Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE TITULARIZACIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-498-1-SEP5-2007. Aprobado El 05 de
Septiembre del 2007
Publicado en La Gaceta No. 204 del 24 de Octubre del
2007
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al artículo 6, literales a) y b); artículo 109 de la
Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta
No. 222, del 15 de noviembre del 2006, es atribución del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras (Consejo directivo) dictar las normas que deberán
seguir las Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización y
los Fondos de Titularización de acuerdo a los procedimientos y
requisitos establecidos en dicha Ley y en la presente Norma
II
Que de acuerdo al artículo 208 de la referida Ley, es facultad del
Consejo Directivo dictar normas generales tendentes a regular el
Funcionamiento del mercado de valores.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS Y
FONDOS DE TITULARIZACIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-498-1-SEP5-2007
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma,
los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas
como en minúsculas singular o plural, atendrán los significados
siguientes:
a) Accionista del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea
individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un
porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad.
b) Control accionario: Debe entenderse como el referido a la
posesión o control, por la vía directa o indirecta, por parte de
una persona natural o jurídica, de más del 50% de las acciones y/o
de los derechos de votos o su equivalente en cualquier
sociedad.
c) Control administrativo: Debe entenderse como el referido
a la persona natural o jurídica que ejerza en una sociedad la
representación legal o el cargo de Presidente de la Junta
Directiva, Director Ejecutivo o Gerente General, o sus
equivalentes.
d) Entidad Estructuradora: Entidad que presta el servicio de
diseño, elaboración, preparación y estructuración financiera de la
emisión y de la oferta pública, de conformidad con la Ley de
Mercado de Capitales y la normativa aplicable.
e) Entidad Originadora: Se refiere a los bancos, sociedades
financieras y demás entidades que autorice la Superintendencia, de
conformidad con lo establecido en la presente norma.
f) Grupo de Interés Económico: Partes relacionadas,
vinculaciones significativas y manifestaciones indirecta de las
personas naturales o jurídicas indicadas en el alcance de la
presente norma, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561,
ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre
límites de concentración.
g) Inversionista Institucional: Bancos, sociedades
financieras, compañías de seguros, intermediarios bursátiles,
fondos de inversión, fondos de pensión, banca regional, organismos
internacionales, personas jurídicas con activos iguales o mayores
al equivalente en monedas nacional de cinco millones de dólares de
los Estados Unidos de América, entre otros.
h) Inversionista Sofisticado: Persona que califique en
alguno de los siguientes supuestos:
1. Que cuente con un patrimonio neto igual o superior al
equivalente en moneda nacional de un millón de dólares de los
Estados Unidos de América.
2. Que cuente con activos líquidos o inversiones en instrumentos
financieros por una cantidad igual o superior al equivalente en
moneda nacional a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América.
3. Que tenga un ingreso bruto anual igual o superior al equivalente
en moneda nacional de doscientos mil dólares de los Estados Unidos
de América, por cada uno de los dos años anteriores y con la
expectativa de generar iguales o mayores ingresos para el año en
curso.
i) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del
15 de noviembre de 2006.
j) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros,
publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de
noviembre de 2005.
k) Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de
Fondos de Titularización
l) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
m) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto
establecer los requisitos de constitución y funcionamiento de las
sociedades administradoras de fondos de titularización; así como
los requisitos y trámites de autorización para oferta pública de
los fondos de titularización.
Alcance 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a las sociedades administradoras de fondos de
titularización, a los intermediarios y demás participantes en la
colocación de los valores de los fondos de titularización objeto de
oferta pública.
TÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
TITULARIZACIÓN
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Requisitos de constitución.- Los interesados en
constituir una sociedad administradora de fondos de titularización
deberán presentar solicitud formal al Superintendente, acompañada
de los siguientes documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
b) Contar con un capital social mínimo de un millón seiscientos mil
córdobas (C$1,600,000.00) conforme lo establecido en el artículo
120, de la Ley de Mercado de Capitales.
c) El estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el
mercado, las características de la institución, la actividad
proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo
a diversos escenarios de contingencia.
d) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii Currículo vitae documentado con la información requerida en el
Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente
norma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros
residentes o del pasaporte en el caso de extranjero no residentes,
razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
iv. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizado en el país donde tributan.
v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos
por las instancias nacionales correspondientes en el caso de
personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente
extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate
de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
vi. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos
de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el
artículo 9 de la presente norma.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1 de la presente norma.
iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del
representante legal y miembro de la junta directiva de la sociedad,
expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso
de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo
competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando
se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas
naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan
sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5%
personas naturales, propietarios finales de las acciones en una
sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas
son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculos
establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos
de información establecidos en el numeral 1), del literal d), del
presente artículo.
e) Esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas
del 5% en el que se refleje si este porcentaje de participación es
de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas,
indicando los nombres completos de las personas naturales o
jurídicas contenidos en este organigrama.
f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas.
g) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y
del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vite de
cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del
capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que
hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a
los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez
por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Fisco
de la República; del saldo le será devuelto a los interesados. En
caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del
Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de
no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 9
de la presente Norma.
