Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
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NORMA SOBRE SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-496-1-AGOST22-2007. Aprobada el 22
de Agosto del 2007
Publicada en La Gaceta No. 191 del 05 de Octubre del
2007
El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al artículo 6, literal a) y artículos 70 y 71 de la
Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, es
responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras emitir el marco regulatorio de los Fondos
de Inversión y las Sociedades Administradoras de estos Fondos de
acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley
y en la presente Norma.
II
Que de acuerdo al artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley
de Mercado de Capitales, es facultad del Consejo Directivo de la
Superintendencia dictar normas generales tendentes a regular el
funcionamiento del mercado de valores.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN
Resolución CD-SIBOIF-496-1-AGOST22-2007
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma,
los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como
en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Accionista del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea
individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un
porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad.
b) Control accionario: Debe entenderse como el referido a la
posesión o control, por la vía directa o indirecta, por parte de
una persona natural o jurídica, de más del 50% de las acciones y/o
de los derechos de voto o su equivalente en cualquier
sociedad.
c) Control administrativo: Debe entenderse como el referido
a la persona natural o jurídica que ejerza en una sociedad la
representación legal o el cargo de Presidente de la Junta
Directiva, Director Ejecutivo o Gerente General, o sus
equivalentes.
d) Grupo de Interés Económico: Partes relacionadas,
vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las
personas naturales o jurídicas indicadas en el alcance de la
presente norma, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y
Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre
límites de concentración.
e) Instrumentos derivados: Se refiere a instrumentos
financieros cuyo valor está basado en los precios de otro activo
subyacente o en índices de referencia.
f) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado
de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del
15 de noviembre de 2006.
g) Productos estructurados: Se refiere a instrumentos cuyo
rendimiento está vinculado al comportamiento de un valor subyacente
o al de un índice al cual se encuentran referenciados.
h) Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.-La presente norma tiene por objeto
establecer los requisitos de constitución y funcionamiento de las
sociedades administradoras de fondos de inversión; así como el
procedimiento y trámite para la autorización de oferta pública de
los fondos de inversión.
Alcance 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables a las sociedades administradoras de fondos de
inversión, a los intermediarios y demás participantes en la
colocación de participaciones de fondos de inversión objeto de
oferta pública.
TÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Requisitos de constitución.- Los interesados en
constituir una sociedad administradora de fondos de inversión
deberán presentar solicitud formal al Superintendente, acompañada
de los siguientes documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
b) Contar con un capital social mínimo de un millón seiscientos mil
córdobas (C$1,600,000.00) conforme lo establecido en el artículo
75, literal a), de la Ley de Mercado de Capitales. Para el caso de
la administración de fondos de inversión inmobiliarios o de fondos
de inversión de desarrollo inmobiliario, deberá contar con un
capital social mínimo de cuatro millones de córdobas
(C$4,000,000.00).
c) El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el
mercado, las características de la institución, la actividad
proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo
a diversos escenarios de contingencia.
d) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículum vitae documentado con la información requerida en el
Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente
norma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para
nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros
residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros no residentes,
razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el
equivalente utilizado en el país donde tributan.
Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por
las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas
domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente
extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate
de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales
residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido
residentes en el exterior.
vi. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos
de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el
artículo 9 de la presente norma.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus
modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas
extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el
currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará conforme el Anexo 1 de la presente norma.
iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del
representante legal y miembros de la junta directiva de la
sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes
en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el
organismo competente extranjero, con la correspondiente
autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en
Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en
los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del
5%, personas naturales, propietarios finales de las acciones en una
sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas
son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo
establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte
integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de
cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos
de información establecidos en el numeral 1), del literal d), del
presente artículo.
e) Esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas
del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es
de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas,
indicando los nombres completos de las personas naturales o
jurídicas contenidos en este organigrama.
f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la
proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva
institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el
dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas
cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las
actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios,
herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero
proviene de las mismas.
g) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y
del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vitae
de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo
1.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del
capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que
hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a
los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez
por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Fisco
de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En
caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del
Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de
no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 9
de la presente Norma.
Artículo 5. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar
excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de
información establecidos en el literal d), del artículo 4 de la
presente norma, en los casos siguientes:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución de derecho
público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo
internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido
internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución
directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera
del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos
internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una
bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos
justificativos del caso.
Artículo 6. Autorización de constitución.- Presentados los
documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente norma, el
Superintendente analizará la información y someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización correspondiente, todo dentro de un plazo que no exceda
de ciento veinte (120) días, contado a partir de la recepción de la
solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar la edición de ¨La Gaceta¨ en que hubiese sido publicada
la resolución de autorización para constituirse como sociedad
administradora, emitida por la Superintendencia e insertar
íntegramente en la escritura de constitución la certificación de
dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público
Mercantil si no se cumpliera con este requisito.
Artículo 7. Requisitos para iniciar operaciones.- Para
iniciar operaciones, las sociedades administradoras constituidas
conforme a la presente Norma deberán cumplir, al menos, con los
siguientes requisitos:
a) Contar con el capital social mínimo, suscrito y pagado en dinero
en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la
vista en el Banco Central de Nicaragua, en los términos y
condiciones que determine su Consejo Directivo.
b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las
correspondientes razones de inscripción en el Registro
Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad
administradora, del auditor interno y de los miembros del Comité de
Inversión.
e) Presentar el reglamento interno del Comité de Inversión y el
manual de políticas y procedimientos aprobado por la Junta
Directiva de la sociedad administradora. Asimismo, presentar el
reglamento de los fondos de inversión cuyo contenido mínimo será el
establecido en el Anexo 3 de la presente norma, el cual es parte
integrante de la misma. Este reglamento deberá estar disponible a
los inversionistas en los términos establecidos en el artículo 23
de la presente norma.
f) Modelos de contratos.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere
presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la
resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y
el monto del depósito a que se refiere el literal h), del artículo
4 de la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la
República.
Artículo 8. Autorización de funcionamiento.-El
Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la
presente norma para el funcionamiento de una sociedad
administradora, y si los encontrare cumplidos, otorgará la
autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince
(15) días contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que
antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las
faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez
reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un
término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de
subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta",
Diario Oficial, por cuenta de la sociedad administradora autorizada
y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil
correspondiente, en el Libro Segundo de Sociedades de dicho
Registro, también por su cuenta.
Las sociedades administradoras autorizadas deberán iniciar
operaciones dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contado a
partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo
contrario, el Superintendente les revocará la autorización.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA
Artículo 9. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la
Junta Directiva de una sociedad administradora:
a) Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos
por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período
de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no
bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que
hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia,
concurso o quiebra.
b) Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren
cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o
tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal
cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
c) Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma
sociedad administradora, con excepción del ejecutivo
principal.
d) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90)
días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del
sistema financiero.
e) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una
institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su
estado financiero.
f) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendente se le haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
g) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y
la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a
partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO III
CAMBIOS EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 10. Cambio de control, fusión y sustitución de la
sociedad administradora.-Los cambios en el control, fusión y
sustitución de una sociedad administradora deben ser autorizados
previamente por el Superintendente. La autorización está sujeta a
la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de las sociedades
administradoras involucradas.
b) Certificación notarial del acta de asamblea general de
accionistas de las sociedades administradoras involucradas por los
cuales se autorizó la fusión o la sustitución.
c) En el caso de la sociedad prevaleciente, la documentación
requerida en el artículo 4 de esta norma.
d) En el caso de fondos abiertos, borrador de la comunicación a los
inversionistas remitida por la sociedad que prevalece sobre el
cambio de control, fusión o sustitución y de su derecho a solicitar
el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo
alguno, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
comunicación de la sustitución o el cambio de control. Este plazo
puede ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el
artículo 102 de la presente norma.
e) En el caso de fondos cerrados, certificación notarial del acta
de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta el cambio de
control, la fusión o la sustitución de la sociedad administradora.
Como parte de la asamblea, los inversionistas deben aprobar el
mecanismo que la sociedad administradora prevaleciente utilizará
para proveer de liquidez a los valores de participación en el
mercado secundario, para los inversionistas que manifestaron
durante la asamblea su desacuerdo con el cambio, fusión o
sustitución. El mecanismo que se utilice debe tener un plazo máximo
de seis (6) meses. Este plazo puede ser prorrogado de conformidad
con lo establecido en el artículo 102 de la presente norma.
El traslado operativo de los fondos cerrados o abiertos debe
completarse en los plazos que defina el Superintendente mediante la
resolución de autorización.
En los prospectos de los fondos de inversión cerrados se deberán
establecer las reglas de la convocatoria a asamblea de
inversionistas, de la cantidad de inversionistas necesarias para el
quórum y de la mayoría requerida para la aprobación, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el Código Comercio en lo
referente a las juntas generales extraordinarias de accionistas de
las sociedades anónimas.
Artículo 11. Sustitución de la sociedad administradora.- El
Superintendente puede acordar la sustitución de una sociedad
administradora cuando concurra alguna de las siguientes
causales:
a) La cancelación de la autorización de la sociedad administradora
para operar fondos de inversión o un fondo específico.
b) La suspensión de pagos, quiebra o disolución de la sociedad
administradora.
c) La intervención de la sociedad administradora.
d) El incumplimiento por parte de la sociedad administradora de los
plazos de redención de participaciones o de las políticas
establecidas en el prospecto, cuando se demuestre que la gestión
del fondo por parte de la sociedad administradora ha ocasionado
daños de difícil o imposible reparación a los inversionistas.
Durante el plazo de sustitución, los inversionistas de un fondo
abierto o cerrado pueden someter al Superintendente el acuerdo de
la reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, mediante
la cual se designe a una nueva sociedad administradora o se acuerde
solicitar la cancelación de registro del fondo. Para efectos de la
sustitución, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 10 y para la cancelación de registro, con lo dispuesto
en el artículo 26, ambos de la presente norma.
