Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE SOCIEDADES
CALIFICADORAS DE RIESGO
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-579-2-ABR1-2009, Aprobado el 1 de
Abril del 2009
Publicado en La Gaceta No. 89 del 15 de Mayo del 2009
NORMA SOBRE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras,
CONSIDERA
I
Que el Título IX, Capítulo Único de la Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales faculta al Consejo Directivo a regular a las
Sociedades Calificadoras de Riesgo en los siguientes aspectos: el
tipo de actividades que pueden realizar, capital social, la
prestación de los servicios de calificación por entidades
constituidas en el exterior, así como su régimen sancionatorio,
entre otros;
II
Que el artículo 1 de la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, el cual reforma al artículo 10, Numeral 7 de la Ley
316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, señala que corresponde al Consejo Directivo aprobar
normas para regular "todo lo relacionado a las agencias de
calificación de riesgo";
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE SOCIEDADES
CALIFICADORAS DE RIESGO
Resolución N° CD-SIBOIF-579-2-ABR1-2009
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de
las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos
indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a. Consejo Directivo: Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
b. Grupo de interés económico: Partes relacionadas,
vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de
participación, de las sociedades calificadoras y emisores de
valores a ser calificados. Lo anterior de conformidad con las
pautas establecidas al respecto por el artículo 55 de la Ley
General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre
límites de concentración.
c. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
d. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales.
e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
f. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
g. Sociedades Calificadoras: Sociedades Calificadoras de
Riesgo Nacionales.
Arto. 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los requisitos mínimos que las Sociedades Calificadoras
deben cumplir para operar en el país; lo referente a los títulos
objetos de calificación; los requisitos de independencia para con
las entidades cuyos valores califiquen; la forma de hacer públicas
las calificaciones; la participación en el país de sociedades
calificadoras extranjeras e internacionalmente reconocidas; el
régimen sancionatorio; aspectos de supervisión, entre otros.
Arto. 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a las Sociedades Calificadoras a las que se refiere
el Título IX, Capítulo Único, de la Ley de Mercado de Capitales.
CAPITULO II
SOCIEDADES CALIFICADORAS
Arto. 4. Emisiones objeto de calificación.- Todas las
emisiones de valores de deuda seriadas e inscritas en el Registro
de Valores de la Superintendencia deberán ser objeto de
calificación por parte de una Sociedad Calificadora de conformidad
con los preceptos establecidos en la presente norma. Se exceptúa de
lo anterior, las emisiones de valores del Estado y del Banco
Central de Nicaragua.
También serán objeto de calificación, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones legales y normativas pertinentes,
los valores provenientes de procesos de titularización y los fondos
de inversión abiertos o cerrados, financieros y no
financieros.
Las Sociedades Calificadoras podrán también, calificar a aquellos
valores o entidades que ya sea de forma voluntaria o por ley, así
lo requieran.
Las Sociedades Calificadoras podrán realizar, además, las
actividades complementarias que autorice el Superintendente,
debiendo incluir en su nombre la expresión "Calificadora de
Riesgo".
Arto. 5. Forma legal y capital social.- Las Sociedades
Calificadoras deberán constituirse como sociedades anónimas, con
sujeción a los preceptos legales mercantiles vigentes.
El capital social mínimo de las Sociedades Calificadoras será de un
millón doscientos mil córdobas (C$1,200,000.00). El Consejo
Directivo actualizará, mediante norma de aplicación general, el
monto del capital social por lo menos cada dos años en caso de
variaciones cambiarias de la moneda nacional.
CAPITULO III
AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIRSE Y OPERAR
Arto. 6. Proceso de autorización y funcionamiento.- De
conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley de
Mercado de Capitales, para la autorización de las Sociedades
Calificadoras se seguirá el mismo procedimiento exigido en la Ley
General de Bancos para la autorización de bancos, en lo que fuere
aplicable, lo mismo que para el inicio de sus operaciones.
De conformidad con lo anterior, los requisitos a cumplir y los
procedimientos a seguir serán los indicados en el presente
Capítulo.
Arto. 7. Autorización de constitución.- Para obtener la
autorización de constitución, las Sociedades Calificadoras deberán
presentar solicitud suscrita por los socios, sean personas
naturales o jurídicas, la cual deberá ser acompañada por la
información y documentación indicada en el Anexo 1, el cual es
parte integrante de la presente norma y minuta que denote depósito
en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del
monto del capital social, para la tramitación de la solicitud. Una
vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho
depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la
solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del
Fisco de la República; el saldo les será devuelto a los
interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito
ingresará a favor del Fisco.