Artículo 5. Excepciones.-El Superintendente podrá autorizar
excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de
información establecidos en el literal d), del artículo 4 de la
presente norma, en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución
directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera
del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos
internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una
bolsa de valor o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos
justificativos del caso.
Artículo 6.- Autorización de constitución.- Presentados los
documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente norma, el
Superintendente analizará la información y someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización correspondiente, todo dentro de un plazo que exceda de
ciento veinte (120) días, contado a partir de la recepción de la
documentación completa requerida en el artículo 4 antes
referido.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicada
la resolución de autorización para constituirse como sociedad
administradora, emitida por la Superintendencia e insertar
íntegramente en la escritura de constitución la certificación de
dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público
Mercantil si no se cumpliera con este requisito.
Artículo 7. Requisitos para iniciar operaciones.- Para
iniciar operaciones, las sociedades administradoras constituidas
conforme a la presente Norma deberán cumplir, al menos, con los
siguientes requisitos:
a). Contar con el capital social mínimo, suscrito y pagado en
dinero en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito
a la vista en el Banco Central de Nicaragua, en los términos y
condiciones que determine su Consejo Directivo.
b). Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad
administradora y del auditor interno.
e) Presentar su reglamento interno, así como el manual de política
procedimientos aprobado por la Junta Directiva de la sociedad
administradora.
f) Modelos de contratos.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere
presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la
resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y
el monto del depósito a que se refiere el literal h), del artículo
4 de la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 8. Autorización de funcionamiento.- El
Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la
presente norma para el funcionamiento de una sociedad
administradora, y si los encontrare cumplidos, otorgará la
autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince
(15) días contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que
antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las
faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez
reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un
término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de
subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial, por cuenta de la sociedad administradora autorizada
y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil
correspondiente, en el Libro Segundo de Sociedades de dicho
Registro, también por su cuenta.
Las sociedades administradoras autorizadas deberán iniciar
operaciones dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a
partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo
contrario, el Superintendente les revocará la autorización.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA
Artículo 9. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la
Junta Directiva de una sociedad administradora:
a) Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos
por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período
de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no
bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que
hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia,
concurso quiebra.
b) Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren
cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o
tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal
cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
c) Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma
sociedad administradora, con excepción del ejecutivo
principal.
d) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del
sistema financiero.
e) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su
estado financiero.
f) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendentes se le haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
g) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y
la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a
partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO III
CAMBIOS EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 10. Cambio de control y fusión de la sociedad
administradora.- Los cambios en el control y fusión de una
sociedad administradora deben ser autorizados previamente por el
Superintendente.
La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente
documentación:
a) solicitud suscrita por el representante legal de las sociedades
administradoras involucradas.
b) Certificación notarial del acta de asamblea general de
accionistas de las sociedades administradoras involucradas por las
cuales se autorizó el cambio de control o fusión.
c) En el caso de la sociedad prevaleciente, la documentación
requerida en el artículo 4 de esta norma, a excepción de los
literales b), c) y h). Lo mismo aplica para los casos de cambio de
control en la sociedad administradora.
d) Certificación notarial del acta de la asamblea de inversionistas
en la cual se acepta el cambio de control o fusión de la sociedad
administradora. Como parte de la asamblea, los inversionistas deben
aprobar el mecanismo que la sociedad administradora prevaleciente
utilizará para proveer de liquidez a los valores de participación
en el mercado secundario, para los inversionistas que manifestaron
durante la asamblea su desacuerdo con el cambio de control o
fusión. El mecanismo que se utilice debe tener un plazo máximo de
seis (6) meses.
Artículo 11. Sustitución motivada de la sociedad
administradora.- El Superintendente puede acordar la
sustitución de una sociedad administradora, por medio de resolución
motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) La cancelación de la autorización de la sociedad administradora
para operar fondos de titularización o un fondo específico.
b) La suspensión de pago, quiebra o disolución de la sociedad
administradora.
c) La intervención de la sociedad administradora.