La convocatoria a los inversionistas de los fondos de inversión
puede ser realizada por el Superintendente con cargo a la sociedad
administradora que se sustituye.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la sociedad
administradora podrá renunciar a su función de administración y
representación legal de una parte de los fondos que gestione cuando
así lo estime pertinente, solicitando su sustitución mediante
escrito dirigido al Superintendente en el que hará constar la
designación de la sociedad administradora sustituta. A tal escrito
se acompañará el de la nueva sociedad administradora, en el que
ésta se declare dispuesta a aceptar tal función e interese la
correspondiente autorización.
La autorización de la sustitución por parte del Superintendente
estará condicionada al cumplimiento de la entrega a la nueva
sociedad administradora de los registros contables e informáticos
por la sociedad administradora sustituida. Sólo se entenderá
producida tal entrega cuando la nueva sociedad administradora pueda
asumir plenamente su función y comunique esta circunstancia al
Superintendente.
Asimismo, en el caso de que los valores emitidos con cargo a los
fondos gestionados por la sociedad administradora sustituida hayan
sido evaluados por alguna entidad calificadora, la calificación
otorgada a los valores no deberá disminuir como consecuencia de la
sustitución propuesta.
En ningún caso podrá la sociedad administradora renunciar al
ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido todos los
requisitos y trámites para que su sustituta pueda asumir sus
funciones.
Los gastos que origine la sustitución serán a costa de la sociedad
administradora renunciante, y en ningún caso podrán imputarse al
fondo.
La sustitución deberá ser publicada en el plazo de quince (15) días
mediante un anuncio en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial, La Gaceta.
Artículo 12. Cancelación de registro de una sociedad
administradora.-La cancelación del registro de la sociedad
administradora debe ser autorizada por el Superintendente. Dicha
autorización estará sujeta a la presentación de la siguiente
documentación mínima:
a) Certificación notarial del acta de asamblea general de
accionistas donde conste el acuerdo de la sociedad administradora
de solicitar la cancelación de su registro.
b) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad
administradora.
c) En caso de que la sociedad tenga fondos inscritos, solicitud de
cancelación de registro según lo establecido en el artículo 26 de
la presente norma, o la propuesta de sustitución según lo dispuesto
en el artículo 10 de esta norma.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PRUDENCIALES
Artículo 13. Determinación de recursos propios.-Las
sociedades administradoras deben mantener recursos propios de
conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Los
recursos propios de las sociedades administradoras están
determinados por la diferencia entre las partidas especificadas en
el literal a) y las partidas especificadas en el literal b):
a) Partidas que suman:
i. Patrimonio (excluye las partidas sujetas a distribución).
ii. Las provisiones reflejadas en los registros contables.
b) Partidas que restan:
i. 100 % del saldo de cuentas de activos intangibles.
ii. 50% del saldo de cuenta de activo fijo neto de depreciación que
sean necesarios para la realización del objeto social.
iii. 100% de las cuentas por cobrar a socios y relacionadas.
iv. 100% otras cuentas por cobrar.
Las partidas no sujetas a distribución deben quedar respaldadas en
acta de asamblea general de accionistas, las cuales estarán
disponibles para su consulta por parte del Superintendente.
Artículo 14. Límites a la inversión de los recursos
propios.-Las sociedades administradoras deben mantener sus
recursos propios disponibles en efectivo, en valores de oferta
pública de emisores nacionales o extranjeros, y en activos fijos.
Las inversiones de dichos recursos deben respetar sanos principios
de diversificación, adecuada gestión de riesgo y ser valoradas de
conformidad con la normativa de contabilidad respectiva.
Los recursos propios de las sociedades administradoras no pueden
ser en ningún momento inferiores a la suma de los siguientes
elementos:
a) El capital social mínimo.
b) El monto correspondiente a la cobertura del riesgo generado por
la administración de los fondos: deben mantener recursos en una
proporción del uno por ciento (1%) del valor del activo neto de los
fondos de inversión que administren.
Las exigencias de recursos propios se computan a fin de mes y la
base de activos netos para el cómputo es el promedio de los activos
administrados en el mes.
Artículo 15. Límites al endeudamiento.- Las sociedades
administradoras no pueden superar un nivel de endeudamiento de un
veinte por ciento (20%) del total de sus activos. No se
contabilizan dentro de estos límites los pasivos que no generen
intereses.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN
Artículo 16. Régimen de autorización.- Podrán ser objeto de
oferta pública los fondos o megafondos de inversión constituidos
bajo la Ley de Mercado de Capitales y la presente norma, y cuyo
funcionamiento haya sido autorizado previamente por el
Superintendente.
Pueden solicitar la autorización de oferta pública de un fondo de
inversión o megafondo, las sociedades administradoras debidamente
autorizadas de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales y la
presente norma.
La solicitud de autorización de oferta pública de un fondo de
inversión extranjero puede ser realizada por las entidades
indicadas en el artículo 96 de esta norma.
Artículo 17. Requisitos de autorización.- La autorización
para realizar oferta pública de un fondo de inversión o megafondo
está sujeta a la presentación de la siguiente documentación
mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad
administradora o por la persona autorizada por la junta directiva
para el caso.
b) Certificación notarial del acta de junta directiva de la
sociedad administradora que haya acordado la constitución del fondo
o megafondo.
c) Prospecto y resumen del prospecto, de conformidad con lo
establecido en los artículos 21 y 22 de esta norma.
Este puede ser presentado en borrador.
En el caso de fondos cerrados, cuando se suscriban contratos de
suscripción en firme, en garantía o a mejor esfuerzo, la sociedad
administradora debe cumplir con lo dispuesto en la normativa que
regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado
primario.
Artículo 18. Trámite de autorización y mecanismos de
colocación.- Previo a la colocación de las participaciones del
fondo respectivo, la sociedad administradora deberá presentar al
Superintendente copias certificadas de los contratos que fueron
presentados en borrador para el proceso de autorización; el
prospecto y el resumen del mismo, en original y copia; el código
ISIN; así como aquellos otros requisitos indicados en la resolución
de inscripción emitida por el Superintendente. Los requisitos
contenidos en este artículo deberán satisfacerse dentro del plazo
máximo de treinta (30) días contado a partir del día hábil
siguiente a la comunicación de la autorización. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo igual,
siempre y cuando la sociedad administradora solicite la prórroga en
forma justificada, con anterioridad al vencimiento del plazo
original.
Una vez que hayan sido satisfechos todos los requisitos solicitados
en la resolución, el Superintendente emitirá la carta de
cumplimiento de requisitos finales para la inscripción en el
Registro de Valores de la Superintendencia, a partir de la cual la
sociedad administradora podrá dar inicio a las operaciones y
colocar las participaciones del fondo respectivo conforme los
plazos establecidos en los artículos 19 y 20 de la presente
norma.
Las participaciones de los fondos de inversión abiertos o cerrados
deberán ser colocadas por medio de una bolsa de valores, mediante
contratos de colocación a mejor a esfuerzo por una entidad
comercializadora conforme lo establecido en la normativa que regula
la materia sobre oferta pública de valores en mercado
primario.
Una vez colocadas las participaciones de un fondo de inversión
cerrado, su negociación en mercado secundario se regirá conforme la
normativa que regula la materia sobre negociación de valores en
mercado secundario.
Artículo 19. Inicio de operaciones y cancelación de la
autorización.-Los fondos de inversión deben iniciar operaciones
en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la
fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales
para la inscripción. Se entiende que un fondo ha iniciado
operaciones si en el plazo indicado cuenta con el activo mínimo
neto y el número mínimo de inversionistas establecido en esta
norma.
En el caso de fondos de desarrollo inmobiliario, el plazo máximo
para inicio de operaciones es de dieciocho (18) meses. En caso de
que el fondo no inicie operaciones en el plazo correspondiente, el
Superintendente notificará a la sociedad administradora para que
proceda con la cancelación de registro del fondo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26 de esta norma.
Artículo 20. Plazo máximo de colocación de los fondos
cerrados.-Los fondos de inversión financieros cerrados deben
colocar el monto total de capital autorizado a más tardar en el
plazo de dos (2) años contado a partir de la comunicación a que se
refiere el párrafo primero del artículo que antecede. No obstante,
la asamblea de inversionistas puede prorrogar el plazo de
colocación por un período máximo de un (1) año y por una única vez.
Si al finalizar el plazo correspondiente no se ha colocado el monto
total debe procederse a reducir el monto autorizado.
CAPÍTULO II
PROSPECTO
Artículo 21. Contenido del prospecto.-El Prospecto debe
contener toda la información relevante sobre el fondo de inversión
de manera que los inversionistas puedan formarse un juicio
fundamentado sobre la inversión. En el prospecto se debe revelar
como mínimo: el objetivo y la política de inversión, la descripción
de los riesgos y las principales características del fondo; así
como una descripción general de la sociedad responsable de su
administración, que incluya la revelación de las políticas de
administración de conflicto de intereses.
Asimismo, la sociedad debe preparar un resumen del prospecto del
fondo, que contenga información esencial que le permita al
inversionista identificar con facilidad los riesgos y el tipo de
producto en el que participa.
Toda la información que contengan estos documentos debe ser
verdadera, clara, precisa, suficiente y verificable; no puede
contener apreciaciones subjetivas u omisiones que distorsionen la
realidad. El prospecto deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley de Mercado de Capitales.
Para la elaboración del prospecto y su resumen se deberá cumplir
con los requisitos mínimos de información establecidos en la
normativa que regula la materia sobre contenidos mínimos de los
prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta pública de
valores en mercado primario.
Artículo 22. Idioma.- El prospecto debe presentarse en
idioma español. La sociedad administradora puede publicar el
prospecto en otros idiomas. Estos prospectos deben respetar el
contenido mínimo establecido en artículo anterior.
En todo caso se debe dejar constancia de que la versión en idioma
español es el documento oficial del fondo, que prevalece sobre las
otras versiones.
Artículo 23. Disponibilidad del prospecto.-Previo a la
colocación del fondo, la sociedad administradora debe poner a
disposición del inversionista, en forma impresa y de manera
gratuita, el resumen del prospecto en sus oficinas y en la de los
intermediarios financieros que coloquen o que vendan las
participaciones respectivas. La entrega del resumen del prospecto
es obligatoria y de previo a la realización de la primera inversión
por parte del inversionista. Para tal efecto, la sociedad
administradora y/o los intermediarios respectivos deberán dejar
constancia de la entrega del resumen del prospecto.