Arto. 8. Estudio de la solicitud y autorización para
constituirse.- Una vez concluido el estudio de la solicitud de
parte del Superintendente, este someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización para constituirse como Sociedad Calificadora, todo
dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de
la presentación de la solicitud con toda la documentación e
información requerida.
Arto 9. Validez de escritura y estatutos.- En caso de
resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la
edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución
de autorización para constituirse, e insertar íntegramente en la
escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la
inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera
con éste requisito.
Arto 10. Requisitos para iniciar actividades.- las
Sociedades Calificadoras que hayan sido autorizadas para
constituirse, deben presentar al Superintendente solicitud para
iniciar sus actividades con evidencia del cumplimiento de los
aspectos siguientes:
a. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero
efectivo.
b. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el
Banco Central de Nicaragua.
c. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
d. Balance general de apertura.
e. Certificación de los nombramientos de los Directores para el
primer período, del Gerente o principal ejecutivo y de los miembros
de Comité de Calificación.
f. El manual de Calificación de la Sociedad, en el cual se
establecerán por lo menos los siguientes aspectos:
1. Funciones, atribuciones y responsabilidades de los
administradores, de los miembros del Comité de Calificación y
empleados;
2. Procedimientos, metodología, definiciones, simbologías y
criterios de calificación;
3. Las reglas que seguirán para asegurar la imparcialidad de la
Sociedad Calificadora;
4. El número de miembros del Comité de Calificación;
5. La frecuencia en que se reunirá el Comité;
g. Estar inscritas en el Registro de Sociedades Calificadoras de la
Superintendencia. A estos efectos, se crea el Registro de
Sociedades Calificadoras, el que en lo adelante será conocido
simplemente como el Registro.
Si la solicitud con evidencia de cumplimiento de los requerimientos
mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días
a partir de la notificación de la resolución que autoriza su
constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a
que se refiere el artículo 7, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Arto 11. Comprobación de requisitos. Autorización de
funcionamiento.-
El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por el artículo anterior y si los
encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento
dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el
artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los
peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos
omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización
pedida dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de
la fecha de subsanación. Los interesados deberán subsanar la falta
en un plazo no mayor de 30 días hábiles, caso contrario la
autorización de constitución quedará sin efecto y el monto del
depósito ingresara a favor del fisco de la República.
La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial,
por cuenta de la Sociedad Calificadora y deberá inscribirse en el
Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo,
Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.
CAPITULO V
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y OPERATIVA
Arto. 12. Comité de Calificación.- En las Sociedades
Calificadoras, deberá existir y funcionar permanentemente un Comité
de Calificación de Riesgo integrado cuando menos por tres miembros,
quienes podrán ser o no accionistas y/o directores de la sociedad,
correspondiendo a este Comité adoptar los acuerdos de calificación
de valores. Las deliberaciones y los acuerdos del Comité sobre cada
calificación, se asentaran en un libro de actas autorizado por el
Superintendente, mismas que deberán ser firmadas por todos los
asistentes a la sesión correspondiente, inclusive por el miembro
del Comité que por desacuerdo razone su voto.
La opinión del Comité de Calificación no constituirá una
recomendación para invertir, ni un aval ni garantía de la emisión;
pero los miembros del mismo serán solidariamente responsables, en
conjunto con la Sociedad Calificadora, cuando se compruebe
negligencia o dolo en sus opiniones o calificaciones.
Arto. 13. Requisitos para ser miembro del Comité de
Calificación.- Los miembros del Comité de Calificación, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
a. Contar con conocimientos técnicos y experiencia en materia
financiera y de análisis de crédito mínima de 5 años.
b. Ser de reconocida honorabilidad e integridad.
c. No haber sido condenado por sentencia firme por cualquier
delito.
Para acreditar el cumplimiento de lo indicado por los literales
anteriores se deberá presentar la información requerida por el
Anexo 1.
Arto. 14. Requisitos de los miembros de la junta directiva.-
Los miembros de la junta directiva de las Sociedades Calificadoras
deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia
profesional y en sus deliberaciones están sujetos a los términos
del artículo 35 de la Ley General de Bancos.
Arto. 15. Impedimentos.- Los miembros del Comité de
Calificación, directores y accionistas de una Sociedad
Calificadora, no deberán estar incursos en los impedimentos
establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Bancos en lo
que fuere aplicable. Igualmente, en este caso, se aplicará las
disposiciones de los arto 30, 31, 34 y 35 del mismo marco
legal.