En el caso previsto en el apartado anterior, cuando hubiesen
transcurrido tres meses desde que tuvo lugar el evento determinante
de la sustitución y no se hubiese encontrado una nueva sociedad
administradora dispuesta a encargarse de la gestión, el
Superintendente podrá encargar la gestión de dicho fondo a una
entidad bancaria, la cual debe ser distinta a la entidad
originadora.
En caso contrario, se procederá a la liquidación anticipada del
fondo y a la amortización de los valores emitidos con cargo al
mismo, de acuerdo con lo previsto en la escritura pública de
constitución.
Artículo 12. Renuncia.- La Sociedad Administradora podrá
renunciar a su función de administración y representación legal de
todos o parte de los fondos que gestione cuando así lo estime
pertinente, solicitando su sustitución, mediante escrito dirigido
al Superintendente, en el que hará constar la designación de la
sociedad administradora sustituta. A este escrito se acompañará el
de la nueva sociedad gestora, en el que ésta se declare dispuesta a
aceptar tal función e interese la correspondiente
autorización.
La autorización de la sustitución por parte del Superintendente
estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos
mínimo:
a) La entrega a la nueva sociedad administradora de los registros
contables e informáticos por la sociedad gestora sustituida.
b) En el caso de que los valores emitidos con cargo a los fondos
gestionados por la sociedad administradora sustituida hayan sido
evaluados por alguna entidad calificadora, la calificación otorgada
a los valores no deberá disminuir como consecuencia de la
sustitución propuesta.
En ningún caso podrá la sociedad administradora renunciar al
ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido todos los
requisitos y trámites para que sustituta pueda asumir sus
funciones.
Los gastos que origine la sustitución serán a costa de la sociedad
gestora renunciante, y en ningún caso podrán imputarse al fondo o
los fondos.
La sustitución deberá ser publicada, en el plazo de quince (15)
mediante un anuncio en dos diarios de difusión nacional y en el
Diario Oficial. La Gaceta.
CAPÍTULO IV
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE A LAS
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 13. Determinación de recursos propios.- Las
sociedades administradoras deben mantener recursos propios de
conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Los
recursos propios de las sociedades administradoras están
determinados por la diferencia entre las partidas especificadas en
le literal a) y las partidas especificadas en el literal b):
a) Partidas que suman:
i. Patrimonio (excluye las partidas sujetas a distribución).
ii. Las provisiones reflejadas en los registros contables.
b) Partidas que restan:
i. 100% del saldo de cuentas de activos intangibles.
ii. 50% del saldo de cuenta de activo fijo neto de depreciación que
sean necesarios para la realización del objeto social.
iii. 100% de las cuentas por cobrar a socios y relacionadas.
iv. 100% otras cuentas por cobrar.
Las partidas no sujetas a distribución deben quedar respaldadas en
acta de asamblea general de accionista, las cuales estarán
disponibles para su consulta por parte del Superintendente.
Artículo 14. Límites a la inversión de los recursos
propios.- Las sociedades administradoras deben mantener sus
recursos propios disponibles en efectivo, en valores de oferta
pública de emisores nacionales o extranjeros, y en activos fijos.
Las inversiones de dichos recursos deben respetar sanos principios
de diversificación, adecuada gestión de riesgo, y ser valoradas de
conformidad con la normativa de contabilidad respectiva.
Los recursos propios de las sociedades administradoras no pueden
ser en ningún momento inferiores a la suma de los siguientes
elementos:
a) El capital social mínimo.
b) El monto correspondiente a la cobertura del riesgo generado por
la administración de los fondos: deben mantener recursos en una
proporción del uno por ciento (1%) del valor del activo neto de los
fondos de titularización que administren.
Las exigencias de recursos propios se computan a fin de mes y la
base de activos netos para el cómputo es el promedio de los activos
administrados en el mes.
Artículo 15. Límites al endeudamiento.- Las sociedades
administradoras no pueden superar un nivel de endeudamiento de un
veinte por ciento (20%) del total de sus activos. No se
contabilizan dentro de estos límites los pasivos que no generen
intereses.
Artículo 16. Comité de selección y vigilancia.- La sociedad
administradora deberá integrar un comité de vigilancia para cada
fondo de titularización que vele por la calidad de la gestión de
los activos titularizados. Este comité deberá estar integrado por
personas con experiencia en la administración de activos similares
a aquellos objetos de la titularización, de las cuales al menos una
debe ser independiente de la sociedad administradora y su grupo de
interés económico.