Adicionalmente, el prospecto completo se considerará disponible
cuando se presente en cualquiera de las siguientes formas:
a) Para consultas de los inversionistas, el prospecto completo en
sus oficinas y en la de los intermediarios financieros que coloquen
o que vendan las participaciones respectivas.
b) En formato electrónico en su sitio Web y en el sitio Web de los
intermediarios financieros que coloquen o vendan las
participaciones.
c) Mediante el envío por medios electrónicos al domicilio del
inversionista.
Lo anterior es sin perjuicio de la disponibilidad física del
prospecto y del resumen del mismo en las oficinas de la
Superintendencia o en el sitio Web de ésta.
Artículo 24. Actualización de la información.-La sociedad
administradora está obligada a mantener el prospecto de los fondos
que administra actualizado. Esta actualización puede hacerse
mediante un anexo, siempre y cuando, no dificulte la comprensión de
su contenido.
Artículo 25. Modificaciones al prospecto.- Toda modificación
al prospecto de un fondo de inversión debe ser autorizada
previamente por el Superintendente. La autorización está sujeta a
la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad
administradora o por la persona autorizada por la junta directiva
para el caso.
b) Certificación notarial del acuerdo de modificación del fondo de
inversión por parte de la junta directiva de la sociedad
administradora.
c) Reformas propuestas al prospecto.
d) En el caso de fondos abiertos: borrador de la comunicación a los
inversionistas del fondo de la modificación autorizada y de su
derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin
comisión de salida ni costo alguno dentro de los treinta (30) días
siguientes a su comunicación.
e) En el caso de fondos cerrados: certificación notarial del acta
de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta la
modificación al prospecto del fondo. Para los fondos no
financieros, la asamblea también debe aprobar el mecanismo que la
sociedad administradora utilizará para proveer de liquidez a los
valores de participación a través del mercado secundario, para
aquellos inversionistas que manifestaron durante la asamblea su
desacuerdo con la modificación. El mecanismo que se utilice debe
tener un plazo máximo de seis (6) meses. Este plazo puede ser
prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de
la presente norma.
f) En el caso de fondos garantizados, carta de la entidad
financiera garante en donde ésta acepte las modificaciones al
prospecto.
La comunicación a que se refiere el literal d) debe realizarse
dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir
de la comunicación del acuerdo de autorización, con el contenido y
por los medios que establezca el Superintendente. Este plazo puede
ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 102
de la presente norma.
Toda modificación al prospecto surte efecto cinco (5) días hábiles
a partir de su comunicación a los inversionistas.
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE LOS FONDOS DE
INVERSIÓN
Artículo 26. Cancelación de registro de un fondo.-La
sociedad administradora puede solicitar la cancelación del registro
de los fondos que administra. La cancelación debe ser aprobada por
el Superintendente y está sujeta a la presentación de la siguiente
documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad
administradora o por la persona autorizada por la junta directiva
para el caso.
b) Certificación notarial del acta de la junta directiva de la
sociedad administradora en la que se acuerda la cancelación del
registro del fondo de inversión.
c) En el caso de que existan participaciones en circulación:
1. Plan de reembolsos que contenga un cronograma de las actividades
a realizar y el procedimiento previsto para la custodia
individualizada de los valores o efectivo que no sean retirados por
los inversionistas. El plan debe alcanzar un trato equitativo entre
los inversionistas. En el caso de fondos abiertos, la sociedad debe
suspender la suscripción o reembolso de las participaciones del
fondo desde el momento de la solicitud.
2. En el caso de fondos cerrados, certificación notarial del acta
de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta solicitar la
cancelación del registro y el plan de reembolso de las
participaciones.
La sociedad administradora debe informar al Superintendente el
resultado del proceso de reembolso a los inversionistas en un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles posteriores al término de la
liquidación de los inversionistas.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE INVERSIÓN
Artículo 27. Comité de inversión.- La junta directiva de la
sociedad administradora debe nombrar un comité de inversión,
conformado por un mínimo de tres miembros, al menos uno debe ser
independiente de ésta y de su grupo de interés económico.
A este comité le corresponde definir las directrices generales de
inversión del fondo, supervisar la labor del gestor del portafolio
y velar por el desempeño adecuado del portafolio.
Los miembros del comité deben acreditar su experiencia en el sector
financiero, bursátil o áreas afines de inversión adjuntando a su
currículum vitae la documentación soporte correspondiente.
La junta directiva debe aprobar un reglamento interno para el
comité, el cual debe contener como mínimo los deberes,
obligaciones, periodicidad de las reuniones, políticas para
selección de los miembros del comité, número de miembros, esquema
de votación, mecanismos o indicadores de análisis, y la
periodicidad y contenido mínimo de los informes que debe presentar
el gestor del portafolio.
Las decisiones del comité de inversiones deberán constar en acta,
al igual que la indicación del lugar, fecha y hora en que se
realizó la sesión, el nombre y las firmas de los asistentes, los
asuntos tratados, informaciones utilizadas, las deliberaciones, así
como resultados de la votación.
Dichas actas deberán estar suscritas por los miembros presentes y
llevadas en un libro elaborado para tales fines o en cualquier otro
medio que permita la ley, susceptible de verificación posterior y
que garantice su autenticidad, el cual deberá permanecer en la sede
de la sociedad administradora y estar en todo momento a disposición
del Superintendente.
El comité debe presentar a la junta directiva un resumen de sus
actuaciones, con la periodicidad que esta última defina.
Artículo 28. Conflicto de intereses.-La junta directiva de
la sociedad administradora debe aprobar políticas sobre
administración de los conflictos de interés e incompatibilidades.
Las políticas son de acceso público y deben incluir, como mínimo,
la gestión de los siguientes conflictos:
a) Las transacciones con valores entre los fondos de inversión y
las entidades del mismo grupo de interés económico.
b) Las actividades que desempeña el gestor de portafolios al
administrar simultáneamente varios fondos de inversión.
c) Las actividades que realicen los funcionarios y directivos de la
sociedad en relación con los clientes de los fondos de
inversión.
d) Las actividades y servicios que realicen otras sociedades o sus
funcionarios del mismo grupo respecto a los fondos
administrados.
e) Otras situaciones que determine la junta directiva de la
sociedad administradora.
CAPÍTULO V
GESTORES DE PORTAFOLIOS
Artículo 29. Gestor de portafolios.-La administración de la
cartera de activos financieros y no financieros de un fondo de
inversión solo puede ser ejercida por un gestor de portafolios,
cuyo nombramiento debe ser ratificado por la junta directiva de la
sociedad administradora, que cumpla con los requisitos de idoneidad
y experiencia establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 30. Requisitos del gestor de portafolios.- El
gestor de portafolios debe ser un funcionario de la sociedad y
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con conocimientos técnicos y experiencia profesional en
el área de administración de activos que forman o formarán parte
del fondo asignado. A tal efecto éste deberá acreditar su
conocimiento y experiencia en la materia adjuntando a su currículum
vitae, la documentación soporte correspondiente.
b) No estar incurso en alguno de los siguientes impedimentos:
1. Haber sido directa e indirectamente deudor moroso por más de 90
días o por un número de tres veces durante un período de doce
meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiese sido
declarado judicialmente en estado de insolvencia, concurso o
quiebra según corresponda, durante los cinco años anteriores al
período fiscal correspondiente.
2. Haber sido sancionado en los quince (15) años anteriores por
causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución
financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado
financiero.
3. Haber participado como director, gerente, subgerente o
funcionario de rango equivalente de un banco o institución
financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de
intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a
los que por resolución judicial o administrativa del
Superintendente se le haya establecido o se le establezca
responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las
situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en
contrario.
4. Haber sido condenado por delitos de naturaleza dolosa que
merezcan penas más que correccionales.
La información del gestor debe ser revelada en el prospecto y su
resumen.
Artículo 31. Funciones del gestor de portafolios.- El gestor
de portafolios tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar e identificar las oportunidades de inversión de acuerdo
a las directrices del comité y las políticas de inversión del
fondo.
b) Adoptar las decisiones de inversión del fondo.
c) Evaluar y efectuar seguimientos a los activos propiedad del
fondo.
d) Elaborar y presentar un reporte al comité de inversión que
describa la gestión realizada, el cual debe respetar la
periodicidad y el contenido mínimo establecidos por la junta
directiva de la sociedad.
El gestor de portafolios puede hacer uso de asesorías de analistas
o profesionales, nicaragüenses o extranjeros, lo cual no delega su
responsabilidad para con el fondo de inversión y sociedad
administradora.
Artículo 32. Sustitución del gestor de portafolios.-Cuando
el gestor de portafolios sea sustituido, la sociedad administradora
debe informar del nombramiento del nuevo gestor de portafolios
mediante un comunicado de hechos relevantes. Asimismo, la sociedad
debe proceder a la actualización del prospecto de conformidad con
lo establecido en el artículo 24 de la presente norma.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIONES
Artículo 33. Naturaleza de las participaciones.-Las
participaciones de los fondos de inversión autorizados constituyen
valores de oferta pública. No obstante, de conformidad con el
artículo 89 de la Ley de Mercado de Capitales, las participaciones
de los fondos abiertos no podrán ser objeto de operaciones
distintas de las de reembolso.
Artículo 34. Representación de las participaciones y trámites de
reposición.-Las participaciones de los fondos de inversión
estarán representadas por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta, con o sin vencimiento dependiendo del tipo de fondo. Cada
una tendrá igual valor nominal y condiciones o características
idénticas para sus inversionistas. El depósito y custodia de estas
participaciones se regirá de conformidad con lo establecido en la
normativa que regula la materia de custodia de valores,
autorización y funcionamiento de centrales de valores y anotaciones
electrónicas en cuenta.