CAPITULO V
ACTUAR DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS
Arto. 16. Independencia.- Las Sociedades Calificadoras no
podrán calificar valores emitidos por sociedades relacionadas con
ella o con las cuales formen un grupo de interés económico, tampoco
podrán poseer, directa o mediante interpósita persona, títulos o
valores emitidos por las sociedades que califiquen. No podrán ser
miembros de las juntas directivas de los emisores calificados ni
poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con los
mismos.
Igualmente, la Sociedad Calificadora está impedida de calificar,
cuando alguno de sus socios, directores, miembros del Comité de
Calificación y personas responsables de la calificación de un
emisor, se encuentre incurso en alguna de las situaciones
siguientes en relación al emisor de los valores que
califiquen:
a. Cuando sean trabajadores o presten servicios o tengan algún
vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, o con las
entidades del grupo de interés económico del que forma parte.
b. Cuando tengan o hayan tenido durante los últimos 6 meses,
directamente o a través de otras personas, una relación profesional
o de negocios importante con la entidad a calificarse, o con las
entidades del grupo de interés económico del cual forma parte;
distinta de la calificación misma.
c. Cuando fueren cónyuges o parientes hasta el primer grado de
consanguinidad y primero de afinidad de los funcionarios
principales del emisor.
Cuando sean accionistas de la entidad a calificarse, o cuando sus
cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad y
primero de afinidad fueren accionistas de dicha entidad.
Cuando presenten, a consideración del Superintendente, vínculos con
el emisor que pudieran comprometer en forma significativa su
capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo
de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información
financiera de ésta.
Las Sociedades Calificadoras, sus socios, directores, miembros del
Comité de Calificación y personas responsables de la calificación
de un emisor, así como sus cónyuges o parientes hasta el primer
grado de consanguinidad y primero de afinidad, no podrán bajo
ningún concepto adquirir valores que hayan sido calificados por
ellas mismas. Esta prohibición expirará después de transcurridos
dos años desde la última calificación.
Arto. 17. Confidencialidad de la información. Información
privilegiada.- A los socios, directores, miembros del comité de
calificación y en general a cualquier persona que en razón de su
cargo o posición tenga acceso a información reservada de las
sociedades calificadas, se les prohíbe valerse de dicha información
para obtener para sí o para otros, ventajas económicas de cualquier
tipo. A estos efectos, la junta directiva de las sociedades
calificadoras deberán desarrollar e implementar las políticas para
cumplir con lo antes expresado.
Arto. 18. Diligencia de calificadores.- Las personas y
entidades que participen en las calificaciones de riesgo, deberán
emplear en el ejercicio de sus funciones, cuidado y diligencia, y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros
por sus actuaciones dolosas o culposas.
CAPITULO VI
METODOLOGÍAS, SUSTENTACIÓN Y ACTUALIZACION DE LA
CALIFICACION
Arto. 19. Metodologías de calificación y sus
modificaciones.- La metodología de calificación, deberá constar
en los manuales elaborados por la Sociedad Calificadora, con
detalle de los procedimientos que se utilizarán en el análisis de
un determinado valor y en el análisis de las entidades que se
sometan al proceso de calificación. Cada Sociedad Calificadora
establecerá sus propias categorías y simbologías incluyendo las
definiciones respectivas.
Sin perjuicio de la presentación, por parte de las Sociedades
Calificadoras, de las metodologías de evaluación como uno de los
requisitos a cumplir para iniciar actividades, las modificaciones a
estas serán acordadas, antes de su aplicación, por el Comité de
Calificación de cada Sociedad Calificadora, e informadas al
Superintendente, mediante la individualización del documento en que
ellos consten, a los tres (3) días siguientes hábiles en que se
acuerden. El Superintendente podrá efectuar observaciones, a
efectos de fortalecer los procedimientos, metodologías y criterios
de calificación.
Arto. 20. Sustentación de la calificación.- Las resoluciones
de calificación del Comité de Riesgo deben estar técnicamente
sustentadas. El Superintendente, con el objeto de verificar la
aplicación de la metodología y corroborar la independencia de la
Sociedad Calificadora, podrá requerirle cualquier información o
aclaración al respecto.