Este comité deberá llevar actas de sus reuniones las cuales deberán
estar suscritas por los miembros presentes y llevadas en un libro
elaborado para tales fines o en cualquier otro medio que permita la
ley, susceptible de verificación posterior y que garantice su
autenticidad, el cual deberá permanecer en la sede de la sociedad
administradora y e estar en todo momento a disposición del
Superintendente.
El comité debe presentar a la junta directiva un resumen de sus
actuaciones, con la periodicidad que esta última defina.
Artículo 17. Prohibiciones. Las sociedades administradoras
no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Efectuar transacciones entre los recursos pertenecientes a los
fondos que administra y los recursos propios de la sociedad y los
de su grupo de interés económico.
b) Comprar para alguno de los fondos administrados, valores que
pertenezcan a la sociedad o a su grupo de interés económico.
c) Otorgar avales o realizar cualquier otra operación que grave en
alguna forma los bienes o activos que integren los fondos que
administre.
d) Llevar a cabo práctica inequitativas o discriminatorias con los
tenedores de los valores derivados de los procesos de
titularización o con los fondos que administre.
TÍTULO III
FONDOS DE TITULARIZACIÓN
CAPÍTULO I
ACTIVOS OBJETO DE TITULARIZACIÓN
Artículo 18. Concepto de titularización.- La emisión de
valores de oferta pública sustentados en procesos de titularización
de activos deberá sujetarse a las condiciones especiales
establecidas en el presente Capítulo.
Se entenderá por titularización de activos el proceso mediante el
cual una o varias entidades llamadas originadotas procede a sacar
de su balance un conjunto de préstamos, créditos u otros activos
reflejados en el balance de la entidad originadora, capaces de
generar un flujo continuo de recursos líquidos que son objeto de
traspaso a un fondo denominado fondo de titularización, constituido
para recibirlos y autorizado a emitir, con el respaldo de tales
activos, nuevos valores mobiliarios que serán colocados, previa
calificación crediticia de conformidad al artículo 116 de la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo 19. Sustitución de activos.- Los fondos de
titularización son de naturaleza cerrada a partir del momento de su
constitución, no pudiéndose modificar ni su activo ni su pasivo. No
obstante, podrán establecerse reglas de sustitución y subsanación
de activos cuando los activos agrupados en el fondo sean
amortizados anticipadamente.
Asimismo, se podrán realizar sustituciones con la finalidad de
cubrir los desfases temporales entre el calendario de los flujo de
principal e intereses de los activos incorporados y el de los
valores emitidos o los créditos recibidos, para adquirir
transitoriamente activos de calidad suficiente que no deterioren la
calidad crediticia de los pasivos del fondo.
Artículo 20. Condiciones de la cartera de activos a
titularizar.- La cartera de activos a titularizar deberá reunir
las siguientes condiciones mínimas:
a) Cada cartera deberá tener un volumen suficiente en relación con
su cuantía total y el número de operaciones que comprende, que
facilite el análisis estadístico del riesgo crediticio del
conjunto.
b) Los activos que componen la cartera deberán reunir
características similares. En el caso de carteras de crédito ello
implicará la similitud en cuanto a las condiciones de tipo de tasa
de interés, destino de los créditos, pago y revisión de las
condiciones de pago, penalización por cancelación anticipada,
garantía, ejecución, ente otros. En el caso de contratos de
arrendamiento, tipo de activo que se arrienda, obligaciones del
arrendatario en el contrato, y los que autorice el Superintendente
en cada caso.
c) Generar flujos periódicos y predecibles. Debe establecerse
matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por los
bienes o activos titularizados. Dicha proyección de be realizarse
por un plazo igual al de duración del patrimonio autónomo.
d) Haber sido seleccionados a partir de criterios preestablecidos
por la entidad originadora o en su caso la entidad estructuradora
de la emisión que puedan se además objeto de verificación.
e) Cualquier otra que a juicio razonado del Superintendente se
requiera.
Artículo 21. Titularización de ingresos futuros.
Requisitos.-Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes y previa autorización del Superintendente, podrán
también estructurarse procesos de titularización a partir de
ingresos futuros no reflejados en el balance que la entidad
originadora espera alcanzar por la práctica de actividades
económicas sostenibles o mediante la prestación a terceros de
servicios del mismo carácter, siempre y cuando tales ingresos
futuros sean de realización estadísticamente segura y su cuantía
técnicamente determinable, no así los valores ni los bienes muebles
e inmuebles que originen dichos flujos.