La sociedad administradora debe llevar para cada fondo un libro
oficial centralizado en el cual se acredite la titularidad de los
inversionistas. De conformidad con el artículo 87 de la Ley de
Mercado de Capitales, los valores de los fondos de inversión
deberán mantenerse depositados en alguna de las entidades de
custodia autorizadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Artículo 35. Cálculo del valor de la participación.-Los
fondos de inversión deben calcular diariamente el precio de la
participación. El precio se obtiene de dividir el valor del activo
neto del fondo, calculado al final de cada día, entre el número de
participaciones en circulación.
Para la determinación del activo neto, los activos y pasivos se
valoran de acuerdo con la normativa que regula las materias sobre
contabilidad y sobre valoración de carteras mancomunadas,
respectivamente.
En el caso de los fondos abiertos, el precio resultante al final
del día (t) regirá para las suscripciones de ese día que se hayan
presentado antes de la hora de corte definida en el prospecto. Para
las redenciones, el precio que se utilizará será el que se
determine al cierre del día anterior a la fecha de liquidación. En
ambos casos, el precio se calcula sin perjuicio de las comisiones
de entrada y salida establecidas en el prospecto del fondo y la
compensación por reembolso anticipado.
En el caso de los fondos cerrados, el valor de la participación a
precio de mercado de los activos del fondo es de referencia.
Asimismo, este valor aplica en los casos en que proceda el
reembolso directo. En el caso de colocaciones en tractos, las
colocaciones posteriores a la inicial que se realicen a un precio
inferior al precio de referencia requerirán de autorización previa
de la asamblea de inversionistas, salvo que en el prospecto se
establezcan los parámetros y el precio mínimo al cual podrán
hacerse estas colocaciones.
CAPÍTULO VII
SUSCRIPCIÓN Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES
Artículo 36. Nuevas suscripciones en fondos cerrados.- En
los fondos cerrados, la sociedad administradora puede realizar
emisiones de participaciones posteriores a la inicial, siempre que
se cuente con el acuerdo de la asamblea de inversionistas del
fondo. Las emisiones posteriores a la inicial, deben tener una
fecha de vencimiento igual a la del fondo. Cada emisión debe
colocarse en el plazo máximo de dos (2) años para fondos
financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de
esta norma.
En el caso de fondos garantizados, además del acuerdo de la
asamblea de inversionistas se debe contar con la aceptación por
parte de la entidad financiera garante para aumentar el monto
autorizado.
Artículo 37. Plazos para el reembolso.- Los reembolsos se
realizan a partir del día hábil siguiente a la solicitud (t + 1) y
hasta un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
solicitud (t + 10). Las solicitudes que presenten los
inversionistas deben respetar la hora de corte establecida en el
artículo 35 de la presente norma. Las solicitudes que se presenten
después de la hora de corte son consideradas como del día hábil
siguiente.
En los prospectos de los fondos abiertos se deberán establecer los
plazos para la redención y reembolso de los certificados de
participación. También se deberá contemplar plazos especiales para
las redenciones que superen un diez por ciento 10% del total de
activo neto del fondo, así como para las solicitudes de redención
provenientes de diferentes inversionistas que en su conjunto sean
superiores al veinticinco por ciento (25%) de dicho activo. En
estos casos se pueden establecer plazos mayores de hasta quince
días (t +15).
En todo caso, las solicitudes deben atenderse conforme al orden de
presentación.
Artículo 38. Reembolso de participaciones de fondos
cerrados.-Las participaciones de los fondos cerrados pueden ser
redimidas por la sociedad administradora antes de la liquidación
del fondo, si se presenta alguna de las siguientes
condiciones:
a) La conversión del fondo cerrado a uno abierto, conforme a la
aprobación de la asamblea de inversionistas.
b) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la
asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por el
Superintendente.
c) Las condiciones establecidas en los artículos 10 y 26 de esta
norma.
En todos los casos, el reembolso se sujetará a las mismas reglas de
orden de pago y plazo establecidas para la redención de las
participaciones de los fondos abiertos.
Artículo 39. Mecanismos para el reembolso de
participaciones.- El reembolso de las participaciones se hará
en efectivo. Excepcionalmente, por situaciones extraordinarias del
mercado y para proteger a los inversionistas, el Superintendente
puede autorizar el reembolso de las participaciones con activos de
la cartera del fondo, sujeto a la presentación de la siguiente
documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal, en la cual se
expliquen las causas del pago con activos del fondo y el
procedimiento de pago que alcance un trato equitativo entre los
inversionistas.
b) En el caso de fondos abiertos o cerrados, certificación notarial
del acta de la reunión o asamblea de inversionistas,
respectivamente, en la cual se acepta el reembolso de las
participaciones con activos del fondo diferentes a efectivo. El
acuerdo debe aprobarse por mayoría simple y aplica a todos los
inversionistas que participen del fondo de inversión. Para los
fondos abiertos, la convocatoria de la reunión de inversionistas
requiere la aplicación de las disposiciones previstas en el Código
de Comercio para asambleas extraordinarias de accionistas.
La sociedad administradora debe informar al Superintendente el
resultado del proceso de reembolso a los inversionistas, en un
plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores al término de
la liquidación de los inversionistas
En casos justificados el Superintendente puede autorizar el
reembolso con valores del fondo, sin necesidad de realizar una
asamblea o reunión de inversionistas.
Artículo 40. Suscripción y reembolso en caso de carteras con
valores suspendidos de cotización en un mercado organizado.-
Cuando la cotización de valores que formen parte de la cartera del
fondo hubiere sido suspendida, la suscripción y reembolso de las
participaciones se realiza una vez incluido el importe del
deterioro del valor dentro de la ganancia o pérdida neta del fondo,
de conformidad con lo establecido en la normativa contable
respectiva.
El precio resultante de los valores debe quedar asentado en el
libro de actas de valoración, según lo dispuesto en la normativa
que regula la materia sobre valoración de carteras
mancomunadas.
Artículo 41. Suspensión de nuevas suscripciones y
redenciones.-En caso de iliquidez u otras situaciones
extraordinarias del mercado, con la finalidad de proteger a los
inversionistas, el Superintendente, de oficio o a petición de la
sociedad administradora, puede suspender en forma temporal la
suscripción o el reembolso de las participaciones.
El plazo máximo de suspensión es de dos (2) meses contados a partir
de la notificación de la autorización para la suspensión.
CAPÍTULO VIII
COMISIONES Y PREMIOS
Artículo 42. Comisión de administración.-Las sociedades
administradoras pueden percibir una comisión de administración como
remuneración de los servicios de administración que prestan al
fondo. El monto máximo de dicha comisión se debe fijar en el
prospecto del fondo en función de su activo neto, de sus
rendimientos, o de ambas variables. La comisión se calcula sobre
los saldos diarios y es pagadera con la periodicidad establecida en
el prospecto.
La comisión se aplica con carácter general a todos los
inversionistas de una misma serie y su importe exacto, dentro del
límite máximo establecido en el prospecto, no puede variarse en
plazos inferiores a un mes. Las modificaciones al porcentaje de
comisión inicial deberán ser informadas por la sociedad
administradora a cada uno de los inversionistas debiendo ésta dejar
constancia de dicha notificación.
En el prospecto de los fondos se deben revelar todos los costos que
tengan relación directa con el mantenimiento y administración de
los activos que formen parte de la cartera del fondo. En el
prospecto debe revelarse la política de asignación de costos entre
los fondos, cuando estos sean asumidos y distribuidos por la
sociedad administradora.
Los costos en que incurra el fondo deben ser comunicados por la
sociedad administradora a cada inversionista, para lo cual se
deberá dejar constancia de dicha notificación.
Artículo 43. Comisiones pagadas directamente por el
inversionista.- En los fondos de inversión pueden establecerse
las siguientes comisiones:
a) De entrada, la cual se cobra al momento de la compra de las
participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al
fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad
realice a la entidad comercializadora.
b) De salida, la cual se cobra al momento del reembolso de las
participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al
fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad
realice a la entidad comercializadora.
En el prospecto deben establecerse los esquemas e importes de estas
comisiones, los cuales deben ser equitativos entre los
inversionistas, así como las condiciones de cobro. Las variaciones
en el porcentaje dentro de los límites establecidos en el prospecto
y la comunicación a los inversionistas se realizan conforme a los
criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo anterior.
El cobro se realiza según lo establecido en este artículo,
indistintamente que esté destinada para la sociedad administradora
o el fondo de inversión.
Igualmente se cobra la comisión de salida cuando se trate de
traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad
administradora, si no se han cumplido con los plazos de permanencia
establecidos.
No procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo,
cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: cambio de
la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones
del régimen de inversión, entendido como tal el cambio en las
políticas de inversión; la disminución en la periodicidad de
distribución de los rendimientos; el aumento en las comisiones
máximas establecidas en el prospecto; el aumento en el monto o
plazo mínimo de inversión o permanencia; o el aumento del monto
mínimo de cada serie y lo indicado en el artículo 10 de esta
Norma.
Artículo 44. Clases o series.- Dentro de un mismo fondo de
inversión pueden establecerse clases o series, las cuales difieren
únicamente en lo referente a las comisiones de entrada, salida o
administración.
En el caso de fondos cerrados financieros, se pueden establecer
programas de colocación de participaciones, por lo que las series
pueden diferir por la fecha de colocación o vencimiento.
Artículo 45. Premios.- Las sociedades administradoras pueden
establecer premios en los prospectos de los fondos. Estos premios
únicamente se otorgan por el plazo de permanencia o el volumen de
recursos invertidos. Deben aplicarse en igualdad de condiciones a
todos los participantes del fondo y corren siempre a cargo de la
sociedad administradora.
CAPÍTULO IX
NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 46. Número mínimo de inversionistas.- Cada fondo de
inversión debe contar como mínimo con veinte (20) inversionistas,
en el plazo dispuesto en el artículo 19 de esta norma. Procede la
cancelación de registro del fondo cuando el número de
inversionistas activos descienda por debajo del mínimo por más de
seis (6) meses.
En el caso de fondos destinados a inversionistas sofisticados e
institucionales, el número mínimo de inversionistas es de diez
(10).
