Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
-
NORMA SOBRE SANCIONES E
IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA SOBRE APORTES DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN No CD-CONAMI-026-01NOV11-2013, Aprobado el 11 de
Noviembre del 2013
Publicado en La Gaceta No 236 del 12 de Diciembre del 2013
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Microfinanzas,
CONSIDERANDO
I
Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y
Regulación de las Microfinanzas, establece entre las atribuciones
de la CONAMI, impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia,
las instituciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades, que se encontraren e imponer sanciones por su
incumplimiento;
II
Que el artículo 17, numeral 10 de la Ley No. 769: Ley de
Fomento y Regulación de las Microfinanzas, señala la
atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI para resolver e
imponer las sanciones que correspondan conforme a la Ley No. 769 y
las normas que se dicten en esta materia;
III
Que el Consejo Directivo de la CONAMI aprobó en la Resolución No.
CD-CONAMI-004-02OCT29-2012, la Norma sobre Aporte de Instituciones
Financieras Intermediarias de Microfinanzas, publicadas en La
Gaceta, Diario Oficial No. 221, del día 19 de noviembre del año dos
mil doce, la que establece la proporción, base del cálculo y monto
del aporte, que las Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas (IFIM) pagarán a la CONAMI, por inscribirse en el
Registro Nacional del IFIM adscrito a la CONAMI;
IV
Que el artículo 8 de la Norma sobre Aportes de Instituciones
Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM). Resolución No.
CD-CONAMI-004-02OCT29-2012, establece que los incumplimientos
parciales o totales en el pago de los aportes y en las fechas
establecidas, serán objeto de sanciones y multas. Así mismo, los
montos no pagados, devengarán una tasa de interés activa de corto
plazo publicada por el Banco Central de Nicaragua, en la fecha en
que se presente el incumplimiento;
V
Que el artículo 62 de la Ley No. 769, establece la facultad
normativa del Consejo Directivo para establecer mediante normas
generales los montos de las multas, dentro de los rangos
establecidos en la Ley, adaptados a la gravedad de la falta. En el
mismo sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
No 769, el Presidente Ejecutivo de La CONAMI esta facultado para
imponer sanciones, sobre la base del conocimiento que obtenga sobre
el incumplimiento a las normas emitidas por la CONAMI.
En uso de sus facultades,
RESUELVE
Dictar la siguiente,
NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
A LA NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Establecer los criterios generales que el Presidente Ejecutivo
tendrá en cuenta para la imposición de sanciones, así como los
montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la Ley,
adaptados a la gravedad por falta por incumplimiento a la
obligación señalada en la Ley y en la Norma sobre Aporte de
Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas
(IFIM).
Artículo 2.-Alcance
Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables a
las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas
(IFIM), que están bajo registro, regulación, supervisión,
vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas
(CONAMI).
Artículo 3.-Definiciones:
Los términos utilizados en la presente norma deben ser
interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Aporte: se refiere al aporte establecido en la Ley No.
769, artículo 8, y que se establece según la Ley en una proporción
de hasta tres por mil anual, sobre la base del valor de los activos
totales de las IFIM sujetas a la supervisión, inspección,
vigilancia y fiscalización de la CONAMI.
2. Consejo: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Microfinanzas.
3. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida
por la Ley como órgano regulador y supervisor de las instituciones
de Microfinanzas.
4. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se
establezca que se refiere a días hábiles.
5. Ejecutivo Principal: Se refiere a la persona que tiene a
su cargo la dirección diaria de las operaciones.
6. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
presentación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como
bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,
asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
7. Infracciones: Constituye infracción administrativa toda
acción u omisión que constituya un incumplimiento a las
obligaciones establecidas en la Norma sobre Aportes de
Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas.
8. Junta Directiva: Se refiere al órgano societario que
tiene a su cargo la dirección suprema de la IFIM.
9. Ley: Ley No. 769. Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas.
10. Microcrédito: Créditos de pequeño monto hasta por un
máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per
cápita del país, destinado a financiar actividades en pequeña
escala de producción, comercio, vivienda y servicios entre otros,
otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera
individual o colectiva, con negocios propios o interés de
iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de
la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son
otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias
especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de
pago del potencial cliente.
11. Multa: Sanción económica impuesta por el incumplimiento
u omisión de las disposiciones de las normas emitidas por la
CONAMI
12. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Microfinanzas.
13. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la
CONAMI y definido en el Capítulo IV del Título II de la Ley.
14. Sanción: La sanción es la aplicación de algún tipo de
pena o castigo, que puede ser económico en cuyo caso se conoce como
multa o puede ser de tipo administrativo no económico.
15. Unidad de Multa: Conforme a lo establecido en el
artículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente
en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América,
conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central
de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
Las multas consignadas en la presente norma, serán pagadas a la
Tesorería General de la República.
CAPITULO II
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN
DE SANCIONES Y MULTAS
Artículo 4.- Infracción
Constituye infracción, toda acción u omisión que implique el
incumplimiento a las obligaciones, establecidas en la Norma sobre
Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas.