Cuando la titularización corresponda a ingresos futuros, la
sociedad administradora deberá presentar al Superintendente la
siguiente información mínima:
a) La indicada en los literales a) b) y f) del artículo 24 de la
presente norma.
b) Ingresos futuros que matemática, estadística o actuarialmente se
proyecta sean generados por los activos o proyectos objeto de
titularización.
c) Índice de desviación de ingresos.
d) Estudios económicos y técnicos sobre la generación de los
ingresos futuros proyectados y el estudio de factibilidad
correspondiente, según las características propias de los activos o
proyectos.
e) Punto de equilibrio para iniciar el proceso de
titularización.
f) Cualquier otra que a juicio razonado del Superintendente se
requiera.
Artículo 22. Agente de Manejo.- La sociedad administradora
será responsable de la administración de los activos o ingresos
futuros titularizados; no obstante, ésta podrá contratar los
servicios de un agente de manejo, entendiéndose como tal, aquel
responsable de prestar el servicio de cobro administrativo y
judicial de los activos o ingresos antes referidos.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE LOS VALORES EMITIDOS
Artículo 23. Valores producto de la titularización.- Los
valores emitidos en un proceso de titularización podrán adoptar las
siguientes modalidades:
a) Valores de participación: Incorporan un derecho de propiedad
proporcional sobre el patrimonio del fondo de titularización. El
inversionista no adquiere un valor de rendimiento fijo sin que
participa en las utilidades o pérdidas que genere este patrimonio.
Los valores de participación podrán prever su rendición parcial o
total, con antelación a la extinción del fondo de inversión, por
razón de la liquidación de parte de sus activos. El monto mínimo de
los valores de participación será determinado por la sociedad
administradora.
b) Valores de contenido crediticio: Incorporan el derecho a
percibir la cancelación del capital y de los rendimientos
financieros en los términos y condiciones señalados en el valor.
Los activos que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo
adquirido con los inversionistas. El monto mínimo de estos valores
será determinado por la sociedad administradora.
Las características particulares de los valores y modalidades
señaladas en los incisos anteriores deben ser claramente
identificadas en el prospecto correspondiente.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE
AUTORIZACIÓN DELOS FONDOS DE TITULARIZACIÓN
Artículo 24. Requisitos para la inscripción de fondos de
titularización.- Para la autorización de oferta pública de
fondos de titularización la sociedad administradora deberá
presentar la siguiente documentación mínima.
a) Solicitud de registro, prospecto, calificación de riesgo e
información financiera, legal, administrativa y sobre las
garantías, requerida en la normativa que regula la materia sobre
oferta pública de valores en mercado primario para la inscripción
de emisiones de valores de deuda.
b) Escritura Pública de constitución del fondo que contenga, como
mínimo, además de los requisitos establecidos en la Ley Mercado de
Capitales, los que se detallan a continuación:
1. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
2. remuneración que percibirá la sociedad administradora por su
gestión, así como la forma y oportunidad en que la misma será
liquidada y cobrada.
3. Reglas de la convocatoria a asamblea de inversionistas, de la
cantidad de inversionistas necesaria para el quórum y de la mayoría
requerida para la aprobación, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Código Comercio en lo referente a las juntas
generales extraordinarias de accionistas de las sociedades
anónimas.
4. Costos y gastos a cargo del fondo.
5. Los mecanismos para informar a los inversionistas, de manera
detallada y pormenorizada, acerca de la gestión del fondo,
especificándose los parámetros, forma y periodicidad a los cuales
debe sujetarse dicho informe, así como los documentos que los
sustenten.
6. Duración El Plazo no podrá ser inferior al del vencimiento de
todos los valores emitidos por el fondo en virtud del proceso de
titularización.
c) Criterios de selección de la cartera de activos. En el caso de
carteras o paquetes de activos similares, esta información requiere
identificar las características del activo estándar, a partir del
cual se establecen el parámetro de variación en cuanto a las
características de la totalidad del conjunto de activos. Esta
información deberá formar parte del contenido del prospecto.
d) Historial de la cartera de activos. Si la cartera tuviera una
antigüedad menor a dos años deberá adjuntarse el historial de la
cartera del originador por el mismo período. En el caso de otros
tipos d activos deberán aportarse los estudios correspondientes e
información histórica. En el caso de que no exista información
histórica, la emisión deberá dirigirse a inversionistas
instituciones y sofisticados. Una vez que se disponga de la
información histórica requerida se podrá optar por nuevas emisiones
de oferta pública general.
e) Valoración financiera de la cartera aportada y estimación del
flujo de caja que generará, con indicación de los supuestos y la
metodología utilizada. Dicha valoración deberá adjuntar la
validación de un perito independiente inscrito en el Registro de
Peritos Valuadores (REPEV) de la Superintendencia.
f) Documentación en la que se detallen los mecanismos de mejora
crediticia o garantías aportadas, de conformidad con lo establecido
en la presente norma.
g) Certificación notarial o registral que demuestre que la cesión
se ha realizado y según corresponda se encuentra presentada al
Registro Público, dentro del plazo que defina el Superintendente en
la resolución de autorización.