Artículo 47. Endeudamiento de los fondos de inversión.- Los
fondos de inversión abiertos y cerrados pueden obtener créditos o
préstamos de entidades locales y del exterior, de conformidad con
los siguientes límites:
a) Los fondos de inversión financieros pueden endeudarse hasta un
máximo del diez por ciento (10%) de sus activos totales, con el
propósito de cubrir necesidades transitorias de liquidez, siempre y
cuando el plazo del crédito no sea superior a tres (3) meses. En
casos excepcionales, el Superintendente puede elevar el porcentaje
hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los activos totales
del fondo. En el caso de los fondos cerrados, se requiere de
aprobación de la asamblea de inversionistas.
b) Los fondos de inversión no financieros pueden endeudarse hasta
un cincuenta (50%) de sus activos. Este porcentaje incluye el
endeudamiento para atender necesidades transitorias de liquidez y
el endeudamiento para la adquisición de los activos. Las
modificaciones al porcentaje de endeudamiento establecido en el
prospecto requieren de la aprobación de la asamblea de
inversionistas.
El endeudamiento se calcula como la relación entre el total de
pasivos y el activo total del fondo de inversión.
En el caso de que el crédito provenga de una empresa relacionada
con la sociedad administradora, esta debe informar al
Superintendente sobre las condiciones del crédito por medio de un
comunicado de hecho relevante y otorgarse en condiciones que no
sean desventajosas para el fondo en relación con otras opciones del
mercado.
Artículo 48. Calificación de riesgo de los fondos de
inversión.- La sociedad administradora es responsable de
mantener actualizada una calificación de riesgo para cada fondo de
inversión que administra.
La primera calificación deberá efectuarse en el plazo máximo de
doce (12) meses a partir de la fecha de recibido de la carta de
cumplimiento de requisitos finales de autorización. Posteriormente
dicha calificación debe ser revisada semestralmente y actualizada
según corresponda. Durante el periodo en que el fondo no se
califique, en el prospecto se deben incorporar las revelaciones
indicadas en la normativa que regula la materia sobre contenido
mínimo de los prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta
pública de valores en mercado primario.
La divulgación de la información de las calificaciones deberá
realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa que
regula el funcionamiento de las sociedades calificadoras de
riesgo.
Artículo 49. Límites especiales para fondos destinados a
inversionistas sofisticados e institucionales.- Los fondos
destinados a inversionistas sofisticados e institucionales deben
ser de naturaleza cerrada y contar con un valor mínimo de
participación equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América.
Estos fondos deben respetar los límites máximos de endeudamiento
establecidos en el artículo 47 de la presente norma, y tienen
libertad para establecer límites diferentes a la concentración de
activos a los establecidos en la misma.
La sociedad administradora debe realizar un proceso de
identificación del perfil del inversionista al que está dirigido el
producto, cuando realice labores de colocación de las
participaciones en ventanilla, para lo cual deben conservar la
documentación que permita verificar el cumplimiento de la condición
de inversionistas sofisticados e institucionales, de conformidad
con el concepto establecido en la normativa que regula la materia
de oferta pública de valores en mercado primario. La identificación
de un inversionista como sofisticado no implica su exclusión de los
otros fondos de inversión.
Estos fondos deben incluir en su nombre la expresión Fondo para
Inversionistas Sofisticados e Institucionales.
Lo establecido en este artículo aplica a los fondos de capital en
riesgo, así como para aquellos fondos financieros no diversificados
que inviertan en valores que, a criterio del Superintendente, sean
de carácter especulativo, tales como: valores representativos de
instrumentos de capital o productos estructurados e instrumentos
derivados.
Artículo 50. Prohibiciones para la compra y venta de
activos.- Los socios, directores y empleados de una sociedad
administradora de fondos de inversión y de su grupo de interés
económico, no pueden adquirir valores de los fondos ni venderles
valores propios. Asimismo, tampoco pueden vender activos
inmobiliarios o sus títulos representativos.
Artículo 51. Obligaciones de divulgación en relación con la
contratación de peritos o profesionales valuadores de fondos
inmobiliarios y de desarrollo inmobiliario.- Los peritos y
profesionales, nacionales o extranjeros, contratados para las
valoraciones de los fondos de inversión inmobiliarios o de
desarrollo inmobiliario, deben ser personas naturales o jurídicas
con experiencia profesional e independientes de las sociedades
administradoras y estar inscritas en el Registro de Peritos
Valuadores (REPEV) de la Superintendencia.
El perito o profesional debe revelar a la sociedad administradora
en forma semestral el porcentaje que dentro de sus ingresos totales
representan los servicios prestados, directa o indirectamente, a
fondos de inversión administrados por un mismo grupo de interés
económico. La sociedad administradora debe revelar mediante un
comunicado de hecho relevante cuando los ingresos excedan el veinte
por ciento (20%).
TÍTULO IV
FONDOS DE INVERSIÓN FINANCIEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. Concepto.- Los fondos de inversión financieros
son patrimonios independientes que administran sociedades
administradoras de fondos de inversión por cuenta y riesgo de los
participantes, cuyo objetivo primordial es la adquisición de
valores o instrumentos financieros representativos de activos
financieros. Estos fondos se constituyen como fondos abiertos o
cerrados.
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE
Artículo 53. Activo neto mínimo y monto mínimo de la
participación.- Los fondos de inversión financieros deben
contar con un activo neto mínimo del equivalente en moneda nacional
de trescientos mil dólares de Estados Unidos de América, en el
plazo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma.
Procede la cancelación de registro del fondo cuando el activo del
fondo se mantenga por debajo del monto mínimo por más de seis (6)
meses calendario.
El monto mínimo de participación para este tipo de fondos será
determinado por la sociedad administradora.
Artículo 54. Activos autorizados.- Los fondos de inversión
deben invertir sus activos en valores seriados autorizados para
oferta pública. Así mismo, pueden invertir en valores individuales
de deuda emitidos por las entidades sujetas a la supervisión de la
Superintendencia y en valores extranjeros. Para poder invertir en
estos últimos, se debe contar con las siguientes condiciones:
a) Valores representativos de instrumentos de deuda emitidos en
serie, por emisores soberanos o emisores con garantía soberana, de
países que cuenten con una calificación de riesgo emitida por una
sociedad calificadora internacionalmente reconocida según la
normativa que regula la materia sobre sociedades calificadoras de
riesgo.
b) Valores representativos de instrumentos de deuda emitidos en
serie por emisores privados.
c) Valores representativos de instrumentos de capital de emisores
privados.
d) Productos estructurados.
e) Fondos extranjeros que cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo 99 de la presente norma.
En los casos a los que se refieren los literales a), b), d) y e),
los emisores deberán contar con una calificación de riesgo de
conformidad con lo establecido en la normativa que regula la
materia sobre sociedades calificadoras de riesgo.
Los valores extranjeros deben estar admitidos a negociación en un
mercado bursátil organizado extranjero. Se entiende por mercado
bursátil organizado aquellos mercados supervisados que cuentan con
un conjunto de normas y reglamentos que rigen su
funcionamiento.
Artículo 55. Límites mínimos de diversificación en valores.-
Un fondo diversificado es aquel que invierte en no menos de diez
emisores o fondos diferentes. No obstante, el fondo puede invertir
hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos
en dos emisores o fondos diferentes, sin que ninguno de ellos pueda
exceder el veinte por ciento (20%) del total del activo. El resto
de la cartera debe estar invertido en emisores o fondos diferentes,
sin que ninguno de ellos pueda exceder un límite máximo del diez
por ciento (10%) del total del activo. Se puede invertir hasta un
cincuenta por ciento (50%) del total de sus activos en valores
emitidos por el Estado o el Banco Central de Nicaragua.
En los cálculos de los límites anteriores, se consideran como un
solo emisor los valores emitidos o avalados por una misma entidad o
las empresas de su grupo de interés económico. Así mismo, se
consideran los valores que formen parte de la cartera de contado
más los valores que el fondo tenga derecho de adquirir por la
contratación de operaciones a plazo, así como las recompras
posición vendedor a plazo cuyo subyacente sea emitido por el mismo
emisor o fondo.
Los límites aquí establecidos deben cumplirse en forma
diaria.
Artículo 56. Otros límites prudenciales para fondos
diversificados.- Los fondos de inversión diversificados deben
cumplir, en forma diaria, los siguientes límites
prudenciales:
a) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de
activos, en el conjunto de productos estructurados. Este límite no
puede ser superior al diez por ciento (10%) del total de activos
por emisor.
b) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de activos
en operaciones de recompra o reporto, como vendedor a plazo. Ningún
fondo puede realizar operaciones de recompra o reporto con valores
de participación de fondos cerrados que sean administrados por la
misma sociedad administradora.
c) Un fondo no puede invertir en valores accionarios por encima del
diez por ciento (10%) de los valores en circulación de una misma
entidad emisora.
Artículo 57. Fondos no diversificados.- Las sociedades
pueden constituir fondos no diversificados, que son aquellos que no
cumplen con los límites establecidos en los artículos 55 y 56 de
esta norma.
Los fondos no diversificados deben incluir en su nombre la
expresión No Diversificado.
Artículo 58. Coeficientes mínimos de liquidez para fondos
abiertos.-Las políticas de administración y control de la
liquidez del fondo deben estar establecidas en el prospecto.
Artículo 59. Revelación de políticas sobre participaciones
significativas.-
Los fondos de inversión deben establecer un límite máximo de
concentración de un solo inversionista y los mecanismos de control
que se van a utilizar.
Para la determinación de la concentración de un solo inversionista,
se debe tomar en consideración el concepto de grupo de interés
económico establecido en la presente norma.
Artículo 60. Límites a la concentración en una misma emisión o
valor.-En los prospectos de los fondos de inversión se debe
indicar la política sobre los porcentajes máximos de inversión en
una sola emisión o valor como porcentaje de la emisión en
circulación.
Artículo 61. Plazo para acatamiento de porcentajes.- Los
porcentajes establecidos en los artículos 55, 56, 59 y 60 de la
presente norma, deben alcanzarse en el plazo de seis (6) meses,
contado a partir del inicio de operaciones del fondo de inversión.
