprobación de cláusulas generales de contratación, así como la
determinación de cláusula abusiva, no impide a los usuarios
recurrir ante las instancias administrativas y judiciales que
correspondan, a fin de salvaguardar sus derechos respecto de
cualquier aspecto que se hubiera pactado con las IFIM, sea que se
encuentre comprendido o no en las cláusulas generales de
contratación previamente aprobadas por la CONAMI.
Artículo 57.- Campaña de Educación Financiera sobre la TCEA en
las oficinas de las IFIM
De conformidad a los plazos establecidos en el artículo 58 de esta
norma, las IFIM registradas, deben iniciar campaña de educación
financiera para divulgar a sus usuarios el concepto, objetivo,
forma de Expresión y los medios de divulgación de la tasa de costo
efectivo anual (TCEA).
Esta campaña de divulgación debe efectuarse mediante:
a-Carteles que deben ubicarse a la vista del público;
b- Panfletos, brochures o volantes que se entreguen al momento del
desembolso;
c- Charlas que se brindan en el caso de los grupos
solidarios.
Artículo 58.- Transitorio
Las IFIM registradas tendrán los plazos descritos en el cuadro
adjunto para adecuar los temas regulatorios aquí
especificados;
Artículo 59.- Supervisión de la CONAMI
La CONAMI en sus supervisiones in situ y extra situ verificará el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
Norma.
Artículo 60.- Disposición Final
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y
no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se
exceptúan cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del
Consejo Directivo.
Artículo 62.- Derogación
La presente norma deroga la Norma sobre Transparencia de la
Información aprobada mediante RESOLUCIÓN No.
CD-CONAMI-01902AGO12-2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 179 del día 23 de septiembre del año 2013.
Artículo 63.- Vigencia
La presente norma, entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim Madriz López,
Presidente Ejecutivo (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente
(f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Alejandra Leonor
Corea Bradford, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras,
Secretario.
(f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo
Directivo
GLOSARIO Y GUÍA DE LLENADO
(REVERSO DEL RESUMEN INFORMATIVO)
Las letras y número incluidos en las celdas ilustran el tipo de
contenido esperado en cada una de las mismas;
(1) Nombre con el que se comercializa el producto crediticio;
(2) Tasa de Costo Efectivo Anual (expresar en %): es la tasa anual
que refleje el costo total del crédito y permite igualar el valor
actual de los pagos que serán efectuados por el cliente con los
desembolsos del crédito que recibe;
(3) Moneda: especifica la moneda del crédito (Córdobas, Córdobas,
con mantenimiento de valor; o Dólares). Todos los restantes campos
de montos se expresaran en la moneda del crédito;
(4) Monto del Crédito a Recibir: es la suma total de dinero,
expresada en la moneda del crédito, que el cliente recibirá en
concepto de crédito o por línea de crédito;
(5) Monto Total del Crédito a Pagar o Pago Mínimo: es la sumatoria
de todos los pagos que realizará el cliente para el repago del
crédito recibido o lo mínimo que debe pagar para no entrar en
mora;
(6) Plazo del Crédito: cantidad de meses que transcurren desde el
primer desembolso del crédito y la fecha programada del último
pago;
(7) Tipo de tasa de interés: se especificará si es tasa de interés
fija o variable. En caso de ser variable, se detallará la tasa de
referencia que resulta aplicable;
(8) Características de la cuota: monto (expresado en la moneda del
crédito; si esta tasa variable, se aplica la tasa vigente al
momento de confeccionar el Resumen Informativo); periodicidad
(semanal, quincenal, mensual o la que corresponda), cantidad total
de cuotas, fecha de vencimiento de cada cuota (día de la semana,
quincena o mes en la que vence la cuota);
(9) Comisiones: se incluirá el concepto y monto de las dos
comisiones más significativas; se incluirán el resto de las
comisiones en un solo monto;
(10) Seguro; en caso de contar con seguro asociado al crédito, se
detallará la Compañía Aseguradora, la prima (el monto o % sobre el
saldo deudor, según cómo se calcule la misma) y el tipo de
cobertura (vida, accidente, incendio, etc.);
(11) Costo por mora: se detallará la tasa de interés moratoria (en
términos porcentuales anuales) y el total de cargo (monto);
(12) Tasa de interés moratoria: tasa de interés nominal anual a
aplicarse en caso de que el crédito entre en mora (atraso en sus
pagos);
(13) Cargos por mora: Montos mensuales de los cargos por estar en
mora (indicando si es fijo o un % de los saldos en mora);
(14) Garantías asociadas al crédito: se especificará, de
corresponder, el tipo de garantía que esta asociada al crédito,
tales como hipoteca, prenda, fianza, etc;
(15) Advertencias: se incluirán las leyendas de advertencia a los
clientes que resulten apropiadas al tipo de crédito, (a) en todos
los casos, (b) tarjeta de crédito, (c) crédito a tasa variable; (d)
créditos con aval de terceros.
(16) Contacto para reclamo con la institución financiera: es la
primera instancia de reclamos del cliente. Se deben incluir las
alternativas de reclamos disponibles;
(17) Contacto para reclamo con la CONAMI: es la segunda instancia
para reclamar (luego de haberlo hecho en la institución de
Microfinanzas).
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