Los requisitos indicados en los incisos b) y f) podrán presentarse
en borrador junto con la solicitud de inscripción. No obstante, una
vez emitida la resolución de autorización, deberá presentase en
original.
Esta información deberá presentarse como parte del trámite de
autorización de oferta pública de previo a la colocación de los
valores. La incorporación posterior de paquetes de activos
requerirá el mismo proceso de autorización previa del
Superintendente y deberá incluirse al prospecto mediante un
anexo.
Artículo 25. Trámite de autorización y mecanismo de
colocación.- Previo a la colocación de los valores del fondo
respectivo, la sociedad administradora deberá presentar al
Superintendente copias certificadas de los contratos que fueron
presentados en borrador para el proceso de autorización; el
prospecto y el resumen del mismo, en original y copia; el código
ISIN; así como aquellos otros requisitos indicados mediante
comunicación por el Superintendente. Los requisitos contenidos en
este artículo deberán satisfacerse dentro del plazo máximo de
treinta (30) días, contado a partir del día hábil siguiente a la
comunicación antes indicada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por
el Superintendente hasta por un plazo igual, siempre y cuando la
sociedad administradora solicite la prórroga en forma justificada,
con anterioridad al vencimiento del plazo original.
Una vez satisfechos todos los requisitos solicitados, el
Superintendente emitirá la resolución para la inscripción en el
Registro de Valores de la Superintendencia, a partir de la cual la
sociedad administradora podrá dar inicio a las operaciones y
colocar los valores del fondo respectivo.
Los valores de los fondos de titularización deberán ser colocados
por medio de una bolsa de valores, mediante contratos de colocación
a mejor esfuerzo por una entidad comercializadora conforme lo
establecido en la normativa que regula la materia sobre oferta
pública de valores en mercado primario.
Una vez colocados los valores de un fondo de titularización, su
negociación en mercado secundario se regirá conforme la normativa
que regula la materia sobre negociación de valores en mercado
secundario.
CAPÍTULO IV
PROSPECTO
Artículo 26. Contenido del prospecto.- El prospecto de un
fondo de titularización deberá contener como mínimo la información
establecida en el Anexo 1, Contenido Mínimo del Prospecto. De la
Norma sobre Oferta Pública de Valores en Mercado Primario,
agregando la información sobre los activos o ingresos futuros que,
como mínimo, deberá indicar los aspectos contenidos en el Anexo 3
de la presente norma, el cual es parte integrante de la
misma.
Artículo 27. Idioma.- El prospecto debe presentase en idioma
español. La sociedad puede publicar el prospecto en otros idiomas o
lenguas. Estos prospectos deben respetar el contenido mínimo
establecido en artículo anterior. En todo caso se debe dejar
constancia de que la versión en idioma español es el documento
oficial del fondo, que prevalece sobre las otras versiones.
Artículo 28. Disponibilidad del prospecto.- Previo a la
colocación de los valores del fondo, la sociedad administradora
debe entregar al inversionista, en forma impresa y de manera
gratuita, el resumen del prospecto en sus oficinas o en la de los
intermediarios financieros que coloquen o que vendan los valores
respectivos. La entrega del resumen del prospecto es obligatoria y
de previo a la realización de la primera inversión por parte del
inversionista. Para tal efecto, la sociedad administradora y/o los
intermediarios respectivos deberán dejar constancia de la entrega
del resumen del prospecto.
Adicionalmente, el prospecto completo se considerará disponible
cuando se presente en cualquiera de las siguientes formas:
a) Para consultas de los inversionistas, el prospecto completo en
sus oficinas y en la de las entidades comercializadoras que
coloquen o vendan los valores.
b) En formato electrónico en su sitio web y en el sitio web de las
entidades comercializadoras que coloquen o vendan los
valores.
c) Mediante el envío por medios electrónicos al domicilio del
inversionista.
Lo anterior es sin perjuicio de la disponibilidad física del
prospecto y del resumen del mismo en las oficinas de la
Superintendencia o en el sitio web de ésta.