Los límites establecidos en el artículo 47 de la presente norma
deben acatarse en forma inmediata.
No se considera infracción el exceso sobre los límites establecidos
en los artículos 47, 55, 56, 59 y 60 de la presente norma, que se
deba a una de las causas que se citan a continuación:
a) Cambios en su valoración.
b) Cambio de calificación del emisor.
c) Reducción del activo propio del fondo.
d) Fusión de sociedades o cambios en la estructura del grupo.
e) Reducción de los valores en circulación por parte de la sociedad
emisora.
f) Alteraciones en la composición de los grupos económicos de
entidades.
g) Los demás que el Superintendente establezca en atención al
interés del mercado.
Para estos casos la sociedad administradora debe presentar un plan
de corrección, el cual debe ser remitido para su aprobación al
Superintendente en el plazo de diez (10) días hábiles contado a
partir de que se presenta la situación.
Artículo 62. Límites a la suscripción de nuevas
participaciones.- En los prospectos de los fondos de inversión
abiertos se pueden establecer políticas en cuanto a la suspensión
para suscribir nuevas participaciones, tanto para nuevos
inversionistas como para los que ya participan en el fondo. En el
caso de que no se establezca un límite en este sentido, se debe
revelar dicha situación.
La suspensión de la suscripción de nuevas participaciones no impide
la reapertura del fondo una vez que se superen las condiciones
establecidas.
La sociedad administradora debe comunicar a los inversionistas la
suspensión de suscripciones de las participaciones y la reapertura
del fondo, con no menos de dos días hábiles de antelación, a través
de un comunicado de hechos relevantes.
Artículo 63. Compensación por reembolso anticipado.- En los
fondos de inversión abiertos cada orden de inversión debe
permanecer un periodo mínimo de tres (3) meses. Si se solicita el
reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir
dicho plazo, se debe aplicar una penalidad como compensación por el
reembolso anticipado, no menor a un cinco por ciento (5%)
anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes
para completar el plazo definido. Esta compensación también se
cobra cuando se trate de traslados de un fondo a otro administrado
por una misma sociedad administradora.
Después de cumplir el periodo mínimo de tres (3) meses, el
inversionista dispone de cinco (5) días hábiles para solicitar el
reembolso de sus participaciones sin tener que retribuir al fondo
por el reembolso anticipado. Una vez pasado los cinco (5) días sin
que el cliente haya solicitado el reembolso, el monto que el
inversionista mantenga en el fondo se renueva por un periodo mínimo
de permanencia de tres (3) meses y se continúa con el proceso
descrito en este artículo en forma sucesiva.
No procede el cobro de esta compensación cuando se presente alguna
de las siguientes situaciones: cambio de la naturaleza (abierta o
cerrada) del fondo o se den modificaciones del régimen de
inversión, entendido como el cambio en las políticas de inversión;
la disminución en la periodicidad de distribución de los
rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en
el prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o
permanencia; o el aumento del monto mínimo de cada serie y lo
indicado en el artículo 10 de esta Norma.
El porcentaje de compensación y las reglas de aplicación deben
estar revelados en el prospecto del fondo. La compensación ingresa
al fondo de inversión.
CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN DE PRINCIPAL GARANTIZADO
Artículo 64. Concepto.- Los fondos de inversión de principal
garantizado son fondos que cuentan con una garantía destinada a
asegurar la obtención de hasta el cien por ciento (100%) del monto
nominal de cada participación al final del plazo del fondo.
Los fondos de inversión de principal garantizado se constituyen
como fondos cerrados y tienen un plazo fijo.
Artículo 65. Garantía.- Las garantías únicamente pueden ser
otorgadas por una entidad bancaria o aseguradora nacional, o una
entidad bancaria extranjera que cuenten con una calificación de
riesgo de grado de inversión otorgada por una calificadora de
riesgo internacionalmente reconocida de conformidad con la
normativa que regula la materia sobre sociedades calificadoras de
riesgo. La entidad garante no podrá formar parte del grupo de
interés económico de la sociedad administradora.
Las garantías que se otorguen deben regir durante la vigencia del
fondo de inversión. La garantía debe ser de tipo irrevocable no
negociable. Si se establecen excepciones en el contrato de
garantía, se debe revelar dicha situación en el prospecto.
El costo de la contratación de la garantía otorgada se hace con
cargo al fondo de inversión.
Artículo 66. Límites para la inversión en valores.- Ningún
fondo de capital garantizado puede invertir en valores emitidos o
avalados por un emisor del mismo grupo financiero o económico al
que pertenece la sociedad garante.
Artículo 67. Beneficiarios.- Los beneficiarios directos de
la garantía son los inversionistas que forman parte del fondo al
momento de ejecutar la garantía.
CAPÍTULO IV
MEGAFONDOS
Artículo 68. Concepto.- Los megafondos son patrimonios
independientes cuyo activo se encuentra invertido exclusivamente en
participaciones de otros fondos de inversión.
Artículo 69. Plazos para el reembolso en el caso de
megafondos.- En el caso de megafondos abiertos, el plazo mínimo
de redención es de t + 1 y el máximo de t + 15. No obstante,
aplican las mismas excepciones establecidas en el artículo 37 de la
presente norma, en relación con la posibilidad de que se
establezcan en el prospecto plazos mayores para el reembolso en
caso de solicitudes de reembolso provenientes de un mismo
inversionista superior al diez por ciento (10%) y de solicitudes
provenientes de diferentes inversionistas que en su conjunto sean
superiores al veinticinco por ciento (25%).
Artículo 70. Límites mínimos de diversificación aplicables a los
megafondos.-Los megafondos deben ajustarse a las siguientes
reglas de diversificación:
a) Hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del total de sus
activos en participaciones de un mismo fondo de inversión nacional
o extranjero.
b) En ningún caso las participaciones que posean de un fondo de
inversión pueden representar más del veinte por ciento (20%) de los
activos totales de ese fondo.
c) Los megafondos que se constituyan como fondos abiertos no pueden
invertir más del cincuenta por ciento (50%) de su activo en
participaciones de fondos cerrados.
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSION INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. Concepto.- Los fondos de inversión
inmobiliarios son patrimonios independientes que administran
sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y
riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la
inversión en bienes inmuebles para su explotación en arrendamiento
o venta.
Los fondos de inversión inmobiliarios se constituyen como fondos
cerrados y sólo pueden asumir los riesgos inherentes a la actividad
inmobiliaria y no los propios de las actividades que se realizan en
los inmuebles.
Artículo 72. Normativa aplicable.- Los valores que formen
parte de los activos de un fondo inmobiliario se rigen por la
normativa aplicable a los fondos de inversión financieros dispuesta
en la presente norma.
CAPÍTULO II NORMATIVA PRUDENCIAL
Artículo 73. Activo neto mínimo.- Los fondos de inversión
inmobiliarios deben contar con un activo neto mínimo equivalente en
moneda nacional a un millón y medio de dólares de los Estados
Unidos de América.
Artículo 74. Monto mínimo de la participación.- El monto
mínimo de participación para este tipo de fondos será determinado
por la sociedad administradora.
Artículo 75. Activos autorizados.- Los fondos inmobiliarios
solo pueden invertir en bienes inmuebles construidos dentro del
territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de
propiedad y libres de los derechos de usufructo, uso y habitación,
así como de cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre los
mismos, salvo que la adquisición del inmueble se realice a crédito
y con garantía hipotecaria. Asimismo, pueden invertir en valores
financieros autorizados de conformidad con lo establecido en esta
norma.
Artículo 76. Diversificación de activos.- Las inversiones
del fondo están sujetas a las siguientes reglas de
diversificación:
a) Al menos el ochenta por ciento (80%) del promedio anual de los
saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en
bienes inmuebles.
b) El restante porcentaje debe ser mantenido en efectivo en cuenta
corriente para las necesidades de caja o invertido en valores de
oferta pública.
Los fondos inmobiliarios no diversificados deben incluir en su
nombre la expresión Fondo Inmobiliario Diversificado.
Artículo 77. Limitaciones en materia de ingresos.- No más de
un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del fondo
puede provenir de una misma persona natural o jurídica o de
personas pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
Artículo 78. Fondos inmobiliarios no diversificados.- Las
sociedades administradoras pueden constituir fondos inmobiliarios
no diversificados, los cuales deben tener límites de concentración
diferentes a los establecidos en los artículos 76 y 77 de la
presente norma.
Artículo 79. Plazos para acatamiento de porcentajes.- Los
porcentajes establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente
norma, deben alcanzarse en el plazo de tres (3) años, contado a
partir del inicio de operaciones del fondo.
En el caso de que no se alcancen los porcentajes en el plazo
indicado o que posteriormente estos se dejen de cumplir por más de
seis (6) meses, la sociedad administradora está obligada a
comunicarlo a los inversionistas mediante un comunicado de hechos
relevantes en el plazo establecido en la normativa que regula la
materia sobre negociación de valores en mercado secundario.
Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años o el período de seis
(6) meses sin haber alcanzado los porcentajes mínimos, la sociedad
debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se les
comunique el exceso presentado y aprueben el plan de acción
respectivo.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES OPERATIVAS
Artículo 80. Forma de adquisición de inmuebles.-La
adquisición de bienes inmuebles requiere de valoraciones previas de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 85 de
la presente norma. La valoración inicial que se adopte se utilizará
únicamente como referencia para la compra y no podrá emplearse para
las actualizaciones a las que se refiere dicho artículo.
En ningún caso el valor de compra puede exceder el precio fijado en
aquella valoración que se adopte más los honorarios por servicios
legales, los impuestos, tasas y costos registrales por traspaso de
propiedades y otros costos directamente atribuibles a la
transacción de compra.
Artículo 81. Seguro de inmuebles.-La sociedad administradora
es responsable de suscribir con cargo al fondo, todos los seguros
que estime necesarios para la adecuada protección de los
inversionistas en relación con los inmuebles que se adquieran. Con
tal fin, en el prospecto deben revelarse los contratos de seguros
suscritos y sus condiciones.
