Norma Sobre Sanciones E Imposición De Multas Por Incumplimiento A La Norma Sobre Aportes De Instituciones Financieras Intermediarias De Microfinanzas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS RESOLUCIÓN No CD-CONAMI-026-01NOV11-2013, Aprobado el 11 de Noviembre del 2013 Publicado en La Gaceta No 236 del 12 de Diciembre del 2013 El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas, CONSIDERANDO I Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, establece entre las atribuciones de la CONAMI, impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instituciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades, que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento; II Que el artículo 17, numeral 10 de la Ley No. 769: Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, señala la atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI para resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la Ley No. 769 y las normas que se dicten en esta materia; III Que el Consejo Directivo de la CONAMI aprobó en la Resolución No. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012, la Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 221, del día 19 de noviembre del año dos mil doce, la que establece la proporción, base del cálculo y monto del aporte, que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) pagarán a la CONAMI, por inscribirse en el Registro Nacional del IFIM adscrito a la CONAMI; IV Que el artículo 8 de la Norma sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM). Resolución No. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012, establece que los incumplimientos parciales o totales en el pago de los aportes y en las fechas establecidas, serán objeto de sanciones y multas. Así mismo, los montos no pagados, devengarán una tasa de interés activa de corto plazo publicada por el Banco Central de Nicaragua, en la fecha en que se presente el incumplimiento; V Que el artículo 62 de la Ley No. 769, establece la facultad normativa del Consejo Directivo para establecer mediante normas generales los montos de las multas, dentro de los rangos establecidos en la Ley, adaptados a la gravedad de la falta. En el mismo sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley No 769, el Presidente Ejecutivo de La CONAMI esta facultado para imponer sanciones, sobre la base del conocimiento que obtenga sobre el incumplimiento a las normas emitidas por la CONAMI. En uso de sus facultades, RESUELVE Dictar la siguiente, NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS. CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Establecer los criterios generales que el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta para la imposición de sanciones, así como los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la Ley, adaptados a la gravedad por falta por incumplimiento a la obligación señalada en la Ley y en la Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM). Artículo 2.-Alcance Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que están bajo registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI). Artículo 3.-Definiciones: Los términos utilizados en la presente norma deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones: 1. Aporte: se refiere al aporte establecido en la Ley No. 769, artículo 8, y que se establece según la Ley en una proporción de hasta tres por mil anual, sobre la base del valor de los activos totales de las IFIM sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI. 2. Consejo: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas. 3. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las instituciones de Microfinanzas. 4. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles. 5. Ejecutivo Principal: Se refiere a la persona que tiene a su cargo la dirección diaria de las operaciones. 6. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la presentación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 7. Infracciones: Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que constituya un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. 8. Junta Directiva: Se refiere al órgano societario que tiene a su cargo la dirección suprema de la IFIM. 9. Ley: Ley No. 769. Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas. 10. Microcrédito: Créditos de pequeño monto hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinado a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente. 11. Multa: Sanción económica impuesta por el incumplimiento u omisión de las disposiciones de las normas emitidas por la CONAMI 12. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas. 13. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI y definido en el Capítulo IV del Título II de la Ley. 14. Sanción: La sanción es la aplicación de algún tipo de pena o castigo, que puede ser económico en cuyo caso se conoce como multa o puede ser de tipo administrativo no económico. 15. Unidad de Multa: Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República. CAPITULO II INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MULTAS Artículo 4.- Infracción Constituye infracción, toda acción u omisión que implique el incumplimiento a las obligaciones, establecidas en la Norma sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Artículo 5.- Sanciones El Presidente Ejecutivo podrá imponer a las IFIM, las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV de la Ley, conforme a lo establecido en la presente norma, tomando en cuenta el comportamiento de pago de los aportes que las instituciones ha observado desde su registro. Artículo 6.- Categoría de las Infracciones Las infracciones se clasifican leves, graves y muy graves, de acuerdo a su nivel de importancia, sus efectos y consecuencias, conforme a la siguiente categorización: Leve: Efectuar con un retraso de uno (1) hasta treinta (30) días el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IFIM, mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Graves: a) Efectuar con un retraso de más de treinta(30) hasta sesenta(60) días, el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IFIM, mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Norma sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. b) Reincidencia de dos o más faltas leves. Muy Graves: a) Efectuar con un retraso de más de sesenta (60) días, el pago total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida y comunicada a las IFIM mediante notificación enviada por la CONAMI a las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. b) Reincidencia de dos o más faltas graves. Artículo 7.- Relación de sanciones y multas Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación: 1. Por la comisión de infracción LEVE corresponde aplicar una o ambas de las siguientes sanciones: 1.1 Amonestación al Ejecutivo Principal o; 1.2 Multa a la IFIM no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multas. 2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponden aplicar las siguientes sanciones: 2.1 Amonestación al Ejecutivo Principal con copia a los miembros de la Junta Directiva: 2.2 Multa a la IFIM no menor de tres mil (3,000) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa; y 3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar ambas de las siguientes sanciones: 3.1 Amonestación al Ejecutivo Principal y a los miembros de la Junta Directiva; y 3.2 Multa a la IFIM no menor de seis mil (6,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa. Artículo 8.- Reincidencia En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 6 de esta norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una multa igual al doble de las unidades de multas impuestas en la primera infracción. Artículo 9.- Cancelación de Inscripción La IFIM que acumule un retraso en el pago de los aportes por un período superior a los 180 días, será sometida al Consejo para efectos de cancelar su inscripción en el Registro Nacional de IFIM, lo que implicará la cancelación de su autorización para operar en el mercado de microfinanzas. De continuar la IFIM efectuando operaciones en el mercado de microfinanzas, después de cancelada su inscripción, será sancionada administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de 10,000 a 100,000 unidades de multa conforme el artículo 63 de la Ley 769. Artículo 10.-Procedimiento y Plazo para el pago de las multas Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la Norma sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, la IFIM tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República. La IFIM deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo, si transcurrido el plazo, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a la Procuraduría General de la República, para que se proceda a hacer efectivo el cobro a la IFIM de la respectiva multa. Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computarán a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 11.- Impugnación El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Norma Sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la CONAMI, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce. Artículo 12.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI. El Presidente Ejecutivo deberá publicar en forma periódica, en la página Web de la institución las sanciones que imponga a las IFIM y la razón de dichas sanciones. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Articulo 13.- Derecho de Prelación En caso de quiebra, insolvencia financiera o liquidación judicial de una Institución Financiera Intermediaria de Microfinanzas (IFIM), el monto de los aportes pendientes de pago a la CONAMI, deberán ser considerados como un crédito privilegiado. Artículo 14.- Consideración Final Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo. Artículo 14.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente Ejecutiva (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Guillermo Enrique Gaitán José, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Suplante (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras. Secretario Consejo Directiva. -