Artículo 29. Actualización de la información.- La sociedad
administradora está obligada a mantener el prospecto de los fondos
que administra actualizado. Esta actualización puede hacerse
mediante un anexo siempre y cuando no dificulte la comprensión de
su contenido. Dicha actualización debe realizarse de conformidad a
lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 30. Autorización de actualización.- Toda
actualización al prospecto de un fondo de titularización debe ser
autorizada previamente por el Superintendente. La autorización está
sujeta a la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad
administradora o por la personas autorizada por la junta directiva
para el caso.
b) Certificación notarial del acuerdo de modificación del fondo de
titularización por parte de la junta directiva de la sociedad
administradora.
c) Reformas propuestas al prospecto.
d) Certificación notarial del acta de la asamblea de inversionista
en la cual se acepta la modificación al prospecto del fondo.
Toda actualización al prospecto surte efecto cinco (5) días hábiles
a partir de su comunicación a los inversionistas.
CAPÍTULO V
MEJORA CREDITICIA
Artículo 31. Mecanismos de mejora crediticia.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de
Mercado de Capitales, cualquier proceso de titularización requerirá
de mecanismo de mejora crediticia con el propósito de mejorar la
calificación de los valores objeto de titularización. Estos
mecanismos podrán ser internos o externos según se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 32. Mecanismos internos de mejora crediticia.-
Dentro de los mecanismos internos de mejora crediticia podrán
utilizar alternativamente o en forma combinada los
siguientes:
a) Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en la cesión al
fondo de titularización de un conjunto de créditos cuyo valor
financiero supera al importe recibido como consecuencia de la
emisión de valores.
b) Cuentas de reserva: Consiste en la constitución de una cuenta
formada por el diferencial entre los intereses abonados por los
prestatarios originarios y los rendimientos que se pagan a los
tenedores de los valores.
c) Sustitución de cartera: Implica la obligación de sustituir el
origen del flujo que en el curso del proceso varíen de categoría en
forma tal que se incremente el riesgo de su normal
recaudación.
d) Subordinación: Implica que los participes del fondo que sean
titulares de valores subordinados sólo cobrarán si todavía quedase
remanente repartible, tras pagar a los titulares de valores
preferentes.
e) Otros que autorice el Superintendente.
Artículo 33. Mecanismos externos de mejora crediticia.-
Dentro de los mecanismos externos de mejora crediticia se podrán
utilizar alternativamente o en forma combinada los
siguientes:
a) Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se
disponga a favor del vehículo de titularización, de líneas de
crédito para atender necesidades de liquidez.
b) Garantía del originador.
c) Avales o garantías conferidos por instituciones financieras y
aseguradoras.
d) Pólizas de seguros.
e) Garantía del Estado.
f) Depósitos de dinero o de valores.
g) Otros que autorice el Superintendente.
CAPÍTULOVI
CALIFICACIÓN DE RIESGO
Artículo 34. Calificación de riesgo de los fondos de
titularización.- La calificación de riesgo de los fondos de
titularización se regirá de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 de la Ley de Mercado de Capitales y la normativa que
regula la materia sobre el funcionamiento de la sociedades
calificadoras de riesgo, en aquellos aspectos que no fueren
modificados por el referido articulo.
La divulgación del la información de las calificaciones deberá
realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa que
regula el funcionamiento de las sociedades calificadoras de
riesgo.
TÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN DE LOS FONDOS DE
TITULARIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIZACIÓN
Artículo 35. Entidades comercializadoras.- Pueden
comercializar fondos de titularización lo puestos de bolsa
autorizados por una bolsa de valores.
La comisión por los servicios de comercialización, en el caso de
fondos constituidos bajo la Ley de Mercado de Capitales, se debe
dar a conocer en el prospecto del fondo.
Artículo 36. Responsabilidad de las sociedades
administradoras.- La relación entre la sociedad administradora
y la entidad comercializadora se rige por los contratos que
suscriban. No obstante, las entidades comercializadoras actúan en
nombre, por cuenta y bajo la responsabilidad de la sociedad
administradora, para lo cual la sociedad debe verificar que las
entidades que contrate cumplan con los recursos humanos y técnicos
que considere necesarios.
Artículo 37. Obligaciones de la entidad comercializadora.-
Las entidades comercializadoras están sujetas a las siguientes
obligaciones mínimas:
a) Respetar las disposiciones que regulan la publicidad de los
fondos de titularización, conforme a lo dispuesto en el artículo 39
de esta norma.
b) Suministrar al Superintendente la información que éste le
requiera para la protección de los inversionistas. Esta información
debe presentarse en idioma español.