A los efectos de este articulo, las sociedades administradoras
deberán contratar los seguros con compañías de seguros autorizadas
por la Superintendencia. La contratación de seguros extranjeros se
regirá conforme lo establecido en la ley y normativa que regula la
materia. Estas compañías de seguro no podrán formar parte del grupo
de interés económico de la sociedad administradora.
Artículo 82. Límites a reparaciones, remodelaciones, mejoras y
ampliaciones de inmuebles.- Las sociedades administradoras
pueden efectuar con cargo al fondo reparaciones, remodelaciones,
mejoras y ampliaciones a los inmuebles que adquieran. El costo
acumulado de los últimos doce (12) meses de las reparaciones,
remodelaciones, mejoras y ampliaciones no debe superar el
veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.
Pueden realizarse ampliaciones con cargo al fondo por porcentajes
mayores, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
a) El monto de la ampliación no supere el 100% del valor de la
última valoración anual del inmueble.
b) Se cuente con el acuerdo de la asamblea general de
inversionistas.
c) No pueden ser financiados con cargo al fondo durante el periodo
de construcción.
d) La ampliación responda a una necesidad de expansión de un
arrendatario del inmueble y éste haya confirmado el uso que se dará
al área que se desea ampliar.
e) Se cuenten con los estudios de factibilidad y viabilidad
financiera.
Las obras deben ser realizadas por un tercero libre de conflicto de
interés con la sociedad administradora, sus socios, directivos y
empleados, así como a las personas que formen parte de su grupo de
interés económico.
Tampoco pueden ser realizadas por inquilinos del fondo o inquilinos
de otros fondos inmobiliarios administrados por la misma sociedad
administradora.
Artículo 83. Limitaciones en materia de venta.- Los bienes
inmuebles que integren los activos del fondo no pueden enajenarse
si no hasta transcurridos tres (3) años contados desde su
inscripción a nombre del fondo.
Sin embargo, por medio de la asamblea de inversionistas se puede
autorizar la venta de un inmueble en un periodo menor a tres (3)
años. Como parte del acta de la asamblea, se debe dejar evidencia
del impacto que se espera en el patrimonio de los inversionistas
por la venta acordada.
Artículo 84. Prohibiciones relativas al arrendamiento de
inmuebles.- Ni los inversionistas, ni las personas naturales o
jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo grupo de
interés económico, pueden ser arrendatarios de los bienes inmuebles
que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser titulares
de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados
de su condición de inversionistas.
Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales
conflictos de interés, será prohibida la compra de activos
inmobiliarios o de sus títulos representativos, cuando estos
procedan de los socios, directivos o empleados de la sociedad
administradora o de su grupo de interés económico.
La sociedad administradora y las entidades que forman parte de su
grupo de interés económico pueden ser arrendatarios del fondo,
siempre y cuando no generen, en su conjunto, más de un cinco por
ciento (5%) de los ingresos mensuales del fondo. La revelación de
un nuevo contrato con estas entidades debe realizarse mediante un
comunicado de hecho relevante.
CAPÍTULO IV
VALORACIÓN
Artículo 85. Valoración de inmuebles.-Las valoraciones de
los inmuebles deben ser realizadas por dos peritos inscritos en el
Registro de Peritos Valuadores (REPEV) que lleva la
Superintendencia, conforme las disposiciones de la normativa que
regula la materia sobre peritos valuadores que presten servicios a
las instituciones del sistema financiero. El valor final del
inmueble es el menor valor de realización de los consignados en
estas valoraciones.
En el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la compra de un
inmueble, la sociedad administradora debe remitir al
Superintendente las valoraciones respectivas, las cuales no pueden
tener una antigüedad superior a seis (6) meses. Los inversionistas
tendrán acceso a las valoraciones de los inmuebles.
Artículo 86. Plazo para la valoración de inmuebles.- Los
bienes inmuebles deben valorarse al menos una vez al año. La
existencia de una opción de compra en los contratos de
arrendamiento no exime la realización de estas valoraciones.
TÍTULO VI
FONDOS DE INVERSIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Concepto.- Los fondos de inversión de
desarrollo inmobiliario son patrimonios independientes que son
administrados por sociedades administradoras de fondos de
inversión, por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo
primordial es la inversión en proyectos inmobiliarios en distintas
fases de diseño y construcción, para su conclusión y venta, o para
arrendamiento. Adicionalmente, los fondos de desarrollo pueden
adquirir bienes inmuebles para la generación de plusvalías.
Para estos tipos de fondos rige lo dispuesto en el artículo 84 de
la presente norma, en lo que fuere aplicable.
Artículo 88. Normativa aplicable.-Los valores que formen
parte de los activos de un fondo de desarrollo inmobiliario, se
rigen por la normativa aplicable a los fondos de inversión
financieros. Los bienes inmuebles que se mantengan para el
arrendamiento y aquellos que se hayan concluido, se rigen por la
normativa aplicable para las valoraciones de fondos inmobiliarios
dispuestas en la presente norma.
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE
Artículo 89. Activo neto mínimo.- Los fondos de desarrollo
inmobiliario deben contar con un activo neto mínimo equivalente en
moneda nacional a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos
de América.
Artículo 90. Monto mínimo de la participación.- El monto
mínimo de participación para este tipo de fondos será determinado
por la sociedad administradora.
Artículo 91. Activos autorizados.- Los fondos de desarrollo
inmobiliario pueden invertir en proyectos inmobiliarios en
distintas fases de diseño y construcción dentro del territorio
nacional, deben poseerse en concepto de propiedad y libres de
derechos reales que impidan la culminación de las obras.
Adicionalmente, pueden adquirir bienes inmuebles para la generación
de plusvalías dentro del territorio nacional, los cuales deben
poseerse en concepto de propiedad y libres de derechos de
usufructo, uso, habitación y cualquier otro gravamen.
Asimismo, pueden invertir en valores financieros autorizados de
conformidad con lo establecido en la presente norma.
Artículo 92. Revelaciones en el prospecto del fondo de
desarrollo.-En forma adicional a lo establecido en el artículo
21 de la presente norma, el prospecto debe incluir políticas de
diversificación que consideren como mínimo: cantidad de proyectos
que se proponen, distribución geográfica y tipo de proyectos
deseables para incorporar en el fondo; así como los riesgos de los
sectores y actividades económicas en que propongan invertir, según
lo establecido en el prospecto.
Debe revelarse claramente si el fondo puede participar en negocios
conjuntos con otros fondos de inversión o personas naturales o
jurídicas.
Asimismo, deben revelar si las empresas del mismo grupo de interés
económico al que pertenece la sociedad administradora o sus socios,
participarán como inversionistas del fondo o de los proyectos y las
condiciones bajo las cuales se regirán, en su caso.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES OPERATIVAS
Artículo 93. Adendum al prospecto.- De previo a su
incorporación al fondo, para cada proyecto se requiere un adendum
que resuma las principales características. El adendum debe
contener al menos:
a) Identificación de los participantes designados para el
desarrollo del proyecto.
b) Descripción de las relaciones, responsabilidades y los riesgos
contractuales inherentes a su consecución.
c) Descripción general del proyecto y la fase en que se
encuentra.
d) Aspectos técnicos, legales y financieros.
e) Estrategia de financiamiento para el desarrollo de la obra,
incluyendo la posibilidad de preventa. En caso de la existencia de
negocios conjuntos con otros fondos de inversión o personas
naturales o jurídicas, deben indicarse las responsabilidades de los
participantes, los riesgos de este tipo de operaciones y los
porcentajes de participación.
f) Mecanismos previstos para la comercialización y venta del
activo.
Este adendum debe ser presentado a los inversionistas y estar
disponible al público conforme lo indicado en el artículo 23 de la
presente norma.
Artículo 94. Informe de avance y de cierre del proyecto.-
Sin perjuicio de lo que se disponga en el prospecto o acordare la
asamblea de inversionistas, con una periodicidad trimestral se debe
realizar y remitir al Superintendente un informe del avance de cada
proyecto por parte de un profesional o fiscalizador independiente.
Los inversionistas tendrán acceso a estos informes de avance.
El Superintendente puede establecer el contenido mínimo de los
informes, así como los medios y plazos para que la sociedad
administradora comunique a los inversionistas la disponibilidad de
dichos avances.
El último informe de avance corresponderá al informe de cierre del
proyecto, con el fin de cumplir adecuadamente con el proceso de
desarrollo de la obra.
Artículo 95. Condiciones en la venta de los proyectos.- La
venta de un proyecto a través de un mecanismo que no fue previsto
en su adendum, requiere de la autorización de la asamblea de
inversionistas.
TÍTULO VII
COMERCIALIZACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIZACIÓN
Artículo 96. Entidades comercializadoras.-Pueden
comercializar fondos de inversión abiertos o cerrados los puestos
de bolsa autorizados por una bolsa de valores.
Las entidades a las que se refieren los incisos anteriores, cuando
corresponda, deben contar con la autorización de comercialización
del gestor del fondo.
La comisión por los servicios de comercialización, en el caso de
fondos constituidos bajo la Ley de Mercado de Capitales, se debe
someter a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la presente
norma.
Artículo 97. Responsabilidad de las sociedades
administradoras.-La relación entre la sociedad administradora y
la entidad comercializadora se rige por los contratos que
suscriban. No obstante, las entidades comercializadoras actúan en
nombre, por cuenta y bajo la responsabilidad de la sociedad
administradora, para lo cual la sociedad debe verificar que las
entidades que contrate cumplan con los requisitos humanos y
técnicos que considere necesarios.
Artículo 98. Obligaciones de la entidad comercializadora.-
Las entidades comercializadoras están sujetas a las siguientes
obligaciones mínimas:
a) Respetar las disposiciones que regulan la publicidad de los
fondos de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de
esta norma.
b) Suministrar al Superintendente la información que éste le
requiera para la protección de los inversionistas.
c) Respetar el perfil de inversionista establecido en el fondo que
comercializa.
