Norma Sobre Requerimientos De Información Al Coordinador Responsable Del Grupo Financiero

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Resoluciones - NORMA SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL COORDINADOR RESPONSABLE DEL GRUPO FINANCIERO Resolución CD-SIBOIF-678-2-MAY25-2011, Aprobada el 25 de Mayo de 2011 Publicada en La Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2011 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que una efectiva supervisión consolidada implica el conocimiento por parte del ente supervisor acerca de la situación de los riesgos a que están expuestas, no solo las entidades bancarias o financieras bajo su jurisdicción, sino también sobre las demás entidades bancarias o financieras del exterior que integran el grupo financiero al que pertenece la primera, más aún cuando ésta sea la entidad que posea la mayor cantidad de activos de riesgo. II Que para lo anterior se requiere que las instituciones supervisadas proporcionen al Superintendente la información que éste les requiera, acorde con las facultades que le otorgan el artículo 158 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y las disposiciones previstas en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros. III Que el conocimiento sobre lo anterior constituye uno de los instrumentos de supervisión necesarios para que el Superintendente conozca los riesgos que de manera consolidada presente el grupo financiero y, particularmente, sobre la naturaleza de las distintas operaciones realizadas por los miembros del grupo. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, Resolución CD-SIBOIF-678-2-MAY25-2011 NORMA SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL COORDINADOR RESPONSABLE DEL GRUPO FINANCIERO CAPÍTULO I CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a. Coordinador Responsable: Entidad establecida en Nicaragua, miembro de un grupo financiero, que tiene la mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros de dicho grupo; la cual es nombrada por el Superintendente para actuar como enlace entre la Superintendencia y las demás instituciones del grupo financiero, tanto nacionales como extranjeras, y cumplir con las demás responsabilidades establecidas en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros. b. Grupo Financiero: Agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco o institución financiera no bancaria que capte depósitos del público, entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad, administración o asunción de riesgos compartidos y uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones, deciden el control efectivo de común acuerdo. c. Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005. d. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. e. Supervisor de origen: Supervisor de la jurisdicción del domicilio legal donde se consolidan contablemente las operaciones del grupo financiero y cuya responsabilidad es supervisar de forma global las operaciones y riesgos del grupo financiero. f. Supervisor principal: Supervisor de la jurisdicción en la que estén concentrados geográficamente la mayor cantidad de activos de riesgo del grupo financiero, aún cuando las entidades relacionadas domiciliadas en el exterior, miembros de dicho grupo, no estén bajo la supervisión consolidada directa del supervisor principal. Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requerimientos de información que deben cumplir los coordinadores responsables de los grupos financieros, respecto a las entidades relacionadas domiciliadas en el exterior, en caso de que el Superintendente actúe como supervisor principal del grupo financiero. CAPÍTULO II REQUISITOS DE INFORMACIÓN Artículo 3. Requisitos de Información.- El coordinador responsable del grupo financiero debe, a requerimiento del Superintendente, recabar y suministrar la información que para fines de supervisión consolidada le requiera de las entidades domiciliadas en el exterior relacionadas o vinculadas a éste. De manera enunciativa y no limitativa, dichos coordinadores deberán informar sobre los siguientes aspectos: a) Informes de inspección completos de cada una de las entidades extranjeras pertenecientes al grupo financiero. b) Informe de inspección completo del grupo financiero, realizado por el supervisor de origen. c) Reporte de los principales deudores del grupo financiero. d) Estados Financieros Consolidados Auditados y los informes de control interno de las sociedades. e) Informe actualizado del Oficial de Cumplimiento (o Auditor Interno) del grupo financiero en el que detalle (en una matriz por país) sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes y normas prudenciales que les fueren aplicables a cada una de las entidades, tales como: cumplimiento de los límites de créditos (individual y consolidado) con partes relacionadas (vinculadas) y del cumplimiento de la regulación de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo. f) Plan de capitalización y/o distribución de utilidades de las entidades extranjeras pertenecientes al grupo financiero. g) Informe completo de Adecuación de Capital (individual y consolidado) de las entidades pertenecientes al grupo financiero. h) Listado de miembros de juntas directivas y principales ejecutivos de cada una de las entidades extranjeras pertenecientes al grupo financiero, y, i) Estado de participación accionaria de cada una de las entidades extranjeras pertenecientes al grupo financiero. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 4. Sanciones.- El incumplimiento a los requerimientos de información que formule el Superintendente, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre imposición de multas; sin perjuicio de otras medidas que el Superintendente considere necesarias. Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) J. Rojas (f) V. Urcuyo V. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) A. Morgan Secretario Ad Hoc. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SlBOIF. -