Artículo 38. Condiciones requeridas a los fondos de
titularización extranjeros para ser objeto de oferta pública.-
Para ser objeto de oferta pública, los fondos de titularización
extranjeros deben cumplir con los requisitos sobre negociación de
valores extranjeros establecidos en la normativa que regula la
materia sobre negociación de valores en mercado secundario y
presentar al Superintendente los siguientes documentos:
a) Presentar al Superintendente solicitud suscita por el
representante legal de la entidad comercializadora.
b) Presentar al Superintendente declaración notarial rendida por el
representante legal de la entidad comercializadora sobre el
cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo anterior y
sobre la validez y vigencia del prospecto.
c) Presentar al Superintendente dos ejemplares del prospecto o
folleto informativo del fondo.
d) Presentar al Superintendente resumen de las principales
características del prospecto, las comisiones existentes, los
mecanismos de pago y las diferencias entre la legislación vigente
en Nicaragua y la legislación bajo la cual se constituyó el fondo
que se comercializará.
e) Presentar al Superintendente copia del último informe anual del
fondo presentado ante el órgano regulador del país de origen.
La información requerida en los literales c), d) y e) debe
presentarse en idioma español.
TÍTULO V
PUBLICIDAD DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y
FONDOS DE TITULARIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIO GENERAL Y LEYENDAS BÁSICAS
Artículo 39. Principio general.- La publicidad sobre las
sociedades administradoras, entidades comercializadoras y los
fondos de titularización, debe ser veraz y no inducir a error a los
inversionistas.
Las sociedades administradoras y entidades comercializadoras deben
mantener disponible en sus oficinas una copia de toda la publicidad
realizada en los dos (2) últimos años.
Artículo 40. Leyendas básicas.- Toda publicidad que se
realice sobre cualquier fondo de titularización independientemente
del medio (radio, televisión, prensa escrita, sitios web, entre
otros) debe incorporar la leyendas referidas en el contenido mínimo
del prospecto establecido en la normativa que regula la materia
sobre oferta pública de valores en mercado primario.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 41. Entidades originadoras.- El Superintendente
someterá a consideración del Consejo Directivo la solicitud para
autorizar como originadoras, a entidades distintas de las
mencionadas de manera expresa en el artículo 110 de la Ley de
Mercado de Capitales. A tal efecto, las entidades interesadas
deberán presentar la solicitud correspondiente adjuntando el
criterio técnico que sustente que los activos o ingresos futuros a
titularizarse cumplen con las condiciones establecidas en la
referida Ley y en la presente norma.
Artículo 42. Custodia de documentos.- Las sociedades
administradoras y las entidades comercializadoras deben mantener la
documentación de los fondos que administran o comercializan por un
plazo mínimo de cinco (5) años. Esta documentación o información
puede mantenerse en la sed de la sociedad administradora o en el
lugar de depósito que se estime apropiado, pero ello no exime a la
sociedad o entidad de su responsabilidad de custodia y en
consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y
seguridad de la misma.
En todo caso la información debe estar disponible cuando el
Superintendente la requiera en la sede principal de la sociedad
administradora o entidad comercializadora, en el plazo máximo de un
(1) día hábil.
Artículo 43. Modificación de anexos.- Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 44. Vigencia.- La presente Norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 3
INFORMACIÓN QUE DEBE SER AGREGADA AL
PROSPECTO DE LOS FONDOS DE TITULARIZACIÓN EN
LOS CASOS DE OFERTA PÚBLICA
Agregar una sección al Prospecto referido en el Anexo 1. Contenido
Mínimo del Prospecto, establecido en la Norma sobre Oferta Pública
de valores en Mercado Primario, con la información sobre los
activos a titularizar que, como mínimo, deberá indicar los
siguiente (las otras secciones del prospecto deberán comprender la
información que procede para este tipo de mecanismo):
a) Descripción de los activos que se titularizan y los criterios
para su selección.
b) Número de activos que se agrupan.
c) Origen de los activos que se agrupan y ceden y criterios para la
asignación de créditos por parte del originador.
d) Administración de los activos agrupados.
e) Mecanismos de mejora crediticia.
g) Procesos o mecanismos que aplican para la ejecución de
mecanismos de mejora crediticia.
En el caso de titularización de ingresos futuros, el prospecto
deberá contener, en lo aplicable, la información antes mencionada
y, adicionalmente, la proyección matemática, estadística o
actuarial de los ingresos futuros que serán generados por los
activos o proyectos objeto de titularización; el índice de
desviación de dichos ingresos y el punto de equilibrio con que se
iniciará el proceso de titularización.
El emisor debe revelar en forma exhaustiva las características de
los activos o ingresos futuros objeto de titularización.
(f) Antenor Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo
(f) Roberto Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL
CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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