CAPITULO VII
DIVULGACIÓN Y ACTUALIZACION DE LA CALIFICACION
Arto. 21. Divulgación de la calificación.- La opinión de la
calificación deberá estar disponible al público inversionista por
medios físicos (copias impresas) y electrónicos (página Web) del
emisor, de la sociedad calificadora, la bolsa de valores, los
puestos de bolsa representantes del emisor, entre otros. Cuando en
la página Web del emisor se establezca un enlace a la página de la
sociedad calificadora, dicho enlace debe remitir directamente a la
opinión de la calificación y no simplemente a la página Web de la
sociedad calificadora.
En dicha opinión se deberá incluir la siguiente advertencia:
"Las calificaciones emitidas representan la opinión de la Sociedad
Calificadora para el periodo y valores analizados y no constituye
una recomendación para comprar, vender o mantener determinados
instrumentos".
Arto. 22. Contenido mínimo de la opinión sobre la calificación
de riesgo.- La opinión sobre la calificación de riesgo de
emisiones y de entidades contendrá, al menos, lo siguiente:
a. Antecedentes de la calificación de riesgo:
1. Nombre del emisor o entidad;
2. Fecha de la Calificación;
3. Calificación actual y previa, si esta última se encuentra
disponible;
4. En el caso de las emisiones: denominación, tipo de valor,
moneda, montos, plazos, series y sus características, cuando se
puedan identificar. En caso de que no se pudieran obtener las
series, como mínimo deberá referirse la denominación, tipo de
valor, moneda y los montos y plazos que de acuerdo al emisor
corresponden a los valores;
b. Antecedentes generales del emisor;
c. Sustento de la calificación mediante el análisis de los
principales indicadores financieros, análisis del entorno:
incluyendo riesgo económico, riesgo de la industria, perspectivas
de corto plazo, fortalezas y oportunidades, debilidades y amenazas
y posición en el mercado;
d. Otros comentarios relevantes e indicadores propios de la
entidad.
Arto. 23. Divulgación adicional.- Adicionalmente a su
obligación de divulgar las calificaciones que realicen, las
Sociedades Calificadoras deben realizar una amplia difusión de sus
simbologías y definiciones.
Arto. 24. Actualización de la opinión sobre la calificación de
riesgo.- Las Sociedades Calificadoras están obligadas, al menos
semestralmente, a actualizar y revisar la opinión sobre la
calificación de riesgo asignada a los valores y a las entidades
sometidas al proceso de calificación, dejando constancia de los
acuerdos adoptados en las actas respectivas.
Dicha actualización deberá incorporar cualquier nueva referencia o
elemento informativo que incida o pueda incidir en la calificación
de un valor o de la entidad calificada.
Lo anterior es sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que
deba realizar la Sociedad Calificadora, para analizar posibles
cambios en las calificaciones existentes.
Los acuerdos mediante los cuales se actualice una calificación de
riesgo, deberán remitirse al Superintendente, a la Bolsa de Valores
y a los puestos de bolsa representantes del emisor a más tardar
dentro de los primeros 7 días posteriores de la reunión del Comité
de Calificación en el que se asigne dicha calificación. Asimismo,
deberá cumplir con los requisitos de divulgación a los que se
refieren los artículos 21 y 22 de la presente norma.
Arto. 25. Revisión continúa de la calificación.- Para los
efectos de las revisiones semestrales a que se refiere al artículo
anterior, las Sociedades Calificadoras deberán realizar dichas
actualizaciones con base en la información que el emisor les
proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición
del público.
No obstante lo anterior, la Sociedad Calificadora que hubiere sido
contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información
que no estando a disposición del público sea estrictamente
necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a
solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Arto. 26. Infracciones.- La Sociedad Calificadora, sus
accionistas, miembros de la junta directiva, del Comité de
Calificación y demás personas que participen en la calificación de
riesgo o firmen los informes de calificación incurren en infracción
cuando ocurra alguno de los siguientes casos:
a. Proporcionar información falsa e inexacta a la Superintendencia
en la inscripción, renovación o actualización de información;
b. Incumplir en el desempeño de sus actividades de calificación,
con las disposiciones sobre la materia emitidas por el
Superintendente;
c. Incurrir en deficiencias técnicas y/o inconsistencias en las
calificaciones efectuadas;
d. No guarde a juicio del Superintendente, independencia de
criterio respecto a la entidad calificada;
e. Tenga el carácter de indiciado en causas que dañen su imagen
profesional;
Emitir calificaciones en base a hechos falsos;
g. Otras que, a juicio del Superintendente constituyan causa
suficiente para aplicar las sanciones previstas en la Ley de
Mercado de Capitales y la presente Norma.
