Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE TARIFAS DEL REGISTRO
DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-505-3-OCTU24-2007. Aprobada el 24
de Octubre de 2007
Publicada en La Gaceta No. 231 del 30 de Noviembre del 2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 182, numerales II, III y IV, de la Ley No. 587,
Ley del Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, faculta a este
Consejo Directivo a establecer las tarifas a cobrar por los
servicios que preste el Registro de Valores de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a fin de contribuir
al costo de mantenimiento del Registro.
II
Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado
de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia
a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del
mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE TARIFAS DEL REGISTRO DE VALORES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
CD-SIBOIF-505-3-OCTU24-2007
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo. 1. Conceptos.- A los efectos de la presente norma
se entiende por:
a. Días: Días calendario.
b. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre
del 2006.
c. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
d. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer las tarifas que cobrará la Superintendencia por los
servicios que preste el Registro de Valores de esta
Institución.
Artículo 3. Alcance.-La presente norma es aplicable a todas
las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras,
participantes en el mercado de valores, que hagan uso de los
servicios que preste el Registro de Valores de la Superintendencia,
exceptuándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO II
TARIFAS
Artículo 4. Tarifas.-Para contribuir al costo de
mantenimiento del Registro de Valores de la Superintendencia, se
establecen las siguientes tarifas:
1. Entidades supervisadas: En concepto de registro y de
actualización anual del mismo, lo siguiente:
ENTIDAD
SUPERVISADA
REGISTRO
ACTUALIZACIÓN
ANUAL
Bolsas de Valores
1% CSp
0.25% CSp
Centrales de Valores
1% CSp
0.25% CSp
Puestos de Bolsa
1% CSp
0.25% CSp
Calificadoras de Riesgo constituidas en
Nicaragua
1% CSp
0.25% CSp
Administradoras de Fondos de Inversión
1% CSp
0.25% CSp
Administradoras de Fondos de Titularización
1% CSp
0.25% CSp
Sociedades de Compensación y Liquidación
1% CSp
0.25% CSp
CSp: Capital Social Pagado.
2. Agentes de bolsa:
En concepto de registro, el equivalente en moneda nacional, según
cambio oficial, a cincuenta dólares de Estados Unidos de América
(US $50.00) y; por actualización del mismo, una cuota anual
equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a veinticinco
dólares de Estados Unidos de América (US $25.00).
3. Emisores de valores cuyas emisiones se encuentren
vigentes:
Una cuota anual por actualización equivalente en moneda nacional,
según cambio oficial, a cien dólares de Estados Unidos de América
(US $100.00).
4. Registro de emisiones de valores nacionales:
a) Para la negociación en mercado primario:
1) Valores representativos de instrumentos de deuda:
i. Emisiones con un plazo de vencimiento de hasta cinco años, el
0.025% sobre el monto de la emisión.
ii. Emisiones con un plazo de vencimiento superior a cinco años, el
0.02% sobre el monto de la emisión.
2) Valores representativos de instrumentos de capital: El
0.02% sobre el monto de la emisión.
3) Fondos de inversión y fondos de titularización: El 0.02%
sobre el monto de la emisión.
b) Para la negociación en mercado secundario: El 0.02% sobre
el monto de la emisión. Este cobro aplica tanto para las emisiones
de valores establecidas en el artículo 22 de la normativa que
regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado
primario, como para aquellas emisiones de valores establecidas en
el artículo 9 de la normativa que regula la materia sobre
negociación de valores en mercado secundario.
En ningún caso, el monto que se cobre por derechos de registro a
que se refieren los literales a) y b) anteriores, podrá ser menor
al equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a
quinientos dólares de Estados Unidos de América (US $500.00), ni
mayor a cinco mil dólares de Estados Unidos de América
(US$5,000.00).
5. Registro de emisiones de valores extranjeros:
Para la negociación de valores emitidos por Estados y Bancos
Centrales extranjeros y por Organismos Financieros Regionales o
Internacionales de los cuales el Estado de Nicaragua sea miembro;
así como de valores emitidos por sociedades privadas extranjeras,
deberán pagar el equivalente en moneda nacional, según cambio
oficial, a seiscientos dólares de Estados Unidos de América (US
$600.00).
Los Estados y Bancos Centrales extranjeros, así como los Organismos
Financieros Regionales o Internacionales de los cuales el Estado de
Nicaragua sea miembro, no pagarán derechos de registro de emisor ni
de emisión de valores, siempre que exista reciprocidad o que así lo
dispongan los tratados o convenciones internacionales; caso
contrario, deberán pagar por tales derechos.
6. Actualización de datos en asientos registrales:
El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a diez
dólares de Estados Unidos de América (US $10.00). Este pago no
procede cuando la actualización de datos sea de oficio o por orden
judicial.
7. Cancelación de asientos registrales:
El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a cien
dólares de Estados Unidos de América (US $100.00). Este pago no
procede cuando la cancelación sea de oficio o por orden
judicial.
8. Constancias o certificaciones:
El equivalente en moneda nacional, según cambio oficial, a
veinticinco dólares de Estados Unidos de América (US $25.00).
Artículo 5. Fecha de pago.- Las cuotas anuales por
actualización de registro de las personas naturales y jurídicas
referidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la presente
Norma, deberán cancelarse cada año dentro de los primeros veinte
(20) días posteriores al vencimiento de la vigencia del período
anterior, entendiéndose que el primer período vence doce (12) meses
después de la fecha de su autorización e inscripción en el Registro
de Valores de la Superintendencia.
Artículo 6. Lugar de pago.- Los pagos por derechos o
servicios referidos en el artículo 4 de la presente Norma serán
enterados en las oficinas de la Dirección Administrativa Financiera
de la Superintendencia, la que deberá extender el recibo de
cancelación respectivo.
Artículo 7. Verificación del pago.- La Superintendencia
efectuará el asiento registral, previa verificación del pago
correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8. Transitorio.-Se establecen las siguientes
disposiciones:
a) Las personas naturales y jurídicas referidas en los numerales 1,
2 y 3, del artículo 4 de la presente Norma, que a la entrada en
vigencia de la misma se encuentren autorizadas e inscritas en el
Registro de Valores de la Superintendencia, estarán exentas del
pago por derechos de registro, no así de las cuotas anuales por
actualización del mismo, las cuales deberán cancelar dentro de los
primeros veinte (20) días de cada año, lo que empezará a regir a
partir del año 2008.
b) Las emisiones de valores que a la entrada en vigencia de la
presente Norma se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro
de Valores de la Superintendencia, estarán exentas del pago por
derechos de registro establecidas en el numeral 4, del artículo 4
de la misma.
Artículo 9. Derogación.- Deróguese el Capítulo IX.- De los
Cargos de Mantenimiento de Registro, de las Normas Regulatorias del
Registro de Emisores, Valores, Sociedades de Bolsa, Puestos de
Bolsa y de Agentes de Bolsa, contenida en Resolución
SIB-OIF-II-3-94, así como cualquier otra disposición que se le
oponga a la presente Norma.
Arto. 10. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Antenor
Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) A. Cuadra G. (f) Roberto Solórzano
Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario
Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo
SIBOIF.
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