Artículo 99. Condiciones requeridas a los fondos extranjeros
para ser objeto de oferta pública.-Para ser objeto de oferta
pública, los fondos de inversión extranjeros deben cumplir con los
requisitos sobre negociación de valores extranjeros establecidos en
la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en
mercado secundario y presentar al Superintendente los siguientes
documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la entidad
comercializadora.
b) Declaración notarial rendida por el representante legal de la
entidad comercializadora, sobre el cumplimiento de las condiciones
indicadas en el artículo precedente y sobre la validez y vigencia
del prospecto.
c) Dos ejemplares del prospecto o folleto informativo del
fondo.
d) Resumen de las principales características del prospecto, las
comisiones existentes, los mecanismos de pago y las diferencias
entre la legislación bajo la cual se constituyó el fondo que se
comercializará y la nicaragüense.
e) Copia del último informe anual del fondo presentado ante el
órgano regulador del país de origen.
La información requerida en los literales c), d) y e) se debe
presentar en idioma español.
TÍTULO VIII
PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y DE LOS FONDOS DE
INVERSIÓN
Artículo 100. Principio general.- La publicidad sobre las
sociedades administradoras, entidades comercializadoras y los
fondos de inversión, debe ser veraz y no podrá inducir a error a
los inversionistas.
Las sociedades administradoras y entidades comercializadoras deben
mantener disponible en sus oficinas una copia de toda la publicidad
realizada en los dos (2) últimos años.
Artículo 101. Leyendas básicas y rendimientos.- Toda
publicidad que se realice sobre cualquier fondo de inversión
independientemente del medio (radio, televisión, prensa escrita,
sitios Web, entre otros) debe incorporar las leyendas establecidas
en la normativa que regula la materia sobre contenido mínimo de los
prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta pública de
valores en mercado primario.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102. Autorización de prórrogas.-El Superintendente
es competente para conocer y resolver sobre las autorizaciones
establecidas en la presente norma, así como para autorizar o
denegar prórrogas a los plazos establecidos en la misma, previa
presentación de solicitud motivada del caso.
Artículo 103. Otros fondos de inversión.- De conformidad con
el artículo 89, literal f), de la Ley de Mercado de Capitales, el
Consejo Directivo normará los fondos de inversión de capital en
riesgo.
Artículo 104. Custodia de documentos.- Las sociedades
administradoras y las entidades comercializadoras deben mantener la
documentación de los fondos que administran o comercializan por un
plazo mínimo de cinco (5) años.
Tratándose de documentación emitida por medios físicos, ésta puede
mantenerse en la sede de la sociedad administradora o en el lugar
de depósito que se estime apropiado, pero ello no exime a la
sociedad o entidad de su responsabilidad de custodia y en
consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y
seguridad de la documentación.
En todo caso la información debe estar disponible cuando el
Superintendente la requiera en la sede de la sociedad
administradora o entidad comercializadora, en el plazo máximo de un
(1) día hábil.
Artículo 105. Modificación de anexos.-Se faculta al
Superintendente para realizar las modificaciones que sean
necesarias a los anexos de la presente norma, los cuales son parte
integrante de la misma.
Artículo 106. Vigencia.- La presente norma entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
ANEXO 1 CURRÍCULUM VITAE DE
ACCIONISTAS, DIRECTORES Y EQUIPO GERENCIAL
Información estrictamente
confidencial
INSTITUCIÓN:
______________________________________________
DATOS GENERALES
Nombre completo: ___________________________________________
Nacionalidad: _______________________________________________
Profesión u oficio:
____________________________________________
Lugar y fecha de nacimiento:
Número de Cédula de Identidad (nacionales):
Cédula de Residencia (en el caso de extranjeros residentes en el
país):
Número de Pasaporte (en el caso de extranjeros no residentes en el
país):
No. RUC (o su equivalente, según le caso):
Cargo que desempeña en la institución:
En el caso de ser extranjero, su condición migratoria:
¿Tiene autorización para trabajar en el país? (solamente para
accionistas extranjeros que desempeñen puestos administrativos o en
la Junta Directiva)
SI ( ) NO ( ) Número de autorización:
_____________________________________
Fecha de autorización:
________________________________________________
Vigencia de la autorización:
____________________________________________
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA
Conocimientos y experiencia en la actividad bursátil y
financiera:
Entidad
Cargo
Periodo del & al
&
Principales
Funciones
Cargos desempeñados o que desempeña en otras entidades:
Entidad
Cargo
Periodo del & al
&
Principales
Funciones
Estudios y capacitación realizada:
Establecimientos
Título o nombre
del curso
Periodo del & al
&
Observaciones
OTRA INFORMACIÓN
¿Ha sido declarado en quiebra?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indicar los motivos y señalar si ha sido
rehabilitado:
¿Ha estado sujeto alguna vez a proceso judicial?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique:
Motivo
Clase de proceso
Fecha
Resultado Final
¿Ha sido sancionado administrativamente o procesado judicialmente
por lavado de dinero u otros activos?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, indique la sanción o proceso.
Nombre de la Entidad
Pais
Nº Ruc o su
equivalente
% participación
Monto en C$
¿Es socio de alguna entidad?
SI ( ) NO ( )
En caso afirmativo, proporcione la siguiente información: Declaro
que los datos que anteceden son verídicos, sometiéndome a las
sanciones que la ley determina por cualquier inexactitud de los
mismos.
Lugar y fecha:
f) __________________ Nombre: ______________
ANEXO 2
METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LA PARTICIPACIÓN ACCIONIARIA DE
ACCIONISTAS DEL 5 %
PN1
----------> PJ2 ----------> PJS ---------- PJ(n-1)%
----------> PJ(n)
P1% P2% P(n-1)% Donde K% es el porcentaje de participación de PN1
en PJ(n) Condiciones:
Si P1% d 50%: K% = P1% * P2% * ----- * P(n-1)%
Si P1% > 50%, se considera P1% = 100%:
a) Donde P2% d 50%: K% = 100% * P2% * ----- * P(n-1)% y asÝ
sucesivamente.
b) Donde P2% > 50%: K% = 100% * 100% * P3% * ----- * P(n-1)% y
asÝ sucesivamente.
Abreviaturas:
PN: Persona natural
PJ: Persona jurídica
Pi%: Porcentaje de participación de la persona natural i en el
capital de la persona jurídica i+1.
Para i = 1, 2, 3, &., n-1.
ANEXO 3
CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO DE LOS FONDOS DE
INVERSIÓN
1) Denominación del Fondo de Inversión. 2) Objeto del Fondo de
Inversión. 3) Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en la
presente norma. 4) En el caso de Fondos de Inversión Abiertos, el
límite de cuotas por
participante.
5) Contenido y periodicidad de los reportes a los participantes de
acuerdo a lo establecido en la presente norma.
6) En el caso de Fondos de Inversión Abiertos, procedimiento de
redención y reembolso, forma y plazo de liquidación de las cuotas,
de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
7) Casos en los que se procederá al cierre automático de cuentas de
participación.
8) Política de inversiones que deberá especificar, además de lo
indicado en los artículos aplicables de la presente norma, como
mínimo lo siguiente:
a. Objetivo general de la política de inversiones del Fondo de
Inversión, incluyendo como mínimo:
iv. Liquidez máxima y/o mínima a mantener, de acuerdo a las
características del Fondo.
v. Otros que determine la sociedad administradora.
b. Los límites de inversión y administración del Fondo.
c. El indicador comparativo del rendimiento del Fondo (benchmarck).
9) Comisiones que deba pagar el Fondo de Inversión y/o sus
participantes.
10) Gastos con cargo al Fondo de Inversión, cuando
corresponda.
11) Detalle del tratamiento impositivo.
12) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados, la forma,
periodicidad y procedimiento de la liquidación de
rendimientos.
13) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados el método de
valoración de inversiones diferentes a valores registrados en el
Registro de Valores de la Superintendencia.
14) Mención expresa de que la valoración de cartera de los valores
se someterá a las normas establecidas por la Superintendencia,
incluyendo la valoración de valores emitidos en el extranjero que
sea establecida en dichas normas.
15) Mención expresa de la obligatoriedad de comunicar el valor de
la cuota en forma pública, en el sitio Web de la sociedad
administradora y/o en un periódico de circulación nacional.
16) Procedimientos para la conversión de monedas así como los tipos
de cambio a emplearse.
17) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora así como
de los participantes.
18) Especificación de la obligación del participante de actualizar
la información requerida por la sociedad administradora en los
medios, forma y periodicidad que ésta establezca.
19) Información y documentación que está a disposición del
participante en la sociedad administradora y que le puede ser
entregada si éste lo requiere.
20) Condiciones y procedimiento de disolución, fusión,
transformación y liquidación del Fondo de Inversión, de acuerdo a
lo establecido en la presente norma.
21) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados, sin perjuicio de lo
establecido en la presente norma, disposiciones adicionales para
las Asambleas de Inversionistas y el representante común de
estos.
22) Mecanismos de solución en caso de conflictos entre la sociedad
administradora y los participantes.
23) Valor inicial de la cuota. En el caso de Fondos de Inversión
Cerrados, dicho valor corresponderá al valor nominal de colocación
de las cuotas en mercado primario.
24) Se deberá indicar que la sociedad administradora es responsable
por la correcta y adecuada administración del Fondo y por cualquier
incumplimiento de la normativa vigente y del Reglamento
Interno.
25) Incluir que la sociedad administradora será solidariamente
responsable por la custodia de los Valores, realizada por parte de
la entidad de custodia.
26) Información del comité de Inversión y de sus funciones.
27) Política de endeudamiento del Fondo de acuerdo a la presente
norma.
28) Información respecto al valor de la cuota, valor de la cartera,
composición de la cartera y otros que será puesta a disposición del
público y de los participantes por la sociedad administradora de
acuerdo a lo establecido en la presente norma.
29) Procedimientos a seguir en caso de fallecimiento del
participante.
30) Procedimientos a seguir en el caso de quiebra u otros en el
caso de que los participantes sean personas jurídicas.
31) Cualquier otra información que el Superintendente considere
conveniente.
(f) J. Rojas R. (f) V. Hurtado (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Roberto
Solórzano Ch. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA
BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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