Arto. 27.- Sanciones aplicables.- Por las infracciones en
que incurran las Sociedades Calificadoras, el Superintendente
impondrá, de acuerdo a la gravedad, las sanciones establecidas en
la Ley de Mercado de Capitales.
Arto. 28.- Criterios para la aplicación de sanciones.- Para
la aplicación de las sanciones correspondientes, el Superintendente
tendrá en consideración lo establecido por el artículo 190 de la
Ley de Mercado de Capitales.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 29. Informe de participación.- Tanto los directores,
administradores, accionistas y miembros del Comité de Calificación,
así como el personal técnico o analista de las Sociedades
Calificadoras, deberán informar al Superintendente sobre su
participación directa o indirecta en la propiedad accionaria de
cualquier sociedad nicaragüense.
Arto. 30.- Actualización de información.- La información
requerida para la inscripción de la Sociedad Calificadora referente
a sus accionistas administradores, miembros del Comité de
Calificación y representantes permanentes, entre otros deberá ser
actualizada cada vez que se produzca hechos que la modifiquen
significativamente.
Arto. 31. Remisión de estados financieros.- Los estados
financieros anuales auditados de las sociedades calificadoras
deberán enviarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio contable.
Arto. 32. Nueva calificación.- Cuando el Superintendente
considere que existen hechos, circunstancias o situaciones que
pudieran haber comprometido la capacidad de la Sociedad
Calificadora para expresar una opinión independiente sobre el
riesgo de un emisor determinado, sus valores o sobre su información
financiera, dicho funcionario podrá ordenar la contratación de otra
Sociedad Calificadora a fin de que efectué una nueva calificación
del referido emisor. La remuneración que corresponda por esta
función será a cargo del emisor. En caso de negativa por parte de
este último se suspenderá su inscripción en el Registro de Valores
de la Superintendencia.
Arto. 33. Legalización de documentos provenientes del extranjero
y su idioma. Copias.- Toda información y/o documentación
requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al
español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la
cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la
materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las
personas naturales o jurídicas en esta norma, deberán cumplir con
los requisitos que establecen las leyes de la materia para que
puedan surtir efectos jurídicos en el país. Igualmente las copias
deberán ser presentadas razonadas por notario público conforme la
ley de la materia.
Arto. 34. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente para hacer modificaciones a los anexos adjuntos a
la presente norma cuando el caso así lo requiera.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES CALIFICADORAS EXTRANJERAS E
INTERNACIONALMENTE
RECONOCIDAS
Arto. 35. Sociedades Calificadoras Extranjeras e
Internacionalmente Reconocidas.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 170 de la Ley de Mercado de Capitales,
también podrán ofrecer el servicio de calificación de riesgo en el
país, solicitando su inscripción en el Registro, las Sociedades
Calificadoras siguientes:
Las Sociedades Calificadoras extranjeras que estén inscritas en el
organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo
país. A estos efectos las Sociedades deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Anexo 2, el cual es parte integrante
de la presente norma.
Las Sociedades Calificadoras Internacionalmente Reconocidas. Para
efectos de esta norma, estas sociedades son las siguientes:
- Fitch, Inc
- Moody 's Investors Service, Inc
- Standard & Poor's
- Dominion Bond Rating Service Limited
Para el Registro y autorización de operar en el país deberán enviar
solicitud al Superintendente suscrita por representante legal
debidamente acreditado. El Superintendente tendrá un plazo de 90
días para resolver sobre la solicitud.
Igualmente, a este tipo de sociedades en su actuar en el país, le
son aplicables las disposiciones de los Capítulos IV, V, VI, VII,
VIII y IX de la presente norma.
CAPITULO XI
DISPOSICIÓN FINAL
Arto. 36. Derogación.- Deróguese la Norma Sobre Sociedades
Calificadoras de Riesgo, Resolución N° CD-SIBOIF-464-1-ENE30- 2007,
de fecha 30 de enero de 2007.