Artículo 5.- Sanciones
El Presidente Ejecutivo podrá imponer a las IFIM, las sanciones
previstas en las disposiciones del Capítulo IV de la Ley, conforme
a lo establecido en la presente norma, tomando en cuenta el
comportamiento de pago de los aportes que las instituciones ha
observado desde su registro.
Artículo 6.- Categoría de las Infracciones
Las infracciones se clasifican leves, graves y muy graves, de
acuerdo a su nivel de importancia, sus efectos y consecuencias,
conforme a la siguiente categorización:
Leve:
Efectuar con un retraso de uno (1) hasta treinta (30) días el pago
total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida
y comunicada a las IFIM, mediante notificación enviada por la
CONAMI a las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
7 de la Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras
Intermediarias de Microfinanzas.
Graves:
a) Efectuar con un retraso de más de treinta(30) hasta sesenta(60)
días, el pago total o parcial de los aportes, contados desde la
fecha establecida y comunicada a las IFIM, mediante notificación
enviada por la CONAMI a las mismas en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 7 de la Norma sobre Aportes de Instituciones
Financieras Intermediarias de Microfinanzas.
b) Reincidencia de dos o más faltas leves.
Muy Graves:
a) Efectuar con un retraso de más de sesenta (60) días, el pago
total o parcial de los aportes, contados desde la fecha establecida
y comunicada a las IFIM mediante notificación enviada por la CONAMI
a las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Norma sobre Aporte de Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas.
b) Reincidencia de dos o más faltas graves.
Artículo 7.- Relación de sanciones y multas
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones
son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracción LEVE corresponde aplicar
una o ambas de las siguientes sanciones:
1.1 Amonestación al Ejecutivo Principal o;
1.2 Multa a la IFIM no menor de quinientas (500) unidades de multa
ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multas.
2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponden
aplicar las siguientes sanciones:
2.1 Amonestación al Ejecutivo Principal con copia a los miembros de
la Junta Directiva:
2.2 Multa a la IFIM no menor de tres mil (3,000) unidades de multa
ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa; y
3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde
aplicar ambas de las siguientes sanciones:
3.1 Amonestación al Ejecutivo Principal y a los miembros de la
Junta Directiva; y
3.2 Multa a la IFIM no menor de seis mil (6,000) unidades de multa
ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
Artículo 8.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado
dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los
indicados en el artículo 6 de esta norma, el Presidente Ejecutivo
impondrá una multa igual al doble de las unidades de multas
impuestas en la primera infracción.
Artículo 9.- Cancelación de Inscripción
La IFIM que acumule un retraso en el pago de los aportes por un
período superior a los 180 días, será sometida al Consejo para
efectos de cancelar su inscripción en el Registro Nacional de IFIM,
lo que implicará la cancelación de su autorización para operar en
el mercado de microfinanzas.
De continuar la IFIM efectuando operaciones en el mercado de
microfinanzas, después de cancelada su inscripción, será sancionada
administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con
sanción pecuniaria de 10,000 a 100,000 unidades de multa conforme
el artículo 63 de la Ley 769.
Artículo 10.-Procedimiento y Plazo para el pago de las
multas
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente
Ejecutivo, mediante la cual se establezca la infracción a la Norma
sobre Aportes de Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas, la IFIM tendrá cinco días hábiles para proceder al
pago de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la
infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal
efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
través de la Tesorería General de la República.
La IFIM deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa
al Presidente Ejecutivo, si transcurrido el plazo, la IFIM no
remite el comprobante de pago antes referido el Presidente
Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas,
dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y/o a la Procuraduría General de la República, para
que se proceda a hacer efectivo el cobro a la IFIM de la respectiva
multa.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables,
salvo norma expresa en contrario, y se computarán a partir del día
hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la
infracción.
Artículo 11.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos
previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme a lo dispuesto en
la Norma Sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos
ante la CONAMI, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 244 del
veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 12.- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben
ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de
sanciones de la CONAMI.
El Presidente Ejecutivo deberá publicar en forma periódica, en la
página Web de la institución las sanciones que imponga a las IFIM y
la razón de dichas sanciones.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 13.- Derecho de Prelación
En caso de quiebra, insolvencia financiera o liquidación judicial
de una Institución Financiera Intermediaria de Microfinanzas
(IFIM), el monto de los aportes pendientes de pago a la CONAMI,
deberán ser considerados como un crédito privilegiado.
Artículo 14.- Consideración Final
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente norma y
no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se
exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del
Consejo Directivo.
Artículo 14.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente Ejecutiva (f) Flavio
José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Arguello,
Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro
Propietario (f) Guillermo Enrique Gaitán José, Miembro Suplente (f)
Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Alejandra Leonor Corea
Bradford, Miembro Suplante (f) Álvaro José Contreras, Secretario.
(f) Álvaro José Contreras. Secretario Consejo Directiva.
-