Arto. 37. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO No.1
Sociedades Calificadoras Nacionales.
a. Proyecto de escritura social y sus estatutos;
b. Organigrama o estructura organizacional;
c. Listado de accionistas certificado por el Representante Legal o
el Secretario de la Junta Directiva, con la información
siguiente:
Si es persona natural:
1. Nombre;
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Nacionalidad;
5. No. RUC y fotocopia del documento de identidad personal;
6. Currículo;
7. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Si es persona jurídica:
1. El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Numero RUC o su equivalente,
5. Fecha de constitución,
6. Objeto y nombre o razón social,
7. Actividad a la que se dedica,
8. Monto del capital social suscrito y pagado,
9. El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el
porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
10. El nombre del representante legal, y
11. Miembros de la junta directiva.
Nomina de miembros de Junta Directiva, Gerente General y apoderados
administrativos, informando lo siguiente:
1. Nombre de las personas que serán miembros de la Junta Directiva;
así como de su Gerente General;
2. Copia de documentos de identidad personal y No. RUC;
3. Currículo y demostrar tener título universitario y experiencia
comprobada en finanzas o en profesiones afines (5 años); y
4. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
e. Nomina de miembros del Comité de Calificación de Riesgos,
quienes deberán llenar los requisitos de los numerales del 2 al 4
de los miembros de la Junta Directiva (literal d).
Evidencia documental, a satisfacción del Superintendente, de la
proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la
Sociedad Calificadora. Como mínimo dicha documentación deberá
incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios,
herencias, donaciones, etc.) y evidencia de que el dinero proviene
de los mismos.
g. Detalle de las personas responsables de suscribir los informes
de calificación; detallando de ellas lo siguiente: el nombre del
cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;
h. Detalle de las sociedades en las que la Sociedad Calificadora,
sus accionistas, miembros de la Junta Directiva y del Comité de
Calificación tengan relaciones empresariales, indicando el tipo de
relación;
i. Copia de los modelos de contratos a utilizar para la prestación
de sus servicios;
j. Libro de Actas del Comité de Calificación de Riesgo, debidamente
foliado;
Anexo 2
Sociedades Calificadoras Extranjeras
a. Demostrar que está inscrita en el Organismo Fiscalizador del
mercado de valores de su respectivo país.
b. Adicionalmente deberán cumplir con lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la sociedad;
2. Certificación de la autorización para operar, de la entidad
reguladora del país de origen,
3. Nombramiento de representante en el país, junto con el poder
general otorgado, el que deberá conceder amplias facultades. El
Superintendente podrá requerir la presencia permanente del
representante cuando el volumen de negocios de la Sociedad
Calificadora así lo requiera.
c. Listado de accionistas certificado por el Representante Legal o
el Secretario de la Junta Directiva, con la información
siguiente:
Persona natural
1. Nombre;
2. Cantidad de acciones;
3. Porcentaje de participación;
4. Nacionalidad;
5. Currículo;
6. Declaración notarial de tener independencia, no ser deudor del
sistema financiero, relación con otras sociedades y no ser
insolvente;
7. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad.
Persona jurídica:
1. El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
2. Cantidad de acciones,
3. Porcentaje de participación,
4. Numero RUC o su equivalente,
5. Fecha de constitución,
6. Objeto y nombre o razón social,
7. Actividad a la que se dedica,
8. Monto del capital social suscrito y pagado,
9. El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el
porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
10. El nombre del representante legal, y
11. Miembros de la junta directiva.
d. Nomina de miembros de Junta Directiva, Gerente General y
apoderados administrativos, informando lo siguiente:
1. Copia de la credencial de la Junta Directiva y Gerente
General;
2. Copia de los poderes administrativos otorgados;
3. Copia de documentos de identidad personal;
4. Currículo y demostrar tener título universitario y experiencia
comprobada en finanzas o en profesiones afines (5 años);
5. Nombre del cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad.
e. Nomina de miembros del Comité de Calificación de Riesgos,
quienes deberán llenar los requisitos de los numerales del 3 al 5
de los miembros de la Junta Directiva.
f. Detalle de las personas responsables de suscribir los informes
de calificación; detallando de ellas lo siguiente: el nombre del
cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad;
g. Detalle de las sociedades en las que la Sociedad, sus
accionistas, miembros de la Junta Directiva y del Comité de
Calificación tengan relaciones empresariales, indicando el tipo de
relación (Propiedad y Administración);
h. El manual de Calificación de la Sociedad, en el cual se
establecerán por lo menos los siguientes aspectos:
1. Funciones, atribuciones y responsabilidades de los
administradores, de los miembros del Comité de Calificación de
Riesgo y empleados;
2. Procedimientos, metodología y criterios de calificación;
3. Las reglas que seguirán para asegurar la imparcialidad de la
Sociedad Calificadora;
4. El número de miembros del Comité de Calificación;
5. La frecuencia en que se reunirá el Comité;
i. Copia de los modelos de contratos a utilizar para la prestación
de sus servicios;
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Molina H. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